martes, 17 de diciembre de 2013

Modificaciones al proceso contencioso ordinario (primera parte)

“Artículo 338. Procedimiento.-
338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (artículos 24.1 y 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días.
338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas, se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando por aplicación de este numeral cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días.
338.3. Transcurridos los plazos señalados o evacuados los traslados conferidos (artículo 132), salvo el caso previsto en el inciso primero del art. 134, se convocará a audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101”.

Los artículos 337 a 345 regulan la fase de conocimiento de la estructura del proceso estatal principal contencioso ordinario, más abreviadamente conocido como “proceso ordinario”.
El artículo cuya modificación estamos comentando regula la etapa de proposición del proceso ordinario, mediante una serie de remisiones y breves regulaciones directas.
En el ordinal 338.3 se elimina la expresión “con contestación o sin ella”, y se ajusta la redacción para regular con más precisión la convocatoria a audiencia preliminar.
En efecto, en el texto original sólo se mencionaban dos de las posibles alternativas: que conferido el traslado de la demanda, el demandado compareciera asumiendo la actitud que el art. 132 denomina “contestar contradiciendo” (“con contestación”, decía el art. 338.3) o no compareciera (“o sin ella”).
El texto vigente elimina esas referencias y agrega una genérica remisión al art 132, para referir en principio a todas las posibles actitudes del demandado luego de las cuales, eventualmente con otras secuencias intermedias, debe convocarse a la audiencia preliminar.
Así, por ejemplo, si el demandado contesta oponiéndose a la pretensión, o asumiendo actitud de expectativa, habrá de convocarse, sin más, a la audiencia preliminar; si el demandado opone excepciones previas, deberá conferirse el correspondiente traslado y, vencido el plazo o contestadas las excepciones, se convocará a la audiencia preliminar; si el demandado reconviene se dará el traslado de precepto y, si el actor reconvenido contesta o deja vencer el plazo sin asumir ninguna actitud, se convocará a la audiencia preliminar; si ante la reconvención el actor opone excepciones previas se conferirá el traslado de esas defensas y luego se convocará a la audiencia preliminar; etc.
En una norma de coordinación, se aclara que la convocatoria a la audiencia preliminar deberá realizarse de conformidad a lo dispuesto por el artículo 101, es decir que se fijará en forma indelegable por el juez y no podrán mediar más de 90 días desde su señalamiento (v. análisis del art. citado).
Por otra parte, se prevé una excepción, que ya se consideraba la vigente con el texto original del art. 134[1]: si se produce un allanamiento total en un proceso sobre cuestiones disponibles, no deberá convocarse a audiencia sino que, directamente, se dictará sentencia definitiva. En tanto, si el allanamiento es parcial y recae sobre cuestiones disponibles, deberá convocarse a audiencia preliminar y, en la misma, dictarse la correspondiente sentencia definitiva parcial (arts. 134 inc. 3º y 341 num. 6º, v. análisis respectivos).
En cambio, si el allanamiento es sobre cuestión indisponible, sea total o parcial, deberán seguirse los trámites del proceso respectivo; en el caso del proceso ordinario, convocando a la audiencia preliminar[2].

“Artículo 339. Rebeldía.-
339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía.
339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1, 35.3 y 44.6 de este Código y numerales 2º) y 3º) del artículo 156 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía.
339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3.
339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (art. 134.2).
El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión. (art. 137).
339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso.
339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso.
339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare”.

El art. 339 regula las situaciones de “rebeldía”, cuya declaración, como veremos, resulta prácticamente irrelevante luego de la reforma.
En el ordinal 339.2 se regulan los supuestos de rebeldía del actor, aunque las hipótesis podrían aplicarse también al demandado: de acuerdo al texto original que se mantiene, se puede pedir la declaración de rebeldía si la parte que actúa por sí misma se incapacita, se emplaza al representante en su domicilio y éste no comparece (art. 34.1); o si ocurre la muerte o ausencia de la parte, se emplaza a los sucesores y demás sujetos previstos en el art. 35.1 en sus domicilios y no comparecen; o si se extingue la persona jurídica, se emplaza a sus sucesores en sus domicilios y no comparecen (art. 35.3).
La ley 19.090 añade el caso del cese de la representación por renuncia, muerte o “inhabilidad” del apoderado: si renuncia el representante (art. 44.6 del CGP y 156 num. 2º de la LOT), muere o se inhabilita (art. 156 num. 3º), se emplaza al representado en su domicilio y no comparece, también puede pedirse la declaración en rebeldía.
Insistimos que la norma sólo menciona el caso del actor comprendido en esas hipótesis, y habilita al demandado a pedir la declaración en rebeldía, pero la norma debe aplicarse también, por analogía, a los mismos supuestos si ocurren al demandado. Así, si el demandado es emplazado, comparece al proceso, en el curso del mismo se incapacita, se emplaza a sus representantes en su domicilio y no comparecen, el actor puede pedir su declaración en rebeldía.
El nuevo texto del ordinal 339.3 suprime la exigencia de notificar a domicilio la resolución que declara la rebeldía, en armonía con lo dispuesto por los ordinales 1 y 3 del art. 71 (v. análisis de esta disposición).
El ordinal 339.4 contiene una de las modificaciones más debatidas y centrales de la reforma. De acuerdo al nuevo texto, en coherencia con lo dispuesto por el art. 130.2, la rebeldía del demandado, declarada o no por el tribunal, apareja automáticamente como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos, si se trata de un proceso relativo a cuestiones indisponibles.
Entonces, si se trata de un proceso referido a una cuestión disponible y el demandado emplazado en su domicilio no comparece, a esa mera incomparecencia la ley ya la considera “rebeldía”; por lo que, sin necesidad de declaración del tribunal, determina la admisión de los hechos alegados por el actor que no sean contradichos por la prueba que ya obre en el expediente.
También en concordancia con lo establecido por el art. 130.2 se establece que el tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (art. 137).
En virtud de esta trascendente modificación, la declaración en rebeldía ya no tiene demasiada relevancia.
Para comprobar el acierto de esta conclusión recordemos los efectos tradicionales de esa declaración y la situación post ley 19.090:
(a) En el texto anterior, era la declaración en rebeldía la que determinaba la admisión de los hechos alegados por el actor. Si el demandado emplazado en su domicilio no había comparecido pero no era declarado rebelde, existía un profundo debate acerca de las consecuencias de esa actitud (v. análisis a las modificaciones del art. 130). En cambio ahora, con o sin declaración se produce automáticamente la admisión. Esta admisión recae sobre las cuestiones disponibles y no opera si existe prueba contraria (por ejemplo, la producida en una diligencia preparatoria o la documental agregada en los actos de proposición).
(b) En el sistema derogado la declaración en rebeldía era la que determinaba la reducción del elenco de resoluciones que se notifican a domicilio, ya que sólo se debía notificar a domicilio la sentencia que declaraba la rebeldía y la definitiva, si no se dictaba en audiencia (art. 339.3 original); en el sistema vigente la mera incomparecencia determina que se tenga por constituido el domicilio en los estrados, sin necesidad de declaración alguna (arts. 71.1, 71.3), y la declaración en rebeldía se notificará en los estrados (art. 339.3).
(c) El tercer efecto es el único que subsiste: desde el momento en que el demandado es declarado rebelde puede disponerse, a pedido del actor, el embargo previsto en el art. 339.5 (antes en el último inciso del ordinal 339.4). Esta solución, de alcance discutido, se mantiene sin modificaciones[3].

“Artículo 340. Audiencia preliminar-
340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante.
Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32).
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37).
Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado.
340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla.
El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido.
Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el artículo 134, la inasistencia no justificada del actor determinará que se esté a su impulso para la continuación del mismo.
340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los numerales 1) y 6) art. 341 y en el artículo 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone.
El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del demandado, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido.
Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días subsiguientes se hubiere dictado la sentencia definitiva, la apelación de ésta será la única vía para justificar la inasistencia del demandado.
340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra terceros.
340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y 340.3, no serán aplicables cuando en una audiencia anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 341.
Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 341”.

El artículo 340 regula la comparecencia a la audiencia preliminar y las consecuencias de la incomparecencia.
Las soluciones que esta norma consagra – ahora reafirmadas y reforzadas, como veremos – han sido objeto de un importante debate doctrinario, entre aquellos que las exaltan como exigencias fundamentales para el funcionamiento del proceso por audiencias (entre otros, VÉSCOVI); y aquellos que entendemos que se trata de exigencias poco razonables (TEITELBAUM, TARIGO)[4], y de utilidad discutible.
Ese debate se trasladó a la comisión integrada por representantes de la SCJ y el IUDP, al punto que inicialmente no se logró un acuerdo y fueron propuestos dos textos distintos (uno por los representantes de la SCJ y otro por los representantes del IUDP). Finalmente, ante la exhortación de la Comisión parlamentaria, se decidió consagrar la solución propuesta por la SCJ.
Veamos entonces cuál es el régimen vigente.
En primer lugar, se mantiene la exigencia de la comparecencia personal de las personas físicas capaces, salvo motivo fundado que justifique la comparecencia a través de un representante. Las personas físicas incapaces y las personas jurídicas, naturalmente, siempre deben comparecer a través de sus representantes.
Asimismo, se mantiene la excepción que habilita a diferir por una sola vez la audiencia por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, que impidan a la parte comparecer.
En el nuevo texto se agrega que en todo caso la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado.
Como se advierte, la norma consagra una notificación automática de la providencia que recae a la solicitud de fijar nueva fecha de audiencia preliminar, es decir, tanto para el caso en que se accede a esa solicitud como para el caso en que se rechaza.
A nuestro juicio la solución es francamente arbitraria. Supongamos, por ejemplo, que el mismo día de la audiencia la parte actora avisa a su abogado que se accidentó camino al Juzgado, y le hace llegar el comprobante del siniestro y de su imposibilidad de comparecer; el abogado, en ejercicio de la representación del art. 44, presenta un escrito acreditando el supuesto de fuerza mayor y pidiendo el diferimiento de la audiencia. Si el juez desestima la solicitud porque, por ejemplo, no considera suficiente la prueba de la causa de fuerza mayor, esa providencia queda notificada en el mismo acto, la audiencia se realiza y, ante la incomparecencia (no justificada, a criterio del juez) se le aplica la consecuencia del art. 340.2.
Lo que la norma intenta evitar es la presentación de escritos a pocas horas de la audiencia pidiendo su diferimiento, que en el sistema anterior determinaba que se debiera dictar una sentencia interlocutoria y notificarla a domicilio; circunstancia que, en los hechos, impedía realizar la audiencia, ya que era prácticamente imposible notificarle la denegatoria a tiempo. Sin embargo, a nuestro juicio, la consagración de una solución tan dura ya no era necesaria. En efecto: las notificaciones electrónicas (utilizadas actualmente en la mayoría de las sedes) permitían notificar sin problemas, en forma real y con celeridad el rechazo del pedido.
El ordinal 340.2 mantiene la drástica consecuencia para el caso de incomparecencia no justificada del actor, que se tendrá como desistimiento de su pretensión, siempre que el proceso versare sobre cuestiones disponibles.
El nuevo texto añade que esa consecuencia se aplicará incluso si el demandado tampoco compareciere. De esa manera se termina con el debate anterior sobre las consecuencias a aplicar en caso de incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar. Ahora, en ese supuesto, deberá aplicarse al actor la consecuencia del art. 340.2.
Pero además, la norma reafirma la exigencia de aplicar la consecuencia en forma inmediata, en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla.  
Con esta solución se pretende erradicar la práctica – ampliamente admitida a nivel jurisprudencial – que en el marco de una aplicación ponderada y razonable de esta drástica sanción admitía una prórroga de la audiencia preliminar para conceder al actor incompareciente un plazo para justificar su inasistencia.
En el nuevo régimen, el actor puede justificar su incomparecencia mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo contra la resolución que declaró la incomparecencia y lo tuvo por desistido de su pretensión.
Naturalmente que a ese actor no puede exigírsele el anuncio o interposición en audiencia, ya que el mismo supuesto de fuerza mayor que invoca como determinante de su incomparecencia es el que le impide interponer el recurso en audiencia. Por consiguiente, la reposición y apelación podrán interponerse por escrito, en forma fundada, en el plazo de seis días a contar desde el primer día hábil siguiente al cese del impedimento.
Si el Juez rechaza el recurso de reposición y confirma la sentencia interlocutoria que tuvo al actor por desistido de la pretensión, debe franquear el recurso de apelación ante el superior, con efecto suspensivo. En cambio, si hace lugar al recurso de reposición y revoca esa sentencia teniendo por justificada la incomparecencia, se abre al demandado la posibilidad de impugnar mediante los recursos de reposición y apelación con efecto diferido.
Si el juez rechaza el recurso de reposición del demandado y confirma la revocatoria, deberá tener por interpuesto el recurso de apelación con efecto diferido; y el demandado podrá fundamentarlo en las oportunidades legalmente previstas (art. 251 num. 3). En cambio, si hace lugar al recurso de reposición del demandado y revoca la revocatoria, teniendo por desistido al actor de su pretensión, a nuestro juicio se reabre la posibilidad de que el actor interponga recurso de apelación con efecto suspensivo. En cambio, en esa hipótesis no se admitiría reposición (art. 247, argumento a contrario).
Finalmente, se aclara que si el proceso versa sobre alguna de las cuestiones del art. 134, no corresponde tener el actor por desistido de su pretensión, sino que se estará a su impulso para la continuación del proceso. La norma subsana así una omisión del texto anterior, que no preveía expresamente ninguna excepción a la aplicación de la sanción[5].
El ordinal 340.3 determina la consecuencia que apareja la incomparecencia no justificada del demandado a la audiencia preliminar.
En ese caso, si el proceso refiere a cuestiones disponibles, el tribunal, sin posibilidad de prórroga, cumplirá las actividades de los artículos 341 numerales 1 y 6 y 343, así como el saneamiento de oficio, y tendrá por ciertos los hechos alegados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario.
En virtud de esta solución, entonces, ya no será admisible la práctica de prorrogar la audiencia para habilitar la eventual justificación de la incomparecencia, sino que el juez deberá declarar la inasistencia, cumplir las actividades mencionadas y tener por ciertos los hechos alegados por el actor salvo prueba en contrario.
Veamos entonces la secuencia de la audiencia preliminar en ese caso:
- Ratificación de la demanda y en su caso de la contestación a la reconvención, aclarando sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos (art. 341 num. 1). El demandado no podrá ratificar su contestación ni su eventual reconvención, ya que no estará presente. En cuanto a la contestación de las excepciones previas, no será necesario ratificarlas, por lo que veremos inmediatamente.
- No podrá habilitarse la alegación de hechos nuevos ni la proposición de pruebas nuevas previstas en el art. 341 num. 2). Se trata de una opción legislativa de dudosa conveniencia.
- Obviamente no se podrá tentar la conciliación, ante la ausencia del demandado (art. 341 num. 3).
- No se admitirá prueba sobre excepciones previas ni se resolverán las opuestas, ya que la incomparecencia del demandado determinaría una especie de desistimiento tácito de la oposición de esas excepciones (art. 341 nums. 4 y 5). Sólo se realizará el saneamiento de oficio, es decir, se relevarán por el juez aquellas cuestiones que obstaren a la resolución del mérito (fundamentalmente, por ausencia de presupuestos procesales).
- Se fijará el objeto del proceso y de la prueba y el juez se pronunciará sobre los medios probatorios, pero teniendo en cuenta que los hechos alegados por el actor que versaren sobre cuestiones disponibles se tendrán por ciertos, salvo que se hubiera probado lo contrario con pruebas ya incorporadas al proceso.
- En su caso, se diligenciarán las pruebas admitidas o se dispondrá una audiencia complementaria para recibirlas.
- Eventualmente, si no corresponde diligenciar prueba o recibidas las que correspondan, podría llegar a dictarse sentencia definitiva en la misma audiencia preliminar.
El demandado puede justificar la incomparecencia a la audiencia por dos vías, dependiendo precisamente de si se dictó o no la sentencia definitiva en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días (hábiles) siguientes:
(a) Si no se dictó sentencia definitiva en la audiencia preliminar ni en los seis días hábiles siguientes a la misma, el demandado podrá justificar la incomparecencia a través de la interposición de los recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo, contra la sentencia que lo tuvo por inasistente.
En este caso tampoco puede exigirse al demandado el anuncio o interposición en audiencia, ya que el mismo supuesto de fuerza mayor que invoca como determinante de su incomparecencia es el que le impide interponer el recurso en audiencia. De modo que los recursos podrán interponerse por escrito, en forma fundada, en el plazo de seis días a contar desde el primer día hábil siguiente al cese del impedimento.
El juez puede rechazar el recurso de reposición y confirmar la sentencia interlocutoria que declaró la inasistencia no justificada, en cuyo caso franqueará el recurso de apelación sin efecto suspensivo (v. art. 251 num. 2). En cambio, si el juez hace lugar a la reposición y revoca, teniendo por justificada la incomparecencia, el actor podrá interponer los recursos de reposición y apelación con efecto diferido.
Ante estos recursos, el juez podrá rechazar la reposición y tener por interpuesto el recurso de apelación con efecto diferido, el que se podrá fundamentar por el actor en las oportunidades legalmente previstas (art. 251 num. 3); o acogerla, revocando la revocatoria y teniendo por no justificada la incomparecencia. En este caso, al igual que en el supuesto del art. 340.2, entendemos que el agraviado (en el caso, el demandado) puede interponer recurso de apelación, en este caso sin efecto suspensivo, pero no reposición (argumento del art. 247, a contrario).
(b) Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días (hábiles) siguientes a la misma se hubiera dictado la sentencia definitiva, la apelación de esta sentencia será la única vía para justificar la inasistencia del demandado.
En este caso, entonces, el demandado sólo dispondrá del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en el que invocará como agravio la errónea aplicación de la sanción del art. 340.3, justificando su incomparecencia.
El ordinal 340.4 mantiene la solución que extiende la aplicación de las consecuencias de los ordinales 2 y 3 en caso de reconvención, y añade al ámbito de aplicación de esas normas el caso de pretensión contra terceros. Típicamente, queda comprendido el caso de citación en garantía.
La norma no prevé la aplicación de las consecuencias en los supuestos de pretensión de terceros, como sería el caso del tercero excluyente. De cualquier manera, entendemos que el tercero excluyente es, en relación a su pretensión, un actor, y el actor y demandado originarios, en relación a esa pretensión del tercero, son demandados; por lo que, en caso de incomparecencia no justificada, deben aplicarse las consecuencias previstas, respectivamente, en los ordinales 2 y 3[6].
Finalmente, el ordinal 5 aclara que no deben aplicarse las sanciones cuando en una audiencia anterior se agotaron las etapas de los numerales 1, 2 y 3 del art. 341, y que tampoco deben aplicarse a la parte que concurra sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad del artículo 341.
 La primera solución consagra la posición doctrinaria y jurisprudencial que, en el marco de una aplicación ponderada y razonable del art. 340, postulaba que las graves sanciones no podían aplicarse si en una primera parte de la audiencia preliminar ya se había llegado a la instancia de tentativa de conciliación; ya que la exigencia de la comparecencia personal se consagró, fundamentalmente, para que esa tentativa se realizara con las partes presentes[7].
La segunda solución pone fin a la discusión generada en el sistema anterior en el caso que la parte comparecía pero sin asistencia letrada. En el nuevo texto es claro que en ese caso no se puede aplicar la sanción del art. 340, ya que la parte compareció. Esta solución nos parece adecuada, ya que no resultaba razonable aplicar la sanción a la parte por la ausencia del profesional que la asiste.
Pero además, en ese caso, a pesar de la ausencia del asistente letrado, deben cumplirse las actividades previstas en el art. 341. Esta norma nos parece absolutamente inadecuada, ya que determina que la audiencia avance con una parte en absoluto estado de indefensión. Por otra parte, al no admitirse que el profesional justifique su incomparecencia por razones de fuerza mayor, entendemos que la solución es inconstitucional. En efecto: si el legislador pretendía desarrollar a todo trance las reglas técnicas de economía y celeridad, podía hacerlo, pero sin lesionar el derecho de defensa, vinculado a los principios esenciales a la idea de proceso[8].

“Artículo 341. Contenido de la audiencia preliminar-
En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, así como de la contestación a las excepciones previas, pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes.
 2) Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a hechos mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la propia audiencia. Con posterioridad a este momento no podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia preliminar.
3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.
4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el tribunal que exista algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto o contestado las excepciones y las que el tribunal ordenare de oficio.
5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio.
El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4), pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria.
La audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de diez días para la formulación de los fundamentos de la sentencia. También se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos.
6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes (numeral 6) del artículo 24), disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; declaración de allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso tercero del artículo 134), recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1)”.

Este artículo regula el contenido de la audiencia preliminar.
En el numeral 1) se unifica en un solo dispositivo la ratificación de los actos de proposición, añadiendo la ratificación de la contestación de las excepciones previas que desde la ley 16.699 estaba en el numeral 2); y se traslada la regulación de la alegación de hechos nuevos en audiencia preliminar al numeral 2).
Ya no se exige que la ratificación de la contestación de las excepciones previas sea “fundada”, exigencia que es inútil y en la práctica no se cumplía.
En el numeral 2) se incluye una regulación de la alegación de hechos nuevos en la audiencia preliminar.
Como indicamos en nota a la modificación del art. 121,  partir de la ley 19.090 las normas que regulan esta forma de modificar el objeto del proceso están contenidas en los arts. 121.2, 257.2 y 341 num. 2 del CGP, por lo que el análisis debe completarse con el de esas disposiciones y las que refieren a la prueba de los hechos nuevos (arts. 118.3, 253.2 num. 2, 341 num. 2, 344.3, 346 num. 4 inc. 2º).
Veamos ahora las modificaciones que introduce este numeral del art. 341.
En primer lugar, aunque en forma indirecta, la norma aclara definitivamente que el concepto de hechos nuevos es el mismo que el que emerge de la norma general del art. 121.2.
Para comprender el alcance de esta conclusión debemos realizar una breve explicación.
En primer lugar corresponde distinguir la posibilidad, prevista en las disposiciones ya citadas, de alegar “hechos nuevos”, de la consagrada en otras disposiciones que habilita a proponer “pruebas nuevas”[9].
Los “hechos” nuevos son aquellos hechos sobrevinientes – en el sentido que enseguida veremos – cuya existencia o inexistencia se alega como fundamento de la requisitoria formulada por el actor, o de la solicitud de que la misma se rechace, propuesta por el demandado; en cambio, las “pruebas” nuevas son los medios probatorios sobrevinientes que se proponen para acreditar la existencia de los hechos que conforman el objeto del proceso.
Para poner dos ejemplos de cada especie, estamos ante un “hecho nuevo” si en un proceso de divorcio por adulterio, luego de contestada la demanda, el actor alega la existencia de un nuevo adulterio; en cambio, existe una “prueba nueva” si el actor solicita que se agregue una filmación que a su juicio prueba el hecho constitutivo de adulterio alegado como fundamento de la pretensión, y que fue conocida después de haber presentado la demanda.
Acotados ahora sí a los “hechos nuevos”, debemos determinar el concepto de “nuevos”.
Como indicamos recientemente, al respecto pueden, por lo menos, sostenerse tres alternativas[10]:
(a) En sentido amplio, “nuevos” serían todos los hechos que antes no integraban el objeto del proceso. Es decir que siempre que se alegue la existencia o inexistencia de un hecho que no fue invocado antes de esa alegación estaríamos ante un hecho “nuevo”.
(b) En sentido restringido, “nuevos” serían aquellos hechos que ocurrieron en un momento determinado: luego de la demanda, o de la contestación, o de concluida la causa en primera instancia, etc.
(c) En sentido también restringido, “nuevos” serían aquellos hechos que, a pesar de que hayan ocurrido antes de esos momentos, no eran conocidos por quien pretende alegarlos.
Ahora bien: antes de la ley 19.090 se sostuvo que el CGP admitía el sentido amplio (literal “a” anterior) precisamente en la regulación de la audiencia preliminar.
En efecto, ABAL OLIÚ indicaba que en el caso previsto en el art. 341 num. 1º (que era el que regulaba la introducción de hechos nuevos en la audiencia preliminar del proceso ordinario) la ley utilizaba la expresión “nuevo” en el sentido amplio antes mencionado. Esa interpretación se fundaba en que mientras la regla general del art. 121.2 exigía que los hechos fueran “sobrevinientes”, el art. 341 num. 1º no incluía expresamente esa exigencia[11].
De acuerdo a esta lectura, era posible (por ejemplo) que en la audiencia preliminar del proceso de divorcio por adulterio antes referido el actor pretendiera incorporar la existencia de un adulterio ocurrido antes de la presentación de la demanda y que era conocido por él (pero que por alguna circunstancia no lo invocó al presentar la demanda).
No teníamos el honor de compartir esa posición. A nuestro juicio el art. 341 num. 1º no era más que una aplicación de la regla general del art. 121.2; y el art. 341 num. 1º sólo se limitaba a establecer el momento de la audiencia preliminar en el cual podían alegarse hechos nuevos (al comienzo de la misma, luego de ratificados los actos de proposición)[12].
A nuestro juicio, a partir de la ley 19.090 no puede existir duda alguna: en el CGP la expresión “nuevos” sólo se utiliza en los dos sentidos restringidos mencionados (literales “b” y “c” anteriores).
En efecto, de la norma general que regula la alegación de hechos nuevos surge que se puede alegar cualquier hecho siempre que sobreviniere a la contestación de la demanda (art. 121.2); la que regula la alegación de hechos nuevos en la audiencia preliminar se remite expresamente al art. 121.2 (art. 341 num. 2); y la que refiere a la alegación de hechos nuevos en segunda instancia exige que sean posteriores a la sentencia de primera instancia (art. 257.2).
Por consiguiente, las disposiciones citadas habilitan a las partes a alegar hechos que sean “cronológicamente nuevos”, es decir, ocurridos luego de determinado momento; o “gnoseológicamente nuevos”, es decir, conocidos luego de determinado momento.
Veamos dos ejemplos: en el proceso de divorcio por adulterio antes referido como ejemplo sería cronológicamente nuevo el adulterio ocurrido luego de la contestación de la demanda; en cambio, sería gnoseológicamente nuevo el adulterio ocurrido antes de la demanda pero que no era conocido por el actor.
En segundo lugar, se elimina la expresión “que no modifiquen la pretensión o defensa” del numeral 1º del art. 341. Punto que nos lleva al análisis de un problema interesante: si al alegar un hecho nuevo es posible la modificación de la requisitoria (sea ampliándola, restringiéndola o sustituyéndola).
En el CGP original el punto se planteaba precisamente en el marco del análisis del art. 341 num. 1º, que establecía que en la audiencia preliminar se podían alegar hechos nuevos que “no modifiquen la pretensión o defensa”.
Sobre ese problema se sostuvieron dos posiciones.
Analizando la disposición de referencia, ABAL OLIÚ indicaba que “es lógicamente imposible la introducción de un “hecho nuevo” en el objeto del proceso –salvo que sea irrelevante o que se trate de un “medio de prueba nuevo”– y que al hacerlo no se modifique, automáticamente, la pretensión o defensa”.
De todos modos, dejando de lado el tenor literal – claramente absurdo – y luego de un exhaustivo análisis de los antecedentes de la norma el autor sostenía que esa exigencia era en síntesis la misma que surgía del art. 121.2, que requería – al igual que ahora – que el hecho alegado tenga “influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso”, es decir, que el hecho tuviera conexión suficiente con el objeto del proceso ya planteado[13].
Por nuestra parte coincidíamos con el autor en que es lógicamente imposible la incorporación de un hecho nuevo sin que al hacerlo no se modifique – necesariamente – la pretensión o defensa. En efecto, si el petitorio de la pretensión (p. ej., condena a pagar salarios impagos) se funda en un determinado hecho (así, el desempeño de determinadas tareas), la alegación de un hecho nuevo (p. ej., tareas diversas) necesariamente modifica la pretensión, ampliando uno de los elementos del objeto del proceso (los hechos).
Sin embargo, creíamos que podía adjudicarse a la expresión “pretensión” del art. 341 num. 1º un sentido aceptable: a nuestro juicio, la palabra era utilizada en el sentido de “petitorio” o “requisitoria”. Conforme a esa lectura, en principio, al alegar un hecho nuevo no era posible modificar el petitorio o requisitoria, salvo en los casos en que la ley lo admitía expresamente (p. ej., art. 350.3)[14].
Como advertimos en obra reciente[15], en la posición de ABAL OLIÚ era admisible con carácter general que al alegar un hecho nuevo se modificara la requisitoria. Por consiguiente, se podían alegar hechos nuevos que no implicaran modificación del petitorio (por ejemplo, invocar un nuevo adulterio del cónyuge en el proceso donde se reclamaba la disolución del matrimonio por divorcio basado en un adulterio) o hechos nuevos que sí lo modificaran (por ejemplo, alegar el nuevo vencimiento de una cuota del precio en el proceso donde se reclamaba el pago de un precio fijado en cuotas, y simultáneamente requerir una ampliación de la solicitud de condena). En esta última hipótesis, la modificación del objeto del proceso era más significativa, ya que se admitía la alteración de los hechos y la requisitoria.
En cambio, en la posición que defendimos junto a STIPANICIC, en principio sólo era admisible alegar hechos nuevos que no modificaran la requisitoria principal (el ejemplo del nuevo adulterio antes expuesto), salvo que la ley dispusiera lo contrario para algún supuesto específico (como el ya mencionado art. 350.3). Si se admitía esta tesis, obviamente, la modificación del objeto del proceso mediante la alegación de hechos nuevos era menos impactante.
La ley 19.090, como anticipamos, suprimió la regulación de los hechos nuevos prevista en el art. 341 num. 1º del CGP original. Por otra parte, la nueva disposición que regula la alegación de hechos nuevos en la audiencia preliminar se remite expresamente al art. 121.2 (art. 341 num. 2º). De modo que la exigencia “que no modifiquen la pretensión o defensa” ha desaparecido del texto de la ley.
En la justificación de la modificación contenida en el proyecto original se indica que “se elimina la exigencia de que los hechos no sean modificativos de la pretensión, ya que dicha expresión es errónea, y se incluye una remisión al régimen general”. De modo que el antecedente confirma el error del texto anterior pero no aporta directamente a resolver el problema que estamos analizando.
Naturalmente, compartimos el fundamento, ya que – como indicamos antes – habíamos denunciado el error de la expresión. Ahora bien: ¿cuál es la solución en el nuevo sistema?
En nuestra primera lectura sobre el punto, advertimos que la eliminación de la expresión no puede entenderse como tácitamente habilitante de la alegación de hechos nuevos que modifiquen el petitorio o requisitoria[16].
Ahora, complementando ese análisis, debemos recordar que la regla general del art. 122 num. 3º establece que la pretensión no puede ser alterada fuera de los casos expresamente previstos en la ley.
Por eso, en esa misma obra, indicamos que “una “alteración” del objeto del proceso será permitida toda vez que el legislador admita expresamente que se modifique algún elemento del objeto original. Sin embargo, no resulta baladí advertir que la regla sigue siendo que el objeto original no puede ser alterado, por lo que los supuestos en que sí puede alterarse constituyen normas excepcionales, que como tales deben interpretarse restrictivamente”[17].
En el supuesto que estamos analizando no hay, a nuestro juicio, norma expresa que habilite a modificar la requisitoria.
En todo caso, el problema se reduce ahora a determinar el alcance de la norma general que permite alegar hechos nuevos con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso (art. 121.2); y lo cierto es que esa norma se limita a habilitar la alegación de hechos, no la modificación del petitorio o requisitoria principal.  
Por otra parte, el propio fundamento invocado revela que no se quiso alterar el régimen vigente (que a nuestro juicio no permitía modificar el petitorio al alegar un hecho nuevo), sino sólo eliminar una referencia equivocada. Sin embargo, reconocemos que el tema puede ser opinable, ya que el legislador podría haber sido más explícito, sustituyendo la palabra “pretensión” por “petitorio” o “requisitoria”.
A nuestro juicio, la solución que la norma consagra no es la más conveniente; pero es la solución consagrada.
En tercer lugar, la norma que regula la integración de hechos nuevos en la audiencia preliminar introduce ahora un nuevo límite a la alegación de hechos nuevos.  En efecto, se establece que Con posterioridad a este momento no podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia preliminar”.
De acuerdo a esta solución, luego de esta etapa las partes ya no podrán alegar hechos nuevos anteriores (cronológica o gnoseológicamente anteriores) a la audiencia preliminar; sólo podrán solicitar la incorporación de hechos cronológica o gnoseológicamente posteriores a esa audiencia
La ley no dice cómo se sustancia la alegación de hechos nuevos. Ante el silencio, entendemos que salvo que la contraparte esté en condiciones de contestar esa alegación en la misma audiencia, debe conferirse un traslado que, por referir a una modificación al objeto principal, debe ser por un plazo de treinta días.
El num. 2) también contiene una regulación de las pruebas nuevas, que antes se ubicaba en el último inciso del art. 341.
De este modo se termina con la cuestión relativa al momento de la audiencia en que esas pruebas debían proponerse.
Finalmente, el num. 2) también prevé que también en esta etapa deben proponerse las pruebas referidas a hechos alegados por la contraparte al contestar la demanda.
En el sistema anterior la ley no preveía claramente cuál era el momento para proponer estas pruebas, por lo que una actitud diligente llevaba a proponerlos antes de la audiencia preliminar. Ahora el texto es claro: esas pruebas también deben proponerse en la audiencia preliminar.
En el num. 4) se realiza un ajuste de redacción, previendo la posibilidad de ordenar prueba propuesta al contestar las excepciones previas. Por otra parte, se añade expresamente la posibilidad de que el tribunal ejercite su iniciativa probatoria sobre estas cuestiones.
En el num. 5), referido a la sentencia interlocutoria saneadora del proceso, se aclara que la audiencia puede prorrogarse por un plazo no mayor a diez días para formular los fundamentos; y por un plazo no mayor de quince para dictar la sentencia con sus fundamentos. Soluciones éstas que también surgen de la norma general (art. 203).
En el num. 6) se elimina la calificación de “definitiva” referida a la fijación del objeto  del proceso, lo que es absolutamente correcto.
En efecto, aún luego de la audiencia preliminar existen múltiples hipótesis en que el objeto del proceso puede modificarse, sea ampliándose (por ejemplo, mediante la alegación de hechos nuevos posteriores a la audiencia preliminar) o reduciéndose (por ejemplo, por un desistimiento, una transacción o una conciliación parciales)[18].
En el mismo numeral, en armonía con las disposiciones de los arts. 24 num. 6) y 144, se prevén claramente los motivos de rechazo de medios probatorios. Sólo pueden rechazarse los inadmisibles, los manifiestamente innecesarios, los manifiestamente inconducentes y los manifiestamente impertinentes. Esta previsión confirma que el rechazo de los medios probatorios es absolutamente excepcional (v. nota las modificaciones de los arts. 24 y 144).
También en el num. 6), se prevé que en esta etapa corresponde declarar el allanamiento parcial (v. nota a las modificaciones al art. 134).
Puede caber la duda de si al fijar el objeto del proceso y de la prueba ya debe considerarse excluida aquella parte de los hechos sobre la cual recayó el allanamiento (porque en definitiva el allanamiento se produjo con anterioridad, al contestar la demanda); o si deben incluirse y recién excluirlos al declarar el allanamiento parcial. A nuestro juicio, la posición correcta es la primera; ya que resultaría absurdo considerar incluido un hecho referido al allanamiento, y ordenar las pruebas propuestas para probarlo, para inmediatamente declararlo excluido del objeto.
En el mismo numeral se aclara que la audiencia complementaria debe fijarse de acuerdo al artículo 101, es decir, en forma indelegable y sin mediar más de 90 días desde el señalamiento.
Finalmente, se elimina el último inciso, cuyo contenido aparece – como indicamos antes – en el numeral 2.



[1] El texto del art. 134 establece, desde su redacción original, que en caso de allanamiento sobre cuestiones disponibles “se dictará sentencia de inmediato”; es decir, se dictará sentencia definitiva fuera de audiencia, sin necesidad de convocar a la audiencia preliminar.
[2] Son cuestiones indisponibles aquellas que sólo pueden ser resueltas en un proceso jurisdiccional estatal, y a través de una sentencia.
[3] V., recientemente: GONZÁLEZ, María Eugenia, comentario al art. 339, en LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel,  “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, t. 3 B, B de f, Montevideo - Buenos Aires, 2012, pp. 1413-1415.
[4] Además de las obras generales v.: TEITELBAUM, Jaime, “Audiencia preliminar”, en “V Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Ed. Universidad, 1989, pp. 69-84; VÉSCOVI, Enrique, “Las personas jurídicas pueden comparecer en juicio por intermedio de sus representantes estatutarios o, aún, sus apoderados o mandatarios contractuales”, RUDP, 2/1991, pp. 305-308; GARICOITS SEMBLAT, Leonie y ERRICO MAIO, Giovanna, “Consecuencias de la incomparecencia de los representantes estatutarios de las personas jurídicas a la audiencia preliminar”, RUDP, 2/1991, pp. 309-312; GELSI BIDART, Adolfo, “Incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar”, RUDP, 3-4/1992, pp. 465-468; TARIGO, Enrique, “La carga de la asistencia personal de las partes a las audiencias del proceso”, en “VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Ed. Universidad, 1995, pp. 195-210; CERETTA, Daniel, DELASCIO, Nelly y GONZÁLEZ, María del Carmen, “Consecuencias de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar”, Rev. de Técnica Forense, Nº 5, 1996, pp. 21-30; LEMA LEGNANI, Laura y MORÁN MACHADO, María Elena, “Inasistencia de las partes a la audiencia preliminar. Análisis jurisprudencial”, RUDP, 1/1999, pp. 115-141; FERNÁNDEZ LECCHINI, Juan C., “El desistimiento de la pretensión en los procesos de divorcio. Inasistencia a la audiencia preliminar”, Rev. Judicatura, Nº 41, agosto 2000,  pp. 786-790; KLETT, Selva, BALUGA, Cecilia, ELIZALDE, Lucía, DÁVILA, Javier y SÓÑORA, Gustavo, “El principio de lealtad en los actos de proposición y en la audiencia preliminar”, en “XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2002, pp. 102-103; RAMPOLDI, Darwin, “Relevamiento jurisprudencial de la comparecencia a la audiencia preliminar y consecuencias de la inasistencia”, RUDP, 2/2011, pp. 983-1002.
[5] De cualquier manera, ante el silencio de la ley, igualmente debía entenderse que no correspondía aplicar la sanción. En efecto, la ley sí preveía la excepción en el caso del demandado, por lo que, por integración a través del principio de igualdad, debía entenderse inaplicable la sanción del art. 340.2.
[6] En el texto del IUDP proponíamos el siguiente texto: Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra o de terceros” (destacado nuestro). Lamentablemente, esta propuesta tampoco tuvo acogida; pero la solución es la misma, por lo que señalamos en el texto principal.
[7] TAC 2º, s. 324/2006, RUDP, 2/2007, c. 40: admite la tesis de que el 340 sólo se aplica a la primera audiencia, pero no a sus prórrogas. Igual: TAC 7º, s. 19/2006, RUDP, 2/2007, c. 56; TAT 1º, s. 476/2006, RUDP, 2/2007, c. 58.
[8] Por ejemplo, podía disponerse la continuación proporcionando a la parte un defensor público. De ese modo se hubiera preservado la celeridad, sin desmedro de garantías constitucionales.
[9] El art. 118.3 dispone que después de presentada la demanda sólo podrán ser propuestas “las pruebas claramente supervenientes”. La misma regla rige para la contestación, de acuerdo a la remisión del art. 131 al art. 118, y para la reconvención, por la remisión del art. 136.2 a las reglas de la demanda.
[10] VALENTIN, Gabriel, “Principio de congruencia y regla iura novit curia en el proceso civil uruguayo”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2013, p. 137.
[11] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Integración de hechos nuevos al objeto del proceso (teoría del hecho nuevo)”, en “Estudios del Código General del Proceso”, t. II, FCU, Mdeo., s/f., cit., pp. 73-75; del mismo autor, “Derecho Procesal”, t. III, 3ª ed. actualizada, FCU, Mdeo., 2011, pp. 184-185).
[12] Sobre el punto v.: STIPANICIC, Emma y VALENTIN, Gabriel, “Proceso laboral”, 2ª ed., Del Foro SRL, Mdeo., 2000, p. 105.
[13] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Integración de hechos nuevos al objeto del proceso (teoría del hecho nuevo)” cit., pp. 75-78.
[14] STIPANICIC, Emma y VALENTIN, Gabriel, “Proceso laboral” cit., pp. 105-107. Más recientemente ABAL OLIÚ volvió sobre el problema, e indicó que si bien podría darse al término “pretensión” el significado propio de “requisitoria” (interpretación restrictiva de la literal), se inclinaba por entender que esa expresión sólo reiteraba la exigencia del art. 121.2 de que los hechos nuevos tuvieran alguna conexión con el objeto del proceso (Derecho Procesal, t. III cit., p. 189).
[15] VALENTIN, Gabriel, “Principio de congruencia y regla iura novit curia en el proceso civil uruguayo” cit., p. 139.
[16] VALENTIN, Gabriel, “Principio de congruencia y regla iura novit curia en el proceso civil uruguayo” cit., p. 140.
[17] VALENTIN, Gabriel, “Principio de congruencia y regla iura novit curia en el proceso civil uruguayo” cit., p. 120.
[18] Ampliamente: VALENTIN, Gabriel, “Principio de congruencia y regla iura novit curia en el proceso civil uruguayo” cit., pp. 119-152.