sábado, 20 de julio de 2013

Modificaciones a los actos de proposición

“Artículo 117. Forma y contenido de la demanda.-
Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá:
1) La designación del tribunal al que va dirigida.
2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad y sus domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.
3) El nombre y domicilio del demandado.
4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.
5) El petitorio, formulado con toda precisión.
6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación.
7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley”.

El artículo 117 regula los requisitos procesales de admisibilidad especiales del acto demanda, en particular en cuanto a la forma de expresión y los contenidos mínimos que debe tener. Resulta innecesario profundizar  en destacar la singular importancia de esta norma, que construye un modelo de acto que a su vez es el modelo de referencia de otros actos procesales (50.1, 130.1, 136.2,  286, 404.1, 439 inc. 2º  num. 2º, etc.).
La ley 19.090 sólo introduce dos modificaciones.
En primer lugar se modifica el num. 2), para aclarar que la identificación de los domicilios debe realizarse de conformidad a lo dispuesto por el art. 71. Conforme a esta remisión, el actor debe determinar con precisión su domicilio real y el procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparece, de acuerdo a la reglamentación de la SCJ. Si el domicilio real denunciado es en el extranjero, sin perjuicio del domicilio procesal que constituya, el actor debe indicar otro domicilio en el país, el que tendrá el mismo alcance que tiene el real (p. ej., arts. 44.6, 71.2 in fine, etc.) (v. análisis de las modificaciones al art. 71).
En segundo lugar, se modifica un error de redacción del art. 117 num. 4) original. El texto anterior decía que la proposición de los medios de prueba pertinentes debía realizarse “conforme con lo dispuesto en el artículo segundo” (destacado nuestro). El error era tan evidente que en las ediciones publicadas del Código, con la aclaración pertinente, se advertía del error y se sustituía por la expresión siguiente, en cursiva[1]. El texto aprobado corrige el error y ahora sí el texto oficial dice que los medios de prueba deben proponerse conforme con lo dispuesto por el artículo siguiente, es decir, el 118.

“Artículo 120. Acumulación de pretensiones.-
120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones deberán ser conexas entre sí.
2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra.
3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
120.2  También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1”.

El artículo 120 regula la acumulación inicial de pretensiones del demandante contra el demandado (primer ordinal) y la acumulación de pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados (segundo ordinal). Veamos las modificaciones en ambos ordinales.
Modificaciones al art. 120.1
El numeral 1) del texto original del art. 120.1 incluía el siguiente requisito de admisibilidad de la primera forma de acumulación: “Que se trate de pretensiones de igual o análoga materia o, si fueren diversas, que sean conexas entre sí”.
Este texto había suscitado diversas lecturas y polémicas doctrinarias, en especial a partir de la comparación con el sistema del CPC, que en su art. 287, establecía que el demandante podía acumular todas las “acciones” que tuviera contra una misma parte siempre que “correspondan a la jurisdicción del mismo juez” (num. 2). En vigencia del CPC, entonces, esta acumulación inicial de pretensiones no podía ser una causa  de modificación de la competencia por razón de la materia (“jurisdicción”, en el sentido del art. 9º del COT y luego del 6º de la LOT).
Como resumíamos en el correspondiente comentario, en vigencia del texto anterior del num. 1) del art. 120.1 del CGP se generaron cuatro lecturas:
(a) Una primera tesis, que entendía que cuando el legislador se refería a “materias” aludía al ámbito competencial, y que la única hipótesis en que se exigía conexión en el objeto o en la causa era la de acumulación de pretensiones pertenecientes a fueros competenciales diversos. O sea que si se trataba de dos pretensiones civiles, o una civil y otra comercial, no se requería conexión objetiva ni causal, bastaba con la subjetiva total, ya que ambas pertenecen al mismo fuero competencial. Esta lectura era parcialmente aceptada por TEITELBAUM, y partía de la base de que la limitación impuesta por el CPC no podía haberse dejado de lado en la nueva norma.
(b) La segunda, que sostenía que cuando la disposición decía “materias” quería decir cuestión o “cosa litigada”, por lo cual no se podían acumular cuestiones que refirieran a fueros competenciales distintos (PIAGGIO SOTO). O sea: se admitía acumular una “cuestión” civil con otra también civil sin otra conexión que la subjetiva total; asimismo, se admitía la acumulación de una “cuestión” civil con otra comercial, con conexión en el objeto o en la causa si se considera cuestión diversa, porque también pertenecen al mismo fuero competencial (los jueces civiles); pero no se podía acumular una “cuestión” civil con otra laboral o de familia, aún con conexión objetiva o causal, porque pertenecen a fueros competenciales diversos (al menos, en Montevideo, en que existen Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo y Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia).
(c) La tercera, conciliadora entre ambas posiciones extremas, señalaba que en el texto citado la expresión “igual” se identificaba con “análoga”; permitiendo en ese único caso (materia igual o análoga) que ante un mismo fuero se plantearan pretensiones acumuladas sin el requisito de la conexión objetiva o causal (así, ante el fuero civil sería posible plantear dos pretensiones civiles, con el único requisito de la coincidencia de actor y demandado). Y que cuando decía “materias (…) diversas” en la técnica del artículo diversas eran todas (la civil diversa de la laboral, de la de familia, etc.); por lo cual para que se admitiera la acumulación en estos casos debía existir siempre algún grado de conexión objetiva o causal (VÉSCOVI  y otros autores). En conclusión, si las pretensiones eran de materias “iguales” o “análogas” (conceptos que en esta lectura significaban lo mismo) el régimen era amplísimo (no exigiéndose conexión objetiva o causal); en cambio si eran “diversas” (o sea, pertenecientes a fueros competenciales diversos), se admitía la acumulación pero sólo si las pretensiones eran conexas objetiva o causalmente.
(d) La cuarta lectura sostenía que el numeral sólo regulaba la conexión necesaria para que se acumularan varias pretensiones contra un mismo demandado. Si las materias eran iguales o análogas bastaba con la conexión subjetiva total; si las materias eran diversas, además de la conexión subjetiva total (que surgía del acápite del artículo: “demandante” y “demandado”) se exigía otro tipo de conexión, que no era otra que la objetiva o causal; y en ambos casos en forma absolutamente independiente de si se referían a fueros competenciales iguales o diversos (esta lectura fue la que propusimos por nuestra parte, y fue aceptada en las X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal).
En nuestra lectura, las tres primeras posiciones partían de una premisa común: que el numeral 1° del art. 120.1 era sustitutivo del num. 2° del art. 287 del C.P.C., que como vimos establecía el requisito de que las pretensiones correspondieran a la competencia material del mismo Juez. En nuestra tesis, esa premisa era equivocada, y el numeral 1° del art. 120.1 no se refería de modo alguno a la materia como ámbito de competencia.
En nuestra opinión la disposición era, respecto a la regla del CPC, más flexible y más rígida a la vez: más flexible, ya que no vinculaba el tema de la acumulación inicial con aspectos competenciales; más rígida, ya que si las pretensiones referían a materias diversas no bastaba con la conexión subjetiva total sino que se exigía, además, la conexión objetiva o causal.
La absoluta independencia respecto al tema de la competencia determinaba que se pudieran acumular pretensiones de materia diversa conexas por la causa o el objeto pertenecientes a fueros idénticos (así sucede casi siempre en el interior, en que los juzgados tienen escasa o nula especialización) o a fueros diversos (en Montevideo, en que existe un alto grado de especialización).
En cuanto al criterio para delimitar los conceptos de materia igual, análoga o diversa, proponíamos atender a la autonomía jurídica de las materias[2].
La ley 19.090 liquida definitivamente esta polémica.
En primer lugar, el nuevo texto refiere claramente a la materia como criterio competencial.
Por consiguiente, cuando se deba determinar si la acumulación inicial de pretensiones es admisible deberá identificarse la materia a la que corresponde la pretensión según las reglas de distribución de la competencia: por ejemplo, si es una pretensión propia de la materia de familia, tal como la define el art. 69 de la LOT y sus modificativas, o a la materia del trabajo, como se determina de acuerdo al art. 2º de la ley 18.572, etc.
En segundo lugar, se elimina la categoría de la materia análoga, de difícil identificación.
Entonces, a partir de la nueva ley, si el actor pretende acumular pretensiones que refieren a una misma materia competencial (por ejemplo, dos pretensiones propias de la materia de familia), sólo se requiere la conexión subjetiva; en cambio, si pretende acumular dos pretensiones que refieren a diversas materias competenciales (por ejemplo, una pretensión civil y otra contencioso administrativa de reparación), la conexión subjetiva no basta, sino que se exige otra forma de conexión (que podrá ser objetiva o causal).
Modificaciones al art. 120.2
Finalmente, se introduce una modificación al ordinal 2º, sobre acumulación de pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.
En vigencia del régimen anterior la doctrina se preguntaba si los requisitos del art. 120.1 se aplicaban a la acumulación prevista en el art. 120.2.
Al analizar esta norma indicamos que a nuestro juicio la exigencia del numeral 1º – que    analizamos antes – estaba suficientemente sustituida por los arts. 45 y 120.2, en tanto en todos los casos (independientemente de si la materia es igual, análoga o diversa) se requiere la conexión.
La del numeral segundo (no contradicción, salvo la hipótesis de subsidiariedad), resultaba impuesta por la lógica.
La tercera exigencia, de que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (numeral 3º del art. 120.1), se aplicaba, por obvia; sin perjuicio de la posibilidad de que, en caso de que una de las pretensiones tramitara por ordinario y otra por una vía no ordinaria, el actor renunciara a la especialidad estructural de la segunda y ejercitara ambas por el proceso ordinario[3].    
La ley 19.090 soluciona expresamente el tema, con algún exceso.
En efecto, ahora la ley dispone expresamente la aplicación a esta forma de acumulación de los requisitos del art. 120.1.
Sin embargo, la remisión debió matizarse: en efecto, es claro que el requisito del num. 1) del art. 120.1 no es aplicable, ya que en la acumulación del art. 120.2 siempre se exige conexión entre las pretensiones acumuladas, sin importar si pertenecen o no a la misma o a distinta materia competencial (v. también art. 45).
En cambio, es correcta la aplicación de las exigencias de los numerales 2) y 3).

“Artículo 121. Cambio de demanda.-
121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar.
121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes”.

El ordinal 121.1 regula la modificación o cambio de demanda.
En el texto anterior se establecía expresamente la posibilidad de modificar la demanda antes de que fuera contestada. Sin embargo, ningún límite explícito ponía el Código a la modificación de la demanda cuando el demandado dejaba vencer el plazo sin contestar.
La doctrina interpretaba pacíficamente que en ese caso, una vez vencido el plazo para contestar, la modificación no era admisible.
El nuevo texto aclara expresamente el punto: la modificación es admisible hasta que el demandado conteste o se le venza el plazo para contestar.
El ordinal 121.2 refiere a la alegación de hechos nuevos.
A partir de la ley 19.090, las normas que regulan esta forma de modificar el objeto del proceso están contenidas en los arts. 121.2, 257.2 y 341 num. 2 del CGP, por lo que el análisis debe completarse con el de esas disposiciones y las que refieren a la prueba de los hechos nuevos (arts. 118.3, 253.2 num. 2, 341 num. 2, 344.3, 346 num. 4 inc. 2º).
En el art. 121.1 la modificación introducida establece un límite preclusivo para alegar y probar hechos en segunda instancia:
(a) Si se trata de un tribunal colegiado (Tribunal de Apelaciones), la alegación de hechos nuevos sólo puede realizarse hasta la celebración del primer acuerdo (v. arts. 204.2 y 344.2 inc. 3)[4].
(b) Si se trata de un tribunal unipersonal (Juzgado Letrado), la alegación de hechos nuevos puede realizarse hasta que se dicte sentencia anticipada o se convoque a audiencia (v. arts. 205 y 344.2 inc. 2).
Sobre otras modificaciones fundamentales al régimen de los hechos nuevos v. análisis del art. 341 num. 2.

“Artículo 123. Procedencia del emplazamiento.-
123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda o el estado del proceso, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos.
123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre que no actuara por representante.
123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos previstos en los artículos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7”.

Esta disposición, como las dos siguientes modificadas, refiere al emplazamiento.
En su primer ordinal, el art. 123 contiene una especie de definición del instituto.
En el texto original decía que consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos.
Esa definición se adaptaba perfectamente al emplazamiento al demandado ante la presentación de la demanda. Sin embargo, varias disposiciones preveían otros supuestos de emplazamiento referidos a cualquiera de las partes, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante, o incapacidad o muerte de la propia parte originaria (arts. 34.1 inc. 2º, 35.1, 123.2, 123.3 del CGP, 156 nums. 2 y 3 de la LOT).
La ley 19.090, para comprender todas estas formas de emplazamiento en la definición, dice que con la convocatoria puede hacérsele saber la interposición de la demanda o el estado del proceso. Sin embargo, debió suprimirse la referencia al demandado, y decir simplemente que el emplazamiento es la convocatoria a la parte o al integrante de la parte (en caso de litisconsorcio).
En el ordinal segundo se incluyen otros supuestos de emplazamiento: a la renuncia o muerte del representante se añade el caso de su incapacidad; y a la muerte de la parte se agrega el caso de su incapacidad de la parte que actúa por sí misma.
Finalmente, en el ordinal 123.3, para coordinar con las disposiciones que refieren a los diversos supuestos, la ley se remite a los artículos respectivos (v. arts. 34, 35 y 44).

“Articulo 124. Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo.-
Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio”.

El artículo regula el caso del emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo en que se sigue el proceso.  La única modificación consiste en ajustar su denominación al contenido de la regulación: en el texto original la denominación de la norma hacía referencia al radio del juzgado, pero se terminaba regulando el emplazamiento en el territorio de la ciudad, villa o pueblo (que siempre puede ser, y generalmente es, más extenso que el radio). Ahora la denominación se ajusta perfectamente a la regulación.

“Artículo 129. Sanción por omisión.-
129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del mismo.
129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece.
129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115)”.

El art. 129 regula las consecuencias de la omisión del emplazamiento y del emplazamiento irregular.
En el régimen anterior, el art. 129.1 decía que la omisión o alteración de las formas del emplazamiento aparejaba su nulidad insanable.
Sin embargo, los ordinales siguientes desmentían el primero, al prever que no existe nulidad (más precisamente, que la nulidad se subsana) si la forma defectuosa utilizada ofreciera al emplazado las mismas o superiores garantías a las que establece el Código; y que esa nulidad no puede reclamarse (es decir, que se subsana) si el emplazado comparece en el proceso sin plantearla dentro de los plazos establecidos al efecto, o por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y ha omitido reclamar dentro del plazo previsto en el art. 115.3.
El nuevo texto elimina la contradicción al prever, simplemente, que la omisión del emplazamiento y el emplazamiento irregular aparejan una nulidad.

“Artículo 130. Forma y contenido de la contestación.-
130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare inaplicable.
130.2. El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.
Los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen.
El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del artículo 134).
El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137).
Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor.
130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto”.

El artículo 130 regula los requisitos procesales de admisibilidad especiales de la contestación (a cuyos efectos se remite a la regulación del acto modelo demanda, en lo pertinente: art. 130.1); la carga de pronunciarse categóricamente sobre los hechos alegados en la demanda y la autenticidad de los documentos que con ella se hubieren agregado y cuya autoría le fuere atribuida, y las consecuencias del incumplimiento de esa carga (art. 130.2); y la posibilidad de presentar la demanda y contestación en un escrito conjunto (art. 130.3).
La ley 19.090 sólo modifica el ordinal 2. La modificación más trascendente es que se equipara la situación del demandado que no contestó la demanda y no fue declarado rebelde, con la del demandado que no contestó la demanda y sí fue declarado rebelde.
Como hemos recordado recientemente[5], en el régimen anterior, para el caso de la mera incontestación de la demanda, existían dos tesis fundamentales:
(a) La primera, defendida entre otros por VÉSCOVI y los autores que comentan el CGP bajo su dirección, conforme a la cual se debían tener por admitidos todos los hechos alegados por el actor, en aplicación de la regla de admisión que a su juicio surgía de la aplicación del art. 130.2 del CGP;
(b) La segunda, defendida originalmente por TARIGO y que personalmente compartíamos, conforme a la cual la incomparecencia no aparejaba dicha consecuencia, ya que el art. 130.2 sólo se aplicaba al demandado que comparecía y no controvertía[6].
Esta polémica se desarrolló durante años[7], aunque la jurisprudencia de nuestro máximo órgano jurisdiccional se había inclinado a favor de la tesis de TARIGO[8].
El tema ha sido liquidado por la modificación a los arts. 130.2 y 339.4, optando, a nuestro juicio, por la peor solución[9].
Como surge del texto transcripto, en la nueva regulación la falta de contestación ­también se tendrá “como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del artículo 134)”, aunque “El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (art. 137)”.
Por otra parte, como veremos al analizar el art. 339, en su ordinal 4 se establece que La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (artículo 134.2)”  (destacado nuestro), pero “El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137)”.
Como se advierte, la ley equipara la incontestación de la demanda a la contestación no contradictoria, o con respuestas ambiguas o evasivas.
Entonces, en caso de incontestación, con o sin declaración en rebeldía, los hechos se tendrán por admitidos conforme a la versión del actor, por lo que se tendrán como existentes o inexistentes, de acuerdo a su alegación, salvo que resultaren contradichos por la prueba de autos, siempre que se trate de cuestiones disponibles. En cambio, si se trata de hechos no alcanzados por la regla de admisión, el tribunal deberá diligenciar los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente debe destacarse que la regulación de las consecuencias de la incontestación se equiparó con las consecuencias de la rebeldía declarada (art. 339.4) y de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar (art. 340.3).

“Artículo 132. Actitudes del demandado.-
El demandado puede, eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar la intervención de terceros.
Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto”.

Este artículo enumera actitudes del demandado y, en aplicación de las reglas generales de la concentración y la eventualidad, exige su planteo simultáneo y en el mismo acto.
A las cinco enumeradas en el texto original se añaden dos más: la mera comparecencia (“limitarse a comparecer”) y la provocación de intervención de terceros.
Debemos consignar con carácter general que – a pesar del agregado – las actitudes del demandado no se agotan en las mencionadas (a ellas cabe añadir, por ejemplo, las de admisión de hechos, admisión de derecho, demanda contra el codemandado o “co – parte”, etc.).
Respecto a la mera comparecencia, ya se admitía en el régimen anterior.
Como advertimos recientemente[10], la mera comparecencia, también denominada “personación” ocurre cuando el demandado se limita a presentarse al proceso, eventualmente constituyendo domicilio procesal y/o designando representantes (por ejemplo, autorizados a notificarse de las resoluciones), sin pronunciarse acerca de la o las pretensiones planteadas por el actor. Esta actitud apareja como consecuencia que los hechos alegados por el actor en la demanda, siempre que refieran a cuestiones disponibles, se tengan como admitidos (CGP, art. 130.2).
En cuanto a la actitud de provocar la intervención de tercero v. nota al art. 52.

“Art. 133. Excepciones previas.-
133.1 El demandado puede plantear como excepciones previas:

1)     La incompetencia del tribunal;
2)     La litispendencia;
3)     El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones;
4)     La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último;
5)     La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41);
6)     La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente;
7)     La caducidad;
8)     La cosa juzgada o la transacción;
9)     La falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda, así como la improponibilidad manifiesta de esta última.

133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda.
La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia, las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a conocimiento del tribunal competente”.

Esta disposición regula la actitud de oponer excepciones previas.
Se introducen varias modificaciones.
En primer lugar, se elimina del numeral 6) el emplazamiento de terceros, en consonancia con la modificación introducida por el art. 52 (v. comentario). Eso explica que ahora la actitud de provocar la intervención de tercero se regule como autónoma en el art. 132.
En segundo lugar, se modifica el régimen de la prescripción, la que ahora sólo puede ser opuesta como excepción previa al contestar la demanda, y no puede alegarse posteriormente.
De este modo se deroga el régimen del art. 1191 del CC, en la redacción dada por la ley 16.603, de 19 de octubre de 1994, conforme al cual la excepción de prescripción podía alegarse en cualquier estado de la causa, hasta que el juez se encontrara en estado de dictar sentencia, en primera o segunda instancia[11]; y se vuelve al régimen original del CGP.
En tercer lugar, en el numeral 9º se agrega expresamente como excepción previa la improponibilidad manifiesta de la demanda.
Esta solución ya era postulada en el régimen anterior dado el carácter no taxativo del listado de excepciones previas[12], y es armónica con la posibilidad de relevar este defecto a través de la sentencia interlocutoria saneadora del proceso (art. 341 num. 5).
En cuarto lugar, en el art. 133.2 se modifican los supuestos de relevamiento de oficio, en varios aspectos:
(a) Se precisa que la incompetencia sólo es relevable de oficio si es por razón de materia, cuantía, grado o turno (v. también art. 13 de la LOT).
La expresión turno, un tanto imprecisa, comprende en realidad a los criterios de determinación de la competencia por razón del tiempo, de las letras y aleatorio (o del volumen de asuntos).
No es relevable de oficio la incompetencia por razón del territorio, en armonía con la posibilidad de prórroga (v. arts. 10 a 12 de la LOT).
(b) Se agregan como relevables de oficio la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda.
Esta solución es armónica con las previsiones de los arts. 24 num. 1º y 341 num. 5º.
Finalmente, se agrega al Código la solución del art. 322 de la ley 16.226 y se la extiende a otros criterios de distribución de la competencia.
De acuerdo a la nueva norma, la incompetencia – salvo que afecte a la materia penal – sólo podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Luego de realizada esta audiencia, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional incompetente seguirá entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad.

Si se declara la incompetencia, las actuaciones deben ser remitidas al órgano jurisdiccional competente.
Varias precisiones deben realizarse sobre esta solución.
En cuanto al alcance, es claro que se aplica a todos los criterios de distribución de la competencia, y no solo al referido a la materia; pero, al igual que en la solución de la ley 16.226, no se aplica si se afecta la materia penal.
Debe cuestionarse la referencia exclusiva a la audiencia preliminar, que es un acto del proceso contencioso ordinario. La disposición debió tener una solución general, aplicable a todo tipo de proceso. Sin embargo, con las adaptaciones del caso, deberá entenderse aplicable a otros procesos (así, en el extraordinario y en el monitorio, la incompetencia será relevable antes o durante la primera audiencia).
De acuerdo a la nueva solución general, la incompetencia queda minimizada como defecto procesal, en aras de lograr la celeridad y economía procesal.
El art. 5º de la ley 19.090 deroga expresamente el art. 322 de la ley 16.226.

“Artículo 134. Allanamiento a la demanda.-
El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.
Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión.
El allanamiento parcial declarado en la oportunidad prevista por el numeral 6) del artículo 341 habilitará la ejecución”.

Este artículo regula la actitud de allanamiento a la demanda. Sólo se aclara que el allanamiento parcial declarado en la audiencia preliminar, al determinar el objeto del proceso, habilita a la ejecución de la sentencia que lo declara.






[1] V. “Código General del Proceso”, 11ª ed. actualizada y anotada por Rafael BIURRUN BERNERON y Gonzalo URIARTE AUDI, FCU, Mdeo., 2009, p. 83.
[2] LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 1, 1ª ed., B de F, Mdeo., 2002, pp. 287-290. Sobre las diversas lecturas v., especialmente: TEITELBAUM, Jaime W., “La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 del CGP”, RUDP, 1/1994, pp. 43-48; VÉSCOVI, Enrique, DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva A., MINVIELLE, Bernadette, SIMÓN, Luis y PEREIRA, Santiago, “Código General del Proceso”, t. 3, Ábaco, Mdeo., 1995, pp. 206-211; VALENTIN, Gabriel, “El proceso acumulativo y el análisis del art. 120.1 del C.G.P.”, en “Xas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Surcos, Mdeo., 1999, pp. 122-125; VARELA MÉNDEZ, Edgar J., “Proceso acumulativo. Relación general. Xas Jornadas de Derecho Procesal”, RUDP, 1/1999, pp. 60-61; VV. AA., “Conclusiones aprobadas en las Xas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, RUDP, 1/1999, pp. 163-164.
[3] LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 1 cit., p. 296.
[4] Erróneamente, la disposición dice “Acuerdo”, con mayúscula, como si se tratara de un nombre propio.
[5] VALENTIN, Gabriel, “Principio de congruencia y regla iura novit curia”, 1ª ed., FCU, Mdeo., p. 123 (en imprenta).
[6] El art. 130 del CGP, denominado “Forma y contenido de la contestación”, disponía en su numeral 2 original:
“El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.
Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos y de la autenticidad de los documentos.
Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor”.
[7] Sobre el punto, además de las obras generales v.: VÉSCOVI, Enrique, “La rebeldía y sus consecuencias. Efectos de la incontestación de la demanda (Una sentencia esclarecedora de la Suprema Corte de Justicia”, RUDP, 1/1994, pp. 67-80; TARIGO, Enrique, “Incontestación de la demanda e incomparecencia a la audiencia preliminar. Similitudes y diferencias”, LJU, t. 107, nota al caso 12393; del mismo autor, “La carga de la comparecencia en el proceso ordinario de conocimiento”, en “VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Universidad, Mdeo., 1995, pp. 169-181; del mismo autor, “La carga de la contradicción del demandado compareciente en el proceso de conocimiento”, en “VIII Jornadas Nacionales...” cit., pp. 183-194; del mismo autor, “Todavía sobre los efectos de la incontestación de la demanda”, RUDP, 2-3/1994, pp. 177-198; VÉSCOVI, Enrique, DE HEGEDUS, Margarita, KLETT FERNÁNDEZ, Selva, MINVIELLE, Bernadette, SIMÓN, Luis María y PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Enfoque sistemático de las cargas de comparecencia y contradicción y su incidencia en el objeto de la prueba”, en “VIII Jornadas Nacionales...” cit., pp. 211-221; SIMÓN, Luis María, “¿Corresponde diligenciar prueba en casos de falta de comparecencia o contradicción del demandado?”, en “VIII Jornadas Nacionales...” cit., pp. 247-261.
[8] A partir de la sentencia 211/04.
[9] Este tema fue uno de los más debatidos en el seno de la comisión integrada por representantes de la SCJ y el IUDP que revisaron el proyecto original de la Corte y le dieron su versión final. Los representantes del IUDP éramos partidarios de la consagrar la tesis de TARIGO; en cambio, los representantes de la SCJ sugerían la equiparación de la incontestación de la demanda con el caso del demandado que contesta pero no discute, o tiene respuestas ambiguas o evasivas, es decir, la tesis expuesta entre otros por VÉSCOVI. Finalmente se acordó consagrar esta última solución.
[10] VALENTIN, Gabriel, “Principio de congruencia y regla iura novit curia” cit., p. 124.
[11] Sobre este tema antes de la ley 19.090, además de las obras generales, v.: TARIGO, Enrique, “La regulación de la excepción de prescripción en el Código Civil, en el C.G.P. y en la Ley 16.603”, RUDP, 1/1995, pp. 93-99; CABRERA ORCOYEN, Rafael y GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago, “La oposición de la excepción de prescripción”, en “XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2006, pp. 7-25.
[12] TARIGO, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. I, 4ª ed., F.C.U., Mdeo., 2003, p. 397; LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 1 cit., pp. 279-280.

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