El 17 de diciembre de 2021 el senador Camy presentó un proyecto de ley sobre “Descentralización y democratización del acceso a la administración de justicia”. Este proyecto está actualmente en la Comisión de Constitución, Legislación y Códigos de la Cámara de Senadores. El 9 de agosto de 2022 asistí a esa Comisión junto a la Prof. Selva Klett y expusimos nuestro parecer sobre este importante proyecto. A continuación pueden leer el proyecto y el tramo de nuestra comparecencia a la Comisión.
Proyecto de ley sobre “Descentralización y democratización del acceso a la administración de justicia”
Carpeta 612/2021
Distribuido: 861/2021
17 de diciembre de 2021
Descentralización y democratización del acceso a la administración de justicia
Artículo 1 º.- Sustituyese la redacción dada al artículo 22º de la ley No. 15.982, de 18
de octubre de 1988, por el siguiente:
Artículo 22º
Criterios básicos
22.1. Corresponderá a la ley ordinaria la creación, ubicación y supresión de los Juzgados de Paz en donde deban ejercer sus funciones los Jueces referidos en el artículo 248 de la Constitución de la República.
22.2. A efectos de aproximar la administración de justicia a toda la población, evitando su concentración en las capitales departamentales en la asignación de competencias, se tendrá en cuenta que toda persona tiene el derecho a obtener una pronta, sencilla, rápida y efectiva administración de justicia.
22.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordinales anteriores, la Suprema Corte de Justicia por resolución fundada podrá designar a un único titular de dos o más Juzgados de Paz limítrofes sin que implique subrogación, aunque pertenezcan a distintos departamentos y siempre que respondan a una comunidad geográfica, económica o social.
El régimen de movilidad será determinado por la Suprema Corte de Justicia por resolución fundada teniendo en cuenta el volumen y complejidad de los asuntos en los que deba entender, manteniendo abiertas las Sedes judiciales que conformen esa comunidad geográfica a efectos de no afectar los derechos humanos de los justiciables.
La Suprema Corte de Justicia atendiendo al volumen y complejidad de los asuntos, establecerá los días de la semana en que el Magistrado deba actuar en cada Sede y el lugar de residencia de éste, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
La retribución del Magistrado será única y equivalente a la que corresponda a la Sede de más elevada categoría.
22.4. Todo proceso tendrá dos instancias, excepto aquellos asuntos que la ley establezca expresamente, que tramitarán en instancia única.
22.5. En base a la naturaleza de la materia, su importancia práctica y el volumen de los asuntos que se tramiten, se procurará en cualquier departamento del país, la especialización de los tribunales, tanto en primera como en segunda instancia, conforme con lo que disponga la ley orgánica respectiva.
Artículo 2º. Sustituyese la redacción dada al artículo 293 .1 de la Ley Nº 15 .982, de 18 de octubre de 1988 por la siguiente:
Artículo 293 .1. No se podrá iniciar ningún proceso judicial sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia competente, salvo las excepciones que estableciere la ley (Artículo 255 de la Constitución de la República).
Serán competentes a tales efectos los Juzgados de Paz de cualquier categoría y los Juzgados de Conciliación del territorio jurisdiccional correspondiente al domicilio real,legal o contractual del futuro demandado.
En ningún caso será admisible en la conciliación previa, la prórroga de competencia en razón de territorio.
Artículo 3º. Sustituyese la redacción al artículo 294 ordinal 3) de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 por la siguiente:
3) Los procesos correspondientes a las materias de familia, excepto los procesos de pensión alimenticia y ratificación de tenencia previstos en la ley Nº 17.823 de 7 de septiembre del 2004, en que será preceptiva.
Podrá igualmente tentarse la conciliación en los procesos de guarda, visitas y tenencia.
Tampoco será necesaria en materia arrendaticia y laboral. En este último caso, la conciliación se tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto por las normas correspondientes.
Artículo 4º. Sustituyese la redacción dada al artículo 295.2, literal d) de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 por la siguiente:
d) El domicilio físico constituido dentro del radio del tribunal que deba entender en el futuro litigio y el domicilio real, los que se tendrán por válidos para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los doce meses de la fecha de audiencia.
Artículo 5º. Sustituyese la redacción al artículo 124 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 por la siguiente:
Artículo 124º Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo.
Si el demandado posee su domicilio dentro de la ciudad, villa o pueblo en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la siguiente forma:
En el domicilio físico que consta en el acta de conciliación celebrada ante los Juzgados de Paz o Juzgados de Conciliación y Ministerio de Trabajo en materia de conflictos individuales de trabajo. En todos los casos, el domicilio físico deberá ubicarse dentro del radio de jurisdicción del tribunal que entenderá en el futuro litigio.
Si habiendo sido citado el futuro demandado no hubiera comparecido a la audiencia de conciliación judicial o administrativa, será emplazado en el domicilio real o constituido denunciado por el accionante.
Si se tratare de un proceso excluido de la conciliación previa el emplazamiento del demandado se practicará en el domicilio legal, real o constituido denunciado por el accionante.
Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún Ministerio, el emplazamiento se practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del Ministerio respectivo. En ningún caso esto significará modificar las reglas de la competencia territorial previstos en la Ley Nº 15.750 de 24 de junio de 1985.
Todos los organismos públicos deberán registrar en el plazo de ciento veinte días los domicilios electrónicos ante el Poder Judicial.
Facultase a la Suprema Corte de Justicia para reglamentar su uso y disponer su implantación.
Artículo 6º. Sustituyese la redacción dada al artículo 66 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 por la siguiente:
Artículo 66: Redacción, suscripción de escritos y expediente electrónico 66.1. Los escritos de las partes deberán ser redactados a máquina o a mano en forma fácilmente legible y suscripta por ellas.
66.2. Autorizase a la Suprema Corte de Justicia el uso del expediente electrónico, documento electrónico, clave informática simple, firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas y domicilio electrónico constituido, en todos los procesos jurisdiccionales que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.
66.3. Ningún emplazamiento electrónico modificará las disposiciones relativas a la competencia en razón de territorio previstas en la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
Artículo 7º. Modifiquese la redacción dada a la sección VIII "De los Juzgados de Paz Departamentales del Interior" de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por la siguiente:
DE LOS JUZGADOS DE PAZ DEL INTERIOR
Artículo 73º
Los Juzgados de Paz Departamentales del interior entenderán:
1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de Primera Instancia al que acceden:
a) En primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior a UR 300 (trescientas unidades reajustables) e inferior a UR 550 (quinientas cincuenta unidades reajustables).
b) En los actos jurisdiccionales no contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite contienda u oposición de interesados en cuyo caso, se remitirán al Juzgado Letrado de Primera Instancia que corresponda, excepto asuntos de su jurisdicción, en cuyo caso continuarán entendiendo.
2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su sede:
a) En Primera Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda superiores a UR 100 (cien unidades reajustables) y no exceda de UR 300 (trescientas unidades reajustables).
b) En Primera Instancia en todos los asuntos no comprendidos en el presente artículo en asuntos asignados a los Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos (Artículo 74º).
c) Procesos laborales cuya cuantía no exceda de UR 200 (doscientas unidades reajustables ).
d) En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda hasta UR 100 (cien unidades reajustables).
e) Los que les asignan las normas especiales.
La cuantía prevista en el presente artículo se actualizará en febrero de cada año, conforme al valor de la unidad reajustable correspondiente al mes anterior.
Entenderán en segunda instancia en estos procesos, los Juzgados Letrados de Primera Instancia que por competencia correspondan.
Artículo 74º
Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas, o pueblos del interior y en las circunscripciones territoriales que accedan a estas, entenderán en primera instancia en asuntos contenciosos administrativos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda en UR 300 (trescientas unidades reajustables).
En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda hasta UR 100 (cien unidades reajustables).
A esos efectos la Suprema Corte de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos juzgados.
Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos del interior entenderán en su jurisdicción territorial, también:
a) En todos los procesos inicialmente voluntarios o no contenciosos. En caso de
xistir oposición las actuaciones se remitirán sin más trámite al Juzgado Letrado competente, salvo que se trate de asuntos de su jurisdicción, en cuyo caso continuarán entendiendo.
b) En los procesos de divorcios por mutuo consentimiento, sola voluntad de los cónyuges, separación de hecho de más de tres años y aquellos con demanda y contestación conjunta cualquiera sea la causal.
El tribunal quedará facultado a tentar la conciliación entre las partes a los efectos de lo previsto en el artículo 167 del Código Civil. En caso de no existir acuerdo entre las partes, el proceso de divorcio quedará suspendido hasta que se acredite haber cumplido con dicha disposición en la vía judicial pertinente, sin que pueda invocarse perención de la instancia.
c) En procesos de separación de cuerpos y separación de bienes.
d) Procesos de ratificación de tenencia previstos en la Ley Nº 17.825, de 07 de septiembre del 2004, siendo de aplicación en caso de oposición lo dispuesto en el literal a) en lo pertinente.
e) Procesos de rectificación de partidas y auxiliatoria de pobreza.
f) Homologaciones de convenio en cualquier materia cuando cualquiera de las partes posea domicilio real o constituido dentro de su jurisdicción.
g) Competencia de urgencia en asuntos previstos en la Ley Nº 17.514, de 2 de julio de 2002 y Ley 19.580, de 22 de diciembre de 2017 para entender en materia de violencia doméstica y violencia basada en género, debiendo disponer de forma inmediata, preceptiva y provisoria las medidas pertinentes establecidas en dichas normas para la protección de presuntas víctimas, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia competente al que acceden, dentro de las veinticuatro horas de haber adoptado las mismas o de haber tomado conocimiento de los hechos, a cuya resolución se estará.
h) Competencia de urgencia en materia de guarda, visita y pensión alimenticia prevista en el artículo 79 de la ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992.
i) Procesos los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal hasta el límite de su cuantía previstos en la ley 18.572 de 31 de agosto de 2007.
j) Procesos ejecutivos tributarios y por cobro de multas promovidos por organismos públicos hasta el límite de su cuantía.
k) En procesos de desalojos urbanos y rurales en la forma dispuesta por el Decreto Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y Decreto Ley Nº 14.384, de 16 de julio de 1975.
l) En procesos laborales cuya cuantía no exceda de UR 200 (doscientas unidades reajustables).
m) Los procesos relativos a relaciones de consumo hasta el límite de su cuantía previstas en el artículo 1° de la ley Nº 18.507 de 26 de junio del 2009
n) Todas las demás competencias que la ley especial le asigne.
La competencia territorial de los Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos no será prorrogable territorialmente.
Entenderán en segunda instancia respecto de las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Paz los Juzgado Letrado de Primera Instancia competentes al que acceden.
Artículo 8º.- Modifíquese los artículos 4 inciso primero, 19 y 23 inciso final de la Ley Nº 18.572, de 13 de septiembre de 2009, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 4º
En acta resumida deberán señalarse en forma preceptiva los datos identificatorios de cada una de las partes, el domicilio real y el constituido dentro del radio del tribunal que deba entender en el futuro litigio a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley, los rubros y montos reclamados por el citante, la respuesta del citado y el resultado final obtenido.
Artículo 19º
(Ámbito de aplicación). Los asuntos cuya cuantía no exceda de UR 200 (doscientas unidades reajustables) que se sustanciarán en primera instancia conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Artículo 23º
La sentencia definitiva y la que pone fin al proceso admitirán recursos de apelación con efecto no suspensivo ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia competente.
Artículo 9º. Modifíquese el artículo 36 del Decreto Ley Nº 14.382 de 16 de junio de 1975 que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 36º
Mientras no funcione la jurisdicción especial a que se refiere el artículo anterior, será competente en los procedimientos de intimación de pago, desalojo, lanzamiento o entrega de la cosa y en todos los demás trámites que se promueva hasta un monto de UR 700 (setecientas unidades reajustables) los Juzgados de Paz y para montos superiores los Juzgados Letrados de Primera Instancia, en ambos casos del lugar en que esté ubicado el inmueble, sin perjuicio de las competencias especiales que se determinan en la presente ley.
Artículo 10º: Deróguese el artículo 3 de la Ley Nº 16.995, del 26 de agosto de 1998, el artículo 330 de la Ley Nº 16.226, del 29 de octubre de 1991, artículo 128 de la Ley 16.462, de 11 de enero de 1994.
Montevideo, 13 de diciembre de 2021.
Comparecencia a la Comisión de Constitución, Legislación y Códigos de la Cámara de Senadores
9 de agosto de 2022
Carpeta 612 – Distribuido 86172021
A continuación, pasamos al segundo punto del orden del día, que es la carpeta n.° 612/2021, distribuido n.° 86172021, que contiene el proyecto de ley por el que se establecen normas sobre descentralización y democratización del acceso a la administración de justicia.
Con relación a este punto, corresponde recibir, especialmente invitados, a los representantes de la cátedra de Derecho Procesal de la Udelar para escuchar su opinión sobre el tema.
(Ingresa a sala la delegación del Instituto de Derecho Procesal de la Udelar).
–La Comisión de Constitución y Legislación del Senado tiene el gusto de recibir a la delegación del Instituto de Derecho Procesal de la Universidad de la República, integrada por la doctora Selva Klett y el doctor Gabriel Valentín. En esta visita esperamos escuchar su opinión con respecto al proyecto de ley por el que se establecen normas sobre descentralización y democratización del acceso a la administración de justicia.
SEÑORA KLETT.- En primer lugar, a modo de presentación, diré que soy directora del
Instituto Uruguayo de Derecho Procesal y catedrática de Derecho Procesal. Para nosotros es un honor estar en esta casa, que hemos visitado muchas veces. A su vez, el doctor Gabriel Valentín también es catedrático de Derecho Procesal.
El doctor Valentín y quien habla somos del interior del país y hemos ejercido varios cargos, lo que nos permite afirmar que conocemos muy bien el Uruguay. El proyecto que está a estudio de esta comisión nos parece que está bien –en general, como dicen ustedes–, más allá de que nos interesaría realizar algunas precisiones a fin de mejorarlo, modificando ciertos aspectos.
Estamos de acuerdo en que el proyecto descentraliza y permite un mayor acceso a la justicia, lo que implica un fortalecimiento del Estado de derecho y su democracia. En general, las normas que contiene nos parece que plantean buenas soluciones pero, como dije, nos gustaría aportar algunas cuestiones que no solo mejorarían el proyecto sino que también introducirían algunas soluciones de carácter más audaz, por decirlo de alguna manera.
En términos generales, nos parece muy bien que se asignen mayores competencias a los jueces de paz, ya que actualmente existe un vacío en esa materia. Incluso, en algunos casos los jueces de paz se han visto limitados solamente a la realización de casamientos, lo cual es ridículo para un cargo de jurisdicción. No pueden realizar solo casamientos, así que eso está muy bien.
Asimismo, están muy bien las aclaraciones, porque los textos legales tienen que ser claros. A veces parecen un poco densos, pero es mejor que sean claros y que no haya cuarenta interpretaciones, como nos pasó con la Ley n.º 19090, cuando vinimos por su consideración. Es mejor que haya aclaraciones y que sean textos didácticos a que haya cinco, veinte o cuarenta interpretaciones.
Uno de los puntos centrales es que se amplía el recurso de apelación. Para nosotros, y casi que para cualquier abogado, el recurso de apelación es el más importante, por más que no vaya a la Suprema Corte de Justicia. Es el recurso de los litigantes comunes y corrientes.
Acá se amplía la apelación para nosotros con gran beneplácito. En este caso propondríamos una solución aún más jugada o audaz.
Empiezo ahora, tranquilamente, por el articulado.
El artículo 22 del Código General del Proceso, como dice su nombre, refiere a los criterios básicos de la competencia. O sea, el CGP no se dedicó, para nada, a la competencia.
Dijo: «No toco la ley orgánica. La ley orgánica corre por otra cuerda», pero –y eso sí es de buena técnica– para que quedara acompasado a un código moderno, en su estructura, en los principios y en todo lo que tiene el Código General del Proceso, deja caer algunos criterios de asignación de competencias que nos parece bien mantener y reforzar, e incluso proponemos hacer una pequeña modificación para mantenernos dentro de los principios del viejo código.
Entonces, en el artículo 22.1, con el fin de acercar las sedes a la población –para que haya mayor acceso–, se refuerza el acceso a la justicia y lo hace inteligentemente porque lo delega a la Suprema Corte de Justicia. La ley no está asignando competencias directamente porque se supone que la Corte, para redistribuir, tiene los datos correspondientes. Por tanto, con esto estamos de acuerdo.
Con respecto al artículo 22.2 nos preguntábamos si el tramo final, que dice «… se tendrá en cuenta que toda persona tiene el derecho a obtener una pronta, sencilla, rápida y efectiva administración de justicia», no debería incluirse en el artículo 9.º, que refiere de
economía procesal, o en el 11, que habla de la tutela efectiva. Es simplemente un dato para tener en cuenta, porque acá se está hablando de la competencia y no de cómo tendría que ser una estructura. En todo caso está hablando del acceso territorial al acercar las sedes a los justiciables.
En esa misma línea tenemos las comunidades geográficas, económicas o sociales; ya estaba, pero la iniciativa lo refuerza y está muy bien.
En tanto está resuelto prácticamente todo lo que concierne al juez de paz –que será el titular de la comunidad, o sea, de dos o más juzgados–, a lo presupuestal y a todo, el único
comentario que tenemos para hacer es si no sería bueno mantener la itinerancia –es decir la movilidad– para todos los jueces. En realidad la itinerancia antes era para todos. El artículo 22.2 anterior dice que «… los tribunales funciónarán en régimen de movilidad…». Al ceñir este artículo 22 y llevarlo a regular la justicia de paz, nos parece que sin darnos cuenta estamos borrando la itinerancia para los letrados. Tenemos que hacer una interpretación, pero no está el texto. Yo, que tengo muchos años de vida y muchos años en las dos carreras, diría que la itinerancia es algo que no solo no hay que sacar, sino que hay que fortalecer. Me refiero a la itinerancia no solo de los jueces de paz, sino también de los letrados y los defensores. Quizás el doctor Valentín después también pueda comentar las experiencias que hemos tenido con quienes se han movido, siendo letrados, desde 1989. Esto ha dado muy buen resultado, porque si la gente no puede llegar a la capital, ve al juez letrado, y eso para nosotros es importante. Los que somos del interior sabemos que el juez no puede ser una entelequia o una figura que no se sabe quién es. Es bueno tener ese contacto. Entonces, lo que proponemos es que se agregue una frase que establezca que cualquier tribunal pueda hacer itinerancia, como decían nuestros maestros en su proyecto.
Después entramos a un sector que es el de la conciliación. En esto también estoy de acuerdo. La conciliación es de rango constitucional; no se puede abandonar. Es una materia en la que los jueces de paz tienen una verdadera legitimación como figura del Poder Judicial.
Si un juez propone un acuerdo en sede conciliatoria en el interior, es muy probable que la gente lo escuche con mucha atención, porque la gente va a las conciliaciones. Lo bueno del interior del país, donde todo el mundo se conoce, es que cuando a alguien lo cita un juez, la persona va. En Montevideo quizás el ambiente no es el más adecuado, hasta por el edificio.
En el interior, en cambio, al juzgado lo conoce todo el mundo y si el juez cita, la gente va. Si uno ve el Uruguay como un mapa, se da cuenta de que todo su territorio, como quiere la Constitución, está cubierto. La idea es que en cada pequeña ciudad o villa, o en las más que podamos, haya una bandera del Poder Judicial, porque lo que se ha demostrado cuando cerramos un juzgado de paz es que la competencia que abandona la toma cualquier otra autoridad, y no podemos entreverar las cuestiones. El Poder Ejecutivo es una cosa; la comisaría es otra, y los juzgados son otra. Todo debe estar bien separado, porque el sostén del Estado de derecho está en la jurisdicción. Entonces, me parece muy bien el fortalecimiento de la conciliación, que tiene ese peso específico en un juzgado de paz.
En algún momento, cuando era una niña aún, fui calificada para ascender, creo que en el departamento de San José, precisamente porque conciliaba muchísimo. Después me retaban porque no tenía sentencias, pero tenía la suerte de que conciliaba muchísimo, porque me sentaba y hablaba tres horas hasta que se llegaba a un acuerdo. En un pueblo pequeño la conciliación es vital para mantener la paz social, porque cualquier pequeño conflicto puede ir a mayores, estalla una bomba por cualquier cosa. Entonces, como decía la vieja Constitución, es necesario que haya un buen vecino arbitrador; no recuerdo si ese era exactamente el nombre, pero era más o menos así. De manera que esto, para mí, está muy bien.
Por supuesto que está muy bien la ampliación de la competencia. El tema de los procesos de pensión lo miro un poco sociológicamente por lo que dije: porque soy del interior y recorrí todo el país como jueza, y porque lo recorrí después dando clase. El que está en la
zona sabe si un padre cobró una zafra de arroz o de lo que sea. Sabe, porque está ahí, si en una fábrica le dieron alguna prima. Eso es muy importante sociológicamente y ayuda a que los jueces sean mejores como tales, si conocen el medio, por supuesto, pero vamos a partir de esa base. Por eso toda esta competencia, que ya venía en leyes de urgencia, está reforzada, y para mí está muy bien.
En cuanto al emplazamiento, está muy bien ratificar la aclaración relativa a dónde se emplaza y cómo es la competencia. Hay una ley que es para todos los organismos públicos
sobre dónde tienen constituidos sus domicilios, porque se perdían las notificaciones. Esto
ahora es una ley que está incorporada al CGP.
También está lo de la suscripción de escritos y el expediente electrónico, pero voy a dejar hablar a nuestro experto, el profesor Valentín.
SEÑOR VALENTÍN.- Mi nombre es Gabriel Valentín y, como decía la doctora Klett, también soy titular de la cátedra de Derecho Procesal, que tengo el honor de compartir con ella, bajo su dirección.
También en mi condición de persona del interior y que conoce bastante todo el interior, me parece que la idea general del proyecto es muy buena, sobre todo en cuanto a reforzar las cosas que hacen los juzgados de paz, porque es verdad que su competencia, por distintas razones, ha ido quedando de a poco vaciada. Eso llevaba a la idea de que, en
realidad, no tenían tantas competencias y por lo tanto no eran necesarios, lo que, comparto, es un razonamiento equivocado, pero llevó a que, efectivamente, a lo largo de muchos años, se fueran suprimiendo y a que quedáramos con muchísimos menos juzgados de paz que los teníamos hace dos o tres décadas.
Me parece muy inteligente establecer cómo es la forma de reforzarlos: sacándoles algunas competencias a los juzgados letrados de ese lugar. Eso le da más competencias al juzgado de paz, revela cuál es su utilidad, le da mayor sustentabilidad y, a su vez, vacía de parte de sus competencias a los juzgados letrados para que se dediquen a los demás casos.
Entonces, como criterio general me parece muy bueno.
Por supuesto, la idea de acercar la justicia a los justiciables me parece extraordinaria, muy buena. En el futuro, incluso, se podrán pensar otras cosas, como tener tribunales de apelaciones en el interior del país, por qué no. Alguna vez se pensó en tener algún juzgado, algún tribunal de apelaciones más cerca de los justiciables, porque el que litiga en un juzgado letrado en el interior siempre, por la apelación, al final va a tener que venir a Montevideo.
Entonces, tal vez en algún momento se podría hacer. Por supuesto que depende de la materia.
Los tribunales de apelaciones en trabajo son cuatro, en civil son siete, en familia creo que ahora son dos ‒quizás en ese caso sea más complicado‒ y, si no recuerdo mal, en penal son cuatro. Tal vez alguno podría estar en el interior.
Voy a comentar ahora algunas soluciones puntuales.
Coincido con lo que señaló la doctora Klett sobre el artículo 22.2. El derecho a obtener una pronta, sencilla, rápida y efectiva administración de justicia en parte ya está incluido en los artículos 9.° y 11. No sé si agregarlo en este artículo puede generar la idea de que no estaba, cuando en realidad sí estaba, sobre todo porque este artículo lo que está regulando son criterios de distribución de la competencia. En todo caso, tal vez podría decir «Como aplicación de lo previsto en los artículos 9.° y 11...», y luego desarrollar la regla. Es un comentario mínimo, solo una cuestión de ubicación.
Por otra parte, coincido también con que lo que preveía el texto original no era una movilidad obligatoria, sino una pauta que se podía aplicar en el interior, y se aplicaba.
Recuerdo el caso del juzgado letrado de Durazno, que cada cierta cantidad de días se trasladaba ‒y creo que sigue haciéndolo‒ a Sarandí del Yi. Se instala allí uno o dos días, y eso es una cosa muy interesante, porque la gente no tiene que ir hasta Durazno, sino que litigan los letrados en Sarandí del Yi. Tienen sus audiencias en la localidad y pueden presentar sus escritos esos días. Con este proyecto, quizás sin querer, al regular la itinerancia de ese juzgado que está entendiendo en una comunidad y va de un lado a otro –es decir, está unos días en una oficina y otros, en otra oficina– se está sacando esa posibilidad de itinerancia de otros juzgados, que es positiva. Es una buena solución, pero creo que se podría agregar como segundo inciso del 22.2 el texto del 22.2 vigente, de manera que quede como una regla marco. Es decir, regulo la movilidad en general y después la movilidad del juzgado de paz.
En cuanto a la conciliación, también me parece muy bien reforzar los roles de conciliación de los juzgados de paz. Incluso, el tema de la exclusión de los procesos de familia se consagró por la Ley n.º 19090, en el 2013. ¿Qué pasó? Que algunos colegios de abogados del interior –esto me consta porque en su momento estuve en el Directorio del Colegio de Abogados del Uruguay– tenían una preocupación acerca de que la conciliación en algunos temas de familia funcionaba muy bien y ponían como ejemplos cuestiones de pensión alimenticia de un niño o una tenencia. Se lograban conciliaciones en los juzgados de paz y al sacarse la conciliación en toda la materia de familia, eso obligaba a que la parte tuviera que presentar la demanda, esperar que el otro contestara, para después terminar intentando el arreglo, ya con el juicio iniciado. Eso llevó a que los colegios de abogados se lo plantearan a la Suprema Corte de Justicia, que aprobó una acordada. Es un poco raro, pero lo que dice la Corte es que en los juzgados de conciliación del interior en los que una parte pide que se cite a otra previo a un juicio de este tipo –pensiones, tenencia–, se puede citar a la otra parte y, si va, tientan la conciliación. Entonces, se sigue haciendo en el interior, pero es como una práctica voluntaria. Si el otro no va, no hay ninguna consecuencia, porque no es una conciliación obligatoria.
Por lo tanto, me parece bien que demos a esto un marco obligatorio y decir que en estos casos hay que ir a la audiencia de conciliación, ya que recoge la preocupación de los colegios de abogados del interior. El planteo, reitero, fue entendido por la Suprema Corte de Justicia, pero no podía modificar la ley; entonces, lo único que hizo fue sugerir que los jueces de conciliación que recibieran pedidos igualmente convocaran a las conciliaciones.
Tengo solamente dos dudas respecto a esto.
Una, es que aquí se habla de la pensión alimenticia y ratificación de tenencia por un lado. En general, las ratificaciones de tenencia, como está dicho en la exposición de motivos, arrancan como procesos voluntarios, es decir, no hay del otro lado un opositor. Es alguien
que tiene la tenencia de un niño, niña o adolescente y lo que está buscando es confirmar que tiene la tenencia, porque ello le sirve para gestionar algunos beneficios de seguridad social, para trámites ante algunas oficinas, etcétera. Normalmente es un trámite que se desarrolla solo con el interesado frente al juez, demostrándole, con testigos, que tiene la tenencia del niño. Poner el voluntario previo a la ratificación de tenencia, no sé si es útil, porque quizás termina haciéndose una conciliación que no tiene mucho sentido, porque del otro lado no hay un contradictor. De pronto en el proceso aparece un interesado. Entonces, me parece bien en la pensión alimenticia, pero no sé si tiene tanto sentido en la ratificación de tenencia.
Luego dice: «Podrá igualmente tentarse la conciliación en los casos de guarda, visitas y tenencia». Me parece que al separar esas situaciones en dos incisos, puede generarse la idea –quizá efectivamente esa es la idea, pero no sé si es buena– de que en la pensión alimenticia, en la ratificación de tenencia, la conciliación es preceptiva, y que en guarda, visitas y tenencia es facultativa. Entonces, eso puede llevar a que la gente diga que si es facultativo, no va. Me parece que lo mejor es que en todas estas situaciones –salvo en la ratificación de tenencia, en que para mí no vale la pena–, sea preceptiva directamente, porque además está todo muy relacionado. Normalmente cuando uno arregla, establece con quién va a convivir el niño y cuál va a ser el régimen de visitas, esa expresión horrible que utilizan los juzgados de familia.
No son visitas; es el derecho del niño a relacionarse con el padre, con un abuelo o con cualquier otra persona con la que tenga o haya tenido vínculos estables. Normalmente se soluciona todo de una sola vez: con quién se queda, cuál va a ser el régimen de relacionamiento con el otro, qué pensión se va a aportar. Entonces, me parece bien que la conciliación sea preceptiva para todos.
En cuanto al artículo 4.º, respecto a la conciliación, hoy la solución es la siguiente. Si voy a una audiencia de conciliación, tengo que constituir un domicilio y este es válido para que ahí me emplacen en el juicio, por seis meses, dice la norma actual. Acá se proyecta extender ese plazo a doce meses. Me parece bien, porque a veces seis meses es poco tiempo.
Además se iguala, como dice la exposición de motivos, con el juicio laboral, donde el domicilio constituido sirve por un año. En el proyecto de ley se agrega que el domicilio hay que constituirlo en el radio del juzgado. El radio del juzgado no es el ámbito de competencia; es una circunscripción menor. Un juzgado de Treinta y Tres, por ejemplo, tiene competencia en todo el departamento, pero el radio está en la ciudad de Treinta y Tres. Entonces, vamos a suponer que tengo un domicilio en la ciudad de Canelones y el juicio va a ser en Treinta y Tres. Voy a la audiencia de conciliación y hoy podría constituir el domicilio en Canelones. El juicio sigue siendo en Treinta y Tres, pero me van a tener que notificar en Canelones, que es mi domicilio. Con esta solución tengo que constituir un domicilio en el radio de Treinta y Tres. Esta solución tiene algo positivo, que es que el que me va a demandar lo hace en Treinta y Tres y a mí me notifican en esa ciudad. De lo contrario, el juzgado de Treinta y Tres debe librar una comunicación al de Canelones, para que este notifique en Canelones, y eso insume un tiempo. Desde ese punto de vista, esta solución es positiva. Lo negativo es que el que vive en Canelones y va a litigar en Treinta y Tres –para continuar con el ejemplo– por esta norma está obligado a constituir un domicilio físico en Treinta y Tres. No puede constituir el electrónico del abogado. Quizás esto puede significar una dificultad para el acceso, porque hoy el que vive en Canelones y litiga en Treinta y Tres nunca tiene que constituir un físico. Simplemente, cuando va a litigar en el juicio, pone su domicilio electrónico y no necesita tener un domicilio físico, porque normalmente ¿qué es el domicilio?
Es el domicilio de un abogado. Entonces, de repente el que litiga desde Canelones y va a litigar a Treinta y Tres tiene que hacerle el pedido a un abogado, que muchas veces le hace la pierna. Muchas veces los abogados ofrecemos el domicilio para constituirlo, pero otras veces se cobra y eso puede significar un problema para el acceso. No digo que esté mal, pero hay que valorar qué es mejor: ganar un poco más de tiempo o quizás complicarle el acceso al que litiga en una ciudad distinta a la de su domicilio.
Otro tema que me parece complicado es el doble domicilio. El proyecto de ley dice que tengo que constituir un domicilio –en nuestro ejemplo, el de Treinta y Tres– y además denunciar el real –el de Canelones–, y es válido emplazarme en los dos. El problema que puede generar esto en la práctica es que se presente la demanda y el juzgado mande notificar en Treinta y Tres y en Canelones. Le llega un día en Treinta y Tres y un mes después, supongamos, en Canelones, y entonces se plantean las discusiones respecto a desde cuándo corre el plazo. Si me notificaron dos veces, puedo argumentar que el plazo empieza a correr de vuelta. Me parece mejor que haya uno solo: el real o el constituido. Si constituyo un domicilio, asumo la consecuencia de que ahí me van a notificar. Entonces, no importa tanto el real. Si se aprueba este proyecto, no podría constituirlo en el real, salvo que viva en la misma ciudad. Creo que hay que elegir uno, porque en mi experiencia como abogado, cuando a veces uno no tiene claro el domicilio y denuncia dos posibles, después es un problema.
Voy a hacer un comentario sobre el artículo 124 del CGP, que está en el artículo 5.º del proyecto. En el inciso segundo, cuando se refiere al citado que no compareció, menciona el emplazamiento «en el domicilio real o constituido denunciado por el accionante», pero en el inciso tercero, referido a un caso excluido de la conciliación previa, dice: «… en el domicilio legal, real o constituido…». Me parece que sería conveniente agregar «domicilio legal» en el inciso segundo, para que la redacción sea coherente. Los dos incisos deben decir: «… el domicilio legal, real o constituido…», porque son tres situaciones distintas.
Me parece muy bien que se incluya la regla del emplazamiento a los órganos del Poder Ejecutivo y que se aclare la competencia, como decía la doctora Klett.
También me parece bien que los organismos públicos registren el domicilio electrónico en el Poder Judicial; el TCA ya lo hace en base a la regla que autoriza a usar el expediente electrónico y el domicilio electrónico. El TCA reguló el domicilio electrónico en 2013 y 2014 y, en una acordada de 2019, previó que todos los entes públicos tienen que constituir un domicilio electrónico en el TCA. Entonces, los notifica en ese domicilio electrónico y tienen un plazo de tres días para retirar la copia de la demanda. Esto aceleró los tiempos, porque antes se notificaba en los domicilios físicos y, por ejemplo, en el caso de los Gobiernos departamentales era un problema, porque a veces se notificaba en el Congreso de Intendentes.
Acá se establece que en los juicios ante el Poder Judicial también habría que constituir un domicilio electrónico, pero no me queda claro si es en ese domicilio en donde después se va a emplazar al Estado. Si efectivamente va a ser así, habría que regular qué plazo tiene para retirar la copia, es decir, a partir de qué momento corre el plazo. Eso está regulado, y muy bien, en la acordada del TCA, que puede tomarse como modelo. De esta manera sería igual para todos los casos y, además, resultaría más fácil para el Estado. Repito: me parece conveniente aclarar que en el futuro el Estado se lo va a emplazar en el domicilio electrónico, que tiene equis días para retirar la copia y, una vez que lo hace, empieza a correr el plazo; en su defecto, si no la retira, vencido el plazo, empieza a correr.
En cuanto a la regulación de los escritos –artículo 6.º del proyecto de ley–, tengo una duda en el artículo 66.1 sobre el femenino en «suscripta», porque «legible» y «suscripta» adjetivan al sustantivo «escritos», por lo que sería «suscriptos».
Me parece bien incluir el 66.2 en el artículo 66, pero solo quiero decir que esto ya está regulado. La Ley n.° 18237, de 26 de diciembre del 2007, dice exactamente esto: autoriza el uso del expediente electrónico y del documento electrónico en el Poder Judicial. De hecho, fue el primer texto que tuvimos, que luego se replicó en el 2010 para el TCA. Esta regla incluida en la ley del 2007 es considerada tan buena –es una regla marco–, que la copiaron en el Congreso de la Nación de Argentina.
Esta ley marco es tan buena que si hoy la Corte quisiera implementar el expediente electrónico podría hacerlo a través de esta norma marco, mediante acordadas, obviamente que hasta cierto punto, es decir, respetando las reglas del código sobre predeterminación de procedimiento. De todos modos, me parece bien ponerlo como un contenido del código, aunque tal vez convendría derogarlo para que no quede reiterado. También estoy de acuerdo en que se aclare que no modificará la competencia.
Asimismo, me parece muy bien que se incluyan más competencias a los juzgados de paz. Estoy de acuerdo también en establecer un criterio fijo vinculado a un índice –como es el de la UR–, porque los montos estaban fijados en nuevos pesos –era de la época de la LOT, del año 1985– y se tuvieron que ir actualizando; todos los años la Corte actualiza ese valor, aunque algunos años no lo hace, dependiendo de la variación. Me parece que está bien vincular esto con la UR.
La doctora Klett me acotaba hoy –y me parece que está muy bien– que luego del literal e) el texto dice: «La cuantía prevista en el presente artículo se actualizará en febrero de cada año, conforme al valor de la unidad reajustable correspondiente al mes anterior». Nos parece que capaz no vale la pena establecer un momento de actualización, sino que sería mejor aplicar el índice de la UR directamente, sin actualización. Es decir que lo que sabe el litigante es que el valor es la UR y que tiene que mirar su valor vigente, y ahí va la competencia. Creo que es más práctico que actualizarlo todos los años, para que la Corte no tenga que aprobar una resolución todos los años. En cambio, así el valor es el de la UR y listo. Nos parece a ambos mucho más sencillo.
Como decía la profesora Klett, nos parece muy bien que se consagre la segunda instancia para el proceso laboral de menor cuantía –esto está más adelante–, acerca de lo cual después voy a hacer solamente un breve comentario.
Dado que ya se está haciendo eso –y es la idea de este proyecto de ley–, me parece que lo ideal sería consagrar la segunda instancia para todos estos procesos de cuantías bajas del interior y que el que litigue en Quebracho tenga derecho a la segunda instancia, al igual que lo tiene el que litigue en Paysandú porque, al final, las apelaciones a esas sentencias van a ser muy pocas. Esto no va a cambiar demasiado en la estadística, pero tienen el derecho a tener una revisión por el juez superior, que es una garantía muy importante para el litigante.
Considerando que vamos a ir a la segunda instancia en materia laboral para todos los casos – lo cual me parece muy bueno para las dos partes–, eliminemos la única instancia para el interior y que, cuando se litiga ante un juez de paz departamental o juez de paz de ciudad, villa o pueblo, siempre –no importando el monto– se tenga la segunda instancia.
Esa era la solución audaz a la que se refería la doctora; no es tampoco un gran cambio, pero puede ser importante en algún caso concreto. Sin importar si yo litigué en Quebracho o en Paysandú –no importa dónde–, tengo siempre la revisión.
Después, cuando se habla de la asignación de competencias, entre los casos que se le dan están los divorcios fáciles –por decirlo de alguna manera–, lo que me parece muy bueno.
De todas maneras, sería un poco más audaz con el artículo 167 del Código Civil, que establece que previo a cualquier sentencia de divorcio hay que solucionar la situación de los hijos menores o incapaces. Eso lo exige el Código Civil.
Acá, en esta solución, lo que se dice es que el divorcio se tramita, por poner un ejemplo, en Quebracho –para seguir con la misma ciudad– y en determinado momento hay que tentar la conciliación para ver si se logra un acuerdo sobre esta situación de los hijos.
¿Qué hace un juez en un divorcio si no se logra el acuerdo? Hoy, cualquier juez de familia en un divorcio –vamos a suponer que es un proceso ordinario, un divorcio por causal–, en la audiencia preliminar dice que se puede llegar a un acuerdo y lo busca. Si no hay un acuerdo, el juez, con los elementos que tiene, fija un régimen provisorio y dice, por ejemplo, que el niño se va a quedar con la mamá, que va a haber un determinado régimen de relacionamiento con el papá y que hay que pagar una pensión alimenticia provisoria de determinado monto. Eso es provisorio; si el papá no está de acuerdo puede promover un juicio para que determinen la asignación por alimentos y se la bajen definitivamente, y si la mamá no está de acuerdo, como administradora de la pensión, puede promover que se la aumenten. El artículo 350.1 del CGP regula la conciliación. Establece que primero se debe buscar la conciliación y si no se logra, la debe fijar el juez provisoriamente.
Creo que hay que dar esta competencia al juez de paz también, porque es provisorio y, además, porque esa competencia ya la tiene para otros casos.
La Ley n.º 16320 –que está incluida al ampliar las competencias– establece que cuando hay pensiones alimenticias, tenencia y visitas para niños, niñas, adolescentes o incapaces, se pueden fijar por parte del juez de paz. Naturalmente, quedan sujetas a la revisión, después, por parte del juez de familia competente.
Se podría intentar la conciliación mediante el juez de paz; si no la logra, fija un régimen y los padres están liberados para ir a fijar el régimen definitivo después ante el juez de familia.
Si no, ¿qué puede provocar esto? Si la vía es presentar un escrito de demanda y contestación conjunta y se logra el acuerdo, bárbaro porque ahí se supone que hay acuerdo, pero si la vía es otra, por ejemplo por sola voluntad, en caso de que no se logre, el proceso puede quedar suspendido quién sabe hasta cuándo y, por tanto, se prefiera esperar hasta que se logre el «haber cumplido». Para haber cumplido, ¿qué tiene que hacer? Si no logra el acuerdo, tiene que demandar alimentos y lograr al menos una pensión provisoria por parte del juez de la capital departamental para llevársela al juez de paz. Eso tranca el divorcio. Me parece que hay que ir directo a que actúe el juez de paz, como lo hace cualquier juez competente en ese tema.
En el literal c), cuando dice «separación de cuerpos y separación de bienes», considero que sería mejor poner «disolución de la sociedad conyugal», porque supongo que se refiere a eso.
En cuanto a las demás competencias, me parecen muy buenas. En algunas se ratifica lo que ya tiene y se añaden otras muy buenas.
El literal k) menciona los desalojos rurales.
Hay otro artículo que modifica el artículo 36 del Decreto Ley n.º 14384 y otorga competencia en lo rural. En realidad, dice «Decreto Ley n.º 14382», pero supongo que se refiere al 14384, sobre arrendamientos rurales. Ahí creo que habría que referir también a la Ley n.º 16223, Ley de Arrendamientos Rurales, que si bien cambió algunas cosas, también regula el arrendamiento rural.
Acá se habla de un monto de UR 700. No me termina de quedar claro quién es competente en un desalojo rural por un valor de más de UR 700, porque se están estableciendo dos reglas distintas. En el literal k) parecería que todos los desalojos rurales van a un juzgado de paz, lo cual no sé si es bueno, porque un desalojo rural puede ser por un monto con un ejecutivo más importante. Además, acá se habla solo del desalojo rural, y recuerden que cuando alguien promueve el desalojo por mal pagador también puede promover el ejecutivo por los alquileres adeudados.
Tiene que quedar claro, en toda la materia arrendaticia –sea un desalojo, o el ejecutivo por el cobro del alquiler–, lo de la cuantía. Puede ser una solución poner que hasta UR 700 es para el juez de paz y más de UR 700 para el juez letrado, pero debe quedar clara la relación entre esas dos.
(Interrupción del señor senador Carrera que no se escucha).
–Claro, porque el urbano ya lo tiene.
Además, recuerden que el valor se va a determinar por la cédula catastral. Con UR 700 se le está dando una competencia muy importante, seguramente.
Por último, en cuanto a la modificación del artículo 23 de la Ley de Abreviación de los Juicios Laborales –artículo 8.º del proyecto–, se consagra la apelación para los que hoy son de instancia única, lo cual nos parece muy bueno. Lo único que nos preocupa es que sea con efecto no suspensivo. ¿Por qué? Porque hoy la apelación en el proceso laboral tiene efecto suspensivo; por lo tanto, se estaría cambiando según vaya por el común o por el de instancia única. Hoy, en general, la apelación de sentencias definitivas tiene efecto suspensivo. Si le ponemos efecto no suspensivo, eso va a llevar a que, muchas veces, no se apele. Si se va a ejecutar mientras se apela, el incentivo para apelar, en montos bajos, no está.
De todos modos puede decidirse mantener la apelación sin efecto suspensivo; es una decisión política de los señores senadores. La regla general es que cuando se apela una sentencia definitiva el efecto es suspensivo. Ahora bien, si se quiere consagrar como excepción el efecto no suspensivo, por lo menos habría que habilitar a que el otro pueda pedir la suspensión dando una garantía. En este sentido, podría decir: «Bueno, mire, mientras yo apelo no me ejecute y doy una garantía». A mí me gusta más hablar de apelación con efecto suspensivo; de no ser así, habría que habilitar que aquel que quiera apelar pueda poner una garantía y así litigar en segunda instancia. Si efectivamente se confirma, está la garantía para después ejecutar. Aclaro que esto es para el caso de que el condenado sea el que apele, porque si el que lo hace es el actor, el efecto no importa mucho.
Creo que, en general –reitero: en general–, a los docentes de cualquier materia de derecho no nos gusta que se toque el código. De todas maneras, pienso que estos retoques son buenos y que vale la pena impulsar.
(Interrupción del señor senador Carrera que no se escucha).
(Dialogados).
SEÑOR CAMY.- Ante todo quiero saludar de manera muy especial a la doctora Klett y al doctor Valentín, cuya presencia en el día de hoy honran el trabajo legislativo que lleva adelante la comisión. Así lo han hecho en cada una de las oportunidades que han estado durante el tiempo que ocupamos esta banca en la anterior legislatura.
Como autor del proyecto de ley debo agradecer los aportes que han realizado y que tomamos como buenos. Nos parece que han sido correcciones que están mejor encaminadas que las que planteamos en la propuesta original.
Por la solvencia, trayectoria y prestigio que tienen como académicos y por lo que representan, destacan un concepto que para nosotros es central de la iniciativa. Me refiero al trato igualitario en materia de democratización y acceso a la justicia, tanto en el interior del país como en la capital. Quienes somos y vivimos en el interior del país sabemos que lo hacemos siempre en repecho; perdóneseme esta expresión, quizá no muy formal, pero es así, y lo saben los señores senadores que son del interior del país.
El hecho de que la cátedra de Derecho Procesal de nuestra Universidad de la República y los académicos que la representan hayan percibido y avalen la inspiración del proyecto de ley nos parece sumamente importante. Reitero –por lo menos desde lo personal; después lo trataremos en la comisión– que cada una de las acotaciones que nos han aportado son notoriamente de recibo, por lo que les agradezco especialmente.
Quiero preguntar solamente dos cosas. Primero, me gustaría saber si entendí bien que sobre el inciso del artículo 3.º del proyecto de ley que expresa que podrá igualmente intentarse la conciliación en los procesos de guarda, visitas y tenencias, sugieren que sea preceptivo.
SEÑORA KLETT.- Sí.
SEÑOR CAMY.- Con respecto al artículo 9.º –el último–, y más allá de que el doctor Valentín dio la fundamentación –valoramos el criterio de dejar a la legislación el acto de definir el camino a seguir–, quisiera saber si ustedes concretamente sugieren no establecer monto alguno a la hora de determinar la competencia del juez de paz o juzgados letrados. Me refiero a si directamente proponen que esa distinción no esté prevista y que todas las intimaciones de pago, desalojos, lanzamientos y entrega de la cosa en el ámbito rural, sea una competencia por asignar.
Esas son las únicas dos preguntas que quiero formular, además de reiterar mi agradecimiento. En lo personal, el aval que nuestros invitados han dado a esta propuesta y las sugerencias que nos han aportado nos fortalece en la convicción con la cual presentamos este proyecto de ley.
SEÑORA KECHICHIAN.- En mi caso también quiero agradecer la presencia de nuestros invitados. Para quienes no somos abogados ni escribanos la exposición ha sido muy interesante. Cuando ustedes hablan de más competencias para los juzgados de paz, ¿me pueden poner algún ejemplo de las que sería necesario o imprescindible agregar a las ya existentes?
SEÑOR PRESIDENTE.- Por mi parte quiero plantear también dos consultas.
Por un lado, si no entiendo mal, se impondría la conciliación previa para las pensiones alimenticias. Generalmente, la persona que comparece para pedir una pensión alimenticia lo hace con una necesidad urgente que resolver, y la demanda de pensión alimenticia está acompañada de una solicitud de pensión provisoria. Entonces, imponer la conciliación previa significa una barrera para que esa persona tenga la posibilidad de acceder a una pensión provisoria, me da la impresión. Me hacen señas de que no es así; espero la explicación.
Por otro lado, entiendo que con respecto al artículo 23 nuestros invitados se inclinarían por que la apelación tenga efectos suspensivos.
SEÑORA KLETT.- Sí, definitivamente, porque ya es así; entonces, no vamos a cambiar el ordinario. Sí proponemos extender la apelación a las de menor cuantía.
Recogiendo ese guante, estamos de acuerdo con el doctor Valentín en que no haya dos tipos de justicia, porque parece que algunos tienen doble instancia y otros no. Esto hace una vida que lo venimos diciendo. Lo que sucede es que por pereza, porque estaba dicho o porque esas leyes también venían de maestros de procesal, nunca hubo fuerzas para cambiar esa diferencia. Entonces, el interior siente –y nos duele bastante– que hay como una suerte de discriminación, porque es una justicia que no merece segunda instancia y en realidad el principio sería casi el contrario: todas las resoluciones son impugnables y la gran mayoría, apelables. Entonces, esa diferencia era rara.
Por eso dijimos que es audaz. En realidad no es nada audaz, es un pasito más, pero me parece que va en línea directa con la descentralización y democratización, en el sentido de igual acceso de la gente del interior. De manera que estoy de acuerdo. Es más, soy del medio, de La Paz-Colonia Piamontesa, así que tengo muy claro cómo es el interior y cómo funcionan los juzgados. Está esa sensación de que se quedan con la opinión del juez de paz, que en algunos casos –supongo que ya muy pocos– no son abogados. No lo digo en detrimento de los jueces de paz, porque por lo menos vivían en el lugar y eran buenos vecinos. Estoy diciendo que ahora, que está todo profesionalizado, no tiene sentido. Ya que tecnificamos, que se haga para todos.
En lo que respecta a la pregunta sobre ampliar las competencias, entiendo que es necesario porque, sin darnos cuenta, los juzgados de paz se han ido vaciando. Ese es el punto; no es que nos dimos cuenta. Se fueron vaciando a tal punto que yo dije, pero no se entendió muy bien, que en Florida o San José, si tenían un hospital, por lo menos la gente nacía, moría y se casaba, pero si no tenían hospital, era solo un juez de casamiento. No es que esté mal que los jueces de paz casen, pero deben tener otras competencias porque, además, en la escala jerárquica ganan un cierto dinero y son profesionales. Esto, al mismo tiempo, serviría para desahogar a los juzgados letrados porque, a su vez, venimos en un contexto de leyes nuevas que les ponen muchas competencias especializadas. Entonces, como la manta es chica y no se puede tirar de un lado –porque se enfrían los pies o se enfría el pecho–, si queremos reforzar, por ejemplo, las competencias en violencia contra la mujer basada en género, no podemos asignarles además todo lo otro.
No me parece que esté mal que el tema de las pensiones pase a los juzgados de paz, por lo que dijo el doctor Valentín antes: porque ya tenían esa competencia de urgencia asignada y porque los jueces de paz están inmersos en el ambiente.
SEÑOR PRESIDENTE.- A lo que me refiero es a si no dilata la posibilidad de percibir la pensión, porque cuando iniciábamos la acción de pensión alimenticia sin necesidad de
conciliación previa, ya en el primer escrito los abogados poníamos «se fije una pensión provisoria», y los jueces la fijaban. Establecían el mismo porcentaje u otro, pero la fijaban. En cambio, si tengo que iniciar un trámite de conciliación previo, no sé cómo funcionaría lo de la pensión provisoria.
SEÑOR VALENTÍN.- Para mí ese problema se soluciona con las reglas generales, porque lo que dice el artículo 49 del CNA es que cuando se presenta la demanda de alimentos, al proveer el juez debe disponer sobre la pensión provisoria, pero eso no impide que la parte pida una medida provisional como medida preparatoria al juicio. Para pedirla como medida preparatoria antes de demandar, no necesita tentar la conciliación porque esta solo es previa para el juicio. Entonces, puedo pedir la audiencia de conciliación y, simultáneamente, una provisoria al juez antes de demandar. Eso lo puedo hacer aplicando las reglas generales. En general eso no se hace, porque no es necesario: como no tengo que tentar la conciliación, no hago una medida preparatoria; presento la demanda y ahí pido la provisional. Sin embargo, perfectamente se podría pedir como medida preparatoria por el régimen general del 306 al 310 del CGP, sin problemas. Quizás se podría aclarar que la tentativa de conciliación es «sin perjuicio de», pero me parece que generaría como un llamado de atención sobre algo que se soluciona aplicando las reglas generales.
En cuanto a las competencias de los juzgados de paz, me parece que es muy importante que se amplíen porque ¿hoy en qué tienen competencia? En temas civiles, comerciales y de hacienda, que no son los juicios ejecutivos, sino temas de hacienda del Estado por montos muy reducidos. Entonces, ¿qué va al juzgado de paz? Un problema mínimo por una cuestión de vecindad, algún tema de daños entre vecinos, algún accidente menor, algún contrato de menor cuantía que no se cumplió, y no mucho más. Incluso en algún momento se discutió si estaba vigente la competencia de los juzgados de paz de ciudades, villas o pueblos rurales en materia laboral en los juicios de menor cuantía. Como estaba en una ley anterior, cuando se aprobó la ley del proceso laboral se generó algún debate sobre si tenían esa competencia en materia laboral. Entonces, de repente, en el caso del peón rural que tenía que hacer un juicio laboral al patrón, por esa duda en la competencia no quedaba claro si tenía que ir a litigar al juzgado de paz o a la capital departamental o ciudad importante en la que hubiera un letrado. De manera que está muy bien que se aclare que la competencia en materia laboral sin duda la tienen hasta cierto monto. Se agrega un montón de competencias más, lo que tiene múltiples efectos positivos. Por un lado, aumenta las competencias al juez de paz; le da más asuntos que entender en más materias y, por otro, como decía, saca competencias al letrado de la ciudad, con lo cual puede dedicarse más al resto de los asuntos.
Además es bueno desde el punto de vista funcional, porque el que es juez seguramente está viviendo su primera o segunda experiencia en la carrera y tener una actividad en un juzgado de paz más variada, más rica, más compleja, con otro tipo de asuntos, también es bueno para su formación. La idea es que no vaya, abra el juzgado y que allá entre uno cada tanto y tenga algún asunto. No; es mejor que tenga una buena preparación desde el comienzo de la carrera. Eso lo enriquece, porque, como decía la doctora Klett, en el futuro le puede tocar entender en un tema de familia, en un tema laboral, en un tema civil, y acá un poquito de todo tiene con esta solución.
SEÑOR PRESIDENTE.- La función hace al órgano.
SEÑORA KLETT.- Claro. En realidad, la gente quiere acceder al letrado para que llegue a un tribunal, y hay que desandar ese camino. Lo decía uno de estos catedráticos: los jueces tienen competencias en todo. Cuando uno dice que un juez es incompetente, parece que es bobo, burro o algo le pasa, y en realidad debería tener capacidad para tener plena jurisdicción.
Nos prepararon para eso, y si no lo hicieron, vamos a tener que prepararlos. Entonces, se infla el monto con chauchas y palitos para que llegue al letrado. De manera que creo que tenemos que hacer una campaña de sensibilización o un pequeño manual, con el doctor Valentín, para explicar. La parte de que va con la provisional, que puede ser previa, es un poco más compleja para explicar, pero hay que saber todas las herramientas. No puede ser que yo sepa solo una parte de la batería procesal. Se dice que lo importante son las pensiones, pero hay que saber cómo defenderlas. Estamos un poco acostumbrados a ir por la línea del menor esfuerzo. No, vamos a estudiar mucho todos, para que toda la justicia funcione bien.
Entonces, es también un paso importante que les demos relevancia a los juzgados de paz. Es totalmente aristocrático esto. Parece que la carrera empieza con el letrado. Cuando yo
llegué a jueza letrada, hace muchísimos años, un poco era así. «Ahora empieza su verdadera carrera», me dijeron cuando me saludaron los ministros de la Corte, pero me he dado cuenta, luego de tantos años batallando en el Poder Judicial –ahora ya no estoy en el Poder Judicial–, de que se desvalorizaron los juzgados de paz, se depreciaron, y llegó un momento en que, repito, solo casaban gente. Entonces, empezaron a surgir propuestas de eliminarlos o suprimir dos y crear otro letrado, y ese no es el camino, porque en realidad el mapa se va vaciando de juzgados y eso sí me preocupa. Institucionalmente tendría que ser como dice la Constitución, es decir, que en cada pueblo o villa haya un juzgado de paz. Vuelvo a eso y de ahí no me puedo bajar, porque nací en un lugar donde el escudo del juzgado es una cosa muy importante para cualquier ciudadano. También lo es el juez letrado, pero hay que desandar eso, porque es viejo. Por eso era el Parlamento el que elegía los lugares en donde estaban los juzgados letrados. Ahora ni se sabe dónde tienen que estar, porque hay que saber mucho de sociología jurídica para saber dónde ubicar al letrado. No es que sea mejor pueblo el que tenga el letrado, sino tener una justicia entera de calidad. Entonces, aprovechemos este recurso, que lo tenemos; no hay que gastar plata para esto. ¿De qué manera? Dándole más competencias, porque los jueces de paz no son legos. Son todos abogados y egresados del CEJU, en lo posible.
SEÑOR VALENTÍN.- Había empezado a leer hace mucho tiempo, y ahora lo retomé, La historia crítica de la literatura uruguaya de Carlos Roxlo. Es muy interesante, porque cuenta toda la historia de la literatura hasta ese momento, y claro, utiliza un concepto muy amplio de literatura. Entonces no solo están las novelas y poemas, sino también los discursos de los constituyentes de 1930, por ejemplo, discursos a los que él les da valor literario. Incluso transcribe las actas de los constituyentes de 1930, que son muy interesantes, porque ahí están las bases de la fundación nacional, y en ellas destacaba la importancia que tenía el juez de paz como figura. Insisto: está en las actas de la discusión. Incluso se ponían ejemplos comparativos con la justicia comunitaria de otros países. Es decir, se destacaba el valor del juez de la comunidad. Eso es muy importante.
SEÑOR PRESIDENTE.- Si no hay más preguntas o comentarios, agradecemos al Instituto de Derecho Procesal y a los doctores Valentín y Klett por la generosidad de brindar su opinión sobre este proyecto de ley.
SEÑOR CAMY.- No quiero alargar la sesión, pero la primera Constitución nacional de 1830, a la que hace referencia el doctor Valentín, expresamente establece los juzgados de paz en nuestras villas y pueblos de todo el país en materia civil y de injurias. Eso hace que sean una institución de 192 años de existencia. Eliminamos 68 y nos quedan 67 ‒es decir, uno menos de la mitad‒ en todo este proceso de décadas, que ha ido vaciando de la posibilidad de acceso a la justicia en el interior del país a los ciudadanos.
En este Parlamento nacional hubo voces de todos los partidos en la instancia presupuestal pasada para que aquella acordada del 12 de agosto de 2021 quedara en suspenso –lo que ocurrió el 23 de agosto‒, porque bajaba el total a 47, es decir, eliminaba 20 más, incluyendo el caso de algunas ciudades importantes, como Nueva Helvecia, en Colonia
‒vecina a los lares de la doctora Klett‒, o la ciudad de Rodríguez, en mis pagos de San José.
Literalmente lo que hacía era alejar, poner un obstáculo para que accediera a la justicia quien menos posibilidades económicas tiene, porque hablamos de distancias mucho más largas, algunas sin líneas de ómnibus disponibles. Es decir, se habilitaba la posibilidad de acceder a la justicia meramente a quien tuviera sus propios medios para trasladarse.
Esto fue, en esencia y en lo personal, la inspiración para presentar este proyecto, y no quiero dejar de reiterar –discúlpenme– que me complace y me da enorme seguridad que señalen su beneplácito figuras académicas del renombre y del prestigio de quienes hoy han venido a aportar a esta comisión. Especialmente reitero el agradecimiento por las correcciones y los aportes que nos han propuesto.
SEÑORA KLETT.- Muchas gracias a ustedes por habernos invitado.
SEÑOR VALENTÍN.- Gracias por la invitación.
(Se retira de sala la delegación del Instituto de Derecho Procesal de la Udelar).