viernes, 17 de enero de 2014

Modificaciones a la vía de apremio (tercera parte)

“Artículo 388. Liquidación del crédito y entrega del bien -
388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña (artículo 390), el ejecutante, presentará la liquidación de la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago.
La liquidación se formulará en el siguiente orden:
a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución.
b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante.
c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos prioritarios, se pagarán en el orden que legalmente corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros indicados en los literales a) y b).
d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.
388.2 Entrega- Depositado el precio, si se tratare de bien mueble se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiera.
Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo 396.
No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la inspección judicial mediante alguacil.     
Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario del mismo a su ocupante. Si estuviere desocupado se entregará en el acto al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega se considerará definitiva una vez otorgada la escritura”.

Aunque el nomen iuris de este artículo es “Liquidación del crédito y entrega del bien”, en el texto original también se regulaba el depósito del precio (ordinal 1). Como esa regulación ahora está incorporada al ordinal 7 del art. 387, el viejo ordinal 1 de este art. 388 fue eliminado.
El nuevo ordinal 1), que sustituye al anterior ordinal 2), regula la liquidación; y el nuevo ordinal 2), que sustituye al viejo ordinal 3), regula la entrega del bien.
Veamos las modificaciones a ambos temas.
Liquidación
Una vez que se deposita el precio o, de acuerdo al nuevo texto, una vez que se realiza la imputación de la seña en los términos previstos en el art. 390 (v. análisis respectivo), el ejecutante presentará la liquidación.
Es importante advertir que ya no se exige el previo otorgamiento de escritura en el caso de bienes cuya enajenación la requiera. En efecto, esta exigencia estaba prevista en el art. 389.1, que en el régimen anterior regulaba la escrituración; y en el nuevo régimen, la norma que regula la escrituración (art. 387.7) no mantiene esa exigencia.
Esa petición de liquidación, naturalmente, deberá ajustarse a las pautas previstas en el inc. 2º de este ordinal, que enseguida analizaremos.
El nuevo texto establece que de esa petición de liquidación debe conferirse vista al ejecutado, la que será por el plazo general de tres días (art. 99). Esta previsión  soluciona un vacío del régimen anterior.
La providencia que confiere vista de la liquidación se notifica en la oficina, ya que no está prevista en el elenco de providencias que se notifican a domicilio (art. 373.4).
Evacuada la vista o vencido el plazo, la oficina actuaria debe informar sobre la liquidación. Seguramente por inadvertencia, no se establece plazo para la realización de este informe.
Con ese informe, el tribunal debe resolver si aprueba la liquidación, o si la aprueba con las sugerencias de la oficina. Esta sentencia es una interlocutoria simple, que debe notificarse en la oficina, por no estar prevista en el elenco del art. 373.4. Para evitar cualquier duda, la ley dice que se apela como interlocutoria (art. 254); en cuanto al efecto, por la norma general, es en principio el no suspensivo (art. 252.2). Sin perjuicio de ello, se establece un efecto suspensivo parcial: la apelación de esta sentencia interlocutoria suspende únicamente el pago. La solución es absolutamente razonable, para evitar que se realice un pago que luego, de acuerdo al resultado de la apelación, podría resultar incorrecto.
Veamos ahora el orden de la liquidación.
En términos generales se mantiene el régimen anterior.
(a) En primer lugar, se deben abonar las costas y demás gastos judiciales de la ejecución. La expresión “demás gastos judiciales”, que viene del texto anterior, debió haberse suprimido, en atención al amplio concepto de costas del actual art. 56.1, que comprende “todo otro gasto necesario debidamente acreditado” (v. análisis de esa disposición). Se aclara que las costas (incluidos los gastos) deben ser los correspondientes a la ejecución, como indica el art. 392.1. La aclaración es saludable, ya que en ocasiones se ha pretendido incluir gastos propios de la etapa de conocimiento.
(b) En segundo lugar deben incluirse los honorarios del abogado y procurador del ejecutante, es decir, los “costos” (art. 56.1). Naturalmente, son los costos de la ejecución (art. 392.1). Este literal no tiene modificaciones.
(c) El crédito del ejecutante y sus accesorios. Si hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos prioritarios, se pagarán en el orden que corresponda. La referencia a los créditos prioritarios (por ejemplo, créditos garantizados con hipoteca o prenda) es razonable, ya que esos créditos también deben tenerse presente en la liquidación, aunque no dispongan de embargos[1].
Para evitar planteos que insólitamente se realizaron en el régimen anterior, se aclara expresamente que ningún crédito prefiere a las costas, gastos de la ejecución y honorarios de abogado y procurador del ejecutante o, más resumidamente, a las costas y costos de la ejecución en que se realizó el remate.
(d) Finalmente, si existe “sobrante” (también llamado remanente), será entregado al deudor. En este literal no existen modificaciones.
Entrega del bien
Se mantiene el régimen de entrega de los bienes muebles: si se depositó el precio, debe entregarse al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiera. El inciso 1º del ordinal 2, que regula este punto, sólo tiene dos modificaciones: la primera, que se eliminan las remisiones a los arts. 387.8 y 388.1, que en el nuevo texto serían incorrectas (deberían ser al art. 387.7); la segunda, de redacción (se sustituye “requiriere” por “requiera”).
Se incorpora un régimen de entrega de inmuebles, para completar el sistema. En este caso, una vez escriturado (art. 387.7) debe promoverse el proceso de entrega de la cosa rematada (art. 396).
Sin embargo, como importante innovación, se establece que el mejor postor que integró el precio puede solicitar, previo a la escrituración, inspección judicial mediante alguacil.
Como indicamos en el análisis al art. 8º, esta solución es una excepción al principio de inmediación, más concretamente, es uno de aquellos supuestos en que la ley atribuye directamente competencia para realizar actos procesales a sujetos que no son los titulares de los órganos jurisdiccionales[2].
Esta competencia directa que le atribuye el art. 388.2 al alguacil es al sólo efecto de constatar si existen ocupantes en el inmueble, y designar depositario al ocupante o entregar el inmueble al mejor postor y designarlo depositario.
Si el inmueble está ocupado, se debe designar como depositario del mismo a su ocupante.
En cambio, si está desocupado, se entregará en el acto al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega provisional devendrá definitiva una vez otorgada la escritura del inmueble.

“Artículo 389 - Levantamiento de embargos -
389.1 En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda.
389.2. El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos.
Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo.
Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el remate, dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere.
Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos.
Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.
Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho.
En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente”.

El art. 389 original se denominaba “Escrituración”, porque ese era el contenido de su ordinal 1. El ordinal 2 refería a las imputaciones de pagos, y el 3 al levantamiento de embargos. En el nuevo texto se suprimen los ordinales 1 y 2, ya que la  escrituración y las imputaciones de pagos están reguladas en el art. 387.7. En coherencia con esas modificaciones, se cambia el nomen iuris de este artículo, que ahora se llama “Levantamiento de embargos”.
Salvo algunos detalles, el texto de los dos nuevos ordinales del art. 389 repite el del antiguo ordinal 3, salvo algunos detalles que mencionaremos.
El ordinal 1 es el viejo inciso 1º del ordinal 3, y se mantiene sin modificaciones.
El ordinal 2 contiene el resto del viejo ordinal 3, y se mantiene con pocas modificaciones:
- En el primer inciso del ordinal 2 se sustituye “subsistirán” por “subsistirá”, lo que es correcto ante la “o” disyuntiva: el embargo subsistirá, o la interdicción subsistirá.
- En el tercer y en el quinto inciso del ordinal 2 se sustituye “preferente” por “prioritario”, que es la expresión que actualmente se considera más correcta.

“Artículo 390. Anulación del remate-
Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se tendrá por no hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace, deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados.
No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de titulación anteriores al remate.
La formulación de postura significa que quien la hace acepta el título y las condiciones del remate”.

En el régimen derogado, si el mejor postor no depositaba el saldo de precio de acuerdo al anterior art. 388.1, o se resistía a escriturar de acuerdo al anterior art. 389.1, el tribunal debía declarar la nulidad del remate y disponer la realización de uno nuevo, y el mejor postor respondía por los gastos y daños y perjuicios causados (redacción anterior de los arts. 388.1 y 390)[3].
Este régimen era demasiado radical, ya que, en definitiva, sin perjuicio de la responsabilidad del mejor postor, el ejecutante debía esperar la realización de un nuevo remate para obtener algún producido que permitiera la satisfacción de su crédito.
El nuevo régimen consagra una solución más flexible e inteligente: si el mejor postor no deposita el saldo de precio (la remisión es ahora al art. 387) o no otorga la escritura (art. 387.7), no se dispone la nulidad del remate, sino que se abre una posibilidad al segundo mejor postor.
Como ya vimos, el art. 387.5 establece que en el acta de remate también se debe registrar el nombre del segundo mejor postor y debe constituir domicilio de acuerdo al art. 71.
Y bien: si el mejor postor no deposita el saldo de precio o no escritura de acuerdo al art. 387.7, las consecuencias son las siguientes:
(a) Su oferta se tiene por no hecha (su eficacia decae) y pierde la seña.
(b) Se convoca al segundo mejor postor para que manifieste si mantiene la oferta. La solución es adecuada: se lo provoca a aprovechar su postura, pero sólo si quiere mantenerla, ya que puede ocurrir que a esa altura ya no tenga interés en la adquisición. Si nos atuviéramos al duro texto del art. 373.4, la providencia que manda notificar al segundo postor se debería notificar en la oficina. A nuestro juicio, la solución es absurda, ya que no puede exigirse al segundo postor que siga las alternativas de la ejecución con la sola expectativa de que el mejor postor no pague o no escriture.
Si manifiesta su interés en mantener su postura, debe depositar la seña en el plazo de cuarenta y ocho horas. Puede dudarse sobre el cómputo de este plazo. En una primera lectura, podría entenderse que el plazo se cuenta a partir del primer día hábil siguiente a la notificación de la providencia que lo convoca a manifestar si mantiene su oferta; en una segunda posible lectura, podría sostenerse que el plazo se computa a partir del primer día hábil siguiente a la manifestación del segundo mejor postor de que efectivamente quiere mantener la oferta. A mi juicio, esta última es la lectura correcta, ya que el plazo no puede correrle cuando aún no decidió si mantiene la oferta.
Una vez depositada la seña, se debe seguir con el procedimiento de los arts. 387 a 389: pago del saldo de precio, control, escrituración, liquidación, etc.
Si el segundo oferente tampoco deposita el saldo ni escritura, a iniciativa de parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se imputará en los términos del art. 388, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados.
La expresión “tampoco depositara el saldo ni escriturare” comprende, estrictamente, dos hipótesis: (a) el caso en que el segundo postor decide mantener la oferta, pero luego no deposita el saldo de precio; y (b) el caso en que se resiste a escriturar. Sin embargo, la ley no menciona otros dos posibles supuestos, anteriores en el tiempo: (c) el caso en que el mejor postor, ante la comunicación del Juzgado, decide no mantener la oferta; y (d) el caso en que el mejor postor decide mantenerla, pero no paga la seña en el plazo de cuarenta y ocho horas.
A nuestro juicio, ante el silencio de la ley sobre los supuestos (c) y (d) debe aplicarse, por analogía, la misma solución prevista para los supuestos (a) y (b).
Examinemos ahora la solución prevista. Si ocurre cualquiera de esos supuestos, a pedido de parte, el tribunal debe declarar la nulidad del remate, el mejor postor pierde la seña, que debe imputarse en la liquidación de acuerdo al art. 388.1 y es responsable por los daños y perjuicios causados. A nuestro juicio, por analogía, si el segundo postor había depositado la seña también la pierde y debe imputarse en la liquidación, y también es responsable por los daños y perjuicios causados.
La resolución que declara la nulidad del remate es una sentencia interlocutoria. Como no está prevista en el listado del art. 373.4, debe notificarse en la oficina. Por otra parte, como no está mencionada entre las excepciones previstas en la ley, es inapelable (arts. 373.2 y 393.2).
En cuanto a la responsabilidad del mejor postor por los daños causados, se mantiene el régimen del CGP original:
(a) Es una responsabilidad que no tiene un límite fijo, a diferencia del viejo CPC (art. 923), que la limitaba a la diferencia entre el precio del remate frustrado y el precio obtenido en el nuevo remate, los intereses sobre esa suma, y las costas y costos causados (v. también el art. 584 del Código argentino: CPCNA, art. 584).
(b) Ante el silencio del Código, esos daños y perjuicios deben reclamarse por la vía del proceso contencioso ordinario (arts. 337 a 345) y, obtenida la sentencia de condena, ejecutarse por la vía de apremio (art. 377 num. 1º). Otros regímenes establecen vías más abreviadas (v. art. 584 inc. 2º del CPCNA)[4].
Para terminar el análisis de este artículo 390 debemos advertir que se modifica el inciso final, mejorando la redacción, pero sin alterar el significado.

“Artículo 391. Falta de interesados en el remate –
Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior.
Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados.
De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término”.

Este artículo regula la situación de frustración del remate[5].
Se adapta la redacción del inciso 1º a la eliminación de la etapa de tasación: como no hay tasación, y el remate es sin base y al mejor postor, si se frustra se puede volver a sacar a remate, nuevamente sin base y al mejor postor.
En el último inciso sustituye “preferentes” por “prioritarios”, como en otros artículos.

“Artículo 392. Condenas procesales-
392.1 Ejecutado - Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución.
392.2 Ejecutante - El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada.
392.3 Mejor postor - Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente”.

En cuanto a las condenas procesales se mantiene el régimen anterior, con un agregado.
Son de cargo del ejecutado, las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución (ordinal 1). Como indicamos en análisis del art. 388.1, la expresión “demás gastos justificados de la ejecución”, que viene del texto anterior, debió eliminarse, ante el amplio concepto de costas del actual art. 56.1, que comprende “todo otro gasto necesario debidamente acreditado” (v. análisis de esa disposición).
Por otra parte, el ejecutante debe satisfacer las costas, costos y demás gastos justificados devengados por sus peticiones desestimadas (ordinal 2). Respecto a los demás gastos justificados debemos realizar la misma observación que hicimos para el ordinal 1.
Como innovación, en armonía con lo dispuesto para el proceso ejecutivo en el art. 358.4, se establece que el tribunal podrá apartarse de esta regla en forma fundada.
Finalmente, el mejor postor debe abonar lo que corresponda en caso de desistimiento expreso o tácito del remate (ordinal 3; v. también art. 390). Este ordinal no tiene modificaciones.

“Artículo 393. Impugnaciones-
393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa en contrario.
393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este capítulo (378.4, 379.3., 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes:
1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.
2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el segundo.
3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.
4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335.
393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el comprobante del depósito respectivo. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate.
393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2.
Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso.
393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda otra pretensión incidental notoriamente infundada”. 

Este artículo, denominado “Impugnaciones” regula los recursos y los incidentes como medios impugnativos de la vía de apremio, y la posibilidad de pedir la suspensión del remate.
Analizaremos en primer lugar las modificaciones al régimen de los recursos.
(a) Aclaración y ampliación
Este artículo 393 no decía ni dice nada respecto a la procedencia de estos recursos. A nuestro juicio, ambos deben considerarse admisibles contra todas las resoluciones de la ejecución, por aplicación de las reglas generales (arts. 241.1 y 244).
(b) Reposición
Este recurso es admisible contra todas las providencias de mero trámite y sentencias interlocutorias, salvo norma expresa en contrario o que la ley diga que la resolución es irrecurrible. Así surge de las reglas generales (arts. 241.1 y 246) y de la prevista en el ordinal 1 de este artículo.
En la reforma aclara que el recurso no procede cuando existen disposiciones expresas en contrario (p. ej., la sentencia que decide la impugnación de la liquidación de las astreintes, art. 374.2 inc. 3º; la sentencia interlocutoria que rechaza por inadmisibles las excepciones en el proceso de entrega de la cosa rematada, art. 396 inc. 4º).
(c) Apelación
Como adelantamos en el análisis del art. 373.3, la regla general en el subsistema de la ejecución es la de la inapelabilidad. Esa regla se confirma en el ordinal 2 del art. 393, por lo que el recurso sólo procede en los casos expresamente previstos.
Ya vimos en el análisis del art. 373.2 que la regla es confirmada por varias normas, que establecen algunas inapelabilidades específicas (art. 387.6 inc. 2º, art. 387.7 inc. 3º, art. 396 inc. final).
También indicamos que el ordinal 3 del art. 373 dispone que esa regla general se aplica tanto a las partes como a todos los sujetos que intervengan en el proceso (v. análisis de esta norma en el análisis del art. 373).
El ordinal 2 del art. 393 menciona los casos en que procede el recurso de apelación: arts. 387.4, 379.3, 379.4 y 380.4, y las que se mencionan en el propio ordinal. Sin embargo, la lista no es completa. Las disposiciones que prevén la admisibilidad de la apelación son las previstas en los arts. 335, 357.2 inc. 3º (por remisión del art. 379.4), 379.3, 379.4, 380.4, 384.3, 393.2, 393.4 y 396 inc. 3º. En este apartado, naturalmente, sólo analizaremos las mencionadas en este artículo; respecto a las demás nos remitimos al análisis de los respectivos artículos.
- La sentencia que rechaza liminarmente la pretensión de ejecución (art. 393.2, num. 1º)
En el régimen anterior no existía norma expresa que previera la posibilidad de apelar esta sentencia.
Sin embargo, la mayoría de la doctrina sostenía que era apelable, por tres argumentos distintos, a veces invocados en forma conjunta: 
El primer argumento, de carácter general, era la aplicación de la pauta hermenéutica conforme a la cual las limitaciones a la apelación en el proceso de ejecución tienen por finalidad lograr una rápida realización del título, y evitar la desnaturalización de la vía de ejecución[6].
El segundo argumento era que si la providencia inicial desestima la ejecución en forma liminar todavía no hay, estrictamente, vía de apremio, y ni siquiera hay ejecutado; por lo cual no podrían aplicarse las normas que limitan la procedencia del recurso de apelación en el proceso de ejecución[7]. El argumento era a nuestro juicio cuestionable, ya que el proceso se inicia con la petición, y desde ese momento debe aplicarse el marco normativo de la vía de apremio.
Finalmente, como tercer argumento, se invocaba la remisión del art. 379.4 a los arts. 354 a 360 (hoy limitada a los arts. 355 a 359, como vimos en la nota al art. 379). En efecto, el art. 360, en ese entonces incluido en la remisión, mencionaba expresamente en el elenco de sentencias apelables a “la providencia que no hace lugar a la ejecución” (num. 2º)[8]. Sin embargo, se cuestionaba que la remisión a esos artículos del proceso monitorio sólo era aplicable cuando se oponían excepciones o defensas contra la providencia inicial que mandaba llevar adelante la ejecución.
Ahora existe una norma expresa que prevé la apelabilidad de esta sentencia, por lo que la duda ha desaparecido.
Entendemos que, al igual que antes, puede sostenerse que la sentencia que dispone el rechazo liminar parcial también es apelable, en cuanto rechaza (parcialmente) la ejecución.
Asimismo, entendemos que es apelable la que rechaza una medida de ejecución (un embargo, o la averiguación de bienes, por ejemplo), ya que no hace lugar a una pretensión accesoria vinculada a la ejecución. Por otra parte, en el caso del embargo, no se estaría haciendo lugar a una medida cautelar, por lo que sería apelable de acuerdo a lo dispuesto por el num. 2 del art. 393.2.
Podría discutirse la naturaleza de la sentencia que no hace lugar a la ejecución. Para TARIGO, por ejemplo, es siempre una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva[9].
No tenemos el honor de compartir esa posición. Al igual que en el caso de la sentencia inicial que rechaza la demanda ejecutiva (v. nota al art. 360), entendemos que la naturaleza de esta sentencia depende del motivo del rechazo: puede ocurrir que el rechazo se deba a razones accesorias, por ejemplo, que existe litispendencia, en cuyo caso la sentencia que rechaza liminarmente la pretensión de ejecución es una interlocutoria con fuerza de definitiva; o a razones principales, por ejemplo, que no existe obligación de pagar cantidad de dinero, en cuyo caso la sentencia es definitiva.
Sin embargo, independientemente de su naturaleza, la ley establece que se apela de conformidad con el art. 254, es decir, como interlocutoria, por lo que el recurso debe interponerse por escrito y en forma fundada dentro de los seis días hábiles de notificada la sentencia.
En cuanto al efecto es el suspensivo, lo que resulta acorde al efecto de la sentencia, que impide la prosecución de la ejecución.
A nuestro juicio, este recurso no debe sustanciarse con el demandado, para respetar la unilateralidad de la ejecución en esta etapa.
- Cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso (art. 393.2, num. 1º)
Esta previsión es importante, ya que en el régimen derogado había poco margen para sostener la apelabilidad de este tipo de sentencias.
Podría discutirse acerca del alcance de esta expresión: si se trata de una interlocutoria que pone fin a la etapa de conocimiento generada a partir de la oposición de defensas, ¿es apelable?
En esos casos, estrictamente, la sentencia interlocutoria no pone fin al proceso de ejecución (ya que, precisamente a raíz de esa decisión, continuará con las etapas siguientes: estudio de títulos, etc.). Sin embargo, pone fin a la etapa de conocimiento, y en sentido amplio es una interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo que entiendo que ingresa en el supuesto que estamos examinando.
El procedimiento es el previsto en el art. 254 y el efecto es el suspensivo.
- La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar (art. 393.2, num. 2º)
Esta norma se armoniza con las previstas en los arts. 315.3 y 360 num. 2.
La sentencia que no hace lugar a una medida cautelar – por ejemplo, rechaza el embargo específico pedido por el actor – es apelable con efecto suspensivo.
La sentencia que sustituya una medida cautelar se apela sin efecto suspensivo.
Se confirma la solución general (arts. 252.2 y 315.3): el efecto es el no suspensivo, por lo que a pesar de la apelación la sustitución de la medida cautelar se debe efectivizar; ello sin perjuicio de los amplios poderes del tribunal superior para disponer la suspensión en cualquier momento (art. 251 num. 2).
La sentencia que levanta una medida cautelar, es apelable con efecto suspensivo, en solución que también coincide con la general (art. 315.3). De modo que, ante la interposición del recurso de apelación, el levantamiento de la medida cautelar no puede hacerse efectivo.
- La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba (art. 393.2, num. 3º)
Se apela como interlocutoria, y el efecto es el diferido; la solución es armónica con la regla general (art. 147).
- La sentencia definitiva (art. 393.2, num. 4º)
Naturalmente, se apela por el trámite de la apelación de sentencias definitivas (art. 253), y con efecto suspensivo.
- La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías (arts. 335 y 393.2, num. 5º)
Como ya vimos, se apela con efecto suspensivo (v. análisis de las modificaciones al art. 335).
- La sentencia interlocutoria que rechaza la pretensión incidental de nulidad por indefensión (art. 393.4)
Esta sentencia se apela como interlocutoria y sin efecto suspensivo, pero el tribunal puede decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. Esta norma no tiene modificaciones.
(d) Recurso de casación
En el régimen anterior era muy claro que el recurso de casación no era admisible en aquellos procesos de ejecución que se iniciaban en virtud de alguno de los títulos previstos en los nums. 2), 3), 5) y 6) del 377, ya que en esos supuestos podía haber un proceso posterior sobre la misma cuestión (arts. 269 num. 2º y 379.6). En cambio, sí procedía en los demás procesos de ejecución, o sea, los iniciados por los títulos de los nums. 1) y 4) del art. 377, para los cuales no estaba previsto el proceso ordinario posterior.
En el nuevo régimen, en solución tal vez no deliberada pero que surge inequívocamente del análisis sistemático del Código, el recurso de casación es admisible en todos los procesos de ejecución, cualquiera sea el título en virtud del cual se promueva. En efecto, de acuerdo a lo que dispone el art. 361 (aplicable al proceso de ejecución por remisión del art. 379.5), el proceso ordinario posterior sólo puede tener como objeto las defensas que la ley considera inadmisibles en el proceso de ejecución; por lo que nunca habrá un proceso ordinario posterior sobre la misma cuestión.
Incidente de nulidad
El ordinal 4 prevé el incidente de nulidad por indefensión. Esta norma no tiene modificaciones en la reforma.
Se agrega un ordinal 5), que prevé la posibilidad de rechazar de plano cualquier otra pretensión incidental notoriamente infundada (refiere a cualquier “otra”, ya que el ordinal 4 regula las pretensiones incidentales de nulidad por indefensión). El alcance de esta potestad es, a nuestro juicio, demasiado amplio; pero esperamos una aplicación cautelosa de nuestros tribunales.
Suspensión del remate por pedido del ejecutado que quiere satisfacer el crédito
En el ordinal 3 se regula más detalladamente la posibilidad de suspender el remate por pedido del ejecutado que quiere satisfacer su crédito. Para habilitar esta posibilidad pero evitando los planteos dilatorios, se exige que al pedir la suspensión el ejecutado realice una liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, y agregue el comprobante del depósito de la suma liquidada.
Si el tribunal hace lugar a la petición debe disponer la suspensión del remate, pero en ningún caso se suspenderán los procedimientos previos (estudio de títulos, aprobación de los títulos, etc.).

“Artículo 395. Segundas copias –
Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto por el artículo 384.
Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los titulares de la propiedad,  el ejecutante y el mejor postor, indistintamente”.

En el nuevo artículo 395 se agrega el nomen iuris, que había sido eliminado (por inadvertencia) por el art. 4º de la ley 16.266, de 15 de junio de 1992; ley que había dado a esta disposición la redacción vigente hasta la reforma.
Se ajusta la redacción anterior para coordinar esta solución con la prevista en el art. 384.2 (v. análisis de esta solución) y separa la frase final del artículo anterior generando un nuevo inciso, con un ajuste de redacción que no cambia el sentido del texto.

“Artículo 396. Entrega de la cosa-
Quien adquiera un inmueble en un remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo (artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el artículo 388.2.
En este proceso, no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo.
Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin efecto suspensivo.
Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que así lo disponga será irrecurrible”.

Este artículo, que cierra el capítulo de la vía de apremio, regula el proceso para la entrega de la cosa inmueble adquirida en el remate.
A poco de la entrada en vigencia del Código se plantearon varias dudas interpretativas sobre la disposición que, como indicó TEITELBAUM, se convirtió en un casus belli de nuestro derecho procesal[10].
Veamos las soluciones de la nueva ley.
En primer lugar se aclara que esta vía procede para la entrega de la cosa subastada siempre que sea un inmueble.
Si se trata de bienes muebles el problema no se plantea, ya que al trabarse embargo o posteriormente se habrá dispuesto el secuestro de la cosa y su entrega al rematador o a un tercero en calidad de depositario; por lo que sólo resta su entrega al comprador, documentada en acta (art. 388.2).
En otra línea de análisis, en el régimen anterior se discutía si en todos los casos, para obtener el bien inmueble, el adjudicatario debía reclamar la entrega ante el juez de la ejecución (art. 394) y por este proceso de entrega de la cosa (art. 396).
Para algunos autores, los arts. 394 y 396 eran aplicables en todos los casos, ya que consagraban la estructura del proceso de entrega de la cosa para que quien resultare adjudicatario del bien ejecutado pudiera reclamar su entrega y desocupación, sin distinguir según cual era el demandado; para otros, si se pretendía la entrega de la cosa exclusivamente contra un ocupante arrendatario, había que acudir ante los jueces de la materia arrendaticia y por la estructura del proceso de desalojo.
La nueva ley pone fin al debate, al establecer, en el nuevo inciso 1º de este artículo, que la vía para reclamar la entrega y desocupación es la del proceso de entrega de la cosa, “cualquiera sea el sujeto pasivo”. De modo que si por ejemplo el único ocupante es un arrendatario, el adquirente en remate podrá reclamar la entrega de la cosa contra el arrendatario por esta vía.
Por otra parte, se coordina esta solución con la prevista en el art. 388.2, que habilita la entrega anticipada del bien desocupado al mejor postor, en calidad de depositario (v. análisis de esta disposición).
En los incisos 3 y 4 se establece el régimen de los recursos. La regla general en este proceso es  la inapelabilidad, y sólo se admiten tres excepciones:
(a) La sentencia inicial que desestima la pretensión de entrega de la cosa
La ley no dice cuál es el procedimiento y el efecto en este caso, lo que seguramente generará algunas dudas.
A nuestro juicio, la sentencia inicial que desestima la pretensión puede ser interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva, según cuál sea el motivo del rechazo. Si por ejemplo se rechaza liminarmente la pretensión por entender que existe litispendencia, estamos ante una interlocutoria (porque resuelve un objeto accesorio) pero con fuerza de definitiva (porque pone fin a este proceso); pero si la rechaza por razones de fondo, por ejemplo porque el actor no ha otorgado aún la escritura de adquisición del inmueble, la sentencia es definitiva. Sin embargo, independientemente de cuál sea su naturaleza, entendemos que debe aplicarse por analogía la solución del art. 360 num. 1º, que para el caso del rechazo liminar de la pretensión en el proceso monitorio establece la apelabilidad de conformidad con el art. 254 y con efecto suspensivo. Decimos por analogía porque el régimen del art. 360 no es directamente aplicable a este art. 396, que tiene su propio microsistema de apelabilidad.
(b) La sentencia definitiva
Se trata de la sentencia que al final del proceso resuelve las excepciones opuestas. La apelación será por el trámite del art. 253 y con efecto suspensivo.
(c) La sentencia interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles
En este caso estamos ante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (porque pone fin al proceso de entrega de la cosa). El procedimiento aplicable es el previsto en el art. 254; en cuanto al efecto, la ley establece el no suspensivo, en solución coincidente con la prevista en las normas generales del proceso monitorio (arts. 355.2 inc.3º y 360 num. 4º). De modo que se deberá formar una pieza para elevar al superior y el actor podrá promover la ejecución de obligación de dar (art. 397). A nuestro juicio, puede aplicarse por analogía la previsión del art. 355.2 inc. 3º in fine: si el superior revocara la resolución y ordenara sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones adelantadas en la ejecución podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso, lo que deberá ser resuelto en la sentencia definitiva (v. análisis de esa disposición).
En el inciso 4º se refuerza la solución que prohíbe la oposición de excepciones por el ejecutado. A ese efecto, se establece que la sentencia que dispone el rechazo liminar de la excepción opuesta es irrecurrible.
Finalmente, se elimina el inciso final del texto anterior, que tanta polémica suscitó en el régimen derogado.
Algunos consideraban que ese inciso, agregado a pedido del Colegio de Abogados del Uruguay, era inútil, y que no agregaba nada al resto del artículo; para otros, la norma se refería a los plazos legales del desalojo; finalmente, para otros, la norma aludía a los plazos legales mínimos aplicables al contrato de arrendamiento. En esta última lectura, el agregado determinaba que si se trataba de un arrendamiento no regían los incisos anteriores relativos a la fecha cierta o registro.
Al fundamentar la eliminación de este inciso se indica en el proyecto de la SCJ:
“Se eliminó el conflictivo inciso final previsto en el Código, determinándose que la situación arrendaticia queda sometida al régimen general de todas las ocupaciones, en base al sistema sustantivo de oponibilidad de derechos, autorresponsabilidad y principio de buena fe, ya consagrados en el inciso 2º de la misma norma. Se consideró que el único arrendatario que requiere tutela es aquel que cuenta con registración o fecha cierta de sus derechos anterior al embargo”.
La solución es clara: si el ocupante del bien rematado es un arrendatario su situación es igual a la de cualquier demandado distinto del ejecutado, es decir que sólo podrá oponer excepciones que surjan de un contrato de arrendamiento registrado o documentado en un documento con fecha cierta anterior al embargo.




[1] Como crítica menor, creo que no debió decirse “créditos prioritarios”. Pueden no ser prioritarios al crédito del ejecutante, pero igualmente deben ser tenidos en cuenta al elaborar el orden, por si queda remanente. Mejor hubiera sido decir “créditos con causas de prioridad”. De cualquier manera, es claro que aún los créditos con hipotecas o prendas de inscripción posterior al embargo del ejecutante deberán incluirse en el orden de la liquidación.
[2] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. III, 3ª ed., 2011, p. 22.
[3] V.: VALENTIN, Gabriel, “Ejecución forzada en vía de apremio. Los actos procesales posteriores al remate”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, FCU, Mdeo., 2006, pp. 180-182 y 188.
[4] Sobre el régimen de responsabilidad del mejor postor, que como vimos se mantiene incambiado, v.: VALENTIN, Gabriel, “Ejecución forzada en vía de apremio. Los actos procesales posteriores al remate” cit., pp. 180-182.
[5] VALENTIN, Gabriel, “Ejecución forzada en vía de apremio. Los actos procesales posteriores al remate” cit., pp. 191-193.
[6] LANDONI SOSA, Ángel, GARDERES, Santiago y PRATO, Magdalena, “El recurso de apelación en el proceso ejecutivo y en el proceso de ejecución”, en “XIIas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Mdeo., FCU, 2004, pp. 100-101 y 121; KLETT, Selva y ÁLVAREZ PETRAGLIA, Federico, “El recurso de apelación en la vía de apremio”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, FCU, Mdeo., 2006, pp. 49-50 y 56.
[7] TEITELBAUM, Jaime W., Proceso de ejecución y vía de apremio”, RUDP, 4/1995, p. 520; PERERA, Jorge Carlos, “La impugnación en los procesos de ejecución”, en “Estudios en homenaje al Profesor Enrique Véscovi”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2000, p. 444; GOMES SANTORO, Fernando, “Efectos del recurso de apelación en los procesos de ejecución”, en las “XIIas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, celebradas en Salto, FCU, 2004, p. 39.
[8] PERERA, Jorge Carlos, “La impugnación en los procesos de ejecución”, en “Estudios en homenaje al Profesor Enrique Véscovi”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2000, p. 444; KLETT, Selva y ÁLVAREZ PETRAGLIA, Federico, “El recurso de apelación en la vía de apremio” cit., p. 56.
[9] TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1999, p. 65.
[10] V., p. ej., así como por ulteriores referencias: VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., “Incidencia del Código General del Proceso sobre la materia arrendaticia. Algunas cuestiones procesales”, Rev. del CAU, t. XV, pp. 36-41; TEITELBAUM, Jaime W., “Desocupación de un inmueble adquirido en remate judicial (art. 396 CGP)”, RUDP, 3-4/1992, pp. 469-473; GONZÁLEZ BIANCHI, Pablo y ARBIZA, Fernando, “Algunas consideraciones sobre la proyección de las normas del C.G.P. en materia de inoponibilidad y arrendamiento de bienes hipotecados o embargados”, LJU, t. 104, Sección Doctrina, pp. 49-64; SZAFIR, Dora y VARELA – MÉNDEZ, Edgar J., “Los plazos legales en materia de arrendamientos a la luz del art. 396 in fine del CGP”, RUDP, 2-3/1994, pp. 171-176; VARELA – MÉNDEZ, Edgar J., “Entrega y desocupación de inmueble adquirido en subasta judicial por vía de desalojo con plazo de quince días”, Rev. del IUDAU, Nº 27, pp. 31-34.

miércoles, 15 de enero de 2014

Modificaciones a la vía de apremio (segunda parte)

“Artículo 380. Embargo-
380.1 Traba y eficacia- El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.
380.2 Orden- El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos, el genérico.
Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución.
Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.
El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros registrables del embargado. En caso de universalidades, los bienes concretos que las integran deberán ser objeto de embargos específicos.
Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico.
380.3 Mejora- En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la cautela.
El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo.
380.4 Sustitución- A petición del ejecutado, podrá procederse a la sustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resolución apelable sin efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución.
La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.
380.5 Créditos- Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener el cobro del crédito.
380.6 Eficacia- Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley registral.
 380.7 Prelación- La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las prioridades entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal .1 de este artículo).
380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto (*) el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades.
Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución.
Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU)”.
(*) Falta “por” o “en”.

Esta disposición, ubicada en sede de vía de apremio, es la regulación general sobre embargo contenida en el CGP. Como tal, no sólo se aplica al embargo en vía de apremio (ejecutorio), sino también al dispuesto en un proceso cautelar o ejecutivo.
Se incluyen varias modificaciones trascendentales, que analizaremos en el orden de la regulación.
Procedimiento (ordinal 1)
Desde el sistema del CGP original se distinguen en la ley tres procedimientos de embargo, según cuál sea el objeto a embargar. Esos tres sistemas se mantienen, con las modificaciones que iremos anotando.
Como veremos, en cada caso los momentos de ese procedimiento son tres:
- Creación (o, como lo denomina BARRIOS DE ÁNGELIS, “otorgamiento”): es el acto del tribunal por el cual se constituye el embargo. Se realiza a través de una resolución (que el art. 380.1 llama “decreto”) del tribunal.
- Traba: es el acto del tribunal (a través del juez o del alguacil) por el cual se completa la individualización del objeto a embargar. Aunque este paso sólo debería ser imprescindible en el caso de bienes que no pueden ser completamente individualizados por el decreto, la ley lo menciona como un momento de cualquier embargo. De cualquier manera, es claro que la traba en el caso de bienes perfectamente individualizables carece de utilidad.
- Efectivización: es el acto del tribunal o del registro por el cual ese publicita el embargo, y despliega los efectos previstos en los ordinales 6 y 7 de este artículo.
Veamos la regulación de esta serie de actos según el tipo de bien a embargar, en el sistema original y en la reforma.
(a) Embargo de bienes registrables
Desde el régimen anterior, si se trataba de un embargo específico de inmuebles, vehículos automotores, naves, aeronaves o semovientes de pedigrí, o de un embargo genérico, el embargo se crea por la resolución del tribunal (decreto), se traba por esa misma resolución, y se efectiviza mediante la inscripción en el registro respectivo[1].
A veces, impropiamente, se sostuvo que este era el régimen de todos los bienes registrables[2]. Esa lectura incorrecta del texto generó – como advirtió BIURRUN – un “mito” o “espejismo legal”: que el embargo de todos los bienes registrables se decretaba y trababa por el juez y se efectivizaba mediante la inscripción[3]. Lo cierto es que sólo los bienes registrables mencionados en el ordinal 1 se realizaban y efectivizaban por ese procedimiento: todos los bienes registrables no mencionados en ese ordinal seguían el procedimiento general de los bienes “muebles”, que enseguida veremos. Entonces, si por ejemplo se disponía un embargo sobre un establecimiento comercial, una patente o una marca (típicos bienes registrables), debía decretarse por el juez, trabarse por el alguacil y efectivizarse mediante un “depósito” en manos del deudor o un tercero. La inscripción del embargo en estos casos no sólo era inadmisible, sino que era directamente inútil.
En cambio uno de los modelos de nuestro CGP, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina (CPCNA), sí establecía claramente un procedimiento para todos los bienes registrables (art. 538)[4].
La ley 19.090 sí consagra esta solución: si se trata del embargo específico de inmuebles, vehículos automotores, naves, aeronaves o semovientes de pedigrí, o del embargo genérico[5], o el embargo específico “de todo otro bien registrable(destacado nuestro), “quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo (…)”.
Es decir que ahora sí, el embargo de todos los bienes registrables se crea (“decreto”) y traba mediante la resolución o providencia del tribunal y se efectiviza mediante la inscripción en el registro que corresponda.
Ahora bien: despejado este punto, surge una nueva duda: ¿qué se entiende por bien registrable? ¿Comprende a los bienes inscriptos en cualquier registro llevado por un órgano público, creado para el cumplimiento de cualquier finalidad, aún distinta a la finalidad de publicidad registral? En especial, ¿comprende a los bienes que se registran con fines estadísticos (como es el caso del registro de semovientes que lleva DICOSE), o fines tributarios o de control del lavado de activos (como es el caso del registro de acciones al portador que lleva el BCU de acuerdo a la ley 18.930, de 17 de julio de 2012), etc.?
A nuestro juicio, el ordinal 3 refiere exclusivamente a bienes registrables en aquellos registros públicos (en el sentido de accesibles al público) creados con fines de publicidad registral, es decir, de prestar el servicio público de inscribir actos y negocios jurídicos e informar al público sobre los mismos.
Adviértase que primero la ley menciona los embargos sobre bienes inmuebles, vehículos automotores, naves, aeronaves, semovientes de pedigrí y genérico, que se inscriben en registros que en los que se anotan todos los actos por los cuales se transfiere la propiedad, o se constituyen, modifican o extinguen otros derechos sobre los mismos, afectaciones, gravámenes, etc., y se informa sobre esos actos. Inmediatamente somete al mismo régimen a los embargos “de todo otro bien registrable”. La referencia a todo otro bien registrable, a nuestro juicio, alude a bienes registrables en registros del mismo tipo, no en cualquier registro. 
Para concluir este apartado quisiéramos mencionar un caso que hemos visto planteado. Se trata de los embargos sobre créditos del ejecutado garantizados con hipotecas o prendas que se inscriben en los registros. A nuestro juicio, los embargos sobre estos créditos no se efectivizan mediante inscripción en el registro, ya que el bien embargado en esos casos es el crédito, y lo que se inscribe en el registro no es el crédito, sino la garantía. El embargo de estos créditos debe realizarse por el procedimiento general de embargo de créditos, que mencionamos infra (literal c).
(b) Embargo de bienes muebles no registrables
En este caso el embargo se crea por providencia del tribunal, se traba por el alguacil y se efectiviza mediante el depósito en manos del propio deudor o un tercero. Este procedimiento no tiene modificaciones.
(c) Embargo de créditos
En el régimen anterior, el embargo de créditos se trababa por acto del alguacil, ya que no estaba mencionado entre los supuestos en que la traba se produce por la misma providencia del juez.
A partir de la ley 19.090 sí es claro que este embargo se crea por la providencia del juez, se traba por esa misma providencia, y se efectiviza mediante la notificación al ejecutado.
Embargo genérico (ordinal 2)
En el primer inciso de este ordinal, al igual que en el anterior, se unifica la denominación de este embargo. En efecto, en este ordinal se cambia la expresión “genéricamente, en los derechos del ejecutado” por “genérico”.
En el sistema anterior, el embargo genérico comprendía todos los bienes presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial (ordinal 2 inc. 4º de este artículo; art. 61 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997).
Como se advierte, no alcanzaba a todos los bienes registrables (como a veces se decía impropiamente), e incluso tampoco a todos aquellos cuyos embargos se efectivizaban mediante inscripción en registros (por ejemplo, no abarcaba a los semovientes de pedigrí), sino solamente a los bienes taxativamente mencionados en esa lista.
El nuevo ordinal 2 establece – ahora sí – que el embargo genérico comprende los bienes presentes y futuros registrables del embargado. De esta forma, la norma se armoniza con el ordinal 1, que establece un único procedimiento para el embargo específicos de los bienes registrables.
La modificación es de singular trascendencia, ya que ahora no algunos sino todos los bienes registrables del afectado quedarán atrapados por la medida.
Esta modificación nos lleva a analizar el nuevo alcance del embargo genérico, es decir, a qué bienes se refiere la ley cuando habla de “bienes presentes y futuros registrables”.
En una primera lectura podría entenderse que los bienes registrables a los que se refiere la ley son todos los que se anoten en cualquier registro, público o privado, creado con cualquier finalidad. Si es así, no sólo quedarían atrapados por el embargo genérico los inmuebles, automotores, naves, aeronaves, establecimientos comerciales, patentes, marcas, etc., sino también, por ejemplo, las acciones al portador de las sociedades anónimas, los semovientes anotados en DICOSE, etc.
En una segunda lectura, que es la que personalmente compartimos, cuando la nueva ley procesal alude a bienes registrables refiere exclusivamente a aquellos bienes que se anotan en registros de acceso público que prestan el servicio público de inscribir actos y negocios relevantes (así, actos por los cuales se transfiere la propiedad, o se constituyen, modifican o extinguen otros derechos sobre los mismos, afectaciones, gravámenes, etc.) e informar sobre esos actos y negocios.
Mediante la expresión registros de acceso público referimos a aquellos que son accesibles a cualquier interesado que quiera conocer la situación del bien: quién es su titular, si está afectado por un gravamen (hipoteca, prenda), etc. En esa categoría no sólo ingresan los registros públicos que brindan información a cualquier interesado (por ejemplo, el Registro de la Propiedad Inmueble), sino también algunos registros privados que también proporcionan información a toda persona que lo solicite (por ejemplo, los registros de semovientes de pedigrí).
En cambio, no quedan atrapados por el embargo genérico aquellos bienes que se anotan en registros cuya finalidad no es la de prestar el servicio público de publicidad registral.
Un caso particular, que ha sido objeto de un vivo debate, es el de las acciones al portador registradas ante el BCU de acuerdo a la ley 18.930, antes mencionada.
A nuestro juicio no están alcanzadas por el embargo genérico[6].
El registro que lleva el BCU no fue creado para prestar el servicio público de publicidad registral, es decir para inscribir actos y negocios sobre esas acciones al portador y proporcionar información a cualquier interesado, sino para cumplir con los estándares desarrollados por la OCDE y cumplir con los acuerdos celebrados por Uruguay con otros países para el intercambio de información tributaria; en otras palabras, para evitar el lavado de activos, la llamada “fuga de capitales” y la evasión fiscal. Por esa razón, la información sobre la titularidad las acciones al portador es de carácter secreto, y el acceso está restringido a ciertos organismos (la DGI, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del BCU,  la Secretaria Nacional Antilavado de Activos, la Justicia Penal, la Justicia competente cuando esté en juego una obligación alimentaria, y la Junta de Transparencia y Ética Pública) y, además, en ciertos supuestos específicos (por ejemplo, la DGI si existe una actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados).
Por consiguiente, a nuestro juicio, no es un “bien registrable” en el sentido que debe atribuirse a esta expresión en una interpretación sistemática de la ley.
También en este ordinal 2, luego de establecer el alcance general del embargo genérico, se establece que en el caso de las universalidades registrables el embargo genérico no comprende los bienes que las integran, que deben ser objeto de embargos específicos.
La expresión “universalidades” – de difícil determinación jurídica – sustituye a la única referida en el texto anterior: los establecimientos comerciales.
Otro aspecto interesante es el de la aplicación en el tiempo de esta norma o, como con mayor precisión diría ABAL OLIÚ, cuáles son los supuestos temporalmente comprendidos por la norma que determina el alcance del embargo genérico.
La nueva ley establece que a partir de su entrada en vigencia las modificaciones serán “de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite” y, en el caso específico que nos ocupa, se añade que “los embargos genéricos inscriptos antes de la entrada en vigencia de esta ley tendrán el alcance dispuesto por la nueva redacción dada al artículo 380, salvo en el caso de los actos realizados con información registral anterior a la vigencia de esta ley” (art. 3º).
Pensemos en el caso, por ejemplo, de dueño de un semoviente de pedigrí – bien registrable – que antes del 14 de agosto – fecha de entrada en vigencia de la nueva ley – decidió enajenarlo a un tercero.
El tercero, a los efectos de controlar la titularidad del animal y la inexistencia de afectaciones, debió obtener información del registro correspondiente a esos bienes (en el ejemplo, un registro privado); pero no era necesario que obtuviera información del Registro de Actos Personales, para saber si su vendedor estaba genéricamente embargado. ¿Por qué? Pues porque aunque su vendedor estuviera embargado genéricamente, antes del 14 de agosto dicho embargo genérico no alcanzaba al semoviente de pedigrí. Sin embargo, la nueva ley dice que ese bien quedará atrapado por el embargo genérico inscripto antes del 14 de agosto, y que sólo quedará exceptuado el que hubiera tenido información registral (del Registro de Actos Personales) antes de esa fecha.
A nuestro juicio, esta solución, tal como está redactada, puede considerarse inconstitucional, ya que – en el ejemplo – impone al adquirente la exigencia de haber obtenido una información que – en el momento que él compró – era absolutamente irrelevante. Pero con la nueva ley, esa “omisión” (que no era tal cuando él compró) determinará indefectiblemente que el semoviente quede atrapado por el embargo genérico que se había dispuesto contra su vendedor.
Como se advierte, existen varias cuestiones referidas al embargo genérico que sería conveniente que fueran aclaradas por una ley interpretativa.
Finalmente se aclara que cuando el ejecutante solicita el embargo específico de un bien comprendido en un embargo genérico (obviamente, obtenido por él) el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico.
La solución, que ya surgía del régimen anterior (art. 37 inciso 2º de la ley 16.871, ya mencionada), es la consecuencia inherente a la especificación del embargo genérico[7].
Embargo de créditos (ordinal 5)
Ya vimos la modificación al procedimiento de embargo de créditos introducida en el ordinal 1) de este artículo.
En este ordinal 5) se mejora la redacción del texto: en efecto, se aclara que la sustitución procesal (constituida directamente por la ley) a favor del ejecutante le permite realizar gestiones judiciales y extrajudiciales para obtener el cobro del crédito. El texto anterior, más ambiguamente, decía que esas gestiones eran para “obtener la efectividad de la medida dispuesta”. En rigor, la medida se efectiviza con la notificación al deudor del embargado, las gestiones son para lograr la efectividad (cobro) del crédito, no del embargo.
Eficacia (ordinal 6)
En este ordinal sólo se modifica la remisión a la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, ya derogada; el nuevo texto se remite, en forma genérica, a la ley registral.
Prelación (ordinal 7)
Se sustituye la expresión “preferencias”, por la más adecuada “prioridades”.
Embargo de cuentas bancarias no identificadas (ordinal 8)
Esta disposición se incorpora por la ley 19.090, y consagra el embargo de saldos en cuentas bancarias del ejecutado, sin necesidad de previa identificación.
En el régimen anterior, en principio, para obtener un embargo de los saldos en una cuenta bancaria era necesario identificar los datos concretos de la cuenta (tipo, moneda, número).
Por otra parte, ciertas normas habilitaron a algunos órganos públicos a requerir embargos de saldos en cuentas de deudores sin necesidad de proporcionar los datos identificatorios de las mismas.
En primer lugar, el art. 290 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, consagró esta posibilidad a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
Facúltase a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social a solicitar, en los juicios ejecutivos que inicie para hacer efectivo el cobro de las multas impuestas, el embargo de las cuentas bancarias de las empresas, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón social del demandado. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo hará saber a la red bancaria nacional. Esta, en caso de tener cuentas abiertas a nombre del ejecutado, deberá informarlo a la sede judicial en un plazo de tres días hábiles a efectos de proceder al embargo específico”.
Posteriormente, esta solución se extendió a favor del Banco de Previsión Social (BPS) (art. 447 de la ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992), para la recaudación de tributos.
Años después, el art. 15 de la ley 17.963, de 19 de mayo de 2006, volvió a consagrar esta posibilidad a favor del BPS:
Facúltase al Banco de Previsión Social bajo resolución fundada a solicitar, en los juicios ejecutivos que inicie para hacer efectivo el cobro de los tributos que recauda, el embargo de las cuentas bancarias de las empresas, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón social del demandado. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo hará saber a la red bancaria nacional. Ésta, en caso de tener cuentas abiertas a nombre del ejecutado, deberá informarlo a la sede judicial en un plazo de 3 (tres) días hábiles a efectos de proceder al embargo específico”.
Finalmente, el art. 56 de la ley 18.083, de consagró esta solución para la Dirección General Impositiva (DGI) y el BPS:
Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS), bajo resolución fundada, para el cobro de los tributos que recauda y/o administra, incluidas las multas, recargos y demás sanciones, a solicitar en los juicios ejecutivos que inicie y en las medidas cautelares que solicite, el embargo de las cuentas bancarias de los sujetos pasivos y de los responsables solidarios, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón o denominación social del demandado o cautelado, conjuntamente con cualquier número identificatorio como ser el de los siguientes documentos o registros: cédula de identidad, pasaporte, documento de identidad extranjero, inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la DGI, o inscripción en el BPS. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo comunicará por un medio fehaciente a todas las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en un plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación.
El embargo de las cuentas bancarias a que refiere este artículo quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se hará efectivo con la notificación del mismo a las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por parte del BCU, según lo dispuesto en el inciso anterior.
Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del demandado o cautelado embargadas conforme a lo dispuesto en este artículo, deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el BCU, según lo dispuesto en el inciso primero, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el embargado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse los embargos específicos que sobre los citados bienes disponga la sede judicial interviniente, no constituyendo medio de prueba hábil para la determinación de tributos del embargado o de terceros, salvo en el caso del contribuyente por sus impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera autorizado expresamente”.
Fuera de estos supuestos, aunque en algún momento existió un vivo debate sobre el tema, se entendió mayoritariamente que el embargo sin identificar la cuenta bancaria era inadmisible, en virtud de la regulación del secreto bancario[8]; situación que era criticada por parte de la doctrina procesalista, que propició una relativización del secreto bancario “frente a mandatos judiciales contra ejecutados que se escudan en ese anonimato patrimonial”[9].
Precisamente en esta línea de relativización – o, podría decirse, de racionalización – del secreto bancario, se enmarca este ordinal 8, que extiende la solución que antes sólo se admitía para el MTSS, el BPS y la DGI.
Como era de esperar, ya se han formulado algunas críticas a esta solución, especialmente por el trascendental cambio que supone en el sistema del secreto bancario. Sin ingresar aquí a valorar ese sistema – para lo cual tampoco tenemos los elementos suficientes –, entendemos que en términos generales la solución del Código es razonable. En efecto, como veremos, la norma se aplica al caso de deudores condenados por sentencia firme, o con dicha obligación fijada en actos equiparados, que no han cumplido con su obligación. El estado de derecho no puede, en el balance de intereses en juego, tolerar que los fines del sistema del secreto bancario generen una cobertura a quienes son, de acuerdo a sentencias firmes o actos equiparados, deudores incumplidores.
Sin perjuicio de ello, como veremos inmediatamente, la formulación de la norma no es del todo buena, y su armonización con la prevista en el art. 379.7 es bastante difícil.
De acuerdo a la nueva norma, para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en entidades del sistema de intermediación financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial (cédula, RUT).
En cuanto a la procedencia, sólo se puede pedir este embargo en una vía de apremio iniciada en virtud de alguno de los títulos de ejecución del art. 377 o leyes especiales (v. análisis del art. 377). Cabe destacar la diferencia con la vía de averiguación de bienes del art. 379.6, es decir, la averiguación de saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera, que sólo procede para los títulos previstos en los numerales 1º, 4º, 5º y 6º del art. 377. Asimismo, conviene advertir que esta solución del art. 380.8 no es tan amplia como la prevista a favor de los órganos públicos antes mencionados (MTSS, DGI, BPS), que pueden pedir este embargo en vía ejecutiva y aún cautelar (esto último en el caso de DGI y BPS).
Un interesante problema interpretativo genera la expresión “sin perjuicio de lo previsto por el artículo 379”.
En una primera lectura, podría entenderse que significa que las medidas previstas en los ordinales 6 y 7 del art. 379 y esta del numeral 8 del art. 380 deben realizarse escalonadamente. Es decir que primero se debería intimar requiriendo la declaración de bienes (ordinal 6 del art. 379), en caso de incumplimiento requerir la averiguación de bienes, incluyendo el informe de saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera (ordinal 7 del mismo artículo) y, finalmente, pedir el embargo de cuentas no identificadas (ordinal 8 de este art. 380). A nuestro juicio, esta lectura no es satisfactoria. En efecto, si primero hay que realizar la averiguación, ¿qué sentido tiene que se regule un embargo de cuentas “no identificadas”? Pero, por otra parte, ¿qué utilidad reviste la identificación si puedo directamente pedir el embargo sin necesidad de identificarlas?
Entendemos que existe una superposición normativa derivada de la inclusión de una norma (la del art. 379.7), que como vimos fue extraída de la LEC española de 2000, y otra (la del ordinal que estamos analizando) tomada de las leyes especiales mencionadas que consagraron esta medida a favor de ciertos órganos. Esa superposición de sistemas no coordinados claramente genera dudas que deberían despejarse mediante una ley interpretativa.
El embargo comprende la suma adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos, queda trabado con la providencia judicial que lo decreta, y debe notificarse al BCU.
El BCU debe comunicarlo por medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las entidades del sistema de intermediación financiera; y se hace efectivo con la notificación a dichas entidades.
Las entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deben informar a la sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el BCU, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución.
Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).
Por otra parte, si se trata de cuentas en las que se depositan pensiones, remuneraciones o prestaciones de seguridad social, debe tenerse presente la inembargabilidad prevista en el numeral 12 del art. 381, en la redacción dada por la ley 19.153, de 24 de octubre de 2013[10].
A partir de esta norma, al igual que advertimos para el art. 379.7, existen dos regímenes:
(a) Si es un acreedor que puede embargar esas prestaciones (es el caso de las pensiones suntuarias, y los acreedores por tributos y pensiones alimenticias y habilitados por ley a obtener embargos o afectaciones por retención), el embargo alcanza a las cuentas en que se depositan.
(b) Si no es uno de esos acreedores (o sea, todos los demás casos no previstos en el inciso 1º y en los literales a) y b) del inciso 2º del num. 1 del art. 381), en tanto no pueden embargar esas prestaciones, el embargo no alcanza a las cuentas en que se depositan.

“Artículo 381. Bienes inembargables-
No se trabará embargo en los siguientes bienes:
1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias.
No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.
b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.
 Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será aplicable el régimen de la Ley Nº 17.829 de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.
3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física.
4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición.
5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación.
7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.
8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil).
9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
10) Los derechos funerarios.
11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter.
12) “Salvo en los supuestos especiales previstos en el numeral 1) de este artículo, las cuentas bancarias abiertas entre el obligado, el empleador o una institución de previsión social y la entidad de intermediación financiera, a través de un acuerdo para los depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones, jubilaciones y retiros, o las abiertas para el depósito de pensiones alimenticias.
Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas por las entidades del Sistema de Intermediación Financiera y en ellas no se aceptarán depósitos diferentes de los rubros precedentemente enunciados(*).
(*) Numeral 12 agregado por el artículo único de la ley 19.153, de 24 de octubre de 2013.

En un estudio de hace algunos años, referido al régimen de las inembargabilidades en el Derecho Procesal uruguayo, decíamos que existen tres presupuestos objetivos del embargo: la existencia de un bien en sentido restringido (bien o cosa; CC: art. 460), que ese bien o cosa sea enajenable y, finalmente, que sea embargable.
La regla general es que los bienes todos del deudor son embargables, salvo norma expresa en contrario (CC: art. 2372). Precisamente, este art. 381 es actualmente la norma que contiene el listado fundamental de bienes inembargables, sin perjuicio de un extensísimo elenco de leyes anteriores y posteriores al CGP que consagran otras inembargabilidades[11].
Veamos cuáles son las modificaciones introducidas por la ley 19.090.
Numeral 1)
A la inembargabilidad de remuneraciones y prestaciones de seguridad social prevista en el texto original se añade expresamente la inembargabilidad de las pensiones alimenticias, salvo que sean “suntuarias”.
Los artículos 381 num. 1º del CGP (en su texto original) y 2363 num. 1º del Código Civil (hoy derogado) no habían repetido expresamente la solución del art. 885 num. 1º del viejo CPC y del art. 1º de la ley del 25 de junio de 1908 que consagraban la inembargabilidad de la pensión alimenticia. A primera vista, ese silencio podía llevar a la conclusión de que a partir de la aprobación del CGP las pensiones alimenticias podían embargarse.
Sin embargo, a nuestro juicio, la imposibilidad de trabar embargo sobre las pensiones alimenticias se mantenía vigente por un doble orden de razones: (a) en primer lugar, porque aún cuando se sostuviera la inexistencia de una norma expresa que consagrara la inembargabilidad, las pensiones no podían embargarse por falta de otro presupuesto objetivo del embargo, la inalienabilidad (CC: art. 124); (b) en segundo lugar, porque a tenor de lo dispuesto por el inciso final del art. 381 del CGP, podía sostenerse la vigencia del art. 1º de la ley especial de 1908, que consagró la inembargabilidad de todas las pensiones alimenticias, cualquiera fuera su origen[12].
El num. 2º del art. 52 del CNA ratificó esta solución, consagrando nuevamente la regla de la inembargabilidad, para las pensiones a favor de niños y adolescentes.
Ahora, la ley 19.090, a través de la modificación de este numeral 1) del art. 381, confirma claramente la regla de la inembargabilidad de todas las pensiones alimenticias.
Pero además, consagra una excepción: las pensiones alimenticias pueden embargarse por cualquier acreedor si son suntuarias (num. 1, primer inciso, in fine).
Suntuario, según el diccionario oficial de la lengua española, es aquello Perteneciente o relativo al lujo”[13]. El concepto de pensión “suntuaria” (“lujosa”) es indeterminado y variable en el tiempo y espacio, por lo que deberá irse especificando por la jurisprudencia en cada caso.
De acuerdo a esta nueva disposición, entonces, las pensiones suntuarias son absolutamente embargables: cualquier acreedor puede embargarlas, sin límite alguno, con la salvedad que enseguida mencionaremos.
A nuestro juicio la solución no es afortunada: aunque la pensión sea suntuaria de acuerdo al nivel medio de vida en la sociedad en que vive el deudor, se supone que al ser fijada se tuvieron en cuenta las necesidades del alimentario y las posibilidades del alimentante (CC, art. 122). Permitir el embargo total de estas pensiones por cualquier acreedor es, a nuestro juicio, una solución francamente inaceptable.
Entendemos que esta excepción que habilita el embargo de las pensiones suntuarias no rige para el caso de las pensiones alimenticias a favor de niños y adolescentes. Estas pensiones siguen rigiéndose, en cuanto a la inembargabilidad, por la norma especial del CNA (art. 52), que no establece excepción alguna.
Por otra parte, se modifica el inciso 2 de este numeral 1), que consagra las excepciones a la inembargabilidad de remuneraciones y prestaciones de seguridad social (“pensiones, jubilaciones y retiros”).
Como indicamos en su momento, la inembargabilidad de estas prestaciones es relativa, ya que si el que pretende embargar es alguno de los acreedores mencionados en este inciso, el embargo es admisible, con ciertos límites[14].
Es importante aclarar que las excepciones de este inciso no alcanzan a las pensiones alimenticias, que son absolutamente inembargables, salvo que sean suntuarias. La expresión “pensiones” – a secas – de este inciso refiere, al igual que en el inciso 1º, a las pensiones de seguridad social.
Las excepciones son las siguientes:
(a) Al igual que en el texto anterior, los acreedores por tributos pueden embargar las prestaciones, hasta la tercera parte. Comprende a todos los acreedores por cualquier tributo (v. arts. 10 a 13 del Código Tributario).
(b) Al igual que en el texto anterior, los acreedores por pensiones alimenticias decretadas judicialmente también pueden obtener el embargo de las prestaciones hasta la tercera parte, y si se trata de pensiones alimenticias a favor de acreedores menores o incapaces y servidas por sus ascendientes, pueden obtener el embargo de las prestaciones hasta la mitad. 
Por evidente error, se mantiene la expresión “decretadas judicialmente”, que tiene largo arraigo en nuestra legislación[15].
De cualquier manera, al igual que antes, debe entenderse que están comprendidas las pensiones dispuestas por sentencia definitiva o interlocutoria (como medida provisional), y también las convenidas mediante acuerdos homologados judicialmente[16].
(c) Los acreedores a los que la ley habilite el embargo o afectación de estas prestaciones por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.
De esta manera se da un marco general a las diversas leyes especiales que habilitan a ordenar retenciones[17].
Cuando existiere más de un embargo o afectación por retención, debe aplicarse la ley 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas[18].
Numeral 2)
Este numeral consagra dos inembargabilidades: (a) son absolutamente inembargables las prendas de uso personal del deudor y su familia; (b) son inembargables los muebles y útiles de su casa habitación, con excepciones[19].
Para este último supuesto (b) el sistema es el siguiente. En primer lugar, los bienes muebles y útiles de la casa habitación son inembargables, salvo que la deuda provenga de la adquisición de esos mismos bienes[20]. En este aspecto no existen modificaciones. En segundo lugar, si se trata de un bien mueble o un útil suntuario, es absolutamente embargable. En este caso se eliminó el agregado que exigía que el bien suntuario fuera “de alto valor”. En la justificación al pie de este artículo contenida en el proyecto original de la SCJ se indica que la supresión responde a que la expresión resulta redundante, pues la ley ya dice que el bien debe ser suntuario. Como indicamos antes, según el diccionario de la lengua, suntuario es aquello perteneciente o relativo al lujo; y, de acuerdo al mismo diccionario, “lujo” es la Demasía en el adorno, en la pompa y en el regalo” o la “Abundancia de cosas no necesarias”[21]. Aunque la redundancia no es total – ya que por ejemplo puede haber demasía en el adorno o abundancia de cosas no necesarias sin que ello suponga un alto valor – entendemos que la solución es conveniente, ya que en esos casos, independientemente del valor, la prohibición de embargar no parece razonable.
Numeral 3)
En este numeral se aclara que la inembargabilidad de los libros relativos a la actividad laboral del deudor sólo protege a las personas físicas. Esta aclaración recoge la interpretación doctrinaria del texto anterior.
Numeral 4)
En este numeral también se aclara que la inembargabilidad de las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión solo cubre a las personas físicas. Esta solución también recoge los criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre el texto anterior[22].
Numeral 7)
Este numeral ya consagraba la inembargabilidad de los bienes raíces donados con la expresión de no embargables. Sin embargo, por inadvertencia, no se había mencionado el caso de los bienes legados con la misma expresión, previsto en el numeral 9º del art. 2363 del CC (hoy derogado).
En la reforma se agrega este último caso, subsanando la omisión.
Numeral 8)
En este numeral se sustituye la redacción anterior, que había sido objeto de interpretación auténtica por el art. 478 de la ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El texto original establecía que eran inembargables “Las propiedades y rentas públicas municipales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 397 y 398”.
La ley 17.930, en su art. 478, dispuso:
Declárase (…) que la expresión “Propiedades, rentas públicas y municipales”, utilizada en el citado artículo 381 numeral 8º del Código General del Proceso, comprende toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado o de los Municipios (artículo 460 del Código Civil)”.
El nuevo numeral 8 recoge esa interpretación auténtica y establece la inembargabilidad de “Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil)”.
Si bien es absolutamente correcta la delimitación objetiva de la inembargabilidad, al remitirse al concepto general de bien o cosa (lo que cubre todos los supuestos), no es a nuestro juicio adecuada la referencia al “Estado” y “Gobiernos Departamentales”: en efecto, la expresión “Estado” puede entenderse referida al Estado en sentido estricto, persona pública mayor. Si así fuera, sería entonces posible embargar los bienes de entes autónomos y servicios descentralizados, que no integran el “Estado” en sentido estricto.
Numeral 11)
Finalmente, se aclara que también son inembargables los bienes que la ley indique expresamente (num. 11), lo que mantiene en vigencia todas las disposiciones anteriores que establecen inembargabilidades.
Esta expresión sustituye al inciso final del art. 381, al que se le había atribuido el mismo sentido.
Numeral 12)
Este numeral fue agregado por el artículo único de la ley 19.153, de 24 de octubre de 2013, para eliminar la duda que habían planteado las soluciones de los arts. 379.7 inc. 2º y 380.8.
En efecto, a poco de aprobada la reforma, se planteó un amplio debate público acerca de la posibilidad de que el embargo alcanzara a las cuentas en las que se depositan remuneraciones.
Para solucionar este punto, primero se proyectó sustituir el art. 380.8 del Código.
En efecto, en proyecto presentado por el Senador AMORÍN, se propuso el siguiente texto:
“Artículo único.- Sustitúyese el inciso final del artículo 380.8 del Código General del Proceso, incorporado por el artículo 1° de la Ley N°19.090, de 14 de junio de 2013, por el siguiente:
“Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas bancarias abiertas con el destino de depositar en ellas los importes correspondientes al pago de remuneraciones por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados y de las pensiones, jubilaciones y retiros, así como de pensiones alimenticias y las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y otras con fines sociales similares”.”
En lo esencial de la justificación del proyecto, luego de recordar la inembargabilidad de las prestaciones enumeradas en el ordinal 1) del art. 381 y la solución del art. 380.8, indicó el proyectista:
“Es decir que, con la traba de embargo en las cuentas bancarias abiertas con el fin de depositar en ellas los sueldos, o las pasividades o las pensiones alimenticias, se desvirtúa la protección legal de los sueldos, jubilaciones y pensiones alimenticias y, en forma indirecta, se levanta la inembargabilidad dispuesta por la ley.
En estos casos no sirve argumentar que el deudor demandado ejecutado tiene la posibilidad de oponerse de alguna forma al embargo, alegando la inembargabilidad establecida por la ley, porque si a eso llega -que solo puede hacerlo con asistencia letrada- el daño ya está consumado, porque las prestaciones de las que se lo priva tienen naturaleza alimentaria”[23].
Posteriormente, el senador LÓPEZ GOLDARACENA presentó otro proyecto de redacción del art. 380.8, con el siguiente texto: 
“Salvo en los supuestos especiales de afectación previstos en el artículo 381.1, el embargo no comprenderá a las cuentas bancarias que, abiertas a través de un acuerdo entre el empleador o institución de previsión social y la entidad de intermediación financiera, tengan por objeto constituir un medio de pago de depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones, jubilaciones y retiros; o sean medio de pago de pensiones alimenticias.
Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas por las entidades del Sistema de Intermediación Financiera y en ellas no se aceptarán depósitos diferentes de los rubros precedentemente enunciados”[24].
El propósito era loable, pero las soluciones propuestas merecieron algunas observaciones por parte de los representantes del IUDP que asistieron a la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores[25].
La observación principal fue claramente planteada por el Prof. ABAL OLIÚ.
El autor recordó que, estrictamente, el numeral 1) de este art. 381 no establece “la inembargabilidad del sueldo como una entidad material, sino como un crédito. Dicho en forma más precisa, lo que está disponiendo este artículo es la inembargabilidad del crédito que tiene la persona contra el que le debe el sueldo, la jubilación, la pensión o la pensión alimenticia, de tal manera que  no se puede embargar ese crédito. Por extensión, se entiende que queda comprendido en la inembargabilidad no solo el crédito al sueldo, a la pensión, jubilación, etcétera, sino también la suma concreta, los billetes -por decirlo de una manera fácil de entender- con los que se satisfizo esa prestación debida por corresponder al crédito”.
Y luego añadió: “Esta inembargabilidad de los billetes que recibió el trabajador, en todo caso permanece siempre que ocurran dos cosas. En primer lugar, que los billetes no se transformen y, en segundo término, que continúen siendo identificables como el producido de un sueldo, ya sea lo percibido por un trabajador, un jubilado, etcétera”.
Más adelante, luego de poner algunos ejemplos, el profesor recordó que “la inembargabilidad del sueldo también se pierde por transformación cuando se deposita en una cuenta bancaria. Esto es así porque en lugar de tener el dinero correspondiente al sueldo, el trabajador va a tener un crédito contra el banco. Ese crédito contra el banco, obviamente, se puede embargar”.
“Creo que la solución que se propone está bien inspirada porque, en definitiva, se busca evitar que se embargue el sueldo, aunque este se haya transformado y ahora sea un crédito. De todas maneras, me parece que ese no es el mejor camino; algo muy parecido a lo propuesto podría ser el camino adecuado. Fíjense, señores Senadores, por qué entiendo que no es la mejor solución: en los dos proyectos -creo que el segundo está más pulido que el otro- se proponen soluciones que tienden a excluir determinadas cuentas bancarias de la información que puede obtener el juez, aunque no las declara inembargables. Por lo tanto, si por ejemplo me entero de que el empleador del doctor Varela Méndez le está depositando sus haberes en determinada cuenta bancaria, voy a ir a ese banco a embargarle el crédito que tiene el doctor Varela Méndez contra la institución a raíz del depósito que tiene en la cuenta corriente o en la caja de ahorro, que es embargable.
Entonces, si se busca la inembargabilidad -creo que está bien, pero esa es una decisión política- del dinero que se percibe por concepto de sueldo y que se deposita en cuentas bancarias, quizás habría que agregar un nuevo numeral al artículo 381 -que refiere a los bienes inembargables­- en el que se diga que esas cuentas también son inembargables, en una fórmula parecida a la planteada por el señor Senador López Goldaracena. Me atreví a redactar algo antes de venir a la Comisión y puedo intentar mejorarlo -tengan en cuenta que lo hice a costa de renunciar al almuerzo- si los señores Senadores tienen interés de proponerlo al Plenario. Como ya dije, se puede agregar un numeral al artículo 381 que diga: “También se declaran inembargables las cuentas bancarias abiertas por un acuerdo entre el obligado o el acreedor y una institución bancaria al exclusivo efecto de depositar en ellas remuneraciones por cualquier concepto -empleados públicos o privados-, pensiones, jubilaciones, retiros y pensiones alimenticias, salvo los supuestos de afectación previstos  en el numeral 1) de este mismo artículo y salvo en el caso de que se trate de pensiones alimenticias que un Tribunal determinare que son suntuarias” (..)”. 
Esta propuesta fue compartida en esa misma sesión por el Prof. LANDONI SOSA.
Transcribimos casi íntegramente la intervención de ABAL OLIÚ ya que fue a raíz de la misma que, a través de un nuevo proyecto del Senador LÓPEZ GOLDARACENA se terminó optando por consagrar un nuevo supuesto de inembargabilidad, en este ordinal 12.
El nuevo texto recoge en buena medida la propuesta, en los siguientes términos:
Salvo en los supuestos especiales previstos en el numeral 1) de este artículo, las cuentas bancarias abiertas entre el obligado, el empleador o una institución de previsión social y la entidad de intermediación financiera, a través de un acuerdo para los depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones, jubilaciones y retiros, o las abiertas para el depósito de pensiones alimenticias.
Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas por las entidades del Sistema de Intermediación Financiera y en ellas no se aceptarán depósitos diferentes de los rubros precedentemente enunciados.
Analicemos la norma aprobada.
De acuerdo a esta norma, salvo en los supuestos especiales del numeral 1), es decir, salvo el caso de las pensiones alimenticias suntuarias (inciso 1º de ese numeral), y los acreedores que pueden obtener embargos de remuneraciones y prestaciones de seguridad social (inciso 2º de ese numeral), son inembargables los saldos de las cuentas bancarias abiertas por un acuerdo entre el obligado, un empleador o una entidad de previsión social y la entidad de intermediación financiera para el depósito de remuneraciones o prestaciones de seguridad social, o abiertas para el depósito de pensiones alimenticias
 La solución es clara:
(a) Si la pensión es embargable (caso de las pensiones suntuarias y de los acreedores por alimentos, tributos y habilitados a retener), los saldos de la cuenta son embargables. En los casos de los literales a y b del inciso 2º del ordinal 1) de este artículo entendemos que esos saldos podrán embargarse en los porcentajes que allí se determinan (30% o 50%, según el caso).
(b) En cambio, si la pensión es inembargable (como ocurre por regla general) los saldos de esas cuentas son inembargables.
Sin embargo, para evitar que esas cuentas sean utilizadas para realizar otro tipo de operaciones – lo que propiciaría su transformación en “refugios”, como se indicó en el trámite legislativo – se agregó el inciso final, que exige la identificación de estas cuentas por las entidades del sistema de intermediación financiera y prohíbe la realización de depósitos que no sean de los rubros para los cuales se creó (remuneraciones, prestaciones de seguridad social o pensiones, según el caso)[26].

“Artículo 383. Procedimiento posterior al embargo –
Trabado el embargo, se procederá al estudio y aprobación de títulos si correspondiere, y a la venta de los bienes”.

En la que tal vez sea una de las principales modificaciones introducidas por la nueva ley al régimen de enajenación forzada en vía de apremio se suprime la tasación de los bienes embargados, prevista en los antiguos arts. 383 a 385.
En el nuevo régimen, las subastas se realizarán sin base, solución que en definitiva generaliza lo que ocurre habitualmente en la práctica. En efecto, la mayoría de los remates son de bienes afectados a garantías, en cuyas escrituras se incluye habitualmente la cláusula de remate sin base y al mejor postor.
Por otra parte, en la justificación del proyecto original de la SCJ se indicó que se buscaba “mayor efectividad y celeridad en la ejecución, a mejor costo” y se advirtió que “la garantía de la tasación ha quedado obsoleta”, al punto que se trataba de una “garantía formal más que real”.
Por esa razón el nuevo texto indica que trabado el embargo (debió haberse dicho efectivizado el embargo) se debe proceder directamente al estudio y aprobación de títulos (aprobación del estudio) (v. art. 384), si correspondiere, y a la venta (enajenación forzada) de los bienes.
Como veremos más adelante, el rematador puede suspender el remate por precio incompetente o manifiestamente inadecuado (art. 386).

“Artículo 384. Estudio y aprobación de títulos-
384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien con plazo de cinco días.
Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se procederá de igual manera.
384.2 Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá sustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren, y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto. En defecto de inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la titularidad dominial del bien a ejecutar.
384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el ejecutante acompañará los certificados registrales correspondientes y certificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano del ejecutante.
La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre:
a) La regularidad del remate proyectado.
b) El proceso dominial y la documentación acreditante del título y de los elementos faltantes.
c) Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones para el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a imputar como parte del precio.
d) Las notificaciones a realizar en el caso de condominios, sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien.
e) Toda otra constancia que le parezca relevante para el remate del bien.
384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; éste último podrá subsanar las observaciones o, en plazo de 6 días,  impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo.
La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de otros bienes.
384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se realizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el domicilio constituido por el ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el domicilio real”.

Este artículo – antes dedicado a la tasación de los bienes embargados – ha sido enteramente sustituido por la regulación del estudio de títulos, antes ubicada en el art. 386.
Pero además, se introducen modificaciones sustanciales al procedimiento para la obtención de los títulos, su estudio y aprobación, que examinaremos inmediatamente
El comienzo de esta etapa, en solución conforme al principio dispositivo, requiere iniciativa de parte (ordinal 1).
Por supuesto, puede ocurrir que los títulos estén en poder del propio ejecutante (caso de algunas ejecuciones hipotecarias, por ejemplo). En este caso, directamente agregará los títulos con los certificados registrales correspondientes y el certificado notarial con el estudio de títulos realizado por su escribano, para el control de la oficina actuaria (ordinal 3).
Si no es así, o sea, si los títulos estén en poder del ejecutado o de un tercero, a pedido de parte, se debe intimar al ejecutado o al tercero a entregar los títulos en un plazo de cinco días (en el sistema anterior el plazo era de tres días).
Si los títulos no son entregados dentro de ese plazo, el ejecutante puede sustituirlos por la vía prevista en el ordinal siguiente. De esta manera se elimina el arresto y conducción del deudor como consecuencia para el caso de incumplimiento de la intimación. La solución se justificó en la “inutilidad” de esta conminación personal (proyecto de la SCJ). A nuestro juicio, la solución podía merecer otro tipo de objeciones; lo cierto es que ha desaparecido de nuestra legislación.
Si el ejecutado o el tercero no agregan los títulos, el ejecutante puede sustituirlo por la incorporación de certificados registrales y testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren y testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto[27]. En defecto de inscripción se puede agregar una segunda copia debidamente registrada, expedida en virtud de mandato judicial.
Una vez obtenidos los títulos, corresponde el estudio de los mismos[28].
Tal vez esta etapa haya sido una de las mayores deficiencias del sistema anterior. El estudio de títulos insumía meses, y hasta años; los criterios respecto a los elementos imprescindibles no eran siempre los mismos; muchas veces, en cada pasaje a la oficina actuaria se exigía un nuevo requisito, que dilataba el fin del estudio (con lo cual también ocurría que había que actualizar la información registral en múltiples oportunidades); etc. Como se indica en la justificación del proyecto de la SCJ, en definitiva, el sistema terminaba ocasionando perjuicios a ejecutantes y ejecutado y, agregamos, un gran desprestigio a la administración de justicia.
Veamos de qué manera el legislador ha buscado simplificar esta etapa, tratando de asegurar un control serio pero en tiempo razonable.
De acuerdo al ordinal 3, al agregar los títulos (o, anotamos, una vez agregados por el ejecutado o el tercero), el ejecutante acompañará los certificados registrales que correspondan y un certificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, elaborado por un escribano contratado por el ejecutante.
Esa documentación debe ser controlada por la oficina actuaria, en forma concentrada, en un único acto, en un plazo de veinte días.
De esta manera se pasa del régimen anterior (estudio exclusivamente actuarial, sin perjuicio de la posibilidad, obviamente admisible, de agregar un estudio privado que facilitara el estudio oficial) a un sistema intermedio (estudio privado, por el escribano particular, y control oficial por la oficina actuaria). El legislador prefirió no pasar a un sistema puramente privado (es decir, de estudio por escribano de confianza del ejecutante, sin control actuarial).
A nuestro juicio, hubiera sido aún mejor pasar directamente a un sistema puramente privado, más simple y rápido, y absolutamente confiable en virtud de la función que cumplen los escribanos públicos, que obviamente realizarían el estudio sujetos a su responsabilidad profesional.
Este último sistema había sido consagrado por el art. 408 de la ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que dio agregó un ordinal 5 al art. 386 del CGP. La solución, exclusivamente aplicable a los juzgados donde no existiera actuario o secretario, establecía que “el estudio de títulos podrá ser realizado por un escribano público propuesto por el ejecutante, a costo del peticionante sin perjuicio de ser soportado luego por quien deba abonar las costas y costos del juicio y bajo su entera responsabilidad”. Esa norma ha sido derogada por la nueva redacción del art. 386, que como veremos refiere a otro tema; y tampoco fue incluida en este art. 384.
La solución – como ya había propuesto BIURRUN – debió haberse generalizado para todos los casos[29]; en vez de consagrar este sistema intermedio, que impone un estudio privado (que implica un costo) pero igualmente exige el control de la oficina actuaria.
Retornemos al análisis de la solución consagrada.
El ejecutante, entonces, debe encargar un estudio de títulos a un escribano, que debe documentarlo en certificado notarial. Ese estudio y el resto de la documentación (título o documentos sustitutivos, información registral) deben ser controlados por la oficina actuaria.
El plazo para el estudio es de veinte días, que se computan corridos, y se suspenden en las ferias judiciales y la Semana de Turismo (art. 94).
El control debe realizarse en forma concentrada y en un único acto, y recogerse en un informe sobre los puntos que se indican en los literales a) a e) del segundo inciso del ordinal 3. Lo que se busca es evitar los sucesivos informes, muchas veces con requerimientos no mencionados en los anteriores, que demoraban la aprobación del estudio de títulos.
El informe debe versar sobre los siguientes puntos:
(a) La regularidad del remate proyectado (especialmente, control de la regularidad procesal);
(b) El proceso dominial, la documentación acreditante del título y los elementos (eventualmente) faltantes.
(c) Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones para el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a imputar como parte del precio. Conviene precisar que el mejor postor sólo podrá imputar al precio los rubros contemplados en el edicto que haya abonado (art. 387.7 inc. 2).
(d) Las notificaciones a realizar en el caso de condominios, sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien.
(e) Toda otra constancia que le parezca relevante para el remate del bien.
Del informe debe darse noticia al ejecutado y al ejecutante. La notificación debe realizarse en la oficina, ya que la providencia que manda comunicar este control del actuario no está incluida en el elenco taxativo de resoluciones que se pueden notificar a domicilio (art. 373.4).
Si no existen observaciones, naturalmente, podrá aprobarse el título y, a petición del ejecutante, disponerse el remate (art. 385).
En cambio, si existieren observaciones, el ejecutante puede asumir dos actitudes: (1) subsanar las observaciones realizadas; o, (2) en el plazo de seis días, impugnarlas ante el tribunal (el juez). Como indicamos oportunamente (v. análisis al art. 243), se trata de un medio impugnativo específico innominado. Ese plazo de seis días se computa en días hábiles (art. 94), al contar del primer día hábil de la notificación personal o ficta en la oficina.
El tribunal debe resolver mediante una sentencia interlocutoria, que tampoco puede notificarse a domicilio, por no estar en el elenco taxativo del art. 373.4, y que es apelable con efecto suspensivo.
La impugnación no suspende la ejecución respecto de otros bienes (ordinal 4). A nuestro juicio esta solución se aplica tanto a la impugnación del acto del actuario como a la apelación de la sentencia que lo confirma.
Finalmente, el ordinal 5 prevé que si existen embargos prioritarios la notificación se realizará mediante comunicación al tribunal interviniente: es decir que se librará oficio al juzgado ante el cual se tramita el proceso en que se dispuso ese embargo, y será ese juzgado comisionado el que notificará a ese embargante, en el domicilio constituido en ese proceso.
En cuanto a las demás personas que según el informe actuarial corresponda notificar (v. literal d) del ordinal 3), se les notificará en su domicilio real.

“Artículo 385.
Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el remate en la forma establecida en los artículos siguientes y designará rematador”.

Como indicamos al analizar el art. 383, los arts. 383 a 385 exigían la tasación de los bienes embargados. Al haberse suprimido la tasación, se pasa directamente al estudio de títulos (cuando corresponde) y, de acuerdo a este artículo, aprobado el título, a petición del ejecutante, el tribunal debe disponer el remate y designar el rematador.

 “Artículo 386.
El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto”.

Como ya hemos indicado, el remate se realiza sin base y al mejor postor pero, para asegurar la razonabilidad del precio, se otorga al rematador una importantísima potestad excepcional: suspender el remate por “precio incompetente” o “manifiestamente inadecuado”, sin que pueda reclamarse por quien hubiera hecho postura, la que quedará sin efecto.
Esta norma tiene su antecedente en el viejo Código de Comercio (art. 118) y luego en el art. 2º del decreto-ley 15.508, de 23 de diciembre de 1983. Esta última disposición, que derogó la del Código de Comercio, establece que Los Rematadores o Martilleros son los únicos facultados para efectuar ventas en remate público de cualquier clase de bienes, quedando asimismo facultados para (…) d) Suspender o diferir el remate, toda vez que las pujas no alcancen el precio que se le haya establecido como límite y en defecto de señalamiento, el que se considere competente. Se entiende precio competente, el que no cause grave perjuicio”.
Esas soluciones sólo regían para el remate extrajudicial, como tuvo oportunidad de resolver nuestra jurisprudencia[30].
Este art. 386 incorpora esa causal de suspensión para los remates judiciales y añade la causal de manifiestamente inadecuado.
El precio incompetente sería el precio manifiestamente apartado de los valores de mercado[31]; la expresión manifiestamente inadecuado parecería darle una mayor laxitud a esta facultad. Creemos que esta solución es demasiado ambigua, y seguramente generará problemas al momento de su aplicación.
Si el rematador hace uso de esta facultad, la postura queda sin efecto, y el postor no puede reclamar. Tal como está formulada, la solución no puede superar un test de constitucionalidad: no hay sujeto de derecho que pueda ser absolutamente irresponsable por sus actos.

“Artículo 387. Remate-
387.1 El remate será precedido de un anuncio en el Diario Oficial y en otro periódico del lugar donde se celebrará la subasta.
Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del de la subasta.
387.2 El anuncio deberá necesariamente contener:
a) La identificación de los autos.
b) El día, hora y lugar del remate.
c) La individualización del bien a rematarse.
d) La mención de que el remate se realizará sin base y al mejor postor;
e) El nombre del rematador.
f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al 10% (diez por ciento) de la oferta, la comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que se autoriza a imputar como parte del precio, así como el plazo para consignar el saldo, que será de veinte días corridos contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto aprobatorio del remate, que no se interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de turismo.
g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados para su consulta.
h) Las prevenciones que el tribunal disponga de conformidad con el artículo 384.3.
A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar como parte del precio, los tributos adeudados por el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y todo otro gasto que autorice el tribunal.
387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie.
El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados.
387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se le exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no excediere el monto de su crédito, más un 20% (veinte por ciento) correspondiente a las costas y costos de la ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios. Si pretende la exoneración del precio, presentará la liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá abonar los gastos del remate y la comisión del rematador al resultar aceptada su postura.
387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero designado, pero será presidida por el propio tribunal, actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto.
En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor y el segundo postor, quienes deberán constituir en ese acto domicilio conforme al artículo 71.   
Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la presentación que da cuenta el ordinal siguiente.
387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión que corresponda, de conformidad con el arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de informar y depositar en plazo determinará la pérdida del derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que corresponda, con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada.
Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las cuentas en forma inapelable.
387.7 El mejor postor acreditará la consignación del saldo de precio conforme al literal f) del artículo 387.2. En ese mismo escrito, en caso de que se requiera escritura pública u otra solemnidad el mejor postor deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto.
Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados en el edicto de remate y que hubiera abonado.
La Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en el plazo de cinco días, confiriéndose vista de dicho informe a las partes  y el tribunal resolverá en forma inapelable.
Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta deberá complementarse en un plazo de cinco días hábiles.
Vencido el plazo para consignar previsto en el literal f) del artículo 387.2, todo saldo de pago pendiente se ajustará por el procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha del remate y hasta la efectiva consignación, sin perjuicio de lo  establecido en el artículo 390.
Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de oficio la escritura o cumplirse la solemnidad requerida, autorizándose por el escribano designado, en el plazo de treinta días.
Si el mejor postor no hubiera designado escribano o el designado no autorizara la escritura dentro del plazo previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al que fijará un único plazo para autorizar la escritura, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390”.

Este artículo contiene la regulación de la preparación del remate y del remate en sí mismo, a la que se introducen varias modificaciones destinadas a simplificar y eliminar dudas; y ahora se le añade la regulación de buena parte de los actos posteriores hasta la escrituración.
Actos preparatorios del remate
Se reducen los anuncios del remate, que antes podían ser de uno a cinco, a uno solo, a publicarse en el Diario Oficial y en otro periódico del lugar donde se celebrará la subasta. Asimismo, como garantía, si son inmuebles se debe publicar también un anuncio en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del de la subasta (ordinal 1).
Este cambio busca reducir los costos, asegurando una publicidad mínima obligatoria.
En cuanto al contenido del edicto (ordinal 2) se introducen algunas modificaciones.
En el literal d) de este ordinal, para ajustar esta norma a la supresión de la tasación, se establece ahora que el edicto debe informar que el remate se realizará sin base y al mejor postor. A nuestro juicio sería importante que en el informe actuarial se requiera que el edicto también mencione la facultad del martillero prevista en el art. 386.
De acuerdo al nuevo literal f), en el edicto hay que informar la seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fija en suma no inferior al 10% (diez por ciento) de la oferta, la comisión y tributos a cargo del comprador (hasta aquí coincide con el texto anterior), los rubros que se autoriza a imputar como parte del precio, así como el plazo para consignar el saldo.
Los rubros que se autorizan a imputar como parte del precio son los tributos adeudados por el ejecutado que sean necesarios para la escrituración, y todo otro gasto que autorice el tribunal (inciso final del ordinal 2), de acuerdo al control actuarial (art. 384.3, inc. 2º, lit. c). Debe recordarse que el mejor postor sólo podrá imputar al precio los rubros contemplados en el edicto que haya abonado (art. 387.7 inc. 2).
En este mismo literal f) – que en realidad sólo refiere al contenido del edicto – se reguló el plazo de que dispone el mejor postor para depositar el saldo de precio.
Ese plazo es de veinte días corridos contados a partir del primer día hábil siguiente a la notificación del auto aprobatorio del remate (notificación a domicilio: art. 373.4 lit. f), y no se “interrumpirá” (en rigor, no se suspenderá) en las ferias judiciales ni en la Semana de Turismo.
De este modo se sustituye radicalmente el sistema anterior, de doble plazo fijado por el tribunal (anterior art. 388.1)[32], por un sistema de plazo legal único.
Lo que se quiso es prestigiar la venta judicial, abreviándose los plazos del mejor postor para depositar “en forma acorde a una venta al contado”, según se indica en la justificación del proyecto de la SCJ.
A nuestro juicio la solución, aunque persigue una finalidad compartible, es demasiado severa; y puede desalentar la adquisición en remates judiciales.
De acuerdo al literal h), también deben incluirse las prevenciones que el tribunal disponga, de acuerdo a lo que indique la oficina actuaria en su control (v. art. 384.3).
En el ordinal 3) se agrega un primer inciso que establece que cuando se remate un inmueble debe colocarse en el mismo un cartel que así lo anuncie. Este ordinal se trasladó del anterior literal g) del ordinal 2.
Se aclara que el plazo de diez días para que el rematador informe al tribunal de la publicidad del remate que se hará debe computarse en días hábiles, lo que a nuestro juicio es innecesario, por ser la solución que ya surgía de la norma general del art. 94.
En el ordinal 4) se modifica la disposición sobre exoneración de precio y seña al ejecutante, que queda mejor redactada (ex ordinal 7).
En primer lugar, consagrando lo que ya era de práctica, se establece que la solicitud de exoneración debe presentarse antes del remate, con una liquidación, que debe ser controlada por la oficina actuaria y se considera provisoria (la liquidación definitiva será la posterior al remate: art. 388).
Por otra parte se aumenta la exigencia para conceder esta exoneración, al aumentar el porcentaje por gastos (costas y costos, como aclara ahora la norma) a un 20% (antes era el 10%).
Se sustituye la expresión acreedores “preferentes” por la más correcta “prioritarios”.
Finalmente, se establece que – tal como se hace hasta ahora en la práctica – el mejor postor exonerado siempre debe abonar los gastos del rematador y su comisión al resultar aceptada su postura.
Remate
Se mantiene la solución conforme a la cual el remate debe ser presidido por un representante del tribunal (juez, actuario o secretario, o alguacil), según disponga el juez (ordinal 5).
Se aclara que quien preside el remate es quien debe labrar el acta, dejando las constancias que exige la ley.
Entre esas constancias se incluye ahora la necesidad de recoger los datos no sólo del mejor postor sino también del segundo postor, y se exige que ambos constituyan domicilio de acuerdo al art. 71 (v. análisis respectivo). Esta formalidad es importante ya que si el mejor postor desiste se le requiere al segundo postor que manifieste si mantiene su oferta (art. 390).
Esa acta debe ponerse al despacho conjuntamente con la rendición de cuentas del rematador. Esta solución permite evitar la doble subida al despacho, que en la práctica generaba distorsiones.
Actos posteriores al remate
En el ordinal 6 se regula con precisión la rendición de cuentas y aprobación del remate.
Se distingue entre el plazo para presentar la rendición de cuentas y el plazo para realizar el depósito.
El depósito de la seña debe realizarse por el rematador dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al remate; para la rendición de cuentas, al igual que antes, dispone de diez días posteriores al remate. La ley aclara que en éste último plazo se computan sólo días hábiles. Solución que, a nuestro juicio, ya surgía de la norma general del art. 94[33].
Si el rematador incumple los deberes de depositar e informar en plazo la sanción es importante: pierde el derecho a percibir la comisión.
El procedimiento posterior para la aprobación del remate es el siguiente: (a) se confiere vista a las partes (esta providencia no se notifica a domicilio, por no estar prevista en el art. 373.4)[34]; (b) evacuada la vista o vencido el plazo, sube a despacho; (c) el tribunal dicta sentencia controlando la regularidad del remate.
A nuestro juicio, como ya sostuvimos en el régimen anterior, cualquiera sea el contenido (aprobatorio o no del remate y las cuentas), siempre se trata de una sentencia interlocutoria[35].
Esta sentencia debe notificarse a domicilio a las partes, al mejor postor y al rematador (art. 373.4 lit. f; v. análisis respectivo).
La sentencia que aprueba el remate y las cuentas es inapelable (ordinal 6 inc. 2º). Una interpretación literal de este inciso puede llevar a sostener que la sentencia que no aprueba el remate o las cuentas sí es apelable, por ejemplo por el ejecutante, el rematador, o el mejor postor. Sin embargo, esta interpretación a contrario tiene un fuerte obstáculo en las reglas generales de los arts. 373.3 y 393.2, ya que esta última disposición no incluye a la sentencia que no aprueba el remate o las cuentas entre el elenco de sentencias apelables. La solución es francamente cuestionable, ya que deja a los mejores postores y rematadores – que a priori no tienen ningún interés dilatorio – sin derecho al control de esta sentencia por un tribunal superior.
De acuerdo al ordinal 7) el mejor postor debe acreditar la consignación del saldo de precio conforme al art. 387.2 literal f). Según esta última norma, como vimos, el mejor postor tiene para depositar el saldo de precio 20 días corridos contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto aprobatorio del remate, que no se suspende por las ferias judiciales ni por la Semana de Turismo.
En el mismo escrito en que acredita el depósito del saldo, si la enajenación requiere escritura pública u otra solemnidad, el ejecutante debe proponer el escribano, quien debe aceptar el cargo en el mismo acto. Estas soluciones pretenden concentrar actos, tratando de dar mayor celeridad a la ejecución.
Como ya adelantamos, el mejor postor sólo podrá imputar al precio los rubros contemplados en el edicto que haya abonado (v. arts. 384.3 inc. 2º lit. c, 387.2 inc. 2º lit. f y 387.7 inc. 2).
La oficina actuaria debe informar sobre la integración del precio en un plazo de cinco días (hábiles), y de ese informe debe conferirse vista a las partes. La providencia que confiere vista no debe notificarse a domicilio, por no estar prevista en el art. 373.4. Evacuada la vista o vencido el plazo, se elevan los autos al despacho y el tribunal resuelve.
Esta sentencia es una interlocutoria simple, que no se debe notificar a domicilio por no estar en el listado del art. 373.4, y que es inapelable.
Si el tribunal resuelve que el depósito del saldo de precio es insuficiente, éste debe complementarse en un plazo de cinco días hábiles.
Si vence el plazo original de veinte días corridos para consignar el saldo debe reajustarse en la forma general de reajuste de las obligaciones (decreto ley 14.500), desde la fecha del remate y hasta la consignación efectiva, sin perjuicio de lo que establece el art. 390 (v. análisis de las consecuencias del no pago del saldo de precio en el análisis a dicha norma).
Si se aprueba la integración del precio la escritura debe otorgarse “de oficio”, o cumplirse la solemnidad requerida para la enajenación del bien. A tal efecto, el escribano dispone de un plazo de treinta días. Este plazo se computa en días corridos, de acuerdo a la regla general (art. 94).
Si el mejor postor no propone escribano al acreditar la consignación del saldo de precio, o el escribano designado no autoriza la escritura en el plazo mencionado, el tribunal nombra de oficio un escribano, al que fija un único plazo para autorizar la escritura. En caso de incumplimiento de este escribano, se aplicarán las consecuencias previstas en el art. 390 (v. análisis respectivo).



[1] La redacción anterior estaba dada por el art. 28 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 (ley de registros públicos).
[2] Por ejemplo TARIGO, aunque en el análisis del procedimiento dice claramente cuáles son los bienes registrables abarcados por el procedimiento que estamos analizando (“Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1999, p. 66), cuando estudia la eficacia del embargo, dice: “Fuera de estas dos hipótesis – bienes muebles, créditos – el resto de los embargos sólo adquirirán eficacia por su inscripción en el Registro Público que en el caso corresponda”. Aunque el giro es impreciso, es claro que en el régimen anterior la efectividad mediante inscripción sólo estaba prevista para los casos que mencionamos, no para todos los bienes registrables.
[3]BIURRUN, Rafael, “Embargo: guía temática 2003”, RUDP, 4/2002, pp. 462-463; del mismo autor, “Vía de apremio. Embargo, tasación y preparación del remate”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, FCU, Mdeo., 2006, pp. 137-138.
[4] Artículo 538 del CPCNA: “Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo”.
[5] La ley sustituye la expresión “general de derechos” por la más apropiada “genérico”.
[6] VALENTIN, Gabriel, “Embargo de las acciones al portador”, diario “El País”, Suplemento Economía y Mercado, http://www.elpais.com.uy/economia-y-mercado/embargo-acciones-portador.html.
[7] Sobre el régimen anterior y los problemas que planteó el art. 37 de la ley 16.871 v.: BIURRUN, Rafael, “Embargo: guía temática 2003” cit., pp. 467-468.
[8] V. una reseña de los argumentos de una u otra posición en BIURRUN, Rafael, “Anotaciones acerca del embargo de remanente y otras cuestiones en torno al objeto del embargo”, RUDP, 4/1996, p. 634.
[9] BIURRUN, Rafael, “Vía de apremio. Embargo, tasación y preparación del remate” cit., p. 140.
[10] Como veremos en el análisis a ese numeral 12 del art. 381, originalmente se proyectó dar una nueva redacción al ordinal 8 del art. 380 que estamos analizando; finalmente se descartó esa posibilidad, que no solucionaba completamente el problema.
[11] VALENTIN, Gabriel, “Un estudio de las inembargabilidades en el Derecho Procesal uruguayo”, RUDP, 2/2000, pp. 327-359. Antes existía un listado “paralelo”, que coincidía pero no totalmente con el contenido en este artículo, en el art. 2363 del CC. Este artículo fue derogado por el art. 256 de la ley 18.387, de 23 de octubre de 2008, conocida como Ley de Concursos y Reorganización Empresarial.
[12] VALENTIN, Gabriel, “Un estudio de las inembargabilidades en el Derecho Procesal uruguayo” cit., p. 339.
[13] Diccionario de la Lengua Española, 22ª ed., voz “suntuario”.
[14] VALENTIN, Gabriel, “Un estudio de las inembargabilidades en el Derecho Procesal uruguayo” cit., p. 338.
[15] En efecto, el CGP la tomó del art. 885 num. 1º del CPC.
[16] VALENTIN, Gabriel, “Un estudio de las inembargabilidades en el Derecho Procesal uruguayo” cit., p. 338.
[17] V., antes de la ley 19.090: BIURRUN, Rafael, “Vía de apremio. Embargo, tasación y preparación del remate” cit., pp. 128-130.
[18] V. especialmente art. 107 de la ley 18.083, de 27 de diciembre de 2006 y art. 82 de la ley 18.896, de 7 de noviembre de 2012.
[19] Sobre el análisis de esta solución antes de la ley 19.090 v.: MUÑOZ, Gervasio, “El concepto de ‘bien mueble embargable en la casa del deudor’ luego de la aprobación del Código General del Proceso. Subsistencia de criterios jurisprudenciales desarrollados en los últimos cien años”, LJU, t. 118, nota de jurisprudencia al c. 13.538, pp. 135-140 (v. el caso a texto completo en www.laleyonline.com.uy, ref. UY/JUR/59/1992); VALENTIN, Gabriel, “Un estudio de las inembargabilidades en el Derecho Procesal uruguayo” cit., p. 342-344.
[20] Cabe recordar que el CGP original establecía otra excepción: si la deuda provenía de alquileres, también era admisible el embargo. Esta excepción fue suprimida por la ley 17.505, de 18 de junio de 2002, cuyo artículo único le dio a este numeral la redacción vigente hasta la entrada en vigencia de la ley 19.090.
[21] Diccionario de la Lengua Española, 22ª ed., voz “lujo”.
[22] VALENTIN, Gabriel, “Un estudio de las inembargabilidades en el Derecho Procesal uruguayo” cit., p. 344-346.
[23] Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores, Carpeta1290/2013, Distribuido 2282/2013, de 22 de agosto de 2013.
[24] Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores, Carpeta1290/2013, Distribuido 2367/2013, de 27 de agosto de 2013.
[25] Versión taquigráfica de sesión de la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores, de 10 de setiembre de 2013, Carpeta1290/2013, Distribuido 2381/2013.
[26] V. informe del Senador LÓPEZ GOLDARACENA, en sesión de la Cámara de Senadores del 8 de octubre de 2013.
En dicha sesión, indicó el informante: “Por qué, a nuestro juicio, es necesaria la inclusión de este segundo inciso? Porque si excluimos de la embargabilidad las cuentas en las que se depositan salarios, remuneraciones o pasividades, estaríamos generando una cuenta bancaria que, seguramente, se convertiría en una cuenta refugio, porque todo lo depositado en ella –y no solamente los salarios, remuneraciones y pasividades– quedaría fuera de las posibilidades de ser embargado por los acreedores. Entonces, al mismo tiempo, se nos presentaba un problema: los salarios y remuneraciones también son embargables en un porcentaje y bajo determinados supuestos, razón por la cual tampoco se podía aceptar el proyecto original que movilizó el debate, por el cual se excluían del procedimiento de embargo las cuentas en las que se depositaran salarios, remuneraciones y demás.
La forma técnica más adecuada conforme a nuestros asesores y a las opiniones del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal y de la Suprema Corte de Justicia, transitó hacia la opción de declarar inembargables las cuentas donde se depositan sueldos, remuneraciones y jubilaciones, disponiendo, al mismo tiempo, que en ellas solo se pudieran depositar esos rubros. De esa manera se evita el peligro de que “cuentas refugio” pasen a ser inembargables y, por otro lado, se garantiza la plena disponibilidad del salario, la jubilación, el retiro y las pensiones alimenticias por parte del trabajador, del pasivo, del beneficiario”
[27] Sin perjuicio de ello, para la prueba del dominio puede siempre obtenerse las segundas copias (v. art. 395).
[28] Sobre el estudio de títulos en el régimen anterior v.: BURGUEÑO, Mila, HORMAIZTEGUY, Gabriela, PASELLE, Andrés, PERDOMO, Nelly, RIBAS, Teresa y VIGO, Daniel, “La intervención notarial particular en el estudio de títulos significa relevar al juez de una tarea que no es propiamente jurisdiccional…”, en las “V Jornadas de Técnica Forense”, IMPO, Mdeo., 1997, pp. 173-191; BURGUEÑO, Mila, HORMAIZTEGUY, Gabriela, PASELLE, Andrés, PERDOMO, Nelly, RIBAS, Teresa y VIGO, Daniel, “Venta judicial de bienes”, 3ª ed., pub. de la A.E.U., Mdeo., 2003; PUIG MÁRQUEZ, Leonel y VERA MERCANT, María Inés, “Escrituras judiciales y sus procesos previos en el CGP”, 3ª ed. actualizada, pub. de la A.E.U., Mdeo., 2005, pp. 34-36; BIURRUN, Rafael, “Vía de apremio. Embargo, tasación y preparación del remate” cit., pp. 152-160.
[29] BIURRUN, Rafael, “Vía de apremio. Embargo, tasación y preparación del remate” cit., p. 156.
[30] V. s. 180/2002 del TAC 4º, citada por MALEL (“El remate judicial”, 1ª ed., Mdeo., 2009, p. 65).
[31] El inc. 2º del art. 118 del Código de Comercio decía que era competente el precio “que no causa grave perjuicio”.
[32] Sobre este régimen.: VALENTIN, Gabriel, “Ejecución forzada en vía de apremio. Los actos procesales posteriores al remate”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo” cit., pp. 179-180.
[33] Así lo sostuvimos en el régimen anterior (VALENTIN, Gabriel, “Ejecución forzada en vía de apremio. Los actos procesales posteriores al remate” cit., p. 173).
[34] En el sistema anterior la doctrina ya consideraba exigible esta previa vista (VALENTIN, Gabriel, “Ejecución forzada en vía de apremio. Los actos procesales posteriores al remate” cit., p. 175).
[35] VALENTIN, Gabriel, “Ejecución forzada en vía de apremio. Los actos procesales posteriores al remate” cit., p. 175.