martes, 7 de enero de 2014

Modificaciones al proceso contencioso ordinario (segunda parte)

“Artículo 342. Resoluciones dictadas en la audiencia-
342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246).
342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 251.
La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y que, además, ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 254.
La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia será apelable con efecto suspensivo.
Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo.
La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será apelable sin efecto suspensivo.
En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que, al amparar las excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o más de los litisconsortes, será apelable con efecto suspensivo. Si ese resultado se provocare por la resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del recurso de apelación será suspensivo.
Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere apelable con efecto suspensivo y con otro efecto diferente, el recurso se interpondrá y tramitará con efecto suspensivo.
342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el archivo del expediente.
Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor.
Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una audiencia complementaria.
342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo siguiente.
342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento”.

Este artículo regula algunas resoluciones que pueden adoptarse en la audiencia preliminar y las particularidades de su impugnación. Veamos las modificaciones introducidas por la nueva ley.
Procedencia de los efectos del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias que se dictan en la audiencia preliminar
En relación a último punto, el ordinal 342.2 consagra un régimen que ciertamente es mucho más claro que el original del Código, y pone fin a una serie de discusiones suscitadas en torno a la procedencia de los efectos del recurso de apelación[1], aunque seguramente el nuevo texto generará nuevos debates.

En el régimen vigente existe una regla general y varias excepciones, que trataremos de delinear en forma clara. A este efecto no seguiremos el orden de la regulación sino un orden lógico que nos permita delimitar claramente el alcance de las soluciones consagradas.
(a) Regla general
De acuerdo al primer inciso de este ordinal 2, salvo norma expresa en contrario, las sentencias dictadas en audiencia preliminar admiten recurso de apelación con efecto diferido.
Esta regla comprende a todas las sentencias dictadas en la audiencia preliminar, a diferencia del anterior ordinal 2 que sólo consagraba la apelación diferida de principio para la sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones. Ahora, entonces, esta regla comprende a todas las resoluciones adoptadas en esta audiencia, salvo norma expresa que establezca un efecto diferente.
Entonces, por ejemplo, se apelan con efecto diferido, la sentencia interlocutoria que en un proceso con partes singulares acoge parcialmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción, o las acoge totalmente pero sin poner fin al proceso; las sentencias interlocutorias que amplían el objeto del proceso o el objeto de la prueba; las que admiten un medio de prueba (las que lo rechazan también, no sólo por el ordinal que estamos analizando, sino también por el art. 147); etc.
La solución prioriza la regla general de la economía procesal, y trata de evitar la utilización del recurso de apelación con fines dilatorios. Economía procesal que en el nuevo régimen se refuerza con la solución que – en principio – prohíbe el reenvío en el supuesto de revocación de una sentencia apelada con efecto diferido (v. análisis a las modificaciones al art. 257.5).
(b) Primera excepción: en un proceso con partes singulares, cualquier sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal
Esta excepción es la consagrada en el inciso 4 de este ordinal, cuando refiere a “Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal (…)”.
El recurso de apelación contra estas sentencias es con efecto suspensivo.
La solución sólo comprende a los procesos con partes singulares; en efecto, como veremos, en el supuesto de parte litisconsorcial basta que se excluya a un litisconsorte para que proceda el efecto suspensivo.
Quedan incluidas en el supuesto que estamos analizando, por ejemplo, la sentencia interlocutoria que declara la manifiesta improponibilidad de la o las pretensiones propuestas[2]; y, como veremos inmediatamente, las mencionadas en el segundo inciso de este ordinal.
En efecto, el segundo inciso refiere a la sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y que, además, ponga fin completamente al proceso;  y para ese supuesto también consagra el efecto suspensivo.
En rigor, la norma es absolutamente innecesaria, ya que la hipótesis está comprendida en la más general del inciso 4, en cuanto cualquiera de las sentencias mencionadas en el inciso 2 pone fin totalmente al proceso principal. Es esta circunstancia, entonces, la única realmente relevante: si la sentencia pone fin totalmente al proceso principal, se apela con efecto suspensivo.
La inclusión del inciso 2 sólo se justifica con un sentido casi pedagógico, ante las diversas discusiones suscitadas en el régimen anterior acerca del régimen de la apelación de la sentencia que resuelve las excepciones previas.
De cualquier manera, hagamos unas precisiones adicionales, con finalidad aclaratoria.
Si la sentencia acoge totalmente cualquiera de esas excepciones pero no pone fin totalmente al proceso es apelable con efecto diferido: por ejemplo, si en un proceso acumulativo de partes singulares en el que se sustancian dos pretensiones de condena, el demandado opone una excepción de prescripción respecto de una de esas pretensiones, y el juez la acoge totalmente, la sentencia acoge totalmente pero no pone fin completamente al proceso principal, por lo que rige plenamente la regla general del efecto diferido.
Si la sentencia rechaza cualquiera de estas excepciones, o resuelve (rechazando o acogiendo) cualquier otra excepción previa distinta a las mencionadas (salvo el supuesto que enseguida veremos), la apelación es con efecto diferido.
(c) Segunda excepción: sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia
En este caso el recurso de apelación también tiene efecto suspensivo (inc. 3). En cambio, si la sentencia rechaza la excepción de incompetencia, el efecto es el diferido (inc. 1).
La ley no distingue según el tipo de incompetencia ni sus efectos: en cualquier caso, si la excepción es acogida, la apelación tiene efecto suspensivo.
A nuestro juicio este inciso también comprende a la excepción de incompetencia internacional (a veces denominada, erróneamente, “excepción de falta de jurisdicción”).
(d) Tercera excepción: sentencia interlocutoria que restrinja el objeto del proceso o de la prueba
En este caso, previsto en el inciso 5, la apelación es sin efecto suspensivo.
La norma refiere a la sentencia que al determinar el objeto del proceso en el momento correspondiente de la audiencia preliminar (art. 341 num. 6) restringe el objeto del proceso (por ejemplo, excluyendo un hecho principal o una requisitoria formulada) o el objeto de la prueba (por ejemplo, teniendo por admitido un hecho). En cambio, no comprende a cualquier otra restricción del objeto producida por efecto de la resolución de excepciones: por ejemplo, la sentencia que en un proceso de partes singulares acoge una excepción de indebida acumulación de pretensiones, o acoge parcialmente una excepción de prescripción o caducidad, restringe el objeto del proceso; pero se esos supuestos no se rigen por este inciso, sino por la regla general del inciso 1 de este ordinal (efecto diferido).
Retornando al análisis de los casos comprendidos en este inciso 5, si, por ejemplo, al determinar el objeto del proceso se excluye una pretensión, el recurso de apelación no tiene efecto suspensivo sobre el proceso principal ni sobre los efectos de esa sentencia: se debe formar una pieza separada para el trámite del recurso y elevarla al superior, y el principal debe continuar. Sin perjuicio de ello, como ya vimos, el superior puede suspender el proceso principal en cualquier momento (v. análisis a la reforma al art. 251 num. 2).
Como dijimos antes, la sentencia interlocutoria que amplíe el objeto del proceso o de la prueba está abarcada por la regla general: apelación con efecto diferido.
(e) Cuarta excepción: en caso de proceso con parte litisconsorcial, la sentencia interlocutoria que resuelva cualquier cuestión y tenga como resultado la exclusión de uno o más litisconsortes
Este supuesto se prevé en el inciso 6 in fine, cuando refiere a que “ese resultado”, es decir, la exclusión de uno o más litisconsortes, se provocare por la decisión de cualquier otra cuestión distinta a las mencionadas al principio del mismo inciso. En estos supuestos la apelación es con efecto suspensivo.
Quedan comprendidas en la hipótesis, por ejemplo, la sentencia que declara la manifiesta improponibilidad de la única pretensión propuesta por uno de los litisconsortes facultativos activos; y, como adelantamos, las referidas en la primera parte del inciso 6.
 En efecto, en esa primera parte se establece que en caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que ampara las excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada o transacción y tenga como resultado la exclusión de un litisconsorte se apela con efecto suspensivo.
Estrictamente, este caso está comprendido en el supuesto más general previsto al final: lo que realmente importa es si la sentencia tiene como efecto la exclusión de un litisconsorte. En este caso la solución también tiene un sentido exclusivamente pedagógico, ante los intensos debates anteriores a la reforma.
Entonces, por ejemplo, es apelable con efecto suspensivo la sentencia que hace lugar a la excepción de caducidad respecto a la única pretensión propuesta por uno de los litisconsortes facultativos activos.
La solución es lógica, ya que si no se optaba por ella el proceso debía continuar exclusivamente respecto de uno de los litisconsortes y había que consagrar un sistema para que el litisconsorte excluido expresara su agravio en forma independiente, lo que sólo sería posible mediante una desacumulación. En el sistema consagrado se prefirió reafirmar la unidad del proceso, consagrando una solución uniforme para todos los litisconsortes.
(f) Quinta excepción: concurrencia de efectos suspensivo y diferido
Finalmente, la ley consagra una regla de preferencia: si la sentencia es apelable con efecto suspensivo respecto a una cuestión y con otro efecto respecto a otra cuestión, se apela con efecto suspensivo.
Por ejemplo, si en un proceso con parte litisconsorcial activa el demandado opone excepciones de prescripción respecto de las pretensiones propuestas por los dos actores y la sentencia acoge la referida a uno de los actores, excluyéndolo, pero rechaza la referida al otro, por aplicación de las reglas estudiadas, sería apelable con efecto suspensivo (inciso 6) y diferido (inciso 1). Sin embargo, en hipótesis como la indicada, ante la existencia de al menos una apelación con efecto suspensivo, el legislador prefiere hacer primar el efecto suspensivo y que en la alzada se decidan, de una vez, todos los agravios.
La ley no consagra una regla de preferencia para el caso de concurrencia del efecto no suspensivo y diferido (por ejemplo, si al determinar el objeto del proceso se excluye una requisitoria y se incluye otra, restringiéndolo y ampliándolo a la vez). En estos casos, cada apelación producirá su efecto en forma autónoma.
Modificaciones sobre los efectos de la sentencia que acoge algunas excepciones previas
En el ordinal 3 se introduce una modificación al inciso 1º, para destacar que el efecto principal de la sentencia que acoge la excepción previa de litispendencia es el de poner fin al proceso.
En el texto anterior sólo se aludía al efecto secundario, es decir, el archivo del expediente; la nueva redacción, correctamente, menciona el efecto principal: que concluye el proceso (total o parcialmente, según el caso).
También se modifica el inciso 3º del ordinal 3: el nuevo texto dispone que si la sentencia acoge las excepciones de falta de capacidad o personería se suspende la audiencia por el plazo que fije el tribunal para subsanar el defecto. En el régimen derogado se establecía un plazo legal fijo de diez días; el régimen vigente, en cambio, prefirió consagrar un plazo judicial: es el tribunal el que, de acuerdo a las circunstancias del caso, fijará el plazo para subsanar el defecto. Esta solución es indudablemente superior, y es armónica con la consagrada en el art. 40, que refiere al caso del que, en casos de urgencia, comparece invocando una representación sin acreditarla en ese momento, y también deja librado al tribunal la fijación del plazo para acreditar la representación.
Finalmente, la ley elimina la regulación de la sentencia que resuelve la admisibilidad de las tercerías provocadas, ya que ese punto ahora debe decidirse antes de la audiencia (v. análisis a los arts. 52 y 53).
Otras modificaciones
Finalmente, en el ordinal 5 de este artículo se ajusta la redacción para coordinarla con el num. 6) del art. 341.

“Artículo. 343. Audiencia complementaria-
343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 101.
343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro.
343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos.
En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto.
Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta.
343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá, asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la registración, las partes podrán acompañar un resumen de su alegato en la propia audiencia.
343.7 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1 a 203.3 y 207”.

El art. 343 regula la audiencia complementaria del proceso ordinario.
En el ordinal 1 se introduce una referencia al régimen general del actual art. 101. La audiencia complementaria también debe fijarse por el juez en forma indelegable y con la mayor contigüidad posible, y entre la fecha del acto de señalamiento (en la propia audiencia preliminar) y la fecha de la audiencia complementaria no pueden mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente fundada en el caso.
Cabe destacar además que también se aplica la solución del último inciso del art. 101, por lo que cuando proceda otorgar una prórroga o suspensión debe hacerse constar la causa respectiva y, en el mismo acto, fijar la fecha de la reanudación, salvo que ese señalamiento fuere imposible (v. análisis a ese artículo).
En el ordinal 6 se introducen modificaciones al régimen del alegato de bien probado.
La ley mantiene la solución del alegato oral, que había desaparecido casi totalmente en la práctica. En efecto, desde hace ya varios años se generó una práctica extra legal conforme a la cual los alegatos siempre se presentan por escrito en la audiencia.
Personalmente entendemos que el alegato oral muchas veces es inadecuado, especialmente en asuntos complejos o con mucha prueba producida; pero lo cierto es que la presentación de alegatos escritos era una práctica que no sólo no estaba prevista en el texto del Código sino que, fundamentalmente, distorsionaba el sistema del proceso por audiencias. 
En el nuevo régimen se mantiene el alegato oral, pero se flexibiliza el sistema, para admitir la prórroga de la audiencia de común acuerdo y la presentación de un resumen escrito.
En el nuevo régimen entonces, existen dos posibilidades en cuanto al momento del alegato:
(a) la primera posibilidad, que en el sistema del Código es la regla, es que una vez concluidas las actividades anteriores de la audiencia las partes aleguen por su orden durante diez minutos, que pueden ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, y, por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, por un lapso adecuado a dicha complejidad;
(b) la segunda posibilidad, excepcional, es que el tribunal autorice la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, por un plazo que no supere los diez días.
En la justificación del proyecto original de la SCJ se indica que la solución es aplicación de la regla general del art. 92, y que este art. 343 vendría a reducir el alcance de esa regla general, al establecer un tope de diez días. En realidad, se trata de supuestos diferentes aunque ambos emanados del principio dispositivo: el art. 92 habilita a las partes a suspender un plazo procesal, sin límite; mientras que el art. 343 habilita a diferir el momento concreto de realización de un acto, con un límite máximo.
Podría discutirse si el otorgamiento de esta prórroga, en caso de acuerdo de partes, es facultativo (en cuanto dice que el tribunal podrá autorizar) o preceptivo. A nuestro juicio, en virtud del principio dispositivo, si existe acuerdo de partes el tribunal debe conceder la prórroga; sólo tiene un componente facultativo en cuanto el tribunal es quien puede fijar el plazo con un máximo de diez días[3].
En todos los casos mencionados (los que mencionamos como “a” y “b”), pero sólo a efectos de facilitar la registración, se autoriza a que las partes acompañen un resumen de su alegato en la propia audiencia.
Debe quedar claro que el legislador reafirma la exigencia del alegato oral, y sólo habilita a presentar un resumen (no el alegato entero) por escrito.
Finalmente, en el ordinal 7 se sustituye la regulación específica por una remisión a las normas generales (v. análisis a las modificaciones de las respectivas disposiciones).

“Artículo 344. Segunda instancia-
344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio las providencias que disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados.
344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tratare de tribunal colegiado, el estudio será de conformidad a lo previsto en el artículo 204.
Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará decisión anticipada (artículo 200) o se citará a audiencia.
Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el acuerdo por dos votos conformes.
344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 204.3, 253.2, numeral 4) del artículo 254 y 257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia (artículo 343.6).
344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor a noventa días, vencido el cual –salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada, resolviera extender dicho plazo– se prescindirá de la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio de los ministros por su orden (artículo 204.3). Finalizado el estudio y celebrado el acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en la ley”.

Esta norma regula la segunda instancia del proceso contencioso ordinario.
Las modificaciones pretenden consagrar un procedimiento ante el tribunal superior – unipersonal o colegiado – más ágil.
Se elimina el viejo ordinal 1), que disponía que la segunda instancia se provoca por el recurso de apelación. Esta norma había sido el principal sustento normativo de la tesis que identificaba al recurso de apelación como el primer acto de la segunda instancia[4]. En virtud de esta supresión, entonces, se reafirma la tesis mayoritaria que sostiene que la segunda instancia comienza con la recepción del expediente por el tribunal superior.
En el nuevo ordinal 1, precisamente para agilizar el trámite, se establece que las providencias que en segunda instancia disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados no se deben notificar a domicilio.
En el ordinal 2, además de consagrar una redacción más clara y coordinada con el actual art. 200 (v. análisis respectivo), se regula la decisión de ordenar el diligenciamiento de prueba. De acuerdo a ese régimen, esa resolución requiere de dos votos conformes.
Las modificaciones al ordinal 3 y 4 pretenden coordinar este régimen con las normas generales sobre resoluciones y apelación. Se establece expresamente que si se produce prueba, los alegatos deben realizarse de conformidad a lo previsto en el art. 343.6, que ya analizamos.
Por otra parte, en el ordinal 4 se habilita al tribunal superior a prorrogar la audiencia si en ella no se hubiera podido completar el diligenciamiento de prueba, por un plazo no mayor a noventa días (en armonía con el art. 101). Vencido ese plazo, si la prueba no se hubiera producido, el tribunal debe prescindir de la misma; sin embargo, excepcionalmente, si existe causa justificada, puede extender ese plazo.
Como garantía adicional, y consagrando una solución ya aplicada por algunos tribunales, se establece que si se trata de un tribunal colegiado, una vez producida esa prueba, el expediente debe pasar nuevamente a estudio de los ministros por su orden.
Finalmente, se eliminan los antiguos ordinales 5 y 6. El ordinal 5, que remitía a las normas correspondientes al dictado de sentencias en audiencias de la primera instancia del proceso ordinario, porque el ordinal 4 in fine ya remite a las normas que rigen las formas y plazos de dictados de sentencias; y el ordinal 6, porque la aplicación de las reglas del art. 344 es impuesta por las normas de cada estructura (p. ej., art. 346, acápite).




[1] Además de las obras generales, sobre este debate v.: VV.AA., “Los aspectos prácticos sobre la aplicación del CGP”, Rev. Judicatura, Nº 30, octubre 1990, pp. 47 y ss.; VIERA, Luis Alberto, “Los distintos efectos del recurso de apelación”, en “VI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Ed. Universidad, Mdeo., 1991, esp. pp. 17-18; TEITELBAUM, Jaime, “Los diferentes tipos de apelación en el C.G.P.”, en “VI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” cit., esp. pp. 35-42; PERERA, Jorge, “Apelación con efecto diferido en el proceso civil”, en “VI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” cit., esp. p. 61; TARIGO, Enrique, “Apelación con efecto suspensivo o diferido de determinadas sentencias interlocutorias pronunciadas en la audiencia preliminar. Las dos interpretaciones del artículo 342.2 del Código General del Proceso”, LJU, t. 111, pp. 407-418; del mismo autor, “La vieja cuestión, no resuelta, del  efecto con que se apelan determinadas interlocutorias dictadas en  la audiencia preliminar”, RUDP, 1/1999, pp. 151-156; BIURRUN BERNERÓN, Rafael, “El sistema de la apelación: su panorama actual y una ‘modesta proposición’ para su reforma”, en “XIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2004, esp. pp. 17 y 24-25; GONZÁLEZ INTHAMOUSSU, María Edith y GONZÁLEZ INTHAMOUSSU, Carolina, “Efectos de la apelación”, en “XIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” cit., esp. pp. 55-57; GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago, “Procedencia y efectos del recurso de apelación en la audiencia preliminar”, en “XIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” cit., pp. 77-88; LABAT, Santiago y TAULLARD, Alfredo, “Artículo 342.2 del C.G.P. Actualización del debate”, en “XIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” cit., pp. 89-98.
[2] Si se tratara de un caso de acumulación inicial objetiva de pretensiones y sólo se declarara la manifiesta improponibilidad de una de las pretensiones propuestas en la demanda el recurso de apelación tendría efecto diferido, por aplicación de la regla general.
[3] Se trataría de un caso de facultad residual, es decir, aquellas en las que la ley habilita al sujeto (en este caso, al tribunal) a definir el cómo se debe realizar el acto (en este caso, dentro de qué plazo, con el tope legal), pero no en cuanto a si ese acto puede o no realizarse (en el caso, si la prórroga puede o no concederse). Sobre este tipo de facultades v.: BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “Las situaciones jurídicas”, RUDP, 1/1998, p. 36; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. II, 2ª ed. revisada y actualizada, FCU, Mdeo., 2003, p. 219.
[4] V.: TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1998, p. 254. En sentido contrario: GUTIÉRREZ, Daniel, “El procedimiento de la segunda instancia en el CGP; algunos problemas prácticos”, Rev. del Colegio de Abogados del Uruguay, t. XIX, agosto 1991, p. 18; LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 2 – B, B de F, Mdeo., 2004, p. 941; PERERA, Jorge Carlos, “Apelación y segunda instancia. Proceso civil y penal”, 2ª ed. actualizada, Ed. Amalio M. Fernández, Mdeo., 2009, pp. 145-146.

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