“Artículo 342. Resoluciones
dictadas en la audiencia-
342.1
Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de
reposición, que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma
inmediata por el tribunal (artículo 246).
342.2
Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas
en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo
dispuesto por el numeral 3) del artículo 251.
La
sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de
litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y que,
además, ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con
efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 254.
La
sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia será apelable
con efecto suspensivo.
Toda
otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal
admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo.
La
resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será apelable sin
efecto suspensivo.
En
caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que, al amparar las
excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa
juzgada y transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o más de los
litisconsortes, será apelable con efecto suspensivo. Si ese resultado se
provocare por la resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del recurso
de apelación será suspensivo.
Si
por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere apelable con efecto
suspensivo y con otro efecto diferente, el recurso se interpondrá y tramitará
con efecto suspensivo.
342.3
Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, pondrá fin
al proceso y ordenará el archivo del expediente.
Si
acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la
propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar
su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el
actor.
Si
acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se suspenderá la
audiencia por el plazo que determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
342.4
Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas
saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo
caso no resolverá otras cuestiones.
342.5
Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del proceso y el de la
prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se recibirán
éstos, total o parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una audiencia
complementaria.
342.6
Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de
la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las
alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por
los ordinales 6 y 7 del artículo siguiente.
342.7
Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al
cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán
prejuzgamiento”.
Este artículo regula algunas
resoluciones que pueden adoptarse en la audiencia preliminar y las
particularidades de su impugnación. Veamos las modificaciones introducidas por
la nueva ley.
Procedencia
de los efectos del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias que
se dictan en la audiencia preliminar
En relación a último punto, el
ordinal 342.2 consagra un régimen que ciertamente es mucho más claro que el
original del Código, y pone fin a una serie de discusiones suscitadas en torno
a la procedencia de los efectos del recurso de apelación[1],
aunque seguramente el nuevo texto generará nuevos debates.
En el régimen vigente existe una regla general y varias excepciones, que
trataremos de delinear en forma clara. A este efecto no seguiremos el orden de
la regulación sino un orden lógico que nos permita delimitar claramente el
alcance de las soluciones consagradas.
(a) Regla
general
De acuerdo al primer inciso de este ordinal 2, salvo norma expresa en
contrario, las sentencias dictadas en audiencia preliminar admiten recurso
de apelación con efecto diferido.
Esta regla comprende
a todas las sentencias dictadas en la audiencia preliminar, a diferencia
del anterior ordinal 2 que sólo consagraba la apelación diferida de principio para
la sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones. Ahora, entonces, esta
regla comprende a todas las resoluciones adoptadas en esta audiencia, salvo
norma expresa que establezca un efecto diferente.
Entonces, por ejemplo, se apelan con efecto diferido, la
sentencia interlocutoria que en un proceso con partes singulares acoge
parcialmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa
juzgada o transacción, o las acoge totalmente pero sin poner fin al proceso;
las sentencias interlocutorias que amplían el objeto del proceso o el objeto de
la prueba; las que admiten un medio de prueba (las que lo rechazan también, no
sólo por el ordinal que estamos analizando, sino también por el art. 147); etc.
La solución prioriza la regla general de la economía
procesal, y trata de evitar la utilización del recurso de apelación con fines
dilatorios. Economía procesal que en el nuevo régimen se refuerza con la solución
que – en principio – prohíbe el reenvío en el supuesto de revocación de una
sentencia apelada con efecto diferido (v. análisis a las modificaciones al art.
257.5).
(b) Primera excepción: en un proceso con partes
singulares, cualquier sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al
proceso principal
Esta excepción es la
consagrada en el inciso 4 de este ordinal, cuando refiere a “Toda otra sentencia interlocutoria que
ponga fin totalmente al proceso principal (…)”.
El recurso de apelación
contra estas sentencias es con efecto suspensivo.
La solución sólo comprende a
los procesos con partes singulares; en efecto, como veremos, en el supuesto de
parte litisconsorcial basta que se excluya a un litisconsorte para que proceda
el efecto suspensivo.
Quedan incluidas
en el supuesto que estamos analizando, por ejemplo, la sentencia interlocutoria
que declara la manifiesta improponibilidad de la o las pretensiones propuestas[2]; y,
como veremos inmediatamente, las mencionadas en el segundo inciso de este
ordinal.
En efecto, el
segundo inciso refiere a la sentencia interlocutoria que acoja totalmente
las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o
transacción y que, además, ponga fin completamente al proceso; y
para ese supuesto también consagra el efecto suspensivo.
En rigor, la norma es absolutamente innecesaria, ya que la hipótesis está
comprendida en la más general del inciso 4, en cuanto cualquiera de las
sentencias mencionadas en el inciso 2 pone fin totalmente al proceso principal.
Es esta circunstancia, entonces, la única realmente relevante: si la sentencia
pone fin totalmente al proceso principal, se apela con efecto suspensivo.
La inclusión del inciso 2 sólo se justifica con un sentido casi
pedagógico, ante las diversas discusiones suscitadas en el régimen anterior
acerca del régimen de la apelación de la sentencia que resuelve las excepciones
previas.
De cualquier manera, hagamos unas precisiones adicionales, con finalidad
aclaratoria.
Si la
sentencia acoge totalmente cualquiera de esas excepciones pero no pone fin
totalmente al proceso es apelable con efecto diferido: por ejemplo, si en un
proceso acumulativo de partes singulares en el que se sustancian dos
pretensiones de condena, el demandado opone una excepción de prescripción
respecto de una de esas pretensiones, y el juez la acoge totalmente, la
sentencia acoge totalmente pero no pone
fin completamente al proceso
principal, por lo que rige plenamente la regla general del efecto diferido.
Si la
sentencia rechaza cualquiera de estas excepciones, o resuelve (rechazando o
acogiendo) cualquier otra excepción previa distinta a las mencionadas (salvo el
supuesto que enseguida veremos), la apelación es con efecto diferido.
(c) Segunda
excepción: sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia
En este caso el recurso de apelación también tiene efecto suspensivo (inc.
3). En cambio, si la sentencia rechaza la excepción de incompetencia, el efecto
es el diferido (inc. 1).
La ley no
distingue según el tipo de incompetencia ni sus efectos: en cualquier caso, si
la excepción es acogida, la apelación tiene efecto suspensivo.
A nuestro
juicio este inciso también comprende a la excepción de incompetencia
internacional (a veces denominada, erróneamente, “excepción de falta de
jurisdicción”).
(d) Tercera
excepción: sentencia interlocutoria que restrinja el objeto del proceso o de la
prueba
En este caso, previsto en el inciso 5, la apelación es sin
efecto suspensivo.
La norma refiere a la sentencia que al determinar el objeto del proceso
en el momento correspondiente de la audiencia preliminar (art. 341 num. 6)
restringe el objeto del proceso (por ejemplo, excluyendo un hecho principal o
una requisitoria formulada) o el objeto de la prueba (por ejemplo, teniendo por
admitido un hecho). En cambio, no comprende a cualquier otra restricción del
objeto producida por efecto de la resolución de excepciones: por ejemplo, la
sentencia que en un proceso de partes singulares acoge una excepción de
indebida acumulación de pretensiones, o acoge parcialmente una excepción de
prescripción o caducidad, restringe el objeto del proceso; pero se esos supuestos
no se rigen por este inciso, sino por la regla general del inciso 1 de este
ordinal (efecto diferido).
Retornando al
análisis de los casos comprendidos en este inciso 5, si, por ejemplo, al
determinar el objeto del proceso se excluye una pretensión, el recurso de apelación
no tiene efecto suspensivo sobre el proceso principal ni sobre los efectos de
esa sentencia: se debe formar una pieza separada para el trámite del recurso y
elevarla al superior, y el principal debe continuar. Sin perjuicio de ello, como
ya vimos, el superior puede suspender el proceso principal en cualquier momento
(v. análisis a la reforma al art. 251 num. 2).
Como dijimos
antes, la sentencia interlocutoria que amplíe el objeto del proceso o de la
prueba está abarcada por la regla general: apelación con efecto diferido.
(e) Cuarta
excepción: en caso de proceso con parte litisconsorcial, la sentencia
interlocutoria que resuelva cualquier cuestión y tenga como resultado la
exclusión de uno o más litisconsortes
Este supuesto se prevé en el inciso 6 in
fine, cuando refiere a que “ese
resultado”, es decir, la exclusión de uno o más litisconsortes, se
provocare por la decisión de cualquier otra cuestión distinta a las mencionadas
al principio del mismo inciso. En estos supuestos la apelación es con efecto
suspensivo.
Quedan
comprendidas en la hipótesis, por ejemplo, la sentencia que declara la
manifiesta improponibilidad de la única pretensión propuesta por uno de los
litisconsortes facultativos activos; y, como adelantamos, las referidas en la
primera parte del inciso 6.
En efecto, en esa primera
parte se establece que en caso de litisconsorcio, la sentencia
interlocutoria que ampara las excepciones de incompetencia, litispendencia,
caducidad, prescripción, cosa juzgada o transacción y tenga como resultado la
exclusión de un litisconsorte se apela con efecto suspensivo.
Estrictamente, este caso está comprendido en el supuesto más general
previsto al final: lo que realmente importa es si la sentencia tiene como
efecto la exclusión de un litisconsorte. En este caso la solución también tiene
un sentido exclusivamente pedagógico, ante los intensos debates anteriores a la
reforma.
Entonces, por
ejemplo, es apelable con efecto suspensivo la sentencia que hace lugar a la
excepción de caducidad respecto a la única pretensión propuesta por uno de los
litisconsortes facultativos activos.
La solución es
lógica, ya que si no se optaba por ella el proceso debía continuar
exclusivamente respecto de uno de los litisconsortes y había que consagrar un
sistema para que el litisconsorte excluido expresara su agravio en forma
independiente, lo que sólo sería posible mediante una desacumulación. En el sistema consagrado se prefirió reafirmar la
unidad del proceso, consagrando una solución uniforme para todos los litisconsortes.
(f) Quinta excepción: concurrencia de efectos
suspensivo y diferido
Finalmente, la
ley consagra una regla de preferencia: si la sentencia es
apelable con efecto suspensivo respecto a una cuestión y con otro efecto
respecto a otra cuestión, se apela con efecto suspensivo.
Por ejemplo, si
en un proceso con parte litisconsorcial activa el demandado opone excepciones
de prescripción respecto de las pretensiones propuestas por los dos actores y
la sentencia acoge la referida a uno de los actores, excluyéndolo, pero rechaza
la referida al otro, por aplicación de las reglas estudiadas, sería apelable
con efecto suspensivo (inciso 6) y diferido (inciso 1). Sin embargo, en
hipótesis como la indicada, ante la existencia de al menos una apelación con
efecto suspensivo, el legislador prefiere hacer primar el efecto suspensivo y
que en la alzada se decidan, de una vez, todos los agravios.
La ley no
consagra una regla de preferencia para el caso de concurrencia del efecto no
suspensivo y diferido (por ejemplo, si al determinar el objeto del proceso se
excluye una requisitoria y se incluye otra, restringiéndolo y ampliándolo a la
vez). En estos casos, cada apelación producirá su efecto en forma autónoma.
Modificaciones
sobre los efectos de la sentencia que acoge algunas excepciones previas
En el ordinal 3 se introduce
una modificación al inciso 1º, para destacar que el efecto principal de la sentencia
que acoge la excepción previa de litispendencia es el de poner fin al proceso.
En el texto anterior sólo se
aludía al efecto secundario, es decir, el archivo del expediente; la nueva
redacción, correctamente, menciona el efecto principal: que concluye el proceso
(total o parcialmente, según el caso).
También se modifica el inciso
3º del ordinal 3: el nuevo texto dispone que si la sentencia acoge las excepciones
de falta de capacidad o personería se suspende la audiencia por el plazo que
fije el tribunal para subsanar el defecto. En el régimen derogado se establecía
un plazo legal fijo de diez días; el régimen vigente, en cambio, prefirió
consagrar un plazo judicial: es el tribunal el que, de acuerdo a las
circunstancias del caso, fijará el plazo para subsanar el defecto. Esta
solución es indudablemente superior, y es armónica con la consagrada en el art.
40, que refiere al caso del que, en casos de urgencia, comparece invocando una
representación sin acreditarla en ese momento, y también deja librado al
tribunal la fijación del plazo para acreditar la representación.
Finalmente, la ley elimina la regulación
de la sentencia que resuelve la admisibilidad de las tercerías provocadas, ya
que ese punto ahora debe decidirse antes de la audiencia (v. análisis a los arts.
52 y 53).
Otras
modificaciones
Finalmente, en el ordinal 5 de
este artículo se ajusta la redacción para coordinarla con el num. 6) del art.
341.
“Artículo. 343. Audiencia
complementaria-
343.1
Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total
o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de
prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 101.
343.2
La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la
prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez,
el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor
que afecten a una de ellas.
También
podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare
diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre
que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso
arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada
para la reanudación de la audiencia.
343.3
En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará
una presunción desfavorable a la parte inasistente.
343.4
En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los
peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su
retiro.
343.5
Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103,
agregándose todos los informes y demás documentos recibidos.
En
el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial
las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte
necesario, a juicio del tribunal.
En
particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o
admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de
recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto.
Los
testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro
de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la
suscripción del acta.
343.6
Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por
el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el
tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el
curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos
de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las
partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá, asimismo,
autorizar la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, la que no
podrá exceder el plazo de diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar
la registración, las partes podrán acompañar un resumen de su alegato en la
propia audiencia.
343.7
Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 18.3, 203.1
a 203.3 y 207”.
El art. 343 regula la audiencia complementaria del proceso
ordinario.
En el ordinal 1 se introduce
una referencia al régimen general del
actual art. 101. La audiencia complementaria también debe fijarse por el
juez en forma indelegable y con la mayor contigüidad posible, y entre la fecha
del acto de señalamiento (en la propia audiencia preliminar) y la fecha de la
audiencia complementaria no pueden mediar más de noventa días, salvo causa
justificada expresamente fundada en el caso.
Cabe destacar además que
también se aplica la solución del último inciso del art. 101, por lo que cuando
proceda otorgar una prórroga o suspensión debe hacerse constar la causa
respectiva y, en el mismo acto, fijar la fecha de la reanudación, salvo que ese
señalamiento fuere imposible (v. análisis a ese artículo).
En el ordinal 6 se introducen
modificaciones al régimen del alegato de
bien probado.
La ley mantiene la solución
del alegato oral, que había desaparecido
casi totalmente en la práctica. En efecto, desde hace ya varios años se generó
una práctica extra legal conforme a
la cual los alegatos siempre se presentan por escrito en la audiencia.
Personalmente entendemos que
el alegato oral muchas veces es inadecuado, especialmente en asuntos complejos
o con mucha prueba producida; pero lo cierto es que la presentación de alegatos
escritos era una práctica que no sólo no estaba prevista en el texto del Código
sino que, fundamentalmente, distorsionaba el sistema del proceso por
audiencias.
En el nuevo régimen se
mantiene el alegato oral, pero se flexibiliza el sistema, para admitir la prórroga de la audiencia de común
acuerdo y la presentación de un resumen
escrito.
En el nuevo régimen entonces,
existen dos posibilidades en cuanto al momento
del alegato:
(a) la primera posibilidad,
que en el sistema del Código es la regla, es que una vez concluidas las
actividades anteriores de la audiencia las partes aleguen por su orden durante
diez minutos, que pueden ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, y, por excepción, tratándose de asuntos
de especial complejidad, por un lapso adecuado a dicha complejidad;
(b) la segunda posibilidad, excepcional, es que el
tribunal autorice la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, por
un plazo que no supere los diez días.
En la justificación del
proyecto original de la SCJ se indica que la solución es aplicación de la regla
general del art. 92, y que este art. 343 vendría a reducir el alcance de esa
regla general, al establecer un tope de diez días. En realidad, se trata de
supuestos diferentes aunque ambos emanados del principio dispositivo: el art.
92 habilita a las partes a suspender un plazo procesal, sin límite; mientras
que el art. 343 habilita a diferir el momento concreto de realización de un
acto, con un límite máximo.
Podría discutirse si el
otorgamiento de esta prórroga, en caso de acuerdo de partes, es facultativo (en
cuanto dice que el tribunal podrá autorizar)
o preceptivo. A nuestro juicio, en virtud del principio dispositivo, si existe
acuerdo de partes el tribunal debe
conceder la prórroga; sólo tiene un componente facultativo en cuanto el
tribunal es quien puede fijar el
plazo con un máximo de diez días[3].
En todos los casos mencionados
(los que mencionamos como “a” y “b”), pero sólo a efectos de facilitar la
registración, se autoriza a que las partes acompañen un resumen de su alegato en la propia audiencia.
Debe quedar claro que el
legislador reafirma la exigencia del alegato oral, y sólo habilita a presentar
un resumen (no el alegato entero) por
escrito.
Finalmente, en el ordinal 7 se
sustituye la regulación específica por una remisión a las normas generales (v.
análisis a las modificaciones de las respectivas disposiciones).
“Artículo 344. Segunda
instancia-
344.1
Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio las providencias que
disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los
órganos colegiados.
344.2
Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste dispondrá el pasaje a
estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en
estado; si se tratare de tribunal colegiado, el estudio será de conformidad a
lo previsto en el artículo 204.
Finalizado
el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará decisión anticipada
(artículo 200) o se citará a audiencia.
Culminado
el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el acuerdo (artículo 204.3)
y si no se dictare decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso
excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la
resolución se adoptará en el acuerdo por dos votos conformes.
344.3
En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a
iniciativa de parte o de oficio (artículos 204.3, 253.2, numeral 4) del
artículo 254 y 257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la
primera instancia (artículo 343.6).
344.4
Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de la prueba en la
audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor a noventa días, vencido
el cual –salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada,
resolviera extender dicho plazo– se prescindirá de la prueba pendiente.
Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma
prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio
de los ministros por su orden (artículo 204.3). Finalizado el estudio y
celebrado el acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos
establecidos en la ley”.
Esta norma regula la segunda instancia del proceso contencioso
ordinario.
Las modificaciones pretenden
consagrar un procedimiento ante el tribunal superior – unipersonal o colegiado
– más ágil.
Se elimina el viejo ordinal 1),
que disponía que la segunda instancia se provoca
por el recurso de apelación. Esta norma había sido el principal sustento
normativo de la tesis que identificaba al recurso de apelación como el primer
acto de la segunda instancia[4].
En virtud de esta supresión, entonces, se reafirma la tesis mayoritaria que
sostiene que la segunda instancia comienza con la recepción del expediente por
el tribunal superior.
En el nuevo ordinal 1, precisamente
para agilizar el trámite, se establece que las providencias que en segunda
instancia disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración
en los órganos colegiados no se deben notificar a domicilio.
En el ordinal 2, además de
consagrar una redacción más clara y coordinada con el actual art. 200 (v.
análisis respectivo), se regula la decisión de ordenar el diligenciamiento de
prueba. De acuerdo a ese régimen, esa resolución requiere de dos votos
conformes.
Las modificaciones al ordinal
3 y 4 pretenden coordinar este régimen con las normas generales sobre
resoluciones y apelación. Se establece expresamente que si se produce prueba,
los alegatos deben realizarse de conformidad a lo previsto en el art. 343.6,
que ya analizamos.
Por otra parte, en el ordinal
4 se habilita al tribunal superior a prorrogar la audiencia si en ella no se
hubiera podido completar el diligenciamiento de prueba, por un plazo no mayor a
noventa días (en armonía con el art. 101). Vencido ese plazo, si la prueba no
se hubiera producido, el tribunal debe prescindir de la misma; sin embargo,
excepcionalmente, si existe causa justificada, puede extender ese plazo.
Como garantía adicional, y
consagrando una solución ya aplicada por algunos tribunales, se establece que
si se trata de un tribunal colegiado, una vez producida esa prueba, el
expediente debe pasar nuevamente a estudio de los ministros por su orden.
Finalmente, se eliminan los
antiguos ordinales 5 y 6. El ordinal 5, que remitía a las normas
correspondientes al dictado de sentencias en audiencias de la primera instancia
del proceso ordinario, porque el ordinal 4 in
fine ya remite a las normas que rigen las formas y plazos de dictados de
sentencias; y el ordinal 6, porque la aplicación de las reglas del art. 344 es
impuesta por las normas de cada estructura (p. ej., art. 346, acápite).
[1] Además de
las obras generales, sobre este debate v.: VV.AA., “Los aspectos prácticos
sobre la aplicación del CGP”, Rev. Judicatura, Nº 30, octubre 1990, pp. 47 y
ss.; VIERA, Luis Alberto, “Los
distintos efectos del recurso de apelación”, en “VI Jornadas Nacionales
de Derecho Procesal”, Ed. Universidad, Mdeo., 1991, esp. pp. 17-18; TEITELBAUM,
Jaime, “Los diferentes tipos de apelación en el C.G.P.”, en “VI Jornadas
Nacionales de Derecho Procesal” cit., esp. pp. 35-42; PERERA, Jorge, “Apelación
con efecto diferido en el proceso civil”, en “VI Jornadas Nacionales de Derecho
Procesal” cit., esp. p. 61; TARIGO,
Enrique, “Apelación con efecto suspensivo o diferido de determinadas sentencias
interlocutorias pronunciadas en la audiencia preliminar. Las dos
interpretaciones del artículo 342.2 del Código General del Proceso”, LJU, t.
111, pp. 407-418; del mismo autor, “La
vieja cuestión, no resuelta, del efecto
con que se apelan determinadas interlocutorias dictadas en la audiencia preliminar”, RUDP, 1/1999, pp. 151-156; BIURRUN BERNERÓN, Rafael, “El
sistema de la apelación: su panorama actual y una ‘modesta proposición’ para su
reforma”, en “XIIas Jornadas Nacionales
de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2004, esp. pp. 17 y 24-25; GONZÁLEZ
INTHAMOUSSU, María Edith y GONZÁLEZ INTHAMOUSSU, Carolina, “Efectos de la
apelación”, en “XIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” cit., esp. pp.
55-57; GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago, “Procedencia y efectos del recurso de
apelación en la audiencia preliminar”, en “XIIas Jornadas Nacionales de Derecho
Procesal” cit., pp. 77-88; LABAT, Santiago y TAULLARD, Alfredo, “Artículo 342.2
del C.G.P. Actualización del debate”, en “XIIas Jornadas Nacionales de Derecho
Procesal” cit., pp. 89-98.
[2] Si se tratara de un caso de acumulación inicial
objetiva de pretensiones y sólo se declarara la manifiesta improponibilidad de
una de las pretensiones propuestas en la demanda el recurso de apelación
tendría efecto diferido, por aplicación de la regla general.
[3] Se trataría de un caso de facultad residual, es decir, aquellas en las que la ley habilita al
sujeto (en este caso, al tribunal) a definir el cómo se debe realizar el acto (en este caso, dentro de qué plazo,
con el tope legal), pero no en cuanto a si ese acto puede o no realizarse (en
el caso, si la prórroga puede o no concederse). Sobre este tipo de facultades
v.: BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “Las situaciones jurídicas”, RUDP, 1/1998, p.
36; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. II, 2ª ed. revisada y
actualizada, FCU, Mdeo., 2003, p. 219.
[4] V.: TARIGO,
Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1998, p.
254. En sentido contrario: GUTIÉRREZ, Daniel, “El procedimiento de la segunda
instancia en el CGP; algunos problemas prácticos”, Rev. del Colegio de Abogados
del Uruguay, t. XIX, agosto 1991, p. 18; LANDONI SOSA, Ángel (Director),
GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena
y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y
jurisprudencia”, vol. 2 – B, B de F, Mdeo., 2004, p. 941; PERERA, Jorge Carlos,
“Apelación y segunda instancia. Proceso civil y penal”, 2ª ed. actualizada, Ed.
Amalio M. Fernández, Mdeo., 2009, pp. 145-146.
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