“Artículo 366. Pacto
comisorio.-
Es
el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en cumplimiento
del pacto comisorio convenido.
En
la providencia inicial se dispondrá, si se justifica por el actor la caída en
mora del demandado, la resolución del contrato.
Dicha
resolución quedará sin efecto si el pago del precio se realiza el día hábil
siguiente a la notificación al demandado de aquella resolución”.
En la sección correspondiente a los “Otros procesos monitorios” (arts.
363 a 370), se realizaron unas pocas modificaciones a las particularidades
previstas y se introdujeron nuevas pretensiones que se sustancian por esta vía
monitoria.
Una de las normas que tiene modificaciones importantes es precisamente la
prevista en este artículo, que incluye dentro de los objetos que se resuelven
por esta estructura a la pretensión de resolución de contrato en
cumplimiento de un pacto comisorio acordado.
Antes del CGP se debatió entre quienes entendían que la estructura
procesal correspondiente a esta pretensión debía ser contenciosa y quienes
decían que debía ser voluntario; y, entre los primeros, si la estructura procedente
era la del juicio contencioso ordinario o la del juicio contencioso monitorio,
o alguna otra vía especial[1].
El CGP pretendió terminar con las dudas; pero son ampliamente conocidas
las vivas discusiones que esta disposición generó prácticamente desde su
aprobación, entre académicos civilistas y procesalistas, y las diferentes
posturas que se sostuvieron ante la solución[2].
La cuestión central se generó en virtud de la genérica remisión del art.
366 a los arts. 1737 a 1741 del CC, y los problemas de armonización entre ambos
subsistemas normativos.
La ley 19.090 pretende solucionar los problemas planteados, reafirmando
la decisión de consagrar para esta pretensión la estructura contenciosa
monitoria.
A tal efecto, en primer lugar,
se elimina la remisión a los arts. 1737
a 1741 del CC.
A partir de
esta supresión, y ante las dudas planteadas, debe entenderse que el procedimiento especial antes previsto en
el art. 1740 del CC está definitivamente derogado, y sólo
quedan vigentes las disposiciones sustanciales de los arts. 1737 a 1741 del CC.
En segundo lugar, se elimina
la ambigua expresión “y las demás
exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto”.
Como presupuesto habilitante, entonces, se requieren los siguientes
requisitos:
(a)
La existencia
de documento auténtico o autenticado, judicial o notarialmente, que acredite la
existencia de un contrato en el que se haya convenido el pacto comisorio (arts.
352.1 y 366).
(b)
La caída en
mora del deudor (inc. 2º del art. 366). Mantener esta exigencia es un error.
Antes de la aprobación del CGP, se discutía si era o no necesaria la caída en
mora; la mayoría de la doctrina opinaba que no, por lo que el CGP, al exigirla
expresamente, vino a incidir en un tema del Derecho Civil. La ley 19.090
perpetúa ese error. Puede suceder que se haya pactado la mora automática; de lo
contrario, sería necesario hacerlo caer en mora, por ejemplo, mediante la
intimación judicial o por telegrama colacionado con aviso de entrega, en la
opinión actual que admite que ese medio también sirve para hacer caer en mora.
(c)
La previa
noticia al futuro demandado (por aplicación del art. 354.5, ante la remisión
del art. 363). Esta previa noticia puede ser también la vía para provocar la
caída en mora.
De acuerdo al nuevo texto, la sentencia que dispone la resolución
quedará sin efecto si el pago del precio se realiza el día hábil siguiente a la
notificación al demandado de aquella resolución.
Por
consiguiente, la resolución quedaría condicionada al no pago del deudor dentro
del primer día hábil siguiente a la notificación de la sentencia definitiva
inicial al demandado (además del condicionamiento, común a todo proceso
monitorio, de que no se impugne la sentencia mediante oposición de excepciones
dentro de los diez días hábiles a la notificación).
“Artículo 367. Escrituración
forzada-
Cuando
se demande el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas
de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio,
inscriptas en los Registros respectivos, procede disponerlo si se justificaran
por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto.
El
mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de
Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley
dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 8º del
Decreto-Ley Nº 14.560, de 19 de agosto de 1976).
Cuando
se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en el Registro
respectivo, procede disponerla si se justifica por el actor, con instrumento
auténtico o autenticado, el cumplimiento íntegro de la obligación principal y
sus accesorios, así como las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas
al efecto. Si aún no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá
solicitarse, previamente y en carácter de diligencia preparatoria, autorización
para depositar el importe total adeudado a la orden del tribunal y bajo el
rubro de autos. Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una
vez ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de oficio
la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que designe el actor”.
Bajo el nomen iuris “escrituración forzada” este
artículo regula en realidad tres pretensiones que se sustancian por la vía
monitoria, dos que ya estaban y una nueva que se agrega.
La primera es la pretensión de condena a cumplir la obligación de
escriturar de promesa de enajenación de inmuebles a plazos, casas de comercio o
similares, inscriptas (inc. 1º).
Las
modificaciones de este inciso son de estilo, y no alteran el sentido de la
norma. Lamentablemente el legislador perdió la oportunidad de solucionar varios
problemas que genera la armonización de esta breve disposición con las de
derecho sustancial (especialmente, la ley 8.733 y sus modificativas)[3].
La segunda es la pretensión de condena a cumplir la obligación de otorgar el reglamento de copropiedad
de inmuebles en régimen de propiedad horizontal (inc. 2º)
En este inciso
se modifica la remisión normativa
que, erróneamente, se realizaba al art. 18 de la ley 10.751, de 25 de junio de
1946, en la redacción dada por el decreto ley 14.560, de 19 de agosto de 1976;
ahora, correctamente, el inciso remite al art. 8º del decreto ley 14.560, que es
el que regula el otorgamiento del reglamento.
A la
pretensión de otorgamiento debió
agregarse la pretensión de reforma
del reglamento, regulada en el mismo artículo. A pesar del silencio podría
sostenerse, como en vigencia del CGP original, que esa pretensión de reforma
del reglamento también debe sustanciarse por la vía monitoria[4], ahora
con más razón ante la correcta remisión normativa al art. 8º del decreto ley
14.560.
Finalmente, la
tercera, agregada por la ley 19.090, es la pretensión de condena a cancelar la hipoteca y
su inscripción en el registro respectivo (inc. 3º).
Esta
incorporación al elenco de pretensiones que se sustancian por la estructura
monitoria recoge una atinada sugerencia doctrinaria del Prof. TARIGO[5].
Oportunamente,
el decreto ley 14.857, de 15 de diciembre de 1978, consagró una estructura para
reclamar la cancelación judicial de la inscripción de la hipoteca, para
cualquier interesado en obtenerla que se encontrara imposibilitado para
lograrlo por la vía extrajudicial. Se consideraban casos de imposibilidad
respecto del acreedor, entre otros, los de fallecimiento, resistencia,
ausencia, concurso, quiebra, incapacidad y similares (art. 1º). Se trataba de
una estructura sencilla y unilateral, consistente en una solicitud, una orden
de intimar, la intimación a cancelar la hipoteca en plazo de diez días y,
vencido el plazo sin que se hubiera cumplido, previa vista fiscal si
correspondiera, el dictado de un decreto ordenando la cancelación y
cumplimiento de esa orden (arts. 3º y 4º). Aunque, como advirtió oportunamente
TARIGO, no se trataba de un verdadero proceso monitorio – y ni siquiera de un verdadero
proceso, por la unilateralidad del trámite – es cierto que había un “esbozo” de estructura monitoria.
Aprobado
el CGP esa ley quedó derogada (art. 544.1) y, ante la ausencia de solución
especial, la vía correspondiente era la del proceso contencioso ordinario. En
ese estado de cosas, TARIGO propuso – incluso proyectando un posible texto
legislativo – la consagración para este caso de la estructura monitoria. Ese
proyecto ha sido el recogido, con variantes menores, en este nuevo inciso del
art. 367.
La ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, revivió la solución prevista en el decreto ley 14.857 (art. 82). A partir de la aprobación de la ley 19.090, la solución debe entenderse tácitamente derogada.
La ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, revivió la solución prevista en el decreto ley 14.857 (art. 82). A partir de la aprobación de la ley 19.090, la solución debe entenderse tácitamente derogada.
Veamos cuáles
son las particularidades previstas.
El presupuesto habilitante requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(a) Documento auténtico o autenticado judicial o
notarialmente que acredite el cumplimiento íntegro de la obligación principal y
sus accesorios (arts. 352.1 y 367 inc. 3º). Si no existe cumplimiento íntegro,
debe promoverse una diligencia preparatoria solicitando autorización para
depositar el importe total adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de
autos. Una vez acreditada la “consignación”
puede presentarse la demanda.
(b) Manteniendo la fórmula de otros artículos de esta sección,
se exige el cumplimiento de las “demás exigencias
de hecho y de derecho requeridas al efecto”. Esta ambigua expresión, que no
estaba en el proyecto de TARIGO, no tiene en el caso contenido alguno.
(c) Noticia previa al futuro demandado (art. 354.5, por
remisión del art. 363).
En cuanto a la
ejecución, la ley establece que debe
otorgarse la escritura de oficio por el escribano que designe el actor. Siendo
una obligación de hacer, en lo pertinente debe integrarse con el art. 398
(intimación del 398.1; gastos y daños los cubre el ejecutante pero puede
perseguir el recupero en vía de apremio, art. 398.4).
“Artículo
369. Separación de
cuerpos, divorcio y disolución de la sociedad conyugal. -
Cuando
se demande la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los
artículos 148, numerales 2° y 7° y 185 del Código Civil, procede disponerlas,
justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los
artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167 del Código
Civil.
Cuando
se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma unilateral, procede
disponerla, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho del
artículo 6º de la ley 10.783, de 18 de setiembre de 1946”.
Este
artículo también refiere a tres pretensiones, dos ya contempladas en el texto
original y una agregada por la nueva ley. Este agregado se reflejó en el nomen iuris del artículo.
El
primer inciso regula las pretensiones de separación de cuerpos y divorcio por
las causales del art. 148 nums. 2) y 7) y por conversión de la separación de
cuerpos en divorcio (art. 369 inc. 1º). En esta disposición sólo se
incluye una modificación de estilo, que no afecta el sentido de la norma.
En el segundo inciso se agrega la pretensión de disolución de la
sociedad conyugal en forma unilateral (art. 369 inc. 2º).
En el régimen
anterior, a partir de la ley 16.699, de 25 de abril de 1995, la disolución de
la sociedad conyugal se consideraba por el legislador como un proceso
voluntario (anterior art. 406.1, en redacción del art. 5º de la ley mencionada).
La solución
era claramente cuestionable[6].
Como indica la doctrina que
compartimos, proceso voluntario aquél cuyo objeto no implica la búsqueda de un
cambio en el patrimonio (en el campo subjetivo) de un sujeto diferente de aquél
cuya insatisfacción jurídica se pretende eliminar (es decir, el denominado mero
interesado o gestor), o que aunque implique la búsqueda de un cambio en el
patrimonio (en el campo subjetivo) de un sujeto diferente de aquél cuya
insatisfacción jurídica se pretende eliminar, ese cambio es consentido por este
otro sujeto, en una forma considerada válida para el derecho[7].
En el proceso voluntario
pueden distinguirse dos especies, ya anunciadas en el propio concepto. En
primer lugar, el proceso voluntario originario o por naturaleza:
aquél en que el interesado que lo promueve pretende exclusivamente un cambio en
su propia situación jurídica sustancial. Esta especie es en cierto modo
mencionada por el art. 402 del CGP, cuando se afirma que en el proceso de
jurisdicción voluntaria se pretende demostrar la existencia de hechos que han
producido o pueden llegar a producir efectos jurídicos, “sin causar perjuicio a terceros”, es decir, sin pretender un
cambio en un campo subjetivo diferente al del propio interesado. En segundo
lugar, el proceso voluntario derivado o por acuerdo: aquél en que
el interesado que lo promueve pretende, además de un cambio en su propia
situación jurídica sustancial, un cambio en la situación jurídica sustancial de
otro sujeto, pero ese cambio es consentido por este otro sujeto, mediante un
consentimiento que el derecho reputa admisible. Esta especie de proceso
voluntario es también en cierto modo mencionada por el art. 410 del CGP, cuando
establece que si existe acuerdo entre todos los interesados el proceso
sucesorio se regirá por las normas del proceso voluntario en general y del
sucesorio en particular, pero surgido cualquier conflicto entre ellos el
proceso se regirá por las normas del proceso contencioso.
En rigor, la
pretensión de disolución de la sociedad conyugal puede generar un proceso
voluntario derivado o por acuerdo, si lo promueven ambos
cónyuges en forma conjunta (bilateral); o contencioso,
si lo promueve un cónyuge contra el otro (unilateral)
No obstante, el legislador de
1995 prefirió establecer para todos los procesos de disolución de la sociedad
conyugal – sea que hubieran sido promovidos por ambos cónyuges o por uno solo
de ellos – la vía del proceso voluntario (a falta de norma expresa debía ser la
del voluntario general del art. 404).
En el régimen establecido por
la ley 19.090, la disolución de la sociedad conyugal promovida por uno de los
cónyuges (unilateral) tramita por la estructura monitoria (art. 369 inc. 2º);
en cambio, si es promovida por ambos cónyuges (bilateral) tramita por la
estructura del proceso voluntario especialísimo o sumarísimo del art. 406.3
(art. 406.1 inc. 2º).
Ahora nos limitaremos a
comentar el caso de la estructura monitoria.
El presupuesto habilitante de
este proceso es la acreditación de la existencia de un matrimonio con sociedad
conyugal vigente no disuelta previamente; y no se requiere invocar causa alguna
que justifique la disolución pretendida (art. 6º de la ley 10.783, de 18 de
setiembre de 1946).
El demandado, en el plazo de
las excepciones, podrá oponer cualquier excepción o defensa, pero dado el tipo
de pretensión sus posibilidades de plantear una oposición sustancial es
bastante reducida: por ejemplo, podría plantear que no hay matrimonio, o que no
hay sociedad conyugal vigente, o que el régimen patrimonial de ese matrimonio
no se rige por la ley nacional, etc.
[1] Sobre el
pacto comisorio antes del CGP, además de las obras generales, v.: GAMARRA,
Jorge, “El pacto comisorio en la compraventa”, Rev. de la F. de D., año 5,
1954, pp. 375-384; CAUMONT, Arturo, “Reordenamiento crítico de ideas sobre el
funcionamiento del pacto comisorio en el sistema del Código Civil uruguayo”,
Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. VI, 1976, pp. 135-139; SAYAGUÉS ARECO,
“El procedimiento en el pacto comisorio”, ADCU, t. VII, 1977, pp. 87-88; del
mismo autor, “Algunas reflexiones acerca del pacto comisorio”, Anuario de
Derecho Civil Uruguayo, t. VII, 1977, pp. 136-174; CAUMONT, Arturo, “Resolución
del contrato con pacto comisorio e intervención del Juez”, RDJA, t. 68, pp. 250
y ss.
[2] A partir del
CGP, además de las obras generales, v.: CAUMONT, Arturo, “Reflexiones a partir
de la incidencia del CGP sobre el pacto comisorio en el contrato de
compraventa”, ADCU, t. XVIII, FCU, Mdeo., 1988, pp. 333-339; VV. AA., “Reunión
científica sobre pacto comisorio con la participación de los integrantes de los
Institutos de Derecho Procesal y de Derecho Civil”, RUDP, 2/1996, pp. 241-266;
GAMARRA, Jorge, “El pacto comisorio en
el Código Civil y en el Código General del Proceso”, RUDP, 2/1996, pp. 246-251
y Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXV, FCU, Mdeo., 1995, pp. 553-558;
BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El monitorio como vía procesal del pacto
comisorio”, RUDP, 2/1996, pp. 267-270; SCONFIENZA, Roberto y DEL CAMPO,
Francisco, “Reflexiones sobre el pacto comisorio”, Anuario de Derecho Civil
Uruguayo, t. 32, FCU, Mdeo., 2002, pp. 837-841; URQHART, Fernando,
“Coordinación de las normas sustantivas y adjetivas en materia de pacto
comisorio”, Rev. de Derecho y Tribunales, Nº 5, octubre 2007, pp. 151-155;
VALENTIN, Gabriel, “Aspectos procesales de la ejecución forzada y la resolución
por incumplimiento del contrato de compraventa”, en Rev. Derecho y Tribunales
Nº 7, Julio 2008, Amalio Fernández, pp. 61 -88, en especial, pp. 82 – 88.
[3] Sobre el punto v.: ABAL OLIÚ,
Alejandro y VALENTIN, Gabriel, “Los procesos de cumplimiento forzado y
resolución por incumplimiento de promesas de compraventa de inmuebles”, en
“Revista de Derecho y Tribunales”, Nº 6, 2008, Amalio Fernández, pp. 27-52;
PRATO, Magdalena, comentario al art. 367, en LANDONI, Ángel (Director),
GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena
y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con
jurisprudencia”, vol. 3B, B de f, Mdeo., 2012, pp. 1616-1624.
[4] TARIGO, Enrique, “Lecciones de
Derecho Procesal Civil”, t. IV, 2ª ed., FCU, 2001, p. 342; PRATO, Magdalena,
comentario al art. 367, en LANDONI, Ángel (Director), GARDERES, Santiago,
GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel,
“Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 3B
cit., p. 1627.
[5] TARIGO, Enrique, “Conveniencia de instituir otro
monitorio: el de cancelación judicial de la hipoteca”, RUDP, 3/1999, pp.
403-405.
[6] Tempranamente advirtió ABAL OLIÚ que
la pretensión de disolución de la sociedad conyugal, cuando es promovida por
uno solo de los cónyuges, es por su naturaleza un proceso contencioso (ABAL OLIÚ, Alejandro, “Estudios del
Código General del Proceso”, t. I, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1995, pp. 81-82).
[7] BARRIOS DE
ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 1, Idea, Mdeo., 1989, pp. 277-279; del
mismo autor, “El proceso civil”, vol. 2, Idea, Mdeo., 1990, pp. 179-180; ABAL
OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. VI, 2ª ed., FCU, Mdeo., 2013, pp.
126-128.
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