viernes, 17 de enero de 2014

Modificaciones a la vía de apremio (tercera parte)

“Artículo 388. Liquidación del crédito y entrega del bien -
388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña (artículo 390), el ejecutante, presentará la liquidación de la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago.
La liquidación se formulará en el siguiente orden:
a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución.
b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante.
c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos prioritarios, se pagarán en el orden que legalmente corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros indicados en los literales a) y b).
d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.
388.2 Entrega- Depositado el precio, si se tratare de bien mueble se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiera.
Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo 396.
No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la inspección judicial mediante alguacil.     
Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario del mismo a su ocupante. Si estuviere desocupado se entregará en el acto al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega se considerará definitiva una vez otorgada la escritura”.

Aunque el nomen iuris de este artículo es “Liquidación del crédito y entrega del bien”, en el texto original también se regulaba el depósito del precio (ordinal 1). Como esa regulación ahora está incorporada al ordinal 7 del art. 387, el viejo ordinal 1 de este art. 388 fue eliminado.
El nuevo ordinal 1), que sustituye al anterior ordinal 2), regula la liquidación; y el nuevo ordinal 2), que sustituye al viejo ordinal 3), regula la entrega del bien.
Veamos las modificaciones a ambos temas.
Liquidación
Una vez que se deposita el precio o, de acuerdo al nuevo texto, una vez que se realiza la imputación de la seña en los términos previstos en el art. 390 (v. análisis respectivo), el ejecutante presentará la liquidación.
Es importante advertir que ya no se exige el previo otorgamiento de escritura en el caso de bienes cuya enajenación la requiera. En efecto, esta exigencia estaba prevista en el art. 389.1, que en el régimen anterior regulaba la escrituración; y en el nuevo régimen, la norma que regula la escrituración (art. 387.7) no mantiene esa exigencia.
Esa petición de liquidación, naturalmente, deberá ajustarse a las pautas previstas en el inc. 2º de este ordinal, que enseguida analizaremos.
El nuevo texto establece que de esa petición de liquidación debe conferirse vista al ejecutado, la que será por el plazo general de tres días (art. 99). Esta previsión  soluciona un vacío del régimen anterior.
La providencia que confiere vista de la liquidación se notifica en la oficina, ya que no está prevista en el elenco de providencias que se notifican a domicilio (art. 373.4).
Evacuada la vista o vencido el plazo, la oficina actuaria debe informar sobre la liquidación. Seguramente por inadvertencia, no se establece plazo para la realización de este informe.
Con ese informe, el tribunal debe resolver si aprueba la liquidación, o si la aprueba con las sugerencias de la oficina. Esta sentencia es una interlocutoria simple, que debe notificarse en la oficina, por no estar prevista en el elenco del art. 373.4. Para evitar cualquier duda, la ley dice que se apela como interlocutoria (art. 254); en cuanto al efecto, por la norma general, es en principio el no suspensivo (art. 252.2). Sin perjuicio de ello, se establece un efecto suspensivo parcial: la apelación de esta sentencia interlocutoria suspende únicamente el pago. La solución es absolutamente razonable, para evitar que se realice un pago que luego, de acuerdo al resultado de la apelación, podría resultar incorrecto.
Veamos ahora el orden de la liquidación.
En términos generales se mantiene el régimen anterior.
(a) En primer lugar, se deben abonar las costas y demás gastos judiciales de la ejecución. La expresión “demás gastos judiciales”, que viene del texto anterior, debió haberse suprimido, en atención al amplio concepto de costas del actual art. 56.1, que comprende “todo otro gasto necesario debidamente acreditado” (v. análisis de esa disposición). Se aclara que las costas (incluidos los gastos) deben ser los correspondientes a la ejecución, como indica el art. 392.1. La aclaración es saludable, ya que en ocasiones se ha pretendido incluir gastos propios de la etapa de conocimiento.
(b) En segundo lugar deben incluirse los honorarios del abogado y procurador del ejecutante, es decir, los “costos” (art. 56.1). Naturalmente, son los costos de la ejecución (art. 392.1). Este literal no tiene modificaciones.
(c) El crédito del ejecutante y sus accesorios. Si hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos prioritarios, se pagarán en el orden que corresponda. La referencia a los créditos prioritarios (por ejemplo, créditos garantizados con hipoteca o prenda) es razonable, ya que esos créditos también deben tenerse presente en la liquidación, aunque no dispongan de embargos[1].
Para evitar planteos que insólitamente se realizaron en el régimen anterior, se aclara expresamente que ningún crédito prefiere a las costas, gastos de la ejecución y honorarios de abogado y procurador del ejecutante o, más resumidamente, a las costas y costos de la ejecución en que se realizó el remate.
(d) Finalmente, si existe “sobrante” (también llamado remanente), será entregado al deudor. En este literal no existen modificaciones.
Entrega del bien
Se mantiene el régimen de entrega de los bienes muebles: si se depositó el precio, debe entregarse al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiera. El inciso 1º del ordinal 2, que regula este punto, sólo tiene dos modificaciones: la primera, que se eliminan las remisiones a los arts. 387.8 y 388.1, que en el nuevo texto serían incorrectas (deberían ser al art. 387.7); la segunda, de redacción (se sustituye “requiriere” por “requiera”).
Se incorpora un régimen de entrega de inmuebles, para completar el sistema. En este caso, una vez escriturado (art. 387.7) debe promoverse el proceso de entrega de la cosa rematada (art. 396).
Sin embargo, como importante innovación, se establece que el mejor postor que integró el precio puede solicitar, previo a la escrituración, inspección judicial mediante alguacil.
Como indicamos en el análisis al art. 8º, esta solución es una excepción al principio de inmediación, más concretamente, es uno de aquellos supuestos en que la ley atribuye directamente competencia para realizar actos procesales a sujetos que no son los titulares de los órganos jurisdiccionales[2].
Esta competencia directa que le atribuye el art. 388.2 al alguacil es al sólo efecto de constatar si existen ocupantes en el inmueble, y designar depositario al ocupante o entregar el inmueble al mejor postor y designarlo depositario.
Si el inmueble está ocupado, se debe designar como depositario del mismo a su ocupante.
En cambio, si está desocupado, se entregará en el acto al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega provisional devendrá definitiva una vez otorgada la escritura del inmueble.

“Artículo 389 - Levantamiento de embargos -
389.1 En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda.
389.2. El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos.
Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo.
Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el remate, dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere.
Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos.
Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.
Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho.
En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente”.

El art. 389 original se denominaba “Escrituración”, porque ese era el contenido de su ordinal 1. El ordinal 2 refería a las imputaciones de pagos, y el 3 al levantamiento de embargos. En el nuevo texto se suprimen los ordinales 1 y 2, ya que la  escrituración y las imputaciones de pagos están reguladas en el art. 387.7. En coherencia con esas modificaciones, se cambia el nomen iuris de este artículo, que ahora se llama “Levantamiento de embargos”.
Salvo algunos detalles, el texto de los dos nuevos ordinales del art. 389 repite el del antiguo ordinal 3, salvo algunos detalles que mencionaremos.
El ordinal 1 es el viejo inciso 1º del ordinal 3, y se mantiene sin modificaciones.
El ordinal 2 contiene el resto del viejo ordinal 3, y se mantiene con pocas modificaciones:
- En el primer inciso del ordinal 2 se sustituye “subsistirán” por “subsistirá”, lo que es correcto ante la “o” disyuntiva: el embargo subsistirá, o la interdicción subsistirá.
- En el tercer y en el quinto inciso del ordinal 2 se sustituye “preferente” por “prioritario”, que es la expresión que actualmente se considera más correcta.

“Artículo 390. Anulación del remate-
Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se tendrá por no hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace, deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados.
No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de titulación anteriores al remate.
La formulación de postura significa que quien la hace acepta el título y las condiciones del remate”.

En el régimen derogado, si el mejor postor no depositaba el saldo de precio de acuerdo al anterior art. 388.1, o se resistía a escriturar de acuerdo al anterior art. 389.1, el tribunal debía declarar la nulidad del remate y disponer la realización de uno nuevo, y el mejor postor respondía por los gastos y daños y perjuicios causados (redacción anterior de los arts. 388.1 y 390)[3].
Este régimen era demasiado radical, ya que, en definitiva, sin perjuicio de la responsabilidad del mejor postor, el ejecutante debía esperar la realización de un nuevo remate para obtener algún producido que permitiera la satisfacción de su crédito.
El nuevo régimen consagra una solución más flexible e inteligente: si el mejor postor no deposita el saldo de precio (la remisión es ahora al art. 387) o no otorga la escritura (art. 387.7), no se dispone la nulidad del remate, sino que se abre una posibilidad al segundo mejor postor.
Como ya vimos, el art. 387.5 establece que en el acta de remate también se debe registrar el nombre del segundo mejor postor y debe constituir domicilio de acuerdo al art. 71.
Y bien: si el mejor postor no deposita el saldo de precio o no escritura de acuerdo al art. 387.7, las consecuencias son las siguientes:
(a) Su oferta se tiene por no hecha (su eficacia decae) y pierde la seña.
(b) Se convoca al segundo mejor postor para que manifieste si mantiene la oferta. La solución es adecuada: se lo provoca a aprovechar su postura, pero sólo si quiere mantenerla, ya que puede ocurrir que a esa altura ya no tenga interés en la adquisición. Si nos atuviéramos al duro texto del art. 373.4, la providencia que manda notificar al segundo postor se debería notificar en la oficina. A nuestro juicio, la solución es absurda, ya que no puede exigirse al segundo postor que siga las alternativas de la ejecución con la sola expectativa de que el mejor postor no pague o no escriture.
Si manifiesta su interés en mantener su postura, debe depositar la seña en el plazo de cuarenta y ocho horas. Puede dudarse sobre el cómputo de este plazo. En una primera lectura, podría entenderse que el plazo se cuenta a partir del primer día hábil siguiente a la notificación de la providencia que lo convoca a manifestar si mantiene su oferta; en una segunda posible lectura, podría sostenerse que el plazo se computa a partir del primer día hábil siguiente a la manifestación del segundo mejor postor de que efectivamente quiere mantener la oferta. A mi juicio, esta última es la lectura correcta, ya que el plazo no puede correrle cuando aún no decidió si mantiene la oferta.
Una vez depositada la seña, se debe seguir con el procedimiento de los arts. 387 a 389: pago del saldo de precio, control, escrituración, liquidación, etc.
Si el segundo oferente tampoco deposita el saldo ni escritura, a iniciativa de parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se imputará en los términos del art. 388, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados.
La expresión “tampoco depositara el saldo ni escriturare” comprende, estrictamente, dos hipótesis: (a) el caso en que el segundo postor decide mantener la oferta, pero luego no deposita el saldo de precio; y (b) el caso en que se resiste a escriturar. Sin embargo, la ley no menciona otros dos posibles supuestos, anteriores en el tiempo: (c) el caso en que el mejor postor, ante la comunicación del Juzgado, decide no mantener la oferta; y (d) el caso en que el mejor postor decide mantenerla, pero no paga la seña en el plazo de cuarenta y ocho horas.
A nuestro juicio, ante el silencio de la ley sobre los supuestos (c) y (d) debe aplicarse, por analogía, la misma solución prevista para los supuestos (a) y (b).
Examinemos ahora la solución prevista. Si ocurre cualquiera de esos supuestos, a pedido de parte, el tribunal debe declarar la nulidad del remate, el mejor postor pierde la seña, que debe imputarse en la liquidación de acuerdo al art. 388.1 y es responsable por los daños y perjuicios causados. A nuestro juicio, por analogía, si el segundo postor había depositado la seña también la pierde y debe imputarse en la liquidación, y también es responsable por los daños y perjuicios causados.
La resolución que declara la nulidad del remate es una sentencia interlocutoria. Como no está prevista en el listado del art. 373.4, debe notificarse en la oficina. Por otra parte, como no está mencionada entre las excepciones previstas en la ley, es inapelable (arts. 373.2 y 393.2).
En cuanto a la responsabilidad del mejor postor por los daños causados, se mantiene el régimen del CGP original:
(a) Es una responsabilidad que no tiene un límite fijo, a diferencia del viejo CPC (art. 923), que la limitaba a la diferencia entre el precio del remate frustrado y el precio obtenido en el nuevo remate, los intereses sobre esa suma, y las costas y costos causados (v. también el art. 584 del Código argentino: CPCNA, art. 584).
(b) Ante el silencio del Código, esos daños y perjuicios deben reclamarse por la vía del proceso contencioso ordinario (arts. 337 a 345) y, obtenida la sentencia de condena, ejecutarse por la vía de apremio (art. 377 num. 1º). Otros regímenes establecen vías más abreviadas (v. art. 584 inc. 2º del CPCNA)[4].
Para terminar el análisis de este artículo 390 debemos advertir que se modifica el inciso final, mejorando la redacción, pero sin alterar el significado.

“Artículo 391. Falta de interesados en el remate –
Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior.
Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados.
De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término”.

Este artículo regula la situación de frustración del remate[5].
Se adapta la redacción del inciso 1º a la eliminación de la etapa de tasación: como no hay tasación, y el remate es sin base y al mejor postor, si se frustra se puede volver a sacar a remate, nuevamente sin base y al mejor postor.
En el último inciso sustituye “preferentes” por “prioritarios”, como en otros artículos.

“Artículo 392. Condenas procesales-
392.1 Ejecutado - Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución.
392.2 Ejecutante - El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada.
392.3 Mejor postor - Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente”.

En cuanto a las condenas procesales se mantiene el régimen anterior, con un agregado.
Son de cargo del ejecutado, las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución (ordinal 1). Como indicamos en análisis del art. 388.1, la expresión “demás gastos justificados de la ejecución”, que viene del texto anterior, debió eliminarse, ante el amplio concepto de costas del actual art. 56.1, que comprende “todo otro gasto necesario debidamente acreditado” (v. análisis de esa disposición).
Por otra parte, el ejecutante debe satisfacer las costas, costos y demás gastos justificados devengados por sus peticiones desestimadas (ordinal 2). Respecto a los demás gastos justificados debemos realizar la misma observación que hicimos para el ordinal 1.
Como innovación, en armonía con lo dispuesto para el proceso ejecutivo en el art. 358.4, se establece que el tribunal podrá apartarse de esta regla en forma fundada.
Finalmente, el mejor postor debe abonar lo que corresponda en caso de desistimiento expreso o tácito del remate (ordinal 3; v. también art. 390). Este ordinal no tiene modificaciones.

“Artículo 393. Impugnaciones-
393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa en contrario.
393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este capítulo (378.4, 379.3., 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes:
1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.
2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el segundo.
3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.
4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335.
393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el comprobante del depósito respectivo. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate.
393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2.
Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso.
393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda otra pretensión incidental notoriamente infundada”. 

Este artículo, denominado “Impugnaciones” regula los recursos y los incidentes como medios impugnativos de la vía de apremio, y la posibilidad de pedir la suspensión del remate.
Analizaremos en primer lugar las modificaciones al régimen de los recursos.
(a) Aclaración y ampliación
Este artículo 393 no decía ni dice nada respecto a la procedencia de estos recursos. A nuestro juicio, ambos deben considerarse admisibles contra todas las resoluciones de la ejecución, por aplicación de las reglas generales (arts. 241.1 y 244).
(b) Reposición
Este recurso es admisible contra todas las providencias de mero trámite y sentencias interlocutorias, salvo norma expresa en contrario o que la ley diga que la resolución es irrecurrible. Así surge de las reglas generales (arts. 241.1 y 246) y de la prevista en el ordinal 1 de este artículo.
En la reforma aclara que el recurso no procede cuando existen disposiciones expresas en contrario (p. ej., la sentencia que decide la impugnación de la liquidación de las astreintes, art. 374.2 inc. 3º; la sentencia interlocutoria que rechaza por inadmisibles las excepciones en el proceso de entrega de la cosa rematada, art. 396 inc. 4º).
(c) Apelación
Como adelantamos en el análisis del art. 373.3, la regla general en el subsistema de la ejecución es la de la inapelabilidad. Esa regla se confirma en el ordinal 2 del art. 393, por lo que el recurso sólo procede en los casos expresamente previstos.
Ya vimos en el análisis del art. 373.2 que la regla es confirmada por varias normas, que establecen algunas inapelabilidades específicas (art. 387.6 inc. 2º, art. 387.7 inc. 3º, art. 396 inc. final).
También indicamos que el ordinal 3 del art. 373 dispone que esa regla general se aplica tanto a las partes como a todos los sujetos que intervengan en el proceso (v. análisis de esta norma en el análisis del art. 373).
El ordinal 2 del art. 393 menciona los casos en que procede el recurso de apelación: arts. 387.4, 379.3, 379.4 y 380.4, y las que se mencionan en el propio ordinal. Sin embargo, la lista no es completa. Las disposiciones que prevén la admisibilidad de la apelación son las previstas en los arts. 335, 357.2 inc. 3º (por remisión del art. 379.4), 379.3, 379.4, 380.4, 384.3, 393.2, 393.4 y 396 inc. 3º. En este apartado, naturalmente, sólo analizaremos las mencionadas en este artículo; respecto a las demás nos remitimos al análisis de los respectivos artículos.
- La sentencia que rechaza liminarmente la pretensión de ejecución (art. 393.2, num. 1º)
En el régimen anterior no existía norma expresa que previera la posibilidad de apelar esta sentencia.
Sin embargo, la mayoría de la doctrina sostenía que era apelable, por tres argumentos distintos, a veces invocados en forma conjunta: 
El primer argumento, de carácter general, era la aplicación de la pauta hermenéutica conforme a la cual las limitaciones a la apelación en el proceso de ejecución tienen por finalidad lograr una rápida realización del título, y evitar la desnaturalización de la vía de ejecución[6].
El segundo argumento era que si la providencia inicial desestima la ejecución en forma liminar todavía no hay, estrictamente, vía de apremio, y ni siquiera hay ejecutado; por lo cual no podrían aplicarse las normas que limitan la procedencia del recurso de apelación en el proceso de ejecución[7]. El argumento era a nuestro juicio cuestionable, ya que el proceso se inicia con la petición, y desde ese momento debe aplicarse el marco normativo de la vía de apremio.
Finalmente, como tercer argumento, se invocaba la remisión del art. 379.4 a los arts. 354 a 360 (hoy limitada a los arts. 355 a 359, como vimos en la nota al art. 379). En efecto, el art. 360, en ese entonces incluido en la remisión, mencionaba expresamente en el elenco de sentencias apelables a “la providencia que no hace lugar a la ejecución” (num. 2º)[8]. Sin embargo, se cuestionaba que la remisión a esos artículos del proceso monitorio sólo era aplicable cuando se oponían excepciones o defensas contra la providencia inicial que mandaba llevar adelante la ejecución.
Ahora existe una norma expresa que prevé la apelabilidad de esta sentencia, por lo que la duda ha desaparecido.
Entendemos que, al igual que antes, puede sostenerse que la sentencia que dispone el rechazo liminar parcial también es apelable, en cuanto rechaza (parcialmente) la ejecución.
Asimismo, entendemos que es apelable la que rechaza una medida de ejecución (un embargo, o la averiguación de bienes, por ejemplo), ya que no hace lugar a una pretensión accesoria vinculada a la ejecución. Por otra parte, en el caso del embargo, no se estaría haciendo lugar a una medida cautelar, por lo que sería apelable de acuerdo a lo dispuesto por el num. 2 del art. 393.2.
Podría discutirse la naturaleza de la sentencia que no hace lugar a la ejecución. Para TARIGO, por ejemplo, es siempre una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva[9].
No tenemos el honor de compartir esa posición. Al igual que en el caso de la sentencia inicial que rechaza la demanda ejecutiva (v. nota al art. 360), entendemos que la naturaleza de esta sentencia depende del motivo del rechazo: puede ocurrir que el rechazo se deba a razones accesorias, por ejemplo, que existe litispendencia, en cuyo caso la sentencia que rechaza liminarmente la pretensión de ejecución es una interlocutoria con fuerza de definitiva; o a razones principales, por ejemplo, que no existe obligación de pagar cantidad de dinero, en cuyo caso la sentencia es definitiva.
Sin embargo, independientemente de su naturaleza, la ley establece que se apela de conformidad con el art. 254, es decir, como interlocutoria, por lo que el recurso debe interponerse por escrito y en forma fundada dentro de los seis días hábiles de notificada la sentencia.
En cuanto al efecto es el suspensivo, lo que resulta acorde al efecto de la sentencia, que impide la prosecución de la ejecución.
A nuestro juicio, este recurso no debe sustanciarse con el demandado, para respetar la unilateralidad de la ejecución en esta etapa.
- Cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso (art. 393.2, num. 1º)
Esta previsión es importante, ya que en el régimen derogado había poco margen para sostener la apelabilidad de este tipo de sentencias.
Podría discutirse acerca del alcance de esta expresión: si se trata de una interlocutoria que pone fin a la etapa de conocimiento generada a partir de la oposición de defensas, ¿es apelable?
En esos casos, estrictamente, la sentencia interlocutoria no pone fin al proceso de ejecución (ya que, precisamente a raíz de esa decisión, continuará con las etapas siguientes: estudio de títulos, etc.). Sin embargo, pone fin a la etapa de conocimiento, y en sentido amplio es una interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo que entiendo que ingresa en el supuesto que estamos examinando.
El procedimiento es el previsto en el art. 254 y el efecto es el suspensivo.
- La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar (art. 393.2, num. 2º)
Esta norma se armoniza con las previstas en los arts. 315.3 y 360 num. 2.
La sentencia que no hace lugar a una medida cautelar – por ejemplo, rechaza el embargo específico pedido por el actor – es apelable con efecto suspensivo.
La sentencia que sustituya una medida cautelar se apela sin efecto suspensivo.
Se confirma la solución general (arts. 252.2 y 315.3): el efecto es el no suspensivo, por lo que a pesar de la apelación la sustitución de la medida cautelar se debe efectivizar; ello sin perjuicio de los amplios poderes del tribunal superior para disponer la suspensión en cualquier momento (art. 251 num. 2).
La sentencia que levanta una medida cautelar, es apelable con efecto suspensivo, en solución que también coincide con la general (art. 315.3). De modo que, ante la interposición del recurso de apelación, el levantamiento de la medida cautelar no puede hacerse efectivo.
- La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba (art. 393.2, num. 3º)
Se apela como interlocutoria, y el efecto es el diferido; la solución es armónica con la regla general (art. 147).
- La sentencia definitiva (art. 393.2, num. 4º)
Naturalmente, se apela por el trámite de la apelación de sentencias definitivas (art. 253), y con efecto suspensivo.
- La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías (arts. 335 y 393.2, num. 5º)
Como ya vimos, se apela con efecto suspensivo (v. análisis de las modificaciones al art. 335).
- La sentencia interlocutoria que rechaza la pretensión incidental de nulidad por indefensión (art. 393.4)
Esta sentencia se apela como interlocutoria y sin efecto suspensivo, pero el tribunal puede decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. Esta norma no tiene modificaciones.
(d) Recurso de casación
En el régimen anterior era muy claro que el recurso de casación no era admisible en aquellos procesos de ejecución que se iniciaban en virtud de alguno de los títulos previstos en los nums. 2), 3), 5) y 6) del 377, ya que en esos supuestos podía haber un proceso posterior sobre la misma cuestión (arts. 269 num. 2º y 379.6). En cambio, sí procedía en los demás procesos de ejecución, o sea, los iniciados por los títulos de los nums. 1) y 4) del art. 377, para los cuales no estaba previsto el proceso ordinario posterior.
En el nuevo régimen, en solución tal vez no deliberada pero que surge inequívocamente del análisis sistemático del Código, el recurso de casación es admisible en todos los procesos de ejecución, cualquiera sea el título en virtud del cual se promueva. En efecto, de acuerdo a lo que dispone el art. 361 (aplicable al proceso de ejecución por remisión del art. 379.5), el proceso ordinario posterior sólo puede tener como objeto las defensas que la ley considera inadmisibles en el proceso de ejecución; por lo que nunca habrá un proceso ordinario posterior sobre la misma cuestión.
Incidente de nulidad
El ordinal 4 prevé el incidente de nulidad por indefensión. Esta norma no tiene modificaciones en la reforma.
Se agrega un ordinal 5), que prevé la posibilidad de rechazar de plano cualquier otra pretensión incidental notoriamente infundada (refiere a cualquier “otra”, ya que el ordinal 4 regula las pretensiones incidentales de nulidad por indefensión). El alcance de esta potestad es, a nuestro juicio, demasiado amplio; pero esperamos una aplicación cautelosa de nuestros tribunales.
Suspensión del remate por pedido del ejecutado que quiere satisfacer el crédito
En el ordinal 3 se regula más detalladamente la posibilidad de suspender el remate por pedido del ejecutado que quiere satisfacer su crédito. Para habilitar esta posibilidad pero evitando los planteos dilatorios, se exige que al pedir la suspensión el ejecutado realice una liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, y agregue el comprobante del depósito de la suma liquidada.
Si el tribunal hace lugar a la petición debe disponer la suspensión del remate, pero en ningún caso se suspenderán los procedimientos previos (estudio de títulos, aprobación de los títulos, etc.).

“Artículo 395. Segundas copias –
Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto por el artículo 384.
Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los titulares de la propiedad,  el ejecutante y el mejor postor, indistintamente”.

En el nuevo artículo 395 se agrega el nomen iuris, que había sido eliminado (por inadvertencia) por el art. 4º de la ley 16.266, de 15 de junio de 1992; ley que había dado a esta disposición la redacción vigente hasta la reforma.
Se ajusta la redacción anterior para coordinar esta solución con la prevista en el art. 384.2 (v. análisis de esta solución) y separa la frase final del artículo anterior generando un nuevo inciso, con un ajuste de redacción que no cambia el sentido del texto.

“Artículo 396. Entrega de la cosa-
Quien adquiera un inmueble en un remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo (artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el artículo 388.2.
En este proceso, no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo.
Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin efecto suspensivo.
Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que así lo disponga será irrecurrible”.

Este artículo, que cierra el capítulo de la vía de apremio, regula el proceso para la entrega de la cosa inmueble adquirida en el remate.
A poco de la entrada en vigencia del Código se plantearon varias dudas interpretativas sobre la disposición que, como indicó TEITELBAUM, se convirtió en un casus belli de nuestro derecho procesal[10].
Veamos las soluciones de la nueva ley.
En primer lugar se aclara que esta vía procede para la entrega de la cosa subastada siempre que sea un inmueble.
Si se trata de bienes muebles el problema no se plantea, ya que al trabarse embargo o posteriormente se habrá dispuesto el secuestro de la cosa y su entrega al rematador o a un tercero en calidad de depositario; por lo que sólo resta su entrega al comprador, documentada en acta (art. 388.2).
En otra línea de análisis, en el régimen anterior se discutía si en todos los casos, para obtener el bien inmueble, el adjudicatario debía reclamar la entrega ante el juez de la ejecución (art. 394) y por este proceso de entrega de la cosa (art. 396).
Para algunos autores, los arts. 394 y 396 eran aplicables en todos los casos, ya que consagraban la estructura del proceso de entrega de la cosa para que quien resultare adjudicatario del bien ejecutado pudiera reclamar su entrega y desocupación, sin distinguir según cual era el demandado; para otros, si se pretendía la entrega de la cosa exclusivamente contra un ocupante arrendatario, había que acudir ante los jueces de la materia arrendaticia y por la estructura del proceso de desalojo.
La nueva ley pone fin al debate, al establecer, en el nuevo inciso 1º de este artículo, que la vía para reclamar la entrega y desocupación es la del proceso de entrega de la cosa, “cualquiera sea el sujeto pasivo”. De modo que si por ejemplo el único ocupante es un arrendatario, el adquirente en remate podrá reclamar la entrega de la cosa contra el arrendatario por esta vía.
Por otra parte, se coordina esta solución con la prevista en el art. 388.2, que habilita la entrega anticipada del bien desocupado al mejor postor, en calidad de depositario (v. análisis de esta disposición).
En los incisos 3 y 4 se establece el régimen de los recursos. La regla general en este proceso es  la inapelabilidad, y sólo se admiten tres excepciones:
(a) La sentencia inicial que desestima la pretensión de entrega de la cosa
La ley no dice cuál es el procedimiento y el efecto en este caso, lo que seguramente generará algunas dudas.
A nuestro juicio, la sentencia inicial que desestima la pretensión puede ser interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva, según cuál sea el motivo del rechazo. Si por ejemplo se rechaza liminarmente la pretensión por entender que existe litispendencia, estamos ante una interlocutoria (porque resuelve un objeto accesorio) pero con fuerza de definitiva (porque pone fin a este proceso); pero si la rechaza por razones de fondo, por ejemplo porque el actor no ha otorgado aún la escritura de adquisición del inmueble, la sentencia es definitiva. Sin embargo, independientemente de cuál sea su naturaleza, entendemos que debe aplicarse por analogía la solución del art. 360 num. 1º, que para el caso del rechazo liminar de la pretensión en el proceso monitorio establece la apelabilidad de conformidad con el art. 254 y con efecto suspensivo. Decimos por analogía porque el régimen del art. 360 no es directamente aplicable a este art. 396, que tiene su propio microsistema de apelabilidad.
(b) La sentencia definitiva
Se trata de la sentencia que al final del proceso resuelve las excepciones opuestas. La apelación será por el trámite del art. 253 y con efecto suspensivo.
(c) La sentencia interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles
En este caso estamos ante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (porque pone fin al proceso de entrega de la cosa). El procedimiento aplicable es el previsto en el art. 254; en cuanto al efecto, la ley establece el no suspensivo, en solución coincidente con la prevista en las normas generales del proceso monitorio (arts. 355.2 inc.3º y 360 num. 4º). De modo que se deberá formar una pieza para elevar al superior y el actor podrá promover la ejecución de obligación de dar (art. 397). A nuestro juicio, puede aplicarse por analogía la previsión del art. 355.2 inc. 3º in fine: si el superior revocara la resolución y ordenara sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones adelantadas en la ejecución podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso, lo que deberá ser resuelto en la sentencia definitiva (v. análisis de esa disposición).
En el inciso 4º se refuerza la solución que prohíbe la oposición de excepciones por el ejecutado. A ese efecto, se establece que la sentencia que dispone el rechazo liminar de la excepción opuesta es irrecurrible.
Finalmente, se elimina el inciso final del texto anterior, que tanta polémica suscitó en el régimen derogado.
Algunos consideraban que ese inciso, agregado a pedido del Colegio de Abogados del Uruguay, era inútil, y que no agregaba nada al resto del artículo; para otros, la norma se refería a los plazos legales del desalojo; finalmente, para otros, la norma aludía a los plazos legales mínimos aplicables al contrato de arrendamiento. En esta última lectura, el agregado determinaba que si se trataba de un arrendamiento no regían los incisos anteriores relativos a la fecha cierta o registro.
Al fundamentar la eliminación de este inciso se indica en el proyecto de la SCJ:
“Se eliminó el conflictivo inciso final previsto en el Código, determinándose que la situación arrendaticia queda sometida al régimen general de todas las ocupaciones, en base al sistema sustantivo de oponibilidad de derechos, autorresponsabilidad y principio de buena fe, ya consagrados en el inciso 2º de la misma norma. Se consideró que el único arrendatario que requiere tutela es aquel que cuenta con registración o fecha cierta de sus derechos anterior al embargo”.
La solución es clara: si el ocupante del bien rematado es un arrendatario su situación es igual a la de cualquier demandado distinto del ejecutado, es decir que sólo podrá oponer excepciones que surjan de un contrato de arrendamiento registrado o documentado en un documento con fecha cierta anterior al embargo.




[1] Como crítica menor, creo que no debió decirse “créditos prioritarios”. Pueden no ser prioritarios al crédito del ejecutante, pero igualmente deben ser tenidos en cuenta al elaborar el orden, por si queda remanente. Mejor hubiera sido decir “créditos con causas de prioridad”. De cualquier manera, es claro que aún los créditos con hipotecas o prendas de inscripción posterior al embargo del ejecutante deberán incluirse en el orden de la liquidación.
[2] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. III, 3ª ed., 2011, p. 22.
[3] V.: VALENTIN, Gabriel, “Ejecución forzada en vía de apremio. Los actos procesales posteriores al remate”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, FCU, Mdeo., 2006, pp. 180-182 y 188.
[4] Sobre el régimen de responsabilidad del mejor postor, que como vimos se mantiene incambiado, v.: VALENTIN, Gabriel, “Ejecución forzada en vía de apremio. Los actos procesales posteriores al remate” cit., pp. 180-182.
[5] VALENTIN, Gabriel, “Ejecución forzada en vía de apremio. Los actos procesales posteriores al remate” cit., pp. 191-193.
[6] LANDONI SOSA, Ángel, GARDERES, Santiago y PRATO, Magdalena, “El recurso de apelación en el proceso ejecutivo y en el proceso de ejecución”, en “XIIas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Mdeo., FCU, 2004, pp. 100-101 y 121; KLETT, Selva y ÁLVAREZ PETRAGLIA, Federico, “El recurso de apelación en la vía de apremio”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, FCU, Mdeo., 2006, pp. 49-50 y 56.
[7] TEITELBAUM, Jaime W., Proceso de ejecución y vía de apremio”, RUDP, 4/1995, p. 520; PERERA, Jorge Carlos, “La impugnación en los procesos de ejecución”, en “Estudios en homenaje al Profesor Enrique Véscovi”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2000, p. 444; GOMES SANTORO, Fernando, “Efectos del recurso de apelación en los procesos de ejecución”, en las “XIIas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, celebradas en Salto, FCU, 2004, p. 39.
[8] PERERA, Jorge Carlos, “La impugnación en los procesos de ejecución”, en “Estudios en homenaje al Profesor Enrique Véscovi”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2000, p. 444; KLETT, Selva y ÁLVAREZ PETRAGLIA, Federico, “El recurso de apelación en la vía de apremio” cit., p. 56.
[9] TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1999, p. 65.
[10] V., p. ej., así como por ulteriores referencias: VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., “Incidencia del Código General del Proceso sobre la materia arrendaticia. Algunas cuestiones procesales”, Rev. del CAU, t. XV, pp. 36-41; TEITELBAUM, Jaime W., “Desocupación de un inmueble adquirido en remate judicial (art. 396 CGP)”, RUDP, 3-4/1992, pp. 469-473; GONZÁLEZ BIANCHI, Pablo y ARBIZA, Fernando, “Algunas consideraciones sobre la proyección de las normas del C.G.P. en materia de inoponibilidad y arrendamiento de bienes hipotecados o embargados”, LJU, t. 104, Sección Doctrina, pp. 49-64; SZAFIR, Dora y VARELA – MÉNDEZ, Edgar J., “Los plazos legales en materia de arrendamientos a la luz del art. 396 in fine del CGP”, RUDP, 2-3/1994, pp. 171-176; VARELA – MÉNDEZ, Edgar J., “Entrega y desocupación de inmueble adquirido en subasta judicial por vía de desalojo con plazo de quince días”, Rev. del IUDAU, Nº 27, pp. 31-34.

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