“Artículo 377. Procedencia-
Procede
la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes
títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de
dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
1)
Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución corresponderá una
vez que quede firme la sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición
que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso
de los artículos 260 y 275.
2)
Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a
los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario para vivienda se
regirá por la normativa especial vigente y sus modificativas.
3)
Crédito prendario inscripto.
4)
Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
5)
Transacción aprobada judicialmente.
6)
Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa
legalmente equiparada a la primera, tales como en materia laboral y en materia
de derechos del consumidor.
En
el caso de los numerales 2 y 3, el título se conformará por la documentación de
la cual resulten el crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto
a su ejecución por las normas atinentes a ésta última.
En
el caso de que una sentencia u otro título disponga la realización de la venta
judicial de un bien, la preparación, realización y liquidación del remate, así
como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo
establecido para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de
la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del
producido de la venta, en lo pertinente”.
Ya indicamos
que, a nuestro juicio, los presupuestos (o requisitos) habilitantes de la
ejecución pueden ser tres: el título de
ejecución, que se exige inexorablemente para promover cualquier estructura
de ejecución; la noticia previa, que
actualmente sólo es requisito habilitante de algunas ejecuciones; y, si se
trata de un título que contiene un negocio sinalagmático, para algunos autores,
el previo cumplimiento de la obligación
correlativa.
Este artículo
377 regula a los títulos de ejecución que habilitan a iniciar la vía de apremio.
Estos mismos títulos, salvo los previstos en los numerales 2 y 3, habilitan a
iniciar las otras vías de ejecución (arts. 371, 397.1, 398.1 y 399.1). Los
mencionados en los numerales 2 y 3, en cambio, refieren a obligaciones de pagar
cantidad de dinero, por lo que sólo habilitan a iniciar la vía de apremio.
Si tuviéramos
que dar un concepto general diríamos que título de ejecución es aquella
obligación impuesta a o contraída por una o varias personas determinadas y a favor de una o
varias personas determinadas, que conste en alguno de los documentos que
menciona el art. 377 y otras disposiciones especiales (como veremos luego).
Si esa obligación es de dar una cantidad
de dinero, líquida o fácilmente liquidable y exigible, estamos ante un título
de vía de apremio.
Veamos ahora
cuáles han sido las modificaciones introducidas por este art. 377.
Se confirma
que la obligación que habilita a promover la vía de apremio es la de pagar cantidad de dinero.
En este caso,
a diferencia del art. 353, el CGP original ya establecía que la cantidad debía
ser de dinero.
Al igual que
en el caso del título ejecutivo, la obligación de pagar cantidad de “dinero” es considerada por esta norma
como obligación de género, no como obligación de dar cosa cierta y determinada[1]: por
ende, p. ej., si lo que se pretende la ejecución de una obligación de entregar
el dinero que está en un cofre fort, acordada en una transacción aprobada
judicialmente, la vía de ejecución no es la de la vía de apremio, sino la de
ejecución de obligación de dar (art. 397).
Naturalmente,
al igual que antes, la suma de dinero puede ser nacional o extranjera (art. 10
del decreto ley 14.500, de 8 de marzo de 1976). Este artículo, por la época de
su aprobación, refiere a los “títulos
ejecutivos” del viejo art. 874 del CPC, pero, por extensión, se aplica
actualmente tanto a los títulos ejecutivos del art. 353 como a los títulos de
ejecución de este art. 377.
La obligación
debe ser líquida o fácilmente liquidable.
El texto
anterior de este artículo sólo refería a la obligación líquida, pero el
viejo art. 372.4 mencionaba tanto el caso de cantidad líquida como el de cantidad fácilmente
liquidable[2]. Por otra parte,
también en este caso – al igual que en el análisis del título ejecutivo: v.
análisis del art. 353 – la doctrina sostuvo que el concepto de liquidez en nuestro
ordenamiento legal es amplio, y comprende no sólo aquella obligación cuya
cuantía está precisamente determinada sino también aquella cuya cuantía exacta
puede ser determinada fácilmente.
En efecto,
también en este caso se invocaba el argumento del art. 1502 del CC, que en sede
de compensación indica que “el crédito se
tiene por líquido si se justifica dentro de los diez días”, lo que según
GAMARRA supone que también es líquido el crédito que se puede determinar
incuestionablemente en forma “breve y sumaria”[3].
Lo cierto es
que la doctrina, siguiendo los análisis de ABAL OLIÚ sobre el título ejecutivo,
también en este caso postuló un concepto bastante amplio del requisito[4].
Actualmente,
el art. 377 en su acápite refiere a los dos conceptos: hay título tanto si se
trata de obligación “líquida” como si
es “fácilmente liquidable”. Por
consiguiente, existe título de ejecución tanto si la cuantía de la obligación
está perfectamente determinada (es “líquida”),
como si la misma puede determinarse incuestionablemente en forma breve y
sumaria (es “liquidable”), por
ejemplo, a través de una o varias operaciones aritméticas.
En cuanto a la
vía para la liquidación de sentencias que contengan obligaciones ilíquidas, así
como la extensión de esa vía de liquidación a otros títulos, v. análisis del art.
378.
Por otra
parte, se mantiene la exigencia de que la obligación sea exigible.
El concepto de
exigibilidad está desarrollado en el art. 371: se trata de que la obligación no
esté sujeta a plazo suspensivo, o que dicho plazo haya vencido (CC, arts. 1433
a 1440), y que no esté sujeta a condición suspensiva o que la misma se haya
cumplido (CC, arts. 1424-1426).
De modo que el ejecutante debe
acreditar en forma liminar y por alguno de los documentos que menciona el art.
377 que la obligación de pagar una suma de dinero es exigible, es decir que si
existía un plazo fijado, el mismo debe haber transcurrido; y si existía alguna
condición suspensiva, la misma debe haberse cumplido.
Así y por ejemplo, si el
crédito garantizado con hipoteca tiene un plazo fijado para su cumplimiento y
el mismo no ha vencido, o si en la transacción se pactó una condición y la
misma aún no se ha verificado, no existe
título de ejecución, lo que deberá determinar el rechazo liminar o la
oposición de la correspondiente excepción de inhabilidad del título (art. 379.1
y 379.2).
En el caso del título sentencia este concepto se vuelve a
mencionar específicamente en el numeral 1) de este art. 377, en forma
innecesaria, trasladando el concepto general que ya surgía del art. 371.
Conviene recordar que al igual
que ocurrió con el análisis del título ejecutivo que refiere a un negocio
sinalagmático, algunos autores sostienen que para que exista exigibilidad y por
consiguiente un título de ejecución el ejecutante debe acreditar el previo
cumplimiento de sus obligaciones exigibles.
En ese sentido, URIARTE ha
señalado que si la obligación cuya ejecución se pretende está condicionada al
previo o simultáneo cumplimiento de una obligación propia, el no acreditar
fehacientemente el efectivo cumplimiento de la misma torna inexigible la
obligación cuya ejecución se pretende, extremo que debería ser relevado en
forma liminar por el magistrado[5].
En cambio ABAL OLIÚ, en la
misma línea que lo que expone para el caso del presupuesto del proceso
ejecutivo (v. análisis del art. 353), sostiene que no se trata de un problema
de exigibilidad; pero, al referir a la ejecución de los títulos mencionados en
los numerales 2º, 3º, 5º y 6º del art. 377 del CGP, sostiene que para que pueda
iniciarse la vía de apremio se debe acreditar que se ha cumplido por el
acreedor con la obligación correlativa. El argumento, nuevamente, es la
integración analógica con lo dispuesto en el artículo 364 para el proceso de
entrega de la cosa[6].
En reciente análisis sobre el
punto, advertíamos que entre los autores de los comentarios al CGP dirigidos
por LANDONI existen tres opiniones:
“La
primera es coincidente con la opinión de URIARTE recién mencionada: si el
ejecutante no acredita el previo cumplimiento de la obligación correspectiva no
hay obligación exigible, y por consiguiente no hay título de ejecución.
La
segunda comparte la opinión de GAMARRA y ABAL OLIÚ: la no acreditación del
cumplimiento de la propia obligación no torna inexigible la obligación cuyo
cumplimiento se pretende, sin perjuicio de la alternativa, concedida al deudor,
de oponer la excepción de contrato no cumplido –que sólo él puede oponer- para
enervar la eficacia de esa exigibilidad. Pero el cumplimiento de la obligación
correspectiva es un requisito independiente, aplicable por analogía.
Finalmente,
una tercera línea de análisis sostiene que si bien en teoría la segunda
posición sería
la correcta, hay un punto que oscurece el
análisis: en el proceso de ejecución en vía de apremio – y lo mismo puede
sostenerse por analogía para los demás procesos de ejecución – el ejecutado
sólo puede oponer dos excepciones de fondo: pago (cumplimiento) e inhabilidad
del título de ejecución (art. 379.2). En el supuesto en análisis el título es
hábil, ya que existe obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y
exigible, que emana de uno de los documentos del art. 377. Por lo tanto, el
ejecutado no podría oponer esta defensa enervando los efectos de la
exigibilidad, sin perjuicio de la posibilidad de promover un proceso ordinario
posterior sobre el punto (art. 379.5). Esta circunstancia inclina a un grupo de
los autores de esta obra a no compartir la tesis de que el previo cumplimiento
de la obligación correspectiva sea un requisito adicional para promover el
proceso de ejecución”[7].
La ley 19.090 no ha incidido
en ningún aspecto en este tema, por lo que el debate sigue abierto. A nuestro
juicio, como ha advertido ABAL OLIÚ, el previo cumplimiento de la obligación
correspectiva en los títulos que refieren a negocios sinalagmáticos es un
requisito independiente, por extensión analógica de la norma del art. 364 del
CGP. A ello se agrega ahora una nueva norma análoga, referida al título
ejecutivo factura de compraventa de mercaderías, en el que también se menciona
el cumplimiento de la obligación correspectiva (entrega de bienes) (v. análisis
al art. 353 num. 5º).
Por consiguiente, en su
providencia inicial (art. 379.1), el tribunal debe rechazar la pretensión de
ejecución que se formule sin haber cumplido este requisito, en los casos que
corresponda.
No es óbice para reconocerle
esta calidad la inexistencia de una defensa
específica para denunciar su incumplimiento. A nuestro juicio, si bien ese
incumplimiento no puede plantearse como inhabilidad
del título (ya que en ese caso el título
es hábil), el ejecutado puede plantear
un incidente de nulidad[8]
y, eventualmente, proponer un proceso ordinario posterior para que se resuelva
esa cuestión (art. 379.5).
Finalmente, la obligación debe surgir de alguno de los
documentos del art. 377 o de los mencionados en otras leyes especiales.
Vamos a
analizar las modificaciones introducidas por la nueva ley a este art. 377. Sólo
mencionaremos los documentos cuyos numerales hayan sido modificados.
Num. 1º): sentencia de condena pasada en autoridad de
cosa juzgada
El numeral refiere
a todas las sentencias de condena, sean
nacionales o extranjeras (en este último caso, con la previa realización del
trámite del art. 541).
Esa sentencia,
al igual que en el sistema anterior, en principio debe haber pasado en
autoridad de cosa juzgada. Sin perjuicio de ello, como excepción, se mantiene la
posibilidad de promover la ejecución provisional (arts. 260, 275 y 375). Como
se advierte, se trasladó a este numeral el viejo ordinal 1 del art. 372. Por
supuesto que este traslado no cambia en nada el sistema del Código; se trata
simplemente de una norma de coordinación.
Por un olvido,
no se aclaró que las sentencias parcialmente ejecutoriadas también son
ejecutables.
El olvido resulta más
lamentable si se recuerda que ya uno de los modelos del Código, el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación Argentina, soluciona expresamente el punto,
estableciendo que “Podrá ejecutarse
parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o
extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la
condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este
caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido”
(art. 499 inc. 2º). Con las adaptaciones correspondientes, bien pudo
incorporarse un segundo inciso a este numeral 1) del art. 377.
En el régimen del CGP original,
ante el silencio legislativo, existieron pronunciamientos contradictorios en
jurisprudencia, aunque con una decidida mayoría a favor de la admisibilidad[9].
Por
nuestra parte sostuvimos que la ejecución de la sentencia parcialmente firme es
perfectamente admisible:
“(…) la ley no establece expresamente que se pueda
ejecutar una sentencia parcialmente firme, pero tampoco exige que toda la sentencia
haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente, no existe ningún
impedimento para ejecutar la sentencia en la parte que haya adquirido firmeza,
siempre que sea posible dividir la realización práctica de la condena: por
ejemplo, si se trata de condena a cumplir una obligación divisible de pagar
cantidad de dinero, o una condena a pagar suma parcialmente líquida, o una
condena a dar, hacer o no hacer susceptible de fraccionamiento, etc.
La misma conclusión puede aplicarse al caso del laudo
parcialmente firme, o al caso de una transacción aprobada judicialmente o
conciliación sobre una parte de los temas que componen el objeto del proceso”[10].
A pesar de que en la reforma no
se haya realizado una aclaración expresa, entendemos que existen dos nuevos
argumentos a favor de la tesis favorable. En efecto, al referir al allanamiento
parcial, el nuevo art. 134 establece que la sentencia que lo declara habilita a
la ejecución; y al regularse la transacción y conciliación como modos
extraordinarios de conclusión del proceso se aclaró que si son parciales
también habilitan a la ejecución (art. 223 inc. final).
Seguramente el punto seguirá
siendo objeto de debate: la jurisprudencia tiene la palabra.
Finalmente, como ya
advertimos, se aclara que la ejecución sólo es posible si venció el plazo o se
cumplió la condición. El agregado es innecesario, porque ya surge de la norma
general (art. 371) y de la exigencia de exigibilidad del acápite del art. 377.
Num.
2): crédito hipotecario
inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del
proceso ejecutivo
Este numeral
sólo tiene un ajuste de redacción y un agregado. El legislador decidió mantener
la exigencia de que se haya renunciado expresamente a los trámites del proceso
ejecutivo; a diferencia del caso de la prenda inscripta, para la cual no se
exige desde la ley 17.228, de 7 de enero de 2000.
Respecto a
este título, así como el previsto en el numeral 3), debe tenerse presente el
agregado del penúltimo inciso del art. 377: el título se conformará por la
documentación de la cual resulten el crédito principal y la garantía real, y se
regirá en cuanto a su ejecución por las normas atinentes a esta última.
La redacción
no es del todo precisa, pero se entiende cuál es el sentido del agregado. En
efecto, en el régimen anterior, parte de la doctrina comercialista sostuvo que
si se trataba de un título valor garantizado con hipoteca o prenda inscripta,
en cuanto a las excepciones oponibles en la ejecución debían aplicarse las
soluciones de los arts. 45 del decreto ley 14.412, de 3 de agosto de 1975, y
108 del decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977. En cambio, la doctrina
procesalista – sin fisuras – sostuvo que lo que se ejecutaba en ese caso era un
crédito garantizado con hipoteca (o prenda) inscripta, por lo que sólo podían
oponerse las excepciones de pago e inhabilidad del título (art. 379.2)[11].
En el nuevo
texto se soluciona definitivamente el punto. En efecto, si el crédito principal – cualquiera sea – se garantiza con una
hipoteca inscripta con renuncia a los trámites del ejecutivo (o prenda
inscripta), la ejecución se rige por las normas de la vía de apremio (a eso
se alude cuando, un tanto imprecisamente, se indica que regirán en cuanto a su
ejecución las normas atinentes “a ésta”,
o sea, a la garantía).
Finalmente en relación a este
título debemos señalar que en el num. 3) se aclara que el crédito hipotecario
para vivienda seguirá rigiéndose por la normativa especial. El agregado es
importante, pues permite la
supervivencia del régimen especial establecido por los arts. 35 a 59 de la ley 18.125,
de 27 de abril de 2007, con las
modificaciones del art. 16 de la ley
18.574, de 14 de setiembre de 2009.
Num. 3): crédito garantizado con prenda inscripta
El texto se
ajusta para contemplar el nuevo régimen de la ley 17.228, de 7 de enero de 2000.
En efecto, el
texto original sólo mencionaba a los créditos garantizados con prenda agraria o prenda
industrial inscriptas (omitiendo referirse a la prenda de automotores, máquinas
y aparatos concretamente identificables) y siempre que el deudor hubiera
renunciado a los trámites del juicio ejecutivo.
La ley 17.228
introdujo dos modificaciones relevantes en este punto: (a) extendió el objeto
del título a cualquier bien que pudiera ser objeto de la prenda sin
desplazamiento; y (b) eliminó la exigencia de la renuncia a los trámites del
proceso ejecutivo.
Sin embargo,
a partir de esa ley surgió una polémica: si era necesaria o no la inscripción
de la prenda para que existiera título de ejecución[12].
El texto que
estamos analizando refiere ampliamente al crédito
prendario, por lo que, al igual que antes, comprende a cualquier objeto prendable de acuerdo a la ley 17.228.
Por otra
parte, a diferencia del caso del crédito garantizado con hipoteca, no se exige la renuncia a los trámites del
proceso ejecutivo. Por lo cual, la solución sigue siendo la incorporada por
la ley 17.228.
Finalmente,
poniendo fin al debate anterior, se
establece expresamente que la prenda debe estar inscripta.
Si la prenda
no está inscripta, pero existe una obligación con las características del
acápite del art. 353 y que surja de algún documento de los allí mencionados, el
acreedor dispondrá de un título ejecutivo.
Respecto a
este título, al igual que el previsto en el numeral 2), debe tenerse presente
el agregado del penúltimo inciso del art. 377: el título se conformará por la documentación de la cual resulten el
crédito principal y la garantía real, y se regirá en cuanto a su ejecución por
las normas atinentes a la vía de apremio.
Precisamente
en relación a esto último debe tenerse presente que el art. 5º de la ley 19.090
derogó expresamente los arts. 15, 16 y
17 de la ley 17.228, por lo que el
proceso de ejecución de crédito prendario ha desaparecido como estructura
especial.
De las normas procesales de la ley 17.228 sólo
subsiste el art. 14, que regula la forma de dar noticia cuando el título es un
crédito prendario, admitiendo la intimación notarial (v. análisis
al art. 372).
Num. 6º: convenio celebrado en el acto de la
conciliación judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera
En el régimen
original del CGP el texto se limitaba a mencionar como título al convenio celebrado en el acto de la
conciliación.
La mayoría de
la doctrina sostuvo que la norma se refería exclusivamente a la conciliación
judicial, que está legalmente equiparada a la sentencia firme (arts. 224 y
297). En cambio, consideró que las conciliaciones celebradas en vía administrativa
no podían ser consideradas título de ejecución, sino sólo títulos ejecutivos
(sea por considerarlas transacciones no aprobadas judicialmente o por surgir de
instrumento público, nums. 1º y 2º del art. 353)[13].
La ley 18.572,
de 13 de setiembre de 2009, elevó el acuerdo conciliatorio previo ante los
órganos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al rango de título de
ejecución (art. 4º inc. final: “El
acuerdo al que se arribe en el procedimiento habilitará a su ejecución forzada
por el proceso regulado en el Título V del Libro II del Código General del
Proceso”).
Esta solución
fue elogiada por KLETT, en tanto jerarquizó el instituto de la conciliación
lograda ante un órgano altamente técnico[14].
La ley 19.090,
continuando la línea de la ley 18.572, extiende la solución con una norma más
general: la conciliación administrativa es título de ejecución siempre que esté legalmente equiparada a la judicial, tales como en materia laboral
y en materia de derechos del consumidor.
La
conciliación en materia laboral es la llevada a cabo ante los órganos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 4º in fine de la ley 18.572, ya
citada); y la conciliación en materia de derechos del consumidor es la lograda
ante el Área de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas
(art. 42 lit. “f” de la ley 17.250, de 11 de agosto de 2000).
Es importante
destacar que no cualquier conciliación en vía administrativa es título de
ejecución: sólo tiene ese carácter la que sea legalmente equiparada a la judicial. Por consiguiente, se necesita
norma legal expresa que le atribuya esa jerarquía.
Finalmente,
debemos considerar si se mantienen los títulos
de ejecución consagrados en otras normas especiales.
En primer
lugar queremos descartar un supuesto que a veces hemos visto mencionado como
posible título de ejecución.
De acuerdo al art.
143 lit. “L” de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada
por el art. 50 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, es cometido del
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI): “ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de
sus resoluciones firmes, constituirán títulos que traen aparejada ejecución, la
que se regirá en lo pertinente por lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del
Código Tributario (decreto-Ley 14.306). Son resoluciones firmes, las
consentidas expresa o tácitamente por el sancionado y las que deniegan el
recurso de reposición previsto en eI artículo 151 de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987”.
A nuestro juicio,
a pesar de la redacción de la ley, se trata de títulos que sólo habilitan a
promover un proceso ejecutivo tributario, lo que surge diáfanamente de la remisión
a los arts. 91 y 92 del Código Tributario.
En cambio, sí son títulos de ejecución los siguientes:
- El testimonio
de la aprobación o corrección realizada por el secretario o actuario de la
liquidación de la condena en costas que sea “firme” (consentida o impugnada pero
confirmada por el tribunal: art. 56.3).
- El testimonio
de la liquidación de las astreintes realizada por la oficina actuaria que sea
“firme” (consentida o impugnada pero confirmada por el tribunal: art. 374.2
inc. 3 y 4).
- El
testimonio de la resolución del Directorio del Instituto del Niño y el
Adolescente del Uruguay (INAU) que fija tasas y multas. En efecto, en el este
caso el art. 609 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996, establece que “La cantidad líquida emergente del cálculo
del importe de las tasas impagas y de las multas correspondientes, aprobadas
por el Directorio del Instituto Nacional del Menor será exigible por la vía
prevista en el artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso”.
Una última modificación que
debemos analizar es la prevista en el nuevo inciso final del art. 377:
“En
el caso de que una sentencia u otro título disponga la realización de la venta
judicial de un bien, la preparación, realización y liquidación del remate, así
como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo
establecido para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de
la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del
producido de la venta, en lo pertinente”.
Esta incorporación es muy
importante, ya que soluciona un
gigantesco vacío de la legislación anterior.
En efecto, fuera de los casos
de enajenación forzada en vía de apremio, existen numerosos supuestos de
enajenación por vía judicial para los cuales no se prevé una regulación
detallada de la preparación, orden y realización del remate, y cuestiones
vinculadas.
Es el caso, entre otros, de la
enajenación en vía judicial para obtener el cese un condominio contractual,
sucesorio o post comunitario. En la práctica, se aplicaban casi automáticamente
y por analogía, en lo pertinente, las normas de la vía de apremio[15].
El nuevo inciso final del art.
377 da sustento positivo a la tesis: si
por una sentencia (por ejemplo, la adoptada en la vía monitoria del art. 370, o
en los casos de los arts. 1136 y 1137 del CC) u otro título de ejecución se
dispone la realización de la “venta judicial” de un bien, la preparación,
realización y liquidación del remate, y la entrega del bien al mejor postor, se
realizarán por las normas de la vía de apremio. También deben aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones sobre
liquidación del crédito y régimen de prioridades.
“Artículo 378. Sentencias que
condenan al pago de cantidades ilíquidas-
378.1
Cantidad ilíquida- Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida en
todo o en parte, se provocará, por cualquiera de las partes, su liquidación por
vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual
solución cuando en otro título de ejecución se establezca deuda ilíquida
exigible.
378.2
Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la demanda, el tribunal
conferirá traslado, debiendo el demandado formular la liquidación al
contestarla; de la contestación, se conferirá traslado al actor, siguiéndose,
en lo demás, lo establecido en el Capítulo II, del Título III, de este Libro.
Si
el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la
presentada por el demandado, se estará a la presentada por la contraparte,
salvo prueba en contrario.
378.3
Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al promover la demanda,
deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás,
el trámite del Capítulo II del Título III, de este Libro.
Si
el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la
contraparte, salvo prueba en contrario.
378.4
Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la
liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las sentencias
interlocutorias, con efecto suspensivo”.
Este artículo regula el proceso incidental de liquidación de
obligaciones ilíquidas emergentes de una sentencia o actos legalmente
equiparados.
Cuestiones
generales
En el ordinal 1 se incorporan
dos modificaciones.
En primer lugar, se aclara que
este proceso incidental puede ser promovido por cualquiera de las partes.
La solución es correcta, y ya
había sido postulada por la doctrina, ya que el obligado puede tener interés en
cumplir, y no puede hacerlo si el monto no es líquido[16].
En segundo lugar, se sustituye la expresión “otro acto jurídico” por “otro título de ejecución”, por
considerar a esta última más técnica.
Esta vía de liquidación
procede no sólo cuando se trata de una sentencia que condena al pago de una
suma ilíquida, sino también cuando se trata de otro acto equiparado que
contiene una obligación ilíquida. A mi juicio, la sustitución no es del todo
feliz, ya que – por ejemplo – la conciliación que contiene una obligación
ilíquida no es título de ejecución; precisamente se debe liquidar, para
conformar el título de ejecución. De cualquier manera, se trata de una
precisión terminológica, que en nada afecta el sentido de la regulación.
Trámite
de la liquidación referida a frutos y mejoras
Desde el texto original se
regulan las particularidades del proceso incidental según la liquidación sea de
frutos (ordinal 2) o daños y perjuicios (ordinal 3).
La distinción, como enseña el
maestro BARRIOS DE ÁNGELIS, se explica por las particularidades del objeto
(manifestación de la llamada “ley genética”: el objeto determina a las
restantes categorías del proceso, en el caso, a la estructura procesal).
Si la liquidación es de una
condena a pagar frutos, el deudor es quien está en mejores condiciones de saber
cuáles son y cuánto valen, porque es el que los ha percibido. Por esa razón es
razonable que si el acreedor promueve la liquidación, se confiera un traslado
para que el demandado formule la liquidación al contestar la demanda (ordinal
2).
En cambio, si la liquidación
es de daños y perjuicios, la situación es opuesta: quien ha sufrido los daños
es quien se halla en mejores condiciones de estimarlos. Por eso, en este caso es
al propio acreedor a quien, al promover el incidente, corresponde liquidar los
daños[17].
En la reforma se añade
al ordinal 2 el caso de la liquidación
de las mejoras. El legislador entiende que existe un rasgo fundamental que
justifica esta incorporación: es que en este supuesto, al igual que en el caso
de los frutos, es el demandado quien realizó las mejoras y, por consiguiente,
quien está en mejores condiciones de cuantificar su valor. Por eso, también en
este caso, si se promueve la liquidación se debe conferir traslado y es el
demandado quien corresponde realizar la liquidación.
Por otra parte, se modifica el
inciso 2º de este ordinal 2.
En el texto original se
preveía que si el demandado no presentaba la liquidación se debía estar a la
que presentara el actor, salvo prueba en contrario. Prueba en contrario que,
naturalmente, difícilmente exista, puesto que si el demandado no presentó su
liquidación tampoco habrá presentado prueba; sólo podría pensarse en una prueba
contraria propuesta por el propio actor o de alguna propuesta por el demandado
en una etapa posterior, en los pocos casos en que la ley lo admite[18].
En el nuevo texto se modifica
la redacción para añadir otro supuesto distinto:
“Si
el demandado no presentare la liquidación
o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a
la presentada por la contraparte,
salvo prueba en contrario” (cambios
destacados).
Entonces:
(a) Se mantiene la solución
anterior: si el demandado no presenta la liquidación, se estará a la presentada
por la contraparte (o sea, el actor), salvo prueba en contrario.
(b) Y se regula otro caso,
para la inactividad del actor: si el demandado presenta la liquidación y,
conferido el traslado, el actor no la contradice, se estará a la presentada por
la contraparte (en este caso, el demandado), salvo prueba en contrario. Prueba
en contrario que difícilmente exista, por las mismas razones que apuntaba la
doctrina para la hipótesis anterior.
Trámite
de la liquidación de daños y perjuicios
El ordinal 3, que regula este
supuesto mantiene su inciso original, pero se añade uno nuevo, para consagrar
una solución similar a la prevista por el ordinal anterior.
En efecto, se establece que si
el actor presenta la liquidación, se confiere traslado y el demandado no la
controvierte, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en
contrario.
Recursos
En el régimen anterior, sobre
el texto original del art. 378.4, se generaron varias dudas acerca del régimen
de los recursos en este proceso incidental, en especial referidas al recurso de
apelación.
En primer lugar, se discutió
acerca de la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dictadas en el
curso del proceso incidental. Por un lado, algunos autores postularon la
inapelabilidad de esas sentencias, fundados en la remisión genérica a las
normas del proceso incidental, que a su juicio determinaba la aplicabilidad del
art. 322.1, en cuanto establece que sólo admitirán recurso de reposición las
sentencias que no decidan el incidente[19];
por otro, algunos autores postulamos la apelabilidad, por entender que la
limitación de los arts. 250 num. 2) y 322.1 no se aplica a los procesos que aún
teniendo leglamente previsto un trámite (forma) incidental, constituyen
procesos principales[20].
Actualmente, si bien este
último argumento puede mantenerse para otras hipótesis, en el caso particular del
proceso incidental de liquidación el nuevo texto es lapidario: “Únicamente será apelable la sentencia que
resuelva sobre la liquidación (…)”. Esta solución resulta confirmada por la
norma del art. 393.2, que al relacionar las únicas sentencias apelables en este
capítulo se remite expresamente al art. 378.4. Por consiguiente, las sentencias dictadas en el curso del
este proceso son inapelables.
En segundo lugar, se discutía
sobre el efecto del recurso de
apelación contra la sentencia que decide el incidente.
En efecto, si bien el
procedimiento aplicable era claramente el previsto para las sentencias
interlocutorias (por las remisiones a los arts. 245, 250.2 y 254), podía
discutirse sobre el efecto del recurso de apelación. Aunque todos coincidían en
la imposibilidad de aplicar la norma del art. 322.2 (efecto diferido), por un
lado, autores como TEITELBAUM, TARIGO y URIARTE postulaban el efecto suspensivo[21];
en cambio BARRIOS DE ÁNGELIS entendía que el efecto debía ser no suspensivo[22].
El nuevo texto confirma que la
sentencia que resuelva sobre la liquidación se apela en la forma y por el
procedimiento previstos para las sentencias interlocutorias. Por lo cual poco
importa si se trata ontológicamente de una sentencia definitiva o interlocutoria: siempre se apela como interlocutoria. Pero además, se establece claramente el efecto suspensivo, poniendo fin al
debate anterior.
“Artículo 379. Petición y
providencia de ejecución-
379.1
Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las
medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos siguientes.
El
tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente,
despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda
para que lleve adelante los procedimientos de apremio.
379.2
Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste,
dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá
oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los
requisitos esenciales para su validez, a las que acompañará toda la probanza
documental de que disponga, mencionando los concretos medios de prueba de que
intente valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será
considerado en la etapa de liquidación del crédito.
En
el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se admitirá ninguna
defensa, sin perjuicio del pago parcial que será considerado en la etapa de
liquidación del crédito.
379.3
El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las
enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea
el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de
hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación.
La
resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de interlocutoria, sin
efecto suspensivo.
379.4
Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los
trámites de los artículos 356
a 359.
379.5
En los casos de los numerales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 377, procederá el
juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361.
379.6
- Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución prevista en los
numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377 el ejecutante podrá solicitar,
siempre que los bienes conocidos del ejecutado no fueran suficientes para
cubrir la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al ejecutado, con plazo de
5 días, para que presente una declaración de bienes y derechos de los que sea
titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.
El
incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración de bienes que
resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de gravámenes o afectaciones
de los bienes o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el tribunal
la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente.
379.7
Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los organismos y
registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los
bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia.
Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona
física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número
identificatorio oficial.
El
tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y
depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de
intermediación financiera”.
El art. 379 regula la etapa
inicial de la vía de apremio, y la derivada de la eventual oposición de
defensas. El nomen iuris original (“Petición y embargo”) no reflejaba adecuadamente ese
contenido, por lo que el nuevo texto se cambia la denominación, que ahora es “Petición y providencia de ejecución”.
Si bien la nueva denominación es más amplia (porque el embargo es sólo uno de
los contenidos de esa providencia inicial), sigue siendo insuficiente, ya que
el artículo no sólo regula esa etapa sino, como anticipamos, la eventual
oposición de defensas y la estructura posterior.
Veamos ahora los cambios al
contenido del artículo.
Defensas
en vía de apremio
La oposición de defensas por
el ejecutado contra la providencia inicial de la vía de apremio es, como
indicamos oportunamente, un medio impugnativo (v. análisis al art. 243).
En el sistema original del
Código, en cualquier vía de apremio (derivada de cualquier título y, en el caso
de la sentencia de condena, cualquiera fuera la estructura en que se hubiera
dictado) sólo se preveían dos posibles defensas: la de pago y la de inhabilidad del
título. La doctrina entendía que también eran admisibles las excepciones
procesales relevables de oficio[23].
En cuanto al contenido de las
defensas, se sostuvieron dos criterios en punto al alcance de la excepción de
inhabilidad del título: una tesis
restrictiva, según la cual a través de dicha excepción sólo puede invocarse
la invalidez del acto documentado en el título[24];
y una tesis amplia, que postula la
viabilidad de dicho excepcionamiento tanto en casos de invalidez del acto
documentado en el título como en supuestos de existencia de otros medios
extintivos de las obligaciones o incumplimiento de otros requisitos formales
(constancia bancaria en los cheques; protesto en las letras de cambio;
inscripción vigente de la prenda o la hipoteca; etc.)[25].
Estrictamente, a nuestro
juicio, existe inhabilidad del título de ejecución toda vez que falta alguno de los requisitos para que exista ese título.
Por ejemplo: no hay título de ejecución habilitante de la vía de apremio (y por
consiguiente el ejecutado puede alegar su inhabilidad) si del mismo no surge la
existencia de una obligación de pagar cantidad de dinero; si la misma se
extinguió antes de promover el proceso; si no es líquida o aún no es exigible;
si es nulo el contrato de hipoteca, por cualquier causal (falta o vicio de
consentimiento, incapacidad, falta o ilicitud del objeto o de la causa, etc.);
si no se pactó la renuncia a los trámites del proceso ejecutivo; si dicho
contrato no está inscripto o la inscripción caducó; etc.
También se discutió mucho
acerca de si la excepción de prescripción
era admisible como supuesto de inhabilidad del título[26].
Por nuestra parte, aunque adherimos a un concepto amplio de la defensa de
inhabilidad del título, entendemos que esta excepción no ingresa en el mismo,
por la sencilla razón que cuando el actor promueve la ejecución la obligación existe, y por ende tiene título de ejecución. En efecto, lo que
virtualmente podría extinguir la obligación es la excepción de prescripción[27], es decir, la alegación por el demandado
de esta defensa (si fuera admisible, claro está, en la estructura procesal
correspondiente). Como al comienzo de la ejecución hay título, en este caso el
demandado no puede alegar la inhabilidad del título como defensa.
En el nuevo régimen el legislador mantiene el sistema general,
al que agrega la inadmisibilidad de la excepción de pago parcial; y crea un
régimen especial para la vía de apremio ulterior al ejecutivo, en la que no se
admite ninguna defensa.
Veamos ambos regímenes.
En el sistema general se mantiene la admisibilidad de las excepciones de
pago e inhabilidad del título.
En cuanto a la excepción de pago, se restringe su significado, excluyendo como excepción admisible el pago
parcial, el que sólo puede ser considerado en la etapa de liquidación del
crédito. La solución es idéntica a la prevista para el proceso ejecutivo, y
puede ser de dudosa conveniencia (v. análisis al art. 355).
En relación a la inhabilidad del título se mantiene, y
no se soluciona ninguno de los problemas planteados en el régimen anterior. Por
consiguiente, las disputas sobre el alcance de esta defensa se mantendrán.
A nuestro juicio, debió
preverse un elenco más claro de defensas oponibles, incluyendo la de prescripción y la de falta de cumplimiento de la obligación correlativa
en los títulos referidos a negocios sinalagmáticos.
Por otra parte la ley crea un régimen especial, aplicable a la vía de
apremio en el proceso ejecutivo.
En ese supuesto la ley
establece que no se admite excepción
alguna, sin perjuicio del pago parcial que puede ser considerado en etapa de
liquidación.
Como vimos al analizar el art.
354.4, en el caso de ejecución de sentencia de condena dictada en el proceso
ejecutivo – como en cualquier ejecución – corresponde al beneficiario de la
condena promover la vía de apremio, y debe dictarse la providencia inicial de
este art. 379. Sin embargo, una vez notificado de esa providencia, el ejecutado
no puede oponer ninguna defensa, ni siquiera el pago total posterior a la
condena, o alguna excepción procesal.
A nuestro juicio esta norma,
en cuanto veda – no limita, directamente excluye – el derecho de defensa es
inconstitucional.
Rechazo
liminar de las excepciones
Se mantiene el régimen de
rechazo liminar de defensas inadmisibles, o no opuestas en forma clara y
concreta (cualquiera sea el nombre que el ejecutado les de), o las que refieren
a cuestiones de hecho y no se opongan con los medios de prueba correspondientes
(ordinal 3).
El texto original ya preveía
que esa sentencia admite recurso de apelación, y se remitía a los arts. 250
num. 2º y 254, es decir, al trámite de las interlocutorias.
El nuevo texto confirma que el recurso de apelación es el
de las sentencias interlocutorias.
Por otra parte, en el régimen
anterior se discutía acerca del efecto de este recurso de apelación; para
algunos, era el no suspensivo[28],
para otros, el suspensivo[29].
Para TEITELBAUM, modificando su idea original, dependía del tipo de ejecución:
si el título se había formado en un proceso jurisdiccional previo (una
sentencia o un laudo), la sentencia que rechazaba las excepciones era
interlocutoria simple, apelable sin efecto suspensivo; pero si era una
ejecución de crédito prendario o hipotecario, el proceso de ejecución es
autónomo y el rechazo liminar pone fin al proceso, por lo que el efecto era el
suspensivo[30].
La ley 19.090 también pone fin
a esta polémica: la sentencia que
rechaza liminarmente las excepciones siempre es apelable sin efecto suspensivo,
con absoluta independencia de si se trata de la ejecución de un título formado
en un proceso jurisdiccional previo o no.
Por consiguiente, se debe
formar la pieza y elevarla al superior, y el proceso principal de ejecución
puede continuar, sin perjuicio de las amplias potestades del tribunal superior
para disponer la suspensión en cualquier momento (v. análisis al art. 251 num.
2).
Trámite
a seguir en caso de oposición de defensas admisibles
Se mantiene en este caso el
régimen del trámite a seguir, con una pequeña pero significativa variante.
En caso de oponerse
excepciones admisibles, las mismas se sustanciarán y fallarán por los trámites
previstos para la oposición de excepciones admisibles en la estructura
monitoria. Sin embargo, el legislador limita el alcance de la remisión,
originalmente dirigida a los arts. 356 a 360, y ahora restringida a los arts.
356 a 359.
La exclusión del 360 persigue
un objetivo definido: el legislador
excluye del estatuto de la vía de apremio el régimen previsto para el recurso de
apelación en el proceso ejecutivo (art. 360); y ello porque en vía de apremio
existe un régimen específico previsto que el legislador quiere que se aplique
en forma excluyente (arts. 373.3 y 393.2).
De este modo se excluye
expresamente la posibilidad de integrar el sistema de la apelación del proceso
de ejecución con el previsto para el proceso ejecutivo.
Declaración
de bienes y derechos (ordinal 6)
En los ordinales 6 y 7 de este
artículo se introducen dos institutos íntimamente relacionados: la “Declaración de bienes y derechos” y la “Averiguación de bienes”.
Las soluciones, incorporadas
en la comisión integrada por representantes de la SCJ y el IUDP que revisó el
proyecto original de la primera, se tomaron de los arts. 589 y 590 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC) española del año 2000, los cuales tienen por
finalidad que las obligaciones emergentes de títulos de ejecución se puedan
cumplir efectivamente.
Se trata de respuestas
concretas que pretenden el logro de la tutela jurisdiccional efectiva prometida
en el art. 11.4 in fine, también en
la etapa de ejecución[31].
Veamos en primer lugar la
declaración (o “manifestación”, como lo llama la LEC) de bienes del ejecutado.
De acuerdo al
ordinal, al promover la ejecución de los títulos de los numerales 1), 4), 5) y
6) del art. 377, si los bienes conocidos del ejecutado no son suficientes para
cubrir el crédito y sus intereses, actualizaciones y gastos judiciales, el
ejecutante puede pedir que se intime al ejecutado para que, en un plazo de cinco
días, presente
una declaración de los bienes y derechos de los que sea titular y que resulten
suficientes para hacer frente a aquellos rubros.
Veamos las
particularidades de esta medida.
En cuanto a su
procedencia, el art. 379.6 dispone que
la medida puede solicitarse si se trata de la ejecución de los títulos de los
numerales 1), 4), 5) y 6) del art. 377. Entonces es inadmisible el pedido de
esta medida en las ejecuciones de crédito hipotecario (num. 2) o prendario
(num. 3)[33].
En relación a
la iniciativa y oportunidad, el ordinal 6 dice que puede pedirse por el ejecutante “al promover la ejecución”.
En este punto
nuestra ley se aparta de su modelo, que admite el requerimiento de oficio; lo
que nos parece correcto, habida cuenta de la vigencia del principio dispositivo
en sede de ejecución (arts. 371 y 379.1).
En relación al
momento, la norma parte del supuesto normal: el ejecutante debería pedir estas
medidas, normalmente, al iniciar la ejecución, como forma de identificar bienes
embargables. Ahora, ¿qué ocurre si la ejecución está en curso y se advierte que
los bienes embargados no son suficientes? ¿Es posible pedir la averiguación de
bienes del ejecutado? ¿Es posible aplicarlo a los procesos en trámite a la
entrada en vigencia de la nueva ley que ya hayan superado la etapa inicial?
A nuestro
juicio, es posible que el ejecutante pida esta medida en el curso de la
ejecución, si se advierte que los bienes embargados inicialmente no son
suficientes para cubrir la suma reclamada y demás rubros.
Como indicamos
antes, la norma parte del supuesto normal, que es la solicitud inicial, por un
trasplante del giro del ordinal 1. Este ordinal 1) también dice “Al promover la ejecución (…)”; sin
embargo nadie ha postulado que no se pueda pedir un nuevo embargo específico
cuando el inicial no fue suficiente. Por otra parte, creemos que esta
interpretación es la que se ajusta más adecuadamente a la exigencia de tutela
jurisdiccional efectiva que este ordinal pretende desarrollar[34].
En cuanto a la
aplicación en el tiempo de esta norma, entendemos que rige la regla de la
aplicación inmediata (art. 3º), por lo que puede aplicarse a los procesos en
trámite a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley.
El plazo de esta intimación es de cinco
días, que deben computarse como hábiles (art. 94 inc. 2º).
Veamos ahora
el alcance de la intimación. La ley
se limita a exigir que el ejecutado declare bienes y derechos de los que sea
titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.
Se exige la
identificación de bienes (ya que los
derechos son en definitiva bienes incorporales: CC, arts. 460 y 471) de los que sea titular el ejecutado, y que
resulten suficientes para cubrir la suma reclamada y demás rubros. Esta
precisión final es relevante: no se exige que el ejecutado “desnude” su patrimonio; simplemente, que identifique uno o varios
bienes suficientes para la eliminación de la insatisfacción jurídica.
El art. 589 de
la LEC exige indicar cargas y gravámenes y, si son inmuebles, si están ocupados
y a qué titulo. Nuestro art. 379.6 nada dice al respecto, pero entendemos que
un cumplimiento adecuado de esta carga exige que, al menos, el ejecutado
identifique eventuales cargas o gravámenes, ya que el conocimiento de la
existencia de esas afectaciones es clave para valorar la suficiencia del o de
los bienes identificados.
En caso de incumplimiento a esta intimación (sea
porque el ejecutado directamente no responde o responde pero no cumple con la
carga de identificar bienes suficientes, u ocultan gravámenes o afectaciones),
el ejecutante puede pedir la averiguación de bienes prevista en el ordinal
siguiente.
Quien debe
evaluar si existe incumplimiento es el juez, por lo que si se discute la
suficiencia de los bienes denunciados el ejecutante deberá demostrar de alguna
manera que los bienes no cubren satisfactoriamente los rubros reclamados.
Nos podemos
preguntar si es posible imponer astreintes
para constreñir al obligado a cumplir con la intimación. El art. 589 de la LEC,
en su ordinal 3, prevé expresamente esta posibilidad. A nuestro juicio, aunque
el CGP no diga nada en este ordinal, la posibilidad de imponer astreintes es
posible, en virtud de las normas generales (arts. 21.3 y 374). En efecto, si
bien existe una consecuencia específica para el caso de incumplimiento (se
activa la averiguación de bienes), incluso esa segunda fase puede frustrarse si
no existen bienes registrables o saldos en cuentas, por lo que las astreintes
pueden cumplir un rol importante para asegurar el cumplimiento de la finalidad
que persigue esta medida.
Averiguación
de bienes (ordinal 7)
En el apartado anterior
analizamos la medida de declaración de bienes.
Como vimos, el ejecutado sólo
debe denunciar bienes o derechos que sean “suficientes”:
en otras palabras, no tiene por qué “desnudar” ante su acreedor todos los
bienes y derechos que componen su patrimonio, sino sólo aquellos que permitan
cubrir el crédito y demás rubros. Y si cumple con su deber, evitará que se
active el procedimiento de averiguación de bienes.
En cambio, si el ejecutado no
cumple ese deber, o si declara bienes que no resulten suficientes, o si declara
la existencia de bienes que teóricamente serían suficientes pero oculta que
tienen gravámenes o afectaciones (por ejemplo, otros embargos, prendas, etc.)
que impedirían cubrir el crédito, el ejecutante puede iniciar el trámite para la
“averiguación de bienes” del deudor, que llevará a “desnudar” su patrimonio
para la identificación de bienes. Esa identificación permitirá afectar bienes
suficientes (mediante un embargo) para que con el producido de su venta
judicial se pueda satisfacer el crédito y los “ilíquidos”.
Esta medida de averiguación de
bienes está prevista en el ordinal 7, y fue extraída del art. 590 de la LEC
española de 2000[35].
Veamos ahora la solución
consagrada en nuestro CGP.
En cuanto a su
procedencia, como adelantamos, esta
medida sólo se activa si el ejecutado no cumple con la intimación para la declaración
de bienes; y como esta última medida está prevista para la ejecución de los
títulos de los numerales 1), 4), 5) y 6) del art. 377, la del ordinal 7) también
procede exclusivamente en esos casos.
En relación a
la iniciativa y oportunidad, el ordinal 6 in
fine dice que el incumplimiento de la medida de declaración de bienes “habilitará al ejecutante a impulsar ante el
tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente”.
Quiere decir que también en este caso, en aplicación del principio dispositivo,
se exige iniciativa de parte; y la oportunidad es luego del incumplimiento de
la intimación del ordinal 6.
Para la averiguación de bienes
del ejecutado la ley establece dos vías
posibles.
La primera, es que el juez se dirija a los “organismos y registros públicos pertinentes” a fin de que le
faciliten la relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del
ejecutado de los que se tuviere constancia. Ese requerimiento puede realizarse
sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona
física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número
identificatorio oficial (CI, RUT).
En cuanto al alcance de esta
primera vía para identificar bienes con los que satisfacer el crédito, es muy
importante determinar cuáles son los “organismos
y registros públicos pertinentes” a los que se les puede requerir la
información sobre bienes y derechos del ejecutado.
En teoría podrían darse dos
lecturas sobre el concepto de “organismos
y registros públicos pertinentes”.
En una primera
lectura podría entenderse que los organismos y registros públicos a los que se
refiere la ley son todos los registros llevados por órganos públicos, creados
para el cumplimiento de cualquier finalidad (publicidad registral, fines
estadísticos, fines tributarios o de control del lavado de activos, etc.).
Por ejemplo,
en esta lectura, no sólo quedarían comprendidos los registros públicos de
inmuebles, automotores, naves, aeronaves, establecimientos comerciales,
patentes, marcas, etc., que son accesibles al público y cumplen la típica
función de publicidad registral, sino también, por ejemplo, el registro de las
acciones al portador de las sociedades anónimas (que no son accesibles al
público y cuyos fines son evitar la evasión fiscal y el lavado de activos), el
registro que lleva DICOSE (cuyo fin es crear un sistema de información
ganadera), etc.
En una segunda
lectura, que es la que personalmente compartimos[36],
cuando la nueva ley procesal alude a organismos y registros públicos refiere a registros de acceso público en los que se inscriben
todos los actos por los cuales se transfiere la propiedad, o se constituyen,
modifican o extinguen otros derechos sobre los mismos, afectaciones,
gravámenes, etc.
Registros de acceso público quiere decir que sean
accesibles a cualquier interesado que quiera conocer la situación del bien:
quién es su titular, si está afectado por un gravamen (hipoteca, prenda), etc.
En esa categoría no sólo ingresan los registros públicos que brindan
información a cualquier interesado sobre la situación de un bien (por ejemplo,
el Registro de la Propiedad Inmueble), sino también algunos registros privados
sobre ciertos bienes que también proporcionan información a toda persona que lo
solicite (por ejemplo, el registro de semovientes de pedigrí que lleva la
Asociación Rural del Uruguay).
En cambio, no quedarían
comprendidos otros registros llevados por órganos públicos pero que no son de
acceso público. Por ejemplo, no es de acceso público el registro de acciones al
portador que lleva el BCU (al que sólo pueden acceder ciertos organismos y
cumpliendo ciertos requisitos: ley 18.930, de 17 de julio de 2012, art. 5º).
Tampoco quedarían comprendidos
los registros que no inscriben todos los actos por los cuales se transfiere
la propiedad, o se constituyen, modifican o extinguen otros derechos sobre los
mismos, afectaciones, gravámenes, etc., sino que sólo inscriben cierta
información con fines específicos. Por ejemplo, el registro que lleva DICOSE,
que aunque es un órgano público y de acceso público no registra todos los actos
(hipotecas, prendas, embargos, por ejemplo) sobre semovientes, sino que sólo
registra y controla la propiedad y existencias de semovientes y frutos del
país, en establecimientos y en tránsito, y las marcas y señales, para conformar el Sistema Nacional
de Información Ganadera, con fines estadísticos y de fiscalización.
En otra línea de análisis,
debemos destacar que los órganos y
registros requeridos tienen el deber de proporcionar la información.
En efecto, aunque no se haya
incluido expresamente una norma específica como la prevista en el art. 591 de
la LEC española de 2000, que consagra el deber
de colaborar de estos terceros, entendemos que el deber de colaborar en la
ejecución deriva del deber de acatamiento establecido en el art. 21.3 e indirectamente
en el art. 373.2, ambos del CGP. El primero impone el deber de todos los
sujetos, públicos y privados, de acatar las decisiones del tribunal, y de
prestarle asistencia para que se logre la efectividad de sus mandatos; el
segundo establece que el tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad,
y adoptará todas las medidas necesarias al efecto[37].
Para finalizar el análisis de
esta vía debemos indicar que el Ministerio de Educación y Cultura, como jerarca
de la Dirección General de Registros, ha advertido sobre algunas dificultades
para cumplir esta norma.
En nota dirigida a la SCJ el 3
de octubre de 2013 indica que “al no contar por el momento con un sistema de validación
de cédulas de identidad y RUT, existen probabilidades de inconsistencias en la
información al producirse el cruzamiento de dichos parámetros”.
Y agrega:
“Asimismo se debe tener en cuenta que antes del año 1994 no se
requería a los efectos de las inscripciones aportar la cédula de identidad o
RUT, por lo tanto la base de datos no tiene esos elementos en todos los
asientos registrales”.
Por esa razón el
MEC indicó que no es posible por el momento asegurar que la información que los
jueces reciban desde la Dirección General de Registros en base al nuevo
procedimiento “sea total y sin
inconsistencias”.
Esta nota fue trasmitida a
todos los jueces por Circular 135/2013, de la SCJ, de 15 de octubre de ese año.
Si bien podemos comprender la
dificultad invocada, creemos que el MEC tiene el deber de adoptar las medidas
que sean necesarias para validar la información de la base, para que este
sistema sea lo más efectivo posible.
La segunda vía para identificar bienes del ejecutado es que el juez
solicite informe de los “saldos de
cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema
de intermediación financiera”.
La norma comprende a todos los
saldos en cajas de ahorro o cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo o a la
vista, en cualquier moneda, en cualquier entidad del sistema de intermediación
financiera.
También en este caso existe un
deber de estas instituciones de
responder al requerimiento de información, por los argumentos ya
mencionados al analizar la primera vía.
Las instituciones de
intermediación financieras requeridas deben brindar toda la información sobre
los saldos en cuentas y depósitos de los que sea titular (o cotitular) el
ejecutado. Sin embargo, el requerimiento no alcanza a las eventuales
existencias de dinero u otros bienes que eventualmente pueda tener la persona
en cofres fort contratados con la institución (ya que técnicamente no es un
saldo en cuenta o depósito), y por otra parte esa información no está en poder
de la institución.
Al comienzo de la aprobación de esta norma se
planteó si las instituciones de intermediación financiera debían proporcionar
la información sobre cuentas en las que se depositan remuneraciones o prestaciones de
seguridad social.
Nuestra opinión, a poco de
aprobada la norma, era que si se trata de un acreedor que puede embargar
remuneraciones o prestaciones e seguridad social (p. ej., un acreedor por
alimentos o tributos), sin duda que sí debe proporcionarse esa información
sobre los eventuales saldos, y el embargo se trabará dentro de los límites
legales; pero si es un acreedor que no puede embargar remuneraciones o prestaciones
de seguridad social, siendo bienes inembargables, la primera respuesta teórica podía
ser que no debería estar incluido en la información. Sin embargo, el problema
no era tan sencillo: en efecto, la inembargabilidad sólo refería al salario, y
era al menos dudoso que se extendiera al crédito que el trabajador tiene contra
el banco por un monto equivalente al saldo de lo depositado por su empleador.
Por otra parte, era discutible si, en caso de que la protección se extendiera a
ese saldo, la prohibición de embargar se extendía indefinidamente en el tiempo
(o si, por ejemplo, una vez pasado el mes del depósito, se trataba simplemente
de un “ahorro”).
Actualmente, en forma
indirecta, el artículo único de la ley 19.153, de 24 de octubre de 2013, ha
venido a solucionar este tema.
En efecto, dicha ley agregó un
numeral 12 al art. 381, conforme al cual, salvo en los supuestos especiales previstos en el numeral 1) de ese
artículo (o sea, acreedores por tributos o pensiones alimenticias y casos en
que se habilitan retenciones), no
se trabará embargo sobre “las cuentas bancarias abiertas entre el
obligado, el empleador o una institución de previsión social y la entidad de
intermediación financiera, a través de un acuerdo para los depósitos de
remuneraciones por cualquier concepto, pensiones, jubilaciones y retiros, o las
abiertas para el depósito de pensiones alimenticias.
Estas cuentas
deberán ser debidamente identificadas por las entidades del Sistema de
Intermediación Financiera y en ellas no se aceptarán depósitos diferentes de
los rubros precedentemente enunciados”.
A partir
de esta norma, entonces, es claro que existen dos regímenes:
(a) Si
es un acreedor que puede embargar esas prestaciones (es el caso las pensiones
suntuarias y de los acreedores por tributos y pensiones alimenticias y
habilitados por ley a obtener embargos o afectaciones por retención), la institución
de intermediación financiera debe informar sobre las cuentas en que se
depositen.
(b) Si no es uno de esos acreedores (o sea,
todos los demás casos no previstos en el inciso 1º y en los literales a) y b)
del inciso 2º del num. 1 del art. 381), en tanto no pueden embargar esas
prestaciones, la institución financiera no puede informar sobre las cuentas en
que se depositen.
Sobre otros aspectos de este nuevo ordinal 12
del art. 381 v. nota respectiva.
[1] URIARTE AUDI, Gonzalo, “Vía de apremio. Algunos títulos y
preparación de la misma”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en
homenaje a Enrique E. Tarigo”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2006, pp. 105-106.
[2] Por eso TARIGO indicaba que el
acápite del art. 377 debió haberse referido a ambos conceptos (en “Lecciones de Derecho Procesal Civil”,
t. III, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1999, p. 43).
[3] GAMARRA, Jorge, “Obligación líquida”, Anuario de
Derecho Civil Uruguayo, t. XVII, FCU, Mdeo., p. 207.
[4] URIARTE AUDI, Gonzalo, “Vía de apremio. Algunos títulos y preparación
de la misma” cit., p. 106.
[5] URIARTE AUDI, Gonzalo, “Vía de apremio. Algunos títulos y
preparación de la misma” cit., pp. 106-107.
[6] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Los procesos principales regulados por el C.G.P.”,
en “Estudios del Código General del Proceso”, t. I, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1995,
pp. 68-69.
[7] VALENTIN, Gabriel, Comentario al art.
372, en LANDONI, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando,
GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General
del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 3B, B de f, Mdeo.,
2012, p. 1680.
[8] Ya que la ausencia del presupuesto determina la
inadmisibilidad de la apertura de la ejecución: el demandado dirá que la
providencia que manda llevar adelante la ejecución tiene una inadmisibilidad
calificable como nulidad, por haber dispuesto la apertura de la ejecución a
pesar de la ausencia de un presupuesto.
[9] A favor: TAC 5º, s. 261/01, con discordia, LJU, t. 126, c. 14.457, a
texto complete en www.laleyonline.com.uy, ref.
UY/JUR/228/2001; TAC 4º, s. 204/2005, RUDP, 2/2006, c.
730; TAC 1º, s. 185/2006, RUDP, 2/2007, c. 823; SCJ, s. 160/2008, RUDP,
1-2/2009, c. 535.
[10] VALENTIN,
Gabriel, Comentario al art. 372, en la obra colectiva cit., pp. 1681-1682.
[11] V., por todos: GARDERES,
Santiago, “El proceso de ejecución de crédito hipotecario”, en “Estudios sobre
el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo” cit., pp. 221-222.
[12] Por nuestra parte sostuvimos, con la mayoría de la doctrina, que la
inscripción era imprescindible para que existiera título de ejecución. Sobre
estos puntos, así como por ulteriores referencias, además de las obras
generales, v.: GUERRA
PEREZ, Walter D., “Nueva ley de prenda sin desplazamiento de la cosa (Ley Nº
17.228)”, RUDP, 4/1999, pp. 599-610;
VALENTIN, Gabriel, “La nueva regulación del proceso de ejecución de
crédito prendario”, RUDP, 4/1999, pp. 611-627; SIMON, Luis M., “La ejecución de
crédito prendario registrado en la reciente Ley Nº 17.228”, RUDP, 1/2000, pp.
117-134; STIPANICIC, Emma, “La ejecución prendaria en la Ley 17.228”, RUDP,
3/2000, pp. 449-457; VALENTIN, Gabriel, “El proceso de ejecución de crédito
prendario en el Uruguay”, en www.diariojudicial.com, 26-01-2001 o en LJU, t.
126, pp. 17-28, a texto completo en www.laleyonline.com.uy.
[13] Para la
conciliación ante los órganos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social v.:
STIPANICIC, Emma y VALENTIN, Gabriel, “Proceso laboral”, 2ª ed., Del Foro SRL,
Mdeo., 2000, p. 47; SPIWAK LEW, Patricia y STORACE, Dolores, “La conciliación
administrativa previa”, en “Derecho Procesal del Trabajo: treinta estudios”, 1ª
ed., obra colectiva del “Grupo de los Miércoles”, FCU, Mdeo., 2005, p. 201. En
general v.: URIARTE
AUDI, Gonzalo, “Vía de apremio.
Algunos títulos y preparación de la misma” cit., p. 117.
[14] KLETT, Selva A., “Proceso ordinario”, en ABAL OLIÚ, Alejandro,
GUERRA, Walter, VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., SIMÓN, Luis M., STIPANICIC, Emma,
VALENTIN, Gabriel, KLETT, Selva A., URIARTE AUDI, Gonzalo, “Nuevas
especialidades del proceso sobre materia laboral”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2010, p.
167.
[15] El punto fue expuesto claramente por BIURRUN (en “Hacia una
universalización, sistematización y simplificación del procedimiento de ventas
judiciales y la ejecución en general”, ponencia inédita presentada a las V
Jornadas de Técnica Forense, celebradas en Salto del 9 al 11 de octubre de
1997).
[16] CUTRIN, José, “Anotaciones sobre el proceso de ejecución de sentencia”, en
“IIIas. Jornadas Nacionales de Técnica Forense”, FCU, Maldonado, 1993, p.
36; URIARTE AUDI, Gonzalo, “Vía de apremio. Algunos títulos y
preparación de la misma” cit., p. 111.
[17] BARRIOS DE
ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2, Idea, Mdeo., 1990, pp. 148-149.
[18] TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”,
t. III cit., p. 48.
[19] TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”,
t. III cit., p. 51; TEITELBAUM, Jaime
W., “Proceso de ejecución y vía
de apremio”, RUDP, 4/1995, p. 516.
[20] V., con carácter general:
LANDONI SOSA, Ángel (Director), GOMES, Fernando, VALENTIN, Gabriel, PRATO,
Magdalena, GARDERES, Santiago y GONZÁLEZ, María Eugenia, “Código General del
Proceso”, vol. 2B, B de f, Mdeo., 2004,
p. 897; y t. 3ª, B de f, Mdeo., 2006, p. 1308.
[21] TEITELBAUM, Jaime W., “Proceso de ejecución y vía de apremio”
cit., p. 516; TARIGO, Enrique, “Lecciones
de Derecho Procesal Civil”, t. III cit., p. 51; URIARTE AUDI, Gonzalo, “Vía de apremio. Algunos títulos y
preparación de la misma” cit., p. 112.
[22] BARRIOS DE
ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2 cit., p. 149.
[23] V. por todos: TEITELBAUM,
Jaime, “Problemática de la vía de apremio. Excepciones en la ejecución
hipotecaria”, RUDP, 4/1996, pp. 727-728.
[24] SIMÓN, Luis M., “Ejecución de
sentencia que condena a pagar sumas de dinero”, en “Curso sobre el CGP”, obra
colectiva del IUDP, t. II, 1ª ed., FCU, Mdeo., 1989, p.161; TARIGO, Enrique,
“Limitación estricta de excepciones en los procesos de ejecución”, RUDP,
3/2000, pp. 470-472.
[25] TEITELBAUM, Jaime, “Juicio
ejecutivo cambiario”, 2ª ed., Idea, Mdeo, 1993, pp. 186-188; del mismo autor,
“Proceso de ejecución y vía de apremio”, RUDP, 4/1995, pp. 518-519; del mismo
autor, “Problemática de la vía de apremio. Excepciones en la ejecución
hipotecaria” cit., pp. 725-727.
[26] A favor de
la admisibilidad: TEITELBAUM, Jaime W., “Problemática de la vía de apremio.
Excepciones en la ejecución hipotecaria”, RUDP, 4/1996, pp. 729-730; GONZÁLEZ
MIRAGAYA, Santiago, “La excepción de prescripción en una ejecución de títulos
valores con garantía hipotecaria”, RUDP, 3/2003, pp. 367-377. En contra de la
admisibilidad: TARIGO, Enrique, “Limitación estricta de excepciones en los
procesos de ejecución”. RUDP, 3/2000, pp. 465-472; URQHART, José Fernando, “Ejecución de crédito con garantía prendaria o
hipotecaria: inadmisibilidad de la excepción de prescripción”, LJU, t. 139, www.laleyonline.com.uy,
D2550/2009.
[27] Art. 1447 num.
8º del CC: lo que extingue la obligación no es la prescripción, sino la excepción
que resulta de la prescripción.
[28] SIMÓN, Luis M., “Ejecución de
sentencia que condena a pagar sumas de dinero” cit., p. 161; TARIGO, Enrique,
“Lecciones de Derecho Procesal Civil”,
t. III cit., p. 80; GOMES, Fernando, “Efectos del recurso de apelación en los
procesos de ejecución”, en las “XII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”,
FCU, Mdeo., 2004, p. 44; LANDONI, Ángel, GARDERES, Santiago y PRATO, Magdalena,
“El recurso de apelación en el proceso ejecutivo y en el proceso de ejecución”,
en las “XII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” cit., p. 123.
[29] Esta fue la postura inicial
de TEITELBAUM (“Juicio ejecutivo cambiario” cit., p. 189). Nosotros
sostuvimos esa tesis para la ejecución de crédito prendario (“La nueva regulación del
proceso de ejecución de crédito prendario” cit., p. 623), y en nuestras clases
postulábamos la misma tesis para este art. 379.3.
[30] TEITELBAUM, Jaime, “Proceso
de ejecución y vía de apremio” cit., p. 520.
[31] Es que, como
se ha advertido, el derecho a la tutela judicial efectiva exige también el
derecho a la ejecución (VALLESPÍN PÉREZ, David, “Los nuevos retos del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva en el proceso civil”, en “Derecho
Procesal. XXI Jornadas Iberoamericanas”, 1ª ed., Universidad de Lima – Fondo
Editorial, Lima, 2008, p. 101). V. también: DE HEGEDUS, Margarita y ROMERO S.,
Alejandro, “La ejecución civil”, en “Derecho Procesal contemporáneo. Ponencias
de las XII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal”, t. I, Ed. Jurídica de
Chile, Santiago, 2010, p. 518; OTEIZA, Eduardo y SALGADO, José María,
“Diagnóstico sobre el proceso argentino de ejecución de sentencias, en el marco
de una nueva mirada sobre el anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica”, en “Derecho Procesal contemporáneo. Ponencias de las XII
Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal”, t. I cit., pp. 550-553.
[32] El texto
completo de este artículo es el siguiente:
“Art. 589. Manifestación de
bienes del ejecutado. 1.
Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el
fin de la ejecución, el Secretario judicial requerirá, mediante diligencia de
ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes
y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión,
en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están
ocupados, por qué personas y con qué título.
2.
El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con
apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por
desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes,
incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles
de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.
3.
El Secretario judicial podrá también, mediante decreto, imponer multas
coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al
requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Para
fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se
haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de
bienes y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse
sin efecto el apremio económico en atención a la ulterior conducta del
requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.
Frente a estas
resoluciones del Secretario cabrá recurso directo de revisión, sin efecto
suspensivo, ante el Tribunal que conozca de la ejecución” (los apartados 1 y 3 de este
artículo tienen redacción dada por la
ley 13/2009, de 3 de noviembre de 2009 (“Boletín Oficial del Estado” núm. 266,
de 4 de noviembre), de reforma de la legislación procesal para la implantación
de la nueva Oficina judicial).
[33] Este agregado
puede ser un argumento a favor de la tesis que postula que en estos procesos no
es admisible la solicitud de un embargo específico sobre bienes distintos al
hipotecado o prendado. De cualquier manera, el punto es demasiado amplio para
abordarlo en estos comentarios.
[34] En sentido
contrario, indica BERMÚDEZ que “(…) la
norma es suficientemente clara en su tenor literal en cuanto prevé que la
intimación debe ser solicitada, al tribunal, con el primer escrito que promueve
el proceso (o la etapa) de ejecución. Por tanto, al no existir la posibilidad
de hacer uso de la libertad de formas por parte del tribunal o del ejecutante
en forma unilateral, se debe entender que rige la regla de la legalidad de
formas.
La implicancia
necesaria de lo anterior es la imposibilidad de desatender el tracto procesal
determinado por el legislador siendo así, contraria a la Ley la solicitud de la
intimación a la averiguación de bienes una vez que se ha incumplido con la
carga de hacerlo en el escrito en que se promueve la ejecución” (en “El proceso de ejecución y las disposiciones de
aplicación inmediata. Aplicación de los artículos 379.6 y 379.7 del Código
General del Proceso a los procesos en trámite posteriormente a la entrada en
vigencia de la Ley 19.090”, LJU, t. 148, a texto completo en www.laleyonline.com.uy,
ref. UY/DOC/294/2013).
[35]
Este artículo establece:
“Art. 590. Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.– A
instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado
suficientes para el fin de la ejecución, el Secretario judicial acordará, por
diligencia de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y
registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique,
para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que
tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá
expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo,
registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio
del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador
podrá intervenir en el diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados
a tal efecto y recibir la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo
previsto en el apartado 1 del artículo siguiente.
El
Secretario judicial no reclamará datos de organismos y registros cuando el
ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador,
debidamente facultado al efecto por su poderdante” (artículo
redactado conforme a la ley 13/2009, de 3 de noviembre de 2009, antes citada).
Esta norma es complementada
por la siguiente, que dispone:
“Art. 591. Deber de colaboración.–1. Todas las personas y entidades
públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las
actuaciones de ejecución y a entregar al Secretario judicial encargado de la
ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado
y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega
haya sido acordada por el Secretario judicial, sin más limitaciones que los que
imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos
determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o
entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales
para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera
sido requerida, el Secretario judicial dará cuenta al Tribunal para que éste
acuerde lo procedente.
2.
El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza separada,
acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y
entidades que no presten la colaboración que el Tribunal les haya requerido con
arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos apremios, el Tribunal
tendrá en cuenta los criterios previstos en el apartado 3 del artículo 589.
3.
Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de
recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder
Judicial” (artículo redactado conforme a la ley 13/2009, de 3 de
noviembre de 2009, antes citada).
[36] V.: VALENTIN,
Gabriel, “Averiguación de bienes de ejecutados”, diario “El País”, suplemento “Economía y
Mercado”, www.elpais.com.uy/economia-y-mercado/averiguacion-bienes-ejecutados-analisis.html.
[37] Aclaramos que a nuestro juicio nada tiene que ver en
este punto el deber de colaborar que
surge de los arts. 5º y 142, ya que ese deber refiere exclusivamente a la
práctica de las medidas probatorias (v. análisis respectivos).
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