martes, 14 de enero de 2014

Modificaciones a la vía de apremio (primera parte)

“Artículo 377. Procedencia-
Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275.
2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial vigente y sus modificativas.          
3) Crédito prendario inscripto.
4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
5) Transacción aprobada judicialmente.
6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en materia laboral y en materia de derechos del consumidor.
En el caso de los numerales 2 y 3, el título se conformará por la documentación de la cual resulten el crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas atinentes a ésta última.
En el caso de que una sentencia u otro título disponga la realización de la venta judicial de un bien, la preparación, realización y liquidación del remate, así como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del producido de la venta, en lo pertinente”.

Ya indicamos que, a nuestro juicio, los presupuestos (o requisitos) habilitantes de la ejecución pueden ser tres: el título de ejecución, que se exige inexorablemente para promover cualquier estructura de ejecución; la noticia previa, que actualmente sólo es requisito habilitante de algunas ejecuciones; y, si se trata de un título que contiene un negocio sinalagmático, para algunos autores, el previo cumplimiento de la obligación correlativa.
Este artículo 377 regula a los títulos de ejecución que habilitan a iniciar la vía de apremio. Estos mismos títulos, salvo los previstos en los numerales 2 y 3, habilitan a iniciar las otras vías de ejecución (arts. 371, 397.1, 398.1 y 399.1). Los mencionados en los numerales 2 y 3, en cambio, refieren a obligaciones de pagar cantidad de dinero, por lo que sólo habilitan a iniciar la vía de apremio.
Si tuviéramos que dar un concepto general diríamos que título de ejecución es aquella obligación impuesta a o contraída por una o varias personas determinadas y a favor de una o varias personas determinadas, que conste en alguno de los documentos que menciona el art. 377 y otras disposiciones especiales (como veremos luego). Si esa obligación es de dar una cantidad de dinero, líquida o fácilmente liquidable y exigible, estamos ante un título de vía de apremio.
Veamos ahora cuáles han sido las modificaciones introducidas por este art. 377.
Se confirma que la obligación que habilita a promover la vía de apremio es la de pagar cantidad de dinero.
En este caso, a diferencia del art. 353, el CGP original ya establecía que la cantidad debía ser de dinero.
Al igual que en el caso del título ejecutivo, la obligación de pagar cantidad de “dinero” es considerada por esta norma como obligación de género, no como obligación de dar cosa cierta y determinada[1]: por ende, p. ej., si lo que se pretende la ejecución de una obligación de entregar el dinero que está en un cofre fort, acordada en una transacción aprobada judicialmente, la vía de ejecución no es la de la vía de apremio, sino la de ejecución de obligación de dar (art. 397).
Naturalmente, al igual que antes, la suma de dinero puede ser nacional o extranjera (art. 10 del decreto ley 14.500, de 8 de marzo de 1976). Este artículo, por la época de su aprobación, refiere a los “títulos ejecutivos” del viejo art. 874 del CPC, pero, por extensión, se aplica actualmente tanto a los títulos ejecutivos del art. 353 como a los títulos de ejecución de este art. 377.
La obligación debe ser líquida o fácilmente liquidable.
El texto anterior de este artículo sólo refería a la obligación líquida, pero el viejo art. 372.4 mencionaba tanto el caso de cantidad líquida como el de cantidad fácilmente liquidable[2]. Por otra parte, también en este caso – al igual que en el análisis del título ejecutivo: v. análisis del art. 353 – la doctrina sostuvo que el concepto de liquidez en nuestro ordenamiento legal es amplio, y comprende no sólo aquella obligación cuya cuantía está precisamente determinada sino también aquella cuya cuantía exacta puede ser determinada fácilmente.
En efecto, también en este caso se invocaba el argumento del art. 1502 del CC, que en sede de compensación indica que “el crédito se tiene por líquido si se justifica dentro de los diez días”, lo que según GAMARRA supone que también es líquido el crédito que se puede determinar incuestionablemente en forma “breve y sumaria”[3].
Lo cierto es que la doctrina, siguiendo los análisis de ABAL OLIÚ sobre el título ejecutivo, también en este caso postuló un concepto bastante amplio del requisito[4].
Actualmente, el art. 377 en su acápite refiere a los dos conceptos: hay título tanto si se trata de obligación “líquida” como si es “fácilmente liquidable”. Por consiguiente, existe título de ejecución tanto si la cuantía de la obligación está perfectamente determinada (es “líquida”), como si la misma puede determinarse incuestionablemente en forma breve y sumaria (es “liquidable”), por ejemplo, a través de una o varias operaciones aritméticas.
En cuanto a la vía para la liquidación de sentencias que contengan obligaciones ilíquidas, así como la extensión de esa vía de liquidación a otros títulos, v. análisis del art. 378.
Por otra parte, se mantiene la exigencia de que la obligación sea exigible.
El concepto de exigibilidad está desarrollado en el art. 371: se trata de que la obligación no esté sujeta a plazo suspensivo, o que dicho plazo haya vencido (CC, arts. 1433 a 1440), y que no esté sujeta a condición suspensiva o que la misma se haya cumplido (CC, arts. 1424-1426).
De modo que el ejecutante debe acreditar en forma liminar y por alguno de los documentos que menciona el art. 377 que la obligación de pagar una suma de dinero es exigible, es decir que si existía un plazo fijado, el mismo debe haber transcurrido; y si existía alguna condición suspensiva, la misma debe haberse cumplido.
Así y por ejemplo, si el crédito garantizado con hipoteca tiene un plazo fijado para su cumplimiento y el mismo no ha vencido, o si en la transacción se pactó una condición y la misma aún no se ha verificado, no existe título de ejecución, lo que deberá determinar el rechazo liminar o la oposición de la correspondiente excepción de inhabilidad del título (art. 379.1 y 379.2).
En el caso del título sentencia este concepto se vuelve a mencionar específicamente en el numeral 1) de este art. 377, en forma innecesaria, trasladando el concepto general que ya surgía del art. 371.
Conviene recordar que al igual que ocurrió con el análisis del título ejecutivo que refiere a un negocio sinalagmático, algunos autores sostienen que para que exista exigibilidad y por consiguiente un título de ejecución el ejecutante debe acreditar el previo cumplimiento de sus obligaciones exigibles.
En ese sentido, URIARTE ha señalado que si la obligación cuya ejecución se pretende está condicionada al previo o simultáneo cumplimiento de una obligación propia, el no acreditar fehacientemente el efectivo cumplimiento de la misma torna inexigible la obligación cuya ejecución se pretende, extremo que debería ser relevado en forma liminar por el magistrado[5].
En cambio ABAL OLIÚ, en la misma línea que lo que expone para el caso del presupuesto del proceso ejecutivo (v. análisis del art. 353), sostiene que no se trata de un problema de exigibilidad; pero, al referir a la ejecución de los títulos mencionados en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º del art. 377 del CGP, sostiene que para que pueda iniciarse la vía de apremio se debe acreditar que se ha cumplido por el acreedor con la obligación correlativa. El argumento, nuevamente, es la integración analógica con lo dispuesto en el artículo 364 para el proceso de entrega de la cosa[6].
En reciente análisis sobre el punto, advertíamos que entre los autores de los comentarios al CGP dirigidos por LANDONI existen tres opiniones:
“La primera es coincidente con la opinión de URIARTE recién mencionada: si el ejecutante no acredita el previo cumplimiento de la obligación correspectiva no hay obligación exigible, y por consiguiente no hay título de ejecución.
La segunda comparte la opinión de GAMARRA y ABAL OLIÚ: la no acreditación del cumplimiento de la propia obligación no torna inexigible la obligación cuyo cumplimiento se pretende, sin perjuicio de la alternativa, concedida al deudor, de oponer la excepción de contrato no cumplido –que sólo él puede oponer- para enervar la eficacia de esa exigibilidad. Pero el cumplimiento de la obligación correspectiva es un requisito independiente, aplicable por analogía.
Finalmente, una tercera línea de análisis sostiene que si bien en teoría la segunda posición sería la correcta, hay un punto que oscurece el análisis: en el proceso de ejecución en vía de apremio – y lo mismo puede sostenerse por analogía para los demás procesos de ejecución – el ejecutado sólo puede oponer dos excepciones de fondo: pago (cumplimiento) e inhabilidad del título de ejecución (art. 379.2). En el supuesto en análisis el título es hábil, ya que existe obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible, que emana de uno de los documentos del art. 377. Por lo tanto, el ejecutado no podría oponer esta defensa enervando los efectos de la exigibilidad, sin perjuicio de la posibilidad de promover un proceso ordinario posterior sobre el punto (art. 379.5). Esta circunstancia inclina a un grupo de los autores de esta obra a no compartir la tesis de que el previo cumplimiento de la obligación correspectiva sea un requisito adicional para promover el proceso de ejecución”[7].
La ley 19.090 no ha incidido en ningún aspecto en este tema, por lo que el debate sigue abierto. A nuestro juicio, como ha advertido ABAL OLIÚ, el previo cumplimiento de la obligación correspectiva en los títulos que refieren a negocios sinalagmáticos es un requisito independiente, por extensión analógica de la norma del art. 364 del CGP. A ello se agrega ahora una nueva norma análoga, referida al título ejecutivo factura de compraventa de mercaderías, en el que también se menciona el cumplimiento de la obligación correspectiva (entrega de bienes) (v. análisis al art. 353 num. 5º).
Por consiguiente, en su providencia inicial (art. 379.1), el tribunal debe rechazar la pretensión de ejecución que se formule sin haber cumplido este requisito, en los casos que corresponda.
No es óbice para reconocerle esta calidad la inexistencia de una defensa específica para denunciar su incumplimiento. A nuestro juicio, si bien ese incumplimiento no puede plantearse como inhabilidad del título (ya que en ese caso el título es hábil), el ejecutado puede plantear un incidente de nulidad[8] y, eventualmente, proponer un proceso ordinario posterior para que se resuelva esa cuestión (art. 379.5).
Finalmente, la obligación debe surgir de alguno de los documentos del art. 377 o de los mencionados en otras leyes especiales.
Vamos a analizar las modificaciones introducidas por la nueva ley a este art. 377. Sólo mencionaremos los documentos cuyos numerales hayan sido modificados.
Num. 1º): sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada
El numeral refiere a todas las sentencias de condena, sean nacionales o extranjeras (en este último caso, con la previa realización del trámite del art. 541).
Esa sentencia, al igual que en el sistema anterior, en principio debe haber pasado en autoridad de cosa juzgada. Sin perjuicio de ello, como excepción, se mantiene la posibilidad de promover la ejecución provisional (arts. 260, 275 y 375). Como se advierte, se trasladó a este numeral el viejo ordinal 1 del art. 372. Por supuesto que este traslado no cambia en nada el sistema del Código; se trata simplemente de una norma de coordinación.
Por un olvido, no se aclaró que las sentencias parcialmente ejecutoriadas también son ejecutables.
El olvido resulta más lamentable si se recuerda que ya uno de los modelos del Código, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, soluciona expresamente el punto, estableciendo que “Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido” (art. 499 inc. 2º). Con las adaptaciones correspondientes, bien pudo incorporarse un segundo inciso a este numeral 1) del art. 377.
En el régimen del CGP original, ante el silencio legislativo, existieron pronunciamientos contradictorios en jurisprudencia, aunque con una decidida mayoría a favor de la admisibilidad[9].
Por nuestra parte sostuvimos que la ejecución de la sentencia parcialmente firme es perfectamente admisible:
“(…) la ley no establece expresamente que se pueda ejecutar una sentencia parcialmente firme, pero tampoco exige que toda la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente, no existe ningún impedimento para ejecutar la sentencia en la parte que haya adquirido firmeza, siempre que sea posible dividir la realización práctica de la condena: por ejemplo, si se trata de condena a cumplir una obligación divisible de pagar cantidad de dinero, o una condena a pagar suma parcialmente líquida, o una condena a dar, hacer o no hacer susceptible de fraccionamiento, etc.
La misma conclusión puede aplicarse al caso del laudo parcialmente firme, o al caso de una transacción aprobada judicialmente o conciliación sobre una parte de los temas que componen el objeto del proceso”[10].
A pesar de que en la reforma no se haya realizado una aclaración expresa, entendemos que existen dos nuevos argumentos a favor de la tesis favorable. En efecto, al referir al allanamiento parcial, el nuevo art. 134 establece que la sentencia que lo declara habilita a la ejecución; y al regularse la transacción y conciliación como modos extraordinarios de conclusión del proceso se aclaró que si son parciales también habilitan a la ejecución (art. 223 inc. final).
Seguramente el punto seguirá siendo objeto de debate: la jurisprudencia tiene la palabra.
Finalmente, como ya advertimos, se aclara que la ejecución sólo es posible si venció el plazo o se cumplió la condición. El agregado es innecesario, porque ya surge de la norma general (art. 371) y de la exigencia de exigibilidad del acápite del art. 377.
Num. 2): crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del proceso ejecutivo
Este numeral sólo tiene un ajuste de redacción y un agregado. El legislador decidió mantener la exigencia de que se haya renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo; a diferencia del caso de la prenda inscripta, para la cual no se exige desde la ley 17.228, de 7 de enero de 2000.
Respecto a este título, así como el previsto en el numeral 3), debe tenerse presente el agregado del penúltimo inciso del art. 377: el título se conformará por la documentación de la cual resulten el crédito principal y la garantía real, y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas atinentes a esta última.
La redacción no es del todo precisa, pero se entiende cuál es el sentido del agregado. En efecto, en el régimen anterior, parte de la doctrina comercialista sostuvo que si se trataba de un título valor garantizado con hipoteca o prenda inscripta, en cuanto a las excepciones oponibles en la ejecución debían aplicarse las soluciones de los arts. 45 del decreto ley 14.412, de 3 de agosto de 1975, y 108 del decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977. En cambio, la doctrina procesalista – sin fisuras – sostuvo que lo que se ejecutaba en ese caso era un crédito garantizado con hipoteca (o prenda) inscripta, por lo que sólo podían oponerse las excepciones de pago e inhabilidad del título (art. 379.2)[11].
En el nuevo texto se soluciona definitivamente el punto. En efecto, si el crédito principal – cualquiera sea – se garantiza con una hipoteca inscripta con renuncia a los trámites del ejecutivo (o prenda inscripta), la ejecución se rige por las normas de la vía de apremio (a eso se alude cuando, un tanto imprecisamente, se indica que regirán en cuanto a su ejecución las normas atinentes “a ésta”, o sea, a la garantía).
Finalmente en relación a este título debemos señalar que en el num. 3) se aclara que el crédito hipotecario para vivienda seguirá rigiéndose por la normativa especial. El agregado es importante, pues permite la supervivencia del régimen especial establecido por los arts. 35 a 59 de la ley 18.125, de 27 de abril de 2007, con las modificaciones del art. 16 de la ley 18.574, de 14 de setiembre de 2009.
Num. 3): crédito garantizado con prenda inscripta
El texto se ajusta para contemplar el nuevo régimen de la ley 17.228, de 7 de enero de 2000.
En efecto, el texto original sólo mencionaba a los créditos garantizados con prenda agraria o prenda industrial inscriptas (omitiendo referirse a la prenda de automotores, máquinas y aparatos concretamente identificables) y siempre que el deudor hubiera renunciado a los trámites del juicio ejecutivo.
La ley 17.228 introdujo dos modificaciones relevantes en este punto: (a) extendió el objeto del título a cualquier bien que pudiera ser objeto de la prenda sin desplazamiento; y (b) eliminó la exigencia de la renuncia a los trámites del proceso ejecutivo.
Sin embargo, a partir de esa ley surgió una polémica: si era necesaria o no la inscripción de la prenda para que existiera título de ejecución[12].
El texto que estamos analizando refiere ampliamente al crédito prendario, por lo que, al igual que antes, comprende a cualquier objeto prendable de acuerdo a la ley 17.228.
Por otra parte, a diferencia del caso del crédito garantizado con hipoteca, no se exige la renuncia a los trámites del proceso ejecutivo. Por lo cual, la solución sigue siendo la incorporada por la ley 17.228.
Finalmente, poniendo fin al debate anterior, se establece expresamente que la prenda debe estar inscripta. Si la prenda no está inscripta, pero existe una obligación con las características del acápite del art. 353 y que surja de algún documento de los allí mencionados, el acreedor dispondrá de un título ejecutivo.
Respecto a este título, al igual que el previsto en el numeral 2), debe tenerse presente el agregado del penúltimo inciso del art. 377: el título se conformará por la documentación de la cual resulten el crédito principal y la garantía real, y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas atinentes a la vía de apremio.
Precisamente en relación a esto último debe tenerse presente que el art. 5º de la ley 19.090 derogó expresamente los arts.  15, 16 y 17 de la ley 17.228, por lo que el proceso de ejecución de crédito prendario ha desaparecido como estructura especial.
De las normas procesales de la ley 17.228 sólo subsiste el art. 14, que regula la forma de dar noticia cuando el título es un crédito prendario, admitiendo la intimación notarial (v. análisis al art. 372).
Num. 6º: convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera
En el régimen original del CGP el texto se limitaba a mencionar como título al convenio celebrado en el acto de la conciliación.
La mayoría de la doctrina sostuvo que la norma se refería exclusivamente a la conciliación judicial, que está legalmente equiparada a la sentencia firme (arts. 224 y 297). En cambio, consideró que las conciliaciones celebradas en vía administrativa no podían ser consideradas título de ejecución, sino sólo títulos ejecutivos (sea por considerarlas transacciones no aprobadas judicialmente o por surgir de instrumento público, nums. 1º y 2º del art. 353)[13].
La ley 18.572, de 13 de setiembre de 2009, elevó el acuerdo conciliatorio previo ante los órganos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al rango de título de ejecución (art. 4º inc. final: “El acuerdo al que se arribe en el procedimiento habilitará a su ejecución forzada por el proceso regulado en el Título V del Libro II del Código General del Proceso”).
Esta solución fue elogiada por KLETT, en tanto jerarquizó el instituto de la conciliación lograda ante un órgano altamente técnico[14].
La ley 19.090, continuando la línea de la ley 18.572, extiende la solución con una norma más general: la conciliación administrativa es título de ejecución siempre que esté legalmente equiparada a la judicial, tales como en materia laboral y en materia de derechos del consumidor.
La conciliación en materia laboral es la llevada a cabo ante los órganos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 4º in fine  de la ley 18.572, ya citada); y la conciliación en materia de derechos del consumidor es la lograda ante el Área de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas (art. 42 lit. “f” de la ley 17.250, de 11 de agosto de 2000).
Es importante destacar que no cualquier conciliación en vía administrativa es título de ejecución: sólo tiene ese carácter la que sea legalmente equiparada a la judicial. Por consiguiente, se necesita norma legal expresa que le atribuya esa jerarquía.
Finalmente, debemos considerar si se mantienen los títulos de ejecución consagrados en otras normas especiales.
En primer lugar queremos descartar un supuesto que a veces hemos visto mencionado como posible título de ejecución.
De acuerdo al art. 143 lit. “L” de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el art. 50 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, es cometido del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI): “ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus resoluciones firmes, constituirán títulos que traen aparejada ejecución, la que se regirá en lo pertinente por lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario (decreto-Ley 14.306). Son resoluciones firmes, las consentidas expresa o tácitamente por el sancionado y las que deniegan el recurso de reposición previsto en eI artículo 151 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987”.
A nuestro juicio, a pesar de la redacción de la ley, se trata de títulos que sólo habilitan a promover un proceso ejecutivo tributario, lo que surge diáfanamente de la remisión a los arts. 91 y 92 del Código Tributario.
En cambio, sí son títulos de ejecución los siguientes:
- El testimonio de la aprobación o corrección realizada por el secretario o actuario de la liquidación de la condena en costas que sea “firme” (consentida o impugnada pero confirmada por el tribunal: art. 56.3).
- El testimonio de la liquidación de las astreintes realizada por la oficina actuaria que sea “firme” (consentida o impugnada pero confirmada por el tribunal: art. 374.2 inc. 3 y 4).
- El testimonio de la resolución del Directorio del Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay (INAU) que fija tasas y multas. En efecto, en el este caso el art. 609 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996, establece que “La cantidad líquida emergente del cálculo del importe de las tasas impagas y de las multas correspondientes, aprobadas por el Directorio del Instituto Nacional del Menor será exigible por la vía prevista en el artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso”.
Una última modificación que debemos analizar es la prevista en el nuevo inciso final del art. 377:
“En el caso de que una sentencia u otro título disponga la realización de la venta judicial de un bien, la preparación, realización y liquidación del remate, así como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del producido de la venta, en lo pertinente”.
Esta incorporación es muy importante,  ya que soluciona un gigantesco vacío de la legislación anterior.
En efecto, fuera de los casos de enajenación forzada en vía de apremio, existen numerosos supuestos de enajenación por vía judicial para los cuales no se prevé una regulación detallada de la preparación, orden y realización del remate, y cuestiones vinculadas.
Es el caso, entre otros, de la enajenación en vía judicial para obtener el cese un condominio contractual, sucesorio o post comunitario. En la práctica, se aplicaban casi automáticamente y por analogía, en lo pertinente, las normas de la vía de apremio[15].
El nuevo inciso final del art. 377 da sustento positivo a la tesis: si por una sentencia (por ejemplo, la adoptada en la vía monitoria del art. 370, o en los casos de los arts. 1136 y 1137 del CC) u otro título de ejecución se dispone la realización de la “venta judicial” de un bien, la preparación, realización y liquidación del remate, y la entrega del bien al mejor postor, se realizarán por las normas de la vía de apremio. También deben aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones sobre liquidación del crédito y régimen de prioridades. 

“Artículo 378. Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas-
378.1 Cantidad ilíquida- Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por cualquiera de las partes, su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución cuando en otro título de ejecución se establezca deuda ilíquida exigible.
378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la demanda, el tribunal conferirá traslado, debiendo el demandado formular la liquidación al contestarla; de la contestación, se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II, del Título III, de este Libro.
Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario.
378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al promover la demanda, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III, de este Libro.
Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario.
378.4 Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo”.

Este artículo regula el proceso incidental de liquidación de obligaciones ilíquidas emergentes de una sentencia o actos legalmente equiparados.
Cuestiones generales
En el ordinal 1 se incorporan dos modificaciones.
En primer lugar, se aclara que este proceso incidental puede ser promovido por cualquiera de las partes.
La solución es correcta, y ya había sido postulada por la doctrina, ya que el obligado puede tener interés en cumplir, y no puede hacerlo si el monto no es líquido[16].
En segundo lugar, se sustituye la expresión “otro acto jurídico” por “otro título de ejecución”, por considerar a esta última más técnica.
Esta vía de liquidación procede no sólo cuando se trata de una sentencia que condena al pago de una suma ilíquida, sino también cuando se trata de otro acto equiparado que contiene una obligación ilíquida. A mi juicio, la sustitución no es del todo feliz, ya que – por ejemplo – la conciliación que contiene una obligación ilíquida no es título de ejecución; precisamente se debe liquidar, para conformar el título de ejecución. De cualquier manera, se trata de una precisión terminológica, que en nada afecta el sentido de la regulación.
Trámite de la liquidación referida a frutos y mejoras
Desde el texto original se regulan las particularidades del proceso incidental según la liquidación sea de frutos (ordinal 2) o daños y perjuicios (ordinal 3).
La distinción, como enseña el maestro BARRIOS DE ÁNGELIS, se explica por las particularidades del objeto (manifestación de la llamada “ley genética”: el objeto determina a las restantes categorías del proceso, en el caso, a la estructura procesal).
Si la liquidación es de una condena a pagar frutos, el deudor es quien está en mejores condiciones de saber cuáles son y cuánto valen, porque es el que los ha percibido. Por esa razón es razonable que si el acreedor promueve la liquidación, se confiera un traslado para que el demandado formule la liquidación al contestar la demanda (ordinal 2).
En cambio, si la liquidación es de daños y perjuicios, la situación es opuesta: quien ha sufrido los daños es quien se halla en mejores condiciones de estimarlos. Por eso, en este caso es al propio acreedor a quien, al promover el incidente, corresponde liquidar los daños[17].
En la reforma se añade al ordinal 2 el caso de la liquidación de las mejoras. El legislador entiende que existe un rasgo fundamental que justifica esta incorporación: es que en este supuesto, al igual que en el caso de los frutos, es el demandado quien realizó las mejoras y, por consiguiente, quien está en mejores condiciones de cuantificar su valor. Por eso, también en este caso, si se promueve la liquidación se debe conferir traslado y es el demandado quien corresponde realizar la liquidación.
Por otra parte, se modifica el inciso 2º de este ordinal 2.
En el texto original se preveía que si el demandado no presentaba la liquidación se debía estar a la que presentara el actor, salvo prueba en contrario. Prueba en contrario que, naturalmente, difícilmente exista, puesto que si el demandado no presentó su liquidación tampoco habrá presentado prueba; sólo podría pensarse en una prueba contraria propuesta por el propio actor o de alguna propuesta por el demandado en una etapa posterior, en los pocos casos en que la ley lo admite[18].
En el nuevo texto se modifica la redacción para añadir otro supuesto distinto:
“Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario” (cambios destacados).
Entonces:
(a) Se mantiene la solución anterior: si el demandado no presenta la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte (o sea, el actor), salvo prueba en contrario.
(b) Y se regula otro caso, para la inactividad del actor: si el demandado presenta la liquidación y, conferido el traslado, el actor no la contradice, se estará a la presentada por la contraparte (en este caso, el demandado), salvo prueba en contrario. Prueba en contrario que difícilmente exista, por las mismas razones que apuntaba la doctrina para la hipótesis anterior.
Trámite de la liquidación de daños y perjuicios
El ordinal 3, que regula este supuesto mantiene su inciso original, pero se añade uno nuevo, para consagrar una solución similar a la prevista por el ordinal anterior.
En efecto, se establece que si el actor presenta la liquidación, se confiere traslado y el demandado no la controvierte, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario.
Recursos
En el régimen anterior, sobre el texto original del art. 378.4, se generaron varias dudas acerca del régimen de los recursos en este proceso incidental, en especial referidas al recurso de apelación.
En primer lugar, se discutió acerca de la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dictadas en el curso del proceso incidental. Por un lado, algunos autores postularon la inapelabilidad de esas sentencias, fundados en la remisión genérica a las normas del proceso incidental, que a su juicio determinaba la aplicabilidad del art. 322.1, en cuanto establece que sólo admitirán recurso de reposición las sentencias que no decidan el incidente[19]; por otro, algunos autores postulamos la apelabilidad, por entender que la limitación de los arts. 250 num. 2) y 322.1 no se aplica a los procesos que aún teniendo leglamente previsto un trámite (forma) incidental, constituyen procesos principales[20].
Actualmente, si bien este último argumento puede mantenerse para otras hipótesis, en el caso particular del proceso incidental de liquidación el nuevo texto es lapidario: “Únicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la liquidación (…)”. Esta solución resulta confirmada por la norma del art. 393.2, que al relacionar las únicas sentencias apelables en este capítulo se remite expresamente al art. 378.4. Por consiguiente, las sentencias dictadas en el curso del este proceso son inapelables.
En segundo lugar, se discutía sobre el efecto del recurso de apelación contra la sentencia que decide el incidente.
En efecto, si bien el procedimiento aplicable era claramente el previsto para las sentencias interlocutorias (por las remisiones a los arts. 245, 250.2 y 254), podía discutirse sobre el efecto del recurso de apelación. Aunque todos coincidían en la imposibilidad de aplicar la norma del art. 322.2 (efecto diferido), por un lado, autores como TEITELBAUM, TARIGO y URIARTE postulaban el efecto suspensivo[21]; en cambio BARRIOS DE ÁNGELIS entendía que el efecto debía ser no suspensivo[22].
El nuevo texto confirma que la sentencia que resuelva sobre la liquidación se apela en la forma y por el procedimiento previstos para las sentencias interlocutorias. Por lo cual poco importa si se trata ontológicamente de una sentencia definitiva o  interlocutoria: siempre se apela como interlocutoria. Pero además, se establece claramente el efecto suspensivo, poniendo fin al debate anterior.

“Artículo 379. Petición y providencia de ejecución-
379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio.
379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a las que acompañará toda la probanza documental de que disponga, mencionando los concretos medios de prueba de que intente valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de liquidación del crédito.
En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial que será considerado en la etapa de liquidación del crédito.
379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación.
La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de interlocutoria, sin efecto suspensivo.
379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359.
379.5 En los casos de los numerales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361.
379.6 - Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377 el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al ejecutado, con plazo de 5 días, para que presente una declaración de bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.
El incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente.
379.7 Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los organismos y registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial.
El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera”.

El art. 379 regula la etapa inicial de la vía de apremio, y la derivada de la eventual oposición de defensas. El nomen iuris original (“Petición y embargo”) no reflejaba adecuadamente ese contenido, por lo que el nuevo texto se cambia la denominación, que ahora es “Petición y providencia de ejecución”. Si bien la nueva denominación es más amplia (porque el embargo es sólo uno de los contenidos de esa providencia inicial), sigue siendo insuficiente, ya que el artículo no sólo regula esa etapa sino, como anticipamos, la eventual oposición de defensas y la estructura posterior.
Veamos ahora los cambios al contenido del artículo.
Defensas en vía de apremio
La oposición de defensas por el ejecutado contra la providencia inicial de la vía de apremio es, como indicamos oportunamente, un medio impugnativo (v. análisis al art. 243).
En el sistema original del Código, en cualquier vía de apremio (derivada de cualquier título y, en el caso de la sentencia de condena, cualquiera fuera la estructura en que se hubiera dictado) sólo se preveían dos posibles defensas: la de pago y la de inhabilidad del título. La doctrina entendía que también eran admisibles las excepciones procesales relevables de oficio[23].
En cuanto al contenido de las defensas, se sostuvieron dos criterios en punto al alcance de la excepción de inhabilidad del título: una tesis restrictiva, según la cual a través de dicha excepción sólo puede invocarse la invalidez del acto documentado en el título[24]; y una tesis amplia, que postula la viabilidad de dicho excepcionamiento tanto en casos de invalidez del acto documentado en el título como en supuestos de existencia de otros medios extintivos de las obligaciones o incumplimiento de otros requisitos formales (constancia bancaria en los cheques; protesto en las letras de cambio; inscripción vigente de la prenda o la hipoteca; etc.)[25].
Estrictamente, a nuestro juicio, existe inhabilidad del título de ejecución toda vez que falta alguno de los requisitos para que exista ese título. Por ejemplo: no hay título de ejecución habilitante de la vía de apremio (y por consiguiente el ejecutado puede alegar su inhabilidad) si del mismo no surge la existencia de una obligación de pagar cantidad de dinero; si la misma se extinguió antes de promover el proceso; si no es líquida o aún no es exigible; si es nulo el contrato de hipoteca, por cualquier causal (falta o vicio de consentimiento, incapacidad, falta o ilicitud del objeto o de la causa, etc.); si no se pactó la renuncia a los trámites del proceso ejecutivo; si dicho contrato no está inscripto o la inscripción caducó; etc.
También se discutió mucho acerca de si la excepción de prescripción era admisible como supuesto de inhabilidad del título[26]. Por nuestra parte, aunque adherimos a un concepto amplio de la defensa de inhabilidad del título, entendemos que esta excepción no ingresa en el mismo, por la sencilla razón que cuando el actor promueve la ejecución la obligación existe, y por ende tiene título de ejecución. En efecto, lo que virtualmente podría extinguir la obligación es la excepción de prescripción[27], es decir, la alegación por el demandado de esta defensa (si fuera admisible, claro está, en la estructura procesal correspondiente). Como al comienzo de la ejecución hay título, en este caso el demandado no puede alegar la inhabilidad del título como defensa.
En el nuevo régimen el legislador mantiene el sistema general, al que agrega la inadmisibilidad de la excepción de pago parcial; y crea un régimen especial para la vía de apremio ulterior al ejecutivo, en la que no se admite ninguna defensa.
Veamos ambos regímenes.
En el sistema general se mantiene la admisibilidad de las excepciones de pago e inhabilidad del título.
En cuanto a la excepción de pago, se restringe su significado, excluyendo como excepción admisible el pago parcial, el que sólo puede ser considerado en la etapa de liquidación del crédito. La solución es idéntica a la prevista para el proceso ejecutivo, y puede ser de dudosa conveniencia (v. análisis al art. 355).
En relación a la inhabilidad del título se mantiene, y no se soluciona ninguno de los problemas planteados en el régimen anterior. Por consiguiente, las disputas sobre el alcance de esta defensa se mantendrán.
A nuestro juicio, debió preverse un elenco más claro de defensas oponibles, incluyendo la de prescripción y la de falta de cumplimiento de la obligación correlativa en los títulos referidos a negocios sinalagmáticos.
Por otra parte la ley crea un régimen especial, aplicable a la vía de apremio en el proceso ejecutivo.
En ese supuesto la ley establece que no se admite excepción alguna, sin perjuicio del pago parcial que puede ser considerado en etapa de liquidación.
Como vimos al analizar el art. 354.4, en el caso de ejecución de sentencia de condena dictada en el proceso ejecutivo – como en cualquier ejecución – corresponde al beneficiario de la condena promover la vía de apremio, y debe dictarse la providencia inicial de este art. 379. Sin embargo, una vez notificado de esa providencia, el ejecutado no puede oponer ninguna defensa, ni siquiera el pago total posterior a la condena, o alguna excepción procesal.
A nuestro juicio esta norma, en cuanto veda – no limita, directamente excluye – el derecho de defensa es inconstitucional.
Rechazo liminar de las excepciones
Se mantiene el régimen de rechazo liminar de defensas inadmisibles, o no opuestas en forma clara y concreta (cualquiera sea el nombre que el ejecutado les de), o las que refieren a cuestiones de hecho y no se opongan con los medios de prueba correspondientes (ordinal 3).
El texto original ya preveía que esa sentencia admite recurso de apelación, y se remitía a los arts. 250 num. 2º y 254, es decir, al trámite de las interlocutorias.
El nuevo texto confirma que el recurso de apelación es el de las sentencias interlocutorias.
Por otra parte, en el régimen anterior se discutía acerca del efecto de este recurso de apelación; para algunos, era el no suspensivo[28], para otros, el suspensivo[29]. Para TEITELBAUM, modificando su idea original, dependía del tipo de ejecución: si el título se había formado en un proceso jurisdiccional previo (una sentencia o un laudo), la sentencia que rechazaba las excepciones era interlocutoria simple, apelable sin efecto suspensivo; pero si era una ejecución de crédito prendario o hipotecario, el proceso de ejecución es autónomo y el rechazo liminar pone fin al proceso, por lo que el efecto era el suspensivo[30].
La ley 19.090 también pone fin a esta polémica: la sentencia que rechaza liminarmente las excepciones siempre es apelable sin efecto suspensivo, con absoluta independencia de si se trata de la ejecución de un título formado en un proceso jurisdiccional previo o no.
Por consiguiente, se debe formar la pieza y elevarla al superior, y el proceso principal de ejecución puede continuar, sin perjuicio de las amplias potestades del tribunal superior para disponer la suspensión en cualquier momento (v. análisis al art. 251 num. 2).
Trámite a seguir en caso de oposición de defensas admisibles
Se mantiene en este caso el régimen del trámite a seguir, con una pequeña pero significativa variante.
En caso de oponerse excepciones admisibles, las mismas se sustanciarán y fallarán por los trámites previstos para la oposición de excepciones admisibles en la estructura monitoria. Sin embargo, el legislador limita el alcance de la remisión, originalmente dirigida a los arts. 356 a 360, y ahora restringida a los arts. 356 a 359.
La exclusión del 360 persigue un objetivo definido: el legislador excluye del estatuto de la vía de apremio el régimen previsto para el recurso de apelación en el proceso ejecutivo (art. 360); y ello porque en vía de apremio existe un régimen específico previsto que el legislador quiere que se aplique en forma excluyente (arts. 373.3 y 393.2).
De este modo se excluye expresamente la posibilidad de integrar el sistema de la apelación del proceso de ejecución con el previsto para el proceso ejecutivo.
Declaración de bienes y derechos (ordinal 6)
En los ordinales 6 y 7 de este artículo se introducen dos institutos íntimamente relacionados: la “Declaración de bienes y derechos” y la “Averiguación de bienes”.
Las soluciones, incorporadas en la comisión integrada por representantes de la SCJ y el IUDP que revisó el proyecto original de la primera, se tomaron de los arts. 589 y 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) española del año 2000, los cuales tienen por finalidad que las obligaciones emergentes de títulos de ejecución se puedan cumplir efectivamente.
Se trata de respuestas concretas que pretenden el logro de la tutela jurisdiccional efectiva prometida en el art. 11.4 in fine, también en la etapa de ejecución[31].
Veamos en primer lugar la declaración (o “manifestación”, como lo llama la LEC) de bienes del ejecutado.
De acuerdo al ordinal, al promover la ejecución de los títulos de los numerales 1), 4), 5) y 6) del art. 377, si los bienes conocidos del ejecutado no son suficientes para cubrir el crédito y sus intereses, actualizaciones y gastos judiciales, el ejecutante puede pedir que se intime al ejecutado para que, en un plazo de cinco días, presente una declaración de los bienes y derechos de los que sea titular y que resulten suficientes para hacer frente a aquellos rubros.
Como adelantamos, la solución se toma del art. 589 de la LEC española del año 2000[32].
Veamos las particularidades de esta medida.
En cuanto a su procedencia, el art. 379.6 dispone que la medida puede solicitarse si se trata de la ejecución de los títulos de los numerales 1), 4), 5) y 6) del art. 377. Entonces es inadmisible el pedido de esta medida en las ejecuciones de crédito hipotecario (num. 2) o prendario (num. 3)[33].
En relación a la iniciativa y oportunidad, el ordinal 6 dice que puede pedirse por el ejecutante “al promover la ejecución”.
En este punto nuestra ley se aparta de su modelo, que admite el requerimiento de oficio; lo que nos parece correcto, habida cuenta de la vigencia del principio dispositivo en sede de ejecución (arts. 371 y 379.1).
En relación al momento, la norma parte del supuesto normal: el ejecutante debería pedir estas medidas, normalmente, al iniciar la ejecución, como forma de identificar bienes embargables. Ahora, ¿qué ocurre si la ejecución está en curso y se advierte que los bienes embargados no son suficientes? ¿Es posible pedir la averiguación de bienes del ejecutado? ¿Es posible aplicarlo a los procesos en trámite a la entrada en vigencia de la nueva ley que ya hayan superado la etapa inicial?
A nuestro juicio, es posible que el ejecutante pida esta medida en el curso de la ejecución, si se advierte que los bienes embargados inicialmente no son suficientes para cubrir la suma reclamada y demás rubros.
Como indicamos antes, la norma parte del supuesto normal, que es la solicitud inicial, por un trasplante del giro del ordinal 1. Este ordinal 1) también dice “Al promover la ejecución (…)”; sin embargo nadie ha postulado que no se pueda pedir un nuevo embargo específico cuando el inicial no fue suficiente. Por otra parte, creemos que esta interpretación es la que se ajusta más adecuadamente a la exigencia de tutela jurisdiccional efectiva que este ordinal pretende desarrollar[34].
En cuanto a la aplicación en el tiempo de esta norma, entendemos que rige la regla de la aplicación inmediata (art. 3º), por lo que puede aplicarse a los procesos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley.
El plazo de esta intimación es de cinco días, que deben computarse como hábiles (art. 94 inc. 2º).
Veamos ahora el alcance de la intimación. La ley se limita a exigir que el ejecutado declare bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.
Se exige la identificación de bienes (ya que los derechos son en definitiva bienes incorporales: CC, arts. 460 y 471) de los que sea titular el ejecutado, y que resulten suficientes para cubrir la suma reclamada y demás rubros. Esta precisión final es relevante: no se exige que el ejecutado “desnude” su patrimonio; simplemente, que identifique uno o varios bienes suficientes para la eliminación de la insatisfacción jurídica.
El art. 589 de la LEC exige indicar cargas y gravámenes y, si son inmuebles, si están ocupados y a qué titulo. Nuestro art. 379.6 nada dice al respecto, pero entendemos que un cumplimiento adecuado de esta carga exige que, al menos, el ejecutado identifique eventuales cargas o gravámenes, ya que el conocimiento de la existencia de esas afectaciones es clave para valorar la suficiencia del o de los bienes identificados.
En caso de incumplimiento a esta intimación (sea porque el ejecutado directamente no responde o responde pero no cumple con la carga de identificar bienes suficientes, u ocultan gravámenes o afectaciones), el ejecutante puede pedir la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente.
Quien debe evaluar si existe incumplimiento es el juez, por lo que si se discute la suficiencia de los bienes denunciados el ejecutante deberá demostrar de alguna manera que los bienes no cubren satisfactoriamente los rubros reclamados.
Nos podemos preguntar si es posible imponer astreintes para constreñir al obligado a cumplir con la intimación. El art. 589 de la LEC, en su ordinal 3, prevé expresamente esta posibilidad. A nuestro juicio, aunque el CGP no diga nada en este ordinal, la posibilidad de imponer astreintes es posible, en virtud de las normas generales (arts. 21.3 y 374). En efecto, si bien existe una consecuencia específica para el caso de incumplimiento (se activa la averiguación de bienes), incluso esa segunda fase puede frustrarse si no existen bienes registrables o saldos en cuentas, por lo que las astreintes pueden cumplir un rol importante para asegurar el cumplimiento de la finalidad que persigue esta medida.
Averiguación de bienes (ordinal 7)
En el apartado anterior analizamos la medida de declaración de bienes.
Como vimos, el ejecutado sólo debe denunciar bienes o derechos que sean “suficientes”: en otras palabras, no tiene por qué “desnudar” ante su acreedor todos los bienes y derechos que componen su patrimonio, sino sólo aquellos que permitan cubrir el crédito y demás rubros. Y si cumple con su deber, evitará que se active el procedimiento de averiguación de bienes.
En cambio, si el ejecutado no cumple ese deber, o si declara bienes que no resulten suficientes, o si declara la existencia de bienes que teóricamente serían suficientes pero oculta que tienen gravámenes o afectaciones (por ejemplo, otros embargos, prendas, etc.) que impedirían cubrir el crédito, el ejecutante puede iniciar el trámite para la “averiguación de bienes” del deudor, que llevará a “desnudar” su patrimonio para la identificación de bienes. Esa identificación permitirá afectar bienes suficientes (mediante un embargo) para que con el producido de su venta judicial se pueda satisfacer el crédito y los “ilíquidos”.
Esta medida de averiguación de bienes está prevista en el ordinal 7, y fue extraída del art. 590 de la LEC española de 2000[35].
Veamos ahora la solución consagrada en nuestro CGP.
En cuanto a su procedencia, como adelantamos, esta medida sólo se activa si el ejecutado no cumple con la intimación para la declaración de bienes; y como esta última medida está prevista para la ejecución de los títulos de los numerales 1), 4), 5) y 6) del art. 377, la del ordinal 7) también procede exclusivamente en esos casos.
En relación a la iniciativa y oportunidad, el ordinal 6 in fine dice que el incumplimiento de la medida de declaración de bienes “habilitará al ejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente”. Quiere decir que también en este caso, en aplicación del principio dispositivo, se exige iniciativa de parte; y la oportunidad es luego del incumplimiento de la intimación del ordinal 6.
Para la averiguación de bienes del ejecutado la ley establece dos vías posibles.
La primera, es que el juez se dirija a los “organismos y registros públicos pertinentes” a fin de que le faciliten la relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia. Ese requerimiento puede realizarse sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial (CI, RUT).
En cuanto al alcance de esta primera vía para identificar bienes con los que satisfacer el crédito, es muy importante determinar cuáles son los “organismos y registros públicos pertinentes” a los que se les puede requerir la información sobre bienes y derechos del ejecutado.
En teoría podrían darse dos lecturas sobre el concepto de “organismos y registros públicos pertinentes”.
En una primera lectura podría entenderse que los organismos y registros públicos a los que se refiere la ley son todos los registros llevados por órganos públicos, creados para el cumplimiento de cualquier finalidad (publicidad registral, fines estadísticos, fines tributarios o de control del lavado de activos, etc.).
Por ejemplo, en esta lectura, no sólo quedarían comprendidos los registros públicos de inmuebles, automotores, naves, aeronaves, establecimientos comerciales, patentes, marcas, etc., que son accesibles al público y cumplen la típica función de publicidad registral, sino también, por ejemplo, el registro de las acciones al portador de las sociedades anónimas (que no son accesibles al público y cuyos fines son evitar la evasión fiscal y el lavado de activos), el registro que lleva DICOSE (cuyo fin es crear un sistema de información ganadera), etc.
En una segunda lectura, que es la que personalmente compartimos[36], cuando la nueva ley procesal alude a organismos y registros públicos refiere a registros de acceso público en los que se inscriben todos los actos por los cuales se transfiere la propiedad, o se constituyen, modifican o extinguen otros derechos sobre los mismos, afectaciones, gravámenes, etc. 
Registros de acceso público quiere decir que sean accesibles a cualquier interesado que quiera conocer la situación del bien: quién es su titular, si está afectado por un gravamen (hipoteca, prenda), etc. En esa categoría no sólo ingresan los registros públicos que brindan información a cualquier interesado sobre la situación de un bien (por ejemplo, el Registro de la Propiedad Inmueble), sino también algunos registros privados sobre ciertos bienes que también proporcionan información a toda persona que lo solicite (por ejemplo, el registro de semovientes de pedigrí que lleva la Asociación Rural del Uruguay).
En cambio, no quedarían comprendidos otros registros llevados por órganos públicos pero que no son de acceso público. Por ejemplo, no es de acceso público el registro de acciones al portador que lleva el BCU (al que sólo pueden acceder ciertos organismos y cumpliendo ciertos requisitos: ley 18.930, de 17 de julio de 2012, art. 5º).
Tampoco quedarían comprendidos los registros que no inscriben todos los actos por los cuales se transfiere la propiedad, o se constituyen, modifican o extinguen otros derechos sobre los mismos, afectaciones, gravámenes, etc., sino que sólo inscriben cierta información con fines específicos. Por ejemplo, el registro que lleva DICOSE, que aunque es un órgano público y de acceso público no registra todos los actos (hipotecas, prendas, embargos, por ejemplo) sobre semovientes, sino que sólo registra y controla la propiedad y existencias de semovientes y frutos del país, en establecimientos y en tránsito, y las marcas y señales, para conformar el Sistema Nacional de Información Ganadera, con fines estadísticos y de fiscalización.
En otra línea de análisis, debemos destacar que los órganos y registros requeridos tienen el deber de proporcionar la información.
En efecto, aunque no se haya incluido expresamente una norma específica como la prevista en el art. 591 de la LEC española de 2000, que consagra el deber de colaborar de estos terceros, entendemos que el deber de colaborar en la ejecución deriva del deber de acatamiento establecido en el art. 21.3 e indirectamente en el art. 373.2, ambos del CGP. El primero impone el deber de todos los sujetos, públicos y privados, de acatar las decisiones del tribunal, y de prestarle asistencia para que se logre la efectividad de sus mandatos; el segundo establece que el tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad, y adoptará todas las medidas necesarias al efecto[37].   
Para finalizar el análisis de esta vía debemos indicar que el Ministerio de Educación y Cultura, como jerarca de la Dirección General de Registros, ha advertido sobre algunas dificultades para cumplir esta norma.
En nota dirigida a la SCJ el 3 de octubre de 2013 indica que “al no contar por el momento con un sistema de validación de cédulas de identidad y RUT, existen probabilidades de inconsistencias en la información al producirse el cruzamiento de dichos parámetros”.
Y agrega:
“Asimismo se debe tener en cuenta que antes del año 1994 no se requería a los efectos de las inscripciones aportar la cédula de identidad o RUT, por lo tanto la base de datos no tiene esos elementos en todos los asientos registrales”.
Por esa razón el MEC indicó que no es posible por el momento asegurar que la información que los jueces reciban desde la Dirección General de Registros en base al nuevo procedimiento “sea total y sin inconsistencias”.
Esta nota fue trasmitida a todos los jueces por Circular 135/2013, de la SCJ, de 15 de octubre de ese año.
Si bien podemos comprender la dificultad invocada, creemos que el MEC tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para validar la información de la base, para que este sistema sea lo más efectivo posible.
La segunda vía para identificar bienes del ejecutado es que el juez solicite informe de los “saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera”.
La norma comprende a todos los saldos en cajas de ahorro o cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo o a la vista, en cualquier moneda, en cualquier entidad del sistema de intermediación financiera.
También en este caso existe un deber de estas instituciones de responder al requerimiento de información, por los argumentos ya mencionados al analizar la primera vía.
Las instituciones de intermediación financieras requeridas deben brindar toda la información sobre los saldos en cuentas y depósitos de los que sea titular (o cotitular) el ejecutado. Sin embargo, el requerimiento no alcanza a las eventuales existencias de dinero u otros bienes que eventualmente pueda tener la persona en cofres fort contratados con la institución (ya que técnicamente no es un saldo en cuenta o depósito), y por otra parte esa información no está en poder de la institución.
Al comienzo de la aprobación de esta norma se planteó si las instituciones de intermediación financiera debían proporcionar la información sobre cuentas en las que se depositan remuneraciones o prestaciones de seguridad social.
Nuestra opinión, a poco de aprobada la norma, era que si se trata de un acreedor que puede embargar remuneraciones o prestaciones e seguridad social (p. ej., un acreedor por alimentos o tributos), sin duda que sí debe proporcionarse esa información sobre los eventuales saldos, y el embargo se trabará dentro de los límites legales; pero si es un acreedor que no puede embargar remuneraciones o prestaciones de seguridad social, siendo bienes inembargables, la primera respuesta teórica podía ser que no debería estar incluido en la información. Sin embargo, el problema no era tan sencillo: en efecto, la inembargabilidad sólo refería al salario, y era al menos dudoso que se extendiera al crédito que el trabajador tiene contra el banco por un monto equivalente al saldo de lo depositado por su empleador. Por otra parte, era discutible si, en caso de que la protección se extendiera a ese saldo, la prohibición de embargar se extendía indefinidamente en el tiempo (o si, por ejemplo, una vez pasado el mes del depósito, se trataba simplemente de un “ahorro”).
Actualmente, en forma indirecta, el artículo único de la ley 19.153, de 24 de octubre de 2013, ha venido a solucionar este tema.
En efecto, dicha ley agregó un numeral 12 al art. 381, conforme al cual, salvo en los supuestos especiales previstos en el numeral 1) de ese artículo (o sea, acreedores por tributos o pensiones alimenticias y casos en que se habilitan retenciones), no se trabará embargo sobre “las cuentas bancarias abiertas entre el obligado, el empleador o una institución de previsión social y la entidad de intermediación financiera, a través de un acuerdo para los depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones, jubilaciones y retiros, o las abiertas para el depósito de pensiones alimenticias.
Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas por las entidades del Sistema de Intermediación Financiera y en ellas no se aceptarán depósitos diferentes de los rubros precedentemente enunciados”.
A partir de esta norma, entonces, es claro que existen dos regímenes:
(a) Si es un acreedor que puede embargar esas prestaciones (es el caso las pensiones suntuarias y de los acreedores por tributos y pensiones alimenticias y habilitados por ley a obtener embargos o afectaciones por retención), la institución de intermediación financiera debe informar sobre las cuentas en que se depositen.
(b) Si no es uno de esos acreedores (o sea, todos los demás casos no previstos en el inciso 1º y en los literales a) y b) del inciso 2º del num. 1 del art. 381), en tanto no pueden embargar esas prestaciones, la institución financiera no puede informar sobre las cuentas en que se depositen.

Sobre otros aspectos de este nuevo ordinal 12 del art. 381 v. nota respectiva.



[1] URIARTE AUDI, Gonzalo, “Vía de apremio. Algunos títulos y preparación de la misma”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2006, pp. 105-106.
[2] Por eso TARIGO indicaba que el acápite del art. 377 debió haberse referido a ambos conceptos (en “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1999, p. 43).
[3] GAMARRA, Jorge, “Obligación líquida”, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XVII, FCU, Mdeo., p. 207.
[4] URIARTE AUDI, Gonzalo, “Vía de apremio. Algunos títulos y preparación de la misma” cit., p. 106.
[5] URIARTE AUDI, Gonzalo, “Vía de apremio. Algunos títulos y preparación de la misma” cit., pp. 106-107.
[6] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Los procesos principales regulados por el C.G.P.”, en “Estudios del Código General del Proceso”, t. I, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1995, pp. 68-69.
[7] VALENTIN, Gabriel, Comentario al art. 372, en LANDONI, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 3B, B de f, Mdeo., 2012, p. 1680.
[8] Ya que la ausencia del presupuesto determina la inadmisibilidad de la apertura de la ejecución: el demandado dirá que la providencia que manda llevar adelante la ejecución tiene una inadmisibilidad calificable como nulidad, por haber dispuesto la apertura de la ejecución a pesar de la ausencia de un presupuesto.
[9] A favor: TAC 5º, s. 261/01, con discordia, LJU, t. 126, c. 14.457, a texto complete en www.laleyonline.com.uy, ref. UY/JUR/228/2001; TAC 4º, s. 204/2005, RUDP, 2/2006, c. 730; TAC 1º, s. 185/2006, RUDP, 2/2007, c. 823; SCJ, s. 160/2008, RUDP, 1-2/2009, c. 535.
[10] VALENTIN, Gabriel, Comentario al art. 372, en la obra colectiva cit., pp. 1681-1682.
[11] V., por todos: GARDERES, Santiago, “El proceso de ejecución de crédito hipotecario”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo” cit., pp. 221-222.
[12] Por nuestra parte sostuvimos, con la mayoría de la doctrina, que la inscripción era imprescindible para que existiera título de ejecución. Sobre estos puntos, así como por ulteriores referencias, además de las obras generales, v.: GUERRA PEREZ, Walter D., “Nueva ley de prenda sin desplazamiento de la cosa (Ley Nº 17.228)”, RUDP, 4/1999, pp. 599-610;  VALENTIN, Gabriel, “La nueva regulación del proceso de ejecución de crédito prendario”, RUDP, 4/1999, pp. 611-627; SIMON, Luis M., “La ejecución de crédito prendario registrado en la reciente Ley Nº 17.228”, RUDP, 1/2000, pp. 117-134; STIPANICIC, Emma, “La ejecución prendaria en la Ley 17.228”, RUDP, 3/2000, pp. 449-457; VALENTIN, Gabriel, “El proceso de ejecución de crédito prendario en el Uruguay”, en www.diariojudicial.com, 26-01-2001 o en LJU, t. 126, pp. 17-28, a texto completo en www.laleyonline.com.uy.
[13] Para la conciliación ante los órganos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social v.: STIPANICIC, Emma y VALENTIN, Gabriel, “Proceso laboral”, 2ª ed., Del Foro SRL, Mdeo., 2000, p. 47; SPIWAK LEW, Patricia y STORACE, Dolores, “La conciliación administrativa previa”, en “Derecho Procesal del Trabajo: treinta estudios”, 1ª ed., obra colectiva del “Grupo de los Miércoles”, FCU, Mdeo., 2005, p. 201. En general v.: URIARTE AUDI, Gonzalo, “Vía de apremio. Algunos títulos y preparación de la misma” cit., p. 117.
[14] KLETT, Selva A., “Proceso ordinario”, en ABAL OLIÚ, Alejandro, GUERRA, Walter, VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., SIMÓN, Luis M., STIPANICIC, Emma, VALENTIN, Gabriel, KLETT, Selva A., URIARTE AUDI, Gonzalo, “Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2010, p. 167.
[15] El punto fue expuesto claramente por BIURRUN (en “Hacia una universalización, sistematización y simplificación del procedimiento de ventas judiciales y la ejecución en general”, ponencia inédita presentada a las V Jornadas de Técnica Forense, celebradas en Salto del 9 al 11 de octubre de 1997).
[16] CUTRIN, José, “Anotaciones sobre el proceso de ejecución de sentencia”, en “IIIas. Jornadas Nacionales de Técnica Forense”, FCU, Maldonado, 1993, p. 36;  URIARTE AUDI, Gonzalo, “Vía de apremio. Algunos títulos y preparación de la misma” cit., p. 111.
[17] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2, Idea, Mdeo., 1990, pp. 148-149.
[18] TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III cit., p. 48.
[19] TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III cit., p. 51; TEITELBAUM, Jaime W., Proceso de ejecución y vía de apremio”, RUDP, 4/1995, p. 516.
[20] V., con carácter general: LANDONI SOSA, Ángel (Director), GOMES, Fernando, VALENTIN, Gabriel, PRATO, Magdalena, GARDERES, Santiago y GONZÁLEZ, María Eugenia, “Código General del Proceso”, vol. 2B,  B de f, Mdeo., 2004, p. 897; y t. 3ª, B de f, Mdeo., 2006, p. 1308.
[21] TEITELBAUM, Jaime W., Proceso de ejecución y vía de apremio” cit., p. 516; TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III cit., p. 51; URIARTE AUDI, Gonzalo, “Vía de apremio. Algunos títulos y preparación de la misma” cit., p. 112.
[22] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2 cit., p. 149.
[23] V. por todos: TEITELBAUM, Jaime, “Problemática de la vía de apremio. Excepciones en la ejecución hipotecaria”, RUDP, 4/1996, pp. 727-728.
[24] SIMÓN, Luis M., “Ejecución de sentencia que condena a pagar sumas de dinero”, en “Curso sobre el CGP”, obra colectiva del IUDP, t. II, 1ª ed., FCU, Mdeo., 1989, p.161; TARIGO, Enrique, “Limitación estricta de excepciones en los procesos de ejecución”, RUDP, 3/2000, pp. 470-472.
[25] TEITELBAUM, Jaime, “Juicio ejecutivo cambiario”, 2ª ed., Idea, Mdeo, 1993, pp. 186-188; del mismo autor, “Proceso de ejecución y vía de apremio”, RUDP, 4/1995, pp. 518-519; del mismo autor, “Problemática de la vía de apremio. Excepciones en la ejecución hipotecaria” cit., pp. 725-727.
[26] A favor de la admisibilidad: TEITELBAUM, Jaime W., “Problemática de la vía de apremio. Excepciones en la ejecución hipotecaria”, RUDP, 4/1996, pp. 729-730; GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago, “La excepción de prescripción en una ejecución de títulos valores con garantía hipotecaria”, RUDP, 3/2003, pp. 367-377. En contra de la admisibilidad: TARIGO, Enrique, “Limitación estricta de excepciones en los procesos de ejecución”. RUDP, 3/2000, pp. 465-472; URQHART, José Fernando, “Ejecución de crédito con garantía prendaria o hipotecaria: inadmisibilidad de la excepción de prescripción”, LJU, t. 139, www.laleyonline.com.uy, D2550/2009.
[27] Art. 1447 num. 8º del CC: lo que extingue la obligación no es la prescripción, sino la excepción que resulta de la prescripción.
[28] SIMÓN, Luis M., “Ejecución de sentencia que condena a pagar sumas de dinero” cit., p. 161; TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III cit., p. 80; GOMES, Fernando, “Efectos del recurso de apelación en los procesos de ejecución”, en las “XII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2004, p. 44; LANDONI, Ángel, GARDERES, Santiago y PRATO, Magdalena, “El recurso de apelación en el proceso ejecutivo y en el proceso de ejecución”, en las “XII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” cit., p. 123.
[29] Esta fue la postura inicial de TEITELBAUM (“Juicio ejecutivo cambiario” cit., p. 189). Nosotros sostuvimos esa tesis para la ejecución de crédito prendario (“La nueva regulación del proceso de ejecución de crédito prendario” cit., p. 623), y en nuestras clases postulábamos la misma tesis para este art. 379.3.
[30] TEITELBAUM, Jaime, “Proceso de ejecución y vía de apremio” cit., p. 520.
[31] Es que, como se ha advertido, el derecho a la tutela judicial efectiva exige también el derecho a la ejecución (VALLESPÍN PÉREZ, David, “Los nuevos retos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el proceso civil”, en “Derecho Procesal. XXI Jornadas Iberoamericanas”, 1ª ed., Universidad de Lima – Fondo Editorial, Lima, 2008, p. 101). V. también: DE HEGEDUS, Margarita y ROMERO S., Alejandro, “La ejecución civil”, en “Derecho Procesal contemporáneo. Ponencias de las XII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal”, t. I, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2010, p. 518; OTEIZA, Eduardo y SALGADO, José María, “Diagnóstico sobre el proceso argentino de ejecución de sentencias, en el marco de una nueva mirada sobre el anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica”, en “Derecho Procesal contemporáneo. Ponencias de las XII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal”, t. I cit., pp. 550-553.
[32] El texto completo de este artículo es el siguiente:
“Art. 589. Manifestación de bienes del ejecutado. 1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Secretario judicial requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.
2. El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.
3. El Secretario judicial podrá también, mediante decreto, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.
Frente a estas resoluciones del Secretario cabrá recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que conozca de la ejecución” (los apartados 1 y 3 de este artículo tienen  redacción dada por la ley 13/2009, de 3 de noviembre de 2009 (“Boletín Oficial del Estado” núm. 266, de 4 de noviembre), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial).
[33] Este agregado puede ser un argumento a favor de la tesis que postula que en estos procesos no es admisible la solicitud de un embargo específico sobre bienes distintos al hipotecado o prendado. De cualquier manera, el punto es demasiado amplio para abordarlo en estos comentarios.
[34] En sentido contrario, indica BERMÚDEZ que “(…) la norma es suficientemente clara en su tenor literal en cuanto prevé que  la intimación debe ser solicitada, al tribunal, con el primer escrito que promueve el proceso (o la etapa) de ejecución. Por tanto, al no existir la posibilidad de hacer uso de la libertad de formas por parte del tribunal o del ejecutante en forma unilateral, se debe entender que rige la regla de la legalidad de formas.
La implicancia necesaria de lo anterior es la imposibilidad de desatender el tracto procesal determinado por el legislador siendo así, contraria a la Ley la solicitud de la intimación a la averiguación de bienes una vez que se ha incumplido con la carga de hacerlo en el escrito en que se promueve la ejecución” (en “El proceso de ejecución y las disposiciones de aplicación inmediata. Aplicación de los artículos 379.6 y 379.7 del Código General del Proceso a los procesos en trámite posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley 19.090”, LJU, t. 148, a texto completo en www.laleyonline.com.uy, ref. UY/DOC/294/2013).
[35] Este artículo establece:
“Art. 590. Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.– A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el Secretario judicial acordará, por diligencia de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo siguiente.
El Secretario judicial no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante” (artículo redactado conforme a la ley 13/2009, de 3 de noviembre de 2009, antes citada).
Esta norma es complementada por la siguiente, que dispone:
“Art. 591. Deber de colaboración.–1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al Secretario judicial encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Secretario judicial, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Secretario judicial dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente.
2. El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza separada, acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el Tribunal les haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos apremios, el Tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el apartado 3 del artículo 589.
3. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial” (artículo redactado conforme a la ley 13/2009, de 3 de noviembre de 2009, antes citada).
[36] V.: VALENTIN, Gabriel, “Averiguación de bienes de ejecutados”,  diario “El País”, suplemento “Economía y Mercado”, www.elpais.com.uy/economia-y-mercado/averiguacion-bienes-ejecutados-analisis.html.
[37] Aclaramos que a nuestro juicio nada tiene que ver en este punto el deber de colaborar que surge de los arts. 5º y 142, ya que ese deber refiere exclusivamente a la práctica de las medidas probatorias (v. análisis respectivos).

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