viernes, 10 de enero de 2014

Modificaciones al proceso extraordinario y al art. 350

“Artículo 346. Procedimiento- El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. La inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el artículo 340.
2) Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda.
3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 253.2 o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia”.

El artículo 346 regula la estructura del proceso extraordinario, que no tuvo modificaciones trascendentes en esta reforma.
Creemos que el legislador perdió una posibilidad de reformular las bases de esta estructura que, a nuestro juicio, no ha funcionado aceptablemente por deficiencias de la propia regulación.
Veamos, entonces, cuáles son las modificaciones introducidas por la nueva ley.
En primer lugar, se aclara expresamente que la inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el art. 340, es decir, la norma prevista para la audiencia preliminar del proceso contencioso ordinario.
La expresión no es del todo exacta: la norma se remite a las disposiciones del art. 340 referidas a la inasistencia, pero no menciona expresamente aquellas – contenidas en el mismo artículo – que regulan la asistencia a la audiencia preliminar. De cualquier manera, incluso por la remisión del acápite a las reglas del ordinario, debe entenderse que se aplican las reglas sobre asistencia (comparecencia) e inasistencia (incomparecencia) a la audiencia preliminar, previstas en ese art. 340.
Se termina así la discusión anterior a la reforma, en buena medida superada a nivel doctrinario y jurisprudencial, sobre la aplicación de esas reglas al proceso extraordinario[1].
Debemos recordar que el art. 340.2 prevé una excepción para la incomparecencia no justificada del actor a la audiencia si se trata de cuestiones no disponibles (se estará a su impulso para la continuación del proceso) y que el art. 340.3 reitera la excepción para la incomparecencia no justificada del demandado a la audiencia en esos mismos procesos (se remite al art. 134, se deben seguir los trámites respectivos).
Esta coordinación permite entonces superar los problemas que se suscitaban en el régimen anterior al analizar las consecuencias de la incomparecencia del actor en los procesos sobre cuestiones indisponibles, ya que el art. 340 anterior no preveía expresamente una excepción para esos supuestos[2].
Por consiguiente, las graves sanciones del art. 340 tendrán un ámbito reducido de aplicación en los procesos extraordinarios, generalmente referidos a cuestiones indisponibles (así, por ejemplo, será aplicable en el caso de procesos referidos a pretensiones posesorias; pero no en el amplio elenco de procesos extraordinarios referidos a pretensiones de familia)
En segundo lugar, se suprime el num. 5) del art. 346, que pasa a ser segundo inciso del num. 4), y se realiza una modificación de estilo, que contiene una remisión errónea al num. 2) del art. 253.2: la remisión refiere a la prueba documental nueva, por lo que debió ser al actual 253.2 num. 1).

Artículo 347. Recursos y proceso extraordinario posterior-
Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos.
No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran”.

Esta disposición refiere a los recursos en el proceso extraordinario y al proceso extraordinario posterior a otro extraordinario en caso de cuestiones rebús sic stantibus.
El nuevo texto distingue claramente ambos supuestos. En primer lugar, en la denominación del artículo se mencionan las dos hipótesis; en segundo lugar, en la regulación concreta esas hipótesis se separan claramente.
En el inciso primero se mantiene la remisión a las disposiciones que regulan los recursos admisibles contra la sentencia de primera instancia. Por error, se mantiene la remisión a la sección V del capítulo de los recursos: en efecto, dicha sección regula el recurso de queja, que obviamente no procede contra la sentencia definitiva sino contra la sentencia interlocutoria que rechaza los recursos de apelación o casación o la excepción o defensa de inconstitucionalidad, o – en el nuevo sistema – contra la que concede el recurso de apelación con efecto erróneo. Lo importante es que – naturalmente – el recurso de queja es admisible en el proceso extraordinario, contra las resoluciones que dispone el art. 262.
En el inciso segundo, en tanto, se elimina la polémica – y errónea – frase “en sustitución de los recursos ordinarios”.
En rigor, el proceso extraordinario posterior no es una vía impugnativa sustitutiva de los recursos, sino que es la vía procedente para resolver las pretensiones relativas a cuestiones rebus sic stantibus cuando las circunstancias tenidas en cuenta en el primer proceso se modifican. Es más: aún si el inciso segundo del art. 347 no existiera, la conclusión debería ser la misma; es decir que, en caso de cambiar las circunstancias, en virtud del cambio de objeto, siempre sería posible promover un nuevo proceso que resuelva lo que – estrictamente – es una nueva insatisfacción jurídica (un nuevo objeto principal).
Pero lo cierto es que el texto anterior generó confusiones varias y, en los primeros años de aplicación del CGP dio cimiento a algunas posturas erróneas que entendieron que como el artículo 347 decía que el proceso extraordinario posterior era “sustitutivo” de los recursos, en los procesos rebus sic stantibus no se admitían los recursos de apelación y casación[3].
A partir del nuevo texto, como anticipamos al comienzo del análisis a este artículo, los dos supuestos se distinguen claramente, y ya no pueden caber dudas de ese tipo: en los procesos extraordinarios en que se resuelven cuestiones rebus sic stantibus, si la sentencia de primera o segunda instancia causa agravios, proceden los recursos de apelación y casación, respectivamente.

“Art. 349. Procedencia del proceso extraordinario-
Tramitarán por el proceso extraordinario:
1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 620, 658 a 670 y 672 a 675 del Código Civil.
2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del Código Civil, 45 a 64 del  Código de la Niñez y la Adolescencia y 54 de la ley 18.387, de 23 de octubre de 2008.
3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210 del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37, 41, 133.1, numeral 2º) del artículo 142, 151, 174 y 189 de este último Código.
4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne expresamente la estructura extraordinaria”.

Como advierte la doctrina, el objeto del proceso extraordinario es “específico” (es decir, que sólo pueden ser objeto del proceso extraordinario las pretensiones que la ley indique) y eventualmente “limitado” (el análisis de ese objeto puede recortarse por el legislador, p. ej., vedando el análisis de ciertos tipos de defensas)[4].
En el sistema anterior, el art. 349 del CGP incluía un elenco de pretensiones que tramitan por proceso extraordinario, y otros artículos del Código añadían otros supuestos (v., p. ej., arts. 420 num. 1 y 5, 458.3, 461, 546.5, 546.7).
Ese sistema inicial fue objeto de modificaciones a lo largo de los años:
(a) Mediante leyes que modificaron los supuestos ya previstos en el CGP: p. ej., la aprobación del CNA, que derogó al anterior Código del Niño, e incluyó varias pretensiones que tramitan por la estructura extraordinaria;
(b) A través de leyes que incluyeron nuevas pretensiones que se sustancian por esta estructura: p. ej., art. 18 de la ley 16.060; art. 516 de la ley 15.903, en la redacción dada por el art. 653 de la ley 16.170; art. 70 de la ley 16.871; CNA; art. 2º num. 1º de la ley 17.940; art. 9º de la ley 18.246; ley 18.412, etc.
La ley 19.090 reorganiza la redacción del art. 349, la ajusta a las modificaciones anteriores, y prevé una remisión general a otras leyes.
En el num. 1) se mantiene la referencia a las pretensiones de conservar o recuperar la posesión o tenencia, denuncia de obra nueva y obra ruinosa (arts. 620, 658 a 670 y 672 a 675).
El numeral sólo tiene una modificación de estilo: se reordenan los artículos incluidos en la remisión, que ahora se citan en orden numérico. La modificación no es correcta, porque el texto anterior mantenía un orden “respectivo” de cada pretensión con cada artículo.
En el num. 2) se mencionan las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del Código Civil, y 45 a 64 del CNA.
Tramitan entonces por extraordinario las pretensiones de determinación, aumento, reducción o exoneración de la pensión alimenticia de los padres a los hijos (CC: 116; CNA, art. 51, acápite), de los ascendientes a sus descendientes (CC: 117; CNA: art. 51 num. 1º) y de éstos a aquellos (CC: 118), de los yernos o nueras a sus suegros y viceversa (CC: 119), entre hermanos legítimos o naturales (CC: 120; CNA art. 51 num. 4), entre cónyuges (CC: 127, 129, 183 y 194, ahora con las modificaciones de la ley 19.075), del cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto convivan con el beneficiario (CNA: art. 51 num. 2); del concubino o la concubina, en relación a los hijos del otro integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si viven todos juntos conformando una familia de hecho (CNA: art. 51 num. 3); entre adoptantes y adoptados (ahora art. 139 CNA, red. dada por la ley 19.092).
En el nuevo numeral 2 no se incluyeron las pretensiones de alimentos entre concubinos (art. 3º de la ley 18.246).
En vigencia del texto de la ley 18.246 sostuvimos:
Curiosamente la ley no establece una estructura especial para sustanciar las pretensiones de alimentos de los con­cu­binos.
Por otra parte, en nuestro ordenamiento procesal no existe una norma que establezca que todas las pretensiones de alimentos tramitan por la vía del proceso extraordinario, sino varias normas especiales que prevén dicha vía para ciertas pretensiones de alimentos”.
Y luego de recordar las pretensiones de alimentos para los cuales se preveía la vía del proceso extraordinario concluíamos:
 “Ante esta omisión podría sostenerse que como la pretensión de alimentos para el concubino no tiene previsto un proceso especial para su sustanciación debe tramitar por proceso ordinario (CGP, art. 348).
Esta tesis tiene el inconveniente de la incoherencia sistemática, ya que la determinación de los alimentos del concubino tramitaría por ordinario, a diferencia de las pretensiones de determinación de alimentos antes mencionadas. Por otra parte, el aumento, reducción o cese de los alimentos del concubino también tramitarían por extraordinario, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 347 del CGP.       
En otra tesitura, podría sostenerse que existe un vacío, que debe ser integrado acudiendo a las normas análogas (arts. 347 y 349 del CGP), que establecen una solución especial que debe primar frente a la norma general (art. 348).
Sin embargo, la pretensión de integrar mediante analogía para determinar la procedencia de una estructura procesal podría considerarse un tanto audaz. Por lo que, ante la duda, seguramente primará la tesis del ordinario”[5].
El debate se intensificó posteriormente, con posturas encontradas[6].
Ante la aprobación de la ley 19.090, el silencio del legislador podría interpretarse como una confirmación de la tesis de que debe acudirse a la estructura del proceso ordinario para determinar los alimentos de los concubinos, aunque para la modificación (aumento o reducción) o cese de esa pensión la estructura es indudablemente la extraordinaria (art. 347).
En el num. 3) se incluyen las pretensiones sobre las cuestiones previstas en los arts. 289 a 300 del CC y 206 a 210 del CNA, las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces, y las previstas en los arts. 34, 37, 41, 133.1, num. 2º) del art. 142, 151, 174 y 189 del CNA.
El nuevo texto se ajusta a las modificaciones del CNA. Entonces, tramitan por extraordinario las pretensiones de pérdida, limitación, suspensión o restitución de la patria potestad (CC: arts 289-300; CNA: arts. 206-210); las pretensiones de visita, restitución o entrega de menores o incapaces[7]; pretensiones de tenencia, recuperación o guarda de niños o adolescentes (CNA: 34 y 37); pretensión de separación definitiva del niño o adolescente de su familia de origen (CNA: art. 133.1, red. dada actualmente por el art. 3º de la ley 19.092); pretensión vinculada a la adopción (art. 142) (a este supuesto nos referimos enseguida) y a la adopción internacional (art. 151 CNA, ahora red. dada por la ley 19.092, que mantuvo la estructura extraordinaria); pretensión de imposición de sanciones por infracciones al régimen de trabajo de los menores y por infracciones al régimen especial de medios de comunicación, publicidad, espectáculos, etc., relacionados con menores (CNA: arts. 174 y 189).
Respecto a la pretensión de adopción se plantea una relevante duda interpretativa.
El nuevo art. 349, en su numeral 3º, se remite al numeral 2º del art. 142 del CNA.
El art. 142 del CNA, al momento de aprobarse la ley 19.090, tenía la redacción dada por la ley 18.590, de 18 de setiembre de 2009, y en concreto establecía que para las pretensiones de adopción debía seguirse “el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso” (num. 1º) y que “En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)”. Es a este numeral 2º que quiso remitirse el nuevo numeral 3º del art. 349.
De modo que la decisión política del legislador al momento de aprobar la reforma al CGP fue la de mantener el régimen anterior: estructura voluntaria y, en caso de oposición, estructura contenciosa extraordinaria.
Sin embargo, posteriormente se aprobó la ley 19.092, que modificó el art. 142 y previó la estructura incidental, con ciertas particularidades.
Como ya indicamos, la ley 19.090 fue promulgada el 14 de junio, y publicada el 26 de junio. La ley 19.092, en tanto, fue sancionada el 17 de junio, y publicada el 24 de junio. Pero aunque esta última es posterior en el tiempo, entró en vigencia antes: en efecto, la ley 19.092 no tiene norma especial sobre su entrada en vigencia, por lo que la misma debe considerarse producida a los diez días de su publicación (CC, art. 1º), es decir, el 4 de julio. En cambio, la ley 19.090 sí tiene una norma especial (art. 2º), y su entrada en vigencia se produjo el 14 de agosto. De modo que a nuestro juicio la ley 19.090 derogó la modificación del art. 142 del CNA introducida por la ley 19.092, en cuanto a la procedencia de la estructura incidental. Sin embargo, el problema es aún más grave si se advierte que el texto actual del num. 3º del art. 349 del CGP se remite a un numeral 2º del art. 142 del CNA que ya no existe, y que refería a la oposición a la pretensión de adopción. Ante la remisión a una norma derogada, se plantearán enormes dudas acerca de cuál es la estructura aplicable a las pretensiones de adopción. En este punto es importante lograr una rápida modificación legislativa que elimine la incertidumbre generada por la sucesión de leyes.
Finalmente, se añade un num. 4), conforme al cual también se sustancia por esta vía toda otra pretensión al que un texto legal le asigne la estructura extraordinaria.
En virtud de esta norma se mantienen las soluciones de otros artículos del CGP (p. ej., arts. 420 num. 1 y 5, 546.5, 546.7) y leyes especiales que remiten a la estructura del proceso extraordinario.
Debe tenerse presente que en esta reforma al CGP se eliminan otras remisiones, como las referidas a la oposición al concurso, a los convenios del concurso y a la validez de los créditos aprobados: ahora estas oposiciones del proceso concursal se sustancian por la estructura del proceso incidental fuera de audiencia (458 y 461).

“Art. 350. Reglas especiales para ciertas pretensiones-
350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.
La resolución provisoria será pasible del recurso de reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria.
350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales.
350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte.
En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal.
350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios de debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes, indicará las razones al dictar sentencia.

En el último inciso del ordinal 1 se aclara expresamente que la sentencia interlocutoria que soluciona provisoriamente las cuestiones del art. 167 del Código Civil admite recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo.
Se termina así con algunas dudas planteadas a nivel jurisprudencial – especialmente en los primeros años de la vigencia del CGP – acerca de la apelabilidad de esta sentencia.
El punto era a nuestro juicio de sencilla resolución jurídica: ante el silencio del art. 350.1, la regla general del art. 250 num. 2º y las especiales de los arts. 315.3 y 317.3 determinaban la procedencia del recurso de apelación[8].
En el nuevo texto se aclara que – tal como surgiría de la aplicación de aquellas reglas – esta sentencia interlocutoria es apelable. En cuanto al efecto, al igual que cualquier recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria que dispone una medida provisional (CGP, art. 315.3 y 317.3) es el no suspensivo. Sobre el alcance de ese efecto y los poderes del tribunal superior deben tenerse presente las modificaciones al num. 2º del art. 251 (v. análisis respectivo).
El ordinal 5 refiere a la iniciativa probatoria del tribunal en los procesos de carácter social. En la reforma se realiza un pequeño agregado para exigir que el tribunal que no ejercite esa iniciativa probatoria indique las razones al dictar sentencia definitiva.
Esta solución tiene su antecedente en el num. 4º del art. 6º del decreto ley 14.188, de 5 de abril de 1974, en la redacción dada por el art. 2º del decreto ley 14.848, de 27 de noviembre de 1978, ambos referidos al proceso laboral[9].
La exigencia intensifica la inquisitividad de los procesos de carácter social, y refuerza el carácter debido de esta iniciativa probatoria.



[1] La mayoría de la doctrina postuló la aplicación de esas reglas, ante la remisión genérica del acápite del art. 346 a las normas del proceso ordinario (así: TARIGO, Enrique, “La carga de la asistencia personal de las partes a las audiencias del proceso”, en “VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Ed. Universidad, Mdeo., 1995, p. 208; del mismo autor, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. IV, 1ª ed., FCU, 2000, p. 67; GOMES SANTORO, Fernando, comentario al art. 346, en LANDONI, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 3B, B de f, Mdeo., 2012, p. 1480).
[2] El problema se planteaba porque el art. 340.2 no preveía excepción alguna a la aplicación de la gravísima sanción ante la incomparecencia del actor. A nuestro juicio, ante el silencio del legislador, el vacío debía integrarse a través del principio de igualdad, ya que el art. 340.3 sí preveía la correspondiente excepción para el caso de inasistencia del demandado en procesos relativos a cuestiones indisponibles; actualmente, como indicamos en el texto, el problema está superado.
[3] Así, en su momento, LANDONI y JARDÍ ABELLA sostuvieron la improcedencia de los recursos de apelación y casación en los procesos relativos a cuestiones rebús sic stantibus, precisamente en virtud de la confusa redacción del art. 347 (JARDÍ ABELLA, Martha, “Los Recursos de apelación y revisión en el Código General del Proceso”, RUDP, 4/1988, p. 497; de la misma autora, “Recurso de apelación”, en el “Curso sobre el Código General del Proceso”, t. II, obra colectiva del IUDP, 1ª ed., FCU, Mdeo., 1989, p. 13; LANDONI SOSA, Ángel, “Recurso de casación civil”, en el “Curso sobre el Código General del Proceso”, t. II cit., p. 28). Posteriormente, LANDONI revisó su postura y sostuvo la procedencia de ambos recursos en estos procesos. La unanimidad de la doctrina posterior distinguió claramente ambas situaciones y postuló la admisibilidad de los recursos de apelación y casación (v. ampliamente: TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. IV cit., pp. 70-71; PERERA, Jorge Carlos, “Apelación y segunda instancia”, 2ª ed., Amalio M. Fernández, Mdeo., 2009, pp. 72-74; LANDONI, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 2B, B de f, Mdeo., 2004, p. 999; GOMES SANTORO, Fernando, comentario al art. 347, en el vol. 3B de la obra colectiva cit., p. 1494).
[4] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 1, Idea, Mdeo., 1989, pp. 257-259.
[5] VALENTIN, Gabriel, “Los procesos regulados en la ley de unión concubinaria”, 3ª ed., FCU, Mdeo., 2011, pp.  78-79.
[6] A favor de la tesis del proceso ordinario: GONZÁLEZ INTHAMOUSSU, Carolina, “Análisis de los procesos de fijación y cese de pensión alimenticia respecto del ex concubino en el marco de la ley 18.246”, en “XIVas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2009, p. 40. En cambio BEBEKIÁN se adhirió a la tesis que propicia la aplicación de la estructura del proceso extraordinario, por integración analógica con lo dispuesto por el art. 349 del CGP (BEBEKÍAN, Eduardo, “Vía procesal para determinar los alimentos entre los concubinos en la ley Nº 18.246”, en “XIVas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” cit., pp. 71-72).
[7] Se incluye una remisión al art. 41 del CNA que en rigor refiere a la determinación de las visitas luego de un incumplimiento.
[8] Sin embargo, la jurisprudencia errónea de algún tribunal justificó en su momento una nota aclaratoria de dos de los codificadores: TORELLO, Luis y VÉSCOVI, Enrique, “La Apelabilidad en el Nuevo Código del Proceso con especial referencia a la interlocutoria que resuelve sobre las medidas Provisionales en el Divorcio”, RUDP, 2/1990, pp. 350-353.
[9] Estos decretos leyes fueron genéricamente derogados por el CGP, y actualmente el proceso laboral se rige por las leyes 18.572 y 18.847.

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