“Artículo 346. Procedimiento- El
proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto
fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
1)
El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de
los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. La inasistencia de las
partes se regirá por lo dispuesto en el artículo 340.
2)
Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los
propuestos en la demanda.
3)
Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el
tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y
que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de
aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
4)
El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y
defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare
incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
En
la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda
oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de
ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,
conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 253.2 o la de fecha
auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia”.
El
artículo 346 regula la estructura del proceso extraordinario, que no tuvo
modificaciones trascendentes en esta reforma.
Creemos
que el legislador perdió una posibilidad de reformular las bases de esta
estructura que, a nuestro juicio, no ha funcionado aceptablemente por
deficiencias de la propia regulación.
Veamos,
entonces, cuáles son las modificaciones introducidas por la nueva ley.
En
primer lugar, se aclara expresamente que la inasistencia de las partes se
regirá por lo dispuesto en el art. 340, es decir, la norma prevista para la audiencia preliminar del proceso
contencioso ordinario.
La
expresión no es del todo exacta: la norma se remite a las disposiciones del
art. 340 referidas a la inasistencia, pero no menciona expresamente
aquellas – contenidas en el mismo artículo – que regulan la asistencia a la audiencia preliminar. De
cualquier manera, incluso por la remisión del acápite a las reglas del
ordinario, debe entenderse que se aplican las reglas sobre asistencia (comparecencia)
e inasistencia (incomparecencia) a la audiencia preliminar, previstas en ese art.
340.
Se
termina así la discusión anterior a la reforma, en buena medida superada a
nivel doctrinario y jurisprudencial, sobre la aplicación de esas reglas al
proceso extraordinario[1].
Debemos
recordar que el art. 340.2 prevé una excepción para la incomparecencia no
justificada del actor a la audiencia si se trata de cuestiones no disponibles
(se estará a su impulso para la continuación del proceso) y que el art. 340.3
reitera la excepción para la incomparecencia no justificada del demandado a la
audiencia en esos mismos procesos (se remite al art. 134, se deben seguir los
trámites respectivos).
Esta
coordinación permite entonces superar los problemas que se suscitaban en el
régimen anterior al analizar las consecuencias de la incomparecencia del actor
en los procesos sobre cuestiones indisponibles, ya que el art. 340 anterior no
preveía expresamente una excepción para esos supuestos[2].
Por
consiguiente, las graves sanciones del art. 340 tendrán un ámbito reducido de
aplicación en los procesos extraordinarios, generalmente referidos a cuestiones
indisponibles (así, por ejemplo, será aplicable en el caso de procesos
referidos a pretensiones posesorias; pero no en el amplio elenco de procesos
extraordinarios referidos a pretensiones de familia)
En
segundo lugar, se suprime el num. 5) del art. 346, que pasa a ser segundo
inciso del num. 4), y se realiza una modificación de estilo, que contiene una
remisión errónea al num. 2) del art. 253.2: la remisión refiere a la prueba documental nueva, por lo que debió ser
al actual 253.2 num. 1).
“Artículo 347. Recursos y
proceso extraordinario posterior-
Contra
la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos
previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del
Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada
uno de ellos.
No
obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic
stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores,
cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el
proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con
las nuevas circunstancias que la configuran”.
Esta
disposición refiere a los recursos en el proceso extraordinario y al proceso
extraordinario posterior a otro extraordinario en caso de cuestiones rebús sic stantibus.
El nuevo
texto distingue claramente ambos supuestos. En primer lugar, en la denominación
del artículo se mencionan las dos hipótesis; en segundo lugar, en la regulación
concreta esas hipótesis se separan claramente.
En el
inciso primero se mantiene la remisión a las disposiciones que regulan los
recursos admisibles contra la sentencia de primera instancia. Por error, se
mantiene la remisión a la sección V del capítulo de los recursos: en efecto,
dicha sección regula el recurso de queja, que obviamente no procede contra la sentencia definitiva sino contra la sentencia
interlocutoria que rechaza los recursos de apelación o casación o la excepción
o defensa de inconstitucionalidad, o – en el nuevo sistema – contra la que concede
el recurso de apelación con efecto erróneo. Lo importante es que – naturalmente
– el recurso de queja es admisible en el proceso extraordinario, contra las
resoluciones que dispone el art. 262.
En el
inciso segundo, en tanto, se elimina la polémica – y errónea – frase “en sustitución de los recursos ordinarios”.
En
rigor, el proceso extraordinario posterior no es una vía impugnativa
sustitutiva de los recursos, sino que es la vía procedente para resolver las
pretensiones relativas a cuestiones rebus
sic stantibus cuando las circunstancias tenidas en cuenta en el primer
proceso se modifican. Es más: aún si el inciso segundo del art. 347 no
existiera, la conclusión debería ser la misma; es decir que, en caso de cambiar
las circunstancias, en virtud del cambio de objeto, siempre sería posible
promover un nuevo proceso que resuelva lo que – estrictamente – es una nueva
insatisfacción jurídica (un nuevo objeto principal).
Pero lo
cierto es que el texto anterior generó confusiones varias y, en los primeros
años de aplicación del CGP dio cimiento a algunas posturas erróneas que
entendieron que como el artículo 347 decía que el proceso extraordinario
posterior era “sustitutivo” de los recursos, en los procesos rebus sic
stantibus no se admitían los recursos de apelación y casación[3].
A partir
del nuevo texto, como anticipamos al comienzo del análisis a este artículo, los
dos supuestos se distinguen claramente, y ya no pueden caber dudas de ese tipo:
en los procesos extraordinarios en que se resuelven cuestiones rebus sic stantibus, si la sentencia de
primera o segunda instancia causa agravios, proceden los recursos de apelación
y casación, respectivamente.
“Art. 349. Procedencia del
proceso extraordinario-
Tramitarán
por el proceso extraordinario:
1)
Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de
denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los
artículos 620, 658 a
670 y 672 a
675 del Código Civil.
2)
Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración
de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del
Código Civil, 45 a
64 del Código de la Niñez y la
Adolescencia y 54 de la ley 18.387, de 23 de octubre de 2008.
3)
Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210 del Código de la
Niñez y la Adolescencia, las relativas a regímenes de visita, restitución o
entrega de menores o incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37,
41, 133.1, numeral 2º) del artículo 142, 151, 174 y 189 de este último Código.
4)
Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne expresamente la estructura
extraordinaria”.
Como
advierte la doctrina, el objeto del proceso extraordinario es “específico” (es
decir, que sólo pueden ser objeto del proceso extraordinario las pretensiones
que la ley indique) y eventualmente “limitado” (el análisis de ese objeto puede
recortarse por el legislador, p. ej., vedando el análisis de ciertos tipos de
defensas)[4].
En el
sistema anterior, el art. 349 del CGP incluía un elenco de pretensiones que
tramitan por proceso extraordinario, y otros artículos del Código añadían otros
supuestos (v., p. ej., arts. 420 num. 1 y 5, 458.3, 461, 546.5, 546.7).
Ese
sistema inicial fue objeto de modificaciones a lo largo de los años:
(a)
Mediante leyes que modificaron los supuestos ya previstos en el CGP: p. ej., la
aprobación del CNA, que derogó al anterior Código del Niño, e incluyó varias
pretensiones que tramitan por la estructura extraordinaria;
(b) A
través de leyes que incluyeron nuevas pretensiones que se sustancian por esta
estructura: p. ej., art. 18 de la ley 16.060; art. 516 de la ley 15.903, en la
redacción dada por el art. 653 de la ley 16.170; art. 70 de la ley 16.871; CNA;
art. 2º num. 1º de la ley 17.940; art. 9º de la ley 18.246; ley 18.412, etc.
La ley
19.090 reorganiza la redacción del art. 349, la ajusta a las modificaciones
anteriores, y prevé una remisión general a otras leyes.
En el num. 1) se mantiene la referencia a las
pretensiones de conservar o recuperar la posesión o
tenencia, denuncia de obra nueva y obra ruinosa (arts. 620, 658 a 670 y 672 a
675).
El numeral sólo tiene una modificación de estilo: se reordenan los
artículos incluidos en la remisión, que ahora se citan en orden numérico. La
modificación no es correcta, porque el texto anterior mantenía un orden
“respectivo” de cada pretensión con cada artículo.
En el num. 2) se mencionan las pretensiones
relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación
alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del Código
Civil, y 45 a 64 del CNA.
Tramitan
entonces por extraordinario las pretensiones de determinación, aumento,
reducción o exoneración de la pensión alimenticia de los padres a los hijos
(CC: 116; CNA, art. 51, acápite), de los ascendientes a sus descendientes (CC:
117; CNA: art. 51 num. 1º) y de éstos a aquellos (CC: 118), de los yernos o
nueras a sus suegros y viceversa (CC: 119), entre hermanos legítimos o
naturales (CC: 120; CNA art. 51 num. 4), entre cónyuges (CC: 127, 129, 183 y
194, ahora con las modificaciones de la ley 19.075), del cónyuge respecto a los
hijos del otro en cuanto convivan con el beneficiario (CNA: art. 51 num. 2);
del concubino o la concubina, en relación a los hijos del otro integrante de la
pareja, que no son fruto de esa relación, si viven todos juntos conformando una
familia de hecho (CNA: art. 51 num. 3); entre adoptantes y adoptados (ahora
art. 139 CNA, red. dada por la ley 19.092).
En el
nuevo numeral 2 no se incluyeron las
pretensiones de alimentos entre concubinos (art. 3º de la ley 18.246).
En
vigencia del texto de la ley 18.246 sostuvimos:
“Curiosamente la ley no establece una estructura especial
para sustanciar las pretensiones de alimentos de los concubinos.
Por otra parte, en nuestro
ordenamiento procesal no existe una norma que establezca que todas las
pretensiones de alimentos tramitan por la vía del proceso extraordinario, sino
varias normas especiales que prevén dicha vía para ciertas pretensiones de
alimentos”.
Y
luego de recordar las pretensiones de alimentos para los cuales se preveía la
vía del proceso extraordinario concluíamos:
“Ante esta omisión podría sostenerse que como
la pretensión de alimentos para el concubino no tiene previsto un proceso
especial para su sustanciación debe tramitar por proceso ordinario (CGP, art.
348).
Esta tesis tiene el
inconveniente de la incoherencia sistemática, ya que la determinación de los
alimentos del concubino tramitaría por ordinario, a diferencia de las
pretensiones de determinación de alimentos antes mencionadas. Por otra parte,
el aumento, reducción o cese de los alimentos del concubino también tramitarían
por extraordinario, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 347 del CGP.
En otra tesitura, podría
sostenerse que existe un vacío, que debe ser integrado acudiendo a las normas
análogas (arts. 347 y 349 del CGP), que establecen una solución especial que
debe primar frente a la norma general (art. 348).
Sin
embargo, la pretensión de integrar mediante analogía para determinar la
procedencia de una estructura procesal podría considerarse un tanto audaz. Por
lo que, ante la duda, seguramente primará la tesis del ordinario”[5].
El debate se intensificó posteriormente,
con posturas encontradas[6].
Ante la
aprobación de la ley 19.090, el silencio del legislador podría interpretarse
como una confirmación de la tesis de que debe acudirse a la estructura del
proceso ordinario para determinar los alimentos de los concubinos, aunque para
la modificación (aumento o reducción) o cese de esa pensión la estructura es
indudablemente la extraordinaria (art. 347).
En el num. 3) se incluyen las pretensiones
sobre las cuestiones previstas en los arts. 289 a 300 del CC y 206 a 210 del
CNA, las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o
incapaces, y las previstas en los arts. 34, 37, 41, 133.1, num. 2º) del art.
142, 151, 174 y 189 del CNA.
El nuevo
texto se ajusta a las modificaciones del CNA. Entonces, tramitan por
extraordinario las pretensiones de pérdida, limitación, suspensión o
restitución de la patria potestad (CC: arts 289-300; CNA: arts. 206-210); las
pretensiones de visita, restitución o entrega de menores o incapaces[7];
pretensiones de tenencia, recuperación o guarda de niños o adolescentes (CNA:
34 y 37); pretensión de separación definitiva del niño o adolescente de su
familia de origen (CNA: art. 133.1, red. dada actualmente por el art. 3º de la
ley 19.092); pretensión vinculada a la adopción (art. 142) (a este supuesto nos
referimos enseguida) y a la adopción internacional (art. 151 CNA, ahora red.
dada por la ley 19.092, que mantuvo la estructura extraordinaria); pretensión
de imposición de sanciones por infracciones al régimen de trabajo de los
menores y por infracciones al régimen especial de medios de comunicación,
publicidad, espectáculos, etc., relacionados con menores (CNA: arts. 174 y
189).
Respecto
a la pretensión de adopción se plantea una relevante duda interpretativa.
El nuevo
art. 349, en su numeral 3º, se remite al numeral 2º del art. 142 del CNA.
El art.
142 del CNA, al momento de aprobarse la ley 19.090, tenía la redacción dada por
la ley 18.590, de 18 de setiembre de 2009, y en concreto establecía que para
las pretensiones de adopción debía seguirse “el
procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código
General del Proceso” (num. 1º) y que “En caso de oposición a la adopción el
proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso
referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes)”. Es a este
numeral 2º que quiso remitirse el nuevo numeral 3º del art. 349.
De
modo que la decisión política del legislador al momento de aprobar la reforma
al CGP fue la de mantener el régimen anterior: estructura voluntaria y, en caso
de oposición, estructura contenciosa extraordinaria.
Sin
embargo, posteriormente se aprobó la ley 19.092, que modificó el art. 142 y
previó la estructura incidental, con ciertas particularidades.
Como ya
indicamos, la ley 19.090 fue promulgada el 14 de junio, y publicada el 26 de
junio. La ley 19.092, en tanto, fue sancionada el 17 de junio, y publicada el
24 de junio. Pero aunque esta última es posterior en el tiempo, entró en
vigencia antes: en efecto, la ley 19.092 no tiene norma especial sobre su
entrada en vigencia, por lo que la misma debe considerarse producida a los diez
días de su publicación (CC, art. 1º), es decir, el 4 de julio. En cambio, la
ley 19.090 sí tiene una norma especial (art. 2º), y su entrada en vigencia se
produjo el 14 de agosto. De modo que a nuestro juicio la ley 19.090 derogó la
modificación del art. 142 del CNA introducida por la ley 19.092, en cuanto a la
procedencia de la estructura incidental. Sin embargo, el problema es aún más
grave si se advierte que el texto actual del num. 3º del art. 349 del CGP se
remite a un numeral 2º del art. 142 del CNA que ya no existe, y que refería a
la oposición a la pretensión de adopción. Ante la remisión a una norma
derogada, se plantearán enormes dudas acerca de cuál es la estructura aplicable
a las pretensiones de adopción. En este punto es importante lograr una rápida
modificación legislativa que elimine la incertidumbre generada por la sucesión
de leyes.
Finalmente,
se añade un num. 4), conforme al cual también se sustancia por esta vía toda otra pretensión al que un texto legal
le asigne la estructura extraordinaria.
En
virtud de esta norma se mantienen las soluciones de otros artículos del CGP (p. ej., arts. 420 num. 1 y 5, 546.5, 546.7) y leyes especiales
que remiten a la estructura del proceso extraordinario.
Debe
tenerse presente que en esta reforma al CGP se eliminan otras remisiones, como
las referidas a la oposición al concurso, a los convenios del concurso y a la
validez de los créditos aprobados: ahora estas oposiciones del proceso
concursal se sustancian por la estructura del proceso incidental fuera de
audiencia (458 y 461).
“Art. 350. Reglas especiales
para ciertas pretensiones-
350.1
Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por
proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar,
además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las
pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores
o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en
el hogar conyugal.
El
tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de
esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente
aquellos sobre los que persista el desacuerdo.
La
resolución provisoria será pasible del recurso de reposición y apelación sin
efecto suspensivo y significará cumplimiento del requisito establecido por el
artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en
el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria.
350.2
En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico
para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de
sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las
normas constitucionales.
350.3
En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter
social, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando
resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han
determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte.
En
estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la
adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si
las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin
previa información.
350.4
En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria
la tutela de su interés por el tribunal.
350.5
En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal
dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los
tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del
respeto al principio de contradicción y a los propios de debido proceso legal.
Si no ejercitare esos poderes, indicará las razones al dictar sentencia.
En el
último inciso del ordinal 1 se
aclara expresamente que la sentencia interlocutoria
que soluciona provisoriamente las cuestiones del art. 167 del Código Civil
admite recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo.
Se
termina así con algunas dudas planteadas a nivel jurisprudencial –
especialmente en los primeros años de la vigencia del CGP – acerca de la
apelabilidad de esta sentencia.
El punto
era a nuestro juicio de sencilla resolución jurídica: ante el silencio del art.
350.1, la regla general del art. 250 num. 2º y las especiales de los arts.
315.3 y 317.3 determinaban la procedencia del recurso de apelación[8].
En el
nuevo texto se aclara que – tal como surgiría de la aplicación de aquellas
reglas – esta sentencia interlocutoria es apelable. En cuanto al efecto, al
igual que cualquier recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria
que dispone una medida provisional (CGP, art. 315.3 y 317.3) es el no
suspensivo. Sobre el alcance de ese efecto y los poderes del tribunal superior
deben tenerse presente las modificaciones al num. 2º del art. 251 (v. análisis
respectivo).
El ordinal 5 refiere a la iniciativa
probatoria del tribunal en los procesos de carácter social. En la reforma se
realiza un pequeño agregado para exigir
que el tribunal que no ejercite esa iniciativa probatoria indique las razones al dictar sentencia
definitiva.
Esta
solución tiene su antecedente en el num. 4º del art. 6º del decreto ley 14.188,
de 5 de abril de 1974, en la redacción dada por el art. 2º del decreto ley
14.848, de 27 de noviembre de 1978, ambos referidos al proceso laboral[9].
La
exigencia intensifica la inquisitividad de los procesos de carácter social, y
refuerza el carácter debido de esta
iniciativa probatoria.
[1] La mayoría de la doctrina postuló la
aplicación de esas reglas, ante la remisión genérica del acápite del art. 346 a
las normas del proceso ordinario (así: TARIGO, Enrique, “La carga de la
asistencia personal de las partes a las audiencias del proceso”, en “VIII
Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Ed. Universidad, Mdeo., 1995, p. 208;
del mismo autor, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. IV, 1ª ed., FCU,
2000, p. 67; GOMES SANTORO, Fernando, comentario al art. 346, en LANDONI, Ángel
(Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia,
PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado,
anotado, con jurisprudencia”, vol. 3B, B de f, Mdeo., 2012, p. 1480).
[2] El problema se planteaba porque el
art. 340.2 no preveía excepción alguna a la aplicación de la gravísima sanción
ante la incomparecencia del actor. A nuestro juicio, ante el silencio del
legislador, el vacío debía integrarse a través del principio de igualdad, ya
que el art. 340.3 sí preveía la correspondiente excepción para el caso de
inasistencia del demandado en procesos relativos a cuestiones indisponibles;
actualmente, como indicamos en el texto, el problema está superado.
[3] Así, en su momento, LANDONI y JARDÍ
ABELLA sostuvieron la improcedencia de los recursos de apelación y casación en
los procesos relativos a cuestiones rebús
sic stantibus, precisamente en virtud de la confusa redacción del art. 347
(JARDÍ ABELLA, Martha, “Los Recursos de apelación y revisión en el Código
General del Proceso”, RUDP, 4/1988, p. 497; de la misma autora, “Recurso de
apelación”, en el “Curso sobre el Código General del Proceso”, t. II, obra
colectiva del IUDP, 1ª ed., FCU, Mdeo., 1989, p. 13; LANDONI SOSA, Ángel,
“Recurso de casación civil”, en el “Curso sobre el Código General del Proceso”,
t. II cit., p. 28). Posteriormente, LANDONI revisó su postura y sostuvo la
procedencia de ambos recursos en estos procesos. La unanimidad de la doctrina
posterior distinguió claramente ambas situaciones y postuló la admisibilidad de
los recursos de apelación y casación (v. ampliamente: TARIGO, Enrique,
“Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. IV cit., pp. 70-71; PERERA, Jorge
Carlos, “Apelación y segunda instancia”, 2ª ed., Amalio M. Fernández, Mdeo.,
2009, pp. 72-74; LANDONI, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES,
Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel,
“Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 2B,
B de f, Mdeo., 2004, p. 999; GOMES SANTORO, Fernando, comentario al art. 347, en
el vol. 3B de la obra colectiva cit., p. 1494).
[4] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El
proceso civil”, vol. 1, Idea, Mdeo., 1989, pp. 257-259.
[5] VALENTIN, Gabriel, “Los procesos
regulados en la ley de unión concubinaria”, 3ª ed., FCU, Mdeo., 2011, pp. 78-79.
[6] A favor de la tesis del proceso
ordinario: GONZÁLEZ INTHAMOUSSU, Carolina, “Análisis de los procesos de
fijación y cese de pensión alimenticia respecto del ex concubino en el marco de
la ley 18.246”, en “XIVas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU,
Mdeo., 2009, p. 40. En cambio BEBEKIÁN se adhirió a la tesis que propicia la
aplicación de la estructura del proceso extraordinario, por integración
analógica con lo dispuesto por el art. 349 del CGP (BEBEKÍAN, Eduardo, “Vía
procesal para determinar los alimentos entre los concubinos en la ley Nº
18.246”, en “XIVas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” cit., pp. 71-72).
[7] Se
incluye una remisión al art. 41 del CNA que en rigor refiere a la determinación
de las visitas luego de un incumplimiento.
[8] Sin embargo, la jurisprudencia
errónea de algún tribunal justificó en su momento una nota aclaratoria de dos
de los codificadores: TORELLO, Luis y VÉSCOVI, Enrique, “La Apelabilidad en el
Nuevo Código del Proceso con especial referencia a la interlocutoria que
resuelve sobre las medidas Provisionales en el Divorcio”, RUDP, 2/1990, pp.
350-353.
[9] Estos decretos leyes fueron genéricamente derogados
por el CGP, y actualmente el proceso laboral se rige por las leyes 18.572 y
18.847.
que bueno! lo voy a leer para la clase
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