“Artículo
250. Procedencia –
Procede el recurso de apelación:
1) Contra
las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y
las demás que expresamente establezca la ley.
2) Contra
las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una
instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso
de un incidente.
La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá
ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los casos (artículos 246.4, 251 numeral 3), 253 y 254). No obstante, se haya o
no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por
contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada”.
El recurso de apelación es el recurso admisible
contra sentencias definitivas o interlocutorias de primera instancia (salvo que
sean excluidas por la ley), para que el órgano jurisdiccional superior al que
las dictó las revoque, anule o reforme.
Este
recurso tiene
como marco normativo general el art. 241 de la Constitución, que prevé la
existencia de los Tribunales de Apelaciones, lo que denota un destaque del constituyente a la
posibilidad de revisión mediante recurso; y el art. 8 num. 2, lit. h, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho al recurso ante un tribunal superior[1].
En el CGP, el art. 22.3 CGP
establece que “Todo proceso tendrá dos
instancias, excepto aquellos asuntos que la ley establezca, expresamente, que
tramitarán en instancia única”.
A nuestro
juicio, en virtud del art. 8 del Pacto antes citado, el sistema internacional
garantiza el derecho al recurso ante un tribunal superior para todos los
procesos principales, por lo que esa disposición general, así como todas
aquellas que consagran “excepciones” a la exigencia del art. 22.3 son
violatorias de ese sistema y pueden ser inaplicadas mediante el control de convencionalidad.
El artículo
250 que estamos analizando sólo se modifica en el inciso final (al que luego
referiremos), pero existen algunas modificaciones en el resto del articulado
que cambian algunos supuestos de procedencia.
Veamos el
régimen vigente a partir de esta norma general del art. 250.
(1) Recurso de
apelación contra sentencias definitivas
Respecto a las
sentencias definitivas se mantiene la regla general: todas las sentencias
definitivas dictadas en procesos judiciales[2] son
apelables, salvo las excepciones que se mencionan (250 num. 1):
(a) Las sentencias definitivas de segunda instancia.
(b) Las que establezca expresamente la ley
(y que no sean de segunda instancia, ya que si lo son estarían excluidas por
esa razón).
Por ejemplo:
-
Las sentencias
definitivas dictadas en procesos de instancia única de los Juzgados de Paz de
ciudades, villas o pueblos del interior en asuntos de menor cuantía (menos de $
81.000), en su sección (art. 74 ley 15.750).
-
La sentencia definitiva que hace lugar al desalojo
promovido por la Contaduría General de la Nación por falta de sustitución de
garantía (art. 122 de la ley 16.226)[3].
-
La
dictada en procesos de competencia de los Tribunales de Apelaciones o de la Suprema
Corte de Justicia: p. ej., el proceso de regulación de honorarios cuando se
promueve ante uno de esos órganos (art. 31 Ley 15.750); los procesos de
anulación de actos de personas públicas no estatales (previstos en varias
leyes); los procesos de competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia
(arts. 239 num. 1º y 257 de la Constitución); etc.
-
La sentencia
definitiva dictada en procesos sobre relaciones de consumo (art. 2.6 de la ley
18.507).
-
La sentencia
definitiva dictada en el proceso para materia laboral de menor cuantía (arts.
19 y 23 inc. 2º de la ley 18572, red. ley 18.847).
Debe tenerse
presente que desaparece la limitación prevista para la sentencia definitiva del
proceso de ejecución de crédito prendario, en el que, según el duro texto de la
ley sólo era apelable cuando rechazaba las excepciones, no cuando las acogía
(art. 17 de la ley 17.228)[4]. La
ley 19.090 derogó los arts. 15, 16 y 17 de la ley 17.228, por lo que este
proceso y su discutida limitación a la apelación desaparecen. Ahora corresponde
seguir la vía de apremio, que tiene su propio subsistema de apelabilidad (arts.
373.3 y 393.2). En particular, la sentencia definitiva que resuelve las
excepciones es apelable (art. 393.2 num. 4).
(2) Recurso de
apelación contra sentencias interlocutorias
Respecto a
estas sentencias se mantiene la regla general: todas las sentencias
interlocutorias dictadas en procesos judiciales[5] son
apelables, salvo las excepciones que se mencionan (250 num. 2):
(a) Las sentencias interlocutorias dictadas
en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable (arts.
250 num. 2º y 322.1).
(b) Las sentencias interlocutorias dictadas
en el curso de un incidente o las que lo resuelven, si se trata de un incidente
dentro de un incidente (arts. 250 num. 2º y 322.1 CGP). Respecto
al alcance de esta exclusión, entendemos que no rige para los casos en que la
ley se remite a la estructura incidental, para resolver objetos principales
(proceso de regulación de honorarios; observaciones al inventario; etc.).
(c) Las que resuelven ciertos incidentes
en que la ley excluye el recurso de apelación o declara la irrecurribilidad a
texto expreso: incidente de acumulación de autos (es inapelable la sentencia
que acoja la pretensión de acumulación, art. 324.5), incidente de recusación (art. 328.6).
(d) Excepciones que se agregan: las nuevas
normas que consagran irrecurribilidades: p. ej., decisión del juez de eximir de
la previa consignación y de honorarios del perito, art. 185.3 (v. análisis del
art. 241).
(e) Subsistemas
de apelabilidad limitada: p. ej., en el proceso
ejecutivo y otros monitorios (v. modificaciones a los arts. 335, 355.2, 357.2
inc. final y 360) y en las etapas o
procesos de ejecución regulados por el CGP (v. modificaciones a los arts. 335,
373.3, 379.3, 379.4, 380.4, 384.4, 387.6 inc. 2º, 393.2, 393.4 y 396).
Finalmente,
debemos advertir que se modifica el inciso final del art. 250, que regula la
relación entre los recursos de reposición y apelación contra sentencias
interlocutorias y la potestad del juez de revocar por contrario imperio se haya
deducido o no recurso de reposición.
Concretamente, se agregan remisiones a los arts. 246.4, 251 numeral 3) y 253,
para coordinar las disposiciones aplicables. La remisión al art. 253 no es del
todo feliz, ya que refiere al recurso de apelación contra sentencias
definitivas; de cualquier manera tampoco es totalmente errónea, ya que ese
régimen es el aplicable supletoriamente al recurso de apelación contra
sentencias interlocutorias, por la remisión del acápite del art. 254 (“El recurso de apelación contra las
sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias
definitivas, con las siguientes modificaciones (…)”.
“Artículo 251. Efectos.-
Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las
sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite:
1) Con efecto
suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que
quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el
expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No
obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se
sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración,
custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así
como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la
apelación no verse sobre esos puntos.
2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma
providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que
deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior.
El tribunal
superior, una vez recibida la pieza, podrá decidir, en atención a las
circunstancias del caso, si debe procederse o no a la suspensión del
procedimiento principal o del cumplimiento de la providencia apelada. Cuando
resuelva la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior por la
vía más rápida disponible.
3)
Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo
caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará
fundamentarlo con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva.
La
parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia definitiva igualmente
podrá fundar la apelación diferida por vía principal en el plazo de seis días o
al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por su contraparte contra la
sentencia definitiva. En este último caso, el plazo del traslado de la
apelación diferida será de seis días.
Si
la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de reposición, éste se
tramitará y resolverá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246.4”.
Este artículo regula los efectos del
recurso de apelación. Se introducen modificaciones al efecto no suspensivo y al
llamado efecto diferido.
(1)
Modificaciones al efecto no suspensivo (art.
251 num. 2)
Se modifica la posibilidad de que
el tribunal disponga la suspensión, en tres aspectos.
En primer lugar, se acentúa
su carácter facultativo (“podrá
decidir, en atención a las circunstancias del caso”). En vigencia del CGP
se planteó un debate académico acerca del alcance de esta potestad[6]:
para algunos, esta norma sólo habilitaba al tribunal superior a suspender los
efectos cuando el recurso de apelación se había concedido erróneamente con
efecto no suspensivo (es decir, se entendía que se trataba de una potestad reglada legalmente); para
otros, la norma también permitía que el tribunal ordenara la suspensión aún
cuando en principio la sentencia fuera apelable sin efecto suspensivo (es
decir, para estos autores se consideraba una potestad discrecional). En el nuevo régimen no pueden caber dudas:
se trata de una potestad discrecional, que habilita al tribunal superior a
suspender aún cuando el efecto se haya concedido correctamente con efecto no
suspensivo.
En segundo lugar, la
posibilidad de suspender no se limita a un determinado plazo como en el sistema
anterior (en que se acotaba a las 48 horas de recibida la pieza), sino que puede
ejercerse en cualquier momento de la
segunda instancia.
En tercer lugar, se
delimita con precisión el alcance de la eventual suspensión, que puede
referir al proceso principal o al cumplimiento de la providencia apelada. Por
ejemplo, en el caso de la apelación de la sentencia que dispone una medida cautelar, no sólo
no se suspende el proceso principal,
sino que no se suspenden los efectos de la sentencia apelada (no se suspende la
efectividad de la medida). Pero, en ejercicio de la potestad del art. 251 num.
2º, en cualquier momento, el tribunal superior puede disponer la suspensión,
sea del proceso principal, sea de los efectos de la sentencia apelada, o de
ambos.
La comunicación al inferior de
la resolución que dispone la suspensión debe realizarse por la vía más rápida
posible.
(2) Modificaciones al efecto
diferido (art. 251 num. 3)
El llamado “efecto diferido”
del recurso de apelación no es más que una modalidad de efecto no suspensivo
(ya que su interposición no suspende el proceso principal ni los efectos de la
sentencia apelada: “sin perjuicio del
cumplimiento de la resolución impugnada”), cuya única particularidad reside
en que se difiere el procedimiento
posterior a la interposición del recurso (su fundamentación, sustanciación y
resolución).
Como veremos inmediatamente, los
incisos agregados al numeral 3) permiten postular una mayor autonomía de la apelación diferida (interpuesta
contra la sentencia interlocutoria) respecto de la eventual apelación
interpuesta contra la sentencia definitiva.
En el nuevo sistema, se mantiene
la forma clásica de procedimiento de este “efecto” diferido (primer inciso del num.
3) pero se agregan nuevas oportunidades posibles de fundamentación y
sustanciación si el apelante no tiene agravios contra la sentencia definitiva:
(a) por vía principal en plazo de seis días; o (b) al evacuar el traslado de la
apelación interpuesta por su contraparte contra la sentencia definitiva. El
plazo del traslado de la apelación en estos supuestos es de seis días (segundo
inciso del num. 3).
Finalmente, se coordina el
procedimiento con la regulación del recurso de reposición, para el caso de
apelación subsidiaria con efecto diferido.
Veamos entonces los posibles
procedimientos de la apelación diferida, distinguiendo las diversas
alternativas.
Si el apelante tiene
agravios contra la sentencia definitiva, se mantiene el procedimiento clásico: al apelar la sentencia definitiva (en el
plazo de 15 días), el recurrente puede fundamentar la apelación diferida interpuesta
contra la sentencia interlocutoria; de ambos recursos se conferirá traslado a
la contraparte y a cualquier litigante con interés distinto por el plazo de 15
días.
Si el apelante no
tiene agravios contra la sentencia
definitiva, existen dos nuevas vías:
(a) Primer procedimiento nuevo
Este nuevo
procedimiento se incluyó para solucionar algunos problemas surgidos en el
régimen anterior, que sólo preveía expresamente un procedimiento para
fundamentar y sustanciar la apelación diferida.
Un ejemplo
permitirá explicar el punto: si, por ejemplo, supongamos que en el curso de un
proceso principal se tramita un proceso incidental que culmina con una
sentencia interlocutoria que condena a una parte a pagar las costas y costos.
Ante esa condena, la parte agraviada interpone recurso de apelación con efecto
diferido. En el sistema anterior, en ese ejemplo, si la misma parte resultaba
finalmente vencedora en el proceso principal, el vencedor – que no tenía
agravio contra la sentencia definitiva, por lo que no podía apelarla – no
disponía de una vía para expresar los agravios de su apelación diferida. Por
consiguiente, sólo le quedaba la posibilidad de esperar la apelación de su
contraparte contra la sentencia definitiva, para realizar su fundamentación al evacuar
el traslado de ese recurso (siempre que esa posibilidad, de admisibilidad
discutible en el sistema anterior, se considerara admisible en el caso). Pero
si la contraparte no apelaba la sentencia definitiva, el condenado en el
incidente podía quedar sin chance alguna de expresar sus agravios por la
apelación diferida[7].
En el nuevo
sistema, esta apelación por vía principal le permite expresar los agravios de
su apelación diferida independientemente de que su contraparte apele o no la
sentencia definitiva.
El
recurrente puede
fundar la apelación diferida dentro del plazo de seis días de la notificación
de la sentencia definitiva. La ley dice que “en
este último caso” el plazo del traslado de la apelación es de seis días.
Entiendo que – aunque la redacción no es del todo afortunada – el “último caso” es el de todo el inciso,
es decir, los dos supuestos de apelación diferida sin agravios contra la
sentencia definitiva. Por lo que en este caso que estamos analizando el plazo
del traslado también es de seis días.
(b) Segundo procedimiento nuevo
Esta solución permite cubrir
aquellos supuestos en que – por ejemplo – en la audiencia preliminar se rechaza
un medio probatorio propuesto por la parte actora, ante lo cual dicha parte
apela con efecto diferido, y finalmente la sentencia definitiva acoge la
pretensión en todos sus términos. En este caso, el actor no tiene agravios
contra la sentencia definitiva, por lo que no puede apelar dicha sentencia y,
por consiguiente, no puede expresar los agravios de la apelación diferida en
esa oportunidad. Si bien en principio no tendría interés en hacerlo, si su
contraparte apela sí podría tener interés en que el tribunal resuelva
previamente si corresponde admitir o no el medio probatorio rechazado. En el
régimen anterior la doctrina postulaba una lectura amplia del texto que
permitiera fundamentar la apelación diferida en esos supuestos[8].
En el nuevo régimen esta
posibilidad existe, al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por el
contrario contra la sentencia definitiva.
Aunque la ley no lo diga
expresamente, entiendo que también puede fundamentarse al evacuar el traslado
del recurso de apelación interpuesto por cualquier litigante con interés
distinto.
Del recurso de apelación con
efecto diferido se debe conferir traslado a la contraparte por el plazo de seis
días.
Como
crítica de carácter general debo advertir que la ley sólo habilita a
acudir a estos procedimientos en el caso de “la parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia definitiva”. Creo que hubiera
sido más correcto decir “La parte que inicialmente no expresare un agravio
contra la sentencia definitiva (aunque lo tuviere)”. De cualquier manera, entiendo que éste es el
sentido que cabe darle a la norma.
Finalmente, el inciso final del art. 251
coordina el procedimiento de la apelación diferida con la regulación del
recurso de reposición.
Si la
apelación diferida es subsidiaria del recurso de reposición, se procederá
conforme al art. 246.4: el tribunal debe resolver el recurso de reposición y,
si decide mantener la sentencia impugnada, debe conceder la apelación con
efecto diferido.
Sin embargo, la
remisión al art. 246.4 sólo es correcta si la reposición y apelación diferida
subsidiaria se interponen contra una sentencia dictada en audiencia. Pero hay
interlocutorias apelables con efecto diferido que se pueden dictar fuera de
audiencia (p. ej., la que rechaza una prueba en el proceso extraordinario, al
resolver sobre los medios probatorios y convocar a la audiencia única, art. 346
num. 3). En ese caso, el juez debe resolver la reposición fuera de audiencia y, si decide
mantener, debe conceder el recurso de apelación con efecto diferido.
“Artículo 253. Apelación de sentencias definitivas-
253.1 El
recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá, en
escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un
traslado a la contraparte y a cualquier litigante con interés distinto al del
recurrente, por el término de quince días.
Al evacuar el
traslado, podrá la contraparte o cualquier litigante con interés distinto al
del recurrente adherir al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se
sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con
interés distinto al del adherente, por el plazo de quince días.
La apelación y
la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los
recurrentes.
253.2 Las
partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia,
tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al
mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
1) Si se tratare de presentar documentos de
fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este
último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de
los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la
prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la
acredite.
2) Si se
tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo
121.2.
En
todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118”.
En este artículo se modifica
la sustanciación del recurso de apelación, la adhesión al mismo y su
sustanciación, en los supuestos de parte plural.
De acuerdo al
nuevo régimen, si
apela una parte el recurso no sólo debe sustanciarse con la
contraparte, sino también con cualquier
litigante con interés distinto al recurrente.
De esta manera se soluciona
una cuestión que generaba varios problemas prácticos, consagrando una solución
que ya aplicaban algunos juzgados.
Por ejemplo, supongamos que un
actor plantea dos pretensiones de condena contra dos codemandados imputándoles
responsabilidades compartidas por un hecho ilícito, y al contestar ambos se
atribuyen mutuamente la responsabilidad exclusiva. En la sentencia definitiva,
uno de ellos es condenado a pagar el 90% y otro el 10%; y el condenado a pagar
el porcentaje mayor apela. En ese ejemplo, el recurso no sólo debe sustanciarse
con la parte actora (la “contraparte”) sino también con el codemandado
condenado a pagar el porcentaje menor (litigante – litisconsorte – con interés
distinto).
A su vez, cualquiera de los
interesados con los que el recurso se sustancia puede adherir a la apelación. De modo que a partir del
nuevo texto puede admitirse la apelación
adhesiva del litisconsorte con interés distinto. Antes de esta reforma,
algunos no admitíamos esta posibilidad, por la clara referencia a la
“contraparte” en el texto original[9].
Finalmente, la adhesión debe sustanciarse con la
contraparte y con cualquier litigante
con interés distinto al adherente.
En el ordinal 253.2 se
modifica el régimen de proposición de prueba
a diligenciar en segunda instancia.
Se elimina el numeral 1), por
lo que ya no se admite la prueba de declaración de parte (salvo que sea para
acreditar hechos nuevos, al igual que cualquier otro medio probatorio para la
prueba de hechos nuevos). Se entendió por los proyectistas que era innecesario
mantener esta posibilidad, ya que si la parte no había utilizado esta prueba en
primera instancia no se advertían razones para habilitarla en segunda.
Se mantiene la proposición de
prueba documental nueva (en sentido cronológico o gnoseológico), en la
disposición que pasa a ser el numeral 1.
También se mantiene la prueba sobre
hechos nuevos, en la disposición que pasa a ser el numeral 2.
“Artículo 254. Apelación de sentencias
interlocutorias.-
El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
1) Si se
tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la
interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el
de la contestación a la adhesión a la apelación.
2) Si se
tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación
en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en
el numeral anterior.
3) Si se
tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con
efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia,
procediéndose, en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral
3) del artículo 251.
La parte que no
tuviera agravios sobre la sentencia definitiva podrá igualmente fundar la
apelación concedida con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso segundo del numeral 3) del artículo 251.
4) Sólo se admitirá
la prueba documental conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo
253.2.
5)
Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por
contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida”.
En primer lugar debe tenerse presente
que, por la remisión del acápite del art. 254 al art. 253, se aplican a la
apelación de sentencia interlocutoria las modificaciones introducidas a la
sustanciación del recurso de apelación contra sentencias definitivas, adhesión
y sustanciación de la adhesión.
Las modificaciones del primer inciso del
numeral 3) son de coordinación con el régimen del recurso de reposición
(remisión al art. 246.4), y de estilo (remisión al num. 3 del art. 251).
El inciso segundo de ese numeral confirma
la independencia de la apelación diferida de la sentencia interlocutoria de la
apelación de la sentencia definitiva (v. nota al art. 251).
La modificación del numeral 4) es de
estilo. Sin embargo, es claramente errónea: la remisión debió realizarse al
numeral 1) del art. 253.2, que es el que actualmente regula la proposición de
prueba documental en segunda instancia de las sentencias definitivas.
“Artículo 255. Resolución del tribunal inferior-
Interpuesta en
tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente, y
expresará el efecto con que la admite (artículo 251).
Si
el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con el cual fue
franqueado, la resolución respectiva podrá ser impugnada exclusivamente a través
del recurso de queja, conforme con lo establecido en la Sección V de este
Capítulo”.
El agregado al segundo inciso es
coherente con la modificación realizada al art. 262 inciso segundo. En efecto, como
veremos, en el nuevo régimen el recurso de queja no sólo procede en caso de
rechazo del recurso de apelación u otorgamiento erróneo del efecto diferido,
sino también cuando se concede con efecto erróneo (sea suspensivo, no
suspensivo o diferido).
De acuerdo a este texto es claro que
el recurso de queja es el único recurso admisible. De esta manera, a partir de
la reforma resulta inadmisible la práctica de interponer recursos de reposición
y apelación contra la sentencia que concede el recurso con un efecto equivocado:
práctica que ya era cuestionada en el régimen anterior.
V. análisis a los arts. 262 y 264.
“Artículo 257. Facultades del Tribunal de Alzada.-
257.1 El
tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de
la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la
contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
257.2 El
tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera
instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios
u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera
instancia.
257.3 El
tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el
artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso
de apelación, debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del
recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la
primera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la
Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro.
257.5
Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto
diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera
instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla.
No procederá el reenvío, salvo cuando se declarare la nulidad (inciso segundo
del artículo 116). En caso de que el tribunal haya declarado la admisibilidad
de una prueba, dispondrá su diligenciamiento conforme con el artículo 344.3”.
Se modifica el ordinal 257.5, que
refiere a la revocación de la providencia apelada sin efecto suspensivo o con
efecto diferido.
El agregado limita la procedencia del
reenvío en esos supuestos: sólo corresponde cuando se declara la nulidad. Si se
revoca una sentencia que declaró inadmisible un medio probatorio, el tribunal
debe disponer su diligenciamiento, el que se realizará en audiencia (v. art.
344.3).
Pero
además se regula específicamente el caso en que el tribunal, al resolver el
recurso, declara admisible la prueba.
Pensemos
un ejemplo: en la audiencia preliminar de un proceso ordinario el juez rechaza
un medio de prueba propuesto por el actor por considerarlo inadmisible y el
actor apela con efecto diferido. La sentencia definitiva es desfavorable al
actor, por lo que, al apelar la sentencia definitiva, expresa los fundamentos
de la apelación diferida interpuesta contra la sentencia interlocutoria. El
tribunal de segundo grado, al dictar la sentencia de segunda instancia, ingresa
al examen de este recurso y entiende que la prueba fue erróneamente rechazada,
por lo que revoca la sentencia interlocutoria.
En
el régimen anterior decíamos que dos eran las posibles soluciones: o se
entendía que era imprescindible el reenvío, por lo que el órgano de alzada
debía remitir el expediente a un juez inferior para que diligenciara la prueba,
se realizaran los demás actos dependientes (p. ej., alegatos) y se dictara una
nueva sentencia definitiva; o se sostenía que el superior podía prescindir del
reenvío, diligenciando la prueba, recibiendo los alegatos y dictando sentencia
definitiva.
Para autores
como GELSI, VAN ROMPAEY y PERERA no procedía el reenvío, y
el tribunal superior podía diligenciar la prueba.
Para la
mayoría de la doctrina, representada por BERMÚDEZ,
VÉSCOVI, VIERA, TARIGO, los comentaristas del CGP dirigidos por LANDONI, y
nosotros mismos en un artículo posterior, debía realizarse el reenvío (entre
otros fundamentos, nosotros invocábamos la aplicación analógica del art. 277.3
inc. 2º, que prevé el reenvío en caso de casación)[10]
En
el nuevo régimen no procede el reenvío, salvo cuando se declare una nulidad.
Pero
además, en el caso de que el tribunal haya declarado admisible la prueba, él
mismo dispondrá su diligenciamiento conforme con el artículo 344.3.
Esta
solución no es, a mi juicio, la mejor, y por varias razones:
(a) No
habrá doble instancia sobre el fondo con todas las pruebas admisibles: sólo el
superior se pronuncia con todas las pruebas.
(b) La
solución recarga el trabajo de los tribunales superiores.
(c) Es
contradictoria con la solución prevista para el caso de casación (art. 277.3
inc. 2º).
Finalmente,
debo indicar que a mi juicio la prohibición del reenvío sólo comprende el
supuesto del ordinal 257.5, es decir, apelación de sentencias interlocutorias
sin efecto suspensivo o con efecto diferido.
No
comprende, especialmente, el caso en que el juez de primera instancia dicta una
sentencia definitiva que no resuelve el objeto principal (“mérito” o “fondo”
del asunto), y en segunda instancia el tribunal superior revoca la sentencia de
primera.
Por ejemplo:
al dictar su sentencia definitiva el juez releva la existencia de una nulidad
insanable no advertida con anterioridad o advierte la existencia de una
caducidad que no fue relevada antes. Interpuesta la apelación, el tribunal
superior revoca la sentencia de primera instancia, por entender que el actor
tiene legitimación en la causa o que no ha operado la caducidad. Revocada la
sentencia que no resolvió el objeto principal, ¿corresponde el reenvío al
tribunal inferior o el mismo tribunal superior debe resolver ese objeto
principal?
En
este caso se mantendrá la discusión anterior.
Para
algunos autores (BERMÚDEZ, LANDONI, PERERA) no corresponde el reenvío y el tribunal
debe ingresar al fondo; en cambio, para otros (MARABOTTO) sí corresponde el
reenvío.
Por nuestra
parte, entendemos que si el apelante sólo formuló como agravio el error
del juez en cuanto a la cuestión previa (por ejemplo, en cuanto declaró la
ausencia de legitimación en la causa), el tribunal de alzada debe limitarse a
revocar la sentencia y declarar que no existe impedimento para resolver sobre
el fondo (en el ejemplo, que existe legitimación causal), reenviando el proceso
a un tribunal inferior. En este caso, si el tribunal ingresara al fondo del
asunto, resolviendo el objeto principal, estaría incurriendo en una
incongruencia por exceso (CGP, arts. 198 y 257.3: el tribunal sólo puede
pronunciarse sobre puntos omitidos por el de primera “siempre que en los
agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento”).
En
cambio, si además de ese agravio el apelante invocó el segundo error (es decir,
la omisión en resolver el objeto principal) el superior también debe ingresar
al fondo del asunto, resolviendo el objeto principal. En este caso, si el
tribunal no ingresara al fondo del asunto resolviendo el objeto principal
estaría incurriendo en una incongruencia por restricción (CGP, arts. 198 y
257.3: ya que en este supuesto el pronunciamiento fue requerido en la
formulación de agravios)[11].
“Artículo 258. Recursos contra las sentencias
del tribunal de segunda instancia.-
Contra lo resuelto en apelación, sólo se
darán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos
y por los motivos establecidos en este Código.
Las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia sólo
admitirán los recursos de aclaración, ampliación y reposición, conforme con lo dispuesto por los
artículos 244 y 245 a
247”.
El inciso primero, que se mantiene, dice que lo resuelto en apelación
sólo admite aclaración, ampliación, casación y revisión (según el caso).
El agregado establece el régimen de los
recursos contra las providencias (providencias de mero trámite o sentencias
interlocutorias) que se dictan en el curso de la segunda instancia.
Esas resoluciones sólo admiten los recursos de aclaración, ampliación y
reposición.
De la coordinación de ambos incisos surge que la sentencia
interlocutoria que pone fin a la segunda instancia no admite recurso de
reposición, aunque la que se dicta en el curso sí lo admite.
[1] Debe recordarse que, como ha señalado Manuel GONZÁLEZ
CASTRO, el Pacto garantiza el derecho a un recurso en sentido amplio y de
naturaleza ordinaria, donde se puedan debatir cuestiones de hecho y de derecho,
por lo que en definitiva “hace referencia
explícita a la consagración de la regla de debate de la doble instancia”, y
esta garantía “debe ser aplicada y
respetada en todos los fueros, no solamente en el penal” (en “El
derecho al recurso en el Pacto de San José de Costa Rica”, Lerner Editora,
Córdoba, Argentina, 2003, p. 282).
[2] Respecto a los laudos definitivos dictados en los
procesos arbitrales procede el recurso de nulidad (arts. 499 y 500).
[3] Naturalmente que esta norma, posterior al CGP y no
modificada por la ley 19.090, es inconstitucional. En efecto, sin perjuicio de
la cuestión de la constitucionalidad o no de la eliminación de la segunda
instancia, es groseramente violatoria del principio de igualdad procesal.
[4] El punto fue objeto de una polémica que no vale la
pena reiterar ahora, entre quienes sosteníamos que la norma sólo preveía a
texto expreso la apelación de la sentencia que rechazaba las excepciones, por
lo que sólo el demandado podía apelar (aunque la solución, de ser esa, era
violatoria del principio de igualdad procesal y por consiguiente
inconstitucional) y aquellos que postulaban una lectura amplia de la norma,
para admitir la apelación del actor.
[5] Respecto a los laudos interlocutorios dictados en los
procesos arbitrales, si las partes no pactaron algo diverso en el compromiso
arbitral, procede el recurso de reposición, en virtud de la remisión del art.
490 inc. 2º a las reglas del proceso ordinario estatal (en el mismo sentido:
GIUFFRA, Carolina, “Teoría y Práctica del Proceso Arbitral en el Código General
del Proceso”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2007, pp. 76-77). Pero no procede el recurso
de apelación, y se entiende que tampoco sería válido el pacto que lo previera
(op. cit., pp. 78-79).
[6] Este debate se planteó en una sesión académica del
Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, entre varios asistentes.
[7] Véase en este sentido el caso reseñado por TARIGO:
“Debe apelarse, necesariamente, la sentencia definitiva para poder fundar la
apelación diferida?”, RUDP, 3/1999, p. 386 (la sentencia puede leerse íntegra
en pp. 381-384).
V. también: PERERA, Jorge Carlos,
“Apelación con efecto diferido de interlocutoria dictada en audiencia”, RUDP,
3/1999, pp. 243-248; del mismo autor, “Apelación y segunda instancia”, 2ª ed.
actualizada, Amalio M. Fernández, Mdeo., 2009, pp. 118-119.
[8] TARIGO: “Debe apelarse, necesariamente, la sentencia
definitiva para poder fundar la apelación diferida?” cit., esp. pp. 389-390.
[9] VALENTIN, Gabriel, “La parte
litisconsorcial y los efectos del recurso de apelación”, en las XII Jornadas
Nacionales de Derecho Procesal, F.C.U., Salto, 2004, pp. 147-167. En contra,
aunque sin referir a nuestra posición: LABAT, Santiago y TAULLARD, Alfredo,
“Algunos aspectos prácticos en materia de adhesión a la apelación”, en las
“XIVas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2009, pp.
203-205.
[10] Sobre el tema, así como por
referencias, v.: VALENTIN, Gabriel, “Los deberes poderes del tribunal de
alzada: determinación de los casos en que procede el reenvío”, en las “XIVas.
Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2009, pp. 180-182.
[11] Sobre el punto
v.: VALENTIN, Gabriel, “Los
deberes poderes del tribunal de alzada: determinación de los casos en que
procede el reenvío” cit., pp. 177-180.
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