lunes, 2 de septiembre de 2013

Modificaciones sobre diligencias para mejor proveer y sentencia

“Artículo 193. Pruebas posteriores a la conclusión de la causa.-
193.1 Al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia.
193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio o durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite del proceso.
Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa.
El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio”.

El artículo determina el momento que se denomina conclusión de la causa (primer ordinal) y las diligencias para mejor proveer (segundo ordinal).
En el texto anterior del primer ordinal se indicaba que la conclusión de la causa, es decir, el momento en que precluye la posibilidad de las partes de proponer cualquier medio probatorio, se producía “Concluida la audiencia”, específicamente “al retirarse el tribunal para considerar su decisión (…)”.
En rigor, la audiencia no concluye en ese momento: luego de los alegatos, pero en la misma audiencia, el juez debe dictar la sentencia (arts. 18.3 y 203.1). La ley 19.090, correctamente, suprime la primera parte y simplemente fija la conclusión de la causa – como momento final para admitir medios probatorios – en el acto que el tribunal se retira para considerar su decisión.
Las diligencias para mejor proveer, reguladas en esta disposición, son las que puede disponer el tribunal en ejercicio de su iniciativa probatoria, luego que culmina la actividad alegatoria y confirmatoria de las partes.
En el sistema original del Código, el art. 193 establecía que el juez podía disponer esas diligencias en el mismo acto en que anunciaba el retiro para considerar su decisión. Sin embargo, por otra parte, el art. 207 disponía – y dispone – que las diligencias para mejor proveer son una causa de suspensión del plazo para dictar sentencia. Naturalmente, para que exista suspensión del plazo, el mismo debe haber empezado a correr: entonces, si el juez decidía diferir el dictado de sentencia por el plazo de treinta días (art. 203.3), luego de empezar a correr ese plazo podía suspenderse si el juez decidía disponer una medida para mejor proveer. De donde, indirectamente, esta norma habilitaba la adopción de estas medidas aún luego del anuncio del art. 193.1[1].
Ahora el Código consagra expresamente la posibilidad de que el juez disponga diligencias para mejor proveer en los dos momentos: (a) al retirarse para dictar sentencia; y (b) durante el plazo para dictarla. Para esta segunda hipótesis, v. la modificación al art. 194.

“Artículo 194. Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia.-
194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar sentencia,  que deberá realizarse dentro de treinta días de dispuesta la medida, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla.
194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final.
En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables y se pronunciará la sentencia acompañada de sus fundamentos, salvo que las medidas para mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término del plazo previsto en artículo 203.3, en cuyo caso podrá prorrogarse su dictado dentro del que restare (artículo 207)”. 

En el primer ordinal se ajusta el texto anterior. Resulta importante la aclaración – que recoge la interpretación postulada sobre el texto derogado – de que el plazo de treinta días es para la realización de la audiencia, y que empieza a correr a partir de que es dispuesta la medida.
En armonía con lo dispuesto por los arts. 193.2 y 207, el nuevo texto del ordinal 194.2 establece que si las medidas para mejor proveer fueron dispuestas antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia (art. 203.3), puede prorrogarse su dictado dentro del tiempo que restare.

“Artículo 200. Decisión anticipada.-
200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver, en cualquier momento, el estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido prueba. En este último caso, deberá fundar las razones para prescindir de la prueba.
La integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de decisión anticipada.
200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1”.

En el nuevo texto del artículo 200 se aumenta la discrecionalidad para que el tribunal de alzada pueda disponer el estudio en el acuerdo por unanimidad de votos.
En el nuevo sistema no se necesita la ocurrencia de ninguna causal específica para disponer el dictado de sentencia anticipada.
En buena medida esta solución es un sinceramiento del sistema, ya que en general los órganos de alzada se limitaban a invocar genéricamente cualquier causal, sin circunstanciar su aplicabilidad al caso concreto[2].
De cualquier manera, entendemos que el nuevo sistema es una regresión. Hubiéramos preferido que la ley estatuyera un procedimiento con audiencia en segunda instancia para cuando se admiten pruebas en segunda instancia que requieran diligenciamiento; y un procedimiento sin audiencia para los demás casos. La solución consagrada no es ésa: el principio sigue siendo el procedimiento con audiencia, pero el tribunal puede disponer el dictado anticipado sin expresión de motivos.
Esa decisión, en el caso de los tribunales colegiados, debe adoptarse en el acuerdo y por unanimidad de votos[3].
El dictado de sentencia anticipada puede disponerse aún cuando se hubiera ofrecido prueba; pero, en este caso, el tribunal deberá fundar las razones para prescindir de la prueba.
En cuanto a esta solución debemos advertir que el rechazo de prueba no puede disponerse en forma discrecional: los motivos de rechazo son, exclusivamente, los previstos en la ley (arts. 24 num. 6º y 144).
La ley no coordina esta solución con la prevista para el supuesto del art. 257.5. De acuerdo a esta norma, si al resolver una apelación diferida el tribunal declara admisible una prueba rechazada en primera instancia, él mismo dispondrá su diligenciamiento conforme con el artículo 344.3. Es decir que la prueba se deberá diligenciar ante el propio. Oportunamente comentaremos esta solución, que nos resulta criticable. Pero lo que nos importa señalar ahora es que si el tribunal decidió revocar la sentencia interlocutoria que rechazó la prueba, debe diligenciarla en audiencia (art. 344.3). En este caso entendemos que no será posible disponer el dictado de sentencia anticipada, ya que la prueba admitida debe diligenciarse necesariamente en la audiencia de segunda instancia.
Finalmente, se establece que la integración del tribunal por discordia no impide el dictado de sentencia anticipada.
Esta solución potencia al máximo la discrecionalidad del tribunal superior, y en los hechos condena al procedimiento normal - con audiencia - al absoluto ostracismo.

“Artículo 203. Plazos para dictar sentencia.-
203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76).
203.2. El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente.
203.3. Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de quince días si fuere interlocutoria y de treinta días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente.
203.4. Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia.
En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, contados a partir de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente a la devolución de los autos por el último ministro”.

La ley 19.090 mejora la redacción del artículo en todos sus ordinales.
En los ordinales 203.2 y 203.3 se aclara que los plazos para recurrir se cuentan a partir del primer día hábil siguiente (a la expresión de los fundamentos o del dictado de la sentencia, respectivamente).
En el ordinal 203.4 se establece que el plazo para dictar sentencia se contará a partir del primer día hábil siguiente al del acuerdo, y se fija un plazo para realizar este acto, de cinco días a contar desde el primer día hábil siguiente a la devolución de los autos por el último ministro.

“Artículo 204. Plazos de estudio en los tribunales colegiados-
204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2).
204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días.
204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes.
Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba, que deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203.
Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el acuerdo una vez culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo individual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al acuerdo. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro. 
204.4 Para el caso de contar con medios tecnológicos adecuados que permitan un adecuado estudio de la causa, previa reglamentación de la Suprema  Corte de Justicia, se podrá disponer el estudio simultáneo”.

La nueva ley consagra como regla el estudio sucesivo, ajustándose a la realidad de nuestra práctica forense. En efecto, el sistema de estudio simultáneo mediante facsímil resultó inaplicable por razones fundamentalmente económicas.
Sin perjuicio de ello, se incluye una norma programática en el ordinal 204.4, previendo la posibilidad de disponer el estudio simultáneo previa reglamentación de la Suprema Corte de Justicia para el caso de que los medios tecnológicos permitan un adecuado estudio de la causa.
El ordinal 204.2 reconoce la existencia del acuerdo como forma de aplicar la regla de la colegialidad, y se coordina con la disposición del art. 200.1: si no se decide dictar sentencia anticipada, debe convocarse a audiencia, la que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de treinta días.
El ordinal 204.3 prevé la posibilidad de disponer prueba a pedido de cualquiera de los ministros. El tribunal debe decidir esa petición mediante sentencia interlocutoria a dictarse por los otros dos miembros, y de acceder a la misma puede disponer el diligenciamiento en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes.
Si el diligenciamiento se dispone en forma previa, el plazo de estudio se suspende desde la solicitud hasta la producción de la prueba, producción que debe realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia de segunda instancia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203.
No dice la norma que ocurre en caso de rechazo de la prueba, por lo que entendemos que el plazo no podría considerarse suspendido en el período que va desde la petición hasta la denegatoria. En efecto, las hipótesis de suspensión de los plazos son taxativas, y requieren de un texto expreso habilitante, que en el caso no existe.
Finalmente, se incluye la posibilidad de disponer un segundo estudio sucesivo en casos excepcionales, para que el tribunal pueda valorar la nueva prueba producida.
En efecto, si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de culminado el estudio inicial, también debe convocarse a audiencia, que se debe celebrar dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, en principio, se celebra el acuerdo y se pronuncia sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203.
Sin embargo, en casos excepcionales, el tribunal puede disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el acuerdo una vez culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispone de un plazo individual de estudio de cinco días y la oficina de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se ponen  al acuerdo, y el plazo para dictar sentencia se debe contar a partir del día hábil siguiente al del acuerdo, que debe realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro. 
Esta solución ya era aplicada por algunos tribunales en casos de diligenciamiento de prueba ordenada después del estudio inicial.

“Artículo 205. Plazos de estudio en los tribunales unipersonales.-
Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos de sentencia interlocutoria y de treinta días tratándose de sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se dictare decisión anticipada. Al cabo de la misma, se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1, 203.2 y 203.3”.

Esta norma regula el plazo de estudio de los tribunales unipersonales. Asimismo, se confirma la posibilidad de convocar a audiencia o dictar sentencia anticipada (v. art. 200.1).
Finalmente, se coordina esta disposición con las previsiones del art. 203.

“Artículo 207. Comienzo y suspensión de plazos-
Los plazos para el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por las licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo.
Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 194.
Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente.
Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos”.

La modificación incluye una regulación expresa para el comienzo de cómputo de los plazos para estudiar y dictar sentencias.
En el régimen anterior, la doctrina postulaba la aplicación analógica de las disposiciones previstas para los plazos para realizar los actos de los interesados principales (art. 93). El nuevo texto consagra expresamente una solución similar.
Sin perjuicio de la bondad de esta solución, nos parece que debió consagrarse expresamente una norma para el comienzo del cómputo de todos los plazos para realizar los actos del tribunal, y no sólo para el estudio y dictado de sentencias. De cualquier manera, esta norma será la “análoga” a la que deberá acudirse en los numerosos supuestos en que la ley fija un plazo para realizar otros actos del tribunal.

“Artículo 209.-Traslados y ascensos.-
Cuando se traslade o ascienda a un Juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia.
Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate”.

La modificación privilegia las reglas de la inmediación e identidad del titular del órgano jurisdiccional. En el nuevo régimen, el juez trasladado o ascendido mantiene su competencia para dictar sentencia si ya concluyó la instrucción probatoria, aunque no se hayan realizado los alegatos.
Esa competencia para dictar sentencia se extiende a la resolución de los recursos de aclaración y ampliación.
La norma soluciona expresamente la cuestión relativa a la validez o nulidad de la sentencia dictada fuera de audiencia en este caso, estableciendo que la sentencia debe dictarse fuera de audiencia.
En el inciso segundo se agrega el supuesto de suplencia o subrogación por separación del titular.
Al sustituir la conjunción “y” por el disyuntivo “o” (“ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate”) queda claro que para que el juez suplente o subrogante deba relevar es suficiente con que ocupe el cargo por un período superior a treinta días y que haya estado presente en cualquiera de las audiencias. Esta última solución privilegia la economía procesal.

“Artículo 221. Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas.-
En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por alguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe”.

La referencia expresa al recurso de revisión es coherente con la supresión del proceso autónomo revocatorio o anulatorio de la cosa juzgada aparente o fraudulenta (v. nota a los arts. 114, 115 y 283).






[1] LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 2 – A, B de F, Mdeo., 2003, p. 595.
[2] Al punto que la práctica mereció una dura crítica de GELSI BIDART, que comenzaba diciendo que el Estado de Derecho no puede ser arbitrario, “y, por ende, sus actos han de manifestar claramente las razones que se tienen para adoptarlo” (“El necesario fundamento de la anticipación del fallo”, RUDP, 1/1998, p. 21).
[3] Por obvio error, en este artículo y en varios más, la expresión “acuerdo” se pone en mayúscula, como si fuera un nombre propio.

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