“Artículo 193. Pruebas posteriores a la conclusión de
la causa.-
193.1 Al
retirarse el tribunal para considerar su decisión no se admitirá ninguna otra
prueba en la instancia.
193.2 El
tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio o durante
el plazo para dictar sentencia, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar
expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento
de oficio durante el trámite del proceso.
Las partes
podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las
dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio
del recurso de apelación diferida, si se violan las
garantías del contradictorio y del derecho de defensa.
El
tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha
alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá
disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el
respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio”.
El artículo determina el
momento que se denomina conclusión de la causa (primer ordinal) y las
diligencias para mejor proveer (segundo ordinal).
En el texto anterior del
primer ordinal se indicaba que la conclusión
de la causa, es decir, el momento en que precluye la posibilidad de las
partes de proponer cualquier medio probatorio, se producía “Concluida la audiencia”, específicamente “al retirarse el tribunal para considerar su decisión (…)”.
En rigor, la audiencia no
concluye en ese momento: luego de los alegatos, pero en la misma audiencia, el
juez debe dictar la sentencia (arts. 18.3 y 203.1). La ley 19.090,
correctamente, suprime la primera parte y simplemente fija la conclusión de la
causa – como momento final para admitir medios probatorios – en el acto que el
tribunal se retira para considerar su decisión.
Las diligencias para mejor proveer, reguladas en esta disposición, son
las que puede disponer el tribunal en ejercicio de su iniciativa probatoria,
luego que culmina la actividad alegatoria y confirmatoria de las partes.
En el sistema original del
Código, el art. 193 establecía que el juez podía disponer esas diligencias en
el mismo acto en que anunciaba el retiro para considerar su decisión. Sin
embargo, por otra parte, el art. 207 disponía – y dispone – que las diligencias
para mejor proveer son una causa de suspensión del plazo para dictar sentencia.
Naturalmente, para que exista suspensión del plazo, el mismo debe haber
empezado a correr: entonces, si el juez decidía diferir el dictado de sentencia
por el plazo de treinta días (art. 203.3), luego de empezar a correr ese plazo
podía suspenderse si el juez decidía disponer una medida para mejor proveer. De
donde, indirectamente, esta norma habilitaba la adopción de estas medidas aún
luego del anuncio del art. 193.1[1].
Ahora el Código consagra
expresamente la posibilidad de que el juez disponga diligencias para mejor
proveer en los dos momentos: (a) al
retirarse para dictar sentencia; y (b) durante
el plazo para dictarla. Para esta segunda hipótesis, v. la modificación al art.
194.
“Artículo 194. Efectos de las diligencias para mejor
proveer sobre los plazos para dictar sentencia.-
194.1 En todo
caso, se convocará a audiencia para dictar sentencia, que deberá realizarse dentro de treinta días
de dispuesta la medida, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida
para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de
aquélla.
194.2 El
tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la
producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con
la debida antelación a la audiencia final.
En
dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se
oirá a cada parte por diez minutos improrrogables y se pronunciará la sentencia
acompañada de sus fundamentos, salvo que las medidas para mejor proveer
hubieran sido dispuestas antes del término del plazo previsto en artículo
203.3, en cuyo caso podrá prorrogarse su dictado dentro del que restare
(artículo 207)”.
En el primer ordinal se ajusta el
texto anterior. Resulta importante la aclaración – que recoge la interpretación
postulada sobre el texto derogado – de que el plazo de treinta días es para la
realización de la audiencia, y que empieza a correr a partir de que es
dispuesta la medida.
En armonía con lo dispuesto por los
arts. 193.2 y 207, el nuevo texto del ordinal 194.2 establece que si las
medidas para mejor proveer fueron dispuestas antes del vencimiento del plazo
para dictar sentencia (art. 203.3), puede prorrogarse su dictado dentro del tiempo
que restare.
“Artículo 200. Decisión anticipada.-
200.1 En
segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver, en cualquier momento,
el estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido
prueba. En este último caso, deberá fundar las razones para prescindir de la
prueba.
La integración
del tribunal por discordia no obstará al dictado de decisión anticipada.
200.2
Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar
decisión anticipada los tribunales unipersonales, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 200.1”.
En el nuevo texto del artículo 200 se
aumenta la discrecionalidad para que el tribunal de alzada pueda disponer el
estudio en el acuerdo por unanimidad de votos.
En el nuevo sistema no se necesita la ocurrencia de ninguna
causal específica para disponer el dictado de sentencia anticipada.
En buena medida esta solución es un
sinceramiento del sistema, ya que en general los órganos de alzada se limitaban
a invocar genéricamente cualquier causal, sin circunstanciar su aplicabilidad
al caso concreto[2].
De cualquier manera, entendemos que el
nuevo sistema es una regresión. Hubiéramos preferido que la ley estatuyera un
procedimiento con audiencia en segunda instancia para cuando se admiten pruebas
en segunda instancia que requieran diligenciamiento; y un procedimiento sin
audiencia para los demás casos. La solución consagrada no es ésa: el principio
sigue siendo el procedimiento con audiencia, pero el tribunal puede disponer el
dictado anticipado sin expresión de
motivos.
Esa decisión, en el caso de los
tribunales colegiados, debe adoptarse en el acuerdo y por unanimidad de votos[3].
El dictado de
sentencia anticipada puede disponerse aún cuando se hubiera ofrecido prueba; pero, en este caso, el
tribunal deberá fundar las razones para
prescindir de la prueba.
En cuanto a esta solución debemos
advertir que el rechazo de prueba no puede disponerse en forma discrecional:
los motivos de rechazo son, exclusivamente, los previstos en la ley (arts. 24
num. 6º y 144).
La ley no coordina esta solución con
la prevista para el supuesto del art. 257.5. De acuerdo a esta norma, si al
resolver una apelación diferida el tribunal declara admisible
una prueba rechazada en primera instancia, él mismo dispondrá su
diligenciamiento conforme con el artículo 344.3. Es decir que la prueba se
deberá diligenciar ante el propio. Oportunamente comentaremos esta solución,
que nos resulta criticable. Pero lo que nos importa señalar ahora es que si el
tribunal decidió revocar la sentencia interlocutoria que rechazó la prueba, debe
diligenciarla en audiencia (art. 344.3). En este caso entendemos que no será
posible disponer el dictado de sentencia anticipada, ya que la prueba admitida
debe diligenciarse necesariamente en la audiencia de segunda instancia.
Finalmente, se establece que la integración del tribunal por discordia
no impide el dictado de sentencia anticipada.
Esta solución potencia al máximo la
discrecionalidad del tribunal superior, y en los hechos condena al procedimiento normal - con audiencia - al absoluto ostracismo.
“Artículo 203. Plazos para dictar sentencia.-
203.1 Los tribunales, sean
unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la
audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus
fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación
(artículo 76).
203.2.
El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los
fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a
cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y
de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos
para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente.
203.3.
Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá diferir el dictado de la
sentencia con sus fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que
deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de quince días si fuere interlocutoria
y de treinta días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los
plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente.
203.4. Lo
dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que
la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de
audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se
dictan fuera de audiencia.
En
estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se
tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, contados
a partir de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de
la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr
desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante
dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se computará
conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar sentencia
se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá
realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente a
la devolución de los autos por el último ministro”.
La ley 19.090 mejora la redacción del
artículo en todos sus ordinales.
En los ordinales 203.2 y 203.3 se aclara
que los plazos para recurrir se cuentan a partir del primer día hábil siguiente
(a la expresión de los fundamentos o del dictado de la sentencia,
respectivamente).
En el ordinal 203.4 se establece que
el plazo para dictar sentencia se contará a partir del primer día hábil
siguiente al del acuerdo, y se fija un plazo para realizar este acto, de cinco
días a contar desde el primer día hábil siguiente a la devolución de los autos
por el último ministro.
“Artículo 204. Plazos de estudio en los tribunales
colegiados-
204.1 En los
tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El plazo de que dispone cada
integrante será de diez días en los casos de sentencias interlocutorias y de
veinte días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2).
204.2 Devueltos
los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo (artículo 203.4). En
caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia
respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de
treinta días.
204.3
Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento de prueba y el
tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o
una vez culminado el estudio por todos sus integrantes.
Si se
dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá el plazo de
estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba, que deberá
realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro del
plazo de treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará
el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el
artículo 203.
Si el
diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de
culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se celebrará dentro
del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el acuerdo y se
pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo
203. En casos excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo estudio
sucesivo y celebrar el acuerdo una vez culminado el mismo. En esos casos, cada
ministro dispondrá del plazo individual de estudio de cinco días y la oficina,
de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último
ministro, se pondrán al acuerdo. El plazo para dictar sentencia se contará a
partir del día hábil siguiente al del acuerdo, que deberá realizarse dentro del
plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente al de la devolución de
los autos por el último ministro.
204.4 Para el
caso de contar con medios tecnológicos adecuados que permitan un adecuado
estudio de la causa, previa reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, se podrá disponer el
estudio simultáneo”.
La nueva ley consagra como regla el
estudio sucesivo, ajustándose a la realidad de nuestra práctica forense. En
efecto, el sistema de estudio simultáneo mediante facsímil resultó inaplicable
por razones fundamentalmente económicas.
Sin perjuicio de ello, se incluye una
norma programática en el ordinal 204.4, previendo la posibilidad de disponer el
estudio simultáneo previa reglamentación de la Suprema Corte de Justicia para
el caso de que los medios tecnológicos permitan un adecuado estudio de la
causa.
El ordinal 204.2 reconoce la existencia
del acuerdo como forma de aplicar la regla de la colegialidad, y se coordina con
la disposición del art. 200.1: si no se decide dictar sentencia anticipada,
debe convocarse a audiencia, la que debe realizarse en un plazo que no puede
exceder de treinta días.
El ordinal 204.3 prevé la posibilidad
de disponer prueba a pedido de cualquiera de los ministros. El tribunal debe
decidir esa petición mediante sentencia interlocutoria a dictarse por los otros
dos miembros, y de acceder a la misma puede disponer el diligenciamiento en
forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes.
Si el diligenciamiento se dispone en
forma previa, el plazo de estudio se suspende desde la solicitud hasta la
producción de la prueba, producción que debe realizarse en audiencia. En este
caso, la audiencia de segunda instancia se celebrará dentro del plazo de
treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará el
estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el
artículo 203.
No dice la norma que ocurre en caso
de rechazo de la prueba, por lo que entendemos que el plazo no podría
considerarse suspendido en el período que va desde la petición hasta la
denegatoria. En efecto, las hipótesis de suspensión de los plazos son
taxativas, y requieren de un texto expreso habilitante, que en el caso no
existe.
Finalmente, se incluye la posibilidad
de disponer un segundo estudio sucesivo en casos excepcionales, para que el
tribunal pueda valorar la nueva prueba producida.
En efecto, si el diligenciamiento de
prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de culminado el estudio
inicial, también debe convocarse a audiencia, que se debe celebrar dentro del
plazo de treinta días. Al cabo de la misma, en principio, se celebra el acuerdo
y se pronuncia sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo
203.
Sin embargo, en casos excepcionales, el tribunal puede disponer un segundo
estudio sucesivo y celebrar el acuerdo una vez culminado el mismo. En esos
casos, cada ministro dispone de un plazo individual de estudio de cinco días y
la oficina de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos
por el último ministro, se ponen al
acuerdo, y el plazo para dictar sentencia se debe contar a partir del día hábil
siguiente al del acuerdo, que debe realizarse dentro del plazo de cinco días
contados desde el hábil siguiente al de la devolución de los autos por el
último ministro.
Esta solución ya era aplicada por
algunos tribunales en casos de diligenciamiento de prueba ordenada después del
estudio inicial.
“Artículo 205. Plazos de estudio en los tribunales
unipersonales.-
Cuando la
segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá
del plazo de estudio de quince días en los casos de sentencia interlocutoria y
de treinta días tratándose de sentencias definitivas. Culminado el estudio, se
convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días,
salvo que se dictare decisión anticipada. Al cabo de la misma, se pronunciará
sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1, 203.2 y
203.3”.
Esta norma regula el plazo de estudio de los tribunales unipersonales. Asimismo,
se confirma la posibilidad de convocar a audiencia o dictar sentencia
anticipada (v. art. 200.1).
Finalmente, se coordina esta
disposición con las previsiones del art. 203.
“Artículo 207. Comienzo y suspensión de plazos-
Los plazos para
el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al
de conclusión de la causa y se suspenden por las licencias de los magistrados,
las Ferias y la Semana de Turismo.
Las diligencias
para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren,
suspenderán los términos para dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por
el artículo 194.
Cumplidas que
sean, recomenzará el transcurso del
plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente.
Sólo
una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de
los casos”.
La modificación incluye una
regulación expresa para el comienzo de cómputo de los plazos para estudiar y
dictar sentencias.
En el régimen anterior, la doctrina
postulaba la aplicación analógica de las disposiciones previstas para los
plazos para realizar los actos de los interesados principales (art. 93). El
nuevo texto consagra expresamente una solución similar.
Sin perjuicio de la bondad de
esta solución, nos parece que debió consagrarse expresamente una norma para el
comienzo del cómputo de todos los plazos para realizar los actos del tribunal,
y no sólo para el estudio y dictado de sentencias. De cualquier manera, esta
norma será la “análoga” a la que deberá acudirse en los numerosos supuestos en
que la ley fija un plazo para realizar otros actos del tribunal.
“Artículo 209.-Traslados y ascensos.-
Cuando se traslade
o ascienda a un Juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos,
dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y
ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción
probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina
el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se
dictará fuera de audiencia.
Sin
perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de dictar
sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular
de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por
licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a
treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en
su caso, en la complementaria de la causa que se trate”.
La modificación privilegia las reglas
de la inmediación e identidad del titular del órgano jurisdiccional. En el
nuevo régimen, el juez trasladado o ascendido mantiene su competencia para
dictar sentencia si ya concluyó la instrucción probatoria, aunque no se hayan
realizado los alegatos.
Esa competencia para dictar sentencia
se extiende a la resolución de los recursos de aclaración y ampliación.
La norma soluciona expresamente la
cuestión relativa a la validez o nulidad de la sentencia dictada fuera de
audiencia en este caso, estableciendo que la sentencia debe dictarse fuera de
audiencia.
En el inciso segundo se agrega el
supuesto de suplencia o subrogación por separación del titular.
Al sustituir la conjunción “y” por el
disyuntivo “o” (“ocupen el cargo por un
período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia
preliminar o, en su caso, en la
complementaria de la causa que se trate”) queda claro que para que el juez
suplente o subrogante deba relevar es suficiente con que ocupe el cargo por un
período superior a treinta días y que haya estado presente en cualquiera de las
audiencias. Esta última solución privilegia la economía procesal.
“Artículo 221. Efectos de la cosa juzgada en procesos con
emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas.-
En los procesos
en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o
inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas
comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por alguna
de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena
fe”.
La referencia expresa al recurso de
revisión es coherente con la supresión del proceso autónomo revocatorio o anulatorio
de la cosa juzgada aparente o fraudulenta (v. nota a los arts. 114, 115 y 283).
[1] LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando,
GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso.
Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 2 – A, B de F, Mdeo., 2003, p. 595.
[2] Al punto que la práctica mereció una dura crítica de
GELSI BIDART, que comenzaba diciendo que el Estado de Derecho no puede ser
arbitrario, “y, por ende, sus actos han
de manifestar claramente las razones que se tienen para adoptarlo” (“El
necesario fundamento de la anticipación del fallo”, RUDP, 1/1998, p. 21).
[3] Por obvio error, en este artículo y en varios más, la
expresión “acuerdo” se pone en mayúscula, como si fuera un nombre propio.
No hay comentarios:
Publicar un comentario