“Artículo 170. Autenticidad de los documentos.-
170.1 El
documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario
mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas
firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente.
170.2 Los demás
documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que
se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las
oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante
tacha de falsedad.
170.3
La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos privados emanados de
terceros, cuyas firmas no se encuentren autenticadas por notario o autoridad
competente, quedarán sujetas a las reglas generales en materia de prueba”.
El artículo en examen sólo tiene
modificaciones en el ordinal 170.3, que incorpora una regulación específica sobre
autenticidad y eficacia convictiva de los documentos privados emanados de
terceros.
Al justificar este agregado,
el proyecto de la SCJ incluía una breve referencia que permite comprender el
sentido de la modificación:
“Se
recoge para esta clase de documentos las soluciones generales de doctrina y
jurisprudencia y completa el régimen de toda la norma, cuyo ordinal 1º refiere
a documentos auténticos, el 2º, a privados no auténticos emanados de partes y
el 3º -ahora incluido- a privados no auténticos emanados de terceros”.
Analicemos entonces tres aspectos
sobre estos documentos y el impacto de la nueva regulación en cada uno de ellos:
(a) admisibilidad; (b) autenticación; y (c) valoración.
(a) Admisibilidad
de los documentos privados emanados de terceros
En el régimen anterior, como
señalaba TARIGO, podía sostenerse que el CGP solamente regulaba los
instrumentos privados “suscritos –o inicialados
o, simplemente, redactados- por las partes y no los instrumentos privados
suscritos por un tercero”.
Frente a lo cual, se preguntaba
el recordado profesor: “Pero, ¿es
admisible tal instrumento como medio de prueba? Evidentemente, sí, salvo que se
tratare de una carta misiva dirigida a un tercero (salvo, todavía, que se
tratara de alguna de las excepciones que ahora ha establecido el art. 175.2)”.
“Aún
si se considerara que tal instrumento, por estar suscrito por un tercero, no
está previsto expresamente como medio de prueba por el CGP, él quedaría
perfectamente encuadrado en la hipótesis de medio no expresamente previsto pero
no prohibido por la regla de Derecho” [1].
En el nuevo régimen, el documento
privado emanado de tercero ha sido incluido expresamente en la regulación de la
prueba documental, por lo que ha pasado a ser un medio de prueba típico.
(b) Autenticación
de los documentos privados emanados de terceros
Resuelto el problema de su
admisibilidad de estos documentos, en el régimen anterior se planteaba el
problema de la forma de autenticación.
Analizando el punto enseñaba
TARIGO que se podían aplicar analógicamente las normas que disciplinan al medio
expresamente previsto, esto es, la prueba documental regulada por el CGP (art.
146.2).
De modo que, por ejemplo, “Si tal documento privado estuviera
autenticado notarialmente, ninguna dificultad ha de presentarse pues claramente
queda comprendido en la presunción de autenticidad que establece el art. 170.1,
que no tiene limitación alguna en cuanto a la procedencia del instrumento”.
Ahora: “Si tal
documento, suscrito por un tercero, ni estuviera certificado notarialmente,
parece claro que al mismo no puede aplicarse el método de autenticación por
falta de impugnación o por desconocimiento de la contraparte. Si no es la
contraparte quien ha suscrito el documento, sino un tercero, ella no puede ni
desconocer ni reconocerlo”.
“En tal caso,
nos parece, deberá utilizarse, por vía analógica, la de la citación a
reconocimiento de firma prevista por el art. 173. No es éste un documento
emanado de la contraparte y, por eso, no se considera comprendido, lisa y
llanamente, en la hipótesis del art. 173. Pero aplicando analógicamente esta disposición,
deberá citarse a este tercero, firmante del documento, a reconocimiento de
firma y, una vez reconocido o dado por reconocido, se le tendrá por auténtico,
salvo, desde luego, la impugnación o tacha de falsedad que pueda formular la
contraparte”[2].
Por otra parte, doctrina y
jurisprudencia admitían otra forma de autenticación de los documentos privados
emanados de terceros: la citación del tercero como testigo, a fin de que reconociera
la firma o autoría del documento[3].
El nuevo texto pretende
solucionar expresamente el punto, al establecer que “La autenticidad (…) de los documentos privados emanados de terceros,
cuyas firmas no se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente,
quedarán sujetas a las reglas generales en materia de prueba”.
Entonces se pueden distinguir
las siguientes hipótesis:
- Documentos privados emanados de terceros que han sido autenticados por
notario o autoridad competente
Por ejemplo, en un proceso en
que se pretende una condena a pagar una suma de dinero por daños y perjuicios
derivados de un accidente de tránsito, el actor agrega un presupuesto y recibos
del taller mecánico, con las firmas autenticadas por escribano público.
Estos documentos se rigen por
la regla del ordinal 170.1: se presumen auténticos mientras no se demuestre lo
contrario mediante tacha de falsedad.
-
Documentos privados emanados de terceros que no han sido autenticados por
notario o autoridad competente
Por ejemplo, se agrega el
presupuesto y los recibos sin autenticación de las firmas por notario.
En este caso la ley dice que
el documento se sujeta “a las reglas
generales en materia de prueba”.
Como indicamos antes, en la
justificación del proyecto se indica que este ordinal “recoge para esta clase de documentos las soluciones generales de
doctrina y jurisprudencia”.
Si bien el objetivo era – como
se advierte – recoger las soluciones ya postuladas en el régimen anterior, lo
cierto es que en cuanto al punto específico de la autenticación de los
documentos privados emanados de terceros la remisión a las reglas generales en
materia de prueba es demasiado genérica y lamentablemente insuficiente. La
norma debió consagrar, con todas las letras y claramente, las formas de
autenticación admitidas en el régimen anterior.
Ante la imprecisa regulación
del punto, entendemos que sólo queda mantener las soluciones anteriores en
punto a la autenticación de estos documentos:
(1) Se puede aplicar
analógicamente el sistema de reconocimiento judicial de firma (art. 173), y
citar al tercero, firmante del documento, a reconocer su autoría.
(2) Se puede proponer al tercero
como testigo para que reconozca la autoría del documento.
(c)
Valoración de los documentos privados emanados de terceros
En el sistema anterior se proponía
la aplicación la regla de valoración conforme a la sana crítica, que es la que
corresponde a todos los medios probatorios salvo que la ley disponga una regla
de valoración diversa (art. 140).
En el texto actualmente
vigente se regula expresamente este aspecto, al indicar que la “eficacia convictiva de los documentos privados
emanados de terceros, cuyas firmas no se encuentren autenticadas por notario o
autoridad competente, quedarán sujetas a las reglas generales en materia de
prueba”.
En este caso la remisión es clara,
y sólo confirma la solución postulada en el sistema anterior: se aplican las
reglas generales sobre valoración de la prueba, es decir, las correspondientes al
sistema de la sana crítica (CGP, art. 140).
“Artículo 173. Reconocimiento de documentos privados.-
173.1 Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de
un documento privado emanado de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente
o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor
o por sus sucesores.
Citado el autor
por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por
reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas
evasivas.
Los sucesores
podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su
causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por
reconocido.
173.2 Si
el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar,
indistintamente, al representante o al representado. Si el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o
si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como
auténtico para el representado, una vez admitida
o probada la representación al tiempo del otorgamiento”.
Esta norma regula el reconocimiento
judicial de documentos privados emanados de la contraparte.
El ordinal 173.1, que se mantiene
incambiado, refiere a la citación al autor del documento (primer y segundo
inciso) y a la citación de sus sucesores (primer y tercer inciso).
El ordinal 173.2, que es el modificado,
regula el supuesto del documento emanado de un representante (“apoderado” o “representante legal”). En
este caso, al igual que antes, se puede citar, indistintamente, al
representante o al representado.
En el régimen anterior, si se citaba
al representante (“el primero”, decía
el texto ahora derogado) y reconocía el documento, o no concurría a la
citación, o concurría pero daba respuestas evasivas, se debía tener el
documento como auténtico para el representado, una vez probada la representación
al tiempo del otorgamiento.
Se discutía cuál era el régimen
aplicable al caso de citación del representado, ya que el ordinal 173.2 no lo
preveía expresamente. Ante el vacío, algunos entendíamos que la norma análoga
para este caso era la del inciso final del ordinal 173.2 (referida a los
sucesores). Así lo explicábamos en nuestras clases, ya que al representado,
citado a reconocer la firma de su representante, podía razonablemente no
constarle que la firma del documento era auténtica.
La modificación, en cambio, opta por
consagrar una única solución para el caso del documento emanado del
representante: el citado, sea representante o representado, tienen la carga de
reconocer o desconocer el documento, y si lo reconocen, o responden con
evasivas, o no concurren a la citación, el documento se considera auténtico.
Un problema importante en el caso de
documento firmado por un representante es el de acreditar la representación al
tiempo del otorgamiento.
La ley mantiene la exigencia, lo que
nos parece correcto. En efecto, aunque a veces sea difícil obtener la prueba de
la representación, la exigencia es imprescindible para atribuirle la autoría al
supuesto representado. Pero ahora, sin perjuicio de la prueba que pueda
proporcionar el citante, se incluye expresamente la posibilidad de admisión del
propio citado.
Artículo 174.
Cotejo de letras o firmas.-
En los casos de
desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría
(artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá, en el
proceso principal respectivo, recurrir para demostrar su autenticidad a la
pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a
cualquier otro medio de prueba.
Si la parte a quien se atribuye la
autoría del documento desconoce su firma o manifiesta ignorar su autoría de
acuerdo a la regulación contenida para diferentes hipótesis en los arts. 171 y
173, el documento privado no puede tenerse por auténtico. La disposición que
estamos analizando consagra la posibilidad de que la parte que intenta servirse
de ese documento solicite una pericia caligráfica para demostrar su
autenticidad.
Al comentar esta norma indicábamos:
“El Código no
prevé la sustanciación del desconocimiento, pero sí la oportunidad de ofrecer
prueba en contra, por tanto correspondería distinguir tres hipótesis:
a) si el
desconocimiento se produce en el ámbito de la diligencia preparatoria de
reconocimiento de firma prevista por el art. 173, la parte al promover el
proceso principal, si aún pretende hacer valer el documento desconocido, tiene
la carga de proponer en la demanda los medios de prueba tendientes a acreditar
la autenticidad de aquél (art. 117, 118, 174);
b) si el
desconocimiento se formula dentro del proceso, en audiencia, en ese momento la
contraparte al tomar conocimiento del mismo, tendrá la carga de ofrecer
contra-prueba;
c) si el
desconocimiento opera fuera de audiencia por escrito (hipótesis del art. 171
inc. 1º y 2º primera parte), se entiende que sería conveniente en aplicación de
los principios de bilateralidad, igualdad y contradicción, otorgar un traslado
a la contraparte (art. 99), con la doble finalidad de anoticiarla del desconocimiento
formulado y otorgarle la oportunidad procesal (extraordinaria) de ofrecer
prueba a favor de la autenticidad.
A estos efectos
son admisibles todos los medios de prueba permitidos por el Derecho. La pericia
caligráfica, mencionada por el artículo en examen, es sólo un medio más de
prueba, que aunque no hubiese sido mencionado por la norma igualmente sería
procedente, lógicamente, cuando se desconoce la firma de un documento, la
pericia caligráfica aparece como el medio de prueba natural y más eficaz a los
efectos de discernir sobre la autenticidad de la misma; igualmente, según el
criterio general, el dictamen pericial no tiene eficacia vinculante para el
tribunal, el que lo valorará conforme las reglas de la sana crítica, pudiendo
apartarse del mismo consignando en el fallo lo motivos de ello (art. 184)”[4].
Sin embargo, en el caso que
identificábamos como a), es decir, si el desconocimiento se producía en el
ámbito de una diligencia preparatoria de reconocimiento judicial de firma,
además de la posibilidad que allí mencionábamos de proponer prueba (normalmente,
una pericia caligráfica) para autenticar el documento en los actos de
proposición, parte de la doctrina entendía que se podía solicitar esa prueba en
la misma diligencia preparatoria.
TEITELBAUM propuso la idea, pero en
el marco específico de la autenticación de documentos privados para conformar
un título ejecutivo (caso del art. 353 num. 3º).
Concretamente, indicaba el autor:
“No se prevé,
la hipótesis del desconocimiento de firma, y la posibilidad del cotejo de
letras o firma. Esta está prevista en el art. 174, como medio de prueba dentro del
proceso, pero no como diligencia
preparatoria. Sin embargo en el C.G.P. no
existe una disposición similar al art. 879 del CPC que impone el juicio
ordinario en caso de desconocimiento de firma. Podría llegarse en consecuencia a la conclusión de que en caso de
desconocimiento, cabe el peritaje calígrafo, como diligencia preparatoria, máxime que el art. 352.1 habla de una “etapa
preliminar respectiva”[5]
La propuesta interpretativa del autor,
aunque aguda como todas las suyas, no era a nuestro juicio correcta. Como
indicaba TARIGO, el diligenciamiento de prueba anticipada sólo es admisible
cuando “pudiere perderse si se esperare a
otra etapa” (art. 306 num. 2º); y en el caso “ni la prueba caligráfica podría perderse ni existe, en el proceso
ejecutivo, otra etapa en la que pudiera diligenciarse. Por lo demás, el art.
352.1 no se refiere a una etapa
preliminar respectiva, sino a la
etapa preliminar respectiva, y esta no es otra que la prevista en el art.
309.4. Creemos, pues, que en el CGP la solución es la misma que en el CPC,
aunque éste tuviere la virtud de expresarlo con claridad, y que desconocida
expresamente la firma del instrumento privado el acreedor deberá demandar el
pago de su crédito en un proceso ordinario”[6].
En el nuevo texto del artículo 174 es
claro que ante el desconocimiento de la firma o la manifestación de ignorancia
de su autoría, la parte que quiere servirse del documento sólo podrá demostrar
la autenticidad recurriendo a la prueba pericial en el proceso principal respectivo.
De modo que si la parte que desea
servirse de un documento emanado de su contraparte solicitó la citación a reconocimiento
de la autoría y el citado desconoció la firma puesta en el documento, sólo podrá
demostrar su autenticidad en el proceso principal. No se admite, entonces, la
solicitud de pericia caligráfica en el ámbito de una diligencia preparatoria para
demostrar la autenticidad del documento.
En el caso específico del proceso
ejecutivo, la modificación confirma a nuestro juicio la lectura de TARIGO, y
descarta definitivamente la propuesta por TEITELBAUM.
Sin embargo, la justificación de la
modificación en el proyecto original de la SCJ puede generar alguna duda. En
efecto, en el proyecto de 2006, al pie del art. 174 se consigna: “Se aclara que cuando el reconocimiento de
firma se intentó como diligencia preliminar y fracasó, la declaración de
autenticidad o no del documento ha de ser realizada en el proceso principal,
instruyéndose la cuestión y decidiéndosela como cualquier otra relativa a la
pretensión. Si la diligencia fue previa a un proceso ejecutivo, el éxito o
fracaso se apreciarán cuando en la providencia inicial se ampare la pretensión
ejecutiva o no, o cuando amparada inicialmente se replantee la cuestión por vía
de excepciones, resolubles en la sentencia definitiva. Carece de utilidad la
instrucción y decisión de la cuestión de autenticidad en vía meramente
preliminar, resultando además antieconómica, en tanto lo natural es que ante el
fracaso de la diligencia todas las cuestiones atinentes a una determinada
pretensión se diluciden una vez formulada ésta en el proceso principal
respectivo”.
A nuestro juicio, si se propone una
diligencia preparatoria previa a un proceso ejecutivo y el citado desconoce la
firma puesta en el documento, éste no puede tenerse por auténtico; y el que
quiere servirse de ese documento no puede solicitar una pericia caligráfica en
el ámbito de la diligencia preparatoria, ya que no ingresa en ninguno de los
supuestos admitidos de anticipo de prueba. Por lo tanto, carece de título
ejecutivo, y sólo le queda promover el correspondiente proceso ordinario. Si a
pesar de ello promueve un proceso ejecutivo, la demanda debe rechazarse
liminarmente, por ausencia de uno de los presupuestos de ese proceso, el título
ejecutivo. Finalmente, si por error el tribunal acoge la pretensión, al oponer
excepciones el demandado podrá denunciar la ausencia de título, y el actor no
podrá pedir en ese proceso una pericia caligráfica ya que al promover el proceso ejecutivo carecía de título.
“Artículo 176. Documentos incompletos.-
Los documentos
rotos, cancelados, quemados, raspados o alterados en parte sustancial no hacen
fe.
Tampoco
hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados,
si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o
autorizante del documento”.
El nuevo texto ajusta el contenido de
la disposición con su denominación, sustituyendo la expresión específica
“instrumentos” por la más genérica “documentos”.
En efecto, la norma se denominaba “Documentos incompletos”, pero en el
primer inciso sólo refería a los “instrumentos”,
es decir, a los documentos escritos. De cualquier manera, la doctrina postulaba
una interpretación contextual del artículo (que en su inciso segundo sí refería
genéricamente a los “documentos”) y
de la sección de prueba documental, que en varias disposiciones refería al
género (v. art. 175.1)[7].
Ahora la ley consagra expresamente
esta lectura, eliminando cualquier duda al respecto.
En consonancia con esa ampliación, se
agrega la “alteración” como nueva hipótesis.
De acuerdo a la modificación, no hacen fe los documentos no escritos (disco
compacto, DVD, memoria USB, etc.) que estén rotos, alterados, etc., en parte
sustancial.
“Artículo 178. Número y designación de
peritos.-
El
perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos o seguir el
procedimiento de designación previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.088 de
30 de abril de 1999, en la redacción dada por la Ley Nº 17.258, de 19 de mayo
de 2000.
Si
las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el tribunal estará a
su elección, salvo motivos fundados”.
El cambio en la denominación de este
artículo se ajusta al contenido, ya que la norma regula no sólo el número de
peritos que se puede designar, sino también – ahora más detalladamente – la forma
de designación.
Se agrega el procedimiento de
designación previsto en las leyes 17.088, de 30 de abril de 1999, y 17.258, de
19 de setiembre de 2000 (y no 19 de mayo
de 2000, como por error indica el nuevo texto). Estas normas dispusieron la
creación de un Registro Único de Peritos, a cargo de la Suprema Corte de
Justicia. Debe tenerse presente que el art. 406 de la ley 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, establece que la nómina de peritos establecida por la ley
17.258 tendrá una vigencia de dos años.
A nuestro juicio hubiera sido mejor
introducir en el texto las modificaciones y derogar todas esas disposiciones
especiales.
La conjunción disyuntiva “o” permite a nuestro juicio que el
tribunal pueda optar entre requerir el dictamen de institutos, academias,
colegios u otros organismos o seguir
el procedimiento de designación de las leyes 17.088 y 17.258.
Finalmente, se admite expresamente el
acuerdo de partes para elegir el perito, consagrando así una práctica anterior,
correctamente fundada en el principio dispositivo. No nos parece adecuada la
potestad que se atribuye al tribunal para prescindir de esa elección, aunque
sea por “motivos fundados”. Si las partes
– ambas partes – eligen a determinada persona como perito, la habilitación a prescindir
de esa elección es un injustificado apartamento del principio dispositivo.
“Artículo 185. Honorarios de los peritos.-
185.1 Los
honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la
diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia.
185.2 En los
casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal,
requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere
solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán
satisfechos por mitades.
185.3 En el
peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con
apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que
fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos.
El tribunal
podrá, en forma irrecurrible, eximir de la previa consignación y del pago de
honorarios cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de
autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá
encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo
estatal, quien no podrá excusarse.
185.4 La
estimación de los honorarios de los peritos será comunicada a las partes en la
oportunidad prevista en el artículo 183.1. Si no mediare oposición, los
honorarios serán aprobados por el juez de la causa una vez concluida la labor
pericial.
En caso contrario, se seguirá el
procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados,
aplicando como guía el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista
en el artículo 1834 del Código Civil”.
La
modificación al ordinal 185.3 aclara expresamente que la exoneración para la
parte que carece de medios para solventar el peritaje no sólo recae sobre la
previa consignación, sino también sobre el pago de honorarios. Esta era la
interpretación pacífica de la solución, pero es bueno que el nuevo texto lo
aclare expresamente.
Creemos
que aunque el nuevo texto no lo haya aclarado, la exoneración no sólo comprende
a la parte que solicita el peritaje y carece de medios para solventarlo, sino
también al caso en que la pericia es dispuesta inicialmente a pedido de la otra
parte pero el que carece de medios pretende que también se pronuncie sobre
otras cuestiones, y también el caso del peritaje dispuesto de oficio. En esos
casos, la parte carente de recursos también puede ser eximida de pagar su parte
de los honorarios.
La
sentencia interlocutoria que exime de la previa consignación y pago de honorarios
es irrecurrible. Esta solución es un nuevo supuesto de irrecurribilidad que se
añade a otros de la misma sección (v. art. 179) y del resto del capítulo de
prueba (v. art. 189.2).
El
ordinal 185.2 regula el procedimiento para la regulación de honorarios de los
peritos, solucionando así las discusiones sobre el régimen actual, por la
contradicción entre los ordinales 185.3 y 185.4.
Reseñando
las diferentes posiciones indicábamos en el comentario a este artículo:
“En opinión de VARELA-MÉNDEZ, los
honorarios del perito se fijarán en la sentencia definitiva de acuerdo con el
inc. 3, solución acorde a su naturaleza de costas procesales; no obstante, y a
efectos de evitar una injustificada dilación en la percepción de los
honorarios, el num. 4 faculta al perito a acudir a la vía del proceso de
regulación de honorarios del art. 144 de la ley 15.750; de forma que, de
acuerdo a esta interpretación (que aparece como la más razonable), el perito
podría optar entre aguardar la sentencia definitiva para la fijación de sus
honorarios, o promover el proceso de regulación de honorarios previsto en el
art. 144 de la ley 15.750.
ABAL OLIÚ sostiene un criterio
interpretativo diverso: afirma que los honorarios se fijarán de regla en la
sentencia definitiva, salvo que el proceso en que se inserta la prueba pericial
no culmine con sentencia definitiva (por transacción, desistimiento, etc.), o
bien se trate de una diligencia preparatoria, o de una prueba posterior a la
sentencia definitiva (etapa de ejecución), de modo que solamente en esos casos
correspondería seguir el procedimiento del art. 144 de la ley 15.750 para la
regulación de los honorarios del perito.
TARIGO señala, por su parte, que la
única forma de superar la contradicción entre los incs. 3 y 4 del art. 185,
consiste en afirmar que cuando el peritaje fue solicitado por las partes los
honorarios serán fijados en la sentencia definitiva, por cuanto el num. 3
estaría referido exclusivamente al peritaje solicitado por las partes; mientras
que si el peritaje fuera dispuesto de oficio, el perito deberá acudir al
proceso de regulación de honorarios (num. 4).
Por último, VESCOVI y sus
colaboradores interpretan la expresión “sentencia definitiva” del num. 3, como
referida a la sentencia que resuelve la
regulación conforme al procedimiento establecido en el num. 4, al que, en
consecuencia, debería acudir el perito para la determinación de sus honorarios”[8].
Sin
embargo, en la práctica generalmente no se sigue ninguna de estas alternativas,
sino que cuando el perito culmina su labor presenta su estimación de
honorarios, el juez la comunica a las partes y, si no existe oposición, aprueba
los honorarios. Si existe oposición, generalmente se indica al perito que
deberá promover el proceso de regulación de honorarios; en otros casos, se sustancia
y resuelve la oposición en el mismo proceso principal.
La ley
regula ahora un procedimiento preciso. El perito debe estimar sus honorarios en
el mismo momento en que presenta su dictamen, y esa estimación debe ser
comunicada a las partes al comunicarles el dictamen pericial. Si no mediare
oposición en el plazo de tres días, los honorarios serán aprobados por el juez
de la causa una vez concluida la labor pericial (es decir, al finalizar el
examen del dictamen, luego de las eventuales aclaraciones o ampliaciones). En
cambio, si existe oposición, el perito deberá promover el proceso previsto para
la regulación de honorarios de los abogados (art. 144 de la LOT).
Finalmente,
el nuevo texto aclara que el arancel pertinente sólo constituye una guía para
la regulación, en coherencia con el alcance que se atribuye al arancel para la
regulación de honorarios de los abogados (art. 144 inc. 2º de la LOT).
“Artículo 186.
Inspección Judicial.-
El tribunal, a
petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o
cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del
proceso.
Podrá ser cometida al alguacil
de la Sede la inspección que sólo tenga por objeto determinar la identidad de
los ocupantes de un inmueble”.
En primer lugar, por evidente
inadvertencia, en la denominación del artículo la palabra judicial comienza en
mayúscula.
En segundo lugar, se agrega un nuevo inciso
que consagra una excepción a la regla general de la inmediación. Se trata de un
supuesto de delegación interna: el juez puede delegar en el alguacil la
inspección judicial cuando tenga por objeto exclusivo determinar la identidad
de los ocupantes de un inmueble.
En la justificación del proyecto original
de la SCJ se indica que “Se pretende a
través de la reforma prestigiar la función jurisdiccional, haciendo aplicación
razonable de los principios de indelegabilidad e inmediación (art. 8 y 18), que
no se ven afectados cuando se trata de situaciones donde el conocimiento
directo del tribunal es intrascendente: relevamiento de ocupantes precarios
para preparar su desalojo, individualización de los habitantes de una finca
para preservar la prueba del carácter simulado de su enajenación, etc.”.
Entendemos que como toda norma
excepcional, la contenida en este inciso debe interpretarse restrictivamente.
[1] TARIGO, Enrique,
“Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. II, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1998, p. 133.
[2] TARIGO, Enrique,
“Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. II cit., pp. 133-134.
[3] LANDONI SOSA,
Ángel, GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, Maria Eugenia y VALENTIN,
Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”,
vol. 2 A, B de f, Mdeo., 2003, p. 442, quienes citan la opinión conforme de
VÉSCOVI y demás autores del “Código General del Proceso”, t. 4, Ábaco, Bs. As.,
1998.
[4] LANDONI SOSA,
Ángel, GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, Maria Eugenia y VALENTIN,
Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”,
vol. 2 A cit., pp. 529-530.
[5] TEITELBAUM, Jaime W., “Proceso
monitorio y ejecutivo”, en el “Curso sobre el Código General del Proceso”, t.
II, 1ª ed., FCU, Mdeo., 1989, p. 131. V. también: “Juicio ejecutivo cambiario”,
2ª ed., Idea, Mdeo., 1993, p. 176.
[6] TARIGO, Enrique, “Lecciones de
Derecho Procesal Civil”, t. IV, 2ª ed., FCU, Mdeo., 2001, p. 224.
[7] LANDONI SOSA,
Ángel, GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, Maria Eugenia y VALENTIN,
Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”,
vol. 2 A cit., pp. 534-535.
[8] LANDONI SOSA,
Ángel, GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, Maria Eugenia y VALENTIN,
Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”,
vol. 2 A cit., pp. 567-568.
gracias por el material publicado. Espero me sirva y a primera vista así parece, mas debo leerlo en profundidad.
ResponderEliminargracias por el material publicado. Espero me sirva y a primera vista así parece, mas debo leerlo en profundidad.
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