viernes, 9 de agosto de 2013

Modificaciones sobre prueba (primera parte)

Artículo 142. (Producción de la prueba).-
142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas en audiencia, conforme con lo que se dispone en el Libro II del presente Código, salvo disposición especial en contrario.
142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio probatorio.
142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley”.

Este artículo refiere a una de las etapas del procedimiento probatorio: la producción de la prueba.
Como advierte el Maestro BARRIOS DE ÁNGELIS, “Producir es no sólo crear, sino también llevar y procurar, por lo que el aporte es, también, producción; pero hemos distinguido entre ambos conceptos, solamente para separar la adquisición por el proceso de la prueba antes llamada “preconstituida” (formada antes y fuera del proceso), a la que corresponde el aporte –caso de los documentos- y producción –para la formación del medio al tiempo y dentro del proceso- caso del testimonio y del dictamen pericial; asimismo, caben en la producción la inspección judicial y la reconstrucción, que puede efectuarse fuera de la sede del tribunal, como la prueba que realiza el tribunal comisionado, o la prueba por informe”[1].
Anotábamos hace unos años en los comentarios al Código que la distinción tajante entre aporte (de los documentos) y producción (de otros medios probatorios), generalmente aceptada, puede tomarse como válida, pero que existen ciertas excepciones como consecuencia del advenimiento de la llamada prueba documental electrónica que permiten hablar, estrictamente, de producción de la prueba documental. Es el caso, evidente, de la incorporación del documento electrónico a través de inspecciones judiciales[2], a veces combinadas con pericias.
En el nuevo texto se divide la disposición en tres ordinales.
El art. 142 consagra desde su versión original la regla general conforme a la cual la práctica probatoria debe realizarse en audiencia. Esa regla ahora surge del ordinal 142.1.
Pero además, en la nueva disposición se agrega que las pruebas “pertenecen al proceso”. Esta significativa referencia da nuevo cimiento positivo a las reglas de la adquisición y comunidad de la prueba.
Conforme a la regla de la adquisición probatoria, en determinado momento el medio de prueba se adquiere para el proceso, por lo cual no puede ser desistido unilateralmente por su proponente; de acuerdo a la regla de la comunidad de la prueba, una vez que la misma es válidamente incorporada cumple sus funciones en el proceso con independencia de quien la aportó[3].
El ordinal segundo, en aplicación de la solución del art. 5º (v. análisis respectivo), consagra el deber de las partes de colaborar en la producción de la prueba, y la consecuencia para el caso de incumplimiento de ese deber.
La norma consagra el deber de prestar la colaboración del buen litigante. Resulta importante la consagración de este estándar o tipo legal de actuación, que exige un actuar leal y veraz[4].
Pero además, establece claramente en qué ámbito se exige ese deber de colaborar: la efectiva y adecuada producción de la prueba. Lo que no podría ser de otra manera, ya que este artículo regula precisamente esa etapa de la producción del medio probatorio.
La producción efectiva refiere a su diligenciamiento cierto: que el documento pueda ser agregado, o que la cosa pueda ser inspeccionada, por ejemplo. La producción adecuada alude al diligenciamiento apropiado: por ejemplo, que la cosa se pueda inspeccionar totalmente, y desde todos los puntos de vista relevantes para los que la prueba fue solicitada. Para eso, las partes deben colaborar, para seguir con el ejemplo, permitiendo el acceso a la cosa, en condiciones tales que permita su adecuada inspección.
Cualquier incumplimiento injustificado de este deber de colaborar para la adecuada y efectiva producción de la prueba generará una presunción simple en contra del incumplidor, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio probatorio.
De acuerdo a esta norma, existe un doble marco sancionatorio:
(a)  Para ciertos medios probatorios, el incumplimiento del deber de colaborar en la producción tiene consecuencias específicas (v. arts. 168 y 189.3). Por ejemplo, si se intima al adversario a agregar un documento que se encuentra en su poder, la negativa injustificada a presentarlo podrá determinar que se tenga por cierto su contenido, si la existencia y contenido del documento resultare manifiestamente verosímil, por otros elementos de juicio (art. 168)[5].
(b)  Para los medios probatorios que no prevén consecuencias específicas para el incumplimiento del deber de colaborar en su producción, el incumplimiento injustificado apareja como consecuencia el surgimiento de una presunción simple. Esa presunción simple determina que se deban tener por existentes o inexistentes los hechos cuya existencia o inexistencia se pretendía confirmar con el medio probatorio.
Finalmente, el ordinal 142.3 extiende el mismo deber (colaborar con la efectiva y adecuada producción de la prueba) a los terceros.
En este caso, las consecuencias para el incumplimiento serán las que en cada caso prevea la ley (v. arts. 189.1 y 191).

Artículo 144. Rechazo de la prueba.-
144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento-, el diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente  impertinentes.
También rechazará el diligenciamiento del medio que manifiestamente tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere.
144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes”.

Esta norma regula concretamente la oportunidad y los motivos por los cuáles se pueden rechazar los medios probatorios propuestos.
La modificación del ordinal 144.1 está coordinada con las realizadas en el num. 6) del art. 24 y el num. 6 del art. 341 (v. análisis respectivos).
Las oportunidades son dos: una vez que queden determinados los hechos a probar o en la sentencia definitiva. Veamos ambos supuestos.
(a) Rechazo de medios probatorios una vez que queden determinados los hechos a probar
En el nuevo régimen, una vez que queden determinados los hechos a probar el tribunal debe rechazar las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes.
La determinación de los hechos a probar (el “objeto de la prueba”) varía según la estructura de que se trate. En el proceso ordinario, será en la audiencia preliminar (art. 341 num. 6); en el proceso extraordinario, en la determinación provisoria y generalmente implícita que se realiza antes de la audiencia única (art. 346 num. 3); en el proceso monitorio, en la audiencia única (art. 357.2, con remisión al art. 341); etc.
Se mantienen los clásicos cuatro motivos de rechazo: inadmisibilidad, innecesariedad, inconducencia e impertinencia. Para los tres últimos, el rechazo en esta oportunidad sólo es posible si el defecto es manifiesto. De este modo, la ley 19.090 restringe la posibilidad de rechazar anticipadamente medios probatorios.
El inciso 2º del ordinal 144.1 añade un supuesto específico de rechazo: el del medio que manifiestamente tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar.
Este agregado se realizó para consagrar como general la solución del art. 190.2, y sin perjuicio de la iniciativa probatoria del tribunal para disponer el medio que corresponda.
Puede ser discutible si se trata de un nuevo motivo general de rechazo o si sólo es un caso específico comprendido en alguno de los motivos generales.
A nuestro juicio, en un análisis preliminar, se trata de un caso de inconducencia, a la que precisamente hemos definido como la inidoneidad del medio probatorio, sea porque la ley exige un medio probatorio específico para la prueba de ese hecho o porque el medio propuesto es inepto para lograr ese fin[6].
(b) Rechazo en la sentencia definitiva
En la sentencia definitiva el tribunal tiene el deber de rechazar (desechar) las pruebas impertinentes (que no hayan sido rechazadas anticipadamente, por no ser manifiesta la impertinencia). En una primera lectura podría advertirse que una regulación exhaustiva debió prever también el deber de desechar las pruebas inconducentes e innecesarias, cuando esos motivos de rechazo no fueran inicialmente manifiestos. Sin embargo, en un análisis más detenido, no parece que el descarte de esas pruebas al final del proceso pueda tener alguna utilidad relevante. 

“Artículo 145. Prueba trasladada.-
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en éste o en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o prueba complementaria”.

Esta disposición regula una forma especial de incorporación de medios probatorios: el traslado de prueba de un proceso a otro, fundado en razones de economía y buena fe y lealtad procesal.
Pero para que el traslado de prueba sea admisible deben cumplirse ciertos requisitos fundamentales.
Uno de ellos es la exigencia de contralor de la prueba.
En el régimen original del Código ese contralor debía ser necesariamente previo, es decir que tenía que haberse verificado en el proceso de origen.
En efecto, en el texto original el traslado de pruebas de un proceso a otro era admisible “siempre que en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Las hipótesis eran dos: (a) que las pruebas que se pretendían trasladar se hubieran practicado en el proceso de origen a pedido de la parte contra quien se aducían en el proceso posterior; o (b) que esas pruebas se hubieran practicado en el primitivo proceso con audiencia de esa parte.
Si la prueba había sido solicitada en el proceso de origen a pedido de la parte que pretendía trasladarlas al proceso posterior, y sin audiencia de la parte contra la que se aducían en el mismo, el traslado no era admisible. Sin embargo, parte de la jurisprudencia admitía el traslado aún en esos supuestos si en el proceso posterior la parte contra la quien se proponía el traslado disponía de una oportunidad para proponer contraprueba.
La modificación amplía – y por consiguiente flexibiliza – este requisito, al admitir expresamente el control en el proceso posterior.
De modo que, en el nuevo régimen, la prueba practicada aún sin petición o control de aquél contra quien se aducen en el proceso primitivo, puede ser trasladada siempre que en el proceso al cual se pretende realizar el traslado la parte disponga de una razonable oportunidad de defensa.
A ese efecto se establece expresamente la posibilidad de proponer contraprueba o prueba complementaria de la prueba trasladada.

“Artículo 148. Admisibilidad.-
148.1 Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el numeral 5) del artículo 24. La absolución de posiciones y el interrogatorio también procederán respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo solicita. No procederá el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado, salvo para formular preguntas meramente aclaratorias.
148.2 La absolución de posiciones (artículo 150) y el interrogatorio formal con previa citación (artículo 149.3) deberán solicitarse en las oportunidades legalmente previstas para el ofrecimiento de la prueba. El interrogatorio libre podrá solicitarse en esas oportunidades y en cualquier audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149.2”.

Este artículo inaugura la sección correspondiente al medio probatorio que se conoce en nuestra ley como declaración de parte.
La nueva ley divide en dos ordinales el artículo original.
En el ordinal 148.1 la ley agrega una mención a la absolución de posiciones (interrogatorio formal), para aclarar que la absolución de posiciones también procede respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo solicita.
En el régimen anterior ya se postulaba esta solución[7], que personalmente compartíamos, sea por asignarle a la expresión “interrogatorio” un sentido genérico, comprensivo del interrogatorio formal (absolución de posiciones) e informal (este último con o sin citación), sea por entender que no existían razones valederas para consagrar un estatuto diferencial. Sin embargo, como la ley distinguía en varias disposiciones (incluso en el comienzo del mismo art. 148) entre interrogatorio y absolución de posiciones, y al final de esta disposición sólo se refería al interrogatorio, en la práctica se suscitaron algunas discusiones. Por lo cual el agregado sirve para disipar cualquier duda.
En el mismo ordinal se añade una frase final, conforme a la cual no procede el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado. Sin perjuicio de ello, se establece la posibilidad de formular preguntas meramente aclaratorias.
Este era el sistema postulado en doctrina: se entendía, y así debe seguirse entendiendo, que el asistente técnico del declarante puede controlar la admisibilidad de las preguntas, oponerse a las preguntas o posiciones inadmisibles o recurrir las decisiones las que habiliten, es decir, ejercer  en toda su extensión la función de control; pero no formular preguntas a su asistido, salvo que fueran meramente aclaratorias sobre puntos oscuros o imprecisos[8].
En la práctica también se suscitaban dudas sobre el punto, que ahora son disipadas definitivamente. La facultad de formular preguntas aclaratorias fue agregada en la comisión extraparlamentaria que analizó el proyecto de la SCJ[9], a solicitud de varios integrantes que entendíamos que era una facultad relevante para el derecho de defensa.
El ordinal 148.2 introduce una modificación importante en cuanto a la oportunidad para proponer este medio probatorio.
En el régimen del CGP la declaración de parte podía solicitarse en las siguientes oportunidades:
(a) Como diligencia preparatoria, con las finalidades previstas para esas medidas (v. art. 306 nums. 1 y 2, y 309 num. 6º).
(b) En la primera instancia del proceso principal, en los actos de proposición; pero también, con flexibilidad y a diferencia de otros medios probatorios, con posterioridad a esos actos (v. art. 118.2, 148, 149 y 150), aunque con algunas particularidades según el tipo de interrogatorio (formal o informal, con o sin citación).
(c) Al apelar o contestar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, siempre que el interrogatorio refiriera a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la instancia anterior.
En el nuevo sistema la absolución de posiciones y el interrogatorio formal con previa citación sólo pueden solicitarse en las oportunidades legalmente previstas para el ofrecimiento de cualquier medio de prueba, es decir:
(a) Como diligencia preparatoria, para las finalidades típicas de esas medidas (arts. 306 nums. 1 y 2, 309 num. 6º).
(b) En primera instancia, en los actos de proposición (arts. 118, 131, 136). Con posterioridad a esos actos, sólo podrá proponerse en las demás oportunidades excepcionales también previstas a texto expreso en la ley para cualquier medio probatorio (por ejemplo, para la prueba de un hecho nuevo).
(c) Ya no se podrá solicitar esta prueba al apelar o contestar la apelación contra la sentencia definitiva (v. nota al art. 253).
En cuanto al interrogatorio “libre” o “sin citación” podrá solicitarse en las mismas oportunidades que las demás pruebas y en cualquier audiencia.

“Artículo 149. Interrogatorio.-
149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos que integran el objeto de la prueba. Terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 161.
149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación.
149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de parte, que deberá formularse en las oportunidades y con las formas prescriptas en los artículos 148 y 150.
La convocatoria a audiencia con indicación de que se le cita formalmente a  declarar implicará el apercibimiento a que refiere el ordinal siguiente.
149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa justificada, así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión”.

Este artículo regula el interrogatorio informal, o simplemente “interrogatorio”, propuesto con o sin indicación de las preguntas respectivas.
En el ordinal 149.1 se sustituye la expresión “hechos controvertidos” por “hechos que integran el objeto de la prueba”.
La sustitución es exacta, ya que los hechos que integran el objeto de la prueba pueden ser controvertidos o no: en el caso de los hechos relativos a cuestiones indisponibles la ausencia de controversia es irrelevante, ya que todos los hechos incorporados al objeto del proceso necesitan ser probados.
Por otra parte, las dos partes de la única oración original, antes separadas por un punto y coma, ahora pasan a ser dos oraciones, delimitadas por un punto y seguido. La modificación no altera el significado de las disposiciones.
La modificación de la parte final de este ordinal es de estilo, y fue introducida en el trámite parlamentario.
El ordinal 149.2, que regula el interrogatorio informal “sin citación”, permanece incambiado.
El ordinal 149.3 refiere al interrogatorio informal propuesto con indicación de preguntas. Ya no se necesita una citación específica: la particularidad de esta forma de interrogatorio es que se propone “con indicación de las preguntas respectivas”.
El segundo inciso aclara que la convocatoria a audiencia con indicación de que se le cita formalmente a declarar implica el apercibimiento del ordinal 149.4.
El mismo ordinal establece la necesidad de que la solicitud se formule en las oportunidades y con las formas previstas en los arts. 148 y 150. La remisión al art. 148 es coherente con la modificación referida a la oportunidad para proponer esta forma de declaración. Como modificación relevante, se introduce la necesidad de indicar las preguntas de este tipo de interrogatorio en sobre abierto o cerrado.
En el ordinal 149.4 se elimina la impropia expresión “no comparecencia a la citación” (ya que la incomparecencia es a la audiencia, no a la citación) por la más exacta “no comparecencia a la audiencia de declaración”.

“Artículo 150. Posiciones.-
150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.2. El pliego cerrado que las contenga podrá presentarse hasta la audiencia preliminar (numeral 6) del artículo 341).
150.2 La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación de que se le cita a absolver posiciones implicará el apercibimiento de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso.
150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto o algún otro íntimamente ligado.

Este artículo regula el interrogatorio formal, o absolución de posiciones.
La remisión del ordinal 150.1 al 148.1 confirma que la absolución de posiciones debe solicitarse en las oportunidades legalmente previstas para proponer cualquier medio de prueba.
En cuanto al pliego cerrado que contiene las posiciones, en consonancia con la flexibilización admitida en la práctica forense pero fijando un límite concreto, se establece la posibilidad de agregarlo hasta la audiencia preliminar, en la oportunidad prevista en el art. 341 num. 6), es decir una vez fijado el objeto de la prueba.
La referencia a la audiencia preliminar (es decir, la primera audiencia de la estructura del proceso contencioso ordinario) en una norma con vocación general no es afortunada. Entendemos que la norma debió utilizar una fórmula delimitadora más genérica, aplicable a cualquier tipo de estructura; por ejemplo, una similar a la prevista para el art. 144.1: hasta que en la oportunidad respectiva queden determinados los hechos a probar.
Para este interrogatorio tampoco se exige una citación especial. El ordinal 150.2 dispone que la sola convocatoria a audiencia del absolvente con indicación de que se le cita a absolver posiciones implicará el apercibimiento allí previsto.

“Artículo 155. Testigos.-
Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto:
1) Las personas menores de trece años;
2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe referirse su declaración eran incapaces de percibir el hecho a probar;
3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son incapaces de comunicar sus percepciones.

En esta norma se amplía la capacidad para ser testigo, que ahora se adquiere a los trece años de edad. Al igual que en el régimen anterior, debe entenderse que esta edad mínima refiere al momento de la declaración, ya que la norma dice que podrá declarar como testigo cualquier persona física salvo que sea menor de trece años.
De modo que la capacidad para ser testigo en el proceso civil la tienen las personas físicas de por lo menos trece años de edad al momento de declarar, que no fueran incapaces de percibir el hecho a probar por haber tenido una enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual deba referirse su declaración, y que no sean incapaces de comunicar sus percepciones por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración.  




[1] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. I, Idea, Mdeo., 1989, p. 219.
[2] LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 2 – A, B de F, Mdeo., 2003, pp. 421 y 532.
[3] En nuestro medio: KLETT, Selva, BALUGA, Cecilia, ÁLVAREZ, Federico y CASTILLO, Juan, “Principios de la prueba en el sistema procesal”, RUDP, 1/2000, pp. 105-107. Sobre el tema v. también: PEYRANO, Jorge W., “El proceso civil. Principios y fundamentos”, Astrea, Bs. As., 1978, pp. 337-345; PALACIO, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. I, 3ª ed., actualizada por Carlos Enrique CAMPS, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2011, pp. 208-209.
[4] Sobre este estándar v.: KLETT, Selva y PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el Código General del Proceso”, RUDP, 1/1997, p. 94. Debemos consignar que los autores atribuyen a este estándar un alcance más extenso que el que entendemos debe reconocérsele.
[5] Sobre el alcance de estas disposiciones v.: VALENTIN, Gabriel, “Análisis crítico de la llamada teoría de las cargas probatorias dinámicas”, RUDP, 3-4/2008, pp. 356-357.
[6] V. la delimitación del concepto de inconducencia que proponemos en LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 2 – A cit., p. 431.
[7] KLETT, Selva, “Estudio comparativo de las modalidades legales de la declaración de parte: absolución de posiciones e interrogatorio”, RUDP, 2/1996, p. 204; LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 2 – A cit., p. 452.
[8] KLETT, Selva, “Estudio comparativo de las modalidades legales de la declaración de parte: absolución de posiciones e interrogatorio” cit., p. 223.
[9] El texto del proyecto de 2006 de la SCJ sólo establecía que “No procederá el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado”.

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