viernes, 28 de mayo de 2021

El retorno de actividades en el Poder Judicial uruguayo y el cómputo de los plazos en días inhábiles: anotaciones a la resolución 68/2021 de la Suprema Corte de Justicia

1. Por resolución 68/2021, de 27 de mayo, la Suprema Corte de Justicia (en adelante: SCJ) reglamentó el retorno de actividades oportunamente planificado por acordada 8.110, de 13 de mayo.

Veamos, brevemente, el iter de resoluciones adoptadas en estos últimos meses.

Oportunamente, ante el avance de la pandemia, por resolución 37/2021, de 24 de marzo de 2021, la SCJ dispuso declarar inhábiles los días 24, 25 y 26 de marzo de 2021. Posteriormente, al amparo de lo previsto en el art. 1.1 de la ley 19.879[1], por acordada 8.105, de 25 de marzo de 2021, el órgano máximo del Poder Judicial declaró una feria jurisdiccional extraordinaria para el período comprendido entre los días 5 y 12 de abril de 2021, que fue sucesivamente prorrogado por las acordadas 8106, de 8 de abril de 2021, 8.109, de 29 de abril de 2021, y 8.110, de 13 de mayo de 2021.

Por ese conjunto de acordadas la feria extraordinaria se extiende desde el 5 de abril hasta el próximo 30 de mayo de 2021, sin interrupciones, y la actividad se reanudará el 31 de mayo.

2. Por la resolución 68/2021 que ahora comento, se confirma que la actividad se reanudará el lunes 31 de mayo, y se reglamenta el sistema bajo el cual funcionarán los órganos del Poder Judicial. 

Ello porque, conforme se indica en el visto y considerando II, “la actual situación sanitaria impone la adopción de medidas que preserven la salud de los funcionarios y usuarios del servicio, atendiendo al número de los casos de COVID-19 diagnosticados en los últimos días”.

Para atender a ese estado de situación la SCJ entiende necesario “reducir el número de personas que concurren diariamente a las oficinas, por lo que se conformaran equipos de trabajo que asisten a las sedes judiciales en forma alternada” (visto y considerando III).

3. La modalidad elegida por la SCJ es declarar inhábiles los días comprendidos entre el 31 de mayo y el 15 de junio de 2021, inclusive, “a los solos efectos del transcurso de los plazos procesales y sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplan en el periodo” (numeral 1º).

Algunas anotaciones sober este punto:

(a)            Claramente, la feria cesará el 30 de mayo, y a partir del 31 de mayo estaremos en un período de funcionamiento ordinario de los tribunales del Poder Judicial.

(b)           Estrictamente es discutible que la SCJ, en el marco de sus potestades reglamentarias de la ley procesal, pueda declarar una “inhabilidad”[2], aunque sea a los solos efectos del cómputo de los plazos procesales. En efecto, la definición los días y horas hábiles o inhábiles está prevista en la ley (CGP, art. 96). De acuerdo a esa disposición, son días hábiles para la realización de los actos procesales “todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales, cuyo horario, en ningún caso, será inferior a cuatro horas”. En otras palabras, el día es hábil si las oficinas de los tribunales funcionan en un horario – se entiende, de atención al público – no inferior a cuatro horas; y es inhábil si funcionan en un horario de atención al público de menos de cuatro horas. Generalmente, cuando la SCJ declara que determinado día es inhábil no se presentan objeciones, ya que esa declaración se vincula con una atención al público en una franja horaria inferior a las cuatro horas; con lo cual, en todo caso, la declaración se limita a dar seguridad jurídica y hace en la práctica innecesaria la prueba sobre esa limitación de funcionamiento. Lo que ocurre en este caso es que el horario de funcionamiento será el habitual, de 13 a 18; es decir, el horario de atención al público tendría una extensión que, de acuerdo a la ley, haría que el día sea hábil. Sin embargo, lo cierto es que en esa franja horaria el funcionamiento no es “normal”, sino rígidamente pautado de acuerdo a lo que disponen los numerales siguientes; por lo cual, en rigor, puede considerarse que no hay cuatro horas regulares de atención al público y, por ello, los días son de todos modos inhábiles por aplicación de la ley. 

(c)            Al ser un período de tiempo en el que todos los días son inhábiles, los plazos de hasta 15 días no correrán, pero sí deberán computarse los plazos de más de 15 días que hubieran empezado a correr, y los plazos que se establecen en meses o años.

4. Si recuerdo los tres casos que reseñaba al comentar la acordada 8.110, la situación sería la siguiente:

(i)             Si el plazo había empezado a correr antes del 24 de marzo, y su extensión no es superior a 15 días, como se computa en días hábiles (CGP, art. 94 inc. 2º), se debe considerar suspendido los días 24, 25 y 26 de marzo, que fueron declarados inhábiles; los días 27 y 28 de marzo, que fueron días inhábiles (sábado y domingo); del 29 de marzo al 4 de abril, por ser Semana de Turismo; del 5 de abril al 30 de mayo, por ser feria extraordinaria; y del 31 de mayo al 15 de junio, por ser días inhábiles. Ese plazo retomaría su cómputo el miércoles 16 de junio. 

(ii)           Si el plazo había empezado a correr antes del 24 de marzo, y su extensión es superior a 15 días, como sólo se suspende en las ferias y la Semana de Turismo (CGP, art. 94 inc. 1º), se debe considerar que siguió corriendo los días 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo; se suspendió del 29 de marzo al 4 de abril, por ser Semana de Turismo; y continuó suspendido del 5 de abril al 30 de mayo, por ser feria extraordinaria. Ese plazo retomará su cómputo el lunes 31 de mayo, ya que el período entre el 31 de mayo y el 15 de junio no es feria, ni Semana de Turismo. Naturalmente que si vence en ese período, el acto podrá cumplirse hasta el primer día hábil siguiente, es decir, el 16 de junio.

(iii)         Si la notificación de la resolución se realizó el 23 de marzo, el plazo – cualquiera sea su extensión – aún no empezó a correr, y el primer día del cómputo será el miércoles 16 de junio.

4. La resolución establece que la atención al publico en todas las oficinas judiciales se realizará, como ya señalé, todos los días “hábiles” de cada semana en el horario de 13 a 18 horas, a través de la agenda web (numeral 2º).

En realidad, los días no son hábiles, pero nuevamente se recurre a una ficción para admitir la actuación procesal en días que, según la propia resolución, son inhábiles a los efectos del cómputo de los plazos. En otras palabras, el día es inhábil a los efectos del cómputo de los plazos, pero es posible realizar actos procesales, porque las oficinas judiciales funcionarán, aunque en este régimen restringido. De modo que se podrán realizar actos escritos, sea de aquellos para los cuales están corriendo plazos o aquellos que venzan en este período (de modo de adelantar su realización) o de aquellos que no tienen plazos corriendo.

Sin perjuicio de ello, además, se mantiene en todos sus términos lo dispuesto en el art. 2.1 de la resolución 33/2020 de la SCJ, que establece un sistema de obtención de día y hora de atención en situaciones impostergables[3]. Asimismo, al igual que el ordinal 2.2 de esa resolución, se insta a los actuarios a controlar los correos electrónicos para atender esas situaciones.

Como excepción, se establece que en el período de funcionamiento especial comprendido entre el 31 de mayo y el 15 de junio las mesas centralizadas de recepción de escritos judiciales[4] recibirán, sin agenda previa, los escritos correspondientes a procesos de amparo, restitución de menores, todos los procedimientos relativos a ratificaciones de tenencias de niñas, niños y adolescentes, incapacidades, medidas cautelares, provisionales y anticipadas. 

5. En cuanto a las audiencias se establece el siguiente régimen:

(i)             Las audiencias presenciales a señalarse se celebrarán los días martes y jueves de cada semana, salvo que medien razones de urgencia debidamente justificadas, que determinen la necesidad de fijarlas en los restantes días de la semana, a fin de evitar perjuicios a los justiciables.

(ii)           Los días lunes, miércoles y viernes se realizarán aquellas audiencias que puedan cumplirse por medios telemáticos (por ejemplo, la plataforma zoom), al amparo de lo dispuesto por el art. 64 bis del Código General del Proceso.

(iii)         En cualquier caso, la solución fijada no implica la suspensión de las audiencias ya señaladas al día de la fecha de adopción de esta resolución. De modo que, por ejemplo, si ya se fijó una audiencia presencial un día lunes, de todos modos deberá realizarse.

6. Como señalé al comentar la acordada 8.110, todo esto es rebus sic stantibus, por lo que eventuales cambios en la situación actual podrán suponer nuevas alteraciones al régimen de funcionamiento de los tribunales.



[1] Lo mismo ocurrió con el advenimiento de la pandemia por Covid-19, en el año 2020: la resolución 12/2020, de 16 de marzo, declaró una “feria judicial sanitaria”, por la cual se declararon inhábiles los días desde el 14 de marzo hasta el 3 de abril de 2020; por resolución de la SCJ Nº 23/2020, de 2 de abril, ese régimen se extendió hasta el 30 de abril de 2020; y por resolución 29/2020, de 30 de abril de 2020, se dispuso la extensión de la feria hasta el 15 de mayo de 2020, y se pautó un reinicio paulatino de actividades (arts. 7 y 8), similar (no idéntico) al que establece la acordada  8.110.

[2] Esta cuestión es planteada, por ejemplo, por Abal Oliú, al tratar este tema en el t. III de Derecho Procesal.

[3] Ese ordinal de la resolución 33/2020 dispuso: “En los casos de actuaciones indispensables para los justiciables y sin cuya realización corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho (art. 97 CGP), de no existir números en la agenda web en tiempo útil para su cumplimiento, el interesado, desde cualquier casilla, deberá dirigir un correo electrónico a la sede judicial competente, requiriendo que se le asigne un lugar en la agenda de forma manual, de acuerdo a las pautas de la circular 73/2020 (que se adjunta), con la celeridad propia del asunto por el que se reclama intervención. Necesariamente, en el espacio correspondiente a Asunto, deberá expresarse el acto procesal que se propone realizar y su urgencia.

El referido correo electrónico deberá contener los datos personales del sujeto que se presenta o su representante, del profesional interviniente y, en caso de corresponder, de la persona que en nombre del profesional habrá de realizar la correspondiente gestión ante la sede jurisdiccional (incluyendo un teléfono de contacto de la persona que realizará el trámite presencialmente); será enviado a la casilla de correo electrónico que resulta del listado de autoridades publicado en la página web del Poder Judicial; contendrá una descripción sucinta del asunto que se tratare, si se hallare en trámite los datos que permitan la correcta individualización de los autos, así como se explicitarán los concretos motivos por los que resulta impostergable la presentación ante la sede. 

Una vez recibido el correo electrónico, en forma célere y tempestiva se agendará de forma manual el trámite y se responderá la comunicación remitida informando de la cita generada.

jueves, 13 de mayo de 2021

Sobre ferias, plazos y retorno de actividades: breve comentario a la acordada 8.110 de la Suprema Corte de Justicia

1. Por acordada 8.110, de 13 de mayo de 2021, la Suprema Corte de Justicia (en adelante: SCJ) adoptó nuevas decisiones al amparo de lo previsto en el art. 239 ordinal 2º de la Constitución de la República, el art. 55 nral. 6 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985, y la ley 19.879, de 28 de abril de 2020.

Por esa acordada, como veremos inmediatamente, se dispuso que a partir del próximo 18 de mayo el Poder Judicial mantendrá el estado de feria extraordinaria pero incrementará progresivamente sus actividades, “con un monitoreo permanente de los resultados de cada una de las decisiones adoptadas, tanto en lo que refiere al buen funcionamiento del servicio, como a la evolución de la situación sanitaria”. 

Veamos, en concreto, los aspectos específicamente procesales de la acordada 8.110.

2. En su numeral 2 la acordada establece que “la Feria Judicial Extraordinaria instaurada por la Acordada Nº 8105 del 25 de marzo de 2021 y prorrogada por las Acordadas Nos. 8106 y 8109 de los días 8 y 29 de abril del mismo año -respectivamente-, se extenderá hasta el 30 de mayo de 2021”.

Vale la pena recordar que de acuerdo a lo previsto en el art. 1.1 de la ley 19.879, disposición interpretativa del sistema constitucional, la SCJ y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) son competentes para establecer ferias jurisdiccionales extraordinarias “en estados de emergencia que, por causas de extraordinaria alteración de la vida en sociedad, no imputables a la Administración de Justicia, hagan imposible el normal funcionamiento del servicio o las garantías para el ejercicio de los derechos de los justiciables”.

Al amparo de esta regla, como ocurrió en el año 2020[1], por acordada 8.105, de 25 de marzo de 2021, se declaró una feria jurisdiccional extraordinaria entre los días 5 y 12 de abril de 2021. 

Posteriormente, la acordada 8106, de 8 de abril de 2021, prorrogó el “término” (plazo) de vigencia de la feria dispuesta por la acordada Nº 8105 “hasta el día 30 inclusive del corriente mes de abril de 2021”

Luego, por acordada 8.109, de 29 de abril de 2021, se dispuso que la feria establecida por la acordada 8105 y extendida por la acordada 8.106 se extendería nuevamente, hasta el día 14 de mayo.

Finalmente, la acordada 8.110, de 13 de mayo de 2021, dispuso extender la feria establecida por la acordada 8105 y extendida por las acordada 8.106 y 8.109 hasta el 30 de mayo.

De modo que con este conjunto de acordadas es claro que la feria extraordinaria se extiende desde el 5 de abril hasta el 30 de mayo de 2021, sin interrupciones[2].

Sin perjuicio de ello es importante señalar que antes de estas acordadas, por resolución 37/2021, de 24 de marzo de 2021, la SCJ dispuso declarar inhábiles los días 24, 25 y 26 de marzo de 2021. Es decir que para esos tres días la SCJ no dispuso una feria sino tan solo una declaración de días inhábiles.

 De modo que para el cómputo de plazos se deben distinguir diversas situaciones:  

(i)             Si el plazo había empezado a correr antes del 24 de marzo, y su extensión no es superior a 15 días, como se computa en días hábiles (CGP, art. 94 inc. 2º), se debe considerar suspendido los días 24, 25 y 26 de marzo que fueron ser declarados inhábiles; los días 27 y 28 de marzo, que fueron días inhábiles (sábado y domingo); del 29 de marzo al 4 de abril, por ser Semana de Turismo; y del 5 de abril al 30 de mayo, por ser feria extraordinaria. Ese plazo retomaría su cómputo el lunes 31 de mayo.

(ii)           Si el plazo había empezado a correr antes del 24 de marzo, y su extensión es superior a 15 días, como sólo se suspende en las ferias y la Semana de Turismo (CGP, art. 94 inc. 1º), se debe considerar que siguió corriendo los días 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo; se suspendió del 29 de marzo al 4 de abril, por ser Semana de Turismo; y del 5 de abril al 30 de mayo, por ser feria extraordinaria. Ese plazo también retomaría su cómputo el lunes 31 de mayo.

(iii)         Si la notificación de la resolución se realizó el 23 de marzo, el plazo – cualquiera sea su extensión – aún no empezó a correr, y el primer día del cómputo será el lunes 31 de mayo.

Sin perjuicio de ese matiz, lo relevante en cuanto a la acordada 8.110 es que se trata de una feria extraordinaria, por lo que durante su transcurso están suspendidos todos los plazos procesales, incluso aquellos que se computan en meses o años (art. 1.3 de la ley 19.879, aplicable a todas las ferias extraordinarias).

De acuerdo al art. 97 del CGP es posible requerir la habilitación de días u horas inhábiles, y se aplica lo previsto en los arts. 2.3 de la ley 19.879 y 3 de la resolución de la SCJ Nº 12, de 16 de marzo de 2020, así como la acordada 8109, de 29 de abril de 2021, en lo que refieren a las actividades que deben cumplirse durante la Feria Judicial Extraordinaria (art. 2º de la acordada 8.110). 

3. Por el numeral 3 de la acordada que comento se previó a partir del día 18 y hasta el 30 de mayo de 2021 “las sedes judiciales recibirán los escritos que presenten los sujetos del proceso a los solos efectos de cumplir con los actos procesales cuyo vencimiento- de no mediar declaración de inhabilidad- hubiera acaecido o acaezca en el periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 30 de mayo de 2021”.

Se trata de una técnica similar a la prevista en la acordada 29/2020: la acordada crea una ficción normativa para el ejercicio de una facultad, según la cual debe considerarse como si entre el 24 de marzo y el 30 de mayo los plazos hubieran corrido (en los períodos en que normalmente corren). Si, de acuerdo a esa ficción, el plazo hubiera vencido en cualquier momento de ese período (por ejemplo, el 21 de abril), la parte está facultada para realizar el acto escrito correspondiente desde el 18 hasta el 30 de mayo

Debo formular varias precisiones.

(i)             Los plazos, en realidad, están suspendidos por la feria extraordinaria, hasta el 30 de mayo inclusive. La ficción es al sólo efecto del ejercicio de la facultad de realizar el acto escrito, con el propósito de evitar el congestionamiento de las oficinas judiciales. De modo que la parte puede realizar el acto luego del 30 de mayo, antes del vencimiento del plazo (que retomaría su cómputo el 31 de mayo, como ya señalé).

(ii)            Aunque la acordada no lo aclara, es obvio que los actos escritos sólo pueden realizarse en los días y horas que funcionen las oficinas atendiendo público, por el sistema de agenda. 

(iii)         A pesar de la extensión de la feria extraordinaria, se aplica el art. 196 del CGP, por lo que el juez o tribunal debe proveer dentro de las 48 horas de presentado el escrito o la exposición de la oficina. 

4. Se indica que los magistrados deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 3 de la acordada 8109, en especial en lo que refiere a la celebración de las audiencias. 

Es decir que deben realizar todos los actos allí previstos y, en especial, celebrar las audiencias que puedan ser llevadas de acuerdo a lo previsto en el art. 64 bis del CGP, siempre que no supongan la presencia de testigos, peritos, partes o abogados en la sede del juzgado o tribunal.

Las audiencias ya fijadas que requieran la presencia de cualquiera de esos sujetos en la sede no podrían realizarse, por estar en situación de feria.

Además la acordada incorpora, en ejercicio de la facultad reconocida por el inciso final del art. 2.3 de la ley 19.879, y como otra hipótesis adicional a las previstas en el art. 3 de la acordada Nº 8109, todos los procedimientos relativos a ratificaciones de tenencias de niñas, niños y adolescentes e incapacidades, “debiendo otorgárseles a los mismos inmediata prioridad y pronto despacho”.  

5. Vale la pena destacar que este sistema es, por así decirlo, rebus sic stantibus, ya que la SCJ realizará un monitoreo permanente; y lo resuelto puede variar, de acuerdo a la “evolución de la situación sanitaria” (art. 1 de la acordada).



[1] Lo mismo ocurrió con el advenimiento de la pandemia por Covid-19, en el año 2020: la resolución 12/2020, de 16 de marzo, declaró una “feria judicial sanitaria”, por la cual se declararon inhábiles los días desde el 14 de marzo hasta el 3 de abril de 2020; por resolución de la SCJ Nº 23/2020, de 2 de abril, ese régimen se extendió hasta el 30 de abril de 2020; y por resolución 29/2020, de 30 de abril de 2020, se dispuso la extensión de la feria hasta el 15 de mayo de 2020, y se pautó un reinicio paulatino de actividades (arts. 7 y 8), similar (no idéntico) al que establece la acordada  8.110.

[2] La secuencia ininterrumpida surge claramente del texto de las tres acordadas, y elimina los riesgos que generaba la acordada 8.109, que puso el dies a quo de la feria en el 14 de mayo, lo que significaba que si se reanudaba la actividad el 18 de todos modos los plazos superiores a 15 días se empezaban a computar nuevamente el 15 de mayo. La acordada 8.110 es más precisa, al poner el dies a quo en un día domingo (30 de mayo).