jueves, 13 de mayo de 2021

Sobre ferias, plazos y retorno de actividades: breve comentario a la acordada 8.110 de la Suprema Corte de Justicia

1. Por acordada 8.110, de 13 de mayo de 2021, la Suprema Corte de Justicia (en adelante: SCJ) adoptó nuevas decisiones al amparo de lo previsto en el art. 239 ordinal 2º de la Constitución de la República, el art. 55 nral. 6 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985, y la ley 19.879, de 28 de abril de 2020.

Por esa acordada, como veremos inmediatamente, se dispuso que a partir del próximo 18 de mayo el Poder Judicial mantendrá el estado de feria extraordinaria pero incrementará progresivamente sus actividades, “con un monitoreo permanente de los resultados de cada una de las decisiones adoptadas, tanto en lo que refiere al buen funcionamiento del servicio, como a la evolución de la situación sanitaria”. 

Veamos, en concreto, los aspectos específicamente procesales de la acordada 8.110.

2. En su numeral 2 la acordada establece que “la Feria Judicial Extraordinaria instaurada por la Acordada Nº 8105 del 25 de marzo de 2021 y prorrogada por las Acordadas Nos. 8106 y 8109 de los días 8 y 29 de abril del mismo año -respectivamente-, se extenderá hasta el 30 de mayo de 2021”.

Vale la pena recordar que de acuerdo a lo previsto en el art. 1.1 de la ley 19.879, disposición interpretativa del sistema constitucional, la SCJ y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) son competentes para establecer ferias jurisdiccionales extraordinarias “en estados de emergencia que, por causas de extraordinaria alteración de la vida en sociedad, no imputables a la Administración de Justicia, hagan imposible el normal funcionamiento del servicio o las garantías para el ejercicio de los derechos de los justiciables”.

Al amparo de esta regla, como ocurrió en el año 2020[1], por acordada 8.105, de 25 de marzo de 2021, se declaró una feria jurisdiccional extraordinaria entre los días 5 y 12 de abril de 2021. 

Posteriormente, la acordada 8106, de 8 de abril de 2021, prorrogó el “término” (plazo) de vigencia de la feria dispuesta por la acordada Nº 8105 “hasta el día 30 inclusive del corriente mes de abril de 2021”

Luego, por acordada 8.109, de 29 de abril de 2021, se dispuso que la feria establecida por la acordada 8105 y extendida por la acordada 8.106 se extendería nuevamente, hasta el día 14 de mayo.

Finalmente, la acordada 8.110, de 13 de mayo de 2021, dispuso extender la feria establecida por la acordada 8105 y extendida por las acordada 8.106 y 8.109 hasta el 30 de mayo.

De modo que con este conjunto de acordadas es claro que la feria extraordinaria se extiende desde el 5 de abril hasta el 30 de mayo de 2021, sin interrupciones[2].

Sin perjuicio de ello es importante señalar que antes de estas acordadas, por resolución 37/2021, de 24 de marzo de 2021, la SCJ dispuso declarar inhábiles los días 24, 25 y 26 de marzo de 2021. Es decir que para esos tres días la SCJ no dispuso una feria sino tan solo una declaración de días inhábiles.

 De modo que para el cómputo de plazos se deben distinguir diversas situaciones:  

(i)             Si el plazo había empezado a correr antes del 24 de marzo, y su extensión no es superior a 15 días, como se computa en días hábiles (CGP, art. 94 inc. 2º), se debe considerar suspendido los días 24, 25 y 26 de marzo que fueron ser declarados inhábiles; los días 27 y 28 de marzo, que fueron días inhábiles (sábado y domingo); del 29 de marzo al 4 de abril, por ser Semana de Turismo; y del 5 de abril al 30 de mayo, por ser feria extraordinaria. Ese plazo retomaría su cómputo el lunes 31 de mayo.

(ii)           Si el plazo había empezado a correr antes del 24 de marzo, y su extensión es superior a 15 días, como sólo se suspende en las ferias y la Semana de Turismo (CGP, art. 94 inc. 1º), se debe considerar que siguió corriendo los días 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo; se suspendió del 29 de marzo al 4 de abril, por ser Semana de Turismo; y del 5 de abril al 30 de mayo, por ser feria extraordinaria. Ese plazo también retomaría su cómputo el lunes 31 de mayo.

(iii)         Si la notificación de la resolución se realizó el 23 de marzo, el plazo – cualquiera sea su extensión – aún no empezó a correr, y el primer día del cómputo será el lunes 31 de mayo.

Sin perjuicio de ese matiz, lo relevante en cuanto a la acordada 8.110 es que se trata de una feria extraordinaria, por lo que durante su transcurso están suspendidos todos los plazos procesales, incluso aquellos que se computan en meses o años (art. 1.3 de la ley 19.879, aplicable a todas las ferias extraordinarias).

De acuerdo al art. 97 del CGP es posible requerir la habilitación de días u horas inhábiles, y se aplica lo previsto en los arts. 2.3 de la ley 19.879 y 3 de la resolución de la SCJ Nº 12, de 16 de marzo de 2020, así como la acordada 8109, de 29 de abril de 2021, en lo que refieren a las actividades que deben cumplirse durante la Feria Judicial Extraordinaria (art. 2º de la acordada 8.110). 

3. Por el numeral 3 de la acordada que comento se previó a partir del día 18 y hasta el 30 de mayo de 2021 “las sedes judiciales recibirán los escritos que presenten los sujetos del proceso a los solos efectos de cumplir con los actos procesales cuyo vencimiento- de no mediar declaración de inhabilidad- hubiera acaecido o acaezca en el periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 30 de mayo de 2021”.

Se trata de una técnica similar a la prevista en la acordada 29/2020: la acordada crea una ficción normativa para el ejercicio de una facultad, según la cual debe considerarse como si entre el 24 de marzo y el 30 de mayo los plazos hubieran corrido (en los períodos en que normalmente corren). Si, de acuerdo a esa ficción, el plazo hubiera vencido en cualquier momento de ese período (por ejemplo, el 21 de abril), la parte está facultada para realizar el acto escrito correspondiente desde el 18 hasta el 30 de mayo

Debo formular varias precisiones.

(i)             Los plazos, en realidad, están suspendidos por la feria extraordinaria, hasta el 30 de mayo inclusive. La ficción es al sólo efecto del ejercicio de la facultad de realizar el acto escrito, con el propósito de evitar el congestionamiento de las oficinas judiciales. De modo que la parte puede realizar el acto luego del 30 de mayo, antes del vencimiento del plazo (que retomaría su cómputo el 31 de mayo, como ya señalé).

(ii)            Aunque la acordada no lo aclara, es obvio que los actos escritos sólo pueden realizarse en los días y horas que funcionen las oficinas atendiendo público, por el sistema de agenda. 

(iii)         A pesar de la extensión de la feria extraordinaria, se aplica el art. 196 del CGP, por lo que el juez o tribunal debe proveer dentro de las 48 horas de presentado el escrito o la exposición de la oficina. 

4. Se indica que los magistrados deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 3 de la acordada 8109, en especial en lo que refiere a la celebración de las audiencias. 

Es decir que deben realizar todos los actos allí previstos y, en especial, celebrar las audiencias que puedan ser llevadas de acuerdo a lo previsto en el art. 64 bis del CGP, siempre que no supongan la presencia de testigos, peritos, partes o abogados en la sede del juzgado o tribunal.

Las audiencias ya fijadas que requieran la presencia de cualquiera de esos sujetos en la sede no podrían realizarse, por estar en situación de feria.

Además la acordada incorpora, en ejercicio de la facultad reconocida por el inciso final del art. 2.3 de la ley 19.879, y como otra hipótesis adicional a las previstas en el art. 3 de la acordada Nº 8109, todos los procedimientos relativos a ratificaciones de tenencias de niñas, niños y adolescentes e incapacidades, “debiendo otorgárseles a los mismos inmediata prioridad y pronto despacho”.  

5. Vale la pena destacar que este sistema es, por así decirlo, rebus sic stantibus, ya que la SCJ realizará un monitoreo permanente; y lo resuelto puede variar, de acuerdo a la “evolución de la situación sanitaria” (art. 1 de la acordada).



[1] Lo mismo ocurrió con el advenimiento de la pandemia por Covid-19, en el año 2020: la resolución 12/2020, de 16 de marzo, declaró una “feria judicial sanitaria”, por la cual se declararon inhábiles los días desde el 14 de marzo hasta el 3 de abril de 2020; por resolución de la SCJ Nº 23/2020, de 2 de abril, ese régimen se extendió hasta el 30 de abril de 2020; y por resolución 29/2020, de 30 de abril de 2020, se dispuso la extensión de la feria hasta el 15 de mayo de 2020, y se pautó un reinicio paulatino de actividades (arts. 7 y 8), similar (no idéntico) al que establece la acordada  8.110.

[2] La secuencia ininterrumpida surge claramente del texto de las tres acordadas, y elimina los riesgos que generaba la acordada 8.109, que puso el dies a quo de la feria en el 14 de mayo, lo que significaba que si se reanudaba la actividad el 18 de todos modos los plazos superiores a 15 días se empezaban a computar nuevamente el 15 de mayo. La acordada 8.110 es más precisa, al poner el dies a quo en un día domingo (30 de mayo).

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