“Artículo 380. Embargo-
380.1
Traba y eficacia- El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el
Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el
de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien
registrable, el de créditos y el genérico, quedarán trabados con la providencia
que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el
registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil,
quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de
créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.
380.2
Orden- El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en el siguiente
orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos,
el genérico.
Este
orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados
o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y
el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente
gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o
cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal,
fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución.
Cuando
se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia
de bienes concretos.
El
embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros registrables del
embargado. En caso de universalidades, los bienes concretos que las integran
deberán ser objeto de embargos específicos.
Cuando
el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un
embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico.
380.3
Mejora- En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar
mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la cautela.
El
tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable
de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo.
380.4
Sustitución- A petición del ejecutado, podrá procederse a la sustitución del
embargo, con citación del ejecutante, por resolución apelable sin efecto
suspensivo si hiciere lugar a la sustitución.
La
oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará lugar a la
responsabilidad del ejecutante culpable.
380.5
Créditos- Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará,
por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o
extrajudiciales necesarias para obtener el cobro del crédito.
380.6
Eficacia- Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado,
posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante
y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La
ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de
parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el
Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición
que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a
la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley
registral.
380.7 Prelación- La eficacia de los embargos
frente a terceros, así como las prioridades entre los embargantes para el cobro
de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de
realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal
.1 de este artículo).
380.8
Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el exclusivo caso de títulos
de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto (*) el artículo 379, procederá
el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de
Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre
completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica,
conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá
la suma adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará
trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco
Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un
plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera.
El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades.
Las
Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deberán
informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a
partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según
lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y
valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales
el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a
los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución.
Se
excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro
previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU)”.
(*) Falta “por” o “en”.
Esta
disposición, ubicada en sede de vía de
apremio, es la regulación general sobre embargo
contenida en el CGP. Como tal, no sólo se aplica al embargo en vía de apremio
(ejecutorio), sino también al dispuesto en un proceso cautelar o ejecutivo.
Se incluyen
varias modificaciones trascendentales, que analizaremos en el orden de la regulación.
Procedimiento (ordinal
1)
Desde el sistema del CGP
original se distinguen en la ley tres procedimientos de embargo, según cuál sea
el objeto a embargar. Esos tres sistemas se mantienen, con las modificaciones
que iremos anotando.
Como veremos, en cada caso los
momentos de ese procedimiento son tres:
-
Creación (o,
como lo denomina BARRIOS DE ÁNGELIS, “otorgamiento”):
es el acto del tribunal por el cual se constituye el embargo. Se realiza a
través de una resolución (que el art. 380.1 llama “decreto”) del tribunal.
-
Traba: es el
acto del tribunal (a través del juez o del alguacil) por el cual se completa la
individualización del objeto a embargar. Aunque este paso sólo debería ser
imprescindible en el caso de bienes que no pueden ser completamente
individualizados por el decreto, la ley lo menciona como un momento de
cualquier embargo. De cualquier manera, es claro que la traba en el caso de
bienes perfectamente individualizables carece de utilidad.
-
Efectivización: es
el acto del tribunal o del registro por el cual ese publicita el embargo, y
despliega los efectos previstos en los ordinales 6 y 7 de este artículo.
Veamos la regulación de esta
serie de actos según el tipo de bien a embargar, en el sistema original y en la
reforma.
(a)
Embargo de bienes registrables
Desde el régimen anterior, si
se trataba de un embargo específico de inmuebles, vehículos automotores, naves,
aeronaves o semovientes de pedigrí, o de un embargo genérico, el embargo se crea por la resolución del tribunal
(decreto), se traba por esa misma
resolución, y se efectiviza mediante
la inscripción en el registro respectivo[1].
A veces, impropiamente, se sostuvo
que este era el régimen de todos los bienes registrables[2].
Esa lectura incorrecta del texto generó – como advirtió BIURRUN – un “mito” o “espejismo legal”: que el embargo de todos los bienes registrables
se decretaba y trababa por el juez y se efectivizaba mediante la inscripción[3].
Lo cierto es que sólo los bienes registrables mencionados en el ordinal 1 se
realizaban y efectivizaban por ese procedimiento: todos los bienes registrables
no mencionados en ese ordinal seguían el procedimiento general de los bienes
“muebles”, que enseguida veremos. Entonces, si por ejemplo se disponía un
embargo sobre un establecimiento comercial, una patente o una marca (típicos
bienes registrables), debía decretarse por el juez, trabarse por el alguacil y
efectivizarse mediante un “depósito” en manos del deudor o un tercero. La
inscripción del embargo en estos casos no sólo era inadmisible, sino que era
directamente inútil.
En cambio uno de los modelos
de nuestro CGP, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina
(CPCNA), sí establecía claramente un procedimiento para todos los bienes registrables
(art. 538)[4].
La ley 19.090 sí consagra esta
solución: si se trata del embargo específico de inmuebles, vehículos
automotores, naves, aeronaves o semovientes de pedigrí, o del embargo genérico[5], o el embargo específico “de todo
otro bien registrable” (destacado nuestro), “quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos
se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo (…)”.
Es decir que ahora sí, el
embargo de todos los bienes registrables
se crea (“decreto”) y traba mediante
la resolución o providencia del tribunal y se efectiviza mediante la
inscripción en el registro que corresponda.
Ahora bien: despejado este
punto, surge una nueva duda: ¿qué se entiende por bien registrable? ¿Comprende a los bienes
inscriptos en cualquier registro llevado por un órgano público, creado para el
cumplimiento de cualquier finalidad, aún distinta a la finalidad de publicidad
registral? En especial, ¿comprende a los bienes que se registran con fines
estadísticos (como es el caso del registro de semovientes que lleva DICOSE), o
fines tributarios o de control del lavado de activos (como es el caso del
registro de acciones al portador que lleva el BCU de acuerdo a la ley 18.930,
de 17 de julio de 2012), etc.?
A nuestro
juicio, el ordinal 3 refiere
exclusivamente a bienes registrables en aquellos registros públicos (en el
sentido de accesibles al público) creados con fines de publicidad registral,
es decir, de prestar el servicio público de inscribir actos y negocios
jurídicos e informar al público sobre los mismos.
Adviértase que
primero la ley menciona los embargos sobre bienes inmuebles, vehículos
automotores, naves, aeronaves, semovientes de pedigrí y genérico, que se
inscriben en registros que en los que se anotan todos los actos por los cuales
se transfiere la propiedad, o se constituyen, modifican o extinguen otros
derechos sobre los mismos, afectaciones, gravámenes, etc., y se informa sobre
esos actos. Inmediatamente somete al mismo régimen a los embargos “de todo otro bien registrable”. La
referencia a todo otro bien registrable,
a nuestro juicio, alude a bienes registrables en registros del mismo tipo, no
en cualquier registro.
Para concluir
este apartado quisiéramos mencionar un caso que hemos visto planteado. Se trata
de los embargos sobre créditos del ejecutado garantizados con hipotecas o
prendas que se inscriben en los registros. A nuestro juicio, los embargos sobre
estos créditos no se efectivizan mediante inscripción en el registro, ya que el
bien embargado en esos casos es el crédito, y lo que se inscribe en el registro
no es el crédito, sino la garantía. El embargo de estos créditos debe
realizarse por el procedimiento general de embargo de créditos, que mencionamos
infra (literal c).
(b)
Embargo de bienes muebles no registrables
En este caso el embargo se crea por providencia del tribunal, se traba por el alguacil y se efectiviza mediante el depósito en
manos del propio deudor o un tercero. Este procedimiento no tiene
modificaciones.
(c)
Embargo de créditos
En el régimen anterior, el
embargo de créditos se trababa por acto del alguacil, ya que no estaba
mencionado entre los supuestos en que la traba se produce por la misma
providencia del juez.
A partir de la ley 19.090 sí
es claro que este embargo se crea por
la providencia del juez, se traba por
esa misma providencia, y se efectiviza mediante
la notificación al ejecutado.
Embargo
genérico (ordinal 2)
En el primer inciso de este
ordinal, al igual que en el anterior, se unifica la denominación de este
embargo. En efecto, en este ordinal se cambia la expresión “genéricamente, en los derechos del ejecutado” por “genérico”.
En el sistema anterior, el
embargo genérico comprendía todos los bienes presentes y futuros del embargado de
naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida
como establecimiento comercial (ordinal
2 inc. 4º de este artículo; art. 61 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de
1997).
Como se advierte, no alcanzaba
a todos los bienes registrables (como a veces se decía impropiamente), e
incluso tampoco a todos aquellos cuyos embargos se efectivizaban mediante
inscripción en registros (por ejemplo, no abarcaba a los semovientes de
pedigrí), sino solamente a los bienes taxativamente mencionados en esa lista.
El nuevo ordinal 2 establece –
ahora sí – que el embargo genérico comprende
los bienes presentes y futuros registrables del embargado. De esta forma, la
norma se armoniza con el ordinal 1, que establece un único procedimiento para
el embargo específicos de los bienes registrables.
La
modificación es de singular trascendencia, ya que ahora no algunos sino todos
los bienes registrables del afectado quedarán atrapados por la medida.
Esta
modificación nos lleva a analizar el nuevo alcance del embargo genérico, es
decir, a qué bienes se refiere la ley cuando habla de “bienes presentes y futuros registrables”.
En una primera
lectura podría entenderse que los bienes registrables a los que se refiere la
ley son todos los que se anoten en cualquier registro, público o privado,
creado con cualquier finalidad. Si es así, no sólo quedarían atrapados por el
embargo genérico los inmuebles, automotores, naves, aeronaves, establecimientos
comerciales, patentes, marcas, etc., sino también, por ejemplo, las acciones al
portador de las sociedades anónimas, los semovientes anotados en DICOSE, etc.
En una segunda
lectura, que es la que personalmente compartimos, cuando la nueva ley procesal
alude a bienes registrables refiere exclusivamente a aquellos bienes que
se anotan en registros de acceso público que prestan el servicio público de inscribir
actos y negocios relevantes (así, actos por los cuales se transfiere la
propiedad, o se constituyen, modifican o extinguen otros derechos sobre los
mismos, afectaciones, gravámenes, etc.) e informar sobre esos actos y negocios.
Mediante la
expresión registros de acceso público referimos a aquellos que son
accesibles a cualquier interesado que quiera conocer la situación del bien:
quién es su titular, si está afectado por un gravamen (hipoteca, prenda), etc.
En esa categoría no sólo ingresan los registros públicos que brindan
información a cualquier interesado (por ejemplo, el Registro de la Propiedad
Inmueble), sino también algunos registros privados que también proporcionan
información a toda persona que lo solicite (por ejemplo, los registros de
semovientes de pedigrí).
En cambio, no
quedan atrapados por el embargo genérico aquellos bienes que se anotan en
registros cuya finalidad no es la de prestar el servicio público de publicidad
registral.
Un caso particular,
que ha sido objeto de un vivo debate, es el de las acciones al portador registradas ante el BCU de acuerdo a la ley 18.930,
antes mencionada.
A nuestro juicio
no están alcanzadas por el embargo genérico[6].
El registro
que lleva el BCU no fue creado para prestar el servicio público de publicidad registral,
es decir para inscribir actos y negocios sobre esas acciones al portador y proporcionar
información a cualquier interesado, sino para cumplir con los estándares
desarrollados por la OCDE y cumplir con los acuerdos celebrados por Uruguay con
otros países para el intercambio de información tributaria; en otras palabras,
para evitar el lavado de activos, la llamada “fuga de capitales” y la evasión
fiscal. Por esa razón, la información sobre la titularidad las acciones al
portador es de carácter secreto, y el acceso está restringido a ciertos
organismos (la DGI, la Unidad
de Información y Análisis Financiero (UIAF) del BCU, la Secretaria Nacional Antilavado de Activos,
la Justicia Penal, la Justicia competente cuando esté en juego una obligación
alimentaria, y la Junta de Transparencia y Ética Pública) y, además, en
ciertos supuestos específicos (por ejemplo,
la DGI si existe una actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos
determinados).
Por consiguiente,
a nuestro juicio, no es un “bien
registrable” en el sentido que debe atribuirse a esta expresión en una
interpretación sistemática de la ley.
También en este ordinal 2,
luego de establecer el alcance general del embargo genérico, se establece que en el caso de las universalidades
registrables el embargo genérico no comprende los bienes que las integran, que
deben ser objeto de embargos específicos.
La expresión “universalidades” – de difícil
determinación jurídica – sustituye a la única referida en el texto anterior:
los establecimientos comerciales.
Otro aspecto
interesante es el de la aplicación en el tiempo de esta norma o, como con mayor
precisión diría ABAL OLIÚ, cuáles son los supuestos
temporalmente comprendidos por la norma que determina el alcance del embargo
genérico.
La nueva ley establece que a partir de su
entrada en vigencia las modificaciones serán “de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite” y, en
el caso específico que nos ocupa, se añade que “los embargos genéricos inscriptos antes de la entrada en vigencia de
esta ley tendrán el alcance dispuesto por la nueva redacción dada al artículo
380, salvo en el caso de los actos realizados con información registral
anterior a la vigencia de esta ley” (art. 3º).
Pensemos en el
caso, por ejemplo, de dueño de un semoviente de pedigrí – bien registrable –
que antes del 14 de agosto – fecha de entrada en vigencia de la nueva ley – decidió
enajenarlo a un tercero.
El tercero, a
los efectos de controlar la titularidad del animal y la inexistencia de
afectaciones, debió obtener información del registro correspondiente a esos
bienes (en el ejemplo, un registro privado); pero no era necesario que
obtuviera información del Registro de Actos Personales, para saber si su
vendedor estaba genéricamente embargado. ¿Por qué? Pues porque aunque su
vendedor estuviera embargado genéricamente, antes del 14 de agosto dicho
embargo genérico no alcanzaba al semoviente de pedigrí. Sin embargo, la nueva
ley dice que ese bien quedará atrapado por el embargo genérico inscripto antes
del 14 de agosto, y que sólo quedará exceptuado el que hubiera tenido
información registral (del Registro de Actos Personales) antes de esa fecha.
A nuestro
juicio, esta solución, tal como está redactada, puede considerarse
inconstitucional, ya que – en el ejemplo – impone al adquirente la exigencia de
haber obtenido una información que – en el momento que él compró – era
absolutamente irrelevante. Pero con la nueva ley, esa “omisión” (que no era tal
cuando él compró) determinará indefectiblemente que el semoviente quede
atrapado por el embargo genérico que se había dispuesto contra su vendedor.
Como se
advierte, existen varias cuestiones referidas al embargo genérico que sería
conveniente que fueran aclaradas por una ley interpretativa.
Finalmente se aclara que cuando el ejecutante solicita el embargo
específico de un bien comprendido en un embargo genérico (obviamente, obtenido
por él) el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico.
La solución,
que ya surgía del régimen anterior (art. 37 inciso 2º de la ley 16.871, ya
mencionada), es la consecuencia inherente a la especificación del embargo
genérico[7].
Embargo
de créditos (ordinal 5)
Ya vimos la modificación al
procedimiento de embargo de créditos introducida en el ordinal 1) de este
artículo.
En este ordinal 5) se mejora
la redacción del texto: en efecto, se aclara que la sustitución procesal
(constituida directamente por la ley) a favor del ejecutante le permite
realizar gestiones judiciales y extrajudiciales para obtener el cobro del
crédito. El texto anterior, más ambiguamente, decía que esas gestiones eran
para “obtener la efectividad de la medida
dispuesta”. En rigor, la medida se efectiviza con la notificación al deudor
del embargado, las gestiones son para lograr la efectividad (cobro) del
crédito, no del embargo.
Eficacia
(ordinal 6)
En este ordinal sólo se
modifica la remisión a la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, ya derogada;
el nuevo texto se remite, en forma genérica, a la ley registral.
Prelación (ordinal 7)
Se sustituye la expresión “preferencias”, por la más adecuada “prioridades”.
Embargo
de cuentas bancarias no identificadas (ordinal 8)
Esta disposición se incorpora
por la ley 19.090, y consagra el embargo de saldos en cuentas bancarias del
ejecutado, sin necesidad de previa identificación.
En el régimen anterior, en
principio, para obtener un embargo de los saldos en una cuenta bancaria era
necesario identificar los datos concretos de la cuenta (tipo, moneda, número).
Por otra parte, ciertas normas
habilitaron a algunos órganos públicos a requerir embargos de saldos en cuentas
de deudores sin necesidad de proporcionar los datos identificatorios de las
mismas.
En primer lugar, el art. 290
de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, consagró esta posibilidad a favor
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
“Facúltase a la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social a solicitar, en los juicios ejecutivos que
inicie para hacer efectivo el cobro de las multas impuestas, el embargo de las
cuentas bancarias de las empresas, sin necesidad de otra identificación que el
nombre completo o la razón social del demandado. Dicho embargo se notificará al
Banco Central del Uruguay, quien lo hará saber a la red bancaria nacional.
Esta, en caso de tener cuentas abiertas a nombre del ejecutado, deberá
informarlo a la sede judicial en un plazo de tres días hábiles a efectos de
proceder al embargo específico”.
Posteriormente, esta solución
se extendió a favor del Banco de Previsión Social (BPS) (art. 447 de la ley
16.320, de 1º de noviembre de 1992), para la recaudación de tributos.
Años después, el art. 15 de la
ley 17.963, de 19 de mayo de 2006, volvió a consagrar esta posibilidad a favor
del BPS:
“Facúltase al Banco de Previsión Social
bajo resolución fundada a solicitar, en los juicios ejecutivos que inicie para
hacer efectivo el cobro de los tributos que recauda, el embargo de las cuentas
bancarias de las empresas, sin necesidad de otra identificación que el nombre
completo o la razón social del demandado. Dicho embargo se notificará al Banco
Central del Uruguay, quien lo hará saber a la red bancaria nacional. Ésta, en
caso de tener cuentas abiertas a nombre del ejecutado, deberá informarlo a la
sede judicial en un plazo de 3 (tres) días hábiles a efectos de proceder al
embargo específico”.
Finalmente,
el art. 56 de la ley 18.083, de consagró esta solución para la Dirección
General Impositiva (DGI) y el BPS:
“Facúltase a la
Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS), bajo
resolución fundada, para el cobro de los tributos que recauda y/o administra,
incluidas las multas, recargos y demás sanciones, a solicitar en los juicios
ejecutivos que inicie y en las medidas cautelares que solicite, el embargo de
las cuentas bancarias de los sujetos pasivos y de los responsables solidarios,
sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón o
denominación social del demandado o cautelado, conjuntamente con cualquier
número identificatorio como ser el de los siguientes documentos o registros:
cédula de identidad, pasaporte, documento de identidad extranjero, inscripción
en el Registro Único de Contribuyentes de la DGI, o inscripción en el BPS.
Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo comunicará
por un medio fehaciente a todas las empresas comprendidas en los
artículos 1º y 2º del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en
un plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
notificación.
El embargo de las cuentas bancarias a que refiere este artículo
quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se hará efectivo
con la notificación del mismo a las empresas comprendidas en los
artículos 1º y 2º del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por
parte del BCU, según lo dispuesto en el inciso anterior.
Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del
Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, que tengan cuentas bancarias
abiertas a nombre del demandado o cautelado embargadas conforme a lo dispuesto
en este artículo, deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de tres días
hábiles contados a partir de la notificación que les realice el BCU, según lo
dispuesto en el inciso primero, la existencia y cuantía de los fondos y valores,
en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el
titular es el embargado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los
efectos de adoptarse los embargos específicos que sobre los citados bienes
disponga la sede judicial interviniente, no constituyendo medio de prueba hábil
para la determinación de tributos del embargado o de terceros, salvo en el caso
del contribuyente por sus impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera
autorizado expresamente”.
Fuera de estos supuestos, aunque
en algún momento existió un vivo debate sobre el tema, se entendió
mayoritariamente que el embargo sin identificar la cuenta bancaria era
inadmisible, en virtud de la regulación del secreto bancario[8];
situación que era criticada por parte de la doctrina procesalista, que propició
una relativización del secreto bancario “frente
a mandatos judiciales contra ejecutados que se escudan en ese anonimato
patrimonial”[9].
Precisamente en esta línea de
relativización – o, podría decirse, de racionalización – del secreto bancario,
se enmarca este ordinal 8, que extiende la solución que antes sólo se admitía
para el MTSS, el BPS y la DGI.
Como era de esperar, ya se han
formulado algunas críticas a esta solución, especialmente por el trascendental
cambio que supone en el sistema del secreto bancario. Sin ingresar aquí a
valorar ese sistema – para lo cual tampoco tenemos los elementos suficientes –,
entendemos que en términos generales la solución del Código es razonable. En
efecto, como veremos, la norma se aplica al caso de deudores condenados por
sentencia firme, o con dicha obligación fijada en actos equiparados, que no han
cumplido con su obligación. El estado de derecho no puede, en el balance de
intereses en juego, tolerar que los fines del sistema del secreto bancario generen
una cobertura a quienes son, de acuerdo a sentencias firmes o actos
equiparados, deudores incumplidores.
Sin perjuicio de ello, como
veremos inmediatamente, la formulación de la norma no es del todo buena, y su
armonización con la prevista en el art. 379.7 es bastante difícil.
De acuerdo a la nueva norma,
para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo
previsto el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del
ejecutado en entidades del sistema de intermediación financiera, sin necesidad
de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y
clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial
(cédula, RUT).
En cuanto a la
procedencia, sólo se puede pedir este embargo en una
vía de apremio iniciada en virtud de alguno de los títulos de ejecución del
art. 377 o leyes especiales (v. análisis del art. 377). Cabe destacar la
diferencia con la vía de averiguación de bienes del art. 379.6, es decir, la
averiguación de saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en
las entidades del sistema de intermediación financiera, que sólo procede para
los títulos previstos en los numerales 1º, 4º, 5º y 6º del art. 377. Asimismo,
conviene advertir que esta solución del art. 380.8 no es tan amplia como la
prevista a favor de los órganos públicos antes mencionados (MTSS, DGI, BPS),
que pueden pedir este embargo en vía ejecutiva y aún cautelar (esto último en
el caso de DGI y BPS).
Un interesante
problema interpretativo genera la expresión “sin perjuicio
de lo previsto por el artículo 379”.
En una primera lectura, podría
entenderse que significa que las medidas previstas en los ordinales 6 y 7 del
art. 379 y esta del numeral 8 del art. 380 deben realizarse escalonadamente. Es
decir que primero se debería intimar requiriendo la declaración de bienes
(ordinal 6 del art. 379), en caso de incumplimiento requerir la averiguación de
bienes, incluyendo el informe de saldos de cuentas y depósitos que pueda tener
el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera (ordinal
7 del mismo artículo) y, finalmente, pedir el embargo de cuentas no
identificadas (ordinal 8 de este art. 380). A nuestro juicio, esta lectura no
es satisfactoria. En efecto, si primero hay que realizar la averiguación, ¿qué
sentido tiene que se regule un embargo de cuentas “no identificadas”? Pero, por
otra parte, ¿qué utilidad reviste la identificación si puedo directamente pedir
el embargo sin necesidad de identificarlas?
Entendemos que existe una
superposición normativa derivada de la inclusión de una norma (la del art. 379.7),
que como vimos fue extraída de la LEC española de 2000, y otra (la del ordinal
que estamos analizando) tomada de las leyes especiales mencionadas que
consagraron esta medida a favor de ciertos órganos. Esa superposición de
sistemas no coordinados claramente genera dudas que deberían despejarse
mediante una ley interpretativa.
El embargo comprende la suma
adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos, queda trabado con la
providencia judicial que lo decreta, y debe notificarse al BCU.
El BCU debe comunicarlo por
medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación, a todas las entidades del sistema de
intermediación financiera; y se hace efectivo con la notificación a dichas
entidades.
Las entidades que tengan
cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deben informar a la sede
judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación que les realice el BCU, la existencia y cuantía de los fondos y
valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales
el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a
los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución.
Se excluye de este
procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda
radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).
Por otra parte, si se trata de
cuentas en las que se depositan pensiones, remuneraciones o prestaciones de
seguridad social, debe tenerse presente la inembargabilidad prevista en el
numeral 12 del art. 381, en la redacción dada por la ley 19.153, de 24 de
octubre de 2013[10].
A partir de esta norma, al igual que advertimos
para el art. 379.7, existen dos regímenes:
(a) Si es un acreedor que puede embargar esas
prestaciones (es el caso de las pensiones suntuarias, y los acreedores por tributos
y pensiones alimenticias y habilitados por ley a obtener embargos o
afectaciones por retención), el embargo alcanza a las cuentas en que se
depositan.
(b) Si no es
uno de esos acreedores (o sea, todos los demás casos no previstos en el inciso
1º y en los literales a) y b) del inciso 2º del num. 1 del art. 381), en tanto
no pueden embargar esas prestaciones, el embargo no alcanza a las cuentas en
que se depositan.
“Artículo 381. Bienes
inembargables-
No
se trabará embargo en los siguientes bienes:
1)
Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y
privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones
alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias.
No
obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y
retiros en los siguientes casos:
a)
Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas
judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de
pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus
ascendientes, serán embargables hasta la mitad.
b)
Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden
judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.
Cuando hubiere más de un embargo o afectación
por retención, será aplicable el régimen de la Ley Nº 17.829 de 18 de setiembre
de 2004, y sus modificativas.
2)
Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles
contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición
de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes
suntuarios.
3)
Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física.
4)
Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física para la
enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o
profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la
adquisición.
5)
Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la
concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses.
6)
Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y
habitación.
7)
Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre
que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación
aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que
después adquiriesen.
8)
Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos
Departamentales (artículo 460 del Código Civil).
9)
Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
10)
Los derechos funerarios.
11)
Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter.
12) “Salvo en los supuestos especiales previstos en el
numeral 1) de este artículo, las cuentas
bancarias abiertas entre el obligado, el empleador o una institución de
previsión social y la entidad de intermediación financiera, a través de un
acuerdo para los depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones,
jubilaciones y retiros, o las abiertas para el depósito de pensiones
alimenticias.
Estas cuentas
deberán ser debidamente identificadas por las entidades del Sistema de
Intermediación Financiera y en ellas no se aceptarán depósitos diferentes de
los rubros precedentemente enunciados” (*).
(*) Numeral 12 agregado por el
artículo único de la ley 19.153, de 24 de octubre de 2013.
En un estudio de hace algunos
años, referido al régimen de las inembargabilidades en el Derecho Procesal
uruguayo, decíamos que existen tres presupuestos objetivos del embargo: la
existencia de un bien en sentido
restringido (bien o cosa; CC: art. 460), que ese bien o cosa
sea enajenable y, finalmente, que sea
embargable.
La regla general es que los
bienes todos del deudor son embargables, salvo norma expresa en contrario (CC:
art. 2372). Precisamente, este art. 381 es actualmente la norma que contiene el
listado fundamental de bienes inembargables, sin perjuicio de un extensísimo elenco
de leyes anteriores y posteriores al CGP que consagran otras inembargabilidades[11].
Veamos cuáles son las
modificaciones introducidas por la ley 19.090.
Numeral
1)
A la inembargabilidad de
remuneraciones y prestaciones de seguridad social prevista en el texto original
se añade expresamente la inembargabilidad
de las pensiones alimenticias, salvo que sean “suntuarias”.
Los artículos 381 num. 1º del
CGP (en su texto original) y 2363 num. 1º del Código Civil (hoy derogado) no
habían repetido expresamente la solución del art. 885 num. 1º del viejo CPC y
del art. 1º de la ley del 25 de junio de 1908 que consagraban la
inembargabilidad de la pensión alimenticia. A primera vista, ese silencio podía
llevar a la conclusión de que a partir de la aprobación del CGP las pensiones
alimenticias podían embargarse.
Sin embargo, a nuestro juicio,
la imposibilidad de trabar embargo sobre las pensiones alimenticias se mantenía
vigente por un doble orden de razones: (a) en primer lugar, porque aún cuando
se sostuviera la inexistencia de una norma expresa que consagrara la
inembargabilidad, las pensiones no podían embargarse por falta de otro
presupuesto objetivo del embargo, la inalienabilidad
(CC: art. 124); (b) en
segundo lugar, porque a tenor de lo dispuesto por el inciso final del art. 381
del CGP, podía sostenerse la vigencia del art. 1º de la ley especial de 1908,
que consagró la inembargabilidad de todas las pensiones alimenticias,
cualquiera fuera su origen[12].
El num. 2º del art. 52 del CNA
ratificó esta solución, consagrando nuevamente la regla de la inembargabilidad,
para las pensiones a favor de niños y adolescentes.
Ahora, la ley 19.090, a través
de la modificación de este numeral 1) del art. 381, confirma claramente la regla de la inembargabilidad de todas las
pensiones alimenticias.
Pero además, consagra una excepción: las pensiones alimenticias pueden
embargarse por cualquier acreedor si son suntuarias
(num. 1, primer inciso, in fine).
Suntuario, según el diccionario oficial
de la lengua española, es aquello “Perteneciente o
relativo al lujo”[13]. El concepto de pensión “suntuaria” (“lujosa”) es
indeterminado y variable en el tiempo y espacio, por lo que deberá irse
especificando por la jurisprudencia en cada caso.
De acuerdo a esta nueva
disposición, entonces, las pensiones suntuarias son absolutamente embargables:
cualquier acreedor puede embargarlas, sin límite alguno, con la salvedad que
enseguida mencionaremos.
A nuestro juicio la solución
no es afortunada: aunque la pensión sea suntuaria de acuerdo al nivel medio de
vida en la sociedad en que vive el deudor, se supone que al ser fijada se
tuvieron en cuenta las necesidades del alimentario y las posibilidades del
alimentante (CC, art. 122). Permitir el embargo total de estas pensiones por
cualquier acreedor es, a nuestro juicio, una solución francamente inaceptable.
Entendemos que esta excepción que
habilita el embargo de las pensiones suntuarias no rige para el caso de las
pensiones alimenticias a favor de niños y adolescentes. Estas pensiones siguen
rigiéndose, en cuanto a la inembargabilidad, por la norma especial del CNA
(art. 52), que no establece excepción alguna.
Por otra parte,
se modifica el inciso 2 de este numeral
1), que consagra las excepciones a la inembargabilidad de remuneraciones y prestaciones
de seguridad social (“pensiones,
jubilaciones y retiros”).
Como indicamos
en su momento, la inembargabilidad de estas prestaciones es relativa, ya que si el que pretende
embargar es alguno de los acreedores mencionados en este inciso, el embargo es
admisible, con ciertos límites[14].
Es importante aclarar que las
excepciones de este inciso no alcanzan a las pensiones alimenticias, que son
absolutamente inembargables, salvo que sean suntuarias. La expresión “pensiones” – a secas – de este inciso
refiere, al igual que en el inciso 1º, a las pensiones de seguridad social.
Las
excepciones son las siguientes:
(a) Al igual que en el texto anterior, los acreedores por tributos pueden embargar
las prestaciones, hasta la tercera parte. Comprende a todos los acreedores por
cualquier tributo (v. arts. 10 a 13 del Código Tributario).
(b) Al igual que en el texto anterior, los acreedores por pensiones alimenticias
decretadas judicialmente también pueden obtener el embargo de las
prestaciones hasta la tercera parte, y si se trata de pensiones alimenticias a
favor de acreedores menores o incapaces y servidas por sus ascendientes, pueden
obtener el embargo de las prestaciones hasta la mitad.
Por evidente
error, se mantiene la expresión “decretadas judicialmente”, que tiene largo arraigo en
nuestra legislación[15].
De cualquier manera, al igual
que antes, debe entenderse que están comprendidas las pensiones dispuestas por
sentencia definitiva o interlocutoria (como medida provisional), y también las
convenidas mediante acuerdos homologados judicialmente[16].
(c)
Los acreedores a los que la ley habilite el
embargo o afectación de estas prestaciones por retención, por orden judicial,
en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.
De esta manera se da un marco
general a las diversas leyes especiales que habilitan a ordenar retenciones[17].
Cuando
existiere más de un embargo o afectación por retención, debe aplicarse la ley 17.829, de 18 de
setiembre de 2004, y sus modificativas[18].
Numeral
2)
Este numeral
consagra dos inembargabilidades: (a)
son absolutamente inembargables las prendas de uso personal del deudor y su
familia; (b) son inembargables los
muebles y útiles de su casa habitación, con excepciones[19].
Para este
último supuesto (b) el sistema es el siguiente. En primer lugar, los bienes
muebles y útiles de la casa habitación son inembargables, salvo que la deuda
provenga de la adquisición de esos mismos bienes[20]. En
este aspecto no existen modificaciones. En segundo lugar, si se trata de un
bien mueble o un útil suntuario, es
absolutamente embargable. En este caso se eliminó el agregado que exigía que el
bien suntuario fuera “de alto valor”.
En la justificación al pie de este artículo contenida en el proyecto original
de la SCJ se indica que la supresión responde a que la expresión resulta
redundante, pues la ley ya dice que el bien debe ser suntuario. Como indicamos
antes, según el diccionario de la lengua, suntuario
es aquello perteneciente o relativo al lujo; y, de acuerdo al mismo diccionario, “lujo” es la “Demasía
en el adorno, en la pompa y en el regalo” o la “Abundancia de cosas no
necesarias”[21]. Aunque la redundancia no es total – ya que por ejemplo puede haber demasía en el adorno o abundancia de cosas no necesarias sin
que ello suponga un alto valor – entendemos
que la solución es conveniente, ya que en esos casos, independientemente del
valor, la prohibición de embargar no parece razonable.
Numeral
3)
En este numeral se aclara que la inembargabilidad de los libros relativos
a la actividad laboral del deudor sólo protege a las personas físicas. Esta
aclaración recoge la interpretación doctrinaria del texto anterior.
Numeral
4)
En este
numeral también se
aclara que la inembargabilidad de las
máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna
ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión solo cubre a las personas físicas. Esta solución también recoge
los criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre el texto anterior[22].
Numeral 7)
Este numeral ya consagraba la
inembargabilidad de los bienes raíces donados con la expresión de no
embargables. Sin embargo, por inadvertencia, no se había mencionado el caso de
los bienes legados con la misma expresión, previsto en el numeral 9º del art.
2363 del CC (hoy derogado).
En la reforma se agrega este último
caso, subsanando la omisión.
Numeral 8)
En este
numeral se sustituye la redacción anterior, que había sido objeto de
interpretación auténtica por el art. 478 de la ley 17.930, de 19 de diciembre
de 2005.
El texto
original establecía que eran inembargables “Las
propiedades y rentas públicas municipales, sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 397 y 398”.
La ley 17.930,
en su art. 478, dispuso:
“Declárase
(…) que la expresión “Propiedades, rentas públicas y municipales”, utilizada en
el citado artículo 381 numeral 8º del Código General del Proceso,
comprende toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado o de los
Municipios (artículo 460 del Código Civil)”.
El
nuevo numeral 8 recoge esa interpretación auténtica y establece la inembargabilidad de “Toda clase de bienes, cuentas o créditos del
Estado y de los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil)”.
Si bien es absolutamente
correcta la delimitación objetiva de la inembargabilidad, al remitirse al
concepto general de bien o cosa (lo que cubre todos los supuestos), no es a
nuestro juicio adecuada la referencia al “Estado” y “Gobiernos
Departamentales”: en efecto, la expresión “Estado” puede entenderse referida al
Estado en sentido estricto, persona pública mayor. Si así fuera, sería entonces
posible embargar los bienes de entes autónomos y servicios descentralizados,
que no integran el “Estado” en sentido estricto.
Numeral
11)
Finalmente, se aclara que también son
inembargables los bienes que la ley indique expresamente (num. 11), lo que
mantiene en vigencia todas las disposiciones anteriores que establecen
inembargabilidades.
Esta expresión
sustituye al inciso final del art. 381, al que se le había atribuido el mismo
sentido.
Numeral 12)
Este numeral fue agregado por el artículo único de la
ley 19.153, de 24 de octubre de 2013, para eliminar la duda que habían
planteado las soluciones de los arts. 379.7 inc. 2º y 380.8.
En efecto, a poco de aprobada
la reforma, se planteó un amplio debate público acerca de la posibilidad de que
el embargo alcanzara a las cuentas en las que se depositan remuneraciones.
Para solucionar este punto,
primero se proyectó sustituir el art. 380.8 del Código.
En efecto, en proyecto
presentado por el Senador AMORÍN, se propuso el siguiente texto:
“Artículo
único.- Sustitúyese el inciso final del artículo 380.8 del Código General del
Proceso, incorporado por el artículo 1° de la Ley N°19.090, de 14 de junio de
2013, por el siguiente:
“Se
excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas bancarias abiertas con
el destino de depositar en ellas los importes correspondientes al pago de
remuneraciones por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados y
de las pensiones, jubilaciones y retiros, así como de pensiones alimenticias y
las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU) y otras con fines sociales similares”.”
En lo esencial de la justificación del proyecto, luego de recordar la
inembargabilidad de las prestaciones enumeradas en el ordinal 1) del art. 381 y
la solución del art. 380.8, indicó el proyectista:
“Es decir que, con la traba de embargo
en las cuentas bancarias abiertas con el fin de depositar en ellas los sueldos,
o las pasividades o las pensiones alimenticias, se desvirtúa la protección
legal de los sueldos, jubilaciones y pensiones alimenticias y, en forma
indirecta, se levanta la inembargabilidad dispuesta por la ley.
En estos casos no sirve argumentar que
el deudor demandado ejecutado tiene la posibilidad de oponerse de alguna forma
al embargo, alegando la inembargabilidad establecida por la ley, porque si a
eso llega -que solo puede hacerlo con asistencia letrada- el daño ya está
consumado, porque las prestaciones de las que se lo priva tienen naturaleza
alimentaria”[23].
Posteriormente, el senador LÓPEZ GOLDARACENA presentó otro proyecto de
redacción del art. 380.8, con el siguiente texto:
“Salvo en los supuestos especiales de afectación previstos en el
artículo 381.1, el embargo no comprenderá a las cuentas bancarias que, abiertas
a través de un acuerdo entre el empleador o institución de previsión social y
la entidad de intermediación financiera, tengan por objeto constituir un medio
de pago de depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones,
jubilaciones y retiros; o sean medio de pago de pensiones alimenticias.
Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas por las
entidades del Sistema de Intermediación Financiera y en ellas no se aceptarán
depósitos diferentes de los rubros precedentemente enunciados”[24].
El propósito era loable, pero las soluciones propuestas merecieron
algunas observaciones por parte de los representantes del IUDP que asistieron a
la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores[25].
La observación principal fue claramente planteada por el Prof. ABAL OLIÚ.
El autor recordó que, estrictamente, el numeral 1) de este art. 381 no establece “la inembargabilidad del sueldo como una
entidad material, sino como un crédito. Dicho en forma más precisa, lo que está
disponiendo este artículo es la inembargabilidad del crédito que tiene la
persona contra el que le debe el sueldo, la jubilación, la pensión o la pensión
alimenticia, de tal manera que no se puede embargar ese crédito. Por extensión,
se entiende que queda comprendido en la inembargabilidad no solo el crédito al
sueldo, a la pensión, jubilación, etcétera, sino también la suma concreta, los
billetes -por decirlo de una manera fácil de entender- con los que se satisfizo
esa prestación debida por corresponder al crédito”.
Y luego añadió: “Esta inembargabilidad de los billetes que
recibió el trabajador, en todo caso permanece siempre que ocurran dos cosas. En
primer lugar, que los billetes no se transformen y, en segundo término, que continúen
siendo identificables como el producido de un sueldo, ya sea lo percibido por
un trabajador, un jubilado, etcétera”.
Más adelante,
luego de poner algunos ejemplos, el profesor recordó que “la inembargabilidad del sueldo también se pierde por transformación
cuando se deposita en una cuenta bancaria. Esto es así porque en lugar de tener
el dinero correspondiente al sueldo, el trabajador va a tener un crédito contra
el banco. Ese crédito contra el banco, obviamente, se puede embargar”.
“Creo que la solución que se propone está bien inspirada porque,
en definitiva, se busca evitar que se embargue el sueldo, aunque este se haya
transformado y ahora sea un crédito. De todas maneras, me parece que ese no es
el mejor camino; algo muy parecido a lo propuesto podría ser el camino
adecuado. Fíjense, señores Senadores, por qué entiendo que no es la mejor
solución: en los dos proyectos -creo que el segundo está más pulido que el
otro- se proponen soluciones que tienden a excluir determinadas cuentas
bancarias de la información que puede obtener el juez, aunque no las declara
inembargables. Por lo tanto, si por ejemplo me entero de que el empleador del
doctor Varela Méndez le está depositando sus haberes en determinada cuenta
bancaria, voy a ir a ese banco a embargarle el crédito que tiene el doctor
Varela Méndez contra la institución a raíz del depósito que tiene en la cuenta
corriente o en la caja de ahorro, que es embargable.
Entonces, si se
busca la inembargabilidad -creo que está bien, pero esa es una decisión política-
del dinero que se percibe por concepto de sueldo y que se deposita en cuentas
bancarias, quizás habría que agregar un nuevo numeral al artículo 381 -que
refiere a los bienes inembargables- en el que se diga que esas cuentas también
son inembargables, en una fórmula parecida a la planteada por el señor Senador
López Goldaracena. Me atreví a redactar algo antes de venir a la Comisión y
puedo intentar mejorarlo -tengan en cuenta que lo hice a costa de renunciar al
almuerzo- si los señores Senadores tienen interés de proponerlo al Plenario.
Como ya dije, se puede agregar un numeral al artículo 381 que diga: “También se
declaran inembargables las cuentas bancarias abiertas por un acuerdo entre el
obligado o el acreedor y una institución bancaria al exclusivo efecto de
depositar en ellas remuneraciones por cualquier concepto -empleados públicos o
privados-, pensiones, jubilaciones, retiros y pensiones alimenticias, salvo los
supuestos de afectación previstos en el numeral 1) de este mismo artículo
y salvo en el caso de que se trate de pensiones alimenticias que un Tribunal
determinare que son suntuarias” (..)”.
Esta propuesta fue compartida en esa misma sesión por el Prof. LANDONI
SOSA.
Transcribimos casi íntegramente la intervención de ABAL OLIÚ ya que fue
a raíz de la misma que, a través de un nuevo proyecto del Senador LÓPEZ
GOLDARACENA se terminó optando por consagrar un nuevo supuesto de
inembargabilidad, en este ordinal 12.
El nuevo texto recoge en buena medida la propuesta, en los siguientes
términos:
“Salvo en los supuestos especiales previstos en el
numeral 1) de este artículo, las cuentas
bancarias abiertas entre el obligado, el empleador o una institución de
previsión social y la entidad de intermediación financiera, a través de un
acuerdo para los depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones,
jubilaciones y retiros, o las abiertas para el depósito de pensiones
alimenticias.
Estas cuentas
deberán ser debidamente identificadas por las entidades del Sistema de
Intermediación Financiera y en ellas no se aceptarán depósitos diferentes de
los rubros precedentemente enunciados”.
Analicemos la norma aprobada.
De acuerdo a esta norma, salvo en los supuestos especiales del
numeral 1), es decir, salvo el caso de las pensiones alimenticias
suntuarias (inciso 1º de ese numeral), y los acreedores que pueden obtener
embargos de remuneraciones y prestaciones de seguridad social (inciso 2º de ese
numeral), son inembargables los saldos
de las cuentas bancarias abiertas por un acuerdo entre el obligado, un empleador
o una entidad de previsión social y la entidad de intermediación financiera
para el depósito de remuneraciones o prestaciones de seguridad social, o
abiertas para el depósito de pensiones alimenticias
La solución es clara:
(a)
Si la pensión
es embargable (caso de las pensiones suntuarias y de los acreedores por
alimentos, tributos y habilitados a retener), los saldos de la cuenta son
embargables. En los casos de los literales a y b del inciso 2º del ordinal 1)
de este artículo entendemos que esos saldos podrán embargarse en los
porcentajes que allí se determinan (30% o 50%, según el caso).
(b)
En cambio, si
la pensión es inembargable (como ocurre por regla general) los saldos de esas
cuentas son inembargables.
Sin embargo, para evitar que
esas cuentas sean utilizadas para realizar otro tipo de operaciones – lo que
propiciaría su transformación en “refugios”, como se indicó en el trámite
legislativo – se agregó el inciso final, que exige la identificación de estas
cuentas por las entidades del sistema de intermediación financiera y prohíbe la
realización de depósitos que no sean de los rubros para los cuales se creó
(remuneraciones, prestaciones de seguridad social o pensiones, según el caso)[26].
“Artículo 383. Procedimiento
posterior al embargo –
Trabado
el embargo, se procederá al estudio y aprobación de títulos si correspondiere,
y a la venta de los bienes”.
En la que tal
vez sea una de las principales modificaciones introducidas por la nueva ley al
régimen de enajenación forzada en vía de apremio se suprime la tasación de los bienes embargados, prevista en los antiguos arts. 383 a 385.
En el nuevo
régimen, las subastas se realizarán sin base, solución que en definitiva
generaliza lo que ocurre habitualmente en la práctica. En efecto, la mayoría de
los remates son de bienes afectados a garantías, en cuyas escrituras se incluye
habitualmente la cláusula de remate sin base y al mejor postor.
Por otra
parte, en la justificación del proyecto original de la SCJ se indicó que se
buscaba “mayor efectividad y celeridad en
la ejecución, a mejor costo” y se advirtió que “la garantía de la tasación ha quedado obsoleta”, al punto que se
trataba de una “garantía formal más que
real”.
Por esa razón
el nuevo texto indica que trabado el
embargo (debió haberse dicho efectivizado el embargo) se debe
proceder directamente al estudio y aprobación de títulos (aprobación del
estudio) (v. art. 384), si correspondiere, y a la venta (enajenación forzada)
de los bienes.
Como veremos
más adelante, el
rematador puede suspender el remate por precio incompetente o manifiestamente inadecuado
(art. 386).
“Artículo 384. Estudio y
aprobación de títulos-
Si
los títulos se hallaren en poder de un tercero se procederá de igual manera.
384.2
Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá sustituirlos mediante la
incorporación de los certificados registrales y testimonios autenticados de los
antecedentes que correspondieren, y del testimonio de la matriz de la última
enajenación debidamente inscripto. En defecto de inscripción, se podrá agregar
segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la
vigencia de la titularidad dominial del bien a ejecutar.
384.3
Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el ejecutante acompañará
los certificados registrales correspondientes y certificado notarial con el
estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano
del ejecutante.
La
Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días,
efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre:
a)
La regularidad del remate proyectado.
b)
El proceso dominial y la documentación acreditante del título y de los elementos
faltantes.
c)
Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones para el edicto,
en especial, los rubros que se autorizará a imputar como parte del precio.
d)
Las notificaciones a realizar en el caso de condominios, sociedades conyugales,
acreedores prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien.
e)
Toda otra constancia que le parezca relevante para el remate del bien.
384.4
Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; éste último podrá
subsanar las observaciones o, en plazo de 6 días, impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá
mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo.
La
impugnación no suspenderá la ejecución respecto de otros bienes.
384.5
En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se realizará mediante
comunicación al tribunal interviniente, en el domicilio constituido por el
ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en el literal d. del
artículo 384.3 se realizarán en el domicilio real”.
Este artículo
– antes dedicado a la tasación de los bienes embargados – ha sido enteramente
sustituido por la regulación del estudio de títulos, antes ubicada en el art.
386.
Pero además, se introducen modificaciones sustanciales
al procedimiento para la obtención de los títulos, su estudio y aprobación,
que examinaremos inmediatamente
El comienzo de
esta etapa, en solución conforme al principio dispositivo, requiere iniciativa de parte (ordinal 1).
Por supuesto,
puede ocurrir que los títulos estén en poder del propio ejecutante (caso de
algunas ejecuciones hipotecarias, por ejemplo). En este caso, directamente
agregará los títulos con los certificados registrales correspondientes y el certificado
notarial con el estudio de títulos realizado por su escribano, para el control
de la oficina actuaria (ordinal 3).
Si no es así, o
sea, si los títulos estén en poder del ejecutado o de un tercero, a pedido de
parte, se debe intimar al ejecutado o al tercero a entregar los títulos en un
plazo de cinco días (en el sistema anterior el plazo era de tres días).
Si los títulos
no son entregados dentro de ese plazo, el ejecutante puede sustituirlos por la
vía prevista en el ordinal siguiente. De esta manera se elimina el arresto y conducción del deudor como consecuencia para el
caso de incumplimiento de la intimación. La solución se justificó en la “inutilidad” de esta conminación
personal (proyecto de la SCJ). A nuestro juicio, la solución podía merecer otro
tipo de objeciones; lo cierto es que ha desaparecido de nuestra legislación.
Si el
ejecutado o el tercero no agregan los títulos, el ejecutante puede sustituirlo
por la incorporación de certificados registrales y testimonios autenticados de
los antecedentes que correspondieren y testimonio de la matriz de la última
enajenación debidamente inscripto[27]. En
defecto de inscripción se puede agregar una segunda copia debidamente
registrada, expedida en virtud de mandato judicial.
Una vez
obtenidos los títulos, corresponde el estudio
de los mismos[28].
Tal vez esta
etapa haya sido una de las mayores deficiencias del sistema anterior. El
estudio de títulos insumía meses, y hasta años; los criterios respecto a los
elementos imprescindibles no eran siempre los mismos; muchas veces, en cada
pasaje a la oficina actuaria se exigía un nuevo requisito, que dilataba el fin
del estudio (con lo cual también ocurría que había que actualizar la
información registral en múltiples oportunidades); etc. Como se indica en la
justificación del proyecto de la SCJ, en definitiva, el sistema terminaba
ocasionando perjuicios a ejecutantes y ejecutado y, agregamos, un gran
desprestigio a la administración de justicia.
Veamos de qué
manera el legislador ha buscado simplificar esta etapa, tratando de asegurar un
control serio pero en tiempo razonable.
De acuerdo al
ordinal 3, al agregar los títulos (o, anotamos, una vez agregados por el
ejecutado o el tercero), el ejecutante acompañará los certificados registrales
que correspondan y un certificado notarial con el estudio de títulos del que
resulte el proceso dominial, elaborado por un escribano contratado por el
ejecutante.
Esa
documentación debe ser controlada por la oficina actuaria, en forma
concentrada, en un único acto, en un plazo de veinte días.
De esta manera
se pasa del régimen anterior (estudio exclusivamente actuarial, sin perjuicio
de la posibilidad, obviamente admisible, de agregar un estudio privado que
facilitara el estudio oficial) a un sistema intermedio (estudio privado, por el
escribano particular, y control oficial por la oficina actuaria). El legislador
prefirió no pasar a un sistema puramente privado (es decir, de estudio por
escribano de confianza del ejecutante, sin control actuarial).
A nuestro
juicio, hubiera sido aún mejor pasar directamente a un sistema puramente
privado, más simple y rápido, y absolutamente confiable en virtud de la función
que cumplen los escribanos públicos, que obviamente realizarían el estudio
sujetos a su responsabilidad profesional.
Este último sistema
había sido consagrado por el art. 408 de la ley 17.930, de 19 de diciembre de
2005, que dio agregó un ordinal 5 al art. 386 del CGP. La solución,
exclusivamente aplicable a los juzgados donde no
existiera actuario o secretario, establecía que “el estudio de títulos podrá ser realizado por un escribano público
propuesto por el ejecutante, a costo del peticionante sin perjuicio de ser
soportado luego por quien deba abonar las costas y costos del juicio y bajo su
entera responsabilidad”. Esa norma ha sido derogada por la nueva redacción
del art. 386, que como veremos refiere a otro tema; y tampoco fue incluida en
este art. 384.
La
solución – como ya había propuesto BIURRUN – debió haberse generalizado para
todos los casos[29]; en
vez de consagrar este sistema intermedio, que impone un estudio privado (que
implica un costo) pero igualmente exige el control de la oficina actuaria.
Retornemos
al análisis de la solución consagrada.
El
ejecutante, entonces, debe encargar un estudio de títulos a un escribano, que
debe documentarlo en certificado notarial. Ese estudio y el resto de la
documentación (título o documentos sustitutivos, información registral) deben
ser controlados por la oficina actuaria.
El
plazo para el estudio es de veinte días, que se computan corridos, y se
suspenden en las ferias judiciales y la Semana de Turismo (art. 94).
El
control debe realizarse en forma concentrada
y en un único acto, y recogerse
en un informe sobre los puntos que se indican en los literales a) a e) del
segundo inciso del ordinal 3. Lo que se busca es evitar los sucesivos informes,
muchas veces con requerimientos no mencionados en los anteriores, que demoraban
la aprobación del estudio de títulos.
El
informe debe versar sobre los siguientes puntos:
(a) La regularidad del remate
proyectado (especialmente, control de la regularidad procesal);
(b) El proceso dominial, la
documentación acreditante del título y los elementos (eventualmente) faltantes.
(c) Las observaciones que le
merezca el título y las
prevenciones para el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a
imputar como parte del precio. Conviene precisar que el mejor postor sólo podrá
imputar al precio los rubros contemplados en el edicto que haya abonado (art.
387.7 inc. 2).
(d)
Las
notificaciones a realizar en el caso de condominios, sociedades conyugales,
acreedores prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien.
(e)
Toda otra
constancia que le parezca relevante para el remate del bien.
Del informe debe darse noticia
al ejecutado y al ejecutante. La notificación debe realizarse en la oficina, ya
que la providencia que manda comunicar este control del actuario no está incluida
en el elenco taxativo de resoluciones que se pueden notificar a domicilio (art.
373.4).
Si no existen observaciones,
naturalmente, podrá aprobarse el título y, a petición del ejecutante,
disponerse el remate (art. 385).
En cambio, si existieren
observaciones, el ejecutante puede asumir dos actitudes: (1) subsanar las
observaciones realizadas; o, (2) en el plazo de seis días, impugnarlas ante el
tribunal (el juez). Como indicamos oportunamente (v. análisis al art. 243), se
trata de un medio impugnativo específico innominado. Ese plazo de seis días se
computa en días hábiles (art. 94), al contar del primer día hábil de la
notificación personal o ficta en la oficina.
El tribunal debe resolver mediante
una sentencia interlocutoria, que tampoco puede notificarse a domicilio, por no
estar en el elenco taxativo del art. 373.4, y que es apelable con efecto
suspensivo.
La impugnación no suspende la
ejecución respecto de otros bienes (ordinal 4). A nuestro juicio esta solución
se aplica tanto a la impugnación del acto del actuario como a la apelación de
la sentencia que lo confirma.
Finalmente, el
ordinal 5 prevé que si existen embargos prioritarios la notificación se
realizará mediante comunicación al tribunal interviniente: es decir que se
librará oficio al juzgado ante el cual se tramita el proceso en que se dispuso
ese embargo, y será ese juzgado comisionado el que notificará a ese embargante,
en el domicilio constituido en ese proceso.
En cuanto a
las demás personas que según el informe actuarial corresponda notificar (v.
literal d) del ordinal 3), se les notificará en su domicilio real.
“Artículo 385.
Una
vez aprobado el título, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el
remate en la forma establecida en los artículos siguientes y designará
rematador”.
Como indicamos al analizar el
art. 383, los arts. 383 a 385 exigían la tasación de los bienes embargados. Al
haberse suprimido la tasación, se pasa directamente al estudio de títulos
(cuando corresponde) y, de acuerdo a este artículo, aprobado el título, a petición
del ejecutante, el tribunal debe disponer el remate y designar el rematador.
“Artículo 386.
El
remate se realizará sin base y al mejor postor, sin perjuicio de la facultad
del martillero de suspenderlo por precio incompetente o manifiestamente inadecuado
y sin que pueda reclamarse por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin
efecto”.
Como ya hemos indicado, el
remate se realiza sin base y al mejor postor pero, para asegurar la razonabilidad del
precio, se otorga al rematador una importantísima potestad excepcional:
suspender el remate por “precio
incompetente” o “manifiestamente
inadecuado”, sin que pueda reclamarse por quien hubiera hecho postura, la que
quedará sin efecto.
Esta norma
tiene su antecedente en el viejo Código de Comercio (art. 118) y luego en el
art. 2º del decreto-ley 15.508, de 23 de diciembre de 1983. Esta última disposición,
que derogó la del Código de Comercio, establece que “Los
Rematadores o Martilleros son los únicos facultados para efectuar ventas en
remate público de cualquier clase de bienes, quedando asimismo facultados para
(…) d) Suspender o diferir el remate, toda vez que las pujas no alcancen el
precio que se le haya establecido como límite y en defecto de señalamiento, el
que se considere competente. Se entiende precio competente, el que no cause
grave perjuicio”.
Esas
soluciones sólo regían para el remate extrajudicial, como tuvo oportunidad de
resolver nuestra jurisprudencia[30].
Este
art. 386 incorpora esa causal de suspensión para los remates judiciales y añade
la causal de manifiestamente inadecuado.
El
precio incompetente sería el precio
manifiestamente apartado de los valores de mercado[31]; la expresión manifiestamente inadecuado parecería darle una mayor
laxitud a esta facultad. Creemos que esta solución es demasiado ambigua, y
seguramente generará problemas al momento de su aplicación.
Si el rematador hace uso de
esta facultad, la postura queda sin efecto, y el postor no puede reclamar. Tal
como está formulada, la solución no puede superar un test de
constitucionalidad: no hay sujeto de derecho que pueda ser absolutamente irresponsable
por sus actos.
“Artículo 387. Remate-
387.1
El remate será precedido de un anuncio en el Diario Oficial y en otro periódico
del lugar donde se celebrará la subasta.
Tratándose de inmuebles, se publicará también
un anuncio en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del
de la subasta.
387.2
El anuncio deberá necesariamente contener:
a)
La identificación de los autos.
b)
El día, hora y lugar del remate.
c)
La individualización del bien a rematarse.
d)
La mención de que el remate se realizará sin base y al mejor postor;
e)
El nombre del rematador.
f)
La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el
tribunal fijará en suma no inferior al 10% (diez por ciento) de la oferta, la
comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que se autoriza a imputar
como parte del precio, así como el plazo para consignar el saldo, que será de
veinte días corridos contados a partir del día hábil siguiente al de la
notificación del auto aprobatorio del remate, que no se interrumpirá por las
ferias judiciales ni por la semana de turismo.
g)
La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición
de los interesados para su consulta.
h)
Las prevenciones que el tribunal disponga de conformidad con el artículo 384.3.
A
los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar como parte del
precio, los tributos adeudados por el ejecutado, que sean necesarios para la
escrituración, y todo otro gasto que autorice el tribunal.
387.3
Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un cartel que así lo
anuncie.
El
rematador informará al tribunal, por lo menos diez días hábiles antes del
remate, la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y
costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del
rematador por los daños y perjuicios causados.
387.4
El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se le exonere de
consignar la seña y el precio para el caso de resultar mejor postor del bien en
cuanto éste no excediere el monto de su crédito, más un 20% (veinte por ciento)
correspondiente a las costas y costos de la ejecución, siempre que no existan
acreedores prioritarios. Si pretende la exoneración del precio, presentará la
liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y tendrá carácter
provisorio. En todos los casos, deberá abonar los gastos del remate y la
comisión del rematador al resultar aceptada su postura.
387.5
La diligencia de remate será practicada por el martillero designado, pero será
presidida por el propio tribunal, actuario o secretario o alguacil, según se
haya dispuesto.
En
acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del
resultado, de la entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y
del nombre y domicilio del mejor postor y el segundo postor, quienes deberán
constituir en ese acto domicilio conforme al artículo 71.
Dicha
acta se pondrá al despacho conjuntamente con la presentación que da cuenta el
ordinal siguiente.
387.6
Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el rematador deberá
rendir cuentas de lo actuado, acompañar los comprobantes de los gastos
efectuados, el certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión que
corresponda, de conformidad con el arancel que establezca la Suprema Corte de
Justicia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días hábiles
siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de informar y depositar
en plazo determinará la pérdida del derecho a percibir comisión. El rematador
podrá descontar de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que
corresponda, con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada.
Previa
vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las cuentas en forma
inapelable.
387.7
El mejor postor acreditará la consignación del saldo de precio conforme al
literal f) del artículo 387.2. En ese mismo escrito, en caso de que se requiera
escritura pública u otra solemnidad el
mejor postor deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto.
Podrá
imputar al precio únicamente los rubros contemplados en el edicto de remate y
que hubiera abonado.
La
Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en el plazo de cinco
días, confiriéndose vista de dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en forma inapelable.
Si
resolviera que la consignación es insuficiente, ésta deberá complementarse en
un plazo de cinco días hábiles.
Vencido
el plazo para consignar previsto en el literal f) del artículo 387.2, todo
saldo de pago pendiente se ajustará por el procedimiento legalmente previsto
para la liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha del remate y
hasta la efectiva consignación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 390.
Aprobada
la integración del precio deberá otorgarse
de oficio la escritura o cumplirse la solemnidad requerida, autorizándose por
el escribano designado, en el plazo de treinta días.
Si
el mejor postor no hubiera designado escribano o el designado no autorizara la
escritura dentro del plazo previsto, el tribunal nombrará de oficio un
escribano, al que fijará un único plazo para autorizar la escritura, bajo pena
de lo dispuesto en el artículo 390”.
Este artículo contiene la
regulación de la preparación del remate
y del remate en sí mismo, a la que
se introducen varias modificaciones destinadas a simplificar y eliminar dudas;
y ahora se le añade la regulación de buena parte de los actos posteriores hasta la escrituración.
Actos
preparatorios del remate
Se reducen los anuncios del
remate, que antes podían ser de uno a cinco, a uno solo, a publicarse en el
Diario Oficial y en otro periódico del lugar donde se celebrará la subasta.
Asimismo, como garantía, si son inmuebles se debe publicar también un anuncio
en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del de la
subasta (ordinal 1).
Este cambio busca reducir los
costos, asegurando una publicidad mínima obligatoria.
En cuanto al contenido
del edicto (ordinal 2) se introducen algunas modificaciones.
En el literal
d) de este ordinal, para ajustar esta norma a la supresión de la tasación, se
establece ahora que el edicto debe informar que el remate se realizará sin base
y al mejor postor. A nuestro juicio sería importante que en el informe
actuarial se requiera que el edicto también mencione la facultad del martillero
prevista en el art. 386.
De acuerdo al nuevo literal f),
en el edicto hay que informar la seña que habrá de consignar el mejor postor en
el acto del remate y que el tribunal fija en suma no inferior al 10% (diez por
ciento) de la oferta, la comisión y tributos a cargo del comprador (hasta aquí
coincide con el texto anterior), los rubros que se autoriza a imputar como
parte del precio, así como el plazo para consignar el saldo.
Los rubros que se autorizan a
imputar como parte del precio son los tributos adeudados por el ejecutado que
sean necesarios para la escrituración, y todo otro gasto que autorice el tribunal
(inciso final del ordinal 2), de acuerdo al control actuarial (art. 384.3, inc.
2º, lit. c). Debe recordarse que el mejor postor sólo podrá imputar al precio
los rubros contemplados en el edicto que haya abonado (art. 387.7 inc. 2).
En este mismo literal f) – que
en realidad sólo refiere al contenido del edicto – se reguló el plazo de que
dispone el mejor postor para depositar el saldo de precio.
Ese plazo es de veinte días
corridos contados a partir del primer día hábil siguiente a la notificación del
auto aprobatorio del remate (notificación a domicilio: art. 373.4 lit. f), y no
se “interrumpirá” (en rigor, no se suspenderá) en las ferias judiciales ni
en la Semana de Turismo.
De este modo se sustituye
radicalmente el sistema anterior, de doble plazo fijado por el tribunal
(anterior art. 388.1)[32],
por un sistema de plazo legal único.
Lo que se quiso es prestigiar
la venta judicial, abreviándose los plazos del mejor postor para depositar “en forma acorde a una venta al contado”,
según se indica en la justificación del proyecto de la SCJ.
A nuestro juicio la solución,
aunque persigue una finalidad compartible, es demasiado severa; y puede
desalentar la adquisición en remates judiciales.
De acuerdo al literal h),
también deben incluirse las prevenciones que el tribunal disponga, de acuerdo a
lo que indique la oficina actuaria en su control (v. art. 384.3).
En el ordinal
3) se agrega un primer inciso que establece que cuando se remate un inmueble
debe colocarse en el mismo un cartel que así lo anuncie. Este ordinal se
trasladó del anterior literal g) del ordinal 2.
Se aclara que
el plazo de diez días para que el rematador informe al tribunal de la publicidad
del remate que se hará debe computarse en días hábiles, lo que a nuestro juicio
es innecesario, por ser la solución que ya surgía de la norma general del art.
94.
En el ordinal 4) se modifica
la disposición sobre exoneración de precio y seña al ejecutante, que queda
mejor redactada (ex ordinal 7).
En primer lugar, consagrando
lo que ya era de práctica, se establece que la solicitud de exoneración debe
presentarse antes del remate, con una liquidación, que debe ser controlada por
la oficina actuaria y se considera provisoria (la liquidación definitiva será
la posterior al remate: art. 388).
Por otra parte se aumenta la
exigencia para conceder esta exoneración, al aumentar el porcentaje por gastos
(costas y costos, como aclara ahora la norma) a un 20% (antes era el 10%).
Se sustituye la expresión
acreedores “preferentes” por la más
correcta “prioritarios”.
Finalmente, se establece que –
tal como se hace hasta ahora en la práctica – el mejor postor exonerado siempre
debe abonar los gastos del rematador y su comisión al resultar aceptada su postura.
Remate
Se mantiene la solución
conforme a la cual el remate debe ser presidido por un representante del
tribunal (juez, actuario o secretario, o alguacil), según disponga el juez
(ordinal 5).
Se aclara que quien preside el
remate es quien debe labrar el acta, dejando las constancias que exige la ley.
Entre esas constancias se
incluye ahora la necesidad de recoger los datos no sólo del mejor postor sino
también del segundo postor, y se exige que ambos constituyan domicilio de
acuerdo al art. 71 (v. análisis respectivo). Esta formalidad es importante ya
que si el mejor postor desiste se le requiere al segundo postor que manifieste
si mantiene su oferta (art. 390).
Esa acta debe ponerse al
despacho conjuntamente con la rendición de cuentas del rematador. Esta solución
permite evitar la doble subida al despacho, que en la práctica generaba
distorsiones.
Actos
posteriores al remate
En el ordinal 6 se regula con
precisión la rendición de cuentas y aprobación del remate.
Se distingue entre el plazo
para presentar la rendición de cuentas y el plazo para realizar el depósito.
El depósito de la seña debe
realizarse por el rematador dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al
remate; para la rendición de cuentas, al igual que antes, dispone de diez días
posteriores al remate. La ley aclara que en éste último plazo se computan sólo días
hábiles. Solución que, a nuestro juicio, ya surgía de la norma general del art.
94[33].
Si el rematador incumple los
deberes de depositar e informar en plazo la sanción es importante: pierde el
derecho a percibir la comisión.
El procedimiento posterior
para la aprobación del remate es el siguiente: (a) se confiere vista a las
partes (esta providencia no se notifica a domicilio, por no estar prevista en
el art. 373.4)[34]; (b) evacuada la vista o
vencido el plazo, sube a despacho; (c) el tribunal dicta sentencia controlando
la regularidad del remate.
A nuestro juicio, como ya
sostuvimos en el régimen anterior, cualquiera sea el contenido (aprobatorio o
no del remate y las cuentas), siempre se trata de una sentencia interlocutoria[35].
Esta sentencia debe
notificarse a domicilio a las partes, al mejor postor y al rematador (art.
373.4 lit. f; v. análisis respectivo).
La sentencia que aprueba el
remate y las cuentas es inapelable (ordinal 6 inc. 2º). Una interpretación
literal de este inciso puede llevar a sostener que la sentencia que no aprueba el remate o las cuentas sí es
apelable, por ejemplo por el ejecutante, el rematador, o el mejor postor. Sin
embargo, esta interpretación a contrario
tiene un fuerte obstáculo en las reglas generales de los arts. 373.3 y 393.2,
ya que esta última disposición no incluye a la sentencia que no aprueba el
remate o las cuentas entre el elenco de sentencias apelables. La solución es
francamente cuestionable, ya que deja a los mejores postores y rematadores –
que a priori no tienen ningún interés dilatorio – sin derecho al control de esta
sentencia por un tribunal superior.
De acuerdo al ordinal 7) el
mejor postor debe acreditar la consignación del saldo de precio conforme al
art. 387.2 literal f). Según esta última norma, como vimos, el mejor postor
tiene para depositar el saldo de precio 20 días corridos contados a partir del
día hábil siguiente al de la notificación del auto aprobatorio del remate, que
no se suspende por las ferias judiciales ni por la Semana de Turismo.
En el mismo
escrito en que acredita el depósito del saldo, si la enajenación requiere
escritura pública u otra solemnidad, el ejecutante debe proponer el escribano, quien debe aceptar
el cargo en el mismo acto. Estas soluciones pretenden concentrar actos, tratando de dar mayor celeridad a la ejecución.
Como ya adelantamos, el mejor
postor sólo podrá imputar al precio los rubros contemplados en el edicto que
haya abonado (v. arts. 384.3 inc. 2º lit. c, 387.2 inc. 2º lit. f y 387.7
inc. 2).
La oficina
actuaria debe informar sobre la integración del precio en un plazo de cinco
días (hábiles), y de ese informe debe conferirse vista a las partes. La
providencia que confiere vista no debe notificarse a domicilio, por no estar
prevista en el art. 373.4. Evacuada la vista o vencido el plazo, se elevan los
autos al despacho y el tribunal resuelve.
Esta sentencia
es una interlocutoria simple, que no se debe notificar a domicilio por no estar
en el listado del art. 373.4, y que es inapelable.
Si el tribunal
resuelve que el depósito del saldo de precio es insuficiente, éste debe
complementarse en un plazo de cinco días hábiles.
Si vence el
plazo original de veinte días corridos para consignar el saldo debe reajustarse
en la forma general de reajuste de las obligaciones (decreto ley 14.500), desde
la fecha del remate y hasta la consignación efectiva, sin perjuicio de lo que establece
el art. 390 (v. análisis de las consecuencias del no pago del saldo de precio
en el análisis a dicha norma).
Si se aprueba
la integración del precio la escritura debe otorgarse “de oficio”, o cumplirse la solemnidad requerida para la
enajenación del bien. A tal efecto, el escribano dispone de un plazo de treinta
días. Este plazo se computa en días corridos, de acuerdo a la regla general
(art. 94).
Si el mejor
postor no propone escribano al acreditar la consignación del saldo de precio, o
el escribano designado no autoriza la escritura en el plazo mencionado, el
tribunal nombra de oficio un escribano, al que fija un único plazo para
autorizar la escritura. En caso de incumplimiento de este escribano, se
aplicarán las consecuencias previstas en el art. 390 (v. análisis respectivo).
[1] La redacción anterior estaba dada por
el art. 28 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 (ley de registros
públicos).
[2] Por ejemplo TARIGO, aunque en el análisis del
procedimiento dice claramente cuáles son los bienes registrables abarcados por
el procedimiento que estamos analizando (“Lecciones de Derecho Procesal Civil”,
t. III, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1999, p. 66), cuando estudia la eficacia del
embargo, dice: “Fuera de estas dos
hipótesis – bienes muebles, créditos – el resto de los embargos sólo adquirirán
eficacia por su inscripción en el Registro Público que en el caso corresponda”.
Aunque el giro es impreciso, es claro que en el régimen anterior la efectividad
mediante inscripción sólo estaba prevista para los casos que mencionamos, no
para todos los bienes registrables.
[3]BIURRUN, Rafael, “Embargo: guía temática 2003”, RUDP,
4/2002, pp. 462-463; del mismo autor, “Vía de apremio. Embargo, tasación y preparación del
remate”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E.
Tarigo”, FCU, Mdeo., 2006, pp. 137-138.
[4] Artículo 538 del CPCNA: “Si el
embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles
registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los
efectos que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho
horas de la providencia que ordenare el embargo”.
[5] La ley sustituye la expresión “general de derechos” por la más apropiada “genérico”.
[6] VALENTIN, Gabriel, “Embargo de las acciones al
portador”, diario “El País”, Suplemento Economía y Mercado, http://www.elpais.com.uy/economia-y-mercado/embargo-acciones-portador.html.
[7] Sobre el régimen anterior y los problemas que planteó
el art. 37 de la ley 16.871 v.: BIURRUN,
Rafael, “Embargo: guía temática 2003” cit., pp. 467-468.
[8] V. una reseña de los argumentos de una u otra posición
en BIURRUN, Rafael, “Anotaciones acerca del embargo de remanente y otras
cuestiones en torno al objeto del embargo”, RUDP, 4/1996, p. 634.
[9] BIURRUN, Rafael, “Vía de apremio. Embargo, tasación y
preparación del remate” cit., p. 140.
[10] Como veremos en el análisis a
ese numeral 12 del art. 381, originalmente se proyectó dar una nueva redacción
al ordinal 8 del art. 380 que estamos analizando; finalmente se descartó esa
posibilidad, que no solucionaba completamente el problema.
[11] VALENTIN, Gabriel, “Un
estudio de las inembargabilidades en el Derecho Procesal uruguayo”, RUDP,
2/2000, pp. 327-359. Antes existía un listado “paralelo”, que coincidía pero no
totalmente con el contenido en este artículo, en el art. 2363 del CC. Este
artículo fue derogado por el art. 256 de la ley 18.387, de 23 de octubre de
2008, conocida como Ley de Concursos y Reorganización Empresarial.
[12] VALENTIN, Gabriel, “Un
estudio de las inembargabilidades en el Derecho Procesal uruguayo” cit., p.
339.
[13] Diccionario de la Lengua
Española, 22ª ed., voz “suntuario”.
[14] VALENTIN, Gabriel, “Un
estudio de las inembargabilidades en el Derecho Procesal uruguayo” cit., p.
338.
[15] En efecto, el
CGP la tomó del art. 885 num. 1º del CPC.
[16] VALENTIN, Gabriel, “Un
estudio de las inembargabilidades en el Derecho Procesal uruguayo” cit., p.
338.
[17] V., antes de la ley 19.090:
BIURRUN, Rafael, “Vía de apremio.
Embargo, tasación y preparación del remate” cit., pp. 128-130.
[18] V.
especialmente art. 107 de la ley 18.083, de 27 de diciembre de 2006 y art. 82
de la ley 18.896, de 7 de noviembre de 2012.
[19] Sobre el
análisis de esta solución antes de la ley 19.090 v.: MUÑOZ, Gervasio, “El
concepto de ‘bien mueble embargable en la casa del deudor’ luego de la
aprobación del Código General del Proceso. Subsistencia de criterios
jurisprudenciales desarrollados en los últimos cien años”, LJU, t. 118, nota de
jurisprudencia al c. 13.538, pp. 135-140 (v. el caso a texto completo en www.laleyonline.com.uy, ref. UY/JUR/59/1992); VALENTIN, Gabriel, “Un estudio
de las inembargabilidades en el Derecho Procesal uruguayo” cit., p. 342-344.
[20] Cabe recordar que el CGP
original establecía otra excepción: si la deuda provenía de alquileres, también
era admisible el embargo. Esta excepción fue suprimida por la ley 17.505, de 18
de junio de 2002, cuyo artículo único le dio a este numeral la redacción
vigente hasta la entrada en vigencia de la ley 19.090.
[21] Diccionario de la Lengua
Española, 22ª ed., voz “lujo”.
[22] VALENTIN, Gabriel, “Un
estudio de las inembargabilidades en el Derecho Procesal uruguayo” cit., p.
344-346.
[23] Comisión de
Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores, Carpeta1290/2013,
Distribuido 2282/2013, de 22 de agosto de 2013.
[24] Comisión de
Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores, Carpeta1290/2013,
Distribuido 2367/2013, de 27 de agosto de 2013.
[25] Versión taquigráfica de
sesión de la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores, de 10
de setiembre de 2013, Carpeta1290/2013, Distribuido 2381/2013.
[26] V. informe del
Senador LÓPEZ GOLDARACENA, en sesión de la Cámara de Senadores del 8 de octubre
de 2013.
En
dicha sesión, indicó el informante: “Por qué, a nuestro juicio, es necesaria la inclusión de
este segundo inciso? Porque si excluimos de la embargabilidad las cuentas en
las que se depositan salarios, remuneraciones o pasividades, estaríamos
generando una cuenta bancaria que, seguramente, se convertiría en una cuenta
refugio, porque todo lo depositado en ella –y no solamente los salarios,
remuneraciones y pasividades– quedaría fuera de las posibilidades de
ser embargado por los acreedores. Entonces, al mismo tiempo, se nos presentaba
un problema: los salarios y remuneraciones también son embargables en un
porcentaje y bajo determinados supuestos, razón por la cual tampoco se podía
aceptar el proyecto original que movilizó el debate, por el cual se excluían
del procedimiento de embargo las cuentas en las que se depositaran salarios,
remuneraciones y demás.
La forma
técnica más adecuada conforme a nuestros asesores y a las opiniones del
Instituto Uruguayo de Derecho Procesal y de la Suprema Corte de Justicia,
transitó hacia la opción de declarar inembargables las cuentas donde se
depositan sueldos, remuneraciones y jubilaciones, disponiendo, al mismo tiempo,
que en ellas solo se pudieran depositar esos rubros. De esa manera se evita el
peligro de que “cuentas refugio” pasen a ser inembargables y, por otro lado, se
garantiza la plena disponibilidad del salario, la jubilación, el retiro y las
pensiones alimenticias por parte del trabajador, del pasivo, del beneficiario”
[27] Sin perjuicio
de ello, para la prueba del dominio puede siempre obtenerse las segundas copias
(v. art. 395).
[28] Sobre el estudio de títulos en el régimen anterior v.: BURGUEÑO,
Mila, HORMAIZTEGUY, Gabriela, PASELLE, Andrés, PERDOMO, Nelly, RIBAS, Teresa y
VIGO, Daniel, “La intervención notarial particular en el estudio de títulos
significa relevar al juez de una tarea que no es propiamente jurisdiccional…”,
en las “V Jornadas de Técnica Forense”, IMPO, Mdeo., 1997, pp. 173-191; BURGUEÑO,
Mila, HORMAIZTEGUY, Gabriela, PASELLE, Andrés, PERDOMO, Nelly, RIBAS, Teresa y
VIGO, Daniel, “Venta judicial de bienes”, 3ª ed., pub. de la A.E.U., Mdeo.,
2003; PUIG MÁRQUEZ, Leonel y VERA MERCANT, María Inés, “Escrituras judiciales y
sus procesos previos en el CGP”, 3ª ed. actualizada, pub. de la A.E.U., Mdeo.,
2005, pp. 34-36; BIURRUN, Rafael, “Vía de apremio. Embargo, tasación y preparación del remate” cit., pp.
152-160.
[29] BIURRUN, Rafael, “Vía de apremio. Embargo, tasación y preparación
del remate” cit., p. 156.
[30] V. s. 180/2002 del TAC 4º,
citada por MALEL (“El remate judicial”, 1ª ed., Mdeo., 2009, p. 65).
[31] El inc. 2º del art. 118 del
Código de Comercio decía que era competente el precio “que no causa grave perjuicio”.
[32] Sobre este régimen.: VALENTIN,
Gabriel, “Ejecución forzada en vía de apremio. Los actos procesales posteriores
al remate”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E.
Tarigo” cit., pp. 179-180.
[33] Así lo sostuvimos en el
régimen anterior (VALENTIN, Gabriel, “Ejecución forzada en vía de apremio. Los
actos procesales posteriores al remate” cit., p. 173).
[34] En el sistema
anterior la doctrina ya consideraba exigible esta previa vista (VALENTIN, Gabriel, “Ejecución
forzada en vía de apremio. Los actos procesales posteriores al remate” cit., p.
175).
[35] VALENTIN, Gabriel, “Ejecución
forzada en vía de apremio. Los actos procesales posteriores al remate” cit., p.
175.
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