“Artículo 371. Iniciativa-
Sólo
procederá la ejecución en virtud de los títulos previstos en el artículo 377, a pedido de parte
interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se
hubiere establecido”.
El Código dedica el Capítulo I
del Título V del Libro II a las “Disposiciones
generales” de lo que denomina “Procesos
de ejecución”. No ingresaremos aquí en el debate acerca de si se trata de
un proceso o una etapa, o sobre los criterios para distinguir entre conocimiento y ejecución[1],
en el que recientemente intervenimos[2],
para no alejarnos demasiado del propósito de estos comentarios.
En este capítulo se incluyen
algunas normas sobre iniciativa, sentencia, “facultades” del tribunal y de las
partes, conminaciones económicas y personales, ejecución provisional y
definitiva y cancelación de las cautelas constituidas en la ejecución
provisional (arts. 371 a
377).
Como precisión introductoria
debemos indicar que la regulación original del CGP contenida en este título tenía
varias fallas sistemáticas visibles:
(a) Aunque la ejecución puede
promoverse en virtud de otros títulos, en muchos casos se mencionaba
exclusivamente a la sentencia (arts. 371, 372, 373.1, etc.). Ante el silencio
del legislador, había que extender analógicamente esas soluciones sobre
diversos temas a las ejecuciones promovidas en virtud de títulos diferentes a
las sentencias.
(b) Aunque en la parte general se
mencionaban algunos presupuestos del proceso de ejecución (como la noticia
previa, art. 372.3), la lista de títulos de ejecución se incluyó en el Capítulo
II, referido a la vía de apremio (art. 377). Si a eso le agregamos que al
regular las demás especies de ejecución se mencionaba exclusivamente a la
sentencia (arts. 397 a
399), una primera lectura podía llevar a sostener que en la ejecución de
obligaciones de dar, hacer y no hacer el único título de ejecución era la
sentencia. Sin embargo, coincidiendo con anteriores planteos de la doctrina
nacional, entendíamos que los títulos de los numerales 1º, 4º, 5º, y 6º del
artículo 377 no sólo habilitaban a promover la vía de apremio, sino también, en
su caso, las otras especies de ejecución (arts. 397 a 399).
(c)
El legislador
preveía la posibilidad de oponer excepciones en vía de apremio (art. 379.2) y
regulaba la etapa de conocimiento que se realiza en ese caso, pero omitía
regular esos puntos en las demás ejecuciones (arts. 397 a 399). Ante lo cual,
nuevamente, había que acudir a la analogía.
A esos
defectos sistemáticos la ley 19.090 ha respondido con algunas soluciones
claras:
(a) Las disposiciones ya no se refieren exclusivamente a
la “sentencia”, sino genéricamente a
los títulos de ejecución (art. 371, 372, 373.1).
(b) Se establece expresamente cuáles son los títulos que
habilitan las distintas vías de ejecución. La norma general dispone claramente
que la ejecución puede promoverse en virtud de los títulos del art. 377 (art.
371); esta última disposición regula los títulos de la vía de apremio; el art.
397.1 refiere a la sentencia u otro título que condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor; el
art. 398.1 refiere al título que contuviere
obligación de hacer; y el art. 399 menciona al título que contuviere obligación de no hacer (v.
el análisis a cada una de las modificaciones).
(c) Finalmente,
el legislador prevé la posibilidad de oponer excepciones en vía de apremio
(art. 379.2), y regula la etapa de conocimiento que se realiza en ese caso
(art. 379.2 a 379.5); y también lo hace para la ejecución de obligación de dar
(art. 397.3), hacer (art. 398.5) y no hacer (art. 399.3).
Restringiendo ahora nuestro
análisis al art. 371, diremos que sólo contiene una significativa modificación.
Este artículo, que inicia el Título V
bajo el acápite “Iniciativa”, establecía
en su redacción original que la ejecución de sentencia sólo procede a pedido de
parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se
hubiera establecido. La crítica evidente, antes reseñada, era que la
disposición sólo refería a la ejecución de uno de los títulos: la sentencia.
En el nuevo texto se sustituye la expresión “ejecución
de sentencia” por “ejecución en
virtud de los títulos previstos en el artículo 377”, superando de esa
manera la crítica anterior.
Tal vez hubiera sido mejor incluir el
listado de títulos comunes a cualquier ejecución en esta norma general, y dejar
el art. 377 para los títulos que exclusivamente habilitan a la vía de apremio;
de cualquier manera, coordinada con las previsiones de los arts. 397 a 399, la
solución es clara.
Finalmente debemos precisar que el
legislador mantuvo como exigencia
general para toda ejecución forzada la previa iniciativa de parte, en estricto
respeto al principio dispositivo. Como vimos oportunamente, este es un
argumento claro que sustenta la tesis que exige la previa petición de parte
para la ejecución de la sentencia de condena del proceso ejecutivo (v. análisis
al art. 354.4), como en cualquier otra ejecución.
“Artículo 372. Presupuestos-
372.1
Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere
conocer en primera instancia.
372.2
La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con el artículo
354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida en el título
dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la intimación previa los
casos de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria.
372.3
Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398 y 399, la
intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará
por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de
cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso
la intimación no será necesaria”.
De acuerdo a
la línea general de modificaciones introducidas en este capítulo, se cambia el nomen iuris de este artículo, de “Sentencia” a “Presupuestos”.
Sin embargo,
la norma se limita a regular la competencia
(en el ordinal 1) y un solo requisito habilitante de la ejecución: la noticia previa (ordinales 2 y 3).
Se elimina
el viejo ordinal 1, que era simplemente una norma de coordinación: aclaraba que
la ejecución de sentencia correspondía una vez que ésta quedara firme, sin
perjuicio de la ejecución provisional. Esa norma pasa a formar parte del num. 1º
del art. 377, por lo que, naturalmente, la supresión no altera el régimen del
Código: la regla sigue siendo la ejecución de sentencia firme (art. 377 num.
1º) y la excepción la ejecución provisional (arts. 260, 275 y 375).
Veamos ahora
los ordinales que se mantienen y sus modificaciones.
Competencia
El artículo
372.2, en su versión original, establecía que para la ejecución sería competente “el tribunal que hubiere pronunciado la
sentencia de primera instancia”. Nuevamente, la observación era que sólo
mencionaba el caso de la sentencia, pero nada decía de la ejecución de los
demás títulos, por lo cual había que completar el sistema con las distintas
soluciones aplicables a cada título[3].
El nuevo texto
establece una solución más amplia: será competente “el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en la
primera instancia”. La fórmula no es del todo precisa, pero trataremos de
develar su significado en cada caso.
Veamos las
diferentes soluciones aplicables.
(a) En el caso
de la sentencia, se mantiene la regla
tradicional: es competente el tribunal que hubiere conocido en el proceso, es
decir, el que dictó la sentencia de primera instancia.
Esta misma regla se
repite para la ejecución provisional de la sentencia apelada (art. 260.2). Para
la ejecución de la sentencia sometida a casación no existe previsión expresa,
pero se aplica la regla general que estamos comentando.
(b) Para el laudo arbitral también se mantiene la
solución tradicional: es competente el juez que hubiera conocido del asunto si
no existiera compromiso arbitral (arts. 494, 498.1 y 507).
(c) En cuanto a
las sentencias extranjeras y laudos extranjeros, el CGP establece que
luego del procedimiento ante la Suprema
Corte de Justicia la ejecución se sigue ante el tribunal
competente para ello de acuerdo a las reglas generales (arts. 541.3 y 543).
(d) En cuanto a los créditos
garantizados con hipoteca inscripta con renuncia a los trámites del proceso
ejecutivo o con prenda inscripta será competente el tribunal al que le correspondiere
conocer en primera instancia. Aunque el sentido es algo ambiguo, entendemos
que, al igual que antes, la competencia se determina de acuerdo a las reglas
generales de la LOT
sobre materia, etapa, cuantía, territorio, etc.
Debemos realizar una precisión importante: en vigencia del CPC parte de
la doctrina sostuvo que la “acción” (pretensión) de ejecución de crédito
garantido con hipoteca era una “acción real” (pretensión real). Luego de los
profundos estudios de Jorge GAMARRA, se entiende pacíficamente que lo que se
ejecuta en estos casos es el derecho de crédito, es decir, un derecho personal,
ya que el derecho real no se ejecuta, sino que se opone a terceros; por
consiguiente, la pretensión de ejecución es personal. En consecuencia, la
competencia por razón de territorio debe determinarse de acuerdo a la regla
general del artículo 21 de la LOT. De
todas formas, como señala GARDERES, en general las partes suelen pactar la
prórroga de competencia en la escritura, por lo que el tema presenta escaso
interés práctico[4].
(e) Se mantiene la solución especial
consagrada en la ley 18.125, de 27 de abril de 2007, para las pretensiones de ejecución
de créditos hipotecarios para vivienda. Como indica BIURRUN, aunque la
pretensión es de carácter personal la ley confiere competencia al juez del
lugar del inmueble hipotecado, tanto para la intimación judicial previa como
para el proceso principal, y prohíbe expresamente la prórroga de competencia
(art. 40)[5].
(f) Para la transacción aprobada judicialmente y al convenio logrado en el acto de la
conciliación judicial el Código original no consagraba una regla general.
En cuanto a la
conciliación previa sí existía una solución puntual, que se mantiene: la
ejecución debía solicitarse “ante el
tribunal competente” (art. 297.2). Quiere decir que aunque el proceso
conciliatorio previo se tramita ante el Juez de Paz o de Conciliación, para la
ejecución del acuerdo conciliatorio hay que acudir al juez que hubiera conocido
en la primera instancia del proceso principal. Nada se establecía en cuanto a
la ejecución de la conciliación o transacción lograda en el curso del proceso
principal (arts. 223 a
225), pero se entendía que era competente el órgano jurisdiccional ante el cual
se había homologado la transacción[6]. Nosotros compartíamos esa opinión, por
analogía con lo dispuesto para la sentencia, con una precisión: como la
homologación puede ocurrir en primera instancia, en segunda instancia o en
instancia de casación, debía entenderse que la competencia en la primera
instancia de ejecución siempre correspondía al órgano jurisdiccional de primera
instancia, por lo cual era más correcto decir que la competencia en primera
instancia correspondía al órgano jurisdiccional ante el cual o ante cuyo
superior funcional se había homologado la transacción[7].
Actualmente la ley consagra claramente esa solución general: es
competente en todo caso el juez que hubiera conocido o le correspondiera
conocer en la primera instancia del proceso principal (arts. 372.1 y 297.2).
(g) Finalmente, para la ejecución de
convenios logrados en el acto de la conciliación administrativa,
agregado como título por la ley 19.090 (actual num. 6º del art. 377), la
competencia corresponde al juez que hubiera sido competente en la primera
instancia si no se hubiera logrado el acuerdo en la conciliación
administrativa. Entonces, por ejemplo, si la conciliación se logró en las
oficinas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ejecución deberá
promoverse ante los jueces competentes en la primera instancia para el proceso
de materia laboral.
Presupuestos
del proceso de ejecución
Como indicamos recientemente[8],
al menos desde COUTURE en adelante la doctrina viene señalando que los
presupuestos procesales de índole general son aplicables a la ejecución
forzada; pero existen, también, presupuestos propios de ésta.
Y los presupuestos de la ejecución
forzada, para el maestro, son tres:
(a) un título de ejecución;
(b) una acción ejecutiva; y
(c)
un patrimonio ejecutable.
El primer presupuesto se requiere “por aplicación del precepto nulla
executio sine titulo”; la acción ejecutiva “es
indispensable, por aplicación del principio ne procedat iudex ex officio, también aplicable en materia de ejecución
forzada”; el patrimonio ejecutable “constituye
el objeto de la ejecución”[9].
Los mismos
presupuestos son mencionados por TARIGO, aunque sustituyendo la expresión “acción ejecutiva” por “formulación de la pretensión de ejecución”,
técnicamente más afinada y adaptada a la legislación vigente[10].
Por nuestra parte
entendemos que de los mencionados por COUTURE y TARIGO sólo el primero (título de ejecución) es un verdadero
requisito para promover el proceso de ejecución, al que debe añadirse la previa noticia y, para ciertos casos y
según parte de la doctrina, el previo
cumplimiento de la obligación correlativa; ni la formulación de la
pretensión de ejecución (“acción”, en
la expresión de COUTURE), ni el patrimonio ejecutable, son verdaderos “presupuestos”
del proceso de ejecución.
La ley procesal
establece un conjunto de requisitos habilitantes de la etapa o proceso de
ejecución, que algunos autores denominan “presupuestos” de la etapa o proceso
de ejecución.
En ese sentido,
la formulación de la pretensión de ejecución no es estrictamente un
presupuesto, sino el primer acto de la etapa o proceso de ejecución. No es
presupuesto ya que no está antes (pre-supuesto) sino que es el primer acto de
esta estructura (supuesto).
Tampoco es
presupuesto la existencia de un patrimonio ejecutable. Cuando se alude a este
requisito, se señala que para promover la ejecución deben haberse identificado
bienes concretos del ejecutado sobre los cuales puedan recaer los actos de
ejecución. En estricto rigor, la identificación de esos bienes no es un
requisito para promover la ejecución, pero si se trata de una vía de apremio y
no se conocen bienes ejecutables el proceso se suspenderá hasta la denuncia de
bienes concretos.
En cambio, sí son presupuestos
habilitantes la existencia de un título
de ejecución (arts. 371, 377, 397.1, 398.1 y 399.1), la previa noticia al ejecutado (art. 372,
ordinales 2 y 3) y, para ciertos casos y para parte de la doctrina, el previo cumplimiento de la obligación
correlativa.
Entonces, aunque el art. 372
se denomina genéricamente presupuestos,
en rigor sólo contiene la regulación de
un requisito habilitante de la ejecución: la noticia previa. Y, como veremos, reduce extraordinariamente la
procedencia de este requisito, que
prácticamente ya no es un requisito general habilitante de la ejecución, sino
de ciertas ejecuciones.
A su análisis dedicamos los
párrafos que siguen.
Noticia previa
El ordinal 2, que
sustituye al anterior ordinal 3, consagra el presupuesto de la previa noticia, mediante una remisión al
artículo 354.5.
En cuanto a la procedencia de esta previa noticia, en el régimen original
del Código, el ordinal 3 se establecía con carácter general que correspondía
respecto de todas las medidas de ejecución “cualesquiera
que ellas fueren”. Por consiguiente, en una primera línea de análisis,
debía entenderse que este era un presupuesto de todos los procesos de ejecución
regulados por el Código; es decir, tanto del proceso de ejecución de
obligaciones de pagar sumas de dinero como de los procesos de ejecución de
obligaciones de dar, hacer o no hacer regulados, cualquiera sea el título de
ejecución en virtud del cual se promovieran. Respecto al proceso de ejecución
de obligaciones de pagar cantidad de dinero regulado en el Código (vía de
apremio), como ya vimos, se discutió la procedencia de la noticia previa en el
caso de la ejecución de sentencia firme dictada en el proceso monitorio
ejecutivo (v. nota al ordinal 4 del art. 354).
En el nuevo régimen ya no se
establece que las medidas de ejecución “cualesquiera
que ellas fueren” deben ser precedidas de la previa noticia.
En primer lugar, más
cautamente, se indica que “La ejecución” será
precedida por una intimación. Y aunque a primera vista podría pensarse que la
expresión es lo suficientemente amplia como para comprender todas las formas de
ejecución, la ley se encarga de mencionar una serie de casos en que no se exige
ese requisito.
Ellos son:
(a)
La ejecución de sentencias de condena
obtenidas en procesos de estructura monitoria (art. 372.2). En rigor, la
condena obtenida en el proceso ejecutivo es prácticamente el único caso de
sentencia de condena dictada en proceso monitorio que resulta excluido por el
ordinal 2 del art. 372 (y confirmado por el art. 354.4 inc. 2º; v. análisis
respectivo). En efecto, los demás casos de condenas obtenidas en procesos
monitorios, como veremos inmediatamente, resultan excluidos por el ordinal 3.
(b) La ejecución de sentencias de
condena previstas en los artículos 397, 398 y 399. En estos casos, se
indica que “la intimación constituirá el
inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no
pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido
establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será
necesaria”.
Si la intimación es el inicio
de la ejecución, quiere decir que ya no se exige una intimación previa como requisito habilitante de la
ejecución; el acto de intimar, en sí, es ya un acto de la ejecución.
Esta norma comprende todos los
casos de sentencias de condena a dar, hacer y no hacer, obtenidas en cualquier
estructura, inclusive las monitorias. Por ejemplo, dentro de los monitorios, no
se requiere una intimación previa en
los casos de ejecución de condenas a dar (arts. 364, 365) y hacer (art. 367).
Por eso decíamos antes que la excepción del ordinal 2 in fine prácticamente se reduce al caso del proceso monitorio
ejecutivo.
En los casos de sentencias de
condena a dar, hacer y no hacer, de acuerdo a este ordinal 3 del art. 372, la
intimación que inaugura la serie estructural de la ejecución debe ser por el
plazo que fije el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el
plazo ya esté fijado en la propia sentencia, en cuyo caso ni siquiera se
necesita de esta intimación que inaugura la ejecución.
En otras palabras: si la
propia sentencia condenó por ejemplo a un hacer en un plazo de x días, no se requiere como primer acto
de la ejecución la realización de una intimación: el ejecutante pasa
directamente a ejercer la opción del art. 398.2 (si se trata de obligación
fungible) o promueve la vía del art. 398.3 (si es una obligación infungible).
En cambio, si la sentencia
condenó a un hacer pero sin fijar plazo, la ejecución debe comenzar con la
intimación por el plazo que determine el tribunal (ordinal 3 del art. 372 y
ordinal 1 del art. 398). Es un plazo judicial,
pero con un mínimo legal de diez días. Y luego de vencido el plazo, ejercerá la
opción del art. 398.2 (si la obligación es fungible) o irá a la vía del art.
398.3 (si no lo es).
Entonces, recapitulando,
¿cuándo se exige la noticia previa?
Se exige en los siguientes
supuestos:
(a) Ejecución
de cualquier sentencia de condena a pagar una suma de dinero obtenida en un
proceso distinto del monitorio (ordinario, extraordinario, etc.) (si es
monitorio se excluye por el art. 372.2 in
fine);
(b) Ejecución
de cualquier título distinto de la sentencia que contenga obligación de pagar
cantidad de dinero;
(c) En
el caso de la ejecución de cualquier
título distinto de la sentencia que contenga obligación de dar, hacer y no
hacer, parecería que no está excluido, ya que el ordinal 3 de este artículo
sólo excluye las sentencias de
condena. Sin embargo, el punto no es del todo claro, como veremos al comentar
los arts. 397 a 399.
En cuanto a
las vías para cumplir con la noticia
previa, el art. 372.2 indica que debe ser una intimación realizada de acuerdo al art. 354.5. Entonces, se admite
la intimación judicial y por telegrama colacionado con constancia de
recepción.
A esas pueden añadirse dos formas especiales
de intimación, aplicables a supuestos específicos:
- A nuestro
juicio, si se trata de la ejecución de un vale (por ejemplo con garantía
hipotecaria), también se admite la intimación por envío postal mediante documento a la vista certificado con aviso de
recibo, prevista en el art. 340 de la ley 18.172 (norma que a nuestro
juicio no fue derogada, v. análisis al art. 354.5).
- Por otra
parte, exclusivamente en el
caso especial de la ejecución de crédito prendario es admisible la intimación mediante escribano público (ya
que el art. 14 de la ley 17.228, de 7 de enero de 2000, no fue derogado por la
ley 19.090, v. art. 5º).
Puede
plantearse nuevamente la duda de si es admisible el reconocimiento judicial de firma como forma de dar noticia en algún
caso.
Es que aunque
en principio todos los títulos de ejecución son documentos auténticos, ciertos
títulos de ejecución pueden ser documentos privados no autenticados. Por
ejemplo, si se trata de un crédito garantizado con hipoteca con renuncia a los
trámites del proceso ejecutivo, la hipoteca debe celebrarse en escritura
pública (CC, art. 2323), pero el crédito puede surgir de un documento privado
independiente[11],
que puede no estar autenticado por escribano. En estos casos, el reconocimiento
judicial de firma es la vía para autenticar el documento (art. 173), pero podría
cumplir simultáneamente la función de dar noticia al deudor. Lo mismo puede
suceder respecto al crédito garantizado con prenda sin desplazamiento
inscripta.
En el
régimen anterior SIMÓN sostuvo que la previa noticia podía realizarse mediante
intimación o reconocimiento de firma. Este último, a juicio del autor, procedía
precisamente “en hipótesis de ejecución
de documento privado cuyas firmas no se encuentren certificadas por Escribano
Público”[12].
En cambio
TARIGO, luego de recordar que en el proceso ejecutivo la intimación previa
admite las dos excepciones que prevé el art. 354.5, esto es en caso de que haya
habido diligencia judicial de reconocimiento de firma o cuando haya habido
protesto personal cumplido por escribano público, afirmaba que en sede de
ejecución “la regla de la intimación
previa no admite excepción alguna”[13].
Por nuestra
parte sosteníamos que, aún cuando se realizara un reconocimiento de firma para
autenticar el documento, el texto del artículo 372.3 era categórico en exigir
la previa intimación como única vía de dar noticia (“sólo podrán ser ordenadas previa intimación”), por lo que el
ejecutante debía realizar ambas diligencias antes de promover la ejecución
Agregábamos
que algo similar podía ocurrir en el caso de una letra de cambio garantizada
con hipoteca con renuncia a los trámites del proceso ejecutivo, que puede
autenticarse mediante protesto notarial, el que a su vez sirve como forma de
dar noticia previa. Sin embargo, el texto del artículo 372.3 hacía
imprescindible la previa intimación, por lo que antes de promover la ejecución
el ejecutante debía realizar las dos diligencias[14].
El texto vigente no es tan
categórico como el anterior. En efecto, la ley ya no dice que las medidas de
ejecución “sólo podrán ser ordenadas
previa intimación”, sino que indica que “La
ejecución será precedida” de esa previa intimación. Sin embargo, es clara
la preceptividad de la intimación, por lo cual, a nuestro juicio, la solución sigue incambiada: el
reconocimiento judicial de firma y el protesto no son formas admisibles de dar
noticia previa a una ejecución, por lo que, en esos casos, se deberían acumular
ambas diligencias.
Veamos ahora las
modificaciones vinculadas a las actitudes
del intimado.
El texto original de este artículo contenía un
ordinal 4, que establecía:
“Dentro
de ese plazo [se
refería al plazo de la intimación] el
condenado deberá cumplir la sentencia. Si se tratare de condena al pago de
cantidad líquida, deberá consignarse lo adeudado a la orden del tribunal y bajo
el rubro de autos; igualmente procederá en el caso de cantidades fácilmente
liquidables, en cuyo caso acompañará, dentro de los tres días siguientes,
constancia de la consignación”.
Aunque el texto estaba mal redactado,
su sentido fue claramente determinado por la doctrina[15].
Este ordinal fue enteramente
suprimido, sin que se haya dedicado otra disposición a regular el punto.
La fundamentación de esta supresión en
el proyecto original de la SCJ es tan lacónica como ambigua: “Se eliminó el art. 372.4 originario por ser
innecesaria la primera parte e inconveniente la segunda, sustituyéndolo por la
regulación de la intimación en ejecuciones de dar, hacer y no hacer”.
Es verdad que la primera parte era
innecesaria, y se reducía a la sentencia. En efecto, es claro que cualquiera
sea el título, en el plazo de la intimación, debe cumplirse la obligación, y no
se necesitaba una norma específica que lo afirmara. También es claro que el
resto del ordinal no se aplica a las ejecuciones de dar, hacer y no hacer, que
tienen su regulación específica. Pero, ¿qué ocurre si se trata de una ejecución
de obligación de pagar cantidad de dinero? En este último caso, la regulación
de la segunda parte del ordinal 4, aunque mal formulada, era conveniente.
A nuestro juicio, a pesar del
silencio del legislador, la solución debería ser similar a la anterior: si se practicó una intimación
judicial, y por consiguiente existe expediente formado, se debería pedir orden
de apertura de cuenta a la orden del juzgado y bajo el rubro de autos, para
efectivizar el depósito. Si la intimación se realizó extrajudicialmente y el
acreedor se resiste a recibir el pago, el deudor podrá promover la
correspondiente oblación y consignación.
Finalmente,
veamos brevemente las consecuencias de la omisión de este requisito.
En vigencia del CGP original,
ABAL OLIÚ y URIARTE, siguiendo a CARBAJALES MARGINET, se pronunciaron a favor
de tesis de la nulidad relativa, que podía ser relevada de oficio por el Juez o
denunciada por el demandado por la vía del incidente de nulidad (art. 115.3) y
no mediante excepción (dado que no se trata de un supuesto de inhabilidad del
título). De no promoverse el incidente en el plazo legal la nulidad quedaba convalidada
(art. 112)[16].
El texto del
actual ordinal 2) no es directamente
prohibitivo – tampoco lo era el anterior ordinal 3 –, pero la remisión al art.
354.5 – que se mantiene – despeja a nuestro juicio cualquier duda. En efecto,
esta última disposición sí es directamente prohibitiva: “no podrá hacerse lugar al cobro ejecutivo sin
previa intimación”), y lo hecho contra las leyes prohibitivas es nulo
(art. 8º del CC). En general, la nulidad generada por violación de normas
prohibitivas apareja nulidad absoluta; pero, en materia procesal se entiende
pacíficamente que este tipo de irregularidades genera una nulidad que puede subsanarse
por convalidación (art. 112).
Por
consiguiente, a nuestro juicio, es la misma que antes: se trata de una
nulidad relativa, que puede ser relevada de oficio por el juez o denunciada por
el demandado por la vía del incidente, pero que se convalida si vence el plazo
de esta vía impugnativa (arts. 112 y 115.3).
Lo
cierto es que, en la práctica, la jurisprudencia pacífica entiende que la
omisión de este requisito no apareja nulidad, pero impide que en la ejecución
pueda condenarse en costas y costos al ejecutado; y seguramente ésa sea la
solución que se siga aplicando en el nuevo régimen.
“Articulo 373. Facultades del
tribunal y de las partes-
373.1
La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo
establecido en el respectivo título.
373.2
El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las
medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero
limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto en el
título, conforme con la ley.
373.3
Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que
expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta regla será
aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos que intervengan en
el proceso.
373.4.
Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y eventualmente a los demás
sujetos que correspondiere:
a) El auto que
hace lugar a la ejecución.
b) La adopción de una medida cautelar o su
sustitución o modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida.
c) El levantamiento de una medida cautelar
solicitado por el ejecutado o un tercero.
d) El traslado de la petición, que no fuera del
ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución de la medida cautelar.
e) El auto que dispone el remate a los acreedores
prioritarios (artículo 384.5) y a los demás sujetos que surjan del informe
previsto en el literal d. del artículo 384.3.
f) El auto de aprobación del remate.
g) El auto que de traslado de una tercería prevista
en el artículo 335 de este Código”.
Bajo la
denominación “Facultades del tribunal y
de las partes”, este artículo incluye cuatro ordinales que refieren a
temas que sólo muy mediatamente pueden considerarse conectados entre sí: una
regla general que exige el ajuste de la ejecución a lo que surge del título
(ordinal 1), la regla de autoridad del tribunal y el principio de igualdad,
aplicados al proceso de ejecución (ordinal 2); la regla general de la
inapelabilidad de las sentencias en el proceso de ejecución (ordinal 3); y una
previsión especial sobre notificaciones de las resoluciones judiciales en la
ejecución (ordinal 4, agregado en la reforma).
Veamos
las modificaciones introducidas por la nueva ley.
En
los ordinales 1 y 2 sustituye
las referencias a la “sentencia” para
comprender la ejecución de todos los títulos.
Por eso debió ajustarse el texto del
ordinal 1, que ahora dice que la ejecución debe circunscribirse a la
realización o aplicación de lo establecido en el respectivo título (la
obligación asumida por el deudor hipotecario, la impuesta por el tribunal
arbitral en el laudo, la acordada en la conciliación, etc.).
Lo mismo ocurre en el ordinal 2, en el
que se indica que las partes deben limitarse al control del cumplimiento de lo
previsto en el título.
El ordinal 3 mantiene la regla de la inapelabilidad, salvo
disposición en contrario. Se trata de un subsistema en el que, a diferencia del
sistema general del Código, la regla es que las sentencias son inapelables.
Como agregado relevante, se
indica ahora que “Esta regla será
aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos que intervengan en
el proceso”.
En el sistema
anterior se había postulado una pauta hermenéutica conforme a la cual la
finalidad de la limitación a la apelación es la de cumplir en tiempo razonable
con la obligación contenida en el título. En esa línea, se postulaba que la
limitación no podía interpretarse severamente en los casos en que se debatía
sobre la procedencia del recurso a favor del ejecutante, ya que a él no podía
atribuírsele un propósito dilatorio. Asimismo, se postulaba que a los terceros
interesados en objetos accesorios (rematador, mejor postor) tampoco podía
atribuírseles ese propósito, por lo que la procedencia de la apelación en esos
casos también debía interpretarse más flexiblemente[17].
A nuestro
juicio, ahora ya no pueden invocarse
esas pautas, porque la ley es dura pero clara: la limitación alcanza a las
partes (a ambas) y a los terceros (a todos) (art. 373.3). Entonces, tanto las partes como los terceros
sólo podrán apelar en los casos en que la ley habilita expresamente la
interposición de este recurso.
Por otra
parte, el régimen actual deja poco espacio a la tesis de las sentencias
interlocutorias atípicas, aunque la realidad siempre es más rica que las
previsiones normativas.
La regla de la
inapelabilidad es confirmada por varias disposiciones específicas que vedan la
posibilidad de apelar:
-
La sentencia interlocutoria que aprueba el remate y
las cuentas del rematador (art. 387.6 inc. 2º).
-
La sentencia interlocutoria que resuelve sobre la
integración del precio del remate (art. 387.7 inc. 3º).
-
La que rechaza liminarmente las excepciones del ejecutado
en el proceso de entrega de la cosa rematada (art. 396 inc. final).
No
analizaremos aquí las excepciones a la regla de la inapelabilidad. Sobre ese
punto nos remitimos al análisis de los arts. 335, 378.4, 379.3, 379.4, 380.4, 384.3, 393.2, 393.4 y 396 inc. 3º.
Finalmente,
dirigiremos nuestra mirada al ordinal 4 agregado en la reforma, referido a las notificaciones de las resoluciones que se
dictan en la ejecución.
Este nuevo ordinal crea un
subsistema normativo sobre notificaciones a domicilio que se aparta del sistema
de notificaciones a domicilio establecido en el art. 87[18].
Trataremos de determinar las
particularidades de este régimen especial, cuyas soluciones no son, a nuestro
juicio, del todo satisfactorias.
Antes de ingresar a ese
análisis, debemos precisar que si se trata de una resolución dictada en
audiencia rige el sistema del art. 76 del CGP, sobre cuyo alcance existe un
fuerte debate[19].
Aún si la resolución no fue
dictada en audiencia, el régimen especial que vamos a analizar no se aplica si
se trata de un representante del Ministerio Público y Fiscal, puesto que en
este caso debe a nuestro juicio prevalecer la regla del art. 84: todas las
resoluciones dictadas fuera de audiencia deben notificarse a esos funcionarios
en su domicilio.
Fuera de esos casos, la regla general para las resoluciones
dictadas fuera de audiencia en el proceso de ejecución es que deben notificarse
en la oficina, salvo que estén comprendidas en alguno de los supuestos de este
ordinal 4. Sin embargo, debo también precisar que aún cuando se trate de alguna de las resoluciones de este ordinal 4, la
resolución no debe notificarse a domicilio si se trata de un supuesto
comprendido por los arts. 71.1 o 71.3 del CGP (v. análisis respectivos).
Veamos ahora cada uno de los
casos en que el Código ordena que la notificación a domicilio en la estructura
de ejecución, a las partes y eventualmente a los sujetos que corresponda.
(a) El auto que hace lugar a
la ejecución
Se trata
de la sentencia inicial, que hace lugar a la petición de ejecución. La norma se
limita a confirmar lo establecido en el num. 10 del art. 87. Estrictamente, si
se creó un subsistema especial en este art. 373.4, el num.10 del art. 87 debió
suprimirse. La notificación a domicilio debe realizarse respecto de ambas
partes (ejecutante y ejecutado), aunque seguramente en la práctica se seguirá
notificando exclusivamente al ejecutado.
(b) La adopción de una medida
cautelar o su sustitución o modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida
Se
refiere a la sentencia que dispone una medida cautelar en un momento distinto a
la sentencia inicial (ya que si la medida se dispone en la sentencia inicial
rige directamente el supuesto anterior), o la sustitución o modificación de una
medida ya dispuesta, en todos los casos cuando es a solicitud del ejecutante, y
una vez cumplida (esto último en armonía con el art. 315.2). En este caso la
notificación a domicilio debe realizarse a ambas partes.
Si
la sustitución o modificación fueron dispuestas a pedido del ejecutado o de
oficio no debe notificarse a domicilio. Esta solución es a nuestro juicio
inconveniente.
(c) El levantamiento de una
medida cautelar solicitado por el ejecutado o un tercero
La
norma comprende el caso en que se dispone el levantamiento de una medida
cautelar a petición del ejecutado o de un tercero. En este supuesto también la
notificación a domicilio comprende a ambas partes y en su caso al tercero.
(d) El traslado de la
petición, que no fuera del ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución
de la medida cautelar
Este
literal refiere a la providencia que confiere traslado de la petición (demanda
incidental) de cese, modificación o sustitución de una medida cautelar,
presentada por un sujeto distinto al ejecutante.
El
acápite refiere a la notificación a ambas partes o aún a terceros, por lo que
en rigor debería notificarse a domicilio esa providencia a todos esos sujetos;
pero seguramente en la práctica sólo se notificará a domicilio a la contraparte
del solicitante.
Si
la petición de modificación o sustitución fue presentada por el ejecutante, la
providencia que confiere traslado debería notificarse en la oficina.
(e) El auto que dispone el remate a los
acreedores prioritarios (artículo 384.5) y a los demás sujetos que surjan del
informe previsto en el literal d. del artículo 384.3
Es
la sentencia interlocutoria que ordena el remate. La notificación a domicilio
sólo debe realizarse respecto a los acreedores prioritarios (v. art. 384.5) y a
los sujetos mencionados en el informe actuarial (v. art. 384.3 lit. d).
(f) El auto de aprobación del
remate
Este
literal refiere a la sentencia interlocutoria que aprueba el remate (art. 387.6
inc. 2º). A nuestro juicio, en este caso, debe notificarse a domicilio a las
partes, y al rematador y al mejor postor, que son los terceros interesados en
la cuestión decidida por esa sentencia.
(g) El auto que de traslado de
una tercería prevista en el artículo 335 de este Código
Finalmente,
se debe notificar a domicilio la providencia que confiere traslado de la
demanda de tercería de dominio o de mejor derecho (art. 335). El acápite
refiere a la notificación a ambas partes y a los terceros, por lo que en rigor
debería notificarse a domicilio esa providencia a todos esos sujetos; pero
seguramente en la práctica sólo se notificará a domicilio a los demandados por
el tercerista (ejecutante y ejecutado).
“Artículo 374. Conminaciones
económicas y personales-
374.1 En cualquier etapa del proceso y para
el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte,
podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias, cualquiera
sea el sujeto a quien se impongan las mismas.
374.2
Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en
dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el
monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado,
de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al
cumplimiento dispuesto.
El
tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar,
moderar o suprimir la conminación establecida.
El
tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido
un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación
de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla
ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible.
Una
vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra
el obligado al pago,
comunicándose a la Suprema
Corte de Justicia.
Su
producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un
Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de
Justicia, estando
legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los beneficiarios.
La
sanción será independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño.
374.3
Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante tribunal por la
fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente
una vez convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que no podrá
exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley.
374.4
Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal
competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar
en alguna figura penal”.
Este artículo establece la posibilidad de que el tribunal, de oficio o a
pedido de parte, imponga conminaciones económicas y personales en cualquier
etapa del proceso para el cumplimiento de sus providencias.
Hemos analizado la evolución de la legislación y el régimen consagrado en
el CGP original[20], en reflexiones que deben
ser complementadas con los comentarios que realizaremos a continuación.
En el ordinal 1 se añade que el sujeto afectado por estas conminaciones
puede ser cualquiera.
En el sistema anterior se
planteó un importante debate acerca de la procedencia de las conminaciones
contra personas de derecho público.
Analizando el punto
señalábamos:
“(…) el decreto ley 14.978 estableció expresamente
la improcedencia de las sanciones pecuniarias conminativas en los procesos en
que fuera parte una persona jurídica de derecho público (art. 4º).
Posteriormente, el decreto ley 15.733, de 1985, derogó a texto expreso el art.
4º del decreto ley 14.978, por lo que a partir de ese momento las conminaciones
pecuniarias pudieron aplicarse en los procesos en que fuera parte una persona
jurídica de derecho público.
El Código nada estableció al respecto, por lo que la
situación luego de su aprobación fue la misma.
Finalmente, la ley 16.170 estableció que las disposiciones del decreto ley 14.978 no serían aplicables a
aquellos procesos en los que sean parte las personas jurídicas de derecho
público (art. 374).
Como advirtió oportunamente TARIGO, esta ley adolece de un
evidente defecto de técnica legislativa, ya que en rigor el decreto ley 14.978
había sido genéricamente derogado por el nuevo Código.
Ante esta sucesión de normas, se han sostenido dos
posiciones al respecto. Por un lado la de aquellos que sostienen que a pesar
del error legislativo es clara la voluntad del legislador de prohibir la
fijación de astreintes en los procesos en que sea parte una persona jurídica de
derecho público (entre otros, TARIGO, FLORES DAPKEVICIUS, TOMMASINO, GUTIÉRREZ
PUPPO y RIERA), por otro, la de aquellos que entienden que la ley se refirió
expresamente a una norma determinada, y no se podría –invocando la intención
del legislador- rectificar el tenor claro del texto legal, máxime cuando la
interpretación propuesta introduce una regla de excepción, que privilegia la
situación de los entes estatales respecto de los demás litigantes y suprime uno
de los instrumentos de que dispone el tribunal para hacer cumplir sus
decisiones (entre otros, CASTRO, la mayoría de la Comisión que elaboró las
conclusiones de las IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal – presidida por
la relatora Dra. Selva KLETT –, ETTLIN). Las mismas tesis se han planteado en
jurisprudencia, con una mayoría a favor de la tesis de la inadmisibilidad.
A nuestro juicio la interpretación correcta es la
propuesta por la Dra. KLETT en su relato a las IX Jornadas antes mencionadas:
la ley 16.170 rige exclusivamente en el ámbito de los procesos exceptuados de
la aplicación del CGP (ya que en esos casos el régimen de las conminaciones es
el establecido en el decreto ley 14.978, genéricamente derogado pero que
subsiste para los casos en que leyes especiales se remiten al régimen del CPC y
modificativas, o expresamente a la ley 14.978 (es el caso del art. 9º de la ley
16.011). En cambio, si se trata de un proceso regido por el CGP, la aplicación
del art. 374 no admite excepción alguna, por lo que es posible disponer una
conminación económica aún cuando una de las partes sea una persona pública”[21].
En el nuevo régimen es absolutamente claro que las astreintes
proceden contra todos los sujetos, sean de derecho privado o público,
incluyendo al Estado. Como se indica en la justificación al proyecto de la
SCJ, esta solución implica derogar el art. 374 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, “cuya solución era
incompleta e inconveniente”.
En el ordinal 2 se agrega al primer inciso el contenido del anterior
inciso tercero, que establece los criterios para la fijación de las astreintes:
se fijarán “teniendo en cuenta el monto o
la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal
manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento
dispuesto”.
Asimismo, se regula con mayor
detalle el procedimiento para la
liquidación de las astreintes.
Ese procedimiento es el
siguiente:
- Una vez transcurrido un
plazo prudencial, de oficio o a petición de cualquier interesado, el juez
dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación.
- La oficina actuaria
realizará la liquidación, y ese acto será notificado al obligado al pago. Esa
notificación deberá realizarse en la oficina, en virtud de la regla del art.
373.4.
- El obligado al pago podrá
impugnar el acto del actuario, en el plazo de tres días. Como indicamos en
análisis a las modificaciones al art. 243, se trata de un medio impugnativo
especial innominado.
- El juez deberá resolver esa
impugnación. La ley no indica cuál es el plazo para dictar esta sentencia. A
nuestro juicio, se trata de una sentencia definitiva, por lo que el plazo será
de treinta días (art. 203.4). Esta sentencia deberá notificarse en la oficina,
por la regla general del art. 373.4 y comunicarse a la SCJ, y es irrecurrible.
La liquidación realizada por
el actuario, una vez firme, es un título
de ejecución. Este título se añade al elenco de títulos mencionados en el
art. 377.
Dos comentarios generales
sobre esta solución:
(a) En cuanto a la etapa de
conocimiento, la solución indiscutiblemente inconstitucional, ya que – al igual
que en el supuesto del art. 56.3, pero en este caso para una cuestión de mucho
menor significación: la determinación de las costas – se atribuye la
jurisdicción a un sujeto que no es el titular del órgano jurisdiccional, aunque
con una especie de “alzada” ante el juez.
En este punto la solución es
un retroceso, ya que en el régimen anterior el monto de las astreintes lo
determinaba el juez, y se entendía aplicable el proceso incidental de
liquidación (art. 378)[22].
Por otra parte, por la propia
regulación, ni siquiera se prevé la posibilidad de que los beneficiarios de las
astreintes sean escuchados antes de la decisión del actuario, o que puedan
impugnar la liquidación por él efectuada. Lo que, a nuestro juicio, también es
inconstitucional.
(b) En cuanto a la etapa de ejecución, se sustituye el
trámite inconstitucional anterior – que consagraba una ejecución a cargo del
alguacil – por el régimen general: la liquidación es un título de ejecución, y
el cumplimiento deberá pretenderse por la vía de apremio.
En este mismo ordinal, la ley
introduce una relevante modificación en cuanto al beneficiario, que aplaudimos
calurosamente: en el nuevo régimen, el
producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y al
Fondo Judicial administrado por la SCJ.
En el régimen anterior, las conminaciones económicas se destinaban exclusivamente
al Fondo del Poder Judicial, administrado por la SCJ. Sin perjuicio de ello, en
ciertos casos las conminaciones beneficiaban a la contraparte del conminado: se
trataba de los supuestos de las ejecuciones de hacer y no hacer (a nuestro
juicio, para todos los supuestos de los arts. 398 y 399); según algunos autores
también en el caso de la ejecución de obligaciones de dar (art. 397); y en
algunos supuestos de leyes especiales (p. ej., las impuestas en la sentencia de
amparo, que se rigen por la vieja ley 14.978; las previstas a favor del niño o
adolescente en caso de incumplimiento grave o reiterado del régimen de visitas,
art. 43 del CNA; o las impuestas en los procesos de reinstalación o
recomposición del trabajador despedido o discriminado por razones sindicales,
art. 3º lit. F de la ley 17.940).
A partir del nuevo sistema, la
regla general es que las astreintes benefician por partes iguales a la
contraparte del conminado y al Fondo, lo que nos parece una solución muy
razonable.
Sin perjuicio de ello, a
nuestro juicio siguen vigentes los supuestos excepcionales en que las
astreintes benefician exclusivamente a la
contraparte del conminado:
-
las impuestas en las ejecuciones de obligación de
dar, hacer y no hacer (arts. 397.1, 398.3 y 399);
-
las impuestas en la sentencia de amparo, que se
rigen por la vieja ley 14.978;
-
las previstas a favor del niño o adolescente en caso
de incumplimiento grave o reiterado del régimen de visitas, art. 43 del CNA; y
-
las impuestas en los procesos de reinstalación o
recomposición del trabajador despedido o discriminado por razones sindicales, art.
3º lit. F de la ley 17.940.
Finalmente, en las
conminaciones personales, el ordinal 3
suprime la referencia al arresto para la entrega de elementos para la
ejecución. Esta solución ajusta el texto al sistema constitucional y es
coherente con el actual régimen de obtención de títulos (v. análisis al art.
384).
[1] Sobre esta polémica v., especialmente: BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El
proceso civil”, vol. 1, Idea, Mdeo., 1989, pp. 268-271; BARRIOS DE
ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”,
vol. 2, Idea, Mdeo., 1990, pp. 133-147; TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”,
t. III, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1999, pp. 14-18 y 37-41; TARIGO, Enrique, “Reivindicación de la autonomía del proceso
de ejecución en el derecho positivo uruguayo”, en “Estudios en homenaje
al Profesor Enrique Véscovi”, FCU, Mdeo., 1999, pp. 355-383; TARIGO, Enrique, “Una tesis que siempre fue discutible, pero
que ahora es claramente inexacta (acerca de la naturaleza del proceso de
ejecución)”, RUDP, 1/2001, pp. 99-105; BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante,
“Sobre el así llamado proceso de
ejecución”, RUDP, 2/2001, pp. 149-158; TARIGO, Enrique, “Alguna de las consecuencias absurdas de no
admitir al proceso de ejecución como separado y distinto del proceso de
conocimiento que lo precedió”, RUDP, 3/2001, pp. 363-372; ABAL OLIÚ,
Alejandro, “Derecho Procesal”,
t. VI, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2007, pp. 114-117, 135-152 y 159.
[2] VALENTIN, Gabriel, “Introducción” al
Título V del Libro II, en LANDONI, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES,
Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código
General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 3B, B de f,
Mdeo., 2012, pp. 1659-1671.
[3] VALENTIN, Gabriel, comentario al art.
372, en LANDONI, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando,
GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General
del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 3B cit., pp.
1682-1683.
[4] GARDERES, Santiago, “El proceso de ejecución de crédito
hipotecario”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a
Enrique E. Tarigo”, FCU, Mdeo., 2006, pp. 201-202 y 207-209; VALENTIN, Gabriel,
comentario al art. 372, en la obra colectiva cit., p. 1683.
[5] BIURRUN, Rafael, “Las categorías procesales en
el nuevo proceso de ejecución simplificada de crédito hipotecario”, RUDP,
3/2006, p. 475.
[6] TEITELBAUM, Jaime W., “Proceso
de ejecución y vía de apremio”, RUDP, 4/1995, p. 514; GREIF, Jaime, “La ejecución forzada”, en “Estudios
sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, FCU, Mdeo.,
2006, p. 29.
[7] VALENTIN,
Gabriel, comentario al art. 372, en la obra colectiva cit., p. 1683.
[8] VALENTIN, Gabriel, “Introducción”
al Título V del Libro II, en la obra colectiva cit., pp. 1675-1676.
[9] COUTURE, Eduardo J., “Fundamentos
del Derecho Procesal Civil”, 3ª ed., reimp. inalterada, Depalma, Bs.
As., 1976, pp. 447-448.
[10] TARIGO, Enrique, “Lecciones de
Derecho Procesal Civil”, t. III cit., pp. 19-28.
[11] Salvo en el caso de los créditos hipotecarios para vivienda de la ley
18.125, cuyo artículo 35 exige “instrumento
único”.
[12] SIMÓN, Luis María, “Ejecución de sentencia de condena a pagar sumas de
dinero”, en el “Curso sobre el Código General del Proceso”, t. II, 1ª ed., 3ª
reimp., obra colectiva del IUDP, FCU, Mdeo., 1992, p. 158.
[13] TARIGO, Enrique, “Lecciones de
Derecho Procesal Civil”, t. III cit., p. 44.
[14] VALENTIN,
Gabriel, comentario al art. 372, en la obra colectiva cit., p. 1688.
[15] TARIGO, Enrique, “Lecciones de
Derecho Procesal Civil”, t. III cit., pp. 44-45. Concluyendo su análisis
apuntaba el autor: “lo que la norma quiso decir es otra cosa:
que tanto en el caso de condena al pago de cantidad líquida como de cantidad
fácilmente liquidable, el condenado dispone de tres días para consignar lo
adeudado, a la orden del tribunal y bajo el rubro de los autos, y que tanto en
un caso como en el otro el condenado deberá justificar ante el tribunal que ha
efectivamente consignado la suma adeudada, dentro de los tres días siguientes a
la consignación”.
[16] VALENTIN,
Gabriel, comentario al art. 372, en la obra colectiva cit., p. 1692.
[17] LANDONI,
Ángel, GARDERES, Santiago y PRATO, Magdalena, “El recurso de apelación en el
proceso ejecutivo y en el proceso de ejecución”, en las “XII Jornadas
Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2004, pp. 100-103 y 127-128; VALENTIN, Gabriel, “Ejecución forzada en vía
de apremio. Los actos procesales posteriores al remate”, en “Estudios sobre el
proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, FCU, Mdeo., 2006, pp. 177-178.
En el caso del mejor postor v., además: URIARTE AUDI, Gonzalo,
“Situación del mejor postor en remate judicial”, RUDP, 1/1997, p. 120; CAVIGLIA,
Ángel S., “Actuaciones posteriores al remate judicial, LJU, t. 131, 2005, p. 10
(a texto completo en www.laleyonline.com.uy).
[18] Sobre este
sistema v. el reciente análisis de ABAL OLIÚ: “Resoluciones que se notifican a
domicilio a partir de la reforma del C.G.P. (Ley Nº 19.090), RUDP, 2/2012, pp.
873-883.
[19] ABAL OLIÚ,
Alejandro, “Derecho Procesal”, t. VI, 2ª ed., FCU, Mdeo., 2013, pp. 23-27.
[20] VALENTIN, Gabriel, Comentario
al art. 374, en obra colectiva cit., pp. 1714-1739.
[21] VALENTIN, Gabriel, Comentario
al art. 374, en obra colectiva cit., pp. 1725-1726.
[22] VALENTIN, Gabriel, Comentario
al art. 374, en obra colectiva cit., p. 1723.
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