sábado, 11 de enero de 2014

Modificaciones a la ejecución (disposiciones generales)

“Artículo 371. Iniciativa-
Sólo procederá la ejecución en virtud de los títulos previstos en el artículo 377, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido”.

El Código dedica el Capítulo I del Título V del Libro II a las “Disposiciones generales” de lo que denomina “Procesos de ejecución”. No ingresaremos aquí en el debate acerca de si se trata de un proceso o una etapa, o sobre los criterios para distinguir entre conocimiento y ejecución[1], en el que recientemente intervenimos[2], para no alejarnos demasiado del propósito de estos comentarios.
En este capítulo se incluyen algunas normas sobre iniciativa, sentencia, “facultades” del tribunal y de las partes, conminaciones económicas y personales, ejecución provisional y definitiva y cancelación de las cautelas constituidas en la ejecución provisional (arts. 371 a 377).
Como precisión introductoria debemos indicar que la regulación original del CGP contenida en este título tenía varias fallas sistemáticas visibles:
(a) Aunque la ejecución puede promoverse en virtud de otros títulos, en muchos casos se mencionaba exclusivamente a la sentencia (arts. 371, 372, 373.1, etc.). Ante el silencio del legislador, había que extender analógicamente esas soluciones sobre diversos temas a las ejecuciones promovidas en virtud de títulos diferentes a las sentencias.
(b) Aunque en la parte general se mencionaban algunos presupuestos del proceso de ejecución (como la noticia previa, art. 372.3), la lista de títulos de ejecución se incluyó en el Capítulo II, referido a la vía de apremio (art. 377). Si a eso le agregamos que al regular las demás especies de ejecución se mencionaba exclusivamente a la sentencia (arts. 397 a 399), una primera lectura podía llevar a sostener que en la ejecución de obligaciones de dar, hacer y no hacer el único título de ejecución era la sentencia. Sin embargo, coincidiendo con anteriores planteos de la doctrina nacional, entendíamos que los títulos de los numerales 1º, 4º, 5º, y 6º del artículo 377 no sólo habilitaban a promover la vía de apremio, sino también, en su caso, las otras especies de ejecución (arts. 397 a 399). 
(c) El legislador preveía la posibilidad de oponer excepciones en vía de apremio (art. 379.2) y regulaba la etapa de conocimiento que se realiza en ese caso, pero omitía regular esos puntos en las demás ejecuciones (arts. 397 a 399). Ante lo cual, nuevamente, había que acudir a la analogía.
A esos defectos sistemáticos la ley 19.090 ha respondido con algunas soluciones claras:
(a) Las disposiciones ya no se refieren exclusivamente a la “sentencia”, sino genéricamente a los títulos de ejecución (art. 371, 372, 373.1).
(b) Se establece expresamente cuáles son los títulos que habilitan las distintas vías de ejecución. La norma general dispone claramente que la ejecución puede promoverse en virtud de los títulos del art. 377 (art. 371); esta última disposición regula los títulos de la vía de apremio; el art. 397.1 refiere a la sentencia u otro título que condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor; el art. 398.1 refiere al título que contuviere obligación de hacer; y el art. 399 menciona al título que contuviere obligación de no hacer (v. el análisis a cada una de las modificaciones).
(c) Finalmente, el legislador prevé la posibilidad de oponer excepciones en vía de apremio (art. 379.2), y regula la etapa de conocimiento que se realiza en ese caso (art. 379.2 a 379.5); y también lo hace para la ejecución de obligación de dar (art. 397.3), hacer (art. 398.5) y no hacer (art. 399.3).
Restringiendo ahora nuestro análisis al art. 371, diremos que sólo contiene una significativa modificación.
Este artículo, que inicia el Título V bajo el acápite “Iniciativa”, establecía en su redacción original que la ejecución de sentencia sólo procede a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiera establecido. La crítica evidente, antes reseñada, era que la disposición sólo refería a la ejecución de uno de los títulos: la sentencia.
En el nuevo texto se sustituye la expresión “ejecución de sentencia” por “ejecución en virtud de los títulos previstos en el artículo 377”, superando de esa manera la crítica anterior.
Tal vez hubiera sido mejor incluir el listado de títulos comunes a cualquier ejecución en esta norma general, y dejar el art. 377 para los títulos que exclusivamente habilitan a la vía de apremio; de cualquier manera, coordinada con las previsiones de los arts. 397 a 399, la solución es clara.
Finalmente debemos precisar que el legislador mantuvo como exigencia general para toda ejecución forzada la previa iniciativa de parte, en estricto respeto al principio dispositivo. Como vimos oportunamente, este es un argumento claro que sustenta la tesis que exige la previa petición de parte para la ejecución de la sentencia de condena del proceso ejecutivo (v. análisis al art. 354.4), como en cualquier otra ejecución.

“Artículo 372. Presupuestos-
372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia.
372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria.
372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria”.

De acuerdo a la línea general de modificaciones introducidas en este capítulo, se cambia el nomen iuris de este artículo, de “Sentencia” a “Presupuestos”.
Sin embargo, la norma se limita a regular la competencia (en el ordinal 1) y un solo requisito habilitante de la ejecución: la noticia previa (ordinales 2 y 3).
Se elimina el viejo ordinal 1, que era simplemente una norma de coordinación: aclaraba que la ejecución de sentencia correspondía una vez que ésta quedara firme, sin perjuicio de la ejecución provisional. Esa norma pasa a formar parte del num. 1º del art. 377, por lo que, naturalmente, la supresión no altera el régimen del Código: la regla sigue siendo la ejecución de sentencia firme (art. 377 num. 1º) y la excepción la ejecución provisional (arts. 260, 275 y 375).
Veamos ahora los ordinales que se mantienen y sus modificaciones.
Competencia
El artículo 372.2, en su versión original, establecía que para la ejecución sería competente “el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia de primera instancia”. Nuevamente, la observación era que sólo mencionaba el caso de la sentencia, pero nada decía de la ejecución de los demás títulos, por lo cual había que completar el sistema con las distintas soluciones aplicables a cada título[3].
El nuevo texto establece una solución más amplia: será competente “el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en la primera instancia”. La fórmula no es del todo precisa, pero trataremos de develar su significado en cada caso.
Veamos las diferentes soluciones aplicables.
(a) En el caso de la sentencia, se mantiene la regla tradicional: es competente el tribunal que hubiere conocido en el proceso, es decir, el que dictó la sentencia de primera instancia.
Esta misma regla se repite para la ejecución provisional de la sentencia apelada (art. 260.2). Para la ejecución de la sentencia sometida a casación no existe previsión expresa, pero se aplica la regla general que estamos comentando.
(b) Para el laudo arbitral también se mantiene la solución tradicional: es competente el juez que hubiera conocido del asunto si no existiera compromiso arbitral (arts. 494, 498.1 y 507).
(c) En cuanto a las sentencias extranjeras y laudos extranjeros, el CGP establece que luego del procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia la ejecución se sigue ante el tribunal competente para ello de acuerdo a las reglas generales (arts. 541.3 y 543).
(d) En cuanto a los créditos garantizados con hipoteca inscripta con renuncia a los trámites del proceso ejecutivo o con prenda inscripta será competente el tribunal al que le correspondiere conocer en primera instancia. Aunque el sentido es algo ambiguo, entendemos que, al igual que antes, la competencia se determina de acuerdo a las reglas generales de la LOT sobre materia, etapa, cuantía, territorio, etc.
Debemos realizar una precisión importante: en vigencia del CPC parte de la doctrina sostuvo que la “acción” (pretensión) de ejecución de crédito garantido con hipoteca era una “acción real” (pretensión real). Luego de los profundos estudios de Jorge GAMARRA, se entiende pacíficamente que lo que se ejecuta en estos casos es el derecho de crédito, es decir, un derecho personal, ya que el derecho real no se ejecuta, sino que se opone a terceros; por consiguiente, la pretensión de ejecución es personal. En consecuencia, la competencia por razón de territorio debe determinarse de acuerdo a la regla general del artículo 21 de la LOT. De todas formas, como señala GARDERES, en general las partes suelen pactar la prórroga de competencia en la escritura, por lo que el tema presenta escaso interés práctico[4].
(e) Se mantiene la solución especial consagrada en la ley 18.125, de 27 de abril de 2007, para las pretensiones de ejecución de créditos hipotecarios para vivienda. Como indica BIURRUN, aunque la pretensión es de carácter personal la ley confiere competencia al juez del lugar del inmueble hipotecado, tanto para la intimación judicial previa como para el proceso principal, y prohíbe expresamente la prórroga de competencia (art. 40)[5].
(f) Para la transacción aprobada judicialmente y al convenio logrado en el acto de la conciliación judicial el Código original no consagraba una regla general.
En cuanto a la conciliación previa sí existía una solución puntual, que se mantiene: la ejecución debía solicitarse “ante el tribunal competente” (art. 297.2). Quiere decir que aunque el proceso conciliatorio previo se tramita ante el Juez de Paz o de Conciliación, para la ejecución del acuerdo conciliatorio hay que acudir al juez que hubiera conocido en la primera instancia del proceso principal. Nada se establecía en cuanto a la ejecución de la conciliación o transacción lograda en el curso del proceso principal (arts. 223 a 225), pero se entendía que era competente el órgano jurisdiccional ante el cual se había homologado la transacción[6]. Nosotros compartíamos esa opinión, por analogía con lo dispuesto para la sentencia, con una precisión: como la homologación puede ocurrir en primera instancia, en segunda instancia o en instancia de casación, debía entenderse que la competencia en la primera instancia de ejecución siempre correspondía al órgano jurisdiccional de primera instancia, por lo cual era más correcto decir que la competencia en primera instancia correspondía al órgano jurisdiccional ante el cual o ante cuyo superior funcional se había homologado la transacción[7].
Actualmente la ley consagra claramente esa solución general: es competente en todo caso el juez que hubiera conocido o le correspondiera conocer en la primera instancia del proceso principal (arts. 372.1 y 297.2).
(g) Finalmente, para la ejecución de convenios logrados en el acto de la conciliación administrativa, agregado como título por la ley 19.090 (actual num. 6º del art. 377), la competencia corresponde al juez que hubiera sido competente en la primera instancia si no se hubiera logrado el acuerdo en la conciliación administrativa. Entonces, por ejemplo, si la conciliación se logró en las oficinas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ejecución deberá promoverse ante los jueces competentes en la primera instancia para el proceso de materia laboral.
Presupuestos del proceso de ejecución
Como indicamos recientemente[8], al menos desde COUTURE en adelante la doctrina viene señalando que los presupuestos procesales de índole general son aplicables a la ejecución forzada; pero existen, también, presupuestos propios de ésta.
Y los presupuestos de la ejecución forzada, para el maestro, son tres:
(a) un título de ejecución;
(b) una acción ejecutiva; y
(c)  un patrimonio ejecutable.
El primer presupuesto se requiere “por aplicación del precepto nulla executio sine titulo”; la acción ejecutiva “es indispensable, por aplicación del principio ne procedat iudex ex officio, también aplicable en materia de ejecución forzada”; el patrimonio ejecutable “constituye el objeto de la ejecución”[9].
Los mismos presupuestos son mencionados por TARIGO, aunque sustituyendo la expresión “acción ejecutiva” por “formulación de la pretensión de ejecución”, técnicamente más afinada y adaptada a la legislación vigente[10].
Por nuestra parte entendemos que de los mencionados por COUTURE y TARIGO sólo el primero (título de ejecución) es un verdadero requisito para promover el proceso de ejecución, al que debe añadirse la previa noticia y, para ciertos casos y según parte de la doctrina, el previo cumplimiento de la obligación correlativa; ni la formulación de la pretensión de ejecución (“acción”, en la expresión de COUTURE), ni el patrimonio ejecutable, son verdaderos “presupuestos” del proceso de ejecución.
La ley procesal establece un conjunto de requisitos habilitantes de la etapa o proceso de ejecución, que algunos autores denominan “presupuestos” de la etapa o proceso de ejecución.
En ese sentido, la formulación de la pretensión de ejecución no es estrictamente un presupuesto, sino el primer acto de la etapa o proceso de ejecución. No es presupuesto ya que no está antes (pre-supuesto) sino que es el primer acto de esta estructura (supuesto).
Tampoco es presupuesto la existencia de un patrimonio ejecutable. Cuando se alude a este requisito, se señala que para promover la ejecución deben haberse identificado bienes concretos del ejecutado sobre los cuales puedan recaer los actos de ejecución. En estricto rigor, la identificación de esos bienes no es un requisito para promover la ejecución, pero si se trata de una vía de apremio y no se conocen bienes ejecutables el proceso se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.
En cambio, sí son presupuestos habilitantes la existencia de un título de ejecución (arts. 371, 377, 397.1, 398.1 y 399.1), la previa noticia al ejecutado (art. 372, ordinales 2 y 3) y, para ciertos casos y para parte de la doctrina, el previo cumplimiento de la obligación correlativa.
Entonces, aunque el art. 372 se denomina genéricamente presupuestos, en rigor sólo contiene la regulación de un requisito habilitante de la ejecución: la noticia previa. Y, como veremos, reduce extraordinariamente la procedencia de este requisito, que prácticamente ya no es un requisito general habilitante de la ejecución, sino de ciertas ejecuciones.
A su análisis dedicamos los párrafos que siguen.
Noticia previa
El ordinal 2, que sustituye al anterior ordinal 3, consagra el presupuesto de la previa noticia, mediante una remisión al artículo 354.5.
En cuanto a la procedencia de esta previa noticia, en el régimen original del Código, el ordinal 3 se establecía con carácter general que correspondía respecto de todas las medidas de ejecución “cualesquiera que ellas fueren”. Por consiguiente, en una primera línea de análisis, debía entenderse que este era un presupuesto de todos los procesos de ejecución regulados por el Código; es decir, tanto del proceso de ejecución de obligaciones de pagar sumas de dinero como de los procesos de ejecución de obligaciones de dar, hacer o no hacer regulados, cualquiera sea el título de ejecución en virtud del cual se promovieran. Respecto al proceso de ejecución de obligaciones de pagar cantidad de dinero regulado en el Código (vía de apremio), como ya vimos, se discutió la procedencia de la noticia previa en el caso de la ejecución de sentencia firme dictada en el proceso monitorio ejecutivo (v. nota al ordinal 4 del art. 354).
En el nuevo régimen ya no se establece que las medidas de ejecución “cualesquiera que ellas fueren” deben ser precedidas de la previa noticia.
En primer lugar, más cautamente, se indica que “La ejecución” será precedida por una intimación. Y aunque a primera vista podría pensarse que la expresión es lo suficientemente amplia como para comprender todas las formas de ejecución, la ley se encarga de mencionar una serie de casos en que no se exige ese requisito.
Ellos son:
(a) La ejecución de sentencias de condena obtenidas en procesos de estructura monitoria (art. 372.2). En rigor, la condena obtenida en el proceso ejecutivo es prácticamente el único caso de sentencia de condena dictada en proceso monitorio que resulta excluido por el ordinal 2 del art. 372 (y confirmado por el art. 354.4 inc. 2º; v. análisis respectivo). En efecto, los demás casos de condenas obtenidas en procesos monitorios, como veremos inmediatamente, resultan excluidos por el ordinal 3.
(b) La ejecución de sentencias de condena previstas en los artículos 397, 398 y 399. En estos casos, se indica que “la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria”.
Si la intimación es el inicio de la ejecución, quiere decir que ya no se exige una intimación previa como requisito habilitante de la ejecución; el acto de intimar, en sí, es ya un acto de la ejecución.
Esta norma comprende todos los casos de sentencias de condena a dar, hacer y no hacer, obtenidas en cualquier estructura, inclusive las monitorias. Por ejemplo, dentro de los monitorios, no se requiere una intimación previa en los casos de ejecución de condenas a dar (arts. 364, 365) y hacer (art. 367). Por eso decíamos antes que la excepción del ordinal 2 in fine prácticamente se reduce al caso del proceso monitorio ejecutivo.
En los casos de sentencias de condena a dar, hacer y no hacer, de acuerdo a este ordinal 3 del art. 372, la intimación que inaugura la serie estructural de la ejecución debe ser por el plazo que fije el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo ya esté fijado en la propia sentencia, en cuyo caso ni siquiera se necesita de esta intimación que inaugura la ejecución.
En otras palabras: si la propia sentencia condenó por ejemplo a un hacer en un plazo de x días, no se requiere como primer acto de la ejecución la realización de una intimación: el ejecutante pasa directamente a ejercer la opción del art. 398.2 (si se trata de obligación fungible) o promueve la vía del art. 398.3 (si es una obligación infungible).
En cambio, si la sentencia condenó a un hacer pero sin fijar plazo, la ejecución debe comenzar con la intimación por el plazo que determine el tribunal (ordinal 3 del art. 372 y ordinal 1 del art. 398). Es un plazo judicial, pero con un mínimo legal de diez días. Y luego de vencido el plazo, ejercerá la opción del art. 398.2 (si la obligación es fungible) o irá a la vía del art. 398.3 (si no lo es).
Entonces, recapitulando, ¿cuándo se exige la noticia previa?
Se exige en los siguientes supuestos:
(a) Ejecución de cualquier sentencia de condena a pagar una suma de dinero obtenida en un proceso distinto del monitorio (ordinario, extraordinario, etc.) (si es monitorio se excluye por el art. 372.2 in fine);
(b) Ejecución de cualquier título distinto de la sentencia que contenga obligación de pagar cantidad de dinero;

(c) En el caso de la ejecución de cualquier título distinto de la sentencia que contenga obligación de dar, hacer y no hacer, parecería que no está excluido, ya que el ordinal 3 de este artículo sólo excluye las sentencias de condena. Sin embargo, el punto no es del todo claro, como veremos al comentar los arts. 397 a 399.
En cuanto a las vías para cumplir con la noticia previa, el art. 372.2 indica que debe ser una intimación realizada de acuerdo al art. 354.5. Entonces, se admite la intimación judicial y por telegrama colacionado con constancia de recepción.
A esas pueden añadirse dos formas especiales de intimación, aplicables a supuestos específicos:
- A nuestro juicio, si se trata de la ejecución de un vale (por ejemplo con garantía hipotecaria), también se admite la intimación por envío postal mediante documento a la vista certificado con aviso de recibo, prevista en el art. 340 de la ley 18.172 (norma que a nuestro juicio no fue derogada, v. análisis al art. 354.5).
- Por otra parte, exclusivamente en el caso especial de la ejecución de crédito prendario es admisible la intimación mediante escribano público (ya que el art. 14 de la ley 17.228, de 7 de enero de 2000, no fue derogado por la ley 19.090, v.  art. 5º).
Puede plantearse nuevamente la duda de si es admisible el reconocimiento judicial de firma como forma de dar noticia en algún caso.
Es que aunque en principio todos los títulos de ejecución son documentos auténticos, ciertos títulos de ejecución pueden ser documentos privados no autenticados. Por ejemplo, si se trata de un crédito garantizado con hipoteca con renuncia a los trámites del proceso ejecutivo, la hipoteca debe celebrarse en escritura pública (CC, art. 2323), pero el crédito puede surgir de un documento privado independiente[11], que puede no estar autenticado por escribano. En estos casos, el reconocimiento judicial de firma es la vía para autenticar el documento (art. 173), pero podría cumplir simultáneamente la función de dar noticia al deudor. Lo mismo puede suceder respecto al crédito garantizado con prenda sin desplazamiento inscripta.
En el régimen anterior SIMÓN sostuvo que la previa noticia podía realizarse mediante intimación o reconocimiento de firma. Este último, a juicio del autor, procedía precisamente “en hipótesis de ejecución de documento privado cuyas firmas no se encuentren certificadas por Escribano Público”[12].
En cambio TARIGO, luego de recordar que en el proceso ejecutivo la intimación previa admite las dos excepciones que prevé el art. 354.5, esto es en caso de que haya habido diligencia judicial de reconocimiento de firma o cuando haya habido protesto personal cumplido por escribano público, afirmaba que en sede de ejecución “la regla de la intimación previa no admite excepción alguna”[13].
Por nuestra parte sosteníamos que, aún cuando se realizara un reconocimiento de firma para autenticar el documento, el texto del artículo 372.3 era categórico en exigir la previa intimación como única vía de dar noticia (“sólo podrán ser ordenadas previa intimación”), por lo que el ejecutante debía realizar ambas diligencias antes de promover la ejecución
Agregábamos que algo similar podía ocurrir en el caso de una letra de cambio garantizada con hipoteca con renuncia a los trámites del proceso ejecutivo, que puede autenticarse mediante protesto notarial, el que a su vez sirve como forma de dar noticia previa. Sin embargo, el texto del artículo 372.3 hacía imprescindible la previa intimación, por lo que antes de promover la ejecución el ejecutante debía realizar las dos diligencias[14].
El texto vigente no es tan categórico como el anterior. En efecto, la ley ya no dice que las medidas de ejecución “sólo podrán ser ordenadas previa intimación”, sino que indica que “La ejecución será precedida” de esa previa intimación. Sin embargo, es clara la preceptividad de la intimación, por lo cual, a nuestro juicio, la solución sigue incambiada: el reconocimiento judicial de firma y el protesto no son formas admisibles de dar noticia previa a una ejecución, por lo que, en esos casos, se deberían acumular ambas diligencias.
Veamos ahora las modificaciones vinculadas a las actitudes del intimado.
 El texto original de este artículo contenía un ordinal 4, que establecía:
“Dentro de ese plazo [se refería al plazo de la intimación] el condenado deberá cumplir la sentencia. Si se tratare de condena al pago de cantidad líquida, deberá consignarse lo adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos; igualmente procederá en el caso de cantidades fácilmente liquidables, en cuyo caso acompañará, dentro de los tres días siguientes, constancia de la consignación”.
Aunque el texto estaba mal redactado, su sentido fue claramente determinado por la doctrina[15].
Este ordinal fue enteramente suprimido, sin que se haya dedicado otra disposición a regular el punto.
La fundamentación de esta supresión en el proyecto original de la SCJ es tan lacónica como ambigua: “Se eliminó el art. 372.4 originario por ser innecesaria la primera parte e inconveniente la segunda, sustituyéndolo por la regulación de la intimación en ejecuciones de dar, hacer y no hacer”.
Es verdad que la primera parte era innecesaria, y se reducía a la sentencia. En efecto, es claro que cualquiera sea el título, en el plazo de la intimación, debe cumplirse la obligación, y no se necesitaba una norma específica que lo afirmara. También es claro que el resto del ordinal no se aplica a las ejecuciones de dar, hacer y no hacer, que tienen su regulación específica. Pero, ¿qué ocurre si se trata de una ejecución de obligación de pagar cantidad de dinero? En este último caso, la regulación de la segunda parte del ordinal 4, aunque mal formulada, era conveniente.
A nuestro juicio, a pesar del silencio del legislador, la solución debería ser similar a la anterior: si se practicó una intimación judicial, y por consiguiente existe expediente formado, se debería pedir orden de apertura de cuenta a la orden del juzgado y bajo el rubro de autos, para efectivizar el depósito. Si la intimación se realizó extrajudicialmente y el acreedor se resiste a recibir el pago, el deudor podrá promover la correspondiente oblación y consignación.
Finalmente, veamos brevemente las consecuencias de la omisión de este requisito.
En vigencia del CGP original, ABAL OLIÚ y URIARTE, siguiendo a CARBAJALES MARGINET, se pronunciaron a favor de tesis de la nulidad relativa, que podía ser relevada de oficio por el Juez o denunciada por el demandado por la vía del incidente de nulidad (art. 115.3) y no mediante excepción (dado que no se trata de un supuesto de inhabilidad del título). De no promoverse el incidente en el plazo legal la nulidad quedaba convalidada (art. 112)[16].
El texto del actual ordinal 2) no es directamente prohibitivo – tampoco lo era el anterior ordinal 3 –, pero la remisión al art. 354.5 – que se mantiene – despeja a nuestro juicio cualquier duda. En efecto, esta última disposición sí es directamente prohibitiva: “no podrá hacerse lugar al cobro ejecutivo sin previa intimación”), y lo hecho contra las leyes prohibitivas es nulo (art. 8º del CC). En general, la nulidad generada por violación de normas prohibitivas apareja nulidad absoluta; pero, en materia procesal se entiende pacíficamente que este tipo de irregularidades genera una nulidad que puede subsanarse por convalidación (art. 112).
Por consiguiente, a nuestro juicio, es la misma que antes: se trata de una nulidad relativa, que puede ser relevada de oficio por el juez o denunciada por el demandado por la vía del incidente, pero que se convalida si vence el plazo de esta vía impugnativa (arts. 112 y 115.3).
Lo cierto es que, en la práctica, la jurisprudencia pacífica entiende que la omisión de este requisito no apareja nulidad, pero impide que en la ejecución pueda condenarse en costas y costos al ejecutado; y seguramente ésa sea la solución que se siga aplicando en el nuevo régimen.

“Articulo 373. Facultades del tribunal y de las partes-
373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título.
373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto en el título, conforme con la ley.
373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos que intervengan en el proceso.
373.4. Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y eventualmente a los demás sujetos que correspondiere:
a)  El auto que hace lugar a la ejecución.
b) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o modificación a solicitud del ejecutante,  una vez cumplida.
c) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por el ejecutado o un tercero.
d) El traslado de la petición, que no fuera del ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución de la medida cautelar.
e) El auto que dispone el remate a los acreedores prioritarios (artículo 384.5) y a los demás sujetos que surjan del informe previsto en el literal d. del artículo 384.3.
f) El auto de aprobación del remate.
g) El auto que de traslado de una tercería prevista en el artículo 335 de este Código”.

Bajo la denominación “Facultades del tribunal y de las partes”, este artículo incluye cuatro ordinales que refieren a temas que sólo muy mediatamente pueden considerarse conectados entre sí: una regla general que exige el ajuste de la ejecución a lo que surge del título (ordinal 1), la regla de autoridad del tribunal y el principio de igualdad, aplicados al proceso de ejecución (ordinal 2); la regla general de la inapelabilidad de las sentencias en el proceso de ejecución (ordinal 3); y una previsión especial sobre notificaciones de las resoluciones judiciales en la ejecución (ordinal 4, agregado en la reforma).
Veamos las modificaciones introducidas por la nueva ley.
En los ordinales 1 y 2 sustituye las referencias a la “sentencia” para comprender la ejecución de todos los títulos.
Por eso debió ajustarse el texto del ordinal 1, que ahora dice que la ejecución debe circunscribirse a la realización o aplicación de lo establecido en el respectivo título (la obligación asumida por el deudor hipotecario, la impuesta por el tribunal arbitral en el laudo, la acordada en la conciliación, etc.).
Lo mismo ocurre en el ordinal 2, en el que se indica que las partes deben limitarse al control del cumplimiento de lo previsto en el título.
El ordinal 3 mantiene la regla de la inapelabilidad, salvo disposición en contrario. Se trata de un subsistema en el que, a diferencia del sistema general del Código, la regla es que las sentencias son inapelables.
Como agregado relevante, se indica ahora que “Esta regla será aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos que intervengan en el proceso”.
En el sistema anterior se había postulado una pauta hermenéutica conforme a la cual la finalidad de la limitación a la apelación es la de cumplir en tiempo razonable con la obligación contenida en el título. En esa línea, se postulaba que la limitación no podía interpretarse severamente en los casos en que se debatía sobre la procedencia del recurso a favor del ejecutante, ya que a él no podía atribuírsele un propósito dilatorio. Asimismo, se postulaba que a los terceros interesados en objetos accesorios (rematador, mejor postor) tampoco podía atribuírseles ese propósito, por lo que la procedencia de la apelación en esos casos también debía interpretarse más flexiblemente[17].
A nuestro juicio, ahora ya no pueden invocarse esas pautas, porque la ley es dura pero clara: la limitación alcanza a las partes (a ambas) y a los terceros (a todos) (art. 373.3). Entonces, tanto las partes como los terceros sólo podrán apelar en los casos en que la ley habilita expresamente la interposición de este recurso.
Por otra parte, el régimen actual deja poco espacio a la tesis de las sentencias interlocutorias atípicas, aunque la realidad siempre es más rica que las previsiones normativas.
La regla de la inapelabilidad es confirmada por varias disposiciones específicas que vedan la posibilidad de apelar:
-          La sentencia interlocutoria que aprueba el remate y las cuentas del rematador (art. 387.6 inc. 2º).
-          La sentencia interlocutoria que resuelve sobre la integración del precio del remate (art. 387.7 inc. 3º).
-          La que rechaza liminarmente las excepciones del ejecutado en el proceso de entrega de la cosa rematada (art. 396 inc. final).
No analizaremos aquí las excepciones a la regla de la inapelabilidad. Sobre ese punto nos remitimos al análisis de los arts. 335, 378.4, 379.3, 379.4, 380.4, 384.3, 393.2, 393.4 y 396 inc. 3º.
Finalmente, dirigiremos nuestra mirada al ordinal 4 agregado en la reforma, referido a las notificaciones de las resoluciones que se dictan en la ejecución.
Este nuevo ordinal crea un subsistema normativo sobre notificaciones a domicilio que se aparta del sistema de notificaciones a domicilio establecido en el art. 87[18].
Trataremos de determinar las particularidades de este régimen especial, cuyas soluciones no son, a nuestro juicio, del todo satisfactorias.
Antes de ingresar a ese análisis, debemos precisar que si se trata de una resolución dictada en audiencia rige el sistema del art. 76 del CGP, sobre cuyo alcance existe un fuerte debate[19].
Aún si la resolución no fue dictada en audiencia, el régimen especial que vamos a analizar no se aplica si se trata de un representante del Ministerio Público y Fiscal, puesto que en este caso debe a nuestro juicio prevalecer la regla del art. 84: todas las resoluciones dictadas fuera de audiencia deben notificarse a esos funcionarios en su  domicilio.
Fuera de esos casos, la regla general para las resoluciones dictadas fuera de audiencia en el proceso de ejecución es que deben notificarse en la oficina, salvo que estén comprendidas en alguno de los supuestos de este ordinal 4. Sin embargo, debo también precisar que aún cuando se trate de alguna de las resoluciones de este ordinal 4, la resolución no debe notificarse a domicilio si se trata de un supuesto comprendido por los arts. 71.1 o 71.3 del CGP (v. análisis respectivos).
Veamos ahora cada uno de los casos en que el Código ordena que la notificación a domicilio en la estructura de ejecución, a las partes y eventualmente a los sujetos que corresponda.
(a) El auto que hace lugar a la ejecución
Se trata de la sentencia inicial, que hace lugar a la petición de ejecución. La norma se limita a confirmar lo establecido en el num. 10 del art. 87. Estrictamente, si se creó un subsistema especial en este art. 373.4, el num.10 del art. 87 debió suprimirse. La notificación a domicilio debe realizarse respecto de ambas partes (ejecutante y ejecutado), aunque seguramente en la práctica se seguirá notificando exclusivamente al ejecutado.
(b) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o modificación a solicitud del ejecutante,  una vez cumplida
Se refiere a la sentencia que dispone una medida cautelar en un momento distinto a la sentencia inicial (ya que si la medida se dispone en la sentencia inicial rige directamente el supuesto anterior), o la sustitución o modificación de una medida ya dispuesta, en todos los casos cuando es a solicitud del ejecutante, y una vez cumplida (esto último en armonía con el art. 315.2). En este caso la notificación a domicilio debe realizarse a ambas partes.
Si la sustitución o modificación fueron dispuestas a pedido del ejecutado o de oficio no debe notificarse a domicilio. Esta solución es a nuestro juicio inconveniente.
(c) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por el ejecutado o un tercero
La norma comprende el caso en que se dispone el levantamiento de una medida cautelar a petición del ejecutado o de un tercero. En este supuesto también la notificación a domicilio comprende a ambas partes y en su caso al tercero.
(d) El traslado de la petición, que no fuera del ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución de la medida cautelar
Este literal refiere a la providencia que confiere traslado de la petición (demanda incidental) de cese, modificación o sustitución de una medida cautelar, presentada por un sujeto distinto al ejecutante.
El acápite refiere a la notificación a ambas partes o aún a terceros, por lo que en rigor debería notificarse a domicilio esa providencia a todos esos sujetos; pero seguramente en la práctica sólo se notificará a domicilio a la contraparte del solicitante.
Si la petición de modificación o sustitución fue presentada por el ejecutante, la providencia que confiere traslado debería notificarse en la oficina.
 (e) El auto que dispone el remate a los acreedores prioritarios (artículo 384.5) y a los demás sujetos que surjan del informe previsto en el literal d. del artículo 384.3
Es la sentencia interlocutoria que ordena el remate. La notificación a domicilio sólo debe realizarse respecto a los acreedores prioritarios (v. art. 384.5) y a los sujetos mencionados en el informe actuarial (v. art. 384.3 lit. d).
(f) El auto de aprobación del remate
Este literal refiere a la sentencia interlocutoria que aprueba el remate (art. 387.6 inc. 2º). A nuestro juicio, en este caso, debe notificarse a domicilio a las partes, y al rematador y al mejor postor, que son los terceros interesados en la cuestión decidida por esa sentencia.
(g) El auto que de traslado de una tercería prevista en el artículo 335 de este Código
Finalmente, se debe notificar a domicilio la providencia que confiere traslado de la demanda de tercería de dominio o de mejor derecho (art. 335). El acápite refiere a la notificación a ambas partes y a los terceros, por lo que en rigor debería notificarse a domicilio esa providencia a todos esos sujetos; pero seguramente en la práctica sólo se notificará a domicilio a los demandados por el tercerista (ejecutante y ejecutado).

“Artículo 374. Conminaciones económicas y personales-
374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto a quien se impongan las mismas.
374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto.
El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida.
El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible.
Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra el obligado al pago, comunicándose a la Suprema Corte de Justicia.
Su producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los beneficiarios.
La sanción será independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño.
374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley.
374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal”.

Este artículo establece la posibilidad de que el tribunal, de oficio o a pedido de parte, imponga conminaciones económicas y personales en cualquier etapa del proceso para el cumplimiento de sus providencias.
Hemos analizado la evolución de la legislación y el régimen consagrado en el CGP original[20], en reflexiones que deben ser complementadas con los comentarios que realizaremos a continuación.
En el ordinal 1 se añade que el sujeto afectado por estas conminaciones puede ser cualquiera.
En el sistema anterior se planteó un importante debate acerca de la procedencia de las conminaciones contra personas de derecho público.
Analizando el punto señalábamos:
“(…) el decreto ley 14.978 estableció expresamente la improcedencia de las sanciones pecuniarias conminativas en los procesos en que fuera parte una persona jurídica de derecho público (art. 4º). Posteriormente, el decreto ley 15.733, de 1985, derogó a texto expreso el art. 4º del decreto ley 14.978, por lo que a partir de ese momento las conminaciones pecuniarias pudieron aplicarse en los procesos en que fuera parte una persona jurídica de derecho público.
El Código nada estableció al respecto, por lo que la situación luego de su aprobación fue la misma.
Finalmente, la ley 16.170 estableció que las disposiciones del decreto ley 14.978 no serían aplicables a aquellos procesos en los que sean parte las personas jurídicas de derecho público (art. 374).
Como advirtió oportunamente TARIGO, esta ley adolece de un evidente defecto de técnica legislativa, ya que en rigor el decreto ley 14.978 había sido genéricamente derogado por el nuevo Código.
Ante esta sucesión de normas, se han sostenido dos posiciones al respecto. Por un lado la de aquellos que sostienen que a pesar del error legislativo es clara la voluntad del legislador de prohibir la fijación de astreintes en los procesos en que sea parte una persona jurídica de derecho público (entre otros, TARIGO, FLORES DAPKEVICIUS, TOMMASINO, GUTIÉRREZ PUPPO y RIERA), por otro, la de aquellos que entienden que la ley se refirió expresamente a una norma determinada, y no se podría –invocando la intención del legislador- rectificar el tenor claro del texto legal, máxime cuando la interpretación propuesta introduce una regla de excepción, que privilegia la situación de los entes estatales respecto de los demás litigantes y suprime uno de los instrumentos de que dispone el tribunal para hacer cumplir sus decisiones (entre otros, CASTRO, la mayoría de la Comisión que elaboró las conclusiones de las IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal – presidida por la relatora Dra. Selva KLETT –, ETTLIN). Las mismas tesis se han planteado en jurisprudencia, con una mayoría a favor de la tesis de la inadmisibilidad.
A nuestro juicio la interpretación correcta es la propuesta por la Dra. KLETT en su relato a las IX Jornadas antes mencionadas: la ley 16.170 rige exclusivamente en el ámbito de los procesos exceptuados de la aplicación del CGP (ya que en esos casos el régimen de las conminaciones es el establecido en el decreto ley 14.978, genéricamente derogado pero que subsiste para los casos en que leyes especiales se remiten al régimen del CPC y modificativas, o expresamente a la ley 14.978 (es el caso del art. 9º de la ley 16.011). En cambio, si se trata de un proceso regido por el CGP, la aplicación del art. 374 no admite excepción alguna, por lo que es posible disponer una conminación económica aún cuando una de las partes sea una persona pública”[21].
En el nuevo régimen es absolutamente claro que las astreintes proceden contra todos los sujetos, sean de derecho privado o público, incluyendo al Estado. Como se indica en la justificación al proyecto de la SCJ, esta solución implica derogar el art. 374 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, “cuya solución era incompleta e inconveniente”.
En el ordinal 2 se agrega al primer inciso el contenido del anterior inciso tercero, que establece los criterios para la fijación de las astreintes: se fijarán “teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto”.
Asimismo, se regula con mayor detalle el procedimiento para la liquidación de las astreintes.
Ese procedimiento es el siguiente:
- Una vez transcurrido un plazo prudencial, de oficio o a petición de cualquier interesado, el juez dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación.
- La oficina actuaria realizará la liquidación, y ese acto será notificado al obligado al pago. Esa notificación deberá realizarse en la oficina, en virtud de la regla del art. 373.4.
- El obligado al pago podrá impugnar el acto del actuario, en el plazo de tres días. Como indicamos en análisis a las modificaciones al art. 243, se trata de un medio impugnativo especial innominado.
- El juez deberá resolver esa impugnación. La ley no indica cuál es el plazo para dictar esta sentencia. A nuestro juicio, se trata de una sentencia definitiva, por lo que el plazo será de treinta días (art. 203.4). Esta sentencia deberá notificarse en la oficina, por la regla general del art. 373.4 y comunicarse a la SCJ, y es irrecurrible.
La liquidación realizada por el actuario, una vez firme, es un título de ejecución. Este título se añade al elenco de títulos mencionados en el art. 377.
Dos comentarios generales sobre esta solución:
(a) En cuanto a la etapa de conocimiento, la solución indiscutiblemente inconstitucional, ya que – al igual que en el supuesto del art. 56.3, pero en este caso para una cuestión de mucho menor significación: la determinación de las costas – se atribuye la jurisdicción a un sujeto que no es el titular del órgano jurisdiccional, aunque con una especie de “alzada” ante el juez.
En este punto la solución es un retroceso, ya que en el régimen anterior el monto de las astreintes lo determinaba el juez, y se entendía aplicable el proceso incidental de liquidación (art. 378)[22].
Por otra parte, por la propia regulación, ni siquiera se prevé la posibilidad de que los beneficiarios de las astreintes sean escuchados antes de la decisión del actuario, o que puedan impugnar la liquidación por él efectuada. Lo que, a nuestro juicio, también es inconstitucional.
(b) En cuanto a  la etapa de ejecución, se sustituye el trámite inconstitucional anterior – que consagraba una ejecución a cargo del alguacil – por el régimen general: la liquidación es un título de ejecución, y el cumplimiento deberá pretenderse por la vía de apremio.
En este mismo ordinal, la ley introduce una relevante modificación en cuanto al beneficiario, que aplaudimos calurosamente: en el nuevo régimen, el producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y al Fondo Judicial administrado por la SCJ.
En el régimen anterior, las conminaciones económicas se destinaban exclusivamente al Fondo del Poder Judicial, administrado por la SCJ. Sin perjuicio de ello, en ciertos casos las conminaciones beneficiaban a la contraparte del conminado: se trataba de los supuestos de las ejecuciones de hacer y no hacer (a nuestro juicio, para todos los supuestos de los arts. 398 y 399); según algunos autores también en el caso de la ejecución de obligaciones de dar (art. 397); y en algunos supuestos de leyes especiales (p. ej., las impuestas en la sentencia de amparo, que se rigen por la vieja ley 14.978; las previstas a favor del niño o adolescente en caso de incumplimiento grave o reiterado del régimen de visitas, art. 43 del CNA; o las impuestas en los procesos de reinstalación o recomposición del trabajador despedido o discriminado por razones sindicales, art. 3º lit. F de la ley 17.940).
A partir del nuevo sistema, la regla general es que las astreintes benefician por partes iguales a la contraparte del conminado y al Fondo, lo que nos parece una solución muy razonable.
Sin perjuicio de ello, a nuestro juicio siguen vigentes los supuestos excepcionales en que las astreintes benefician exclusivamente a la contraparte del conminado:
-          las impuestas en las ejecuciones de obligación de dar, hacer y no hacer (arts. 397.1, 398.3 y 399);
-          las impuestas en la sentencia de amparo, que se rigen por la vieja ley 14.978;
-          las previstas a favor del niño o adolescente en caso de incumplimiento grave o reiterado del régimen de visitas, art. 43 del CNA; y
-          las impuestas en los procesos de reinstalación o recomposición del trabajador despedido o discriminado por razones sindicales, art. 3º lit. F de la ley 17.940.
Finalmente, en las conminaciones personales, el ordinal 3 suprime la referencia al arresto para la entrega de elementos para la ejecución. Esta solución ajusta el texto al sistema constitucional y es coherente con el actual régimen de obtención de títulos (v. análisis al art. 384). 




[1] Sobre esta polémica v., especialmente: BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 1, Idea, Mdeo., 1989, pp. 268-271; BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2, Idea, Mdeo., 1990, pp. 133-147; TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1999, pp. 14-18 y 37-41; TARIGO, Enrique, “Reivindicación de la autonomía del proceso de ejecución en el derecho positivo uruguayo”, en “Estudios en homenaje al Profesor Enrique Véscovi”, FCU, Mdeo., 1999, pp. 355-383; TARIGO, Enrique, “Una tesis que siempre fue discutible, pero que ahora es claramente inexacta (acerca de la naturaleza del proceso de ejecución)”, RUDP, 1/2001, pp. 99-105; BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “Sobre el así llamado proceso de ejecución”, RUDP, 2/2001, pp. 149-158; TARIGO, Enrique, “Alguna de las consecuencias absurdas de no admitir al proceso de ejecución como separado y distinto del proceso de conocimiento que lo precedió”, RUDP, 3/2001, pp. 363-372; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. VI, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2007, pp. 114-117, 135-152 y 159.  
[2] VALENTIN, Gabriel, “Introducción” al Título V del Libro II, en LANDONI, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 3B, B de f, Mdeo., 2012, pp. 1659-1671.
[3] VALENTIN, Gabriel, comentario al art. 372, en LANDONI, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 3B cit., pp. 1682-1683.
[4] GARDERES, Santiago, “El proceso de ejecución de crédito hipotecario”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, FCU, Mdeo., 2006, pp. 201-202 y 207-209; VALENTIN, Gabriel, comentario al art. 372, en la obra colectiva cit., p. 1683.
[5] BIURRUN, Rafael, “Las categorías procesales en el nuevo proceso de ejecución simplificada de crédito hipotecario”, RUDP, 3/2006, p. 475.
[6] TEITELBAUM, Jaime W., Proceso de ejecución y vía de apremio”, RUDP, 4/1995, p. 514; GREIF, Jaime, “La ejecución forzada”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, FCU, Mdeo., 2006, p. 29.
[7] VALENTIN, Gabriel, comentario al art. 372, en la obra colectiva cit., p. 1683.
[8] VALENTIN, Gabriel, “Introducción” al Título V del Libro II, en la obra colectiva cit., pp. 1675-1676.
[9] COUTURE, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª ed., reimp. inalterada, Depalma, Bs. As., 1976, pp. 447-448.
[10] TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III cit., pp. 19-28.
[11] Salvo en el caso de los créditos hipotecarios para vivienda de la ley 18.125, cuyo artículo 35 exige “instrumento único”.
[12] SIMÓN, Luis María, “Ejecución de sentencia de condena a pagar sumas de dinero”, en el “Curso sobre el Código General del Proceso”, t. II, 1ª ed., 3ª reimp., obra colectiva del IUDP, FCU, Mdeo., 1992, p. 158.
[13] TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III cit., p. 44.
[14] VALENTIN, Gabriel, comentario al art. 372, en la obra colectiva cit., p. 1688.
[15] TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III cit., pp. 44-45. Concluyendo su análisis apuntaba el autor: lo que la norma quiso decir es otra cosa: que tanto en el caso de condena al pago de cantidad líquida como de cantidad fácilmente liquidable, el condenado dispone de tres días para consignar lo adeudado, a la orden del tribunal y bajo el rubro de los autos, y que tanto en un caso como en el otro el condenado deberá justificar ante el tribunal que ha efectivamente consignado la suma adeudada, dentro de los tres días siguientes a la consignación”.
[16] VALENTIN, Gabriel, comentario al art. 372, en la obra colectiva cit., p. 1692.
[17] LANDONI, Ángel, GARDERES, Santiago y PRATO, Magdalena, “El recurso de apelación en el proceso ejecutivo y en el proceso de ejecución”, en las “XII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2004, pp. 100-103 y 127-128; VALENTIN, Gabriel, “Ejecución forzada en vía de apremio. Los actos procesales posteriores al remate”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, FCU, Mdeo., 2006, pp. 177-178. En el caso del mejor postor v., además: URIARTE AUDI, Gonzalo, “Situación del mejor postor en remate judicial”, RUDP, 1/1997, p. 120; CAVIGLIA, Ángel S., “Actuaciones posteriores al remate judicial, LJU, t. 131, 2005, p. 10 (a texto completo en www.laleyonline.com.uy).
[18] Sobre este sistema v. el reciente análisis de ABAL OLIÚ: “Resoluciones que se notifican a domicilio a partir de la reforma del C.G.P. (Ley Nº 19.090), RUDP, 2/2012, pp. 873-883.
[19] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. VI, 2ª ed., FCU, Mdeo., 2013, pp. 23-27.
[20] VALENTIN, Gabriel, Comentario al art. 374, en obra colectiva cit., pp. 1714-1739.
[21] VALENTIN, Gabriel, Comentario al art. 374, en obra colectiva cit., pp. 1725-1726.
[22] VALENTIN, Gabriel, Comentario al art. 374, en obra colectiva cit., p. 1723.

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