“Artículo 223.
Oportunidad y trámite.-
Las partes podrán conciliar o transar
la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia
ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo
deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el
tribunal, de lo que se dejará constancia en acta.
El tribunal aprobará toda conciliación
o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los
requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en
tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las
cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se
encuentre firme.
Si la conciliación o la transacción
sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los
litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en
ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso,
deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46.
Cuando
la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán declaradas en la
oportunidad que corresponda y habilitarán la ejecución”.
Esta disposición regula dos
modos extraordinarios de conclusión del proceso, la conciliación y la
transacción.
El agregado sólo pretende
aclarar que la conciliación y transacción parcial pueden ser “declaradas” (en rigor debió decir
“aprobadas”) en la oportunidad que corresponda y, especialmente, que habilitan
a la ejecución. Esta disposición es coherente con la previsión del art. 134
inc. 3º, referida a la sentencia que recae al allanamiento parcial.
Curiosamente, como veremos
oportunamente, la ley omitió indicar que la sentencia parcialmente ejecutoriada
es título de ejecución. Sin embargo, a nuestro juicio, la ejecución de
sentencia parcialmente firme es admisible, como ya lo era en el sistema
anterior. Esta fue la postura que tuvimos en vigencia del régimen anterior, en
análisis que se extendía al supuesto de la conciliación y transacción parcial.
En efecto, en el régimen
anterior advertíamos: “(…) no existe ningún impedimento para ejecutar la
sentencia en la parte que haya adquirido firmeza, siempre que sea posible
dividir la realización práctica de la condena: por ejemplo, si se trata de
condena a cumplir una obligación divisible de pagar cantidad de dinero, o una
condena a pagar suma parcialmente líquida, o una condena a dar, hacer o no
hacer susceptible de fraccionamiento, etc.
La misma conclusión puede aplicarse al caso del
laudo parcialmente firme, o al caso de una transacción aprobada judicialmente o
conciliación sobre una parte de los temas que componen el objeto del proceso”[1].
En el nuevo régimen se prevé
especialmente que la conciliación y transacción parcial habilitan la ejecución,
y que lo mismo ocurre con la sentencia que recae a un allanamiento parcial, por
lo que lo mismo debemos postular, analógicamente, para la sentencia (o el laudo
arbitral) parcialmente firme.
“Artículo 231. Costas y costos en caso de
desistimiento-
En los casos de
desistimiento del proceso, de la renuncia del derecho, del desistimiento de la
pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará las
costas, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688
del Código Civil), salvo que otra cosa se conviniera por las partes”.
Esta norma refiere a las costas y
costos en los supuestos de desistimiento del proceso, renuncia al derecho o
desistimiento de la pretensión, desistimiento de la oposición, y desistimiento
de los recursos.
En el texto vigente los dos ordinales
de la redacción anterior pasan a integrar un único inciso.
Nuestro CGP tiene un régimen
tradicional en cuanto a las condenaciones procesales, según el cual la parte
que actúa con culpa (“ligereza culpable”)
debe ser condenada al pago de las costas (es decir, los tributos y honorarios
de auxiliares del tribunal como peritos, depositarios y tasadores), mientras
que la parte que actúa con dolo (“malicia
que merezca la nota de temeridad”) debe ser condenada al pago de las costas
y costos (estos últimos son los honorarios de los auxiliares de las partes, es
decir abogados y procuradores). Este sistema es el general para todos los
procesos principales en primera instancia, segunda instancia e instancia de
casación (arts. 688 del Código Civil y 56, 261 y 279 del CGP), salvo norma
expresa en contrario. Se ha discutido si este régimen general se inspira en el
principio del resarcimiento[2],
o en de la pena[3].
Sin perjuicio de ello, el Código
también consagra varias reglas particulares en las que la parte vencida puede
ser condenada preceptivamente al pago de las costas (es el caso de la primera
instancia de los procesos incidentales, art. 57 del CGP) o aún de las costas y
costos (por ejemplo, en el proceso ejecutivo, arts. 56.2, 354.1 y 358.4 del
mismo código).
En el caso del desistimiento, en el
régimen anterior se consagraba otra excepción al sistema general, de condena
preceptiva al pago de las costas y costos[4].
Como indica CHIOVENDA, el fundamento de este sistema de responsabilidad
objetiva de quien desiste, para el caso del desistimiento del proceso, la renuncia
al derecho o el desistimiento de la pretensión, se encuentra para el legislador
“en el hecho culpable de haber molestado
a otro con la amenaza de un pleito al que no se da curso”[5].
En el caso del desistimiento a la oposición, el fundamento era que la ley
partía del supuesto que el demandado, en vez de avenirse a componer el
conflicto antes del proceso o de allanarse al contestar la demanda, ejerce la
resistencia y luego decide desistir de ella. Finalmente, en el caso de los
recursos, el fundamento del legislador era que quien recurre y luego desiste “molesta”
al otro con una nueva instancia recursiva para luego prescindir de ella.
En cambio, en el nuevo régimen el
desistimiento no acarrea inexorablemente la condena en costas y costos (sistema
de responsabilidad objetiva), sino que se pasa a un sistema mixto: el
desistimiento determina la condena en costas (responsabilidad objetiva); la
condena en costos sólo puede imponerse si existe malicia temeraria
(responsabilidad subjetiva). En cualquier caso, las partes pueden convenir otra
cosa.
Es decir que se incluye una respuesta
negativa automática pero mínima (condena en costas), pero no se lo carga con
una condena automática en costos. Naturalmente, la nueva solución legislativa incentiva
la utilización de las formas de desistimiento como forma de provocar la conclusión
del proceso y deja librado al tribunal la eventual condena en costos de acuerdo
al régimen de responsabilidad subjetiva. El tribunal, al adoptar esa decisión,
no sólo deberá tener presente la conducta procesal del desistente a lo largo
del proceso, sino también la oportunidad y contexto en que el desistimiento se
realiza.
“Artículo 234. Cómputo.-
234.1 Los
plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la
última providencia que se hubiera dictado o desde el día siguiente al de la
práctica de la última diligencia.
234.2
Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere
estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo
92)”.
Esta disposición se ubica en la
sección correspondiente a la perención de la instancia.
Siguiendo
el planteo de la doctrina extranjera[6]
y nacional[7]
se entiende pacíficamente que los presupuestos de la perención de la instancia
son cuatro: 1) la existencia de una instancia; 2) el transcurso de los plazos
legales; 3) inactividad procesal; y 4) declaración judicial.
Estrictamente,
sin embargo, parecería que los tres primeros son los requisitos procesales de fundabilidad de la perención, que, en
caso de verificarse, habilitan su declaración.
En este
artículo precisamente se regula el cómputo del plazo legal necesario para que
opere la perención.
El agregado busca unificar el
comienzo de cómputo de los plazos de la perención, ya que en el régimen
anterior quedaba claro que si el último acto procesal era una providencia el
plazo se computaba a partir del primer día siguiente a la notificación; pero si
se trataba de una diligencia se computaba “desde
el día de la práctica” de la misma. Ahora queda claro que también en el
caso de la diligencia el plazo se computa desde el día siguiente a la práctica
de la diligencia.
Sin embargo, la norma no aclara si el
día “siguiente” debe ser el primer día hábil
siguiente, o el día siguiente, sea hábil o inhábil. Por lo que la discusión
sobre este último punto seguramente se seguirá planteando[8].
“Artículo 238. Procedimiento y recurso.-
238.1 La
perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de
oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto,
por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación.
238.2 La providencia interlocutoria
que declare la perención será susceptible de los recursos de reposición y
apelación; la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo
será susceptible del recurso de reposición”.
Se mantiene la solución del
régimen anterior, conforme a la cual la sentencia que declare la perención
admite recursos de reposición y apelación; en cambio, la que no hace lugar a la
solicitud de perención sólo admite recurso de reposición.
Pero sí se introduce una
importante variante en cuanto a los motivos de esos recursos. En el sistema
anterior los recursos de reposición y apelación contra la sentencia que declara
la perención sólo podían fundarse en los motivos taxativamente mencionados en
este artículo: error de cómputo o causa de fuerza mayor. Se trataba de un
sistema de impugnación causalmente limitada o, como dice CARNELUTTI para el
caso del recurso de apelación, “de
proposición limitada”[9],
es decir, aquella que presenta “síntomas
especiales de injusticia”.
Ese régimen era cuestionado,
ya que la norma no incluía como motivos de impugnación los supuestos de improcedencia
de la perención (art. 236), ni permitía alegar otras razones que impidieran la
ocurrencia de la perención.
En el nuevo régimen se eliminan las causales taxativas: la
sentencia que declara la perención es susceptible de reposición y apelación,
por las causales generales de estos recursos (arts. 245, 248 y 249). Por
consiguiente, la declaración de perención puede ahora ser impugnada por
cualquier motivo de agravio.
“Artículo 241.- Impugnabilidad de las resoluciones
judiciales.-
241.1 Todas las
resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en
contrario.
241.2
Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a impugnar,
independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 16”.
Conforme a los desarrollos del maestro BARRIOS DE ÁNGELIS, dentro de
las funciones procesales principales se encuentra la función de control, que se
ha definido como “la actividad que tiene
por finalidad el examen crítico de las demás funciones”[10],
recordando que “es una manifestación de
los principios lógicos y ontológicos de contradicción y de razón suficiente”[11].
Desde una perspectiva similar,
nosotros definimos a la función de control como el conjunto de actos (actividad) cuyo objetivo específico es el examen de
la admisibilidad y/o la fundabilidad de los actos procesales.
Por ejemplo, en el proceso
ordinario del CGP integran esta función la resolución inicial del tribunal por
la que se controla la demanda (art. 119), la oposición de excepciones previas por
el demandado (arts. 132 y 133), la sentencia que resuelve esas excepciones, el
recurso de apelación contra esa sentencia, etc.
Dentro de las formas de
control los diversos medios impugnativos ocupan un lugar relevante. Esos medios
constituyen formas de control de parte, de coordinación o de subordinación
ascendente: siempre proviene de los
interesados principales, puede ejercerse en un mismo plano situacional
(respecto de la otra parte, como es el caso de la excepción) o en diferente
plano situacional (respecto del tribunal, es el caso típico del recurso).
El ordinal
primero de este artículo regula uno de los presupuestos fundamentales de la
impugnación: la existencia de una resolución impugnable.
El nuevo
texto mantiene la regla general: todas las
resoluciones son impugnables salvo regla en contrario.
Sin
embargo, existen excepciones a esta regla.
Por una
parte, se mantienen excepciones anteriores: la decisión por el juez de la
impugnación de la liquidación de costas (56.3), la decisión ante la oposición a
la expedición de testimonios o certificados (105.1), la sentencia que decide el
incidente de recusación del perito (179 inc. 3º), la sentencia que fija la
indemnización para el tercero que colabora con la práctica probatoria (189.2), la
sentencia que decide el incidente de recusación (328.6), etc.
Pero
el nuevo texto agrega otras resoluciones inimpugnables: la decisión del juez de eximir de la
previa consignación y de honorarios del perito (art. 185.3), la decisión por el
juez de la impugnación de la liquidación de astreintes del actuario (374.2 inc.
3º), la sentencia que rechaza excepciones del ejecutado en el proceso de
entrega de la cosa ulterior a la vía de apremio (art. 396 inc. final).
Es decir que puede decirse que la ley
19.090 aumenta (aunque moderadamente)
los supuestos de resoluciones excluidas de la impugnación, limitando la función
de control.
En el
ordinal segundo se regula la renuncia a la impugnación. En ese ordinal se sustituye la expresión “recurrir” por la más genérica “impugnar”. La sustitución es correcta,
y se ajusta al nomen iuris del artículo.
“Artículo 243. Medios de impugnación.-
243.1 Los
medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de
aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación y revisión, así como el
de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa
de inconstitucionalidad.
243.2
También constituyen medios impugnativos el incidente de nulidad
(artículo 115.3), las excepciones previas (artículo 133), la oposición a
la providencia con citación (artículo 202), las excepciones o defensas en el
proceso monitorio y en el proceso de ejecución (artículos 355 y 379.2), el
proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución
(artículo 361 y 379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley”.
Este artículo regula las
vías o medios de impugnación.
En primer lugar, la
denominación se ajusta al contenido: ahora refiere genéricamente a los “Medios de impugnación”.
En
el ordinal primero se enumeran los recursos: aclaración, ampliación, reposición, apelación,
casación, revisión y queja por denegación de apelación o de casación o de la
excepción o defensa de inconstitucionalidad.
Aunque no se menciona
expresamente en este listado, debe tenerse presente que el recurso de queja
también se admite por otorgamiento erróneo de efecto al recurso de apelación
(v. análisis al art. 262).
Asimismo, aunque
no se menciona expresamente en este artículo, debe tenerse presente el recurso
de nulidad contra el laudo arbitral (art. 499).
En el ordinal
segundo se mencionan los otros medios
impugnativos.
A diferencia
del texto anterior, que sólo refería al incidente de nulidad (art. 115.3), el
nuevo texto añade a las excepciones previas (133), la oposición a la providencia con citación
(202), las excepciones o defensas en el proceso monitorio (art. 355), las excepciones
o defensas en el proceso de ejecución (art. 379.2, refiere a la vía de
apremio), el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo (art. 361), el proceso
ordinario posterior al proceso de ejecución (art. 379.5, refiere a la vía de
apremio) y, finalmente, todo otro medio impugnativo previsto por la ley.
En cuanto a las excepciones o
defensas en el proceso de ejecución, debió incluirse en la remisión las
excepciones en las ejecuciones de obligación de dar (art. 397.3), hacer (art.
398.5) y no hacer (art. 399.3).
Finalmente, la referencia a “todo otro medio impugnativo” previsto
por la ley permite cubrir diversos supuestos no contemplados en esta norma.
Veamos algunos ejemplos:
- La impugnación
ante el juez de la liquidación de las costas realizada por el actuario (art.
56.3). La ley no regula el trámite de ese medio impugnativo, aunque ahora
podría invocarse la aplicación analógica del 374.2 inc. 3.
- La impugnación
ante el juez de la liquidación de las astreintes realizada por el actuario, en
el plazo de tres días (art. 374 inc. 3º).
- La
impugnación ante el juez de las observaciones de la oficina actuaria al estudio
del títulos (384.4).
- La impugnación
de la sentencia inicial del concurso (art. 458), las oposiciones a convenios o
validez de créditos del concurso (art. 461), y la oposición al estado y
graduación de los créditos del concurso (art. 463.4).
“Artículo 246. Plazo y procedimiento.-
246.1 El
recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo
sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito
presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
246.2 El
tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la
providencia impugnada.
Podrá,
asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte
en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres días.
246.3
El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma
inmediata.
246.4
Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en audiencia contra una
sentencia interlocutoria, en la misma audiencia se resolverá la reposición y de
acuerdo con su resultado se examinará el recurso de apelación de conformidad
con el efecto que corresponda legalmente (artículos 250, 251 y 254)”.
Este artículo refiere al recurso de reposición, regulado en los
arts. 245 a 247 del CGP.
La reposición es el recurso
admisible contra las providencias de mero trámite y sentencias interlocutorias,
para que el mismo órgano jurisdiccional que las dictó las revoque o anule.
Este recurso procede
contra todas las providencias de mero trámite y las sentencias interlocutorias,
salvo aquellas que la ley declara inimpugnables o irrecurribles (v. p. ej.,
nota a la modificación del art. 241).
En cuanto a
sus causales, el 245 dice que la finalidad es la “modificación”,
pero comprende dos motivos: (a) el error in procedendo, cuando se
pretende la anulación de la providencia; y (b) el error in iudicando,
cuando se pretende su revocación. Cuando la impugnada es una providencia de
mero trámite es más frecuente el error in
procedendo; en cambio, cuando es una sentencia interlocutoria son
frecuentes ambos tipos de errores.
Las
modificaciones de este art. 246 refieren específicamente al procedimiento
del recurso.
El texto anterior sólo
regulaba expresamente el recurso de reposición contra las providencias de mero
trámite, pero no resolvía en forma expresa cuál era el procedimiento del
recurso de reposición cuando se interponía contra una sentencia interlocutoria,
sin interponer conjunta y subsidiariamente el de apelación.
Es
que si bien el supuesto más común es que si se impugna una sentencia
interlocutoria se interpongan conjunta y subsidiariamente ambos recursos, o aún
sólo apelación, es igualmente posible que el recurrente renuncie al recurso de
apelación (por ejemplo, cuando la escasa relevancia del agravio no justifica
provocar una instancia ante el superior); por otra parte, puede ocurrir que el
recurso de apelación
sea inadmisible (por ejemplo, en los subsistemas de apelabilidad limitada, como
el correspondiente al proceso ejecutivo).
Y bien: en ese sistema sí estaba
regulado el trámite de la reposición cuando se interponía con apelación en
subsidio, porque en ese caso el procedimiento resultaba absorbido por el
previsto para el recurso de apelación.
Pero nada se decía del trámite
del recurso de reposición contra interlocutoria sin apelación subsidiaria. Ante
el silencio, la doctrina entendía que correspondía aplicar analógicamente el
procedimiento previsto para la reposición contra providencias de mero trámite
dictadas fuera de audiencia[12].
El nuevo texto amplía el
alcance de la regulación, que ahora comprende el procedimiento del recurso
contra sentencias interlocutorias; y lo conecta con el régimen del recurso de
apelación, cuando ambos se interponen conjuntamente. Esa ampliación del alcance se logró
simplemente eliminando la referencia inicial del art. 246.1 a las providencias
de mero trámite.
Para analizar el nuevo
procedimiento, distinguiremos los supuestos de reposición contra providencia de
mero trámite y contra sentencias.
(a) Reposición
contra providencias de mero trámite dictadas en audiencia o “diligencia”
El
procedimiento consta de los siguientes pasos:
- El recurso se
interpone verbalmente, en forma fundada, en la misma audiencia o diligencia en
que se pronuncia la providencia (se entiende que “inmediatamente” después de
dictada).
- El tribunal
decide si lo sustancia o resuelve de plano (sin sustanciar), en atención a las “circunstancias del caso”. Si resuelve
sustanciar (“oír a la contraparte”),
dispone el traslado “antes de decidir”.
- La
contraparte puede evacuarlo, verbalmente, en la misma audiencia (se entiende
que en forma inmediata).
- El tribunal
resuelve el recurso (se entiende que “verbalmente”), en la misma audiencia, en
forma inmediata.
Este régimen
se aplica, p. ej., a las providencias dictadas en audiencia preliminar (v. remisión
del art. 342.1).
(b) Reposición
contra providencias de mero trámite dictadas fuera de audiencia o “diligencia”
En este caso,
el procedimiento es el siguiente:
- Se interpone
por escrito, en forma fundada, en plazo de tres días siguientes a la
notificación.
- El tribunal
decide si lo sustancia o resuelve de plano (“sin
sustanciar”), en atención a las “circunstancias
del caso”. Si sustancia, dispone el traslado por el plazo (“término” dice, erróneamente) de tres
días.
- La
contraparte puede evacuar el traslado por escrito en el plazo mencionado.
El nuevo texto
– persistiendo en la omisión del anterior – no dice cuál es el plazo para resolver
el recurso en este caso.
En relación a
este punto – al igual que antes – pueden postularse tres lecturas:
- Primera
posición: se aplica el art. 196, que prevé 48 horas para las providencias de mero
trámite[13].
- Segunda
posición: se aplica analógicamente el plazo previsto para resolver los recursos
de aclaración y ampliación contra providencias (art. 244): 3 días (lo cual es
armónico con los plazos para interponer y contestar).
- Tercera
posición: se aplica el art. 203.4, que prevé 15 días para el dictado de las
sentencias interlocutorias.
En definitiva
la resolución de la cuestión depende de la naturaleza que se asigne a la
providencia que resuelve el recurso (providencia de mero trámite o sentencia
interlocutoria).
(c) Reposición
contra sentencias interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia
El
procedimiento es el que describimos a continuación:
- Se interpone
verbalmente, en la misma audiencia (se entiende que en forma inmediata) y en
forma fundada; si la sentencia es apelable, se interpone en forma conjunta el
recurso de apelación en subsidio.
- La
reposición se debe fundamentar en el acto de interponerla.
- El tribunal
decide si sustancia la reposición o resuelve de plano (“sin sustanciar”), en atención a las “circunstancias del caso”. Si decide sustanciar, dispone el
traslado.
- La
contraparte puede evacuar el traslado del recurso de reposición, verbalmente,
en la misma audiencia (se entiende que en forma inmediata).
- La
reposición se resuelve verbalmente en la misma audiencia, en forma inmediata. De
acuerdo con el resultado, si se dedujo apelación se examina la admisibilidad
del recurso y, si se admite, se indica el efecto que corresponda (en el sistema
general: efecto suspensivo si es interlocutoria con fuerza de definitiva, no
suspensivo o diferido si es interlocutoria simple).
(d) Reposición
contra sentencias interlocutorias dictadas fuera de audiencia o diligencia
Si el recurso de reposición está conectado con un recurso de apelación
subsidiario, el procedimiento queda absorbido por el previsto para el recurso
de apelación (seis días para interponer ambos conjuntamente, traslado por seis días,
etc.: arts. 250 inc. final y 254 num. 1º).
Si se
interpone sólo reposición (porque la sentencia interlocutoria es inapelable, o
porque el interesado renuncia al recurso de apelación subsidiario) ahora la ley
es clara: el procedimiento es el mismo que vimos para la reposición contra
providencias de mero trámite dictadas fuera de audiencia.
Entonces, es
relevante tener presente esta regulación en términos estratégicos: si la
sentencia es apelable, es claro que sólo puedo optar por interponer reposición
sola (renunciando al recurso de apelación) hasta el tercer día, ya que luego
sólo me queda la alternativa de la interposición conjunta y subsidiaria. Por
otra parte, si es dudosa la apelabilidad de la sentencia es conveniente
interponer ambos recursos dentro del tercer día, para que, en el caso que se
declare inapelable, la reposición esté interpuesta en tiempo y forma.
[1] VALENTIN, Gabriel, en análisis al título de los
procesos de ejecución, en LANDONI, Ángel (Director), GARDERES, Santiago,
GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTÍN, Gabriel,
“Código General del Proceso. Comentado, anotado con jurisprudencia”, vol. 3b, B
de f, Mdeo., 2012, pp. 1681-1682.
[2] V., p. ej., las opiniones citadas por
ABAL OLIÚ, Alejandro, “Estudios del Código General del Proceso”, t. II, FCU,
Mdeo., s/f, p. 112.
[3] VÉSCOVI, Enrique (Director), DE
HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva, SIMÓN, Luis M., LANDEIRA, Raquel y PEREIRA
Campos, Santiago, “Código General del Proceso”, t. 2, Ábaco, Mdeo., 1994, p.
216.
[4] La norma imponía el pago de “todos
los gastos”, pero se interpretaba pacíficamente que la expresión gastos
comprendía a las costas y costos (LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando,
GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General
del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 2 – B, B de F,
Mdeo., 2004, pp. 794).
[5] CHIOVENDA,
Giuseppe, “La condena en costas”, trad. por Juan A. DE LA PUENTE Y QUIJANO,
Colección Biblioteca de la Revista de Derecho Privado, Madrid, 1928,
p. 397. V. asimismo: FORNACIARI, Mario Alberto, “Modos anormales de terminación
del proceso”, t. I, Depalma, Bs. As., 1987, p. 46.
[6] PALACIO, Lino Enrique, “Manual de
Derecho Procesal Civil”, 18ª ed. actualizada, reimp., LexisNexis – Abeledo
Perrot, Bs. As., 2004, p. 556.
[7] VÉSCOVI, Enrique (Director), DE
HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva, CARDINAL, Fernando, SIMÓN, Luis M y PEREIRA,
Santiago, “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, t. 6,
Ed. Ábaco, Bs. As., 1998, p. 545;
LANDONI, Ángel (Director), GOMES, Fernando, VALENTIN, Gabriel, PRATO,
Magdalena, GARDERES, Santiago y GONZÁLEZ, María Eugenia, “Código General del
Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 2 B cit., p. 802.
[8] V. estado del tema en el régimen
anterior en LANDONI, Ángel (Director), GOMES, Fernando, VALENTIN, Gabriel,
PRATO, Magdalena, GARDERES, Santiago y GONZÁLEZ, María Eugenia, “Código General
del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 2 B cit., pp.
808-809.
[9] CARNELUTTI,
Francesco, “Sistema de Derecho
Procesal Civil”, t. III, trad. de Niceto ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO y
Santiago SENTÍS MELENDO, UTEHA Argentina, Bs. As., 1944, p. 743.
[10] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante,
“Teoría del proceso”, Depalma, Bs. As., 1979, p. 244.
[11] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante,
“El proceso civil”, vol. 1, Idea, Mdeo, 1989, pp. 224-225.
[12] LANDONI, Ángel (Director),
GOMES, Fernando, VALENTIN, Gabriel, PRATO, Magdalena, GARDERES, Santiago y
GONZÁLEZ, María Eugenia, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con
jurisprudencia”, vol. 2 B cit., p. 884.
[13] TARIGO, Enrique, “Lecciones
de Derecho Procesal Civil”, t. II, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1998, p. 237.
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