sábado, 7 de septiembre de 2013

Modificaciones sobre modos extraordinarios y medios impugnativos, hasta recurso de reposición inclusive

“Artículo 223. Oportunidad y trámite.-
Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta.
El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme.
Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46.
Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán declaradas en la oportunidad que corresponda y habilitarán la ejecución”.

Esta disposición regula dos modos extraordinarios de conclusión del proceso, la conciliación y la transacción.
El agregado sólo pretende aclarar que la conciliación y transacción parcial pueden ser “declaradas” (en rigor debió decir “aprobadas”) en la oportunidad que corresponda y, especialmente, que habilitan a la ejecución. Esta disposición es coherente con la previsión del art. 134 inc. 3º, referida a la sentencia que recae al allanamiento parcial.
Curiosamente, como veremos oportunamente, la ley omitió indicar que la sentencia parcialmente ejecutoriada es título de ejecución. Sin embargo, a nuestro juicio, la ejecución de sentencia parcialmente firme es admisible, como ya lo era en el sistema anterior. Esta fue la postura que tuvimos en vigencia del régimen anterior, en análisis que se extendía al supuesto de la conciliación y transacción parcial.
En efecto, en el régimen anterior advertíamos: “(…) no existe ningún impedimento para ejecutar la sentencia en la parte que haya adquirido firmeza, siempre que sea posible dividir la realización práctica de la condena: por ejemplo, si se trata de condena a cumplir una obligación divisible de pagar cantidad de dinero, o una condena a pagar suma parcialmente líquida, o una condena a dar, hacer o no hacer susceptible de fraccionamiento, etc.
La misma conclusión puede aplicarse al caso del laudo parcialmente firme, o al caso de una transacción aprobada judicialmente o conciliación sobre una parte de los temas que componen el objeto del proceso”[1].
En el nuevo régimen se prevé especialmente que la conciliación y transacción parcial habilitan la ejecución, y que lo mismo ocurre con la sentencia que recae a un allanamiento parcial, por lo que lo mismo debemos postular, analógicamente, para la sentencia (o el laudo arbitral) parcialmente firme.

“Artículo 231. Costas y costos en caso de desistimiento-
En los casos de desistimiento del proceso, de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que otra cosa se conviniera por las partes”.

Esta norma refiere a las costas y costos en los supuestos de desistimiento del proceso, renuncia al derecho o desistimiento de la pretensión, desistimiento de la oposición, y desistimiento de los recursos.
En el texto vigente los dos ordinales de la redacción anterior pasan a integrar un único inciso.
Nuestro CGP tiene un régimen tradicional en cuanto a las condenaciones procesales, según el cual la parte que actúa con culpa (“ligereza culpable”) debe ser condenada al pago de las costas (es decir, los tributos y honorarios de auxiliares del tribunal como peritos, depositarios y tasadores), mientras que la parte que actúa con dolo (“malicia que merezca la nota de temeridad”) debe ser condenada al pago de las costas y costos (estos últimos son los honorarios de los auxiliares de las partes, es decir abogados y procuradores). Este sistema es el general para todos los procesos principales en primera instancia, segunda instancia e instancia de casación (arts. 688 del Código Civil y 56, 261 y 279 del CGP), salvo norma expresa en contrario. Se ha discutido si este régimen general se inspira en el principio del resarcimiento[2], o en de la pena[3].
Sin perjuicio de ello, el Código también consagra varias reglas particulares en las que la parte vencida puede ser condenada preceptivamente al pago de las costas (es el caso de la primera instancia de los procesos incidentales, art. 57 del CGP) o aún de las costas y costos (por ejemplo, en el proceso ejecutivo, arts. 56.2, 354.1 y 358.4 del mismo código).
En el caso del desistimiento, en el régimen anterior se consagraba otra excepción al sistema general, de condena preceptiva al pago de las costas y costos[4]. Como indica CHIOVENDA, el fundamento de este sistema de responsabilidad objetiva de quien desiste, para el caso del desistimiento del proceso, la renuncia al derecho o el desistimiento de la pretensión, se encuentra para el legislador “en el hecho culpable de haber molestado a otro con la amenaza de un pleito al que no se da curso”[5]. En el caso del desistimiento a la oposición, el fundamento era que la ley partía del supuesto que el demandado, en vez de avenirse a componer el conflicto antes del proceso o de allanarse al contestar la demanda, ejerce la resistencia y luego decide desistir de ella. Finalmente, en el caso de los recursos, el fundamento del legislador era que quien recurre y luego desiste “molesta” al otro con una nueva instancia recursiva para luego prescindir de ella.
En cambio, en el nuevo régimen el desistimiento no acarrea inexorablemente la condena en costas y costos (sistema de responsabilidad objetiva), sino que se pasa a un sistema mixto: el desistimiento determina la condena en costas (responsabilidad objetiva); la condena en costos sólo puede imponerse si existe malicia temeraria (responsabilidad subjetiva). En cualquier caso, las partes pueden convenir otra cosa.
Es decir que se incluye una respuesta negativa automática pero mínima (condena en costas), pero no se lo carga con una condena automática en costos. Naturalmente, la nueva solución legislativa incentiva la utilización de las formas de desistimiento como forma de provocar la conclusión del proceso y deja librado al tribunal la eventual condena en costos de acuerdo al régimen de responsabilidad subjetiva. El tribunal, al adoptar esa decisión, no sólo deberá tener presente la conducta procesal del desistente a lo largo del proceso, sino también la oportunidad y contexto en que el desistimiento se realiza.

“Artículo 234. Cómputo.-
234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia.
234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92)”.

Esta disposición se ubica en la sección correspondiente a la perención de la instancia.
Siguiendo el planteo de la doctrina extranjera[6] y nacional[7] se entiende pacíficamente que los presupuestos de la perención de la instancia son cuatro: 1) la existencia de una instancia; 2) el transcurso de los plazos legales; 3) inactividad procesal; y 4) declaración judicial.
Estrictamente, sin embargo, parecería que los tres primeros son los requisitos procesales de fundabilidad de la perención, que, en caso de verificarse, habilitan su declaración.
En este artículo precisamente se regula el cómputo del plazo legal necesario para que opere la perención.
El agregado busca unificar el comienzo de cómputo de los plazos de la perención, ya que en el régimen anterior quedaba claro que si el último acto procesal era una providencia el plazo se computaba a partir del primer día siguiente a la notificación; pero si se trataba de una diligencia se computaba “desde el día de la práctica” de la misma. Ahora queda claro que también en el caso de la diligencia el plazo se computa desde el día siguiente a la práctica de la diligencia.
Sin embargo, la norma no aclara si el día “siguiente” debe ser el primer día hábil siguiente, o el día siguiente, sea hábil o inhábil. Por lo que la discusión sobre este último punto seguramente se seguirá planteando[8].

“Artículo 238. Procedimiento y recurso.-
238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación.
238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención será susceptible de los recursos de reposición y apelación; la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición”.

Se mantiene la solución del régimen anterior, conforme a la cual la sentencia que declare la perención admite recursos de reposición y apelación; en cambio, la que no hace lugar a la solicitud de perención sólo admite recurso de reposición.
Pero sí se introduce una importante variante en cuanto a los motivos de esos recursos. En el sistema anterior los recursos de reposición y apelación contra la sentencia que declara la perención sólo podían fundarse en los motivos taxativamente mencionados en este artículo: error de cómputo o causa de fuerza mayor. Se trataba de un sistema de impugnación causalmente limitada o, como dice CARNELUTTI para el caso del recurso de apelación, “de proposición limitada”[9], es decir, aquella que presenta “síntomas especiales de injusticia”.
Ese régimen era cuestionado, ya que la norma no incluía como motivos de impugnación los supuestos de improcedencia de la perención (art. 236), ni permitía alegar otras razones que impidieran la ocurrencia de la perención.
En el nuevo régimen se eliminan las causales taxativas: la sentencia que declara la perención es susceptible de reposición y apelación, por las causales generales de estos recursos (arts. 245, 248 y 249). Por consiguiente, la declaración de perención puede ahora ser impugnada por cualquier motivo de agravio.

“Artículo 241.- Impugnabilidad de las resoluciones judiciales.-
241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.
241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a impugnar, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16”.

Conforme a los desarrollos del maestro BARRIOS DE ÁNGELIS, dentro de las funciones procesales principales se encuentra la función de control, que se ha definido como “la actividad que tiene por finalidad el examen crítico de las demás funciones”[10], recordando que “es una manifestación de los principios lógicos y ontológicos de contradicción y de razón suficiente”[11].
Desde una perspectiva similar, nosotros definimos a la función de control como el conjunto de actos (actividad) cuyo objetivo específico es el examen de la admisibilidad y/o la fundabilidad de los actos procesales.
Por ejemplo, en el proceso ordinario del CGP integran esta función la resolución inicial del tribunal por la que se controla la demanda (art. 119), la oposición de excepciones previas por el demandado (arts. 132 y 133), la sentencia que resuelve esas excepciones, el recurso de apelación contra esa sentencia, etc.
Dentro de las formas de control los diversos medios impugnativos ocupan un lugar relevante. Esos medios constituyen formas de control de parte, de coordinación o de subordinación ascendente: siempre proviene de los interesados principales, puede ejercerse en un mismo plano situacional (respecto de la otra parte, como es el caso de la excepción) o en diferente plano situacional (respecto del tribunal, es el caso típico del recurso).
El ordinal primero de este artículo regula uno de los presupuestos fundamentales de la impugnación: la existencia de una resolución impugnable.
El nuevo texto mantiene la regla general: todas las resoluciones son impugnables salvo regla en contrario.
Sin embargo, existen excepciones a esta regla.
Por una parte, se mantienen excepciones anteriores: la decisión por el juez de la impugnación de la liquidación de costas (56.3), la decisión ante la oposición a la expedición de testimonios o certificados (105.1), la sentencia que decide el incidente de recusación del perito (179 inc. 3º), la sentencia que fija la indemnización para el tercero que colabora con la práctica probatoria (189.2), la sentencia que decide el incidente de recusación (328.6), etc.
Pero el nuevo texto agrega otras resoluciones inimpugnables: la decisión del juez de eximir de la previa consignación y de honorarios del perito (art. 185.3), la decisión por el juez de la impugnación de la liquidación de astreintes del actuario (374.2 inc. 3º), la sentencia que rechaza excepciones del ejecutado en el proceso de entrega de la cosa ulterior a la vía de apremio (art. 396 inc. final).
Es decir que puede decirse que la ley 19.090 aumenta (aunque moderadamente) los supuestos de resoluciones excluidas de la impugnación, limitando la función de control.
En el ordinal segundo se regula la renuncia a la impugnación. En ese ordinal se sustituye la expresión “recurrir” por la más genérica “impugnar”. La sustitución es correcta, y se ajusta al nomen iuris del artículo.

“Artículo 243. Medios de impugnación.-
243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación y revisión, así como el de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad.
243.2 También constituyen medios impugnativos el incidente de nulidad (artículo 115.3), las excepciones previas (artículo 133), la oposición a la providencia con citación (artículo 202), las excepciones o defensas en el proceso monitorio y en el proceso de ejecución (artículos 355 y 379.2), el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución (artículo 361 y 379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley”.

Este artículo regula las vías o medios de impugnación.
En primer lugar, la denominación se ajusta al contenido: ahora refiere genéricamente a los “Medios de impugnación”.
En el ordinal primero se enumeran los recursos: aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación, revisión y queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad.
Aunque no se menciona expresamente en este listado, debe tenerse presente que el recurso de queja también se admite por otorgamiento erróneo de efecto al recurso de apelación (v. análisis al art. 262).
Asimismo, aunque no se menciona expresamente en este artículo, debe tenerse presente el recurso de nulidad contra el laudo arbitral (art. 499).
En el ordinal segundo se mencionan los otros medios impugnativos.
A diferencia del texto anterior, que sólo refería al incidente de nulidad (art. 115.3), el nuevo texto añade a las excepciones previas (133), la oposición a la providencia con citación (202), las excepciones o defensas en el proceso monitorio (art. 355), las excepciones o defensas en el proceso de ejecución (art. 379.2, refiere a la vía de apremio), el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo (art. 361), el proceso ordinario posterior al proceso de ejecución (art. 379.5, refiere a la vía de apremio) y, finalmente, todo otro medio impugnativo previsto por la ley.
 En cuanto a las excepciones o defensas en el proceso de ejecución, debió incluirse en la remisión las excepciones en las ejecuciones de obligación de dar (art. 397.3), hacer (art. 398.5) y no hacer (art. 399.3).
Finalmente, la referencia a “todo otro medio impugnativo” previsto por la ley permite cubrir diversos supuestos no contemplados en esta norma.
Veamos algunos ejemplos:
- La impugnación ante el juez de la liquidación de las costas realizada por el actuario (art. 56.3). La ley no regula el trámite de ese medio impugnativo, aunque ahora podría invocarse la aplicación analógica del 374.2 inc. 3.
- La impugnación ante el juez de la liquidación de las astreintes realizada por el actuario, en el plazo de tres días (art. 374 inc. 3º).
- La impugnación ante el juez de las observaciones de la oficina actuaria al estudio del títulos (384.4).
- La impugnación de la sentencia inicial del concurso (art. 458), las oposiciones a convenios o validez de créditos del concurso (art. 461), y la oposición al estado y graduación de los créditos del concurso (art. 463.4).

“Artículo 246. Plazo y procedimiento.-
246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada.
Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días.
246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata.
246.4 Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en audiencia contra una sentencia interlocutoria, en la misma audiencia se resolverá la reposición y de acuerdo con su resultado se examinará el recurso de apelación de conformidad con el efecto que corresponda legalmente (artículos 250, 251 y 254)”. 

Este artículo refiere al recurso de reposición, regulado en los arts. 245 a 247 del CGP.
La reposición es el recurso admisible contra las providencias de mero trámite y sentencias interlocutorias, para que el mismo órgano jurisdiccional que las dictó las revoque o anule.
Este recurso procede contra todas las providencias de mero trámite y las sentencias interlocutorias, salvo aquellas que la ley declara inimpugnables o irrecurribles (v. p. ej., nota a la modificación del art. 241).
En cuanto a sus causales, el 245 dice que la finalidad es la “modificación”, pero comprende dos motivos: (a) el error in procedendo, cuando se pretende la anulación de la providencia; y (b) el error in iudicando, cuando se pretende su revocación. Cuando la impugnada es una providencia de mero trámite es más frecuente el error in procedendo; en cambio, cuando es una sentencia interlocutoria son frecuentes ambos tipos de errores.
Las modificaciones de este art. 246 refieren específicamente al procedimiento del recurso.
El texto anterior sólo regulaba expresamente el recurso de reposición contra las providencias de mero trámite, pero no resolvía en forma expresa cuál era el procedimiento del recurso de reposición cuando se interponía contra una sentencia interlocutoria, sin interponer conjunta y subsidiariamente el de apelación.
Es que si bien el supuesto más común es que si se impugna una sentencia interlocutoria se interpongan conjunta y subsidiariamente ambos recursos, o aún sólo apelación, es igualmente posible que el recurrente renuncie al recurso de apelación (por ejemplo, cuando la escasa relevancia del agravio no justifica provocar una instancia ante el superior); por otra parte, puede ocurrir que el recurso de apelación sea inadmisible (por ejemplo, en los subsistemas de apelabilidad limitada, como el correspondiente al proceso ejecutivo).
Y bien: en ese sistema sí estaba regulado el trámite de la reposición cuando se interponía con apelación en subsidio, porque en ese caso el procedimiento resultaba absorbido por el previsto para el recurso de apelación.
Pero nada se decía del trámite del recurso de reposición contra interlocutoria sin apelación subsidiaria. Ante el silencio, la doctrina entendía que correspondía aplicar analógicamente el procedimiento previsto para la reposición contra providencias de mero trámite dictadas fuera de audiencia[12].
El nuevo texto amplía el alcance de la regulación, que ahora comprende el procedimiento del recurso contra sentencias interlocutorias; y lo conecta con el régimen del recurso de apelación, cuando ambos se interponen conjuntamente. Esa ampliación del alcance se logró simplemente eliminando la referencia inicial del art. 246.1 a las providencias de mero trámite.
Para analizar el nuevo procedimiento, distinguiremos los supuestos de reposición contra providencia de mero trámite y contra sentencias.
(a) Reposición contra providencias de mero trámite dictadas en audiencia o “diligencia”
El procedimiento consta de los siguientes pasos:
- El recurso se interpone verbalmente, en forma fundada, en la misma audiencia o diligencia en que se pronuncia la providencia (se entiende que “inmediatamente” después de dictada).
- El tribunal decide si lo sustancia o resuelve de plano (sin sustanciar), en atención a las “circunstancias del caso”. Si resuelve sustanciar (“oír a la contraparte”), dispone el traslado “antes de decidir”.
- La contraparte puede evacuarlo, verbalmente, en la misma audiencia (se entiende que en forma inmediata).
- El tribunal resuelve el recurso (se entiende que “verbalmente”), en la misma audiencia, en forma inmediata.
Este régimen se aplica, p. ej., a las providencias dictadas en audiencia preliminar (v. remisión del art. 342.1).
(b) Reposición contra providencias de mero trámite dictadas fuera de audiencia o “diligencia”
En este caso, el procedimiento es el siguiente:
- Se interpone por escrito, en forma fundada, en plazo de tres días siguientes a la notificación.
- El tribunal decide si lo sustancia o resuelve de plano (“sin sustanciar”), en atención a las “circunstancias del caso”. Si sustancia, dispone el traslado por el plazo (“término” dice, erróneamente) de tres días.
- La contraparte puede evacuar el traslado por escrito en el plazo mencionado.
El nuevo texto – persistiendo en la omisión del anterior – no dice cuál es el plazo para resolver el recurso en este caso.
En relación a este punto – al igual que antes – pueden postularse tres lecturas:
- Primera posición: se aplica el art. 196, que prevé 48 horas para las providencias de mero trámite[13].
- Segunda posición: se aplica analógicamente el plazo previsto para resolver los recursos de aclaración y ampliación contra providencias (art. 244): 3 días (lo cual es armónico con los plazos para interponer y contestar).
- Tercera posición: se aplica el art. 203.4, que prevé 15 días para el dictado de las sentencias interlocutorias.
En definitiva la resolución de la cuestión depende de la naturaleza que se asigne a la providencia que resuelve el recurso (providencia de mero trámite o sentencia interlocutoria).
(c) Reposición contra sentencias interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia
El procedimiento es el que describimos a continuación:
- Se interpone verbalmente, en la misma audiencia (se entiende que en forma inmediata) y en forma fundada; si la sentencia es apelable, se interpone en forma conjunta el recurso de apelación en subsidio.
- La reposición se debe fundamentar en el acto de interponerla.
- El tribunal decide si sustancia la reposición o resuelve de plano (“sin sustanciar”), en atención a las “circunstancias del caso”. Si decide sustanciar, dispone el traslado.
- La contraparte puede evacuar el traslado del recurso de reposición, verbalmente, en la misma audiencia (se entiende que en forma inmediata).
- La reposición se resuelve verbalmente en la misma audiencia, en forma inmediata. De acuerdo con el resultado, si se dedujo apelación se examina la admisibilidad del recurso y, si se admite, se indica el efecto que corresponda (en el sistema general: efecto suspensivo si es interlocutoria con fuerza de definitiva, no suspensivo o diferido si es interlocutoria simple).
(d) Reposición contra sentencias interlocutorias dictadas fuera de audiencia o diligencia
Si el recurso de reposición está conectado con un recurso de apelación subsidiario, el procedimiento queda absorbido por el previsto para el recurso de apelación (seis días para interponer ambos conjuntamente, traslado por seis días, etc.: arts. 250 inc. final y 254 num. 1º).
Si se interpone sólo reposición (porque la sentencia interlocutoria es inapelable, o porque el interesado renuncia al recurso de apelación subsidiario) ahora la ley es clara: el procedimiento es el mismo que vimos para la reposición contra providencias de mero trámite dictadas fuera de audiencia.
Entonces, es relevante tener presente esta regulación en términos estratégicos: si la sentencia es apelable, es claro que sólo puedo optar por interponer reposición sola (renunciando al recurso de apelación) hasta el tercer día, ya que luego sólo me queda la alternativa de la interposición conjunta y subsidiaria. Por otra parte, si es dudosa la apelabilidad de la sentencia es conveniente interponer ambos recursos dentro del tercer día, para que, en el caso que se declare inapelable, la reposición esté interpuesta en tiempo y forma.


[1] VALENTIN, Gabriel, en análisis al título de los procesos de ejecución, en LANDONI, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTÍN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado con jurisprudencia”, vol. 3b, B de f, Mdeo., 2012, pp. 1681-1682.
[2] V., p. ej., las opiniones citadas por ABAL OLIÚ, Alejandro, “Estudios del Código General del Proceso”, t. II, FCU, Mdeo., s/f, p. 112.
[3] VÉSCOVI, Enrique (Director), DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva, SIMÓN, Luis M., LANDEIRA, Raquel y PEREIRA Campos, Santiago, “Código General del Proceso”, t. 2, Ábaco, Mdeo., 1994, p. 216.
[4] La norma imponía el pago de “todos los gastos”, pero se interpretaba pacíficamente que la expresión gastos comprendía a las costas y costos (LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 2 – B, B de F, Mdeo., 2004, pp. 794).
[5] CHIOVENDA, Giuseppe, “La condena en costas”, trad. por Juan A. DE LA PUENTE Y QUIJANO, Colección Biblioteca de la Revista de Derecho Privado, Madrid, 1928, p. 397. V. asimismo: FORNACIARI, Mario Alberto, “Modos anormales de terminación del proceso”, t. I, Depalma, Bs. As., 1987, p. 46.
[6] PALACIO, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, 18ª ed. actualizada, reimp., LexisNexis – Abeledo Perrot,  Bs. As., 2004, p. 556.
[7] VÉSCOVI, Enrique (Director), DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva, CARDINAL, Fernando, SIMÓN, Luis M y PEREIRA, Santiago, “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, t. 6, Ed. Ábaco,  Bs. As., 1998, p. 545; LANDONI, Ángel (Director), GOMES, Fernando, VALENTIN, Gabriel, PRATO, Magdalena, GARDERES, Santiago y GONZÁLEZ, María Eugenia, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 2 B cit., p. 802.
[8] V. estado del tema en el régimen anterior en LANDONI, Ángel (Director), GOMES, Fernando, VALENTIN, Gabriel, PRATO, Magdalena, GARDERES, Santiago y GONZÁLEZ, María Eugenia, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 2 B cit., pp. 808-809.
[9] CARNELUTTI, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, t. III, trad. de Niceto ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO y Santiago SENTÍS MELENDO, UTEHA Argentina, Bs. As., 1944, p. 743.
[10] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “Teoría del proceso”, Depalma, Bs. As., 1979, p. 244.
[11] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 1, Idea, Mdeo, 1989, pp. 224-225.
[12] LANDONI, Ángel (Director), GOMES, Fernando, VALENTIN, Gabriel, PRATO, Magdalena, GARDERES, Santiago y GONZÁLEZ, María Eugenia, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 2 B cit., p. 884.
[13] TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. II, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1998, p. 237.

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