jueves, 6 de febrero de 2014

Modificaciones sobre proceso de ejecución - otras ejecuciones

“Artículo 397. Obligaciones de dar-
397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor, practicada la intimación prevista en el artículo 372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán imponerse conminaciones económicas en los términos previstos en el artículo 398.3.
397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda.
397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 379”.

El artículo 397 inaugura la serie del Capítulo sobre “Otras especies de ejecución”, en el que se incluyen las ejecuciones de obligaciones de dar cosa que no sea dinero, hacer y no hacer (arts. 397 a 399) y las ejecuciones contra las personas públicas estatales (arts. 400 y 401).
La de este artículo es la ejecución que CARNELUTTI denomina dación forzada[1] y, en nuestro medio, TARIGO llama ejecución satisfactiva[2], esto es, la ejecución de obligaciones de dar cosa que no sea dinero.
 Vamos a revisar las modificaciones introducidas por la nueva ley.
Presupuestos (o requisitos)
Aplicando lo que adelantamos en la parte general (v. análisis del art. 372), los presupuestos habilitantes de esta ejecución son la existencia de un título de ejecución (arts. 371 y 397.1), para ciertos casos, la noticia previa al ejecutado (art. 372.2 y 372.3) y, para ciertos casos y para parte de la doctrina, el previo cumplimiento de la obligación correlativa.
Vamos a revisar estos temas en el contenido de la reforma.
Título de ejecución
Intentando determinar un concepto del título de ejecución satisfactiva, o sea, del título  habilitante de este proceso, podemos decir que es aquella obligación de dar cosa que no sea dinero impuesta o contraída por una o varias personas determinadas y a favor de una o varias personas determinadas, que conste en alguno de los documentos que menciona el art. 397.1.
Veamos las modificaciones introducidas por la reforma.
Como indicamos al analizar el art. 371, tal vez uno de los principales defectos generales de la regulación de la ejecución en el CGP refería precisamente a los títulos de ejecución. En efecto, la lista de títulos de ejecución, en vez de incluirse en la parte general (Capítulo I de este Título V), se incluía en el Capítulo II, que refería exclusivamente a la vía de apremio (art. 377).  Por otra parte, al regular las demás especies de ejecución se mencionaba exclusivamente a la sentencia (arts. 397 a 399), lo que en una primera lectura podía llevar a sostener que en la ejecución de obligaciones de dar, hacer y no hacer el único título de ejecución era la sentencia.
En esa línea sostuvo por ejemplo HERNÁNDEZ que la regulación contenida en el art. 397, que sólo mencionaba a la sentencia como título, y la vigencia del principio de legalidad, que a su juicio llevaba indefectiblemente a descartar la posibilidad de llenar el vacío mediante la aplicación de la norma análoga del art. 377, conducían a descartar que documentos como (por ejemplo) una transacción homologada judicialmente que contuvieran una obligación de dar, pudieran ser considerados títulos de ejecución habilitantes de esta vía[3].
En cambio otros entendíamos que los títulos de los numerales 4º, 5º, y 6º del artículo 377 no sólo habilitaban a promover la vía de apremio, sino también, en su caso, las otras especies de ejecución, entre ellas, la ejecución del art. 397, sea por la integración a través de la analogía o por entender, con TEITELBAUM, que los títulos de los numerales 4º, 5º y 6º están equiparados a la sentencia (numeral 1º), como surge de los arts. 498, 224 y 297[4]. En cambio no se consideraban títulos los previstos en los numerales 2º y 3º del art. 377, por referir exclusivamente a obligaciones dinerarias.
El nuevo texto soluciona este problema. En primer lugar, la norma general, es decir, el art. 371, dispone claramente que la ejecución puede promoverse en virtud de los títulos del art. 377.
Por otra parte, el ordinal 1 de este art. 397 dice ahora que esta es la vía para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que “condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor”.
Sin embargo, debemos advertir que la redacción no es del todo afortunada, ya que no todos los títulos contienen una condena a dar (en rigor sólo existe condena en el caso de la sentencia y el laudo arbitral); más precisa es la redacción del art. 398.1 que habilita la ejecución si el título de ejecución “contuviere” obligación de hacer. De cualquier manera, creemos que sólo se trata de un lapsus calami, y que en virtud de la generosa remisión del art. 371 esta ejecución es admisible cuando se trate de un título que contenga obligación de dar cosa que no sea dinero derivada de un título de ejecución, aunque estrictamente no contenga una condena.
Debemos advertir que también puede ser título de ejecución habilitante de esta vía del art. 397 la obligación de dar que surja de un convenio logrado en una conciliación administrativa equiparada a la judicial (título incorporado al numeral 6º del art. 377).
Naturalmente, al igual que antes, no quedan incluidos los títulos de los numerales 2º y 3º del art. 377, que sólo refieren a obligaciones de pagar cantidad de dinero.
Noticia previa
En el régimen anterior se entendía pacíficamente que esta vía de ejecución siempre requería de la previa noticia prevista en el ex art. 372.3 del CGP[5].
A partir de la reforma, deben tenerse presente los actuales textos de los ordinales 2 y 3 del art. 372.
Como indicamos al analizar esas disposiciones, el ordinal 2 ya no dice que las medidas de ejecución, cualesquiera que ellas fueren, deben ser precedidas de la intimación; sino que, más cautamente, establece que “La ejecución” será precedida por una intimación. Y aunque a primera vista podría pensarse que la expresión es lo suficientemente amplia como para comprender todas las formas de ejecución, la ley se encarga de mencionar una serie de casos en que no se exige ese requisito.
Ellos son dos:
(a) La ejecución de sentencias de condena obtenidas en procesos de estructura monitoria (art. 372.2). Como indicamos en nota a ese artículo, la condena obtenida en el proceso ejecutivo es prácticamente el único caso de sentencia de condena dictada en proceso monitorio que resulta excluido por el ordinal 2 del art. 372 (como también surge del art. 354.4 inc. 2º), ya que el ordinal 3 del art. 372 excluye todas las ejecuciones de condenas a dar, sean de la estructura que sean.
(b) La ejecución de sentencias de condena previstas en los artículos 397, 398 y 399. En estos casos, se indica que “la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria”.
Entonces, si aplicamos esa interpretación a esta ejecución del art. 397, parecería que sólo se exige la previa noticia en la ejecución de obligaciones de dar derivadas de cualquier título distinto de la sentencia (ya que si es una sentencia está excluida por el art. 372.3).
Reordenando, podríamos decir que si lo que se pretende ejecutar es una sentencia que condena a dar una cosa, la intimación que pueda realizarse de acuerdo al art. 372.3 no es un presupuesto, no es previa, sino que es directamente el comienzo de la ejecución.
En este caso, la intimación que inaugura la serie estructural de la ejecución debe ser por el plazo que fije el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo ya esté fijado en la propia sentencia, en cuyo caso ni siquiera se necesita de esta intimación que da comienzo a la ejecución.
En otras palabras: si la propia sentencia condenó a dar una cosa en un plazo de x días, no se requiere como primer acto de la ejecución la realización de una intimación; en efecto, en ese caso, el ejecutante puede directamente pedir el mandamiento para desapoderar al obligado.
En cambio, si la sentencia condenó a dar pero sin fijar plazo, la ejecución debe comenzar con la intimación por el plazo que determine el tribunal (ordinal 3 del art. 372 y ordinal 1 del art. 397). Es un plazo judicial, pero con un mínimo legal de diez días. Y luego de vencido el plazo de esa intimación, podrá pedir el mandamiento para desapoderar al obligado.
Finalmente, si se pretende ejecutar alguno de los títulos de los numerales 4º, 5º y 6º del art. 377, parecería que se requiere en primer lugar una intimación previa de acuerdo al art. 372.2, por el plazo legal de tres días, y luego el ejecutante puede pedir el mandamiento para desapoderar al obligado.
Esta es, a nuestro juicio, la interpretación que surge de la lectura de los arts. 372.2, 372.3 y 397.1; pero, como adelantamos al comentar la modificación al art. 372, la cuestión es discutible.
Previo cumplimiento de la obligación correspectiva
Si se trata de un título que contenga un negocio sinalamático (caso de los numerales 5º y 6º del art. 377), según la posición que compartimos, la ejecución de obligación de dar sólo puede pretenderse si se exige el previo cumplimiento de la obligación correlativa (v. análisis al art. 377).
Conminaciones económicas
El art. 397.1, en la nueva redacción, establece que al disponer el mandamiento para desapoderar de la cosa al obligado y entregarla al actor se puede utilizar el auxilio de la fuerza pública e imponer conminaciones económicas de acuerdo al art. 398.3.
En el texto anterior se decía que podían imponerse las conminaciones “que correspondieren”, lo que generaba la duda de si correspondía aplicar el régimen general (art. 374)[6], o el especial de la ejecución de obligación de hacer (art. 398.3)[7].
La nueva norma remite claramente al régimen especial, por lo que las astreintes deben imponerse por un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, no se imputarán a los daños y perjuicios que haya sufrido el ejecutante, se liquidarán conjuntamente con los eventuales daños y perjuicios por la vía del incidente de liquidación, y beneficiarán exclusivamente al ejecutante.
Ejecución por equivalente
En el ordinal 2 sólo se incluye una modificación de texto (pasa del singular al plural: artículos), que no altera el sentido. En la ejecución por equivalente del precio de la cosa y los daños y perjuicios se liquidarán por el procedimiento del art. 378 que corresponda.
Defensas
Como advertimos en el análisis introductorio al art. 371, otra de las grandes deficiencias de la regulación de la ejecución en el CGP original es que el legislador preveía la posibilidad de oponer excepciones en vía de apremio (art. 379.2) y regulaba la etapa de conocimiento que se realiza en ese caso, pero omitía regular esos puntos en las demás ejecuciones (arts. 397 a 399).
La doctrina entendía, pacíficamente, que el vacío podía cubrirse a través de la aplicación analógica del art. 379.2[8].
El actual ordinal 3 del art. 397 incluye una norma expresa, que habilita al ejecutado a oponer las excepciones de inhabilidad del título y cumplimiento de la obligación, de acuerdo a lo previsto en el art. 379.
Debemos realizar algunas puntualizaciones sobre este régimen.
La primera, que al igual que se sostiene para el art. 379 también debe admitirse la oposición de excepciones procesales, al menos las relevables de oficio.
 La segunda, que la remisión al art. 379 hace aplicables las soluciones de los ordinales 2 (plazo, prueba), 3 (rechazo liminar de defensas en los casos allí previstos), 4 (estructura aplicable) y 5 (juicio ordinario posterior, cuando corresponda).
La tercera, que el cumplimiento de la obligación de dar puede oponerse como excepción tanto si es total como si es parcial (por ejemplo, el ejecutado dice que entregó una de las cosas pretendidas). En este supuesto no se puede aplicar la solución del art. 379.2 in fine, ya que no es posible diferir a un momento posterior el debate sobre el cumplimiento parcial.
Otras normas aplicables
El régimen de esta ejecución se complementa con lo dispuesto por el art. 399.4, que hace aplicable a esta ejecución de obligación de dar lo previsto en los arts. 392 y 393. De modo que se aplica el régimen de condenas accesorias e impugnación que analizamos oportunamente.

“Artículo 398. Obligaciones de hacer-
398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer, el actor solicitará al tribunal que intime su realización al obligado, conforme con el artículo 372.3, con la excepción allí establecida.
398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal 3 o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los daños y perjuicios en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado.
398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante.
La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se hubieran solicitado conminaciones.
398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme con lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición.
Los gastos y daños serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare.
398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3”.

Este artículo regula un tipo de lo que el maestro CARNELUTTI denomina transformación forzada[9] y, en nuestro medio, TARIGO llama ejecución transformativa[10]: la ejecución de obligaciones de hacer.
Vamos a revisar las modificaciones introducidas por la nueva ley.
Presupuestos (o requisitos)
Partiendo de nuestro análisis general (v. análisis del art. 372), entendemos que los presupuestos habilitantes de esta ejecución son la existencia de un título de ejecución (arts. 371 y 398.1), para ciertos casos, la noticia previa al ejecutado (art. 372.2 y 372.3) y, para ciertos casos y para parte de la doctrina, el previo cumplimiento de la obligación correlativa.
Vamos a revisar estos temas en el contenido de la reforma.
Título de ejecución
Intentando determinar un concepto del título de la ejecución transformativa del art. 398, podemos decir que es aquella obligación de hacer impuesta o contraída por una o varias personas determinadas y a favor de una o varias personas determinadas, que conste en alguno de los documentos que menciona el art. 398.1.
También en este caso se planteaba el problema relativo a los títulos habilitantes, ya que el art. 398.1 sólo mencionaba a la sentencia.
Ante ese silencio, algunos autores, como HERNÁNDEZ, entendían que los títulos distintos a la sentencias no podían ser considerados títulos de ejecución habilitantes de esta vía[11]; en cambio, otros sosteníamos que los títulos de los numerales 4º, 5º, y 6º del artículo 377 también habilitaban esta especie de ejecución, sea por la integración a través de la analogía o por la equiparación de esos títulos con la sentencia (arts. 498, 224 y 297)[12]. No se consideraban títulos habilitantes de la vía del art. 398 los previstos en los numerales 2º y 3º del art. 377, por referir exclusivamente a obligaciones dinerarias.
El nuevo texto, afortunadamente, soluciona este problema.
En primer lugar, como ya vimos, la norma general (art. 371), dispone claramente que la ejecución puede promoverse en virtud de los títulos del art. 377.
En segundo lugar, el art. 398.1 habla de “título de ejecución” que “contuviere obligación de hacer”.
Por lo cual, al igual que antes, puede sostenerse que hay título de ejecución si existe una obligación de hacer emergente de alguno de los títulos de los numerales 1º, 4º, 5º y 6º del art. 377. En cambio, no son aplicables a este caso los numerales 2º y 3º, que refieren a obligaciones dinerarias.
Noticia previa
En el régimen anterior se discutía sobre si era necesaria la intimación previa del viejo art. 372.3: para algunos, la intimación que preveía el art. 398.1 sustituía a la prevista en la norma general[13]; para otros, era imprescindible realizar la previa intimación del art. 372.3, y luego la prevista en el art. 398.1[14].
A partir de la reforma las soluciones surgen de los arts. 372.2, 372.3 y 398.1.
Como indicamos al analizar el art. 372, el ordinal 2 dice que la ejecución será precedida por una intimación, pero en ese mismo ordinal y en el siguiente establece excepciones.
La que aquí importa es la prevista en el ordinal 3 del art. 372.
Si aplicamos nuestra interpretación del art. 372.3 a esta ejecución del art. 398, sólo se exige la previa noticia en la ejecución de obligaciones de hacer derivadas de cualquier título distinto de la sentencia (en efecto, si es una sentencia está excluida por el art. 372.3).
Veamos entonces el régimen de este requisito.
Si el título es una sentencia que condenó a hacer una cosa en un plazo de x días, no se requiere como primer acto de la ejecución la realización de una intimación; en efecto, en ese caso, si la obligación de hacer es fungible el ejecutante podrá directamente optar por el procedimiento previsto en el ordinal 3 o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizar la obligación (ordinal 2); y si es infungible, irá directamente al cumplimiento en especie (ordinal 3).
- Si la sentencia condenó a un hacer pero sin fijar plazo, la ejecución debe comenzar con la intimación por el plazo que determine el tribunal (ordinal 3 del art. 372 y ordinal 1 del art. 398). Luego de vencido el plazo de esa intimación, podrá hacer la opción del ordinal 2 o ir a la vía del ordinal 3, según corresponda.
- Finalmente, si se pretende ejecutar alguno de los títulos de los numerales 4º, 5º y 6º, se requiere en primer lugar una intimación previa de acuerdo al art. 372.2, por el plazo legal de tres días. Luego de vencido el plazo de esa intimación, podrá hacer la opción del ordinal 2 o ir a la vía del ordinal 3, según corresponda.
Esta es nuestra interpretación de los arts. 372.3 y 398.1; aunque, seguramente, el tema generará algún debate.
Previo cumplimiento de la obligación correspectiva
Si se trata de un título que contenga un negocio sinalamático (caso de los numerales 5º y 6º del art. 377), según la posición que compartimos, la ejecución de obligación de hacer sólo puede pretenderse si se exige el previo cumplimiento de la obligación correlativa (v. análisis al art. 377).
Ejecución de obligaciones de hacer susceptibles de cumplirse por un tercero
La ejecución de estas obligaciones está prevista en el ordinal 2, que sólo tiene dos modificaciones.
La primera, en rigor la única relevante, es que se agregan los daños y perjuicios dentro de los rubros que pueden ser liquidados para ser abonados por el ejecutado. Esta solución es armónica con la prevista en el ordinal siguiente.
La segunda, es solamente de redacción: la cita del art. 378, en sus distintos ordinales, se pasa al plural; obviamente, sin que ello afecte el sentido del texto.
Ejecución de obligaciones de hacer no susceptibles de cumplirse por un tercero
Esta ejecución, prevista en el ordinal 3, también tiene dos modificaciones.
La primera, intrascendente, es que también se cambia al plural la cita del art. 378.
La segunda, que se agrega un inciso final conforme al cual la indemnización puede pedirse aunque no se hubieran solicitado conminaciones. Se trata de una norma aclaratoria. En todo caso, entendemos que no sólo puede pedirse directamente cuando no se pidieron conminaciones, sino también cuando se pidieron y se negaron por cualquier motivo.
Ejecución de obligaciones de otorgar escritura pública
En esta ejecución, regulada en el ordinal 4), se agrega la posibilidad de reclamar los daños. La norma es aclaratoria, y armónica con las previstas en los ordinales anteriores.
Defensas
También en este caso, en el régimen anterior, se objetaba la ausencia de solución específica que previera la posibilidad de oponer excepciones (v. análisis introductorio del art. 371).
Sin embargo, al igual que en el supuesto del art. 397, la doctrina entendía pacíficamente que el vacío podía cubrirse a través de la aplicación analógica del art. 379.2[15].
El actual ordinal 5 del art. 398 contiene una remisión expresa al ordinal 3 del art. 397, por lo que el ejecutado puede oponer las excepciones de inhabilidad del título y cumplimiento de la obligación.
Sobre las particularidades de esas excepciones nos remitimos a lo señalado en el análisis al art. 397.
Otras normas aplicables
El régimen de esta ejecución se complementa con lo dispuesto por el art. 399.4, que hace aplicable a esta ejecución de obligación de hacer lo previsto en los arts. 392 y 393. De modo que se aplica el régimen de condenas accesorias e impugnación que analizamos oportunamente.

“Artículo 399. Obligaciones de no hacer-
399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa, y en contravención al mismo se hubiere hecho, el ejecutante podrá solicitar la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1.
399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de conminación o compulsión necesarios para lograr la reposición al estado anterior o evitar los futuros incumplimientos, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. El beneficiario de estas conminaciones será el ejecutante.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos en los que se incurra y los daños y perjuicios serán abonados por el obligado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado. Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y perjuicios se liquidarán por el procedimiento del artículo 378.
399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3.
399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y en los dos anteriores lo dispuesto por los artículos 392 y 393, en lo pertinente”.

Este artículo regula el otro tipo de la que CARNELUTTI llama transformación forzada[16] y TARIGO llama ejecución transformativa[17]: la ejecución de obligaciones de no hacer.
Veamos las modificaciones incorporadas.
Presupuestos (o requisitos)
Desde nuestro análisis general (v. análisis del art. 372), entendemos que los presupuestos habilitantes de esta ejecución son la existencia de un título de ejecución (arts. 371 y 399.1), para ciertos casos, la noticia previa al ejecutado (art. 372.2 y 372.3) y, para ciertos casos y para parte de la doctrina, el previo cumplimiento de la obligación correlativa.
Vamos a revisar estos temas en el contenido de la reforma.
Título de ejecución
Intentando determinar un concepto del título de la ejecución transformativa del art. 399, podemos decir que es aquella obligación de no hacer impuesta o contraída por una o varias personas determinadas y a favor de una o varias personas determinadas, que conste en alguno de los documentos que menciona el art. 399.1.
Si en contravención a esa obligación, el obligado hubiera hecho la cosa prohibida, la ejecución forzada puede pretenderse por esta vía.
En el régimen anterior, como en las ejecuciones de los dos artículos anteriores, se planteaba el problema de cuáles eran los títulos habilitantes, ya que el art. 399.1 sólo mencionaba a una condena.
Por ello, algunos autores – como HERNÁNDEZ – entendían que los títulos distintos a la sentencias no podían ser considerados títulos de ejecución habilitantes de esta vía[18]; en tanto, otros sosteníamos que los títulos de los numerales 4º, 5º, y 6º del artículo 377 también habilitaban esta especie de ejecución, sea por la integración a través de la analogía o por la equiparación de esos títulos con la sentencia (arts. 498, 224 y 297)[19]. En el caso del laudo, tal vez podía agregarse en este caso que el art. 399.1 refería a una condena (“Si se condenare…”), y no decía que esa condena tenía que emanar de una sentencia.
Obviamente, no se consideraban títulos habilitantes de la vía del art. 398 los previstos en los numerales 2º y 3º del art. 377, por referir exclusivamente a obligaciones dinerarias.
El nuevo texto soluciona los problemas anteriores.
En primer lugar, volvemos a indicar que la norma general (art. 371) dispone claramente que la ejecución puede promoverse en virtud de los títulos del art. 377.
En segundo lugar, el art. 399.1 habla de “título” que “contuviere obligación de no hacer alguna cosa”.
Por lo cual, al igual que antes, puede sostenerse que hay título de ejecución si existe una obligación de hacer emergente de alguno de los títulos de los numerales 1º, 4º, 5º y 6º del art. 377. En cambio, no son aplicables a este caso los numerales 2º y 3º, que refieren a obligaciones dinerarias.
Noticia previa
En el régimen anterior se discutía sobre si era necesaria la intimación previa del viejo art. 372.3: para algunos, no era necesaria; para otros, en cambio, era una exigencia imprescindible[20].
A partir de la reforma las soluciones surgen de los arts. 372.2, 372.3 y 399.1.
Como indicamos al analizar el art. 372, el ordinal 2 dice que la ejecución será precedida por una intimación, pero en ese mismo ordinal y en el 3 establece algunas excepciones.
Si aplicamos nuestra interpretación del art. 372.3 a esta ejecución del art. 399, sólo se exige la previa noticia en la ejecución de obligaciones de no hacer derivadas de cualquier título distinto de la sentencia (en efecto, si es una sentencia está excluida por el art. 372.3).
Veamos entonces el régimen de este requisito.
- Si se trata de una sentencia que condenó a un no hacer, la ejecución debe comenzar con la intimación por el plazo que determine el tribunal (ordinal 3 del art. 372 y ordinal 1 del art. 399, que se remite al ordinal 1 del art. 398). Luego de vencido el plazo de esa intimación, podrá ir a las vías previstas en el ordinal 2 del art. 399.
- En cambio, si se pretende ejecutar alguno de los títulos de los numerales 4º, 5º y 6º, se requiere en primer lugar una intimación previa de acuerdo al art. 372.2, por el plazo legal de tres días. Luego de vencido el plazo de esa intimación, podrá ir a las vías del art. 399.2.
Previo cumplimiento de la obligación correspectiva
Si se trata de un título que contenga un negocio sinalamático (caso de los numerales 5º y 6º del art. 377), según la posición que compartimos, la ejecución de obligación de no hacer sólo puede pretenderse si se exige el previo cumplimiento de la obligación correlativa (v. análisis al art. 377).
Ejecución de la obligación de no hacer
En el ordinal 2 se elimina la referencia a la opción entre pedir directamente los daños y perjuicios o las conminaciones. La solución es razonable: las dos vías pueden acumularse, porque tienen diferente fundamento.
Las conminaciones, al igual que antes, pueden pedirse tanto para lograr la reposición de las cosas al estado anterior (la vuelta al statu quo ante), como para evitar futuros incumplimientos. En el primer caso la función de las conminaciones es represiva; en el segundo, preventiva.
Armonizando con la solución del art. 398.3, también para este caso se fija un plazo máximo de cuarenta y cinco días para las astreintes y se establece que el beneficiario es sólo el ejecutante.
En el caso de la ejecución por un tercero la solución también se armoniza con la prevista en el art. 398.
Si no se logra el cumplimiento, los daños y perjuicios se deben liquidar por la vía del art. 378.
Defensas
Al igual que en las ejecuciones de los dos artículos anteriores, también en este caso, en el régimen anterior, se objetaba la ausencia de solución específica que previera la posibilidad de oponer excepciones (v. análisis introductorio del art. 371).
Sin embargo, la doctrina entendía pacíficamente que el vacío podía cubrirse a través de la aplicación analógica del art. 379.2[21].
El actual ordinal 3 del art. 399 contiene una remisión expresa al ordinal 3 del art. 397, por lo que el ejecutado puede oponer las excepciones de inhabilidad del título y cumplimiento de la obligación. Sobre las particularidades de esas excepciones nos remitimos a lo señalado en análisis al art. 397.
Otras normas aplicables
En el ordinal 4 se establece que es aplicable a esta ejecución de obligación de no hacer lo previsto en los arts. 392 y 393. De modo que se aplica el régimen de condenas accesorias e impugnación que analizamos oportunamente.

“Artículo 400. Sentencias contra el Estado.-
400.1  La ejecución de las sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento.
400.2  El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien deberá manifestar si tiene o no observaciones a la liquidación, agregando la prueba de que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual podrán interponerse los recursos de reposición y apelación.
400.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.
400.4 El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos a partir de la notificación, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos", previa intervención del Tribunal de Cuentas.
400.5 La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía y Finanzas la fecha del depósito, teniéndose ésta como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha del depósito.
400.6 Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar las sentencias de condena, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de las mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.
400.7 El Inciso condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República, remitiendo su opinión y copia autenticada de los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas. El Poder Ejecutivo, previa vista al funcionario o funcionarios responsables, ordenará la promoción de la acción de repetición, si fuera pertinente mediante el acto administrativo correspondiente”.

Introducción
Este artículo y el siguiente regulan la ejecución de sentencias contra el Estado (en sentido estricto, persona pública mayor que comprende los tres poderes) y otras personas públicas estatales (entes autónomos, servicios descentralizados, gobiernos departamentales, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral y Tribunal de Cuentas de la República).
La regulación original del Código – sin dudas muy superior a la vigente – fue objeto de sucesivas modificaciones que fueron transformando y desfigurando la ejecución de sentencias contra el estado[22].
Al analizar este punto, el proyecto original de la SCJ pretendía mantener la última solución legal vigente (dada por el art. 29 de la ley 17.296) pero “incorporándola en forma sistemática al Código, coordinándola con las demás disposiciones del mismo y con las particularidades de la estructura procesal subexámine”[23].
Al plantearse el punto en la comisión integrada por representantes de la SCJ y IUDP, los profesores que representaban a la SCJ mantuvieron esa solución; en cambio, los representantes del IUDP, si bien aceptábamos mantener la redacción del inciso primero con algunos ajustes, y parte del inciso segundo, pretendíamos volver al mecanismo del texto original del CGP en cuanto disponía que el BROU debía poner los fondos a la orden de la sede para su pago, con algunos ajustes. Solución que, como se indicaba en la fundamentación, procuraba una tutela jurisdiccional efectiva[24] [25].
Al presentarse el proyecto con las dos redacciones alternativas en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes, fuimos exhortados a acordar en los puntos en que existían diferencias; entre los cuales, precisamente, los arts. 400 y 401[26].
Luego de ese planteo, la Comisión IUDP – SCJ acordó proponer como primera solución la del IUDP, es decir, la vuelta al régimen original del CGP; y, en subsidio, para el caso que no se aprobara, se adoptara la solución propuesta por la SCJ.
Sin embargo, la referida Comisión de la Cámara de Representantes decidió excluir esas soluciones del proyecto.
En el Informe de la Comisión, justificando la exclusión, se indicó: los artículos desglosados 400 (Sentencias contra el Estado) y 401 (Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados), tocan un delicado tema de carácter presupuestal, de efectos trascendentes desde el punto de vista económico y de la satisfacción de los derechos de los administrados, de muy difícil instrumentación y cumplimiento, la Comisión votó negativamente la propuesta de modificación de los mismos, pero con el propósito de hacer las consultas del caso al Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco de la República Oriental del Uruguay para su consideración en el Plenario”[27].
Finalmente, con la previa consulta de esos organismos, se aprobó un texto proyectado por el Ministerio de Economía y Finanzas[28].
Como veremos, el texto consagra soluciones que a nuestro juicio son cuestionables, y que no respetan plenamente el principio de la tutela jurisdiccional efectiva.
Veamos, entonces, las soluciones consagradas.
Título de ejecución
El ordinal 1 establece que debe seguirse este procedimiento para la ejecución contra los entes estatales de los Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional. Se excluye el Inciso 28 (BPS), que va por la vía del art. 401. Es errónea la regulación de la procedencia de esta vía según cuáles sean los Incisos: esos “incisos” tienen relevancia presupuestal, pero no todos ellos coinciden con una persona pública estatal (p. ej., el Inciso 21 es “Subsidios y subvenciones”, el Inciso 23 es “Partidas a reaplicar”, etc.). Esto revela el propósito de la norma, pensada desde la cabeza del presupuestador, y no con el ojo en la efectiva tutela de los derechos.
Por otra parte, la vía del art. 400 procede cuando se promueve una ejecución en virtud de los títulos sentencia de condena, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente.
Respecto a las sentencias y los laudos, aunque no se indica expresamente, debe entenderse que refiere a decisiones pasada en autoridad de cosa juzgada. Por omisión o error, no se menciona la conciliación. En rigor, si se trata de una conciliación de las previstas en el numeral 6) del art. 377, la solución debería ser la misma. Ante el silencio, podría entenderse aplicable este régimen por ser la única norma análoga (art. 15).
Aunque no se indique expresamente en el ordinal 1), de los siguientes surge claramente que esta vía procede cuando se trata de la ejecución de obligaciones de pagar sumas de dinero.
Si la ejecución es de una obligación de dar, hacer o no hacer, deben seguirse las estructuras previstas en los arts. 397, 398 o 399, respectivamente[29].
Noticia previa
El art. 400 nada dice acerca de la eventual exigencia de este presupuesto.
Sin embargo, la norma general establece esta exigencia para la ejecución (art. 372.2), y entre las excepciones de ese ordinal y el siguiente no se incluye el caso de la ejecución contra el Estado. Por consiguiente, entendemos que en forma previa a esta ejecución debe cumplirse con la noticia del art. 372.2. La solución es cuestionable, ya que en este caso la noticia previa carece de utilidad: en efecto, en cualquier caso, como veremos, el Estado sólo pagará costas y costos si existió condenación en la sentencia.
Liquidación
El art. 400.2 establece que el acreedor “pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada del crédito y la prueba de que intente valerse”. De acuerdo a esta bizarra solución, quien tiene por ejemplo una sentencia firme de condena a pagar una suma de dinero líquida igualmente debe, como primer paso de su periplo para obtener el cumplimiento del Estado, requerir una “liquidación”.
Esa solicitud es una demanda que contiene una pretensión de cuantificación de las sumas de dinero exigidas. Esa demanda debe cumplir con todos los requisitos del art. 117, y contener una liquidación detallada de esas sumas. Asimismo, la ley dice que debe pedirse la ejecución acompañando los medios de prueba que quiera ofrecer: normalmente, será el título de ejecución correspondiente, que en la mayoría de los casos estará en el propio expediente.
De su escrito debe conferirse traslado al ejecutado por el plazo (la ley dice, erróneamente, “término”) de seis días. Este plazo se computa de acuerdo a las reglas generales (arts. 92 a 98).
Si no hay oposición el tribunal debe aprobar la liquidación realizada por el actor en el plazo de diez días. Como se advierte, la ley atribuye al silencio un valor concreto: se tiene como aprobación de la suma pretendida.
La sentencia que aprueba la liquidación es una sentencia definitiva parcial, ya que decide un aspecto del objeto principal (la cuantía de la obligación). Sin embargo, esta sentencia tiene un plazo especial para su dictado: diez días. De acuerdo al valor que la ley atribuye al silencio, el contenido de esa sentencia es necesariamente de acogimiento total de la pretensión de liquidación.
Si el ejecutado se opone, el tribunal debe conferir un traslado al actor por seis días. Ese plazo se computa de acuerdo a las reglas generales (arts. 92 a 98). Una vez vencido el plazo (o, agregamos, luego de evacuado el traslado), el tribunal debe convocar a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida.
Como se trata de una audiencia única, en la misma providencia que convoca a audiencia el tribunal debe controlar los medios probatorios propuestos y ordenar el diligenciamiento de los admitidos.
Finalmente, se indica que el tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos. Esta sentencia también es definitiva, ya que decide un objeto principal. Puede plantearse la duda de si debe dictarse en audiencia o fuera de audiencia. A nuestro juicio, en este caso la ley quiso apartarse de la regla general, por lo que la sentencia debe dictarse fuera de audiencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia única.
Aunque ontológicamente es una sentencia definitiva, el ordinal 2 in fine establece que puede impugnarse mediante los recursos de reposición y apelación. Por consiguiente, el procedimiento de la impugnación será el previsto en los arts. 250 inc. final y 254 num. 1º.
Costas y costos
El ordinal 3 aclara que las costas y costos de la ejecución sólo serán de cargo del Estado si fue condenado en la sentencia definitiva de acuerdo al art. 688 del Código Civil. La norma refiere a las condenas dispuestas en la sentencia definitiva que se ejecuta, dictada al final de la etapa de conocimiento. Si se ejecuta otro título, de acuerdo a esta solución, el Estado no debería hacerse cargo de las costas y costos. La solución es equivocada, ya que también pueden existir condenaciones impuestas por un laudo arbitral (art. 497).
Cumplimiento
Absurdamente (ya que se supone que el Estado fue notificado de la sentencia de liquidación), el ordinal 4 exige que en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia liquidatoria, el tribunal le comunique al Ministerio de Economía y Finanzas que debe depositar la suma en la cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice. El Ministerio dispone de treinta días corridos a partir de esa notificación para depositar esa suma, previa intervención del Tribunal de Cuentas.
La solución, nuevamente, está pensada desde la cabeza del presupuestador: se exige al tribunal que le “avise” al Ministerio que hay que cumplir, como si fuera un “mensajero” del ejecutado; se exige al ejecutante que abra una cuenta en el Banco público, o que consiga la cuenta de otra persona; etc.; todo lo cual supondrá erogaciones y dilaciones que perjudican al ejecutante.
De acuerdo al ordinal 5, la Tesorería General de la Nación debe comunicar el depósito al Juzgado, al Inciso condenado (como si los “Incisos” fueran personas) y al Ministerio de Economía y Finanzas, y ese depósito se tiene como fecha de extinción de la obligación.
Las reliquidaciones del crédito deben comprender el período que va entre que se aprobó la liquidación y la fecha del depósito. En este caso, a diferencia del art. 401.5, no se establece que deba deducirse el plazo conferido para el pago. Entendemos que esa solución no puede extenderse por analogía, por ser una norma restrictiva de los derechos del ejecutante, por lo que, en el caso de la reliquidación del art. 400, en ese período se generan intereses.
Deber de los abogados y procedimiento por responsabilidades
Los abogados patrocinantes del Estado deben comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de las mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El incumplimiento de la comunicación se considera falta grave (ordinal 6).
El Inciso condenado, una vez notificado de la fecha de pago, “iniciará” un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la pretensión (“acción” dice erróneamente la ley) de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República, remitiendo copia autenticada de su opinión y de los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas.
De acuerdo a esta solución, la iniciación de este procedimiento es preceptiva. La solución, que loablemente busca recomponer el patrimonio del Estado si existieron responsabilidades funcionales, será a nuestro juicio impracticable.
El Poder Ejecutivo, previa vista del funcionario o funcionarios responsables, decidirá mediante acto administrativo si corresponde plantear la pretensión de repetición. Naturalmente, dicho acto administrativo será impugnable mediante los recursos administrativos correspondientes (art. 317 de la Constitución de la República).

“Artículo 401. Sentencias contra Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados -
401.1 Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente, previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.
401.2 Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o transacción homologada judicialmente contra los organismos referidos en el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y exigibles, el acreedor deberá pedir la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días y de no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual se podrán interponer los recursos de reposición y apelación.
401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de los organismos referenciados en el numeral primero, cuando haya sido dispuesto expresamente por la sentencia de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.
401.4 El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar, en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos partir de la notificación, previa intervención del Tribunal de Cuentas.
401.5 El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del depósito, teniéndose como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre la aprobación de la liquidación y la fecha del depósito, deduciéndose el término conferido para el pago que no generará intereses.
401.6 Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopias autenticadas de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.
401.7 El organismo condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República”.

Introducción
En cuanto a la historia de esta nueva solución, el texto del art. 401 también sufrió sucesivas modificaciones[30], y el proceso de reforma que culminó con la solución de la ley 19.090 pasó por un largo periplo[31], por lo que en lo fundamental nos remitimos a lo indicado en la introducción al análisis del art. 400.
La solución de este art. 401 es prácticamente idéntica a la prevista en el art. 400, por lo que en los apartados siguientes reiteramos el análisis con las adaptaciones pertinentes.
Como veremos, este artículo 401 refiere a los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado. El ordinal 1 les impone realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender al pago de las obligaciones, y prever los recursos necesarios para financias las erogaciones del “Ejercicio”. Se trata de una norma puramente presupuestal, que no debió ser incluida en el Código procesal.
Título de ejecución
El ordinal 2 establece que debe seguirse este procedimiento para la ejecución contra los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado.
Por otra parte, procede cuando se promueve una ejecución en virtud de los títulos sentencia de condena, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente. Deben formularse las mismas advertencias que a la solución del art. 400: en cuanto a las sentencias y los laudos, en este caso se indica expresamente que se trata de decisiones pasada en autoridad de cosa juzgada (ordinal 2); por otra parte, no se menciona la conciliación, pero entendemos que si se trata de una conciliación de las previstas en el numeral 6) del art. 377, por analogía, debe seguirse este procedimiento.
Aunque no se indique expresamente, tanto de este ordinal como de los siguientes surge claramente que esta vía procede cuando se trata de la ejecución de obligaciones de pagar sumas de dinero. Si la ejecución es de una obligación de dar, hacer o no hacer, deben seguirse las estructuras previstas en los arts. 397, 398 o 399, respectivamente.
Noticia previa
El art. 401 nada dice acerca de la eventual exigencia de este presupuesto.
Sin embargo, la norma general establece esta exigencia para la ejecución (art. 372.2), y entre las excepciones de ese ordinal y el siguiente no se incluye el caso de la ejecución contra el Estado. Por consiguiente, entendemos que en forma previa a esta ejecución debe cumplirse con la noticia del art. 372.2, aunque esta exigencia carezca de toda utilidad.
Liquidación
El art. 401.2 establece que el acreedor “deberá pedir la ejecución acompañando la liquidación detallada del crédito y la prueba de que intente valerse”.
De acuerdo a esta solución, como ya advertimos al comentar el art. 400, quien tiene por ejemplo una sentencia firme de condena a pagar una suma de dinero líquida igualmente debe, como primer paso de su periplo para obtener el cumplimiento, requerir una “liquidación”.
En cuanto al trámite de esta estructura, nos remitimos al análisis del art. 400, que consagra soluciones idénticas.
Costas y costos
El ordinal 3, al igual que el mismo ordinal del 400, aclara que las costas y costos de la ejecución sólo serán de cargo del organismo si fue condenado en la sentencia definitiva de acuerdo al art. 688 del Código Civil; por lo que también nos remitimos al análisis del art. 400.
Cumplimiento
En este caso el ordinal 4 exige que en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia liquidatoria, el tribunal le comunique al ejecutado que debe depositar la suma en la cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice. El organismo dispone de treinta días corridos a partir de esa notificación para depositar, previa intervención del Tribunal de Cuentas.
La solución es aún más absurda que la prevista en el art. 400, ya que en este caso la comunicación se dirige al propio ejecutado, que se supone ya fue notificado de la sentencia.
De acuerdo al ordinal 5, el ejecutado debe comunicar el depósito al Juzgado actuante, y ese depósito se tiene como fecha de extinción de la obligación.
Las reliquidaciones del crédito deben comprender el período que va entre que se aprobó la liquidación y la fecha del depósito. Se aclara que debe deducirse el plazo conferido para el pago, que no genera intereses.
Deber de los abogados y procedimiento por responsabilidades
También en este caso se establece que los abogados patrocinantes del organismo deben comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de las mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El incumplimiento de la comunicación se considera falta grave (ordinal 6).
El organismo condenado, una vez notificado de la fecha de pago, “iniciará” un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la pretensión (“acción” dice erróneamente la ley) de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República
Entendemos que por analogía, así como por aplicación de principios fundamentales, también en este caso, antes de decidir, debe darse vista previa al funcionario o funcionarios responsables.





[1] CARNELUTTI, Francesco, “Instituciones del proceso civil”, vol. I, trad. de la 5ª ed. italiana por Santiago Sentís Melendo, EJEA, Bs. As., 1959, pp. 78-80.
[2] TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1999, pp. 18-19 y 53.
[3] HERNÁNDEZ STANEVICIUS, Daniel, “Algunos problemas generados por la regulación de las ejecuciones satisfactivas y transformativas”, RUDP, 4/2007, pp. 674-676.
[4] TEITELBAUM, Jaime W., Proceso de ejecución y vía de apremio”, RUDP, 4/1995, p. 513; GONZÁLEZ, María Eugenia, “Ejecución de dar, hacer y no hacer”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, FCU, Mdeo., 2006, pp. 230-232 y 234; VALENTIN, Gabriel, Comentario al art. 371, en LANDONI, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 3B, B de f, Mdeo., 2012, p. 1677.
[5] VIERA, Luis, “La ejecución forzada en el C.G.P.”, en “Curso sobre el Código General del Proceso”, t. II, obra colectiva del IUDP, FCU, Mdeo., 1989, p. 151; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Los procesos principales regulados por el C.G.P.”, en “Estudios del Código General del Proceso”, t. I, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1995, p. 68; GONZÁLEZ, María Eugenia, “Ejecución de dar, hacer y no hacer” cit., pp. 232-233 y 235; VALENTIN, Gabriel, Comentario al art. 371, en obra colectiva cit., p. 1684.
[6] GONZÁLEZ, María Eugenia, “Ejecución de dar, hacer y no hacer” cit., pp. 236 y 237.
[7] TOMMASINO, Beatriz, GUTIÉRREZ PUPPO, Cecilia y RIERA, Cecilia, “‘Astreintes’: un enfoque procesal”, RUDP, 1-2/2004, p. 167.
[8] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Los procesos principales regulados por el C.G.P.” cit., p. 62; GONZÁLEZ, María Eugenia, “Ejecución de dar, hacer y no hacer” cit., pp. 238-239; HERNÁNDEZ STANEVICIUS, Daniel, “Algunos problemas generados por la regulación de las ejecuciones satisfactivas y transformativas” cit., p. 676.
[9] CARNELUTTI, Francesco, “Instituciones del proceso civil”, vol. I cit., pp. 80-81.
[10] TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III cit., pp. 18-19 y 54.
[11] HERNÁNDEZ STANEVICIUS, Daniel, “Algunos problemas generados por la regulación de las ejecuciones satisfactivas y transformativas” cit., pp. 674-676.
[12] TEITELBAUM, Jaime W., Proceso de ejecución y vía de apremio” cit., p. 513; GONZÁLEZ, María Eugenia, “Ejecución de dar, hacer y no hacer” cit., pp. 230-232 y 240; VALENTIN, Gabriel, Comentario al art. 371, en obra colectiva cit., p. 1677.
[13] VIERA, Luis, “La ejecución forzada en el C.G.P.” cit., p. 152; GONZÁLEZ, María Eugenia, “Ejecución de dar, hacer y no hacer” cit., p. 241.
[14] VALENTIN, Gabriel, Comentario al art. 372, en obra colectiva cit., pp. 1684 y 1687.
[15] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Los procesos principales regulados por el C.G.P.” cit., p. 63; HERNÁNDEZ STANEVICIUS, Daniel, “Algunos problemas generados por la regulación de las ejecuciones satisfactivas y transformativas” cit., p. 676.
[16] CARNELUTTI, Francesco, “Instituciones del proceso civil”, vol. I cit., pp. 80-81.
[17] TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III cit., pp. 18-19 y 54.
[18] HERNÁNDEZ STANEVICIUS, Daniel, “Algunos problemas generados por la regulación de las ejecuciones satisfactivas y transformativas” cit., pp. 674-676.
[19] TEITELBAUM, Jaime W., Proceso de ejecución y vía de apremio” cit., p. 513; GONZÁLEZ, María Eugenia, “Ejecución de dar, hacer y no hacer” cit., pp. 230-232 y 246; VALENTIN, Gabriel, Comentario al art. 371, en obra colectiva cit., p. 1677.
[20] VALENTIN, Gabriel, Comentario al art. 372, en obra colectiva cit., pp. 1684 y 1687.
[21] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Los procesos principales regulados por el C.G.P.” cit., p. 63; HERNÁNDEZ STANEVICIUS, Daniel, “Algunos problemas generados por la regulación de las ejecuciones satisfactivas y transformativas” cit., p. 676.
[22] En efecto, el texto original fue sustituido por el establecido por el art. 685 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990; posteriormente, por el art. único de la ley 16.994, de 26 de agosto de 1998, se restableció la redacción original; luego el art. 29 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, le dio una nueva redacción; finalmente, el art. 51 de la ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, estableció la redacción anterior a la actualmente vigente.
Sobre el tema en los regímenes anteriores, además de las obras generales, v.: CASTRO, Alicia, “Ejecución de sentencias contra personas públicas estatales”, en las “IXas. Jornadas Nacionales de derecho Procesal”, Ed. Universidad, Mdeo., 1997, pp. 59-79; FLORES DAPKEVICIUS, Ruben, “Ejecución de sentencias contra el Estado: Privilegios de las personas públicas litigantes”, en las “IXas. Jornadas Nacionales de derecho Procesal” cit., pp. 81-88; TARIGO, Enrique, “Proceso ejecutivo y proceso de ejecución contra el Estado”, RUDP, 1/2002, pp. 121-126; TOMMASINO, Beatriz, “Ejecución de sentencias contra el Estado”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, FCU, Mdeo., 2006, pp. 249-278; VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., “A propósito de la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas y otros tópicos en ejecuciones contra el Estado”, RUDP, 3/2007, pp. 545-549; ETTLIN, Edgardo, “Procesos de ejecución de sentencias de condena a pagar sumas de dinero contra el Estado”, 1ª ed., Amalio M. Fernández, Mdeo., 2008.
[23] Justificación del proyecto.
El texto del art. 400 proyectado por la SCJ disponía:
“400.1 Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda (arts. 372, 379, 397 a 399).
400.2 Si la sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito. El tribunal examinará el título y si lo considerase suficiente, lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, que deberá ordenar el pago a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de la ejecutoriedad de la providencia inicial. Esta providencia se notificará a la parte ejecutada, quien podrá oponer las defensas previstas por el artículo 379.2, en cuyo caso se seguirá el procedimiento de ese artículo. El ejecutado podrá también controvertir la liquidación del crédito en el plazo previsto por el artículo 379.2. Si no lo hiciere, la liquidación quedará firme. Si la cuestionare, la defensa se sustanciará en la forma establecida para los incidentes y será resuelta por decisión inapelable.
400.3 Si se hubiera promovido incidente liquidatorio (art. 378), ejecución de condena líquida o reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar tal hecho, por escrito, al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de las sentencias correspondientes. El incumplimiento será considerado falta grave.
400.4 El Ministerio de Economía y Finanzas deberá atender la erogación resultante con cargo al inciso 24 "Diversos Créditos".
400.5 Se aplicarán a la ejecución contra el Estado las disposiciones de los artículos 371 a 374, 388 en lo pertinente, 392 y 393”.
[24] El texto propuesto era el siguiente:
“400.1. Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda (artículos 372, 379, 397 a 399).
400.2. Los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación: la sentencia de condena, la iniciación de un incidente de la liquidación o la reliquidación de la sentencia. La referida comunicación deberá ser acompañada con copia de los antecedentes correspondientes
400.3. Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia de condena a pagar suma de dinero líquida y exigible o, en su caso, la sentencia que puso fin al incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Banco de la República Oriental del Uruguay que debe poner a la orden del tribunal, debitándola de la correspondiente cuenta del Estado, una suma equivalente al monto de la ejecución actualizada a la fecha de la comunicación, lo que deberá cumplirse dentro del plazo máximo de treinta días corridos a partir de su notificación. Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor.
El Poder Ejecutivo tomará, en la preparación de cada Presupuesto General de Gastos, las providencias necesarias para cancelar los débitos a que se refiere este artículo”.
[25] Tengo para mí que la diferencia era casi estratégica: todos creíamos que era mejor la solución del CGP original, con ciertos ajustes; pero los representantes del Poder Judicial no querían que por consagrar esa solución se trancara todo el proyecto.
[26] Sesión del 30 de marzo de 2011, Carpeta Nº 576 de 2010, 2617 de 2008, 440 y 511  de 2010, versión taquigráfica N° 461 de 2011.
[27] Informe de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, Carpeta 2617 de 2008, Anexo II al Repartido 142, marzo de 2012.
[28] V. informe del Miembro Informante representante CERSÓSIMO, en sesión ordinaria de la Cámara de Representantes del 3 de julio de 2012, Numero 3790, p. 964.
[29] Los proyectos de la SCJ y el IUDP lo aclaraban expresamente; de cualquier manera, ante el silencio legislativo, la única solución posible es acudir a las estructuras generales, que no contienen ninguna limitación subjetiva en cuanto a su procedencia.
[30] Primero fue sustituido por el establecido por el art. 42 de la ley 17.453, de 28 de febrero de 2002; finalmente, el art. 53 de la ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, estableció la redacción anterior a la actualmente vigente.
[31] En este caso, el texto propuesto por la SCJ era el siguiente:
Art. 401. Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados-
Las sentencias dictadas contra los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados se cumplirán en la forma establecida en el artículo anterior, librándose la comunicación en los términos del ordinal segundo al Intendente o a la autoridad máxima del ente respectivo. El pago deberá realizarse en el mismo plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo a las partidas presupuestales correspondientes”.
En tanto, el propuesto por el IUDP fue éste:
“Art. 401. Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.-
Las sentencias dictadas contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general se cumplirán en la forma establecida en el artículo anterior.
Los órganos respectivos proveerán de inmediato lo necesario para que, con los recursos propios del Gobierno Departamental o del Ente o Servicio, se cancele el crédito bancario respectivo, si fuere posible dentro del ejercicio. Si no fuere posible por ausencia de recursos, se procederá por parte del Gobierno Departamental o del Ente o Servicio, en la forma establecida en el inciso final del mismo artículo”.

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