viernes, 14 de febrero de 2014

Modificaciones a los procesos voluntarios (parte general, sucesorio e incapacidad)

“Artículo 403. Sujetos-
403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia.
Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo.
403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención.
403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público”.
Veamos ahora las modificaciones a los procesos voluntarios. El Título VI del libro II refiere al “Proceso voluntario”, y comienza con un primer capítulo sobre “Disposiciones generales” (arts. 402 a 406).
Entre esas disposiciones generales, se modifica este art. 403, que bajo la denominación “Sujetos” regula la competencia para entender en los procesos voluntarios (ordinal 1); la legitimación en la causa para ser interesado y la procedencia de este proceso (ordinal 2); y la preceptiva intervención del Ministerio Público (ordinal 3).
Sin embargo, en el ordinal 1 inciso 2º también se incluye una regulación de los recursos admisibles en estas estructuras procesales, modificada por la ley 19.090.
En cuanto a los recursos de aclaración y ampliación, al igual que antes, la ley nada dice, por lo que a nuestro juicio rigen las reglas generales: procede contra todas las resoluciones (art. 244). La expresión inicial de este inciso (“Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición…”) no puede interpretarse como excluyente de los recursos del art. 244: en rigor, el único sentido de la expresión es excluir la apelación (por eso sigue diciendo: “salvo la que ponga fin al proceso que será apelable…”)[1].
Respecto al recurso de reposición se mantiene la solución anterior: se admite sin restricciones especiales (inciso 2º del art. 403.1), por lo que, de acuerdo a las reglas generales, procede contra todas las providencias de mero trámite y sentencias interlocutorias (art. 245).
Las únicas modificaciones refieren al recurso de apelación, y recaen sobre tres aspectos.
(a) Procedencia
En el régimen anterior el texto decía que sólo era susceptible de apelación “la definitiva que ponga fin al procedimiento”. Literalmente, la expresión definitiva podía entenderse referida a la providencia que, al final del proceso voluntario, decide el objeto principal. Sin embargo, la doctrina entendía que también era apelable la providencia que dispone la clausura anticipada del proceso (art. 404.2)[2]; pero, en todo caso, la cuestión podía ser discutible.
En la nueva redacción se establece que sólo es apelable la sentencia que “ponga fin al proceso”, con lo cual es claro que se pueden apelar la providencia definitiva y todas las interlocutorias con fuerza de definitivas.
(b) Procedimiento
En el régimen derogado, el procedimiento del recurso de apelación era el previsto para las sentencias definitivas (253).
En el nuevo régimen se establece expresamente que el régimen aplicable es el previsto en el artículo 254; entonces, en el proceso voluntario, sea que se apele una providencia interlocutoria con fuerza de definitiva o la definitiva, el procedimiento aplicable siempre es el previsto para la apelación de las sentencias interlocutorias.
(c) Efectos
En el régimen del CGP original este recurso de apelación era sin efecto suspensivo. Esta solución era claramente equivocada[3] y, al aplicarse en algunos supuestos concretos, generaba problemas prácticos importantes[4]. Así, por ejemplo, si se apelaba la providencia que ponía fin a la disolución de la sociedad conyugal – que en el régimen anterior siempre tramitaba por la vía del proceso voluntario, ex art. 406.1 – el efecto no suspensivo habilitaba la inscripción de la providencia; pero podía ocurrir que, en definitiva, esa providencia fuera revocada, y que por consiguiente correspondiera ordenar la cancelación de la inscripción, lo que planteaba el problema del alcance de esa revocación respecto a los terceros[5].
La nueva ley establece expresamente el efecto suspensivo. La solución es a nuestro juicio correcta y pone fin a los problemas anteriores.
“Artículo 404. Procedimiento-
404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto.
404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes.
Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga fin al proceso.
404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso.
En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa.
404.4 Se oirá el Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia.
404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución.
404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II sobre procesos contenciosos”.
Este artículo regula una de las tres estructuras generales del proceso voluntario: la del llamado proceso voluntario “ordinario” [6] o “general”[7], que es el que por defecto procede cuando corresponde plantear una petición voluntaria y la ley no establece expresamente una estructura específica para ello.
En el ordinal 1, que regula la petición inicial de este proceso, sólo se sustituye la errónea expresión “parte interesada” por “los interesados”.
Parte es la denominación del interesado principal del proceso contencioso, precisamente porque cada posición supone una parte contraria (actora vs. demandada); en cambio, en el proceso voluntario no hay partes, sino solamente uno o varios interesados, en este último caso actuando de común acuerdo. La expresión interesado, si bien puede objetarse como demasiado amplia, es a nuestro juicio más precisa que la de gestor, propuesta por ABAL OLIÚ[8]. En efecto, gestor (lat. gestor, -ōris, procurador), en su acepción jurídica, es la “Persona que sin tener mandato para ello, cuida bienes, negocios o intereses ajenos, en pro de aquel a quien pertenecen”, es decir, evoca la idea de una persona que actúa en interés ajeno. Por eso nos parece correcta la expresión interesado, preferida por el legislador, y que además se utiliza en otras disposiciones (v. art. 403.2), o mero interesado, también utilizada por algunos autores.
En otra línea de análisis puede decirse que, lamentablemente, se mantiene la expresión “acompañando los medios de prueba de que piensen valerse”. Esta expresión, como enseñaba TARIGO, es errónea, ya que la que se acompaña es la prueba documental: el resto de los medios probatorios se ofrecen o proponen[9].
Los ordinales siguientes modifican el trámite del proceso voluntario general, con el propósito de lograr una abreviación de la estructura.
En primer lugar se modifica la etapa inicial (ordinal 2).
En el régimen original, en esa etapa inicial, podía generarse un contradictorio sobre la admisibilidad del proceso voluntario.
El trámite de esa etapa era el siguiente: la solicitud inicial se sustanciaba citando al Ministerio Público y a las personas designadas por el interesado, por el plazo previsto para los incidentes (seis días), y estos sujetos o eventualmente un tercero no mencionado por el interesado podían oponerse a la admisibilidad del proceso voluntario. En caso de oposición, el tribunal podía rechazarla, en cuyo caso el proceso pasaba a la segunda etapa; o acogerla y clausurar el proceso voluntario, disponiendo que se iniciara, por quien se considerara con derecho a ello, el proceso contencioso correspondiente.
El artículo 404.2 tenía una redacción poco clara en la que aparentemente se distinguía entre la oposición del interesado propuesto por el solicitante, a quien se confirió traslado de la solicitud, y la oposición de un tercero, que no fue designado y al que no se le confirió traslado. Sin embargo, como sostenía TARIGO, lo razonable era interpretar que el procedimiento era el mismo para los dos casos[10].
Al justificar la reforma, el proyecto original de la SCJ dice que se pretende eliminar el “previo examen de admisibilidad como aspecto autónomo, para simplificar la tramitación”.
De acuerdo al nuevo texto legal, al igual que antes, existe una sustanciación con el Ministerio Público y el o los interesados designados por el promotor por el plazo fijado para los incidentes (seis días); y ellos o cualquier otro tercero que se presente espontáneamente pueden deducir oposición a la petición.
Ahora bien: si efectivamente media oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solicitante o de cualquier tercero, hay dos opciones:
(a) Como en el régimen derogado, si el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, debe disponer la clausura del proceso y mandar a que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes.
(b) En cambio, si entiende que no es así, las oposiciones serán resueltas en la “interlocutoria que ponga fin al proceso”.
Si bien se busca eliminar el control de admisibilidad, la solución consagrada es muy ambigua. En rigor, se mantiene la solución de la clausura anticipada para cuando la oposición plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en el proceso voluntario. Y bien: a nuestro juicio, esa clausura no debería depender de la mera importancia del asunto, sino, precisamente, de si es manifiesto que la petición refiere a un objeto típicamente contencioso. Si lo es, el tribunal debe clausurar; si no lo es, la resolución de la oposición debe diferirse.
Por otra parte, es incorrecta la remisión de la resolución de la oposición a una interlocutoria que ponga fin al proceso: la resolución deberá adoptarse en la providencia final, que por su naturaleza es definitiva, aunque se apele como interlocutoria.
Continuemos con el análisis del procedimiento posterior. Al igual que antes, si no hay oposición (vencido el “término”, dice ahora la ley), el tribunal debe dictar una resolución por la cual convoca a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia.
En este punto se introduce una modificación que recoge la experiencia práctica: en esa misma providencia debe disponerse el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes.
Se mantiene el régimen anterior en cuanto a que la audiencia se realiza aunque sólo vaya el interesado principal.
En esa misma audiencia deben producirse las pruebas ordenadas, escuchar al interesado y a los demás sujetos que concurran, y el tribunal debe resolver aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento.
De este modo, todo se concentra en una sola audiencia: ya no existe una eventual audiencia complementaria de prueba.
En el ordinal 5 elimina la referencia al art. 343.7. Esta supresión se justifica por la eliminación de la audiencia complementaria de prueba en este proceso voluntario general. De cualquier manera, la solución es la misma que antes, pero por aplicación de reglas generales: esta providencia definitiva debe dictarse como tal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 203.
Como indicamos en nota a las modificaciones al art. 403, esta providencia definitiva se apela por el procedimiento de las interlocutorias (art. 254), con efecto suspensivo.
“Artículo 406. Extensión-
406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal.
La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3.
406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente:
1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1;
2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud;
3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición.
406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares; el procedimiento se limitará a los siguientes trámites:
1) Solicitud del interesado;
2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio;
3) Notificación de la providencia.
El intimado podrá comparecer, al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno”.
En el primer ordinal se mantiene la solución que establece la estructura del proceso voluntario para el irracional disenso.
En realidad es un caso de objeto típicamente contencioso, por lo que, en el CGP original, ante la imprevisión de una vía específica, correspondía acudir a la estructura del proceso contencioso ordinario[11].
En el año 1995, la ley 16.699 modificó el ordinal 1 de este art. 406 para establecer que el irracional disenso y la disolución de la sociedad conyugal “son procesos voluntarios”.
Este texto, como advirtió ABAL OLIÚ, estaba “pésimamente redactado”[12]. El texto no decía precisamente que la pretensión de irracional disenso y la de disolución de la sociedad conyugal debían tramitar por la estructura del proceso voluntario, sino que eran (“son”) procesos voluntarios. Limitándonos por ahora al irracional disenso, como ya anticipamos, la afirmación era incorrecta. Pero lo cierto es que el único sentido razonable de la expresión era que ordenaba la tramitación de esas pretensiones por la estructura del proceso voluntario. Como tampoco se indicaba cuál de las tres estructuras generales procedía, se entendía que tramitaba por la vía del proceso voluntario “general” u “ordinario” del art. 404.
En el nuevo texto se suprime la expresión anterior (“son procesos voluntarios”) y, en su lugar, en relación a la pretensión de irracional disenso, se dispone que tramitará por la vía del art. 404.
Esta solución confirma la interpretación doctrinaria anterior, con un texto preciso. Sin embargo, la objeción fundamental se mantiene: la pretensión de irracional disenso conduce, inevitablemente, a un objeto contencioso, aunque la ley imponga (“tramitarán”) la sustanciación por una estructura voluntaria.
La aplicación forzada de esta estructura, además de técnicamente incorrecta, puede merecer alguna objeción de inconstitucionalidad, en cuanto no se prevé una estructura típicamente contradictoria. Sin embargo, como ya advirtió ABAL OLIÚ en el régimen anterior, la parte demandada puede ser oída de acuerdo a la secuencia procedimental prevista en el art. 404.2 y, naturalmente, deducir oposición, por razones procesales o de fondo; por lo que existe una estructura contradictoria, aunque sencilla y comprimida, que aleja la objeción de inconstitucionalidad.
 Por otra parte, llenando un vacío anterior, se establece que la pretensión de auxiliatoria de pobreza también tramita por la vía del art. 404.
El viejo CPC regulaba la “declaratoria de pobreza” en sus arts. 1283 a 1294.
El CGP, en cambio, en el texto anterior, no la regulaba expresamente; salvo por alguna referencia puntal (v. art. 89).
En un proyecto de modificaciones a introducir al CGP planteada por el IUDP a la Comisión de Constitución y Legislación del Senado en mayo de 1990 se propuso una nueva redacción del art. 406.2, para incluir, entre otros asuntos, a la auxiliatoria de pobreza. En esa propuesta, la pretensión de auxiliatoria de pobreza debía sustanciarse por la vía del proceso voluntario “especial”  o “sumario”. Sin embargo, la modificación no fue luego incluida en la reforma introducida por la ley 16.699, de 25 de abril de 1995.
De cualquier manera, algunos autores entendieron que esa propuesta permitía entender a qué refería el legislador con la expresión “asuntos similares” del art. 406.2[13] y, por consiguiente, postulaban su tramitación por esa vía del art. 406.2. Esta solución era la generalmente aplicada por nuestra jurisprudencia.
A nuestro juicio, la pretensión de auxiliatoria de pobreza también conduce a un típico objeto contencioso, en que son interesados principales (partes) el que pretende la auxiliatoria (actor) y el Estado como Fisco (demandado), por lo que la solución aplicada en el foro, aunque indudablemente práctica, era objetable.
La nueva ley establece claramente que esta pretensión de auxiliatoria de pobreza tramita por la estructura del proceso voluntario “general” u “ordinario” del art. 404, con la particularidad que enseguida mencionaremos.
Por otra parte, confirmando la solución aplicada en la práctica, se establece que la competencia corresponde al tribunal del proceso respectivo, es decir, a aquél ante el cual se sustancia o se va a sustanciar el proceso en el que se generan o se generarán los gastos[14].
Finalmente, se establece una particularidad en la estructura: en este proceso se debe oír a la contraparte del gestionante (obviamente, si el proceso en que se generan los gastos es contencioso) y al Ministerio Público y Fiscal[15]. Podría objetarse la solución, en cuanto establece la intervención preceptiva de la contraparte del gestionante. En efecto, su contraparte en el proceso en que se generan o se generarán los gastos no es, estrictamente, interesada principal en el objeto del proceso de auxiliatoria de pobreza.
Finalmente, se establece que la disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo (“bilateral”) tramitará por la vía del proceso voluntario “especialísimo” o “sumarísimo” del art. 406.3.
Como indicamos en el análisis a las modificaciones al art. 369, técnicamente, la pretensión de disolución de la sociedad conyugal puede generar un proceso voluntario derivado o por acuerdo, si lo promueven ambos cónyuges en forma conjunta (bilateral); o contencioso, si lo promueve un cónyuge contra el otro (unilateral).
Sin embargo, en el régimen anterior, a partir de la redacción dada por la ley 16.699, de 25 de abril de 1995, se prefirió establecer para todos los procesos de disolución de la sociedad conyugal – sea que hubieran sido promovidos por ambos cónyuges o por uno solo de ellos – la vía del proceso voluntario; y, a falta de norma expresa debía ser la del proceso voluntario “general” u “ordinario” del art. 404. La solución era objetable y generaba no pocos problemas.
La ley 19.090 tiene presente la clara distinción entre ambos casos y establece que la disolución de la sociedad conyugal promovida por uno de los cónyuges (unilateral) tramita por la estructura monitoria (art. 369 inc. 2º); en cambio, si es promovida por ambos cónyuges (bilateral) tramita por la estructura del proceso voluntario especialísimo o sumarísimo del art. 406.3 (art. 406.1 inc. 2º).
Vamos ahora a referirnos a esta última solución.
Debe reconocerse el notorio avance que significa haber establecido las estructuras apropiadas para cada objeto: en este caso, si ambos cónyuges vienen de común acuerdo a pretender la disolución de la sociedad conyugal el objeto es voluntario, por lo que la opción por una estructura voluntaria es inobjetable.
Sin embargo, la elección de la estructura del art. 406.3 es desafortunada. En efecto, esa estructura es apropiada para la sustanciación de actos de comunicación, como el caso en que se informa a la otra parte de un contrato el ejercicio de una opción pactada. En el caso de la disolución de la sociedad conyugal promovida por ambos cónyuges de común acuerdo no hay ningún otro interesado a quien comunicar: simplemente corresponde disponer la disolución, mediante providencia que se notificará a ambos promotores, y comunicarla al Registro. A nuestro juicio hubiera sido más ajustada la aplicación de la estructura del proceso “especial” o “sumario” del art. 406.2.
“Artículo 413. Presentación-
Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado del Registro de Testamentos.
También podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el artículo 415.1”.
El segundo capítulo del título correspondiente al proceso voluntario, que comprende los arts. 407 a 438, refiere al proceso sucesorio y sus procesos conexos.
En la segunda sección de ese capítulo, especialmente en los arts. 412 a 415, se regula el proceso voluntario sucesorio intestado o “proceso sucesorio tipo”[16].
Este art. 413 regula la petición inicial y sus contenidos. La única modificación es que se agrega el inciso 2º, que, como ya se admitía por la doctrina[17] y se aceptaba en la práctica, habilita la concentración en un único escrito de la solicitud de apertura judicial y la solicitud de declaratoria de herederos y relación de bienes (415.1).
La solución es buena, y concreta las reglas generales de economía y concentración procesal (arts. 9 y 10).
“Artículo 414. Declaración y publicación-
414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella.
414.2 Las publicaciones de los edictos se realizarán durante diez días hábiles continuos y conforme con lo previsto en el artículo 89”.
Este artículo regula la providencia inicial del proceso sucesorio que, de ser favorable al peticionante, declara la apertura judicial de la sucesión y dispone la publicación de edictos, por la que se convoca a los eventuales interesados.
Sólo se ajusta el texto del ordinal 2, sin modificar el sentido original. Igual que antes, la publicación de edictos debe realizarse durante diez días hábiles continuos, de acuerdo al régimen general del art. 89 (v. análisis respectivo).
“Artículo 415. Intervención del Ministerio Público-
415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados justificarán la publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán por escrito:
1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los testimonios de las partidas del Estado Civil que correspondan.
2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado.
3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público.
415.2. El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando su opinión.
Si hubieren observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contienda”.
El art. 415 regula la segunda presentación del proceso sucesorio tipo, en la que se solicita la declaratoria de herederos y se propone la relación de bienes.
Se ajusta el texto del ordinal 1 para coordinarlo con la hipótesis en que se hubiera presentado escrito inicial concentrado (v. art. 413, inc. 2). Obviamente, si en el escrito inicial ya se solicitó la declaratoria y se propuso la relación de bienes, el o los interesados se limitarán a acreditar las publicaciones.
En el numeral 1 del ordinal 1, se agrega la expresión “testimonios de” antes de “partidas”. La modificación es exquisitamente técnica: contrariamente a lo que se dice en ocasiones, lo que se agregan no son las “partidas” (que están contenidas en la matriz), sino, precisamente, “testimonios” de esas partidas.
“Artículo 418. Inventario judicial-
418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda.
Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones.
418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubieren inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos.
418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente.
418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes.
418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades.
Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario.
418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia.
418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista por los incidentes y se resolverán por interlocutoria apelable con efecto suspensivo.
No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario.
En estos casos, se unificará, necesariamente, la representación de los que sostengan una misma posición”.
Este artículo regula el proceso de observaciones al inventario sucesorio.
En primer lugar, se modifica la regulación referida a la estructura de este proceso.
Aunque por su naturaleza la pretensión de observaciones al inventario constituye un objeto principal, y genera un proceso principal, apartándose de la solución del CPC que preveía a tal efecto la estructura del proceso ordinario (art. 1082), el CGP dispuso que la pretensión de observaciones al inventario se sustancie “en la forma prevista para los incidentes” (art. 418.7). En el nuevo texto se mantiene la solución, con una pequeña modificación de redacción, bastante desafortunada: se sustituye el “para” por un “por”.
Por consiguiente, al igual que antes, en principio esa pretensión deberá sustanciarse por la vía del proceso incidental innominado fuera de audiencia (CGP: art. 321).
Sin embargo, como hemos señalado con CAROZZI en obra en vías de publicación, es perfectamente admisible que al presentar la demanda el actor renuncie a esa estructura abreviada y requiera que la pretensión se sustancie por la estructura del proceso ordinario (CGP: arts. 337 a 345)[18].
En efecto, actualmente se entiende en forma mayoritaria que pese a encontrarse legalmente previsto en beneficio del actor un proceso diferente para tramitar determinada pretensión y ese proceso diferente pueda implicar alguna disminución de garantías, el actor renuncie a plantear su pretensión a través de ese proceso especial y elija tramitarla por el proceso ordinario[19].
Si el actor formula esta renuncia, en la resolución inicial el tribunal deberá proveer explícita o implícitamente respecto de dicha solicitud (en forma implícita, por ejemplo, si confiere traslado de la demanda por el plazo del proceso ordinario que corresponda: en la hipótesis de demandado domiciliado en el radio, 30 días)[20].
Sin perjuicio de la posibilidad de que el actor renuncie a la abreviación estructural y elija la estructura contenciosa ordinaria, el nuevo texto del ordinal 7, en el inciso 2º, otorga al tribunal la posibilidad de ejercer un deber absolutamente excepcional: la de disponer él mismo el cambio a la estructura contenciosa ordinaria “en atención a la importancia de los bienes o de las cuestiones a debatirse”[21].
Antes de esta solución incorporada en la reforma del CGP, se podía invocar la norma general contenida en el art. 434. Ahora, el art. 418.7 inc. 2º, que tuvo como fuente precisamente el art. 434 anterior, lo prevé específicamente para la pretensión de observaciones al inventario.
Analizando el art. 434, pero en conceptos enteramente trasladables al actual art. 418.7 inc. 2º, BARRIOS DE ÁNGELIS destaca que la solución es una aplicación del principio de flexibilidad y de la ley genética[22]: del “principio” de flexibilidad (para nosotros, nada más que una regla general), porque es una posibilidad de cambiar u optar entre estructuras alternativas[23]; de la ley genética, porque esa elección se realiza por una determinación del objeto del proceso, es decir, según la mayor o menor importancia de los bienes o cuestiones a debatirse.
Por otra parte, advierte que la norma consagra una de las llamadas “facultades encubiertas”, “de hecho” o “indirectas”[24], es decir, de deberes que al no poder ser controlados se convierten, en los hechos, en facultades.
Por su parte TARIGO, al comentar la solución del art. 434, en ideas que también pueden aplicarse al actual art. 418.7 inc. 2º, con ciertas vacilaciones sobre la constitucionalidad de la norma, critica la solución, ya que “en múltiples casos podrá no aparecer claro desde el comienzo cuál de las dos vías procesales posibles se ha elegido en el caso concreto, lo que, sin duda, dará lugar a frecuentes diferencias de interpretación y a dificultades prácticas insalvables (…)”[25].
A nuestro juicio la disposición consagra un auténtico deber del tribunal: si en el caso se puede advertir la importancia de los bienes o de las cuestiones a debatirse el tribunal debe sustanciar la pretensión por la estructura ordinaria[26].
En efecto, al menos en abstracto, es posible controlar objetivamente si los bienes o el debate son de una importancia tal que es imprescindible cambiar de estructura.
Sin embargo, coincidimos con TARIGO en las dificultades prácticas que pueden suscitarse, especialmente cuando el tribunal no se pronuncia expresamente sobre la vía elegida. Esta dificultad puede allanarse si en cada caso el tribunal aclara expresamente, al proveer sobre la demanda, si ejerce el deber del art. 418.7 inc. 2º y cambia a la estructura ordinaria.
Sin embargo, de lege ferenda hubiéramos preferido que para la sustanciación de esta pretensión se hubiera consagrado directamente y como regla la estructura ordinaria.
La remisión de principio a la vía incidental genera varias consecuencias importantes.
Entre otras, podemos señalar las siguientes: (a) el traslado de la demanda debe sustanciarse por el término de seis días hábiles (art. 321.1); (b) si se trata de una cuestión de hecho y las partes ofrecieron prueba, o si el tribunal decide ordenarla de oficio, antes de la audiencia debe dictar la providencia que ordena su diligenciamiento (art. 321.2); (c) en ese caso, debe realizarse una única audiencia, la que se realizará de acuerdo a lo previsto por el art. 346, nums. 1) y 4); (d) si se trata de una cuestión de puro derecho, el tribunal puede prescindir de la audiencia; y (e) existen especialidades en cuanto al régimen de los recursos, punto al que nos referimos luego.
A nuestro juicio, la solución del CGP no es acertada.
Si ampliamos nuestra mirada y pensamos en todas las posibles observaciones al inventario, actualmente el panorama no deja de generar cierta inseguridad jurídica. Por un lado, en el CGP, las observaciones al inventario se sustancian por la vía del proceso incidental fuera de audiencia, pero pueden sustanciarse por la vía del proceso ordinario si el actor renuncia a la abreviación estructural o si el tribunal dispone el cambio de estructura (art. 418.7). Por otro, en el caso de la sociedad concubinaria de bienes las observaciones al inventario se sustancian por la vía del proceso extraordinario (art. 10 de la ley 18.246), aunque también podrían sustanciarse por la vía del proceso ordinario si el actor renuncia a la abreviación estructural[27].
Si volvemos a dirigir la mirada al CGP, la práctica revela que en este tipo de asuntos generalmente se debaten complejas cuestiones sobre bienes, y que por ejemplo el plazo de seis días previsto para la contestación de la demanda es realmente exiguo. Por otra parte, es evidente que en la etapa inicial las partes reciben un tratamiento francamente desigual: para constatar esta afirmación basta advertir que el pretendiente dispuso de veintitrés días hábiles para preparar su demanda (ocho del manifiesto y quince para formular las observaciones), y el demandado sólo tiene seis para preparar la defensa.
En síntesis, como advertimos antes, de lege ferenda preferiríamos que las pretensiones de observaciones al inventario se sustanciaran siempre por la vía del proceso ordinario.
Finalmente, se modifica la regulación de la sentencia y del recurso de apelación en este proceso.
Veamos, primero, la modificación referida a la sentencia.
Antes de la ley 19.090 se discutió vivamente acerca de la naturaleza de la sentencia que decide la pretensión de observaciones al inventario.
En nota de jurisprudencia, TARIGO expuso básicamente las tres posibles posiciones al respecto y formuló sus conclusiones sobre el punto[28].
Modificando el orden elegido por el autor, analicemos las tres alternativas.
La primera tesis sostiene que estamos ante una sentencia interlocutoria simple.
Esta posición invoca un fundamento normativo: si el proceso de observaciones al inventario debe tramitarse en la forma prevista para los incidentes, la sentencia que le pone fin es una sentencia interlocutoria. A lo que ahora, en el texto dado por la ley 19.090, se añade otro, aún más fuerte: que ahora el propio art. 418.7 dice que las observaciones “se resolverán por interlocutoria”.
Como indicamos en el trabajo realizado con CAROZZI, antes citado, esta tesis es francamente errónea.
Como con fina ironía advertía TARIGO antes de la reforma de la ley 19.090, la ley no puede, aunque quisiera hacerlo, transmutar una cosa en otra, hacer de la sentencia definitiva una sentencia interlocutoria, “entre otras razones porque el legislador no es un alquimista”. Lo que sí puede –agrega el autor– es disponer que determinado proceso tramite por la vía incidental, pero esa circunstancia no convierte en incidental al proceso ni en interlocutoria a la sentencia que le pone fin.
Lo mismo puede decirse ahora: aunque el legislador diga que las observaciones se resolverán por interlocutoria, esa circunstancia no la transforma en una sentencia interlocutoria.
En todo caso, como veremos, deberá dictarse como sentencia interlocutoria, porque así lo dispone la ley; pero ontológicamente no puede ser sentencia interlocutoria simple, por la sencilla razón de que resuelve un objeto principal, no un objeto accesorio.
La segunda tesis sostiene que estamos ante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva[29].
Para descartarla basta con reiterar que la sentencia que decide las observaciones al inventario no resuelve una cuestión accesoria sino, directamente, una cuestión principal.
Finalmente, la tercera tesis, defendida por TARIGO y compartida por nosotros[30], es que se trata de una sentencia definitiva, ya que resuelve un objeto principal y se dicta al final del proceso principal en que aquél objeto se sustancia[31].
Ahora bien: sin perjuicio de que ontológicamente se trate de una sentencia definitiva, tal como lo dispone el art. 418.7 en su nuevo texto, debe dictarse como sentencia interlocutoria; y, como veremos inmediatamente, debe apelarse por el trámite previsto para esas sentencias.
En efecto, el ordinal 7, en su primer inciso, también modifica el régimen del recurso de apelación en este proceso.
Ya vimos que la sentencia que pone fin al proceso de observaciones al inventario es, por su naturaleza, una sentencia definitiva. Sin embargo, el art. 418.7 establece expresamente que debe dictarse como interlocutoria, por lo que el procedimiento para interponer el recurso de apelación es el previsto en el art. 254[32].
Por consiguiente, si la sentencia que pone fin al incidente se dicta en audiencia (es la hipótesis normal) el recurso de apelación debe interponerse (“anunciarse”) en la misma audiencia, y fundarse mediante escrito presentado dentro de los seis días siguientes (CGP: art. 254 num. 2º). En cambio, si la sentencia se dicta fuera de audiencia (si la cuestión es de puro derecho: art. 321.2), el recurso de apelación debe interponerse por escrito dentro de los seis días siguientes a la notificación (CGP: art. 254 num.1º).
A nuestro juicio esta solución es francamente criticable: la práctica indica que las cuestiones fácticas y jurídicas que se debaten en este tipo de procesos son generalmente complejas, por lo que hubiera sido más garantista establecer el trámite del recurso de apelación contra sentencias definitivas. El ahorro en tiempo – de nueve días hábiles – es irrelevante en contrapeso a la disminución de garantías que importa la solución consagrada.
Finalmente, en cuanto al efecto, la ley establece expresamente el efecto suspensivo, lo que resulta razonable en atención a la naturaleza de la sentencia (definitiva)[33].
“Artículo 429. Procedimiento-
429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común.
429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89.
Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario.
429.3. Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se de posesión de la misma.
El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique.
Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado”.
El art. 429 se ubica en sede de proceso de herencia yacente y, precisamente, contiene la regulación esencial de esta estructura.
En el nuevo texto, en el ordinal 3 se aclara que el nombramiento del curador es hasta que el Estado sea declarado heredero (CC, art. 1034).
Ese régimen se complementa con lo establecido por el art. 673 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990[34]. De acuerdo a esa norma, la ANEP – que según el art. 669 de la ley 16.170 es la persona pública estatal a la que refiere el art. 430.2 del CGP – puede ser encargada por el tribunal de la administración del patrimonio de la yacencia y en ese caso, simultáneamente, deberá disponerse el cese del curador.
“Artículo 438. Recursos-
438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el  proceso sucesorio serán susceptibles del recurso de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo.
La resolución que pone fin al proceso sucesorio será apelable de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.
438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (250.1 y 253).
438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo a las restantes medidas cautelares será el dispuesto en el artículo 315”.
Esta disposición fija el régimen de los recursos en el proceso sucesorio.
En el ordinal 1 se aclara que los recursos de apelación contra las sentencias interlocutorias que se dictan en el proceso sucesorio tienen efecto no suspensivo. Lo que, en todo caso, confirma la solución general (art. 252.2).
Por otra parte se añade un segundo inciso a ese ordinal, conforme al cual la resolución que pone fin al proceso sucesorio “será apelable de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo”.
De acuerdo a esta norma, la sentencia que pone fin al proceso sucesorio (en el sucesorio tipo se trata de la providencia definitiva, que contiene la declaratoria de herederos y relación de bienes) se apela por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias (art. 254).
El efecto, en este caso, es el suspensivo, lo que resulta apropiado en atención a su naturaleza de providencia definitiva.
La solución es armónica con la prevista en general para el proceso voluntario en el art. 403.1 inc. 2º.
Finalmente, en el ordinal 3 se regula la apelación contra las sentencias que disponen medidas cautelares en el proceso sucesorio.
Si se trata de una sentencia que dispone una medida relativa a la administración o su cese, se apela sin efecto suspensivo. Esta solución era la que surgía del texto anterior, en cuanto decía que la apelación era “sólo con efecto devolutivo”.
Se agrega ahora, en una norma que sólo es de coordinación, que las sentencias que refieren a otras medidas cautelares se rigen por la norma general del art. 315.
“Artículo 439. Denuncia –
La denuncia de insanía de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y 447.2.
Se formulará con los siguientes requisitos:
1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado.
2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el artículo 117.
3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste.
4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial.
5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado, si lo hubiere, y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante”.
Los arts. 439 a 449 regulan el proceso de incapacidad.
Este artículo refiere a la denuncia, acto inicial de este proceso.
La nueva ley modifica el primer inciso, para ajustar la referencia al objeto del proceso con las disposiciones de los arts. 442, 444.1 y 447.2.
En efecto, de acuerdo las normas contenidas en esos artículos, el proceso de incapacidad no solo puede tener por objeto la declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil sino, también, la de “adoptar medidas de protección” o un “régimen de protección y administración”, sin  llegar a la declaración de incapacidad.
En rigor, la referencia debió ser simplemente al art. 447.2, que es el que regula la providencia definitiva.
Naturalmente que el agregado es meramente aclaratorio, porque era la solución que emergía de la interpretación contextual de los arts. 439 y 447.
En efecto, como señala VÉSCOVI, a partir de la implantación de estas soluciones el Juez ya no está constreñido a declarar incapaz a una persona. En efecto, se crea “una situación intermedia que se adecua, a nuestro juicio, a la realidad que es mucho más rica y variada que el simple estado de capaz o incapaz, en especial contempla las modalidades de quien comienza una demencia senil, se manifiesta como un ‘pródigo’, sin estar totalmente privado de razón, etc., permitiendo adoptar medidas ‘intermedias’”[35].
“Artículo 444. Facultades del tribunal-
444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes.
444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad.
Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio.
444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración”.
En este artículo se ajusta la remisión para referir ahora al vigente Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA), que derogó al viejo Código del Niño; y se sustituye la expresión menores por las de niños y adolescentes, también para ajustarse al CNA.
“Artículo 445. Legitimación del denunciante y del denunciado-
445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso.
445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral.
445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público”.
En el ordinal 1 se aclara que el denunciante puede recurrir la resolución que ponga fin al proceso de incapacidad, lo que antes surgía del viejo art. 447.3.
En el ordinal 2 se realiza un ajuste de redacción, eliminando la expresión “por él”, y se transforma en un único inciso, sin alterar el significado.
“Artículo 447. Declaración final-
447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil.
447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido.
447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público.
447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo”.
En el ordinal 3 de esta disposición se elimina la referencia a la legitimación para recurrir del Ministerio Público y del denunciante, porque surge de otras disposiciones. En cuanto al Ministerio Público, su legitimación surge de la norma que impone su participación preceptiva (art. 445.3); respecto al denunciante, surge ahora del art. 445.1.
Se agrega un ordinal 4, que aclara que la sentencia que pone fin al proceso es una resolución apelable como interlocutoria sin efecto suspensivo. La solución ya surgía de la norma general prevista en el art. 403.1 inciso 2º.
“Artículo 448. Valor de las declaraciones-
Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior, de conformidad con los trámites establecidos en este capítulo.
El declarado incapaz está legitimado al respecto”.
Este artículo regula la “eficacia” de la providencia que pone fin al proceso de incapacidad. Se elimina la palabra nunca” que se incluía en la expresión en no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada. A nuestro juicio, la supresión carece de trascendencia.
Finalmente, se aclara la vía para obtener la revisión de la providencia definitiva es la misma prevista en este capítulo.




[1] Ocurre lo mismo que con la redacción del inciso final del art. 360 (v. análisis respectivo).
[2] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, t. I, Idea, Mdeo., 1989, pp. 280-281. La opinión es recordada por TARIGO, sin pronunciarse: “Teoría general de los procesos voluntarios”, RUDP, 1/2000, p. 62.
[3] TARIGO, Enrique, “Teoría general de los procesos voluntarios” cit., pp. 55-56.
[4] VALENTIN, Gabriel, “Los procesos regulados en la ley de unión concubinaria”, 3ª ed. ampliada y actualizada, FCU, Mdeo., 2012, pp. 49-52. En esta obra analizamos la aplicación de la anterior solución del art. 403 del CGP a la estructura del proceso de reconocimiento de la unión concubinaria, y los problemas prácticos que ella generaba.
[5] CAROZZI postulaba la no aplicación de esta solución al proceso de disolución de la sociedad conyugal. V. la argumentación en “Manual de la sociedad conyugal”, 5ª ed. actualizada, FCU, Mdeo., 2005, pp. 348-350.
[6] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Los procesos principales regulados por el CGP”, en “Estudios del Código General del Proceso”, t. I, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1995, p. 81; del mismo autor, “Derecho Procesal”, t. VI, 2ª ed. ampliada y actualizada, FCU, Mdeo., 2013, p. 169.
[7] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, t. I cit., pp. 279-280; TARIGO, Enrique, “Teoría general de los procesos voluntarios” cit., pp. 59-60.
[8] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. II, 2ª ed. revisada y actualizada, FCU, Mdeo., 2003, p. 34.
[9] TARIGO, Enrique, “Teoría general de los procesos voluntarios” cit., p. 60.
[10] TARIGO, Enrique, “Teoría general de los procesos voluntarios”, RUDP, 1/2000, pp. 61-62; VALENTIN, Gabriel, “Los procesos regulados en la ley de unión concubinaria” cit., p. 42.
[11] Así lo advirtió, claramente, ABAL OLIÚ (“Estudios del Código General del Proceso”, t. I, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1995, pp. 81-82).
[12] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Estudios del Código General del Proceso”, t. I cit., p. 81 y nota 176.
[13] V. TARIGO, Enrique, “Teoría general de los procesos voluntarios” cit., p. 66.
[14] La solución coincide con la prevista en el art. 1283 del viejo CPC.
[15] Se reitera, así, la solución del art. 1286 del viejo CPC.
[16] Así lo denomina BARRIOS DE ÁNGELIS, por ser la estructura modelo, que se también se aplica, en lo pertinente, a la sucesión testada (v. art. 427 del Código) (“El proceso civil”, vol. II, Idea, Mdeo., 1990, p. 182).
[17] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. I cit., p. 185.
[18] CAROZZI, Ema y VALENTIN, Gabriel, “Inventario judicial del acervo sucesorio y observaciones al inventario”, en vías de publicación en obra colectiva sobre procesos de familia.
[19] V., así como por otras referencias: ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. VI, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2007, pp. 125-126.
[20] Resulta relativamente frecuente que en estos casos la Sede dicte una providencia que simplemente dispone “de la demanda traslado por el plazo legal”. Si bien técnicamente no es reprochable, ante una renuncia expresa a la sustanciación de la pretensión por una estructura sumaria y elección de la vía ordinaria debería dictarse una resolución que hiciera implícita o explícita referencia al acogimiento de la solicitud.
[21] Antes se podía invocar la aplicación del art. 434. Sobre el punto v.: TAF 1º, s. 72/97 (BATTISTELLA – r. – y MONSERRAT), RUDP, 3-4/1998, c. 724.
[22] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. II cit., p. 194.
[23] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. I cit., pp. 25-26.
[24] En clase las denominamos “facultades escondidas”, es decir, encubiertas debajo de un auténtico deber.
[25] TARIGO, Enrique, “Naturaleza de la sentencia que decide las observaciones al inventario. El error como vicio del consentimiento en los actos procesales”, RUDP, 2/1999, pp. 299-300.
[26] Para BARRIOS DE ÁNGELIS (sobre este tema v.: BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. I cit., p. 90; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. II, 2ª ed., FCU, Mdeo., 2003, p. 219).
[27] Sobre esta solución v.: VALENTIN, Gabriel, “Los procesos regulados en la ley de unión concubinaria” cit., p. 72.
[28] TARIGO, Enrique, “Naturaleza de la sentencia que decide las observaciones al inventario…” cit., pp. 299-305.
[29] TAF 2º, discordia de la Dra. BELLO a la s. 96/99, RUDP, 4/2000, c. 1289.
[30] VALENTIN, Gabriel, “Las condenas procesales en el proceso de observaciones al inventario”, Nota de jurisprudencia en la Revista Uruguaya de Derecho de Familia, Nº 18, 2005, pp. 146 y 147.
[31] En este sentido: TAF 2º, s. 31/99 (VIÑA DE PRIGUE – r. – y SILBERMANN), RUDP, 4/2000, c. 1110; TAF 2º, s. 96/99 (SILBERMANN – r. -, VIÑA y BELLO –discorde-), RUDP, 4/2000, c. 1288; TAF 2º, s. 159/2000, (SILBERMANN - r.- y VIÑA), RUDP, 4/2001, c. 870; TAF 1º, s. 49/2004 (BACCELLI – r. -, MAGGI y MONSERRAT), RUDP, 4/2005, c. 1073; TAF 2º, s. 73/2004 (CANTERO, PÉREZ MANRIQUE – r. – y SILBERMANN, RUDP, 4/2005, c. 1074; TAF 1º, s. 229/2005 (MONSERRAT, BACCELLI y MAGGI – r. -), RUDP, 2/2006, c. 887; TAF 2º, s. 62/2005 (CANTERO, SILBERMANN y PÉREZ MANRIQUE – r. -), RUDP, 2/2006, c. 888; TAF 1º, s. 57/2008 (BACCELLI – r. -, MONSERRAT y MAGGI), RUDP, 1-2/2009, c. 698; TAF 1º, s. 232/2008 (BACCELLI – r. -, BENDAHAN y MONSERRAT), RUDP, 1-2/2009, c. 699; TAF 2º, s. 320/2008 (PÉREZ MANRIQUE – r. -, CANTERO y SILBERMANN), RUDP, 1-2/2009, c. 700.
[32] Antes de la reforma de la ley 19.090, la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia sostuvo que por ser una sentencia definitiva debía apelarse como tal: TAF 2º, s. 31/99 (VIÑA DE PRIGUE – r. – y SILBERMANN), RUDP, 4/2000, c. 1110: TAF 2º, s. 159/2000, (SILBERMANN - r.- y VIÑA), RUDP, 4/2001, c. 870; TAF 1º, s. 57/2008 (BACCELLI – r. -, MONSERRAT y MAGGI), RUDP, 1-2/2009, c. 698; TAF 1º, s. 232/2008 (BACCELLI – r. -, BENDAHAN y MONSERRAT), RUDP, 1-2/2009, c. 699. Por nuestra parte compartíamos la calificación de la sentencia como definitiva, pero entendíamos que (incluso antes de la ley 19.090) el régimen aplicable al procedimiento para apelar era el correspondiente a la sentencia que pone fin al incidente, es decir, el de las sentencias interlocutorias, ya que las disposiciones que regulan el procedimiento para apelar integran la “forma” (la estructura) de los incidentes.
[33] Por más aspectos de los recursos v.: CAROZZI, Ema y VALENTIN, Gabriel, “Inventario judicial del acervo sucesorio y observaciones al inventario” cit.
[34] Los 669 a 675 de la ley 16.170 están vigentes. Sólo el art. 676 fue derogado por el art. 5 de la ley 19.090. Ese artículo refería a la tasación, y fue derogado para ajustarse a la modificación de los arts. 384 y 385 del CGP.
[35] VÉSCOVI, Enrique, “El proceso de incapacidad. Algunos aspectos procesales del régimen del nuevo Código General del Proceso”, RUDP, 2/1992, p. 276. V. también: HOWARD, Walter, “Incapacidad e inhabilitación. Incidencia de las alteraciones mentales en la condición jurídica de la persona”, Universidad de Montevideo, Mdeo., 2005, pp. 77-79.