“Artículo 403. Sujetos-
403.1
Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según
la materia, para la primera instancia.
Las
providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de
reposición, salvo la que ponga fin al proceso que será apelable de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo.
403.2 La iniciación del
procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así
lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del
asunto, corresponde o conviene tal intervención.
403.3 En todo proceso
voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público”.
Veamos ahora las modificaciones a los procesos
voluntarios. El Título VI del libro II refiere al “Proceso voluntario”, y comienza con un primer capítulo sobre “Disposiciones generales” (arts. 402 a
406).
Entre esas disposiciones generales, se modifica este
art. 403, que bajo la denominación “Sujetos”
regula la competencia para entender en los procesos voluntarios (ordinal 1); la
legitimación en la causa para ser interesado y la procedencia de este proceso
(ordinal 2); y la preceptiva intervención del Ministerio Público (ordinal 3).
Sin embargo, en el ordinal 1 inciso 2º también se
incluye una regulación de los recursos
admisibles en estas estructuras procesales, modificada por la ley 19.090.
En cuanto a los recursos de
aclaración y ampliación, al igual que antes, la ley nada dice, por lo que a
nuestro juicio rigen las reglas generales: procede contra todas las
resoluciones (art. 244). La expresión inicial de este inciso (“Las providencias que en ellos se pronuncien
sólo serán susceptibles del recurso de reposición…”) no puede interpretarse
como excluyente de los recursos del art. 244: en rigor, el único sentido de la
expresión es excluir la apelación (por eso sigue diciendo: “salvo la que ponga fin al proceso que será apelable…”)[1].
Respecto al recurso de reposición
se mantiene la solución anterior: se admite sin restricciones especiales (inciso
2º del art. 403.1), por lo que, de acuerdo a las reglas generales, procede
contra todas las providencias de mero trámite y sentencias interlocutorias
(art. 245).
Las únicas modificaciones refieren al recurso de apelación, y recaen sobre tres aspectos.
(a) Procedencia
En el régimen anterior el texto decía que sólo era susceptible de
apelación “la definitiva que ponga fin al
procedimiento”. Literalmente, la expresión definitiva podía entenderse referida a la providencia que, al final
del proceso voluntario, decide el objeto principal. Sin embargo, la doctrina
entendía que también era apelable la providencia que dispone la clausura
anticipada del proceso (art. 404.2)[2];
pero, en todo caso, la cuestión podía ser discutible.
En la nueva redacción se establece que sólo es apelable la sentencia que “ponga fin al proceso”, con lo cual es claro que se pueden apelar la providencia definitiva
y todas las interlocutorias con fuerza de definitivas.
(b) Procedimiento
En el régimen derogado, el procedimiento del recurso de apelación era el
previsto para las sentencias definitivas (253).
En el
nuevo régimen se establece expresamente que el régimen aplicable es el previsto
en el artículo 254; entonces, en el proceso voluntario, sea que se apele una
providencia interlocutoria con fuerza de definitiva o la definitiva, el procedimiento aplicable siempre es el
previsto para la apelación de las sentencias interlocutorias.
(c) Efectos
En el régimen del CGP original este recurso de apelación era sin efecto suspensivo. Esta solución era
claramente equivocada[3]
y, al aplicarse en algunos supuestos concretos, generaba problemas prácticos
importantes[4]. Así,
por ejemplo, si se apelaba la providencia que ponía fin a la disolución de la
sociedad conyugal – que en el régimen anterior siempre tramitaba por la vía del
proceso voluntario, ex art. 406.1 – el efecto no suspensivo habilitaba la
inscripción de la providencia; pero podía ocurrir que, en definitiva, esa providencia
fuera revocada, y que por consiguiente correspondiera ordenar la cancelación de
la inscripción, lo que planteaba el problema del alcance de esa revocación
respecto a los terceros[5].
La nueva
ley establece expresamente el efecto
suspensivo. La solución es a nuestro juicio correcta y pone fin a los
problemas anteriores.
“Artículo 404. Procedimiento-
404.1
La solicitud se presentará por los interesados, conforme con las normas
generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que
piensen valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar
interesada en el diligenciamiento del asunto.
404.2
Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas
designadas, por el término fijado para los incidentes.
Si
mediare oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el
solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal considera que ella plantea
una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la
jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso y mandará que los interesados
promuevan las demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las
oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga fin al proceso.
404.3
Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio
Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el
proceso.
En
la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios de prueba
correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y se oirá al
interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa.
404.4
Se oirá el Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia.
404.5
El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o
declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando
resolución.
404.6
Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones
del Libro I y las del Libro II sobre procesos contenciosos”.
Este artículo
regula una de las tres estructuras generales del proceso voluntario: la del
llamado proceso voluntario “ordinario” [6] o
“general”[7], que
es el que por defecto procede cuando corresponde plantear una petición
voluntaria y la ley no establece expresamente una estructura específica para
ello.
En el ordinal
1, que regula la petición inicial de
este proceso, sólo se sustituye la
errónea expresión “parte interesada” por
“los interesados”.
Parte es la denominación del interesado principal del
proceso contencioso, precisamente porque cada posición supone una parte contraria (actora vs. demandada);
en cambio, en el proceso voluntario no hay partes, sino solamente uno o varios interesados, en este último caso
actuando de común acuerdo. La expresión interesado,
si bien puede objetarse como demasiado amplia, es a nuestro juicio más precisa
que la de gestor, propuesta por ABAL
OLIÚ[8]. En
efecto, gestor (lat. gestor,
-ōris, procurador), en su acepción jurídica,
es la “Persona que sin tener mandato para
ello, cuida bienes, negocios o intereses ajenos, en pro de aquel a quien
pertenecen”, es decir, evoca la idea de una persona que actúa en interés
ajeno. Por eso nos parece correcta la expresión interesado, preferida por el legislador, y que además se utiliza en
otras disposiciones (v. art. 403.2), o mero
interesado, también utilizada por algunos autores.
En otra línea
de análisis puede decirse que, lamentablemente, se mantiene la expresión “acompañando los medios de prueba de que
piensen valerse”. Esta expresión, como enseñaba TARIGO, es errónea, ya que
la que se acompaña es la prueba
documental: el resto de los medios probatorios se ofrecen o proponen[9].
Los ordinales siguientes modifican el trámite del proceso voluntario
general, con el propósito de lograr
una abreviación de la estructura.
En primer lugar se modifica la
etapa inicial (ordinal 2).
En el régimen original, en esa
etapa inicial, podía generarse un contradictorio sobre la admisibilidad del proceso voluntario.
El trámite de esa etapa era el
siguiente: la solicitud inicial se sustanciaba citando al Ministerio Público y
a las personas designadas por el interesado, por el plazo previsto para los
incidentes (seis días), y estos sujetos o eventualmente un tercero no
mencionado por el interesado podían oponerse a la admisibilidad del
proceso voluntario. En caso de oposición, el tribunal podía rechazarla, en cuyo
caso el proceso pasaba a la segunda etapa; o acogerla y clausurar el proceso
voluntario, disponiendo que se iniciara, por quien se considerara con derecho a
ello, el proceso contencioso correspondiente.
El artículo 404.2 tenía una
redacción poco clara en la que aparentemente se distinguía entre la oposición
del interesado propuesto por el solicitante, a quien se confirió traslado de la
solicitud, y la oposición de un tercero, que no fue designado y al que no se le
confirió traslado. Sin embargo, como sostenía TARIGO, lo razonable era interpretar
que el procedimiento era el mismo para los dos casos[10].
Al justificar la reforma, el
proyecto original de la SCJ dice que se pretende eliminar el “previo examen de admisibilidad como aspecto autónomo, para simplificar la tramitación”.
De acuerdo al nuevo texto
legal, al igual que antes, existe una sustanciación con el Ministerio Público y
el o los interesados designados por el promotor por el plazo fijado para los
incidentes (seis días); y ellos o cualquier otro tercero que se presente
espontáneamente pueden deducir oposición a la petición.
Ahora bien: si efectivamente media
oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solicitante
o de cualquier tercero, hay dos opciones:
(a) Como en el régimen derogado, si
el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que
obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, debe disponer la
clausura del proceso y mandar a que los interesados promuevan las demandas que
entiendan pertinentes.
(b) En cambio, si entiende que no es así, las oposiciones serán resueltas
en la “interlocutoria que ponga fin al
proceso”.
Si bien se
busca eliminar el control de admisibilidad, la solución consagrada es muy
ambigua. En rigor, se mantiene la solución de la clausura anticipada para
cuando la oposición plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo
pronunciamiento en el proceso voluntario. Y bien: a nuestro juicio, esa
clausura no debería depender de la mera importancia
del asunto, sino, precisamente, de si es manifiesto que la petición refiere a
un objeto típicamente contencioso. Si lo es, el tribunal debe clausurar; si no
lo es, la resolución de la oposición debe diferirse.
Por otra
parte, es incorrecta la remisión de la resolución de la oposición a una interlocutoria que ponga fin al proceso:
la resolución deberá adoptarse en la providencia final, que por su naturaleza
es definitiva, aunque se apele como
interlocutoria.
Continuemos
con el análisis del procedimiento posterior. Al igual que antes, si no hay oposición (vencido
el “término”, dice ahora la ley), el
tribunal debe dictar una resolución por la cual convoca a los interesados y al
Ministerio Público a la audiencia.
En este punto se introduce una
modificación que recoge la experiencia práctica: en esa misma providencia debe disponerse
el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes.
Se mantiene el régimen
anterior en cuanto a que la audiencia se realiza aunque sólo vaya el interesado
principal.
En esa misma audiencia deben
producirse las pruebas ordenadas, escuchar al interesado y a los demás sujetos
que concurran, y el tribunal debe resolver aprobando o rechazando la
información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del
procedimiento.
De
este modo, todo se concentra en una sola audiencia: ya no existe una eventual
audiencia complementaria de prueba.
En el ordinal 5 elimina la referencia al art. 343.7. Esta supresión se
justifica por la eliminación de la audiencia complementaria de prueba en este
proceso voluntario general. De cualquier manera, la solución es la misma que
antes, pero por aplicación de reglas generales: esta providencia definitiva
debe dictarse como tal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 203.
Como
indicamos en nota a las modificaciones al art. 403, esta providencia definitiva
se apela por el procedimiento de las interlocutorias (art. 254), con efecto
suspensivo.
“Artículo 406. Extensión-
406.1
Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en
contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso
y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso
de la segunda, será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá
necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal.
La
disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo tramitará por la
vía del artículo 406.3.
406.2
Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos,
como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de
partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente,
establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a
lo siguiente:
1) Solicitud del interesado
ajustada a lo previsto por el artículo 404.1;
2) Se oirá al Ministerio
Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud;
3) Providencia judicial disponiendo
lo que al caso corresponda y notificación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior,
el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo
entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores
formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su
petición.
406.3 En los casos de simple
comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares; el
procedimiento se limitará a los siguientes trámites:
1) Solicitud del interesado;
2) Providencia judicial
disponiendo la notificación, sin perjuicio;
3) Notificación de la
providencia.
El intimado podrá comparecer,
al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno”.
En el primer ordinal se mantiene la solución
que establece la estructura del proceso voluntario para el irracional
disenso.
En realidad es un caso de objeto típicamente
contencioso, por lo que, en el CGP original, ante la imprevisión de una vía
específica, correspondía acudir a la estructura del proceso contencioso
ordinario[11].
En el año 1995, la ley 16.699 modificó el
ordinal 1 de este art. 406 para establecer que el irracional disenso y la
disolución de la sociedad conyugal “son
procesos voluntarios”.
Este texto, como advirtió ABAL OLIÚ, estaba “pésimamente redactado”[12].
El texto no decía precisamente que la pretensión de irracional disenso y la de
disolución de la sociedad conyugal debían tramitar por la estructura del
proceso voluntario, sino que eran (“son”) procesos voluntarios.
Limitándonos por ahora al irracional disenso, como ya anticipamos, la
afirmación era incorrecta. Pero lo cierto es que el único sentido razonable de
la expresión era que ordenaba la tramitación de esas pretensiones por la estructura
del proceso voluntario. Como tampoco se indicaba cuál de las tres estructuras
generales procedía, se entendía que tramitaba por la vía del proceso voluntario
“general” u “ordinario” del art. 404.
En el nuevo texto se suprime la expresión
anterior (“son procesos voluntarios”)
y, en su lugar, en relación a la pretensión de irracional disenso, se
dispone que tramitará por la vía del art. 404.
Esta solución confirma la interpretación
doctrinaria anterior, con un texto preciso. Sin embargo, la objeción fundamental
se mantiene: la pretensión de irracional disenso conduce, inevitablemente, a un
objeto contencioso, aunque la ley imponga (“tramitarán”)
la sustanciación por una estructura voluntaria.
La aplicación forzada de esta estructura,
además de técnicamente incorrecta, puede merecer alguna objeción de
inconstitucionalidad, en cuanto no se prevé una estructura típicamente
contradictoria. Sin embargo, como ya advirtió ABAL OLIÚ en el régimen anterior,
la parte demandada puede ser oída de acuerdo a la secuencia procedimental
prevista en el art. 404.2 y, naturalmente, deducir oposición, por razones
procesales o de fondo; por lo que existe una estructura contradictoria, aunque
sencilla y comprimida, que aleja la objeción de inconstitucionalidad.
Por otra
parte, llenando un vacío anterior, se establece que la pretensión de auxiliatoria
de pobreza también tramita por la vía del art. 404.
El viejo CPC regulaba la “declaratoria
de pobreza” en sus arts. 1283 a 1294.
El CGP, en cambio, en el texto anterior, no la regulaba expresamente;
salvo por alguna referencia puntal (v. art. 89).
En un proyecto de modificaciones a introducir al CGP planteada por el
IUDP a la Comisión de Constitución y Legislación del Senado en mayo de 1990 se
propuso una nueva redacción del art. 406.2, para incluir, entre otros asuntos,
a la auxiliatoria de pobreza. En esa
propuesta, la pretensión de auxiliatoria de pobreza debía sustanciarse por la
vía del proceso voluntario “especial” o “sumario”.
Sin embargo, la modificación no fue luego incluida en la reforma
introducida por la ley 16.699, de 25 de abril de 1995.
De cualquier manera, algunos autores entendieron que esa propuesta
permitía entender a qué refería el legislador con la expresión “asuntos similares” del art. 406.2[13]
y, por consiguiente, postulaban su tramitación por esa vía del art. 406.2. Esta
solución era la generalmente aplicada por nuestra jurisprudencia.
A nuestro juicio, la pretensión de auxiliatoria de pobreza también
conduce a un típico objeto contencioso, en que son interesados principales
(partes) el que pretende la auxiliatoria (actor) y el Estado como Fisco
(demandado), por lo que la solución aplicada en el foro, aunque indudablemente
práctica, era objetable.
La nueva ley establece claramente que esta pretensión de auxiliatoria de pobreza tramita por la
estructura del proceso voluntario “general” u “ordinario” del art. 404, con
la particularidad que enseguida mencionaremos.
Por otra parte, confirmando la solución aplicada en la práctica, se
establece que la competencia corresponde
al tribunal del proceso respectivo, es decir, a aquél ante el cual se
sustancia o se va a sustanciar el proceso en el que se generan o se generarán
los gastos[14].
Finalmente, se establece una particularidad en la estructura: en este
proceso se debe oír a la contraparte del
gestionante (obviamente, si el proceso en que se generan los gastos es
contencioso) y al Ministerio Público y
Fiscal[15].
Podría objetarse la solución, en cuanto establece la intervención preceptiva de
la contraparte del gestionante. En efecto, su contraparte en el proceso en que
se generan o se generarán los gastos no es, estrictamente, interesada principal en el objeto del proceso de auxiliatoria de
pobreza.
Finalmente, se establece que la
disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo (“bilateral”) tramitará
por la vía del proceso voluntario “especialísimo” o “sumarísimo” del art. 406.3.
Como indicamos en el análisis a las modificaciones al art. 369,
técnicamente, la pretensión de disolución de la sociedad conyugal puede generar un
proceso voluntario derivado o por acuerdo, si lo promueven ambos
cónyuges en forma conjunta (bilateral); o contencioso,
si lo promueve un cónyuge contra el otro (unilateral).
Sin embargo, en el régimen
anterior, a partir de la redacción dada por la ley 16.699, de 25 de abril de
1995, se prefirió establecer para todos los procesos de disolución de la
sociedad conyugal – sea que hubieran sido promovidos por ambos cónyuges o por
uno solo de ellos – la vía del proceso voluntario; y, a falta de norma expresa
debía ser la del proceso voluntario “general” u “ordinario” del art. 404. La
solución era objetable y generaba no pocos problemas.
La ley 19.090 tiene presente
la clara distinción entre ambos casos y establece que la disolución de la
sociedad conyugal promovida por uno de los cónyuges (unilateral) tramita por la
estructura monitoria (art. 369 inc. 2º); en cambio, si es promovida por ambos
cónyuges (bilateral) tramita por la estructura del proceso voluntario
especialísimo o sumarísimo del art. 406.3 (art. 406.1 inc. 2º).
Vamos
ahora a referirnos a esta última solución.
Debe
reconocerse el notorio avance que significa haber establecido las estructuras
apropiadas para cada objeto: en este caso, si ambos cónyuges vienen de común
acuerdo a pretender la disolución de la sociedad conyugal el objeto es
voluntario, por lo que la opción por una estructura voluntaria es inobjetable.
Sin
embargo, la elección de la estructura del art. 406.3 es desafortunada. En
efecto, esa estructura es apropiada para la sustanciación de actos de
comunicación, como el caso en que se informa a la otra parte de un contrato el
ejercicio de una opción pactada. En el caso de la disolución de la sociedad
conyugal promovida por ambos cónyuges de común acuerdo no hay ningún otro
interesado a quien comunicar: simplemente corresponde disponer la disolución,
mediante providencia que se notificará a ambos promotores, y comunicarla al
Registro. A nuestro juicio hubiera sido más ajustada la aplicación de la
estructura del proceso “especial” o “sumario” del art. 406.2.
“Artículo 413. Presentación-
Los
interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el
tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial,
solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que
acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de los interesados
y certificado del Registro de Testamentos.
También
podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el artículo 415.1”.
El segundo capítulo del título
correspondiente al proceso voluntario, que comprende los arts. 407 a 438,
refiere al proceso sucesorio y sus procesos conexos.
En la segunda sección de ese
capítulo, especialmente en los arts. 412 a 415, se regula el proceso voluntario
sucesorio intestado o “proceso sucesorio
tipo”[16].
Este art. 413 regula la
petición inicial y sus contenidos. La única modificación es que se agrega el inciso 2º, que, como ya se admitía por
la doctrina[17] y se aceptaba en la
práctica, habilita la concentración en un único escrito de la solicitud de
apertura judicial y la solicitud de declaratoria de herederos y relación de
bienes (415.1).
La solución es buena, y concreta
las reglas generales de economía y concentración procesal (arts. 9 y 10).
“Artículo 414. Declaración y
publicación-
414.1
El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenará la
publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés en
ella.
414.2
Las publicaciones de los edictos se realizarán durante diez días hábiles
continuos y conforme con lo previsto en el artículo 89”.
Este artículo regula la
providencia inicial del proceso sucesorio que, de ser favorable al
peticionante, declara la apertura judicial de la sucesión y dispone la
publicación de edictos, por la que se convoca a los eventuales interesados.
Sólo se ajusta el texto del
ordinal 2, sin modificar el sentido original. Igual que antes, la publicación
de edictos debe realizarse durante diez días hábiles continuos, de acuerdo al
régimen general del art. 89 (v. análisis respectivo).
“Artículo 415. Intervención
del Ministerio Público-
415.1
Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los
interesados justificarán la publicación y si no se hubiere expuesto antes,
indicarán por escrito:
1)
Nombre de las personas llamadas a heredar, con los testimonios de las partidas
del Estado Civil que correspondan.
2)
La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran
formular la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En
todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de
transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso,
procederán a inscribir dicho certificado.
3)
Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia. De dicha
exposición se dará vista al Ministerio Público.
415.2.
El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente
consignando su opinión.
Si
hubieren observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal
decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión
de las observaciones no se considerará contienda”.
El
art. 415 regula la segunda presentación del proceso sucesorio tipo, en la que
se solicita la declaratoria de herederos y se propone la relación de bienes.
Se ajusta
el texto del ordinal 1 para coordinarlo con la hipótesis en que se hubiera
presentado escrito inicial concentrado (v. art. 413, inc. 2). Obviamente, si en
el escrito inicial ya se solicitó la declaratoria y se propuso la relación de
bienes, el o los interesados se limitarán a acreditar las publicaciones.
En
el numeral 1 del ordinal 1, se agrega la expresión “testimonios de” antes de “partidas”.
La modificación es exquisitamente técnica: contrariamente a lo que se dice en
ocasiones, lo que se agregan no son las “partidas” (que están contenidas en la
matriz), sino, precisamente, “testimonios” de esas partidas.
“Artículo 418. Inventario
judicial-
418.1
Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el
Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el
tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que
corresponda.
Los
demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la
diligencia, en la forma prevista para las notificaciones.
418.2
El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina
de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubieren
inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación
sucinta de los mismos.
418.3
Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el
inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del
oponente.
418.4
De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes.
418.5
Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina
para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la
diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades.
Mediando
acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el
inventario.
418.6
Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere
el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el
inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por
haberse incluido bienes que no integran la herencia.
418.7
Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las
observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista por los incidentes y
se resolverán por interlocutoria apelable con efecto suspensivo.
No
obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a
debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario.
En
estos casos, se unificará, necesariamente, la representación de los que
sostengan una misma posición”.
Este artículo
regula el proceso de observaciones al
inventario sucesorio.
En primer lugar, se modifica la regulación referida a la estructura de este proceso.
Aunque por su naturaleza la pretensión de observaciones al
inventario constituye un objeto principal, y genera un proceso principal,
apartándose de la solución del CPC que preveía a tal efecto la estructura del
proceso ordinario (art. 1082), el CGP dispuso que la pretensión de
observaciones al inventario se sustancie “en la forma prevista para los
incidentes” (art. 418.7). En el nuevo texto se mantiene la solución, con
una pequeña modificación de redacción, bastante desafortunada: se sustituye el “para” por un “por”.
Por consiguiente, al igual que antes, en principio esa pretensión deberá sustanciarse por la vía del proceso incidental
innominado fuera de audiencia (CGP: art. 321).
Sin embargo, como hemos señalado con CAROZZI en obra en vías
de publicación, es perfectamente
admisible que al presentar la demanda el actor renuncie a esa estructura
abreviada y requiera que la pretensión se sustancie por la estructura del
proceso ordinario (CGP: arts. 337 a 345)[18].
En efecto, actualmente se entiende en forma mayoritaria que
pese a encontrarse legalmente previsto en beneficio del actor un proceso
diferente para tramitar determinada pretensión y ese proceso diferente pueda
implicar alguna disminución de garantías, el actor renuncie a plantear su
pretensión a través de ese proceso especial y elija tramitarla por el proceso
ordinario[19].
Si el actor formula esta renuncia, en la resolución inicial
el tribunal deberá proveer explícita o implícitamente respecto de dicha
solicitud (en forma implícita, por ejemplo, si confiere traslado de la demanda
por el plazo del proceso ordinario que corresponda: en la hipótesis de
demandado domiciliado en el radio, 30 días)[20].
Sin perjuicio de la posibilidad de que el actor renuncie a la
abreviación estructural y elija la estructura contenciosa ordinaria, el nuevo
texto del ordinal 7, en el inciso 2º, otorga
al tribunal la posibilidad de ejercer un deber absolutamente excepcional: la de
disponer él mismo el cambio a la estructura contenciosa ordinaria “en
atención a la importancia de los bienes o de las cuestiones a debatirse”[21].
Antes de esta solución incorporada en la reforma del CGP, se
podía invocar la norma general contenida en el art. 434. Ahora, el art. 418.7
inc. 2º, que tuvo como fuente precisamente el art. 434 anterior, lo prevé
específicamente para la pretensión de observaciones al inventario.
Analizando el art. 434, pero en conceptos enteramente
trasladables al actual art. 418.7 inc. 2º, BARRIOS DE ÁNGELIS destaca que la
solución es una aplicación del principio de flexibilidad y de la ley
genética[22]:
del “principio” de flexibilidad (para nosotros, nada más que una regla
general), porque es una posibilidad de cambiar u optar entre estructuras
alternativas[23]; de la
ley genética, porque esa elección se realiza por una determinación del objeto
del proceso, es decir, según la mayor o menor importancia de los bienes o
cuestiones a debatirse.
Por otra parte, advierte que la norma consagra una de las
llamadas “facultades encubiertas”, “de hecho” o “indirectas”[24],
es decir, de deberes que al no poder ser controlados se convierten, en los
hechos, en facultades.
Por su parte TARIGO, al comentar la solución del art. 434, en
ideas que también pueden aplicarse al actual art. 418.7 inc. 2º, con ciertas
vacilaciones sobre la constitucionalidad de la norma, critica la solución, ya
que “en múltiples casos podrá no aparecer claro desde el comienzo cuál de
las dos vías procesales posibles se ha elegido en el caso concreto, lo que, sin
duda, dará lugar a frecuentes diferencias de interpretación y a dificultades
prácticas insalvables (…)”[25].
A nuestro juicio la disposición consagra un auténtico deber
del tribunal: si en el caso se puede advertir la importancia de los bienes o de
las cuestiones a debatirse el tribunal debe sustanciar la pretensión por la
estructura ordinaria[26].
En efecto, al menos en abstracto, es posible controlar
objetivamente si los bienes o el debate son de una importancia tal que es
imprescindible cambiar de estructura.
Sin embargo, coincidimos con TARIGO en las dificultades
prácticas que pueden suscitarse, especialmente cuando el tribunal no se
pronuncia expresamente sobre la vía elegida. Esta dificultad puede allanarse si
en cada caso el tribunal aclara expresamente, al proveer sobre la demanda, si
ejerce el deber del art. 418.7 inc. 2º y cambia a la estructura ordinaria.
Sin embargo, de lege ferenda hubiéramos preferido que
para la sustanciación de esta pretensión se hubiera consagrado directamente y
como regla la estructura ordinaria.
La remisión de principio a la vía incidental genera varias
consecuencias importantes.
Entre otras, podemos señalar las siguientes: (a) el traslado
de la demanda debe sustanciarse por el término de seis días hábiles (art.
321.1); (b) si se trata de una cuestión de hecho y las partes ofrecieron
prueba, o si el tribunal decide ordenarla de oficio, antes de la audiencia debe
dictar la providencia que ordena su diligenciamiento (art. 321.2); (c) en ese
caso, debe realizarse una única audiencia, la que se realizará de acuerdo a lo
previsto por el art. 346, nums. 1) y 4); (d) si se trata de una cuestión de
puro derecho, el tribunal puede prescindir de la audiencia; y (e) existen
especialidades en cuanto al régimen de los recursos, punto al que nos referimos
luego.
A nuestro juicio, la solución del CGP no es acertada.
Si ampliamos nuestra mirada y pensamos en todas las posibles
observaciones al inventario, actualmente el panorama no deja de generar cierta
inseguridad jurídica. Por un lado, en el CGP, las observaciones al inventario
se sustancian por la vía del proceso incidental fuera de audiencia, pero pueden
sustanciarse por la vía del proceso ordinario si el actor renuncia a la
abreviación estructural o si el tribunal dispone el cambio de estructura (art.
418.7). Por otro, en el caso de la sociedad concubinaria de bienes las
observaciones al inventario se sustancian por la vía del proceso extraordinario
(art. 10 de la ley 18.246), aunque también podrían sustanciarse por la vía del
proceso ordinario si el actor renuncia a la abreviación estructural[27].
Si volvemos a dirigir la mirada al CGP, la práctica revela
que en este tipo de asuntos generalmente se debaten complejas cuestiones sobre
bienes, y que por ejemplo el plazo de seis días previsto para la contestación
de la demanda es realmente exiguo. Por otra parte, es evidente que en la etapa
inicial las partes reciben un tratamiento francamente desigual: para constatar
esta afirmación basta advertir que el pretendiente dispuso de veintitrés días
hábiles para preparar su demanda (ocho del manifiesto y quince para formular las
observaciones), y el demandado sólo tiene seis para preparar la defensa.
En síntesis, como advertimos antes, de lege ferenda preferiríamos
que las pretensiones de observaciones al inventario se sustanciaran siempre por
la vía del proceso ordinario.
Finalmente,
se modifica la regulación de la sentencia
y del recurso de apelación en
este proceso.
Veamos,
primero, la modificación referida a la sentencia.
Antes de la ley 19.090 se discutió vivamente acerca de la
naturaleza de la sentencia que decide la pretensión de observaciones al
inventario.
En nota de jurisprudencia, TARIGO expuso básicamente las tres
posibles posiciones al respecto y formuló sus conclusiones sobre el punto[28].
Modificando el orden elegido por el autor, analicemos las
tres alternativas.
La primera tesis sostiene que estamos ante una sentencia
interlocutoria simple.
Esta posición invoca un fundamento normativo: si el proceso
de observaciones al inventario debe tramitarse en la forma prevista para los
incidentes, la sentencia que le pone fin es una sentencia
interlocutoria. A lo que ahora, en el texto dado por la ley 19.090, se añade
otro, aún más fuerte: que ahora el propio art. 418.7 dice que las observaciones
“se resolverán por interlocutoria”.
Como indicamos en el trabajo realizado con CAROZZI, antes
citado, esta tesis es francamente errónea.
Como con fina ironía advertía TARIGO antes de la reforma de
la ley 19.090, la ley no puede, aunque quisiera hacerlo, transmutar una cosa en
otra, hacer de la sentencia definitiva una sentencia interlocutoria, “entre
otras razones porque el legislador no es un alquimista”. Lo que sí puede
–agrega el autor– es disponer que determinado proceso tramite por la vía
incidental, pero esa circunstancia no convierte en incidental al proceso ni en
interlocutoria a la sentencia que le pone fin.
Lo mismo puede decirse ahora: aunque el legislador diga que
las observaciones se resolverán por
interlocutoria, esa circunstancia no la transforma en una sentencia
interlocutoria.
En todo caso, como veremos, deberá dictarse como sentencia interlocutoria, porque así lo dispone la
ley; pero ontológicamente no puede ser sentencia interlocutoria simple,
por la sencilla razón de que resuelve un objeto principal, no un objeto
accesorio.
La segunda tesis sostiene que estamos ante una sentencia
interlocutoria con fuerza de definitiva[29].
Para descartarla basta con reiterar que la sentencia que
decide las observaciones al inventario no resuelve una cuestión accesoria sino,
directamente, una cuestión principal.
Finalmente, la tercera tesis, defendida por TARIGO y
compartida por nosotros[30],
es que se trata de una sentencia definitiva, ya que resuelve un objeto
principal y se dicta al final del proceso principal en que aquél objeto se
sustancia[31].
Ahora bien: sin perjuicio de que ontológicamente se trate de
una sentencia definitiva, tal como lo dispone el art. 418.7 en su nuevo texto, debe dictarse como sentencia
interlocutoria; y, como veremos inmediatamente, debe apelarse por el
trámite previsto para esas sentencias.
En
efecto, el ordinal 7, en su primer inciso, también modifica el régimen del recurso de apelación en este proceso.
Ya vimos que la sentencia que pone fin al proceso de
observaciones al inventario es, por su naturaleza, una sentencia definitiva.
Sin embargo, el art. 418.7 establece expresamente que debe dictarse como
interlocutoria, por lo que el procedimiento para interponer el recurso de
apelación es el previsto en el art. 254[32].
Por consiguiente, si la sentencia que pone fin al incidente
se dicta en audiencia (es la hipótesis normal) el recurso de apelación debe
interponerse (“anunciarse”) en la misma audiencia, y fundarse mediante escrito
presentado dentro de los seis días siguientes (CGP: art. 254 num. 2º). En
cambio, si la sentencia se dicta fuera de audiencia (si la cuestión es de puro
derecho: art. 321.2), el recurso de apelación debe interponerse por escrito
dentro de los seis días siguientes a la notificación (CGP: art. 254 num.1º).
A nuestro juicio esta solución es francamente criticable: la
práctica indica que las cuestiones fácticas y jurídicas que se debaten en este
tipo de procesos son generalmente complejas, por lo que hubiera sido más
garantista establecer el trámite del recurso de apelación contra sentencias
definitivas. El ahorro en tiempo – de nueve días hábiles – es irrelevante en
contrapeso a la disminución de garantías que importa la solución consagrada.
Finalmente, en cuanto al efecto, la ley establece
expresamente el efecto suspensivo, lo que resulta razonable en atención a la
naturaleza de la sentencia (definitiva)[33].
“Artículo 429. Procedimiento-
429.1
Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá
las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto
para la administración del proceso sucesorio común.
429.2
Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta
días conforme con lo dispuesto en el artículo 89.
Si
en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer
saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo
lo necesario.
429.3.
Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia,
el tribunal nombrará un curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se
de posesión de la misma.
El
curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el
tribunal indique.
Prestada
la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente
tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador
designado”.
El
art. 429 se ubica en sede de proceso de herencia
yacente y, precisamente, contiene la regulación esencial de esta
estructura.
En
el nuevo texto, en el ordinal 3 se aclara que el nombramiento del curador es hasta
que el Estado sea declarado heredero (CC, art. 1034).
Ese régimen
se complementa con lo establecido por el art. 673 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990[34].
De acuerdo a esa norma, la ANEP
– que según el art. 669 de la ley 16.170 es la persona pública estatal a la que
refiere el art. 430.2 del CGP – puede ser encargada por el tribunal de la
administración del patrimonio de la yacencia y en ese caso, simultáneamente, deberá
disponerse el cese del curador.
“Artículo 438. Recursos-
438.1
Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien
en el proceso sucesorio serán
susceptibles del recurso de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254,
sin efecto suspensivo.
La
resolución que pone fin al proceso sucesorio será apelable de conformidad con
el artículo 254, con efecto suspensivo.
438.2
Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en
juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las
definitivas (250.1 y 253).
438.3
Las sentencias relativas a medidas de administración o a su cese se apelarán
sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo a las restantes medidas
cautelares será el dispuesto en el artículo 315”.
Esta
disposición fija el régimen de los recursos en el proceso sucesorio.
En
el ordinal 1 se aclara que los recursos de apelación contra las sentencias
interlocutorias que se dictan en el proceso sucesorio tienen efecto no
suspensivo. Lo que, en todo caso, confirma la solución general (art.
252.2).
Por
otra parte se añade un segundo inciso a ese ordinal, conforme al cual la resolución que pone fin al
proceso sucesorio “será apelable de
conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo”.
De acuerdo a esta norma, la sentencia que pone fin al proceso
sucesorio (en el sucesorio tipo se trata de la providencia definitiva, que
contiene la declaratoria de herederos y relación de bienes) se apela por el procedimiento previsto para
las sentencias interlocutorias (art. 254).
El
efecto, en este caso, es el suspensivo, lo que resulta apropiado en
atención a su naturaleza de providencia definitiva.
La
solución es armónica con la prevista en general para el proceso voluntario en
el art. 403.1 inc. 2º.
Finalmente,
en el ordinal 3 se regula la apelación contra las sentencias que disponen
medidas cautelares en el proceso sucesorio.
Si
se trata de una sentencia que dispone una medida relativa a la administración o
su cese, se apela sin efecto suspensivo. Esta solución era la que surgía del
texto anterior, en cuanto decía que la apelación era “sólo con efecto devolutivo”.
Se
agrega ahora, en una norma que sólo es de coordinación, que las sentencias que
refieren a otras medidas cautelares se rigen por la norma general del art. 315.
“Artículo 439. Denuncia –
La
denuncia de insanía de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de
incapacidad para realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de
protección de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y
447.2.
Se
formulará con los siguientes requisitos:
1)
Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado.
2)
Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en
el artículo 117.
3)
Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que
lo asiste.
4)
Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban
ser sometidos a vigilancia judicial.
5)
Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el
denunciado, si lo hubiere, y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más
próximo que el del denunciante”.
Los
arts. 439 a 449 regulan el proceso de incapacidad.
Este
artículo refiere a la denuncia, acto inicial de este proceso.
La
nueva ley modifica el primer inciso, para ajustar la referencia al objeto del proceso con las
disposiciones de los arts. 442, 444.1 y 447.2.
En efecto, de acuerdo las
normas contenidas en esos artículos, el proceso de incapacidad no solo puede
tener por objeto la declaración de incapacidad para realizar los actos de la
vida civil sino, también, la de “adoptar
medidas de protección” o un “régimen
de protección y administración”, sin
llegar a la declaración de incapacidad.
En rigor, la referencia debió
ser simplemente al art. 447.2, que es el que regula la providencia definitiva.
Naturalmente que el agregado
es meramente aclaratorio, porque era la solución que emergía de la
interpretación contextual de los arts. 439 y 447.
En
efecto, como señala VÉSCOVI, a partir de la implantación de estas soluciones el
Juez ya no está constreñido a declarar incapaz a una persona. En efecto, se
crea “una situación intermedia que se
adecua, a nuestro juicio, a la realidad que es mucho más rica y variada que el
simple estado de capaz o incapaz, en especial contempla las modalidades de
quien comienza una demencia senil, se manifiesta como un ‘pródigo’, sin estar
totalmente privado de razón, etc., permitiendo adoptar medidas ‘intermedias’”[35].
“Artículo 444. Facultades del
tribunal-
444.1
El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración
judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado, todas las facultades
de protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia confiere al órgano
judicial en materia de niños y adolescentes.
444.2
Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de
asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los
procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad.
Las
curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código
Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos
fundados, regular los modos de su ejercicio.
444.3
En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas
de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los
bienes del denunciado o su eficaz administración”.
En este artículo se ajusta la remisión
para referir ahora al vigente Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA), que
derogó al viejo Código del Niño; y se sustituye la expresión menores por las de niños y adolescentes,
también para ajustarse al CNA.
“Artículo 445. Legitimación
del denunciante y del denunciado-
445.1
Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá intervención
ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al
interés económico o moral del denunciado y la resolución que ponga fin al
proceso.
445.2
El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita.
Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una
vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas
facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere
hacerlo, lo hará el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias
perjudiciales a su interés económico o moral.
445.3
En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el
Ministerio Público”.
En el ordinal 1 se aclara que
el denunciante puede recurrir la resolución que ponga fin al proceso de
incapacidad, lo que antes surgía del viejo art. 447.3.
En el ordinal 2 se realiza un
ajuste de redacción, eliminando la expresión “por él”, y se transforma en un único inciso, sin alterar el
significado.
“Artículo 447. Declaración
final-
447.1
Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y
si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado,
así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código
Civil.
447.2
Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o
mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las
veces que sea necesario, el régimen de protección y administración
anteriormente establecido.
447.3
No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio
Público.
447.4
La resolución que ponga fin al proceso será apelable de conformidad con el
artículo 254, sin efecto suspensivo”.
En el ordinal 3 de esta
disposición se elimina la referencia a
la legitimación para recurrir del Ministerio Público y del denunciante, porque
surge de otras disposiciones. En cuanto al Ministerio Público, su legitimación
surge de la norma que impone su participación preceptiva (art. 445.3); respecto
al denunciante, surge ahora del art. 445.1.
Se agrega
un ordinal 4, que
aclara que la sentencia que pone fin al proceso
es una resolución apelable como interlocutoria sin efecto suspensivo. La
solución ya surgía de la norma general prevista en el art. 403.1 inciso 2º.
“Artículo 448. Valor de las
declaraciones-
Las
declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas
dispuestas, no pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión
ulterior, de conformidad con los trámites establecidos en este capítulo.
El
declarado incapaz está legitimado al respecto”.
Este artículo regula la
“eficacia” de la providencia que pone fin al proceso de incapacidad. Se elimina
la palabra “nunca” que se incluía
en la expresión en “no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada”. A nuestro juicio, la supresión carece de trascendencia.
Finalmente,
se aclara la vía para obtener la revisión de la providencia definitiva es la
misma prevista en este capítulo.
[1] Ocurre lo mismo que con la redacción del inciso final
del art. 360 (v. análisis respectivo).
[2] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, t. I,
Idea, Mdeo., 1989, pp. 280-281. La opinión es recordada por TARIGO, sin
pronunciarse: “Teoría general de los procesos voluntarios”, RUDP, 1/2000, p.
62.
[3] TARIGO, Enrique, “Teoría general de los procesos
voluntarios” cit., pp. 55-56.
[4] VALENTIN, Gabriel, “Los procesos regulados en la ley
de unión concubinaria”, 3ª ed. ampliada y actualizada, FCU, Mdeo., 2012, pp. 49-52.
En esta obra analizamos la aplicación de la anterior solución del art. 403 del
CGP a la estructura del proceso de reconocimiento de la unión concubinaria, y
los problemas prácticos que ella generaba.
[5] CAROZZI postulaba la no aplicación de esta solución al
proceso de disolución de la sociedad conyugal. V. la argumentación en “Manual
de la sociedad conyugal”, 5ª ed. actualizada, FCU, Mdeo., 2005, pp. 348-350.
[6] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Los procesos
principales regulados por el CGP”, en “Estudios del Código General del
Proceso”, t. I, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1995, p. 81; del mismo autor, “Derecho
Procesal”, t. VI, 2ª ed. ampliada y actualizada, FCU, Mdeo., 2013, p. 169.
[7] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, t. I
cit., pp. 279-280; TARIGO, Enrique, “Teoría general de los procesos
voluntarios” cit., pp. 59-60.
[8] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. II, 2ª
ed. revisada y actualizada, FCU, Mdeo., 2003, p. 34.
[9] TARIGO, Enrique, “Teoría general de los procesos
voluntarios” cit., p. 60.
[10] TARIGO, Enrique, “Teoría
general de los procesos voluntarios”, RUDP, 1/2000, pp. 61-62; VALENTIN,
Gabriel, “Los procesos regulados en la ley de unión concubinaria” cit., p. 42.
[11] Así lo advirtió, claramente,
ABAL OLIÚ (“Estudios del Código General del Proceso”, t. I, 2ª ed., FCU, Mdeo.,
1995, pp. 81-82).
[13] V. TARIGO,
Enrique, “Teoría general de los procesos voluntarios” cit., p. 66.
[14] La solución
coincide con la prevista en el art. 1283 del viejo CPC.
[16] Así lo denomina BARRIOS DE
ÁNGELIS, por ser la estructura modelo,
que se también se aplica, en lo pertinente, a la sucesión testada (v. art. 427
del Código) (“El proceso civil”, vol. II, Idea, Mdeo., 1990, p. 182).
[17] BARRIOS DE
ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. I cit., p. 185.
[18] CAROZZI, Ema y VALENTIN,
Gabriel, “Inventario judicial del acervo sucesorio y observaciones al
inventario”, en vías de publicación en obra colectiva sobre procesos de
familia.
[19] V., así como por otras
referencias: ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. VI, 1ª ed., FCU,
Mdeo., 2007, pp. 125-126.
[20] Resulta relativamente
frecuente que en estos casos la Sede dicte una providencia que simplemente
dispone “de la demanda traslado por el plazo legal”. Si bien
técnicamente no es reprochable, ante una renuncia expresa a la sustanciación de
la pretensión por una estructura sumaria y elección de la vía ordinaria debería
dictarse una resolución que hiciera implícita o explícita referencia al
acogimiento de la solicitud.
[21] Antes se podía invocar la
aplicación del art. 434. Sobre el punto v.: TAF 1º, s. 72/97 (BATTISTELLA – r.
– y MONSERRAT), RUDP, 3-4/1998, c. 724.
[22] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante,
“El proceso civil”, vol. II cit., p. 194.
[23] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante,
“El proceso civil”, vol. I cit., pp. 25-26.
[24] En clase las denominamos
“facultades escondidas”, es decir, encubiertas debajo de un auténtico deber.
[25] TARIGO, Enrique, “Naturaleza
de la sentencia que decide las observaciones al inventario. El error como vicio
del consentimiento en los actos procesales”, RUDP, 2/1999, pp. 299-300.
[26] Para BARRIOS DE ÁNGELIS
(sobre este tema v.: BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. I
cit., p. 90; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. II, 2ª ed., FCU,
Mdeo., 2003, p. 219).
[27] Sobre esta solución v.:
VALENTIN, Gabriel, “Los procesos regulados en la ley de unión concubinaria”
cit., p. 72.
[28] TARIGO, Enrique, “Naturaleza
de la sentencia que decide las observaciones al inventario…” cit., pp. 299-305.
[29] TAF 2º, discordia de la Dra.
BELLO a la s. 96/99, RUDP, 4/2000, c. 1289.
[30] VALENTIN, Gabriel, “Las
condenas procesales en el proceso de observaciones al inventario”, Nota de
jurisprudencia en la Revista Uruguaya de Derecho de Familia, Nº 18, 2005, pp.
146 y 147.
[31] En este sentido: TAF 2º, s.
31/99 (VIÑA DE PRIGUE – r. – y SILBERMANN), RUDP, 4/2000, c. 1110; TAF 2º, s.
96/99 (SILBERMANN – r. -, VIÑA y BELLO –discorde-), RUDP, 4/2000, c. 1288; TAF
2º, s. 159/2000, (SILBERMANN - r.- y VIÑA), RUDP, 4/2001, c. 870; TAF 1º, s.
49/2004 (BACCELLI – r. -, MAGGI y MONSERRAT), RUDP, 4/2005, c. 1073; TAF 2º, s.
73/2004 (CANTERO, PÉREZ MANRIQUE – r. – y SILBERMANN, RUDP, 4/2005, c. 1074;
TAF 1º, s. 229/2005 (MONSERRAT, BACCELLI y MAGGI – r. -), RUDP, 2/2006, c. 887;
TAF 2º, s. 62/2005 (CANTERO, SILBERMANN y PÉREZ MANRIQUE – r. -), RUDP, 2/2006,
c. 888; TAF 1º, s. 57/2008 (BACCELLI – r. -, MONSERRAT y MAGGI), RUDP,
1-2/2009, c. 698; TAF 1º, s. 232/2008 (BACCELLI – r. -, BENDAHAN y MONSERRAT),
RUDP, 1-2/2009, c. 699; TAF 2º, s. 320/2008 (PÉREZ MANRIQUE – r. -, CANTERO y
SILBERMANN), RUDP, 1-2/2009, c. 700.
[32] Antes de la reforma de la ley
19.090, la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia sostuvo que
por ser una sentencia definitiva debía apelarse como tal: TAF 2º, s. 31/99
(VIÑA DE PRIGUE – r. – y SILBERMANN), RUDP, 4/2000, c. 1110: TAF 2º, s.
159/2000, (SILBERMANN - r.- y VIÑA), RUDP, 4/2001, c. 870; TAF 1º, s. 57/2008
(BACCELLI – r. -, MONSERRAT y MAGGI), RUDP, 1-2/2009, c. 698; TAF 1º, s.
232/2008 (BACCELLI – r. -, BENDAHAN y MONSERRAT), RUDP, 1-2/2009, c. 699. Por
nuestra parte compartíamos la calificación de la sentencia como definitiva,
pero entendíamos que (incluso antes de la ley 19.090) el régimen aplicable al
procedimiento para apelar era el correspondiente a la sentencia que pone fin al
incidente, es decir, el de las sentencias interlocutorias, ya que las
disposiciones que regulan el procedimiento para apelar integran la “forma” (la
estructura) de los incidentes.
[33] Por más
aspectos de los recursos v.: CAROZZI,
Ema y VALENTIN, Gabriel, “Inventario judicial del acervo sucesorio y observaciones
al inventario” cit.
[34] Los 669 a
675 de la ley 16.170 están vigentes. Sólo el art. 676 fue derogado por el art.
5 de la ley 19.090. Ese artículo refería a la tasación, y fue derogado para
ajustarse a la modificación de los arts. 384 y 385 del CGP.
[35] VÉSCOVI, Enrique, “El proceso
de incapacidad. Algunos aspectos procesales del régimen del nuevo Código
General del Proceso”, RUDP, 2/1992, p. 276. V. también: HOWARD, Walter,
“Incapacidad e inhabilitación. Incidencia de las alteraciones mentales en la condición
jurídica de la persona”, Universidad de Montevideo, Mdeo., 2005, pp. 77-79.