martes, 4 de marzo de 2014

Modificaciones al proceso arbitral

“Artículo 475. Alcance de la cláusula compromisoria-
475.1 La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al tribunal arbitral.
475.2 Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las cuestiones relativas a la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral.
475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial el demandado no hiciera valer la cláusula compromisoria a través de la excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante el órgano judicial competente”.

A partir de este artículo analizaremos las modificaciones al proceso arbitral.
El art. 475, referido a la cláusula compromisoria, se divide en tres ordinales.
En el ordinal 475.1 se mejora la redacción original del artículo, pero sin alterar su sentido.
El nuevo ordinal 475.2 establece expresamente que corresponde al propio tribunal arbitral resolver las cuestiones relativas la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral.
La norma busca poner fin al arduo problema interpretativo que se suscitó ante el silencio de nuestro derecho positivo sobre los temas de la autonomía de la cláusula arbitral y la competencia del tribunal arbitral para resolver acerca de la validez o nulidad de la cláusula y del contrato en que ella se inserta[1].
Nos parece muy importante que se aclare expresamente que el tribunal arbitral es el competente para resolver sobre la validez de la cláusula arbitral y el compromiso arbitral. Si el tribunal arbitral entiende que la cláusula es válida, resolverá el fondo del asunto (el objeto principal); en cambio, si entiende que es nula, se declarará carente de “jurisdicción” (o, más técnicamente, declarará su falta de legitimación en la causa para ser tribunal) y será el tribunal Estado quien deberá entender en el fondo del asunto.
Seguramente por inadvertencia, no se indica si la competencia del tribunal arbitral también comprende la resolución de la validez del contrato en el que la cláusula se inserta.
Finalmente, de acuerdo al ordinal 475.3 si el demandado ante los órganos del Poder Judicial no hace valer la existencia de una cláusula compromisoria (excepción a veces denominada, en forma errónea, “falta de jurisdicción”; en rigor se trata de la falta de legitimación en la causa del tribunal Estado), se entiende renunciada la vía arbitral en relación a esa pretensión y el proceso deberá continuar ante el órgano competente del Poder Judicial.
Se trata de una forma de modificar la legitimación en la causa del tribunal, o más precisamente una legitimación en la causa derivada de un acuerdo tácito, similar a la prórroga de competencia[2].

“Artículo 488. Diligencias preliminares-
Las medidas cautelares, las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494.
La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje caducará de pleno derecho si no se promoviere judicialmente la constitución de tribunal arbitral y el otorgamiento del compromiso en su caso, dentro de los treinta días de cumplida”.

En la fundamentación del proyecto original de la SCJ se indica que las modificaciones al inciso primero son sólo de redacción, y no alteran el contenido de la norma.
Sin embargo, entendemos que el reordenamiento del artículo puede incidir en el tema de la llamada potestad cautelar de los árbitros; o, en otras palabras, si el tribunal arbitral puede o no disponer medidas cautelares.
En el texto anterior, tanto por el nomen iuris (“Diligencias preliminares), como por el contenido (“Las diligencias previas al arbitraje, como ser las pruebas anticipadas, las medidas cautelares y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso…”), podía entenderse que el art. 488 sólo sustraía de la competencia arbitral la adopción de medidas cautelares preliminares. Esa limitación del texto generaba la duda sobre a quién correspondía la adopción de medidas cautelares en el curso del proceso arbitral.
En ese contexto normativo parte de nuestra doctrina, con buenos fundamentos, sostuvo que el árbitro podía disponer medidas cautelares, sin perjuicio del auxilio del tribunal Estado si era necesario ejercer la coacción[3].
En el nuevo texto, aunque se mantiene incambiado el nomen iuris del artículo (“Diligencias preliminares), en virtud del reordenamiento del texto, ya no se califica a las medidas cautelares como “diligencias previas. Si se asigna a este reordenamiento una significación relevante, el tribunal Estado será el único competente para disponer medidas cautelares, sea como proceso preliminar o en el curso del proceso arbitral principal. Sin duda que el tema – sobre el cual no tenemos una opinión definida – generará un interesante debate.
El inciso segundo soluciona el complejo problema de la caducidad de las medidas cautelares preliminares al arbitraje y su forma de interrupción.
Conviene recordar que de acuerdo al art. 311.2 las medidas cautelares pueden adoptarse en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma; y que, en este último caso, las medidas cautelares “caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados”.
Analizando esta disposición en relación al proceso arbitral en el régimen anterior indicaba GIUFFRA que “cuando la medida cautelar es dispuesta en forma preliminar a un proceso arbitral, el plazo de 30 días previsto en el artículo 311.2 del Código General del Proceso no puede aplicarse, ya que una correcta y razonable interpretación de la disposición, determina que el acto que enerva el acaecimiento de la caducidad no es la presentación de la demanda, sino el requerimiento de iniciar el proceso arbitral, realizado por el promotor de la medida cautelar y cursado de forma fehaciente al cautelado”.
Ello, indicaba la autora, “se explica por el hecho de que el mecanismo en virtud del cual se pone en movimiento el proceso arbitral es ciertamente más complejo que en sede de jurisdicción ordinaria. Por tanto, no resulta razonable ni acorde a Derecho, exigir al promotor de la medida cautelar, que en el plazo de 30 días de cumplida la cautela, presente la demanda arbitral, puesto que ello supone cumplir con toda una actividad preparatoria al arbitraje, que es altamente engorrosa y que insume cierto tiempo, siendo fácticamente imposible que ello pueda verificarse en un lapos de 30 días”[4].
En el nuevo texto se consagra una solución especial, que restringe el ámbito de aplicación del art. 311.2. Este último artículo sólo se aplicara cuando la legitimación en la causa para entender en el proceso principal corresponda al tribunal Estado; pero si esa legitimación corresponde a un tribunal arbitral debe aplicarse la solución especial del art. 488 inciso 2º.
De acuerdo a esta solución, también en este caso existe un plazo de caducidad de treinta días, que se cuenta a partir del cumplimiento de la medida cautelar preliminar. En cuanto al comienzo del cómputo cuando para hacer efectiva la medida se requiera la inscripción en un registro, entendemos que se puede aplicar la nueva solución del inciso 2º del art. 311.2 (v. análisis respectivo).
Ese plazo de caducidad se interrumpe mediante la solicitud de constitución de tribunal arbitral (art. 480.4 inc. 2º) o de otorgamiento del compromiso, en su caso (art. 478).

“Artículo 499. Recursos contra el laudo.-
Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos siguientes:
1) Por haberse expedido fuera de término.
2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.
3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.
4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante.
5) Por haberse incurrido en la nulidad prevista en el artículo 490.
6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo 476).
7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral”.

Este artículo regula las causales por las cuales se puede interponer el recurso de nulidad contra el laudo arbitral.
En vigencia del régimen anterior, la doctrina denunció la insuficiencia de esta enumeración.
BARRIOS DE ÁNGELIS – que ya había considerado el tema en el régimen del CPC – identificó varias nulidades que pueden producirse en la etapa preliminar del arbitraje, en el curso del proceso principal arbitral y en el propio laudo arbitral, que sin embargo no estaban enumeradas en el elenco de causales del recurso de nulidad[5].
Como advirtió el Maestro, en ese estado de situación el dilema era de hierro: o se incluían esos supuestos de nulidad en el recurso de nulidad, o se comprendían en el ámbito del art. 348, admitiendo la posibilidad de pretender la nulidad en un proceso estatal contencioso ordinario. A favor de la segunda tesis podía invocarse el argumento formalista: el recurso de nulidad corresponde, como dice el art. 499, en los “casos siguientes”, no en otros no mencionados; por lo que sólo quedaría la vía del proceso estatal contencioso ordinario. A favor de la primera, una interpretación racional y sistemática de los textos legales: el art. 499 limita los recursos a uno solo, pero no limita igualmente las causales; y razones de economía y racionalidad habilitan a admitir otras no mencionadas expresamente[6].
Sin embargo, otros autores entendían que la nulidad era taxativa[7]; frente a lo cual, la doctrina posterior propuso otros mecanismos para relevar algunas de las nulidades no previstas[8].
El nuevo texto añade al recurso de nulidad tres nuevas causales.
Veamos cuáles son y qué ocurre con aquellas que, consciente o inconscientemente, no fueron agregadas a la lista.
El numeral 5) agrega como causal del recurso la nulidad por delegación de la conciliación en el árbitro sustanciador.
Esta irregularidad está expresamente prevista como nulidad absoluta en el art. 490 inc. 2º.
El numeral 6) incluye como causal la sumisión a arbitraje de cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción.
En este caso no existía una disposición específica de la ley que atribuyera una nulidad, pero esa consecuencia surge indirectamente, por violación de la ley prohibitiva (art. 8º del CC, en coordinación con el art. 476)[9].
Finalmente, el numeral 7) agrega la causal de vulneración de la cosa juzgada, emanada de sentencia o laudo arbitral.
En la fundamentación del proyecto se indica que esta solución tiene su fundamento “en la aplicación del “non bis in idem” y en la posibilidad de hacer valer los efectos negativos de la cosa juzgada, impidiendo la reiteración de la decisión”.
La previsión suple un vacío de la legislación anterior, que no preveía una vía específica para impugnar este defecto.
Si realizamos una mirada panorámica, evidentemente, la incorporación de estas nuevas causales es elogiable, ya que soluciona algunas omisiones del sistema anterior. Sin embargo, no se agregaron otras causales de nulidad, algunas por defectos tan o más importantes que los ya previstos. Por ejemplo, la nulidad de la cláusula compromisoria no pactada por escrito (art. 473.2), o del compromiso arbitral que no cumple con alguna de las tres formas previstas (art. 477, acápite), la incapacidad para ser árbitro, la violación de garantías elementales del debido proceso, etc.[10].
En esos casos, la duda vuelve a plantearse en los términos similares a los propuestos en el régimen anterior, con una sola e importante variable: que el legislador conocía la existencia de otras posibles nulidades, relevadas por la doctrina, y sin embargo no las incluyó en el elenco de causales del recurso. El tema queda planteado, para ulteriores y seguramente más profundos desarrollos.

“Artículo 500. Alcance de la nulidad-
En los casos previstos por los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo.
En el caso del numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el caso del numeral 3) la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero el laudo valdrá en cuanto las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el numeral 7) la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada”.

El art. 500 regula las consecuencias de la eventual declaración de nulidad del laudo. En el nuevo texto se realizan modificaciones de estilo y se regula el alcance de las nuevas causales agregadas en el art. 499.
Las causales de los numerales 5º) (nulidad por delegación de la conciliación en el árbitro sustanciador) y 6º) (sumisión a arbitraje de cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción) generan la nulidad total del laudo arbitral. Las soluciones son acertadas: en ambos casos el defecto afecta al proceso arbitral en su totalidad.
En cambio, en el caso de la prevista en el numeral 7º) el legislador prefirió aclarar que la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada. En rigor, en ese caso también la nulidad del laudo es total, y en su lugar quedará el laudo o sentencia anterior, pasados en autoridad de cosa juzgada, como si el ulterior proceso arbitral no hubiera existido.




[1] V., ampliamente: PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Autonomía de la cláusula arbitral y competencia del Tribunal Arbitral para resolver sobre su competencia en el arbitraje interno uruguayo”, Rev. de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo, Año II, 2003, Nº 4, pp. 81-92; GIUFFRA, Carolina, “Teoría y Práctica del Proceso Arbitral”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2007, pp. 26-38.
[2] Sobre la legitimación es la causa del tribunal, v.: ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. I, 3ª ed. actualizada, FCU, Mdeo., 2008, pp. 238-243.
[3] DE HEGEDUS, Margarita, “El poder cautelar de los árbitros”, en “Estudios en homenaje al Profesor Enrique Véscovi”, obra colectiva del IUDP, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2000, pp. 143-148; GIUFFRA, Carolina, “Teoría y Práctica del Proceso Arbitral” cit., pp. 71-73.
[4] V., así como por otras referencias: GIUFFRA, Carolina, “Teoría y Práctica del Proceso Arbitral” cit., pp. 60-64.
[5] V.: BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2, Idea, Mdeo., 1990, pp. 233-236. En vigencia del CPC v., del mismo autor: “El juicio arbitral”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, Mdeo., 1956, pp. 298-310; “Manual del arbitraje”, FCU, Mdeo., 1973, pp. 85-91.
[6] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2 cit., pp. 234-235.
[7] VÉSCOVI, Enrique, “Proceso arbitral”, en el “Curso sobre el Cödigo General del Proceso”, t. II, 1ª ed., obra colectiva del IUDP, FCU, Mdeo., 1989, p. 232.
[8] GIUFFRA, Carolina, “Teoría y Práctica del Proceso Arbitral” cit., pp. 87-95.
[9] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2 cit., p. 233.
[10] Naturalmente, en todos los casos referimos a nulidades no subsanadas.

sábado, 1 de marzo de 2014

Modificaciones al proceso concursal

“Artículo 452. Concurso civil.-
Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (Art. 1º de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008), la que se realizará mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del concurso y sus modificativas”.

La ley 19.090 modifica varias de las disposiciones que regulan al proceso concursal.
La nueva regulación ha sido fuertemente criticada por la doctrina concursalista, que desde hace un tiempo reclama la derogación del régimen del concurso civil regulado por el Código General del Proceso y la generación de una nueva normativa que se adapte a la situación de los deudores excluidos de la Ley de Concursos y Reorganización Empresarial (ley 18.387, de 23 de octubre de 2008)[1].
Como indicó el Miembro Informante del proyecto en la Cámara de Representantes, oportunamente la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración recibió una delegación del Instituto de Derecho Comercial representada por los Dres. Ricardo OLIVERA y Alicia FERRER, quienes explicaron que “la ley 18.387 dejó afuera el concurso de los consumidores (personas físicas con deudas de consumo) y en definitiva, la referida norma sólo alcanza a las personas jurídicas civiles o comerciales y las personas físicas que hicieren actividad empresarial. No hay casi concursos civiles y los pocos que se tramitan son de los propios directores de las empresas concursadas. Entonces se concursa a la empresa por el régimen de la Ley N° 18.387 y se concursa al director por el del CGP, lo que plantea incongruencias importantes y causa grandes complejidades porque los procedimientos son distintos.
La propuesta es derogar las normas concursales del CGP (artículos 452 a 471) y uniformizar ambos regímenes bajo la ley general de concursos haciendo una modificación a su artículo 2°, con la ventaja, además, de que se les puede regular a los consumidores con el artículo 237 de la ley citada para pequeños concursos que es una herramienta suficiente y es compatible con normas protectoras de los derechos de los consumidores.
La Comisión por intermedio de su Presidente Representante Bayardi solicitó a la delegación que se contactaran con la SCJ y con el IUDP, para obtener su opinión al respecto y coordinar y consensuar un texto para incorporar la iniciativa a la reforma del CGP, si es que estaban de acuerdo con la misma”[2].
No tenemos presente si esos contactos se dieron. Lo cierto es que el proyecto fue aprobado, tal como fue presentado a la Cámara de Representantes.
Personalmente compartimos la crítica general de que las soluciones que este régimen recoge no son adecuadas, y generarán diversos problemas de armonización. Sin embargo, tampoco tenemos una especial preferencia por las soluciones de la ley 18.387, que – en lo específicamente procesal – consagra un sistema insuficiente y técnicamente malo.
Hecha esa precisión, ingresemos al análisis de las modificaciones.
El art. 452 determina los presupuestos del concurso civil y delimita su procedencia en relación al proceso concursal de la ley 18.387.
En la redacción original, se establecía que la ejecución colectiva procedía “cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos la que se realizará mediante el concurso para el deudor civil y la quiebra para el deudor comerciante”.
El art. 29 de la ley 17.292, de 25 de enero de 2001, modificó el texto del artículo 452 del Código, que pasó a disponer lo siguiente: “Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos, la que se realizará mediante el concurso para el deudor civil y la quiebra para el comerciante o la sociedad comercial y la liquidación judicial para la sociedad anónima”.
El ajuste era aceptable, ya que preveía las otras formas de ejecución colectiva del régimen entonces vigente.
La ley 18.387, en su art. 256, derogó el art. 29 de la ley 17.292.
Por lo que, como indican BIURRUN y URIARTE en su concordancia al art. 452, “el intérprete, antes de la redacción vigente, debía optar entre considerar que la redacción era la originaria o que por el contrario la derogación implicaba que desaparecía todo el contenido del artículo”[3].
Personalmente entendíamos que la derogación del art. 29 de la ley 17.292 no hacía revivir la norma original derogada, por lo que el artículo había quedado sin contenido vigente.
La nueva ley regula con mayor precisión el presupuesto del proceso concursal, remitiéndose al presupuesto objetivo del concurso de la ley 18.387 y determinando el presupuesto subjetivo con un criterio residual.
Veamos ambas soluciones.
En cuanto al presupuesto objetivo, en el nuevo régimen, es el estado de insolvencia, en el sentido dispuesto por el art. 1º de la ley 18.387. De acuerdo al inciso 2º de ese artículo, “Se considera en estado de insolvencia, independientemente de la existencia de pluralidad de acreedores, al deudor que no puede cumplir con sus obligaciones”.
La solución es adecuada, en tanto unifica el presupuesto objetivo, que ahora será el mismo para todos los procesos concursales[4].
Compartimos la opinión que entiende que se aplican al concurso civil las presunciones de insolvencia previstas en la ley 18.387 (arts. 4º y 5º)[5].
En cuanto al presupuesto subjetivo, el concurso civil procede cuando se trata de personas no comprendidas en la ley 18.387 (v. arts. 2 y 3 de esa ley). Entonces, el concurso civil es el proceso concursal “residual”, por lo que debemos determinar cuál es el presupuesto del proceso concursal de la ley 18.387.
El art. 2º de esa ley establece que la declaración judicial de concurso en ella prevista procederá respecto de cualquier deudor, persona física que realice actividad empresaria o persona jurídica civil o comercial”.
El inciso 2º del mismo artículo aclara que “Se considera actividad empresaria a la actividad profesional, económica y organizada con finalidad de producción o de intercambios de bienes o servicios”[6].
Finalmente, el art. 3º prevé el concurso de la herencia del deudor fallecido. Como se ha precisado, si bien este artículo no aclara qué tipo de deudor debía ser el causante, por simples razones de hermenéutica no caben dudas que únicamente se trata de aquellas personas físicas que hayan desarrollado “actividad empresaria”[7]. De no admitirse esta lectura, se daría la situación absurda de que en vida del deudor que no ejercía actividad empresarial su concurso se regiría por el CGP; pero una vez fallecido correspondería aplicar la ley 18.387.
Entonces, para resolver si un proceso concursal se rige por la LCRE o por el contrario debe aplicarse el CGP, la piedra de toque consiste en determinar si el deudor (o el causante, en el caso del deudor fallecido) desarrollaba actividad empresarial[8].
En primer lugar, una cuestión interpretativa: entendemos, con LÓPEZ RODRÍGUEZ, que la disposición del art. 2º de la ley 18.387, en cuanto delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la ley a las personas físicas, es claramente excepcional.
Como advierte el autor, la ley define en forma minuciosa el presupuesto subjetivo de aplicación, lo que revela que para que el sistema previsto en ella se aplique deben darse, conjuntamente, todas las circunstancias requeridas.
En efecto, para la definición de “actividad empresaria”, la ley 18.387 acumula tres calificativos (profesional, económica y organizada) y, además, agrega una especial finalidad (producción o intercambios de bienes o servicios[9].
Para la ley, la actividad empresarial es una actividad profesional.
Como señala el mismo autor, El concepto de “profesión” supone una actividad continuada y habitual”, y es necesario “que la persona física deudora obtenga de esa actividad los medios para su existencia. Y agrega: “(…) se considera que las ganancias deben provenir de un esfuerzo laborioso. Quien vive de rentas no ejerce, por lo tanto, una profesión. No se aplica la LCU, entonces, al empleado, al funcionario público, al jubilado, o a la persona que no realice ninguna actividad porque vive de las rentas de sus bienes”[10].
Por otra parte, debe ser una actividad económica.
RODRÍGUEZ OLIVERA indica que la actividad económica es aquélla con la cual se procura obtener un lucro o un beneficio[11].
Además, debe ser una actividad organizada.
Afirma la doctrina que “Organizar”, según el diccionario, es establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando medios y personas adecuadas” Y, recordando la doctrina italiana, se agrega: “Aplicado este término a una “actividad empresaria” implica una referencia, según la doctrina, a la organización de los factores de producción - capital y trabajo – dirigida a la obtención de un resultado económico”[12].
Finalmente, debe tratarse de una actividad que tenga por finalidad la producción o intercambio de bienes o servicios. Más allá de las discusiones que se han generado en torno a estas expresiones, es claro que deben interpretarse restrictivamente.
La producción de bienes sería la creación de cosas con valor económico; la producción de servicios, en tanto, sería la prestación humana que satisface alguna necesidad del hombre y que no consiste en la producción de bienes materiales; el intercambio, en tanto, sea de bienes o de servicios, requiere que se realice lo que se denomina un intercambio intermediario, es decir, aquél por el cual la persona recibe bienes de productores – o de otros proveedores, agregamos – para transferirlos a otras personas, o presta servicios y los cambia por servicios que otra le presta[13].
Entonces, ¿cuál sería el presupuesto subjetivo del concurso civil?
Pues bien, como indicamos, ese presupuesto sólo puede determinarse residualmente: se aplica a los deudores personas físicas que no realicen actividad empresarial, con el alcance antes delimitado.
En ese ámbito residual ingresan indudablemente los consumidores, pero también cualquier otra persona física que realice una actividad económica sin organización empresarial[14], y los socios, administradores y directores de sociedades[15].

“Artículo 453. Acuerdos extrajudiciales.-
El deudor podrá celebrar acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación por la vía del concurso voluntario”.

El texto original de este artículo establecía:
Medidas preventivas de la ejecución.- La ejecución colectiva podrá evitarse mediante el concordato con los acreedores. El deudor civil podrá celebrar con éstos los mismos arreglos previstos por la ley mercantil, sometiéndose a todas las exigencias de ésta, sin más excepciones que las referidas a las obligaciones propias de la condición de comerciante”.
Ese texto fue modificado por el art. 30 de la ley 17.292, antes citada, que le dio la siguiente redacción:
“(Medidas preventivas de la ejecución).- La ejecución colectiva del deudor comerciante podrá evitarse mediante la presentación de una solicitud de concordato preventivo o moratoria que cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio, o en la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893 y concordantes.
El deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con sus acreedores, en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal como se prevé en el artículo 460.4.
No nos detendremos aquí en el examen de esas soluciones[16].
De acuerdo al nuevo texto, el deudor puede celebrar acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mayorías correspondientes, y que ese acuerdo debe presentarse para su aprobación por la vía del concurso voluntario.
Como indican RODRÍGUEZ MASCARDI y FERRER MONTENEGRO, nada se dice sobre el contenido de ese acuerdo, por lo que debe entenderse que se trata de cualquier acuerdo con un contenido lícito. Coincidimos también que en este caso no debe seguirse todo el trámite concursal, y sólo se requiere la aprobación judicial[17].

“Artículo 454. Clases de concurso.-
454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario.
454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los artículos 147 a 150 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas.
454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores”.

El artículo 452 mantiene la distinción entre concurso voluntario y necesario de acuerdo al criterio del CGP original, sin tomar en cuenta el criterio utilizado en la ley 18.387.
Veamos.
En el texto original del Código, el concurso era voluntario “cuando el deudor solicita algún arreglo concordatario o hace cesión de sus bienes para pagar a sus acreedores” (ordinal 2) y necesario “cuando dos o más acreedores hubieren iniciado ejecución contra el deudor y no existieren bienes bastantes para cubrir la cantidad reclamada”.
En ese contexto normativo se decía que el concurso voluntario era “aquél proceso, promovido por el deudor civil, con la finalidad de obtener de sus acreedores quitas o esperas, o ambas a la vez, u otros arreglos concordatarios (refuerzo de garantías, aportes de nuevos socios, etc.), o efectuar en favor de sus acreedores cesión de todos sus bienes”, mientras que el concurso necesario era “aquél proceso contencioso, de ejecución general, que tiene por finalidad repartir el patrimonio todo de un deudor civil entre sus diversos acreedores”[18].
En cambio, la ley concursal construye la distinción desde una perspectiva distinta: en esa ley, el concurso será voluntario “cuando sea solicitado por el propio deudor, a condición de que no exista una solicitud de concurso previa, promovida por alguno de los restantes legitimados legalmente” y necesario “en los restantes casos” (art. 11 de la ley 18.387).
La ley 19.090, como anticipamos, no tiene en cuenta este último criterio, y prefiere tomar el fijado por el CGP original, con algunos ajustes.
En el nuevo régimen el concurso se considera voluntario si el deudor solicita algún acuerdo o propone cesión de bienes de acuerdo a lo que disponen los arts. 147 a 150 de la ley 18.387. Estos artículos se refieren a los convenios de cesión total o parcial de activo, que sustituye a la vieja cesión de bienes de los arts. 2359 a 2367 del CC, derogados por el art. 256 de la ley 18.387.
Se ha advertido que esas normas de la ley concursal resultan de difícil aplicación al deudor persona física no empresaria, y que la remisión es “tan inútil como innecesaria en la práctica”[19]
En cambio, se considera necesario si lo promueven uno o más acreedores.
Como se advierte, basta que lo promueva un acreedor, y ya no se exige que el o los acreedores promotores hubieran iniciado ejecuciones contra el deudor y no existan bienes suficientes para cubrir la cantidad reclamada (debe recordarse que la insolvencia que es presupuesto objetivo del concurso tiene el sentido del art. 1º de la ley 18.387).
De acuerdo a estas soluciones, en el régimen del CGP no sería voluntario el concurso solicitado por el propio deudor ante su estado de insolvencia, pero sin proponer un acuerdo o la cesión de activo.
La solución ha sido criticada por la doctrina comercialista[20].
Cabe recordar que en el sistema de la ley 18.387, el deudor que solicita su propio concurso obtiene ciertas ventajas en cuanto a la administración y legitimación (v. arts. 44 a 47), y evita la presunción relativa de culpabilidad (art. 194 num. 1). En cambio, en el régimen del CGP, el deudor que promueve su propio concurso no tiene ventajas especiales.

“Artículo 455. Solicitud del deudor.-
El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el Juzgado Letrado de la materia concursal de su domicilio y acompañará:
1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos.
2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y nombre y domicilio de cada acreedor.
3) Una memoria sobre las causas de su presentación.
Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud”.

Este artículo se refiere a la solicitud de concurso presentada por el deudor.
Sólo se modifica el primer inciso sustituyendo la referencia al “tribunal de su domicilio” por “el Juzgado Letrado de la materia concursal de su domicilio”.
Se trata de una norma aclaratoria, que remite a las normas que regulan la materia concursal (arts. 12 y 257 de la ley 18.387; acordadas de la SCJ  7.643, de 13 de febrero de 2009, y 7.670, de 16 de diciembre de 2009).
En cuanto a la competencia por razón de territorio, siempre rige el domicilio del deudor, sin interesar la cuantía del asunto.

“Artículo 456. Solicitud de los acreedores –
Cualquier acreedor que acredite los presupuestos del concurso necesario podrá pedir, al Juzgado Letrado de la materia concursal del domicilio del deudor, que lo decrete”.

Este artículo regula la solicitud presentada por los acreedores.
También en este caso, en armonía con el artículo anterior, se sustituye la expresión “tribunal del domicilio del deudor” por “Juzgado Letrado de la materia concursal del domicilio del deudor”.
Por lo tanto, nos remitimos al análisis de la modificación realizada al art. 455.

“Artículo 457. Medidas inmediatas.-
Decretado el concurso, el tribunal resolverá:
1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto de la sentencia, así como la prevención del numeral 2) de este artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la masa.
2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 y que los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle.
3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes. Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico tendrá las funciones que prevé la ley de declaración judicial del concurso.
4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia relativa a dichos bienes.
El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.
5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso.
6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes.
7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales; comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales tendrá el carácter de crédito de la masa.
El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la providencia de apertura concursal todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros”.

El artículo cuyas modificaciones estamos analizando regula las medidas inmediatas a adoptar por el Juez del concurso.
Veamos las modificaciones.
En el numeral 1) se aclara que la notificación se realizará según la clase de concurso de que se trate (lo que ya surgía, aunque menos claramente, del texto anterior).
Por otra parte, se toma la solución de los arts. 19 num. 5º y 21 de la ley 18.387 en cuanto a la publicidad de la sentencia inicial: corresponde que el juez, de oficio, ordene comunicar a la Dirección del IMPO para que publique un extracto de la sentencia y la prevención del numeral 2) por un plazo de tres días. La prevención es que los acreedores necesitan constituir domicilio de acuerdo al art. 71 y que los que comparezcan luego de celebrada la junta tomarán el concurso en el estado en que se halle.
El costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la masa.
En el numeral 2) se añade la carga de los acreedores de constituir domicilio de acuerdo al art. 71 (v. análisis respectivo).
En el numeral 3) desaparece la calificación del Síndico como “provisorio”.
De este modo desaparece la distinción del CGP original entre síndico “provisorio” y “definitivo”.
Asimismo, se establece que desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico tiene las funciones que establece la ley 18.387. A lo que debe añadirse, naturalmente, las funciones que prevé el propio Código.
La modificación del numeral 5), que consagra el fuero de atracción, se debe a la modificación del texto del art. 454.3, que ya no exige que los acreedores promotores hayan iniciado ejecuciones.
Ahora se establece, directamente, que la remisión de expedientes a los tribunales ante los que tramiten procesos “relacionados con el patrimonio del deudor”.
El nuevo texto del numeral 7) se ajusta a la actual denominación del Registro competente. El tribunal debe comunicarse directamente con el registro para la inscripción, y las tasas registrales son créditos de la masa. Las soluciones son similares a las previstas en los arts. 19 num. 5º y 20 de la ley 18.387.
El agregado del inciso final es una disposición tributaria que se tomó del art. 24 de la ley 17.292. Como se ha advertido, la solución tiene poco sentido para este tipo de concursos[21].

“Artículo 458. Impugnación de la sentencia que declara el concurso.-
458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos.
458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del día hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del concurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación.
458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal.
458.4 De la oposición se conferirá traslado por diez días al contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el Síndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán oídos.
458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto suspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto suspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución.
458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico”.

Este artículo regula la impugnación de la sentencia que declara el concurso.
Esa sentencia, por su naturaleza, una providencia compleja: en parte es una definitiva parcial, ya que decide parte del objeto principal del proceso concursal; en otros aspectos, es interlocutoria, ya que decide otras cuestiones accesorias[22].
Sin embargo, al momento de regular la impugnación de la sentencia, el Código no se remitió al régimen general de los recursos, sino que prefirió establecer un medio impugnativo específico: en el texto original, la vía del proceso contencioso extraordinario; en el nuevo régimen, una estructura especial que en lo fundamental se rige por las normas del proceso incidental fuera de audiencia.
Veamos las modificaciones introducidas.
En primer lugar, el ordinal 458.2 regula con mayor claridad, y en coherencia con el régimen general, el plazo para deducir oposición a la sentencia que declara el concurso.
En el texto original simplemente se decía que el plazo para impugnar era de diez días “a partir de la notificación”, lo que generaba duda acerca del comienzo del cómputo, esto es, si regían las normas generales que lo fijan en el primer día hábil siguiente (art. 93)[23], o si este plazo especial debía contarse el día de la notificación. Por otra parte, no tenía en cuenta que en el caso del concurso voluntario los acreedores también tienen legitimación para impugnar la declaración del concurso.
El nuevo texto aclara que el plazo es de diez días a partir del día hábil siguiente a la notificación del deudor (si el concurso es necesario) o a partir del día hábil siguiente a la última publicación (si el concurso es voluntario).
El nuevo ordinal 458.3, que reitera la solución del viejo ordinal 458.5, ordena formar pieza separada para el trámite de la impugnación, y aclara que la impugnación no tiene efecto suspensivo. Entendemos que de acuerdo a esta solución – ya consagrada en el texto anterior – la impugnación no suspende el curso del proceso concursal (a él refiere la expresión “principal”) y no suspende los efectos de la sentencia que declara el concurso.
Los ordinales 458.4 y 458.5 sustituyen a los anteriores ordinales 458.3 y 458.4.
Como indicamos antes, en el nuevo régimen la estructura para resolver la impugnación (“oposición”) ya no es la del proceso contencioso extraordinario.
De acuerdo a la solución vigente, de la oposición debe conferirse traslado por diez días al contrario y convocar a audiencia única. Aunque la redacción no sea del todo clara, entendemos que la providencia que convoca a audiencia única debe dictarse una vez evacuado el traslado o vencido el plazo de diez días. A esa audiencia debe convocarse al Síndico, al Ministerio Público y a las partes.
En lo demás, y en lo que no se oponga a esta regulación del art. 458, se aplican las disposiciones del proceso incidental fuera de audiencia (arts. 321 y 322).
La sentencia que resuelve la oposición debe dictarse como interlocutoria y apelarse como tal. Si esa sentencia acoge la oposición el recurso de apelación tiene efecto suspensivo; en cambio, si la rechaza, el efecto es no suspensivo.
Cabe recordar que la impugnación del concurso no tiene efecto suspensivo (ordinal 3). De acuerdo al ordinal 5, si esa impugnación se rechaza, la apelación tampoco impide la realización de las siguientes etapas del proceso. Sin embargo, en este caso, el proceso concursal debe detenerse al llegar al estado de distribución (art. 464).

“Artículo 459. Notificaciones -
Decretado el concurso, notificados a domicilio los acreedores, o el deudor en su caso, y efectuada la publicación prevista en el artículo 457, todas las demás providencias serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86). Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la notificación en el domicilio constituido de acuerdo al artículo 71”.

Esta disposición regula con mayor precisión el régimen de las notificaciones de las resoluciones del tribunal.
De acuerdo al nuevo texto, debe notificarse a domicilio a los acreedores o al deudor en su caso la sentencia de concurso, y mediante las publicaciones previstas por el art. 457. Todas las demás resoluciones del tribunal se notifican en la oficina, pero excepcionalmente el tribunal puede ordenar la notificación al domicilio constituido de acuerdo al art. 71.

“Artículo 460. Junta de acreedores -
460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales y sean aceptados por el Síndico.
La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor será resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales presentes que fueran aceptados.
460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero este último no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores.
460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio.
460.4 Corresponde a la Junta:
1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios que obligarán a los demás.
2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o derechos del deudor y la formación de una comisión de acreedores”.

Este artículo regula la junta de acreedores. Las modificaciones consagradas se tomaron del art. 115 de la ley 18.387.
En el inciso primero del ordinal 460.1 se regula con precisión la fecha de realización de la junta: debe realizarse en el día, hora y lugar fijados en la convocatoria contenida en la providencia de apertura del concurso (v. también art. 457 num. 1). En el nuevo régimen la presidencia de la junta ya no corresponde al síndico sino al tribunal.
De acuerdo al nuevo inciso segundo del ordinal 460.1, las posibilidades de prórroga son excepcionales. Si la prórroga es solicitada por el deudor será resuelta por el tribunal atendiendo al voto mayoritario de los acreedores presentes que fueran aceptados. A nuestro juicio esta solución, tomada como indicamos del art. 115 de la ley 18.387, no es aceptable. La valoración acerca de la procedencia o no de la solicitud no debería quedar librada al régimen de las mayorías concursales, sino a la justificación razonable o no del pedido de prórroga.
La modificación del ordinal 460.2 es aclaratoria, y no cambia el sentido del texto.
El texto del ordinal 460.4 aclara que en la Junta se pueden celebrar “convenios” y se elimina la regulación que distinguía entre síndico provisorio y síndico definitivo[24].

“Artículo 461. Oposiciones –
Los acreedores aceptados por el Síndico y que hubiesen dejado a salvo su voto en la Junta, y excepcionalmente otros sujetos afectados, podrán dentro del plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la celebración de la Junta, deducir oposición a los convenios realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados.
Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental fuera de audiencia.
La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 463.2”.

El artículo 461 regula las oposiciones a los convenios realizados en la Junta y a la aprobación de créditos.
En el nuevo régimen pueden formular esa oposición los acreedores aceptados por el síndico que hubiesen dejado a salvo su voto en la Junta, y sólo excepcionalmente otros sujetos afectados.
Al igual que en el art. 458.2, aquí se regula con mayor precisión el plazo de diez días para deducir oposición, que empieza a correr el primer día hábil siguiente al de la celebración de la Junta.
Asimismo, en la misma línea que los ordinales 4 y 5 de ese art. 458, se opta por consagrar una nueva estructura para sustanciar la impugnación.
En efecto, la estructura para resolver las oposiciones a los convenios o las impugnaciones a la validez de los créditos aprobados ya no es la del proceso contencioso extraordinario, sino una especial que en lo fundamental se rige por las disposiciones del proceso incidental fuera de audiencia (arts. 321 y 322, en lo que corresponda).
En efecto, de la oposición debe conferirse traslado al Síndico por diez días y, evacuado el mismo o vencido el plazo, debe seguirse el trámite del art. 321.
La sentencia es apelable como interlocutoria y sin efecto suspensivo, pero si la oposición refiere a la validez de los créditos no se podrá presentar el estado de graduación hasta que se decida la oposición (v. ordinal 463.2).

“Artículo 462 Síndico -
462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e intervendrá como sustituto procesal del deudor en la iniciación o continuación de todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del concursado, quien carecerá de legitimación procesal, excepto la prevista en el artículo 460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el artículo 467.
462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores.
462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación.
462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas de la graduación de acreedores; salvo que otra forma de venta se autorice por el tribunal”.

El nuevo texto del ordinal 462.1 elimina la referencia a la calidad del síndico como representante de los acreedores y se establece su indudable calidad de auxiliar del tribunal.
En el régimen anterior, su calificación como representante de los acreedores había sido certeramente cuestionada por la doctrina procesalista: el síndico no es un representante de los acreedores sino un auxiliar del tribunal o, como también se lo denomina, un encargado judicial, aunque en el ejercicio de ese rol protege los intereses de los acreedores de modo indirecto[25].
Se mantiene su calificación como sustituto procesal del deudor, pero ahora vinculando esa sustitución con la promoción e intervención de los procesos a favor o en contra del concursado. La modificación es correcta: la calificación del síndico como sustituto procesal del deudor es correcta[26], pero ese vínculo de legitimación se produce particularmente fuera del concurso, es decir promoviendo o interviniendo en procesos en que el deudor es actor o demandado.
Con gran precisión técnica, el nuevo texto establece que en principio el concursado carecerá de legitimación procesal (o sea, no podrá actuar por sí mismo). En efecto: precisamente quien actúa como sustituto procesal – el síndico – es quien, en los casos, detenta la legitimación procesal[27].
Sin embargo, se mencionan dos casos en que el concursado tiene legitimación procesal para actuar (o sea, casos en que el vínculo de esa legitimación es de identidad): en la junta de acreedores (art. 460.2) y para pretender los alimentos (art. 467). De cualquier manera, debe advertirse que el concursado también puede actuar por sí mismo para presentar los documentos a que refiere el art. 455 (art. 457 num. 6), para impugnar la declaración del concurso realizada a pedido de los acreedores (art. 458.1), o para instruirse del estado del concurso, hacer observaciones para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los activos y pasivos, aunque en estos casos exclusivamente ante el síndico (art. 468).
Finalmente se modifica el ordinal 462.4, para establecer que la venta de los bienes en vía de apremio puede realizarse sin necesidad de aguardar a la graduación de acreedores.
Por otra parte, en una solución innovadora, se agrega que también puede realizarse la venta de cualquier otra forma autorizada por el tribunal. Creemos que es posible aplicar por analogía las disposiciones sobre ventas mediante licitación previstas en el Capítulo I del Título VIII de la ley 18.387[28], sin perjuicio de otras posibles alternativas que la amplia redacción de este ordinal 4 habilita.

“Artículo 463. Graduación de acreedores -
463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva, tomando en cuenta las disposiciones sobre clases de créditos en general (artículos 108 a 114 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008,  y modificativas), así como otros privilegios consagrados por leyes especiales y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de la aceptación de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique.
463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado.
463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores.
463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia única a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias, suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos”.

De acuerdo a la modificación de este artículo, el estado y graduación de créditos debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones sobre clases de créditos en general (arts. 108 a 114 de la ley 18.387 y modificativas), y otros privilegios de leyes especiales.
La solución es correcta, ante la derogación de las leyes anteriores que establecían privilegios, realizada a través de la ley 18.387.  
El ordinal 463.4 contiene algunas variantes en la regulación de la estructura para sustanciar la oposición al estado y graduación de los créditos.
En el régimen anterior, escuetamente, esta disposición se limitaba a indicar que en caso de oposición debía convocarse a audiencia a todas las partes, incluyendo al síndico y al representante del Ministerio Público, y que el tribunal debía resolver en una sola sentencia apelable[29].
El nuevo régimen, con las modificaciones introducidas, debe entenderse que la estructura tiene los siguientes momentos:
(a) Demanda de oposición al estado de los créditos, presentada/s por uno o varios acreedores.
(b) Aunque la norma no lo diga, el tribunal debe realizar un control liminar (art. 24 num. 1) y, eventualmente, rechazar de plano la demanda (p. ej., si es presentada en forma extemporánea).
(c) Convocatoria a audiencia de todas las partes – lo que obviamente incluye al concursado –, al síndico y al representante del Ministerio Público.
(d) Realización de la audiencia, en la que necesariamente deben ser oídos el síndico y el representante del Ministerio Público.
(e) Dictado de sentencia que resuelve la o las oposiciones. Esta sentencia debe dictarse al final de la audiencia, por aplicación de las normas generales (arts. 18.3 y 203.1).
(f) Esa sentencia es apelable como interlocutoria: como se dicta en audiencia, la apelación debe anunciarse en esa audiencia y fundamentarse por escrito en el plazo de seis días (art. 254 num. 2º).
El efecto de ese recurso de apelación sólo suspende la graduación de los créditos, por lo que puede decirse que en principio es no suspensivo, con esa única excepción. Lo más importante es que hasta que esa sentencia no quede firme no podrá procederse a la distribución (v. art. 464). En cambio, las demás actuaciones del proceso concursal (p. ej., enajenaciones en vía de apremio) no deben detenerse.

“Artículo 464. Distribución –
Una vez firme la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto de acuerdo a lo previsto en el artículo 463.1, abonándose en forma previa los créditos de la masa.
Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos.
La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición”.

En este artículo se sustituye las expresiones “aprobada” y “ejecutoriada” por “firme”. La nueva redacción es más precisa: la expresión aprobada aludía a la sentencia consentida; y la palabra ejecutoriada comprendía todas las formas de cosa juzgada. La expresión firme – sinónimo de ejecutoriada – también remite a las distintas formas de la cosa juzgada (art. 215).
Finalmente, se armoniza el régimen de distribución con la modificación del art. 463.1, y se aclara que previamente deben abonarse los créditos de la masa (v. arts. 457 nums. 1 in fine y 7, también in fine).

“Artículo 465. Carta de pago –
Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite.
Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los 2/3 (dos tercios) de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación.
En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la cancelación de la inscripción”.

La modificación del inciso segundo es de estilo: se identifica a la mayoría con una fracción numérica (2/3).
La modificación del inciso tercero se ajusta a la denominación actual del Registro competente.

“Artículo 467. Derechos del deudor –
Al deudor concursado se le podrá dejar lo indispensable para su modesta subsistencia y la de su familia, según las circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore su fortuna”.

Este nuevo art. 467 regula con mayor precisión el derecho a alimentos para el concursado y su familia, y establece el cargo de devolución si mejora de fortuna.

“Artículo 468. Nulidad –
Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico.
Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el numeral 6) del artículo 457”.

En el primer inciso se introduce un agregado conforme al cual las observaciones del deudor para el arreglo y mejora de la administración o para la liquidación de activos y pasivos sólo podrán realizarse ante el síndico. A nuestro juicio, esta solución no impide que el concursado denuncie ante el juez del concurso los eventuales actos negligentes o aún dolosos de la sindicatura en la realización de esas actividades.
La modificación del inciso segundo in fine es de estilo.

“Artículo 469. Lista de Síndicos -
469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida.
469.2 En cada caso de concurso de este Código, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. La designación no obstará a que pueda ser designado para otros concursos fuera de este Código. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal.
469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado.
469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final”.

Esta disposición contiene una de las soluciones más criticadas del nuevo régimen concursal civil.
En efecto, en virtud de esta norma existirán dos tipos capacidades para ser síndico: para ser síndico en un concurso de la ley 18.387, debe tratarse de un profesional universitario, sociedad de profesionales o instituciones gremiales representativas con actuación en materia concursal, con personería jurídica e inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales que lleva la SCJ (salvo que sea un concurso radicado en el interior o un pequeño concurso, en cuyo caso puede ser un profesional no inscripto en ese Registro, a condición que sea abogado, contador público o licenciado en administración de empresas con un mínimo de cinco años de ejercicio profesional o egresados de los cursos para síndicos e interventores concursales) (art. 26 de esa ley); en cambio, para ser síndico en un concurso civil se requiere ser abogado o contador, inscripto en la lista que lleva la SCJ (ordinal 1 de este art. 469).
El ordinal 2 deja en claro que se refiere exclusivamente a la elección de síndico de la lista para los concursos de este Código, y que la designación no obsta a que el síndico pueda ser designado para concursos no regulados por el CGP.

“Artículo 471. Depósito –
Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.7, con apercibimiento de su responsabilidad por intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales correspondientes”.

La modificación de la remisión responde a la modificación de los ordinales del nuevo art. 387.




[1] RODRÍGUEZ MASCARDI, Teresita y FERRER MONTENEGRO, Alicia, “Primeras reflexiones sobre el nuevo concurso civil (Ley No. 19.090)”, Rev. Judicatura, t. 55, CADE, Mdeo., Noviembre 2013, p. 121.
[2]Palabras del Miembro Informante Gustavo CERSÓSIMO, Anexo II al Repartido 142, t. I, p. 449, en Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, 29 Sesión, 28 de junio de 2012.
[3]BIURRUN, Rafael y URIARTE, Gonzalo, “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay con las modificaciones de la Ley Nº 19.090 de 14 de junio de 2013 y Apéndice Normativo. Anotado y concordado”, con la colaboración de Sandra GARÍN y Matías OBELAR, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2013, pp. 259-260.
[4] V. un análisis crítico del concepto de insolvencia en: BOTTA ROCCATAGLIATA, José, “La insolvencia en las Leyes Nos. 18.387, de concursos y reorganización empresarial, y 19.090, de reforma del CGP”, LJU, www.laleyonline.com.uy, ref. UY/DOC/310/2013.
[5]RODRÍGUEZ MASCARDI, Teresita y FERRER MONTENEGRO, Alicia, “Primeras reflexiones sobre el nuevo concurso civil (Ley No. 19.090)” cit., p. 123.
[6] Esta disposición fue extraída del Código italiano de 1942, que en su art. 2082 establece la definición de “imprenditore”: “È imprenditore chi esercita professionalmente una attività economica organizzata al fine della produzione o dello scambio di beni o di servizi”.
[7] MARTÍNEZ BLANCO, Camilo, “Manual del nuevo Derecho Concursal”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2009, p. 139.
[8]Seguramente por inadvertencia, la ley habla de “actividad empresaria”, cuando debió decir “actividad empresarial”. En efecto, la palabra empresaria es un sustantivo femenino, el adjetivo es empresarial.
[9]LÓPEZ RODRÍGUEZ, Carlos, “Presupuesto subjetivo”, en su “Manual virtual de Derecho Comercial”, http://www.derechocomercial.edu.uy/ConcursalClase03.htm, consultado el 24-02-2014.
Contra, postulando una interpretación extensiva: CREIMER, Israel, “Concursos”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2009, p. 20.
[10]LÓPEZ RODRÍGUEZ, Carlos, “Presupuesto subjetivo” cit.
[11] RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri, “Manual de Derecho Comercial Uruguayo”, vol. 6, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2009, p. 48.
[12]LÓPEZ RODRÍGUEZ, Carlos, “Presupuesto subjetivo” cit.; RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri, “Manual de Derecho Comercial Uruguayo”, vol. 6 cit., pp. 50-51.
[13]LÓPEZ RODRÍGUEZ, Carlos, “Presupuesto subjetivo” cit.; RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri, “Manual de Derecho Comercial Uruguayo”, vol. 6 cit., pp. 49-50.
[14] En este sentido, antes de la ley 19.090: RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri, “Manual de Derecho Comercial Uruguayo”, vol. 6 cit., p. 52.
[15] RODRÍGUEZ MASCARDI, Teresita y FERRER MONTENEGRO, Alicia, “Primeras reflexiones sobre el nuevo concurso civil (Ley No. 19.090)” cit., p. 123.
[16] V., así como por otras referencias: TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal según el nuevo Código”, t. III, 3ª ed., FCU, Mdeo., 2003, pp. 223-226; GUERRA PÉREZ, Walter D., “Normas concursales en la Ley de Urgencia Nº 2. Ley Nº 17.292”, RUDP, 1/2001, pp. 52-53.
[17]RODRÍGUEZ MASCARDI, Teresita y FERRER MONTENEGRO, Alicia, “Primeras reflexiones sobre el nuevo concurso civil (Ley No. 19.090)” cit., p. 127.
[18]TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal según el nuevo Código”, t. III cit., pp. 262 y 227, respectivamente. No ingresaremos aquí en la polémica sobre la naturaleza de estos procesos (contenciosa o voluntaria, de conocimiento o de ejecución), para no desviarnos demasiado del objeto de este análisis. Sobre el punto, además del  análisis de TARIGO, v.: BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. II, Idea, Mdeo., 1990, pp. 154-157.
[19]RODRÍGUEZ MASCARDI, Teresita y FERRER MONTENEGRO, Alicia, “Primeras reflexiones sobre el nuevo concurso civil (Ley No. 19.090)” cit., p. 123.
[20] RODRÍGUEZ MASCARDI, Teresita y FERRER MONTENEGRO, Alicia, “Primeras reflexiones sobre el nuevo concurso civil (Ley No. 19.090)” cit., p. 124.
[21]RODRÍGUEZ MASCARDI, Teresita y FERRER MONTENEGRO, Alicia, “Primeras reflexiones sobre el nuevo concurso civil (Ley No. 19.090)” cit., p. 126.
[22] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. II cit., p. 168.
[23] Así lo interpretaba TARIGO (“Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III cit., p. 200).
[24] V. otros aspectos de la Junta en RODRÍGUEZ MASCARDI, Teresita y FERRER MONTENEGRO, Alicia, “Primeras reflexiones sobre el nuevo concurso civil (Ley No. 19.090)” cit., p. 129.
[25] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. II cit., pp. 160-162; TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III cit., pp. 184-186.
[26] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. II, 3ª ed. ampliada y actualizada, FCU, Mdeo., 2014, p. 129.
[27] La legitimación procesal o legitimación para realizar los actos procesales es el vínculo entre el sujeto que realiza los actos y el que recibe los efectos de esos actos, vínculo que puede ser de identidad, de representación, de sustitución o de asistencia (v., ampliamente: ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. II cit., p. 90).
[28] En el mismo sentido: RODRÍGUEZ MASCARDI, Teresita y FERRER MONTENEGRO, Alicia, “Primeras reflexiones sobre el nuevo concurso civil (Ley No. 19.090)” cit., p. 128.
[29] V. las dificultades y diferencias interpretativas que generaba esta regulación: BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. II cit., p. 172; FRESSIA, María Gloria, “Proceso concursal”, en “Curso sobre el Código General del Proceso”, t. II, 1ª ed., obra colectiva del IUDP, FCU, Mdeo., 1989, pp. 219-220; TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. III cit., pp. 209-210.