martes, 4 de marzo de 2014

Modificaciones al proceso arbitral

“Artículo 475. Alcance de la cláusula compromisoria-
475.1 La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al tribunal arbitral.
475.2 Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las cuestiones relativas a la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral.
475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial el demandado no hiciera valer la cláusula compromisoria a través de la excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante el órgano judicial competente”.

A partir de este artículo analizaremos las modificaciones al proceso arbitral.
El art. 475, referido a la cláusula compromisoria, se divide en tres ordinales.
En el ordinal 475.1 se mejora la redacción original del artículo, pero sin alterar su sentido.
El nuevo ordinal 475.2 establece expresamente que corresponde al propio tribunal arbitral resolver las cuestiones relativas la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral.
La norma busca poner fin al arduo problema interpretativo que se suscitó ante el silencio de nuestro derecho positivo sobre los temas de la autonomía de la cláusula arbitral y la competencia del tribunal arbitral para resolver acerca de la validez o nulidad de la cláusula y del contrato en que ella se inserta[1].
Nos parece muy importante que se aclare expresamente que el tribunal arbitral es el competente para resolver sobre la validez de la cláusula arbitral y el compromiso arbitral. Si el tribunal arbitral entiende que la cláusula es válida, resolverá el fondo del asunto (el objeto principal); en cambio, si entiende que es nula, se declarará carente de “jurisdicción” (o, más técnicamente, declarará su falta de legitimación en la causa para ser tribunal) y será el tribunal Estado quien deberá entender en el fondo del asunto.
Seguramente por inadvertencia, no se indica si la competencia del tribunal arbitral también comprende la resolución de la validez del contrato en el que la cláusula se inserta.
Finalmente, de acuerdo al ordinal 475.3 si el demandado ante los órganos del Poder Judicial no hace valer la existencia de una cláusula compromisoria (excepción a veces denominada, en forma errónea, “falta de jurisdicción”; en rigor se trata de la falta de legitimación en la causa del tribunal Estado), se entiende renunciada la vía arbitral en relación a esa pretensión y el proceso deberá continuar ante el órgano competente del Poder Judicial.
Se trata de una forma de modificar la legitimación en la causa del tribunal, o más precisamente una legitimación en la causa derivada de un acuerdo tácito, similar a la prórroga de competencia[2].

“Artículo 488. Diligencias preliminares-
Las medidas cautelares, las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494.
La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje caducará de pleno derecho si no se promoviere judicialmente la constitución de tribunal arbitral y el otorgamiento del compromiso en su caso, dentro de los treinta días de cumplida”.

En la fundamentación del proyecto original de la SCJ se indica que las modificaciones al inciso primero son sólo de redacción, y no alteran el contenido de la norma.
Sin embargo, entendemos que el reordenamiento del artículo puede incidir en el tema de la llamada potestad cautelar de los árbitros; o, en otras palabras, si el tribunal arbitral puede o no disponer medidas cautelares.
En el texto anterior, tanto por el nomen iuris (“Diligencias preliminares), como por el contenido (“Las diligencias previas al arbitraje, como ser las pruebas anticipadas, las medidas cautelares y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso…”), podía entenderse que el art. 488 sólo sustraía de la competencia arbitral la adopción de medidas cautelares preliminares. Esa limitación del texto generaba la duda sobre a quién correspondía la adopción de medidas cautelares en el curso del proceso arbitral.
En ese contexto normativo parte de nuestra doctrina, con buenos fundamentos, sostuvo que el árbitro podía disponer medidas cautelares, sin perjuicio del auxilio del tribunal Estado si era necesario ejercer la coacción[3].
En el nuevo texto, aunque se mantiene incambiado el nomen iuris del artículo (“Diligencias preliminares), en virtud del reordenamiento del texto, ya no se califica a las medidas cautelares como “diligencias previas. Si se asigna a este reordenamiento una significación relevante, el tribunal Estado será el único competente para disponer medidas cautelares, sea como proceso preliminar o en el curso del proceso arbitral principal. Sin duda que el tema – sobre el cual no tenemos una opinión definida – generará un interesante debate.
El inciso segundo soluciona el complejo problema de la caducidad de las medidas cautelares preliminares al arbitraje y su forma de interrupción.
Conviene recordar que de acuerdo al art. 311.2 las medidas cautelares pueden adoptarse en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma; y que, en este último caso, las medidas cautelares “caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados”.
Analizando esta disposición en relación al proceso arbitral en el régimen anterior indicaba GIUFFRA que “cuando la medida cautelar es dispuesta en forma preliminar a un proceso arbitral, el plazo de 30 días previsto en el artículo 311.2 del Código General del Proceso no puede aplicarse, ya que una correcta y razonable interpretación de la disposición, determina que el acto que enerva el acaecimiento de la caducidad no es la presentación de la demanda, sino el requerimiento de iniciar el proceso arbitral, realizado por el promotor de la medida cautelar y cursado de forma fehaciente al cautelado”.
Ello, indicaba la autora, “se explica por el hecho de que el mecanismo en virtud del cual se pone en movimiento el proceso arbitral es ciertamente más complejo que en sede de jurisdicción ordinaria. Por tanto, no resulta razonable ni acorde a Derecho, exigir al promotor de la medida cautelar, que en el plazo de 30 días de cumplida la cautela, presente la demanda arbitral, puesto que ello supone cumplir con toda una actividad preparatoria al arbitraje, que es altamente engorrosa y que insume cierto tiempo, siendo fácticamente imposible que ello pueda verificarse en un lapos de 30 días”[4].
En el nuevo texto se consagra una solución especial, que restringe el ámbito de aplicación del art. 311.2. Este último artículo sólo se aplicara cuando la legitimación en la causa para entender en el proceso principal corresponda al tribunal Estado; pero si esa legitimación corresponde a un tribunal arbitral debe aplicarse la solución especial del art. 488 inciso 2º.
De acuerdo a esta solución, también en este caso existe un plazo de caducidad de treinta días, que se cuenta a partir del cumplimiento de la medida cautelar preliminar. En cuanto al comienzo del cómputo cuando para hacer efectiva la medida se requiera la inscripción en un registro, entendemos que se puede aplicar la nueva solución del inciso 2º del art. 311.2 (v. análisis respectivo).
Ese plazo de caducidad se interrumpe mediante la solicitud de constitución de tribunal arbitral (art. 480.4 inc. 2º) o de otorgamiento del compromiso, en su caso (art. 478).

“Artículo 499. Recursos contra el laudo.-
Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos siguientes:
1) Por haberse expedido fuera de término.
2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.
3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.
4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante.
5) Por haberse incurrido en la nulidad prevista en el artículo 490.
6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo 476).
7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral”.

Este artículo regula las causales por las cuales se puede interponer el recurso de nulidad contra el laudo arbitral.
En vigencia del régimen anterior, la doctrina denunció la insuficiencia de esta enumeración.
BARRIOS DE ÁNGELIS – que ya había considerado el tema en el régimen del CPC – identificó varias nulidades que pueden producirse en la etapa preliminar del arbitraje, en el curso del proceso principal arbitral y en el propio laudo arbitral, que sin embargo no estaban enumeradas en el elenco de causales del recurso de nulidad[5].
Como advirtió el Maestro, en ese estado de situación el dilema era de hierro: o se incluían esos supuestos de nulidad en el recurso de nulidad, o se comprendían en el ámbito del art. 348, admitiendo la posibilidad de pretender la nulidad en un proceso estatal contencioso ordinario. A favor de la segunda tesis podía invocarse el argumento formalista: el recurso de nulidad corresponde, como dice el art. 499, en los “casos siguientes”, no en otros no mencionados; por lo que sólo quedaría la vía del proceso estatal contencioso ordinario. A favor de la primera, una interpretación racional y sistemática de los textos legales: el art. 499 limita los recursos a uno solo, pero no limita igualmente las causales; y razones de economía y racionalidad habilitan a admitir otras no mencionadas expresamente[6].
Sin embargo, otros autores entendían que la nulidad era taxativa[7]; frente a lo cual, la doctrina posterior propuso otros mecanismos para relevar algunas de las nulidades no previstas[8].
El nuevo texto añade al recurso de nulidad tres nuevas causales.
Veamos cuáles son y qué ocurre con aquellas que, consciente o inconscientemente, no fueron agregadas a la lista.
El numeral 5) agrega como causal del recurso la nulidad por delegación de la conciliación en el árbitro sustanciador.
Esta irregularidad está expresamente prevista como nulidad absoluta en el art. 490 inc. 2º.
El numeral 6) incluye como causal la sumisión a arbitraje de cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción.
En este caso no existía una disposición específica de la ley que atribuyera una nulidad, pero esa consecuencia surge indirectamente, por violación de la ley prohibitiva (art. 8º del CC, en coordinación con el art. 476)[9].
Finalmente, el numeral 7) agrega la causal de vulneración de la cosa juzgada, emanada de sentencia o laudo arbitral.
En la fundamentación del proyecto se indica que esta solución tiene su fundamento “en la aplicación del “non bis in idem” y en la posibilidad de hacer valer los efectos negativos de la cosa juzgada, impidiendo la reiteración de la decisión”.
La previsión suple un vacío de la legislación anterior, que no preveía una vía específica para impugnar este defecto.
Si realizamos una mirada panorámica, evidentemente, la incorporación de estas nuevas causales es elogiable, ya que soluciona algunas omisiones del sistema anterior. Sin embargo, no se agregaron otras causales de nulidad, algunas por defectos tan o más importantes que los ya previstos. Por ejemplo, la nulidad de la cláusula compromisoria no pactada por escrito (art. 473.2), o del compromiso arbitral que no cumple con alguna de las tres formas previstas (art. 477, acápite), la incapacidad para ser árbitro, la violación de garantías elementales del debido proceso, etc.[10].
En esos casos, la duda vuelve a plantearse en los términos similares a los propuestos en el régimen anterior, con una sola e importante variable: que el legislador conocía la existencia de otras posibles nulidades, relevadas por la doctrina, y sin embargo no las incluyó en el elenco de causales del recurso. El tema queda planteado, para ulteriores y seguramente más profundos desarrollos.

“Artículo 500. Alcance de la nulidad-
En los casos previstos por los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo.
En el caso del numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el caso del numeral 3) la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero el laudo valdrá en cuanto las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el numeral 7) la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada”.

El art. 500 regula las consecuencias de la eventual declaración de nulidad del laudo. En el nuevo texto se realizan modificaciones de estilo y se regula el alcance de las nuevas causales agregadas en el art. 499.
Las causales de los numerales 5º) (nulidad por delegación de la conciliación en el árbitro sustanciador) y 6º) (sumisión a arbitraje de cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción) generan la nulidad total del laudo arbitral. Las soluciones son acertadas: en ambos casos el defecto afecta al proceso arbitral en su totalidad.
En cambio, en el caso de la prevista en el numeral 7º) el legislador prefirió aclarar que la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada. En rigor, en ese caso también la nulidad del laudo es total, y en su lugar quedará el laudo o sentencia anterior, pasados en autoridad de cosa juzgada, como si el ulterior proceso arbitral no hubiera existido.




[1] V., ampliamente: PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Autonomía de la cláusula arbitral y competencia del Tribunal Arbitral para resolver sobre su competencia en el arbitraje interno uruguayo”, Rev. de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo, Año II, 2003, Nº 4, pp. 81-92; GIUFFRA, Carolina, “Teoría y Práctica del Proceso Arbitral”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2007, pp. 26-38.
[2] Sobre la legitimación es la causa del tribunal, v.: ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. I, 3ª ed. actualizada, FCU, Mdeo., 2008, pp. 238-243.
[3] DE HEGEDUS, Margarita, “El poder cautelar de los árbitros”, en “Estudios en homenaje al Profesor Enrique Véscovi”, obra colectiva del IUDP, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2000, pp. 143-148; GIUFFRA, Carolina, “Teoría y Práctica del Proceso Arbitral” cit., pp. 71-73.
[4] V., así como por otras referencias: GIUFFRA, Carolina, “Teoría y Práctica del Proceso Arbitral” cit., pp. 60-64.
[5] V.: BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2, Idea, Mdeo., 1990, pp. 233-236. En vigencia del CPC v., del mismo autor: “El juicio arbitral”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, Mdeo., 1956, pp. 298-310; “Manual del arbitraje”, FCU, Mdeo., 1973, pp. 85-91.
[6] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2 cit., pp. 234-235.
[7] VÉSCOVI, Enrique, “Proceso arbitral”, en el “Curso sobre el Cödigo General del Proceso”, t. II, 1ª ed., obra colectiva del IUDP, FCU, Mdeo., 1989, p. 232.
[8] GIUFFRA, Carolina, “Teoría y Práctica del Proceso Arbitral” cit., pp. 87-95.
[9] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2 cit., p. 233.
[10] Naturalmente, en todos los casos referimos a nulidades no subsanadas.

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