“Artículo 475. Alcance de la
cláusula compromisoria-
475.1
La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción
ordinaria las pretensiones comprendidas en dicha cláusula, las que se someten
al tribunal arbitral.
475.2
Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las cuestiones relativas a
la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral.
475.3
No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si interpuesta la
demanda ante los órganos del Poder Judicial el demandado no hiciera valer la
cláusula compromisoria a través de la excepción respectiva, se entenderá
renunciada la vía arbitral con relación a la pretensión planteada, continuando
las actuaciones ante el órgano judicial competente”.
A partir de este artículo
analizaremos las modificaciones al proceso
arbitral.
El art. 475, referido a la cláusula compromisoria, se divide en
tres ordinales.
En el ordinal 475.1 se mejora
la redacción original del artículo, pero sin alterar su sentido.
El nuevo ordinal 475.2
establece expresamente que corresponde
al propio tribunal arbitral resolver las cuestiones relativas la validez y
eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral.
La norma busca poner fin al arduo
problema interpretativo que se suscitó ante el silencio de nuestro derecho
positivo sobre los temas de la autonomía de la cláusula arbitral y la
competencia del tribunal arbitral para resolver acerca de la validez o nulidad
de la cláusula y del contrato en que ella se inserta[1].
Nos parece muy importante que
se aclare expresamente que el tribunal arbitral es el competente para resolver
sobre la validez de la cláusula arbitral y el compromiso arbitral. Si el
tribunal arbitral entiende que la cláusula es válida, resolverá el fondo del
asunto (el objeto principal); en cambio, si entiende que es nula, se declarará
carente de “jurisdicción” (o, más
técnicamente, declarará su falta de legitimación en la causa para ser tribunal) y será el tribunal Estado
quien deberá entender en el fondo del asunto.
Seguramente por inadvertencia,
no se indica si la competencia del tribunal arbitral también comprende la
resolución de la validez del contrato en el que la cláusula se inserta.
Finalmente, de acuerdo al
ordinal 475.3 si el demandado ante los
órganos del Poder Judicial no hace valer la existencia de una cláusula
compromisoria (excepción a veces denominada, en forma errónea, “falta de jurisdicción”; en rigor se
trata de la falta de legitimación en la causa del tribunal Estado), se entiende renunciada la vía arbitral en
relación a esa pretensión y el proceso deberá continuar ante el órgano
competente del Poder Judicial.
Se trata de una forma de
modificar la legitimación en la causa del tribunal, o más precisamente una
legitimación en la causa derivada de un acuerdo tácito, similar a la prórroga
de competencia[2].
“Artículo 488. Diligencias
preliminares-
Las
medidas cautelares, las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las
pruebas anticipadas y los procedimientos tendientes a la formalización del
compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 494.
La
medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje caducará de
pleno derecho si no se promoviere judicialmente la constitución de tribunal
arbitral y el otorgamiento del compromiso en su caso, dentro de los treinta
días de cumplida”.
En la fundamentación del
proyecto original de la SCJ se indica que las modificaciones al inciso primero
son sólo de redacción, y no alteran el contenido de la norma.
Sin embargo, entendemos que el
reordenamiento del artículo puede incidir en el tema de la llamada potestad cautelar de los árbitros; o, en
otras palabras, si el tribunal arbitral puede o no disponer medidas cautelares.
En el texto anterior, tanto
por el nomen iuris (“Diligencias preliminares”), como por el contenido (“Las diligencias previas al
arbitraje, como ser las pruebas
anticipadas, las medidas cautelares
y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso…”), podía
entenderse que el art. 488 sólo sustraía de la competencia arbitral la adopción
de medidas cautelares preliminares. Esa limitación del texto generaba la duda
sobre a quién correspondía la adopción de medidas cautelares en el curso del
proceso arbitral.
En ese contexto normativo
parte de nuestra doctrina, con buenos fundamentos, sostuvo que el árbitro podía
disponer medidas cautelares, sin perjuicio del auxilio del tribunal Estado si
era necesario ejercer la coacción[3].
En el nuevo texto, aunque se
mantiene incambiado el nomen iuris
del artículo (“Diligencias preliminares”), en virtud del
reordenamiento del texto, ya no se califica a las medidas cautelares como “diligencias previas”. Si se asigna a este reordenamiento una significación
relevante, el tribunal Estado será el único competente para disponer medidas
cautelares, sea como proceso preliminar o en el curso del proceso arbitral
principal. Sin duda que el tema – sobre el cual no tenemos una opinión definida
– generará un interesante debate.
El inciso segundo soluciona el
complejo problema de la caducidad de las
medidas cautelares preliminares al arbitraje y su forma de interrupción.
Conviene recordar que de
acuerdo al art. 311.2 las medidas cautelares pueden adoptarse en cualquier estado de la causa e incluso
como diligencia preliminar de la misma; y que, en este último caso, las medidas
cautelares “caducarán de pleno derecho si
no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas,
condenándose al peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los
daños y perjuicios causados”.
Analizando esta disposición en
relación al proceso arbitral en el régimen anterior indicaba GIUFFRA que “cuando la medida cautelar es dispuesta en
forma preliminar a un proceso arbitral, el plazo de 30 días previsto en el
artículo 311.2 del Código General del Proceso no puede aplicarse, ya que
una correcta y razonable interpretación de la disposición, determina que el
acto que enerva el acaecimiento de la caducidad no es la presentación de la
demanda, sino el requerimiento de iniciar el proceso arbitral, realizado por el promotor de la medida
cautelar y cursado de forma fehaciente al cautelado”.
Ello, indicaba la autora, “se explica por el hecho de que el mecanismo
en virtud del cual se pone en movimiento el proceso arbitral es ciertamente más
complejo que en sede de jurisdicción ordinaria. Por tanto, no resulta razonable
ni acorde a Derecho, exigir al promotor de la medida cautelar, que en el plazo
de 30 días de cumplida la cautela, presente la demanda arbitral, puesto que
ello supone cumplir con toda una actividad preparatoria al arbitraje, que es
altamente engorrosa y que insume cierto tiempo, siendo fácticamente imposible que ello pueda verificarse en un lapos de
30 días”[4].
En el nuevo texto se consagra
una solución especial, que restringe el ámbito de aplicación del art. 311.2.
Este último artículo sólo se aplicara cuando la legitimación en la causa para
entender en el proceso principal corresponda al tribunal Estado; pero si esa
legitimación corresponde a un tribunal arbitral debe aplicarse la solución
especial del art. 488 inciso 2º.
De acuerdo a esta solución,
también en este caso existe un plazo de caducidad de treinta días, que se
cuenta a partir del cumplimiento de la medida cautelar preliminar. En cuanto al
comienzo del cómputo cuando para hacer efectiva la medida se requiera la
inscripción en un registro, entendemos que se puede aplicar la nueva solución
del inciso 2º del art. 311.2 (v. análisis respectivo).
Ese plazo de caducidad se
interrumpe mediante la solicitud de
constitución de tribunal arbitral (art. 480.4 inc. 2º) o de otorgamiento del compromiso, en su caso (art.
478).
“Artículo 499. Recursos contra
el laudo.-
Contra
el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en
los casos siguientes:
1)
Por haberse expedido fuera de término.
2)
Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.
3)
Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.
4)
Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y
determinante.
5)
Por haberse incurrido en la nulidad prevista en el artículo 490.
6)
Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo 476).
7)
Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral”.
Este artículo regula las causales
por las cuales se puede interponer el recurso de nulidad contra el laudo
arbitral.
En vigencia del régimen
anterior, la doctrina denunció la insuficiencia de esta enumeración.
BARRIOS DE ÁNGELIS – que ya
había considerado el tema en el régimen del CPC – identificó varias nulidades que
pueden producirse en la etapa preliminar del arbitraje, en el curso del proceso
principal arbitral y en el propio laudo arbitral, que sin embargo no estaban
enumeradas en el elenco de causales del recurso de nulidad[5].
Como advirtió el Maestro, en
ese estado de situación el dilema era de hierro: o se incluían esos supuestos
de nulidad en el recurso de nulidad, o se comprendían en el ámbito del art.
348, admitiendo la posibilidad de pretender la nulidad en un proceso estatal
contencioso ordinario. A favor de la segunda tesis podía invocarse el argumento
formalista: el recurso de nulidad corresponde,
como dice el art. 499, en los “casos
siguientes”, no en otros no mencionados; por lo que sólo quedaría la vía
del proceso estatal contencioso ordinario. A favor de la primera, una interpretación
racional y sistemática de los textos legales: el art. 499 limita los recursos a
uno solo, pero no limita igualmente las causales; y razones de economía y
racionalidad habilitan a admitir otras no mencionadas expresamente[6].
Sin embargo, otros autores
entendían que la nulidad era taxativa[7];
frente a lo cual, la doctrina posterior propuso otros mecanismos para relevar
algunas de las nulidades no previstas[8].
El
nuevo texto añade al recurso de nulidad tres nuevas causales.
Veamos cuáles son y qué ocurre
con aquellas que, consciente o inconscientemente, no fueron agregadas a la
lista.
El numeral 5) agrega como
causal del recurso la nulidad por
delegación de la conciliación en el árbitro sustanciador.
Esta irregularidad está
expresamente prevista como nulidad absoluta en el art. 490 inc. 2º.
El numeral 6) incluye como
causal la sumisión a arbitraje de
cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción.
En este caso no existía una
disposición específica de la ley que atribuyera una nulidad, pero esa
consecuencia surge indirectamente, por violación de la ley prohibitiva (art. 8º
del CC, en coordinación con el art. 476)[9].
Finalmente, el numeral 7)
agrega la causal de vulneración de la
cosa juzgada, emanada de sentencia o laudo arbitral.
En la fundamentación del
proyecto se indica que esta solución tiene su fundamento “en la aplicación del “non bis in idem” y en la posibilidad de hacer valer los efectos negativos de la cosa
juzgada, impidiendo la reiteración de la decisión”.
La previsión suple un vacío de
la legislación anterior, que no preveía una vía específica para impugnar este
defecto.
Si realizamos una mirada
panorámica, evidentemente, la incorporación de estas nuevas causales es
elogiable, ya que soluciona algunas omisiones del sistema anterior. Sin embargo,
no se agregaron otras causales de nulidad, algunas por defectos tan o más importantes
que los ya previstos. Por ejemplo, la nulidad de la cláusula compromisoria no
pactada por escrito (art. 473.2), o del compromiso arbitral que no cumple con
alguna de las tres formas previstas (art. 477, acápite), la incapacidad para ser
árbitro, la violación de garantías elementales del debido proceso, etc.[10].
En esos casos, la duda vuelve
a plantearse en los términos similares a los propuestos en el régimen anterior,
con una sola e importante variable: que el legislador conocía la existencia de otras
posibles nulidades, relevadas por la doctrina, y sin embargo no las incluyó en
el elenco de causales del recurso. El tema queda planteado, para ulteriores y
seguramente más profundos desarrollos.
“Artículo 500. Alcance de la
nulidad-
En
los casos previstos por los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo anterior, la
nulidad afectará a todo el laudo.
En
el caso del numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto
de compromiso. En el caso del numeral 3) la nulidad afectará sólo a aquellas
cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver
previamente el punto omitido; pero el laudo valdrá en cuanto las cuestiones
decididas que fueren independientes de la omitida. En el numeral 7) la nulidad
tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada”.
El art. 500 regula las
consecuencias de la eventual declaración de nulidad del laudo. En el nuevo
texto se realizan modificaciones de estilo y se regula el alcance de las nuevas
causales agregadas en el art. 499.
Las causales de los numerales
5º) (nulidad por delegación de la conciliación en el árbitro sustanciador) y 6º)
(sumisión a arbitraje de cuestiones respecto a las cuales está prohibida la
transacción) generan la nulidad total
del laudo arbitral. Las soluciones son acertadas: en ambos casos el defecto afecta
al proceso arbitral en su totalidad.
En cambio, en el caso de la
prevista en el numeral 7º) el legislador prefirió aclarar que la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa
juzgada vulnerada. En rigor, en ese caso también la nulidad del laudo es
total, y en su lugar quedará el laudo o sentencia anterior, pasados en
autoridad de cosa juzgada, como si el ulterior proceso arbitral no hubiera
existido.
[1] V.,
ampliamente: PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Autonomía de la cláusula arbitral y
competencia del Tribunal Arbitral para resolver sobre su competencia en el
arbitraje interno uruguayo”, Rev. de Derecho de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Montevideo, Año II, 2003, Nº 4, pp. 81-92; GIUFFRA, Carolina,
“Teoría y Práctica del Proceso Arbitral”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2007, pp. 26-38.
[2] Sobre la
legitimación es la causa del tribunal, v.: ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho
Procesal”, t. I, 3ª ed. actualizada, FCU, Mdeo., 2008, pp. 238-243.
[3] DE HEGEDUS, Margarita, “El poder cautelar de los
árbitros”, en “Estudios en homenaje al Profesor Enrique Véscovi”, obra
colectiva del IUDP, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2000, pp. 143-148; GIUFFRA, Carolina,
“Teoría y Práctica del Proceso Arbitral” cit., pp. 71-73.
[4] V., así como por otras referencias: GIUFFRA,
Carolina, “Teoría y Práctica del Proceso Arbitral” cit., pp. 60-64.
[5] V.: BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”,
vol. 2, Idea, Mdeo., 1990, pp. 233-236. En vigencia del CPC v., del mismo
autor: “El juicio arbitral”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, Mdeo., 1956, pp.
298-310; “Manual del arbitraje”, FCU, Mdeo., 1973, pp. 85-91.
[6] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2
cit., pp. 234-235.
[7] VÉSCOVI, Enrique, “Proceso arbitral”, en el “Curso
sobre el Cödigo General del Proceso”, t. II, 1ª ed., obra colectiva del IUDP,
FCU, Mdeo., 1989, p. 232.
[8] GIUFFRA, Carolina, “Teoría y Práctica del Proceso
Arbitral” cit., pp. 87-95.
[9] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2
cit., p. 233.
[10] Naturalmente,
en todos los casos referimos a nulidades no subsanadas.
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