sábado, 17 de mayo de 2014

Informe Nacional presentado a las XXIV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal

XXIV JORNADAS IBEROAMERICANAS DE DERECHO PROCESAL
CORTES SUPREMAS, RECURSO EXTRAORDINARIO Y PRECEDENTES OBLIGATORIOS 


INFORME POR URUGUAY
Gabriel VALENTIN

para el RELATOR
Luiz Guilherme MARINONI

CUESTIONARIO:

1.      ¿Existe Corte Constitucional y Corte de Vértice (Corte de Casación o Corte de Revisión como órgano ubicado en la cúpula del Poder Judicial) en su país?

1.1. En el sistema constitucional uruguayo, dentro del Estado, la competencia para entender en los procesos jurisdiccionales la tienen en principio los órganos del Poder Judicial, salvo norma constitucional que expresamente le atribuya esa competencia a otros órganos, para algunas materias específicas.
En el caso del Poder Judicial, como veremos a partir del próximo apartado, el órgano máximo es la Suprema Corte de Justicia.
También son órganos jurisdiccionales del Estado uruguayo, fuera del Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), que es un sistema orgánico ubicado fuera de los tres poderes tradicionales, cuya competencia principal es la de resolver las pretensiones de nulidad de los actos administrativos definitivos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de Poder; y la Corte Electoral, sistema orgánico también ubicado fuera de los tres poderes, con competencia en ciertos procesos electorales[1].
En los apartados siguientes nos limitaremos a analizar al órgano máximo del Poder Judicial, que como veremos es el competente en forma exclusiva y originaria en la materia de inconstitucionalidad de la ley y es el órgano “vértice” de esa estructura.
      En el caso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), aunque la Constitución prevé la posibilidad de crear mediante ley órganos jurisdiccionales inferiores (art. 320), hasta la fecha no se han creado dichos órganos. Por esa circunstancia, el TCA es el único órgano de la jurisdicción administrativa anulatoria.

1.2. Volviendo al análisis del Poder Judicial, la primera Constitución de la República, de 1830, preveía en su art. 91 la existencia de una “Alta Corte de Justicia”, con el número de miembros que la ley designara (art. 92); pero facultó al legislador a suspender su creación hasta tanto no existieran suficientes abogados y medios (art. 117). Dicha Corte recién fue creada por ley 3.246, de 28 de octubre de 1907.
      Mientras la Alta Corte de Justicia no fue creada, según el Código de Procedimiento Civil de 1878 –actualmente derogado – hacían sus veces los Tribunales de Apelaciones “reunidos” (arts. 102, 647 y 1353 a 1358)[2].
La Constitución de 1917 mantuvo la previsión de esta Alta Corte de Justicia (art. 115); y bajo la vigencia de esta Constitución se aprobó el Código de Organización de los Tribunales (COT), ley 9.164, de 19 de diciembre de 1933, que reguló a la Alta Corte en sus arts. 116 a 126.
La Constitución de 1934 (art. 209) la denominó “Suprema Corte de Justicia”, y esa denominación se mantuvo en las Constituciones de 1942 (art. 206), 1952 (art. 233) y 1967 (art. 233).
Actualmente la regulación de este órgano se encuentra fundamentalmente en la Constitución de la República (arts. 234-240), en la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (LOT), ley 15.750, de 24 de junio de 1985 (arts. 53 a 58), y varias leyes modificativas.
Este órgano es la “Corte de Vértice” del Poder Judicial uruguayo[3].

1.3. La Suprema Corte de Justicia es, desde 1934, el órgano al que la Constitución atribuye la competencia de resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes, con los matices que inmediatamente indicaremos.
Nuestras dos primeras Constituciones (1830 y 1917) no previeron ninguna disposición que expresamente habilitara el control de constitucionalidad de las leyes. En 1874 y 1875 se registraron dos casos absolutamente aislados en que jueces declararon la inaplicabilidad de ciertas leyes por ser contrarias a la Constitución[4]. Sin embargo, la mayoría de la doctrina se inclinó por la tesis negativa, fundada en una disposición conforme a la cual correspondía “exclusivamente” al Poder Legislativo interpretar o explicar la Constitución[5]. La tesis positiva, en cambio, argumentaba que esa norma se refería a la interpretación generalmente obligatoria, pero que de ningún modo impedía que en un caso particular el órgano jurisdiccional resolviera no aplicar la ley contraria al texto constitucional.
Las Constituciones de 1934 y 1942 previeron la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia para resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes, por dos vías: excepción (propuesta por parte interesada en una causa concreta) y de oficio (también en una causa concreta). En ambos casos la declaración de inconstitucionalidad sólo producía efectos en el proceso contradictorio en que se había pronunciado[6].
Se discutía si era necesaria la aprobación de ley reglamentaria para que las disposiciones constitucionales se pudieran aplicar. La doctrina de la época[7] y la propia SCJ (acuerdo del 17-04-1936) se pronunciaron en el sentido de la innecesariedad de una ley reglamentaria.
Asimismo, se discutió si era admisible una vía directa ante la Suprema Corte de Justicia, punto sobre el cual la propia Corte tuvo una jurisprudencia oscilante. En un primer momento se pronunció por la inadmisibilidad de esta vía, ante el texto del art. 233 de la Constitución de 1934 que sólo preveía las vías de excepción y de oficio[8]; posteriormente, en dos casos, dio trámite a pretensiones de inconstitucionalidad por vía de acción[9]; finalmente, retornó a su tesis original de la inadmisibilidad de esta vía[10]. A nivel doctrinario, se pronunciaron a favor Juan A. RAMÍREZ, Ramón BADO, Eduardo JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA y, en casos profesionales, Eduardo J. COUTURE y E. PETIT MUÑOZ (el primero de ellos habría cambiado de opinión luego), y en contra BAROFFIO y ZERBINO[11].
Finalmente, las Constituciones de 1952 y 1967 (esta última es la actualmente vigente) mantuvieron la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia para la declaración de la inconstitucionalidad de las leyes y decretos departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción[12], y previeron tres vías: la de excepción, que se puede oponer en cualquier procedimiento judicial; la de oficio, que se puede plantear por cualquier juez o tribunal que conozca en un procedimiento judicial, o por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su caso; y la de acción, que se entabla directamente ante la Suprema Corte de Justicia por cualquiera que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo.
Cuando la inconstitucionalidad se propone mediante excepción o de oficio en un proceso en trámite los procedimientos deben suspenderse, y elevarse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
En todo caso, El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado” (art. 259 de la Constitución vigente). Por esa razón, la pretensión que resuelve la Suprema Corte de Justicia es la de inaplicabilidad al caso concreto de una ley o un decreto departamental con fuerza de ley en su jurisdicción contrario a la Constitución.
En síntesis, podríamos decir que es un sistema de control a posteriori (es decir, se realiza luego de que la ley es sancionada), jurisdiccional y concentrado, pero con efectos para el caso concreto.
El proceso de declaración de inconstitucionalidad fue regulado primero por la ley 13.747, de 10 de julio de 1969, y luego por el Código General del Proceso, ley 15.982, de 18 de octubre de 1988 (arts. 508 a 523)[13].

      1.4. Por otra parte, desde su creación, la Suprema Corte de Justicia (antes Alta Corte de Justicia) es el órgano vértice del Poder Judicial.
      Además de la competencia exclusiva para entender en ciertos asuntos[14], desde la ley de su creación tiene competencia para resolver ciertos recursos como máximo órgano de alzada[15].
En materia civil, en el régimen anterior al vigente Código General del Proceso, la ley 3.246 (art. 15) y el Código de Organización de los Tribunales y de Hacienda (art. 121 num. 1º), previeron la competencia de la Alta Corte de Justicia para entender en la tercera instancia provocada por la apelación contra los fallos de los Tribunales de Apelaciones; y el viejo Código de Procedimiento Civil (arts. 677 a 699) y el COT (art. 121 num. 2º) le atribuyeron competencia para entender en el recurso extraordinario de nulidad notoria, que procedía contra las sentencias de tercera instancia, o las de segunda confirmatorias de la de primera instancia, definitivas o interlocutorias que pusieran fin al proceso[16].
      El decreto ley 14.861, de 8 de enero de 1979, suprimió la tercera instancia y el recurso extraordinario de nulidad notoria (art. 13) y consagró por primera vez para la materia civil un recurso de casación (arts. 14-25), admisible contra sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas de segunda instancia, dictadas por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Trabajo (salvo algunas excepciones), en caso de infracción o errónea aplicación de normas de derecho, en el fondo o en la forma.
      El decreto ley 14.951, de 9 de noviembre de 1979, limitó la procedencia del recurso a los asuntos cuyo monto excediera de las tres mil Unidades Reajustables[17] [18].
El vigente Código General del Proceso mantuvo el recurso de casación, admisible contra las sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de definitivas de segunda instancia, dictadas por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, Trabajo y Familia, y por los Juzgados Letrados (salvo algunas excepciones), en casos de infracción o errónea aplicación de normas de derecho, en el fondo o en la forma. Se entiende por tales la infracción a las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba. El monto mínimo habilitante se fijó en 1.500 Unidades Reajustables (arts. 268 a 282).
La ley 17.243, de 29 de junio de 2000, estableció dos nuevas limitantes: en primer lugar, se aumentó el monto mínimo habilitante a 4.000 Unidades Reajustables; en segundo lugar, estableció que el recurso no procede contra las sentencias de segunda instancia que confirmen en todo y sin discordia a la sentencia de primera instancia (arts. 37 y 38). Posteriormente, la ley 18.172 estableció una excepción a esta última exclusión, al indicar que sí procederá, aún cuando sea una sentencia de segunda instancia íntegramente confirmatoria y sin discordia, si se trata de un juicio contra el Estado y la cuantía del asunto supera las 6.000 Unidades Reajustables.
Finalmente, la ley 19.090, modificativa del CGP, consagró algunas modificaciones al trámite del recurso y consagró la posibilidad de adherir al recurso de casación (v. arts. 274 y 276)[19].
En síntesis podría decirse que es un recurso de hetero-control, ya que se resuelve por un tribunal superior distinto al que dictó la sentencia impugnada[20]; extraordinario, en cuanto sólo puede interponerse por motivos específicos y concretos (ciertas violaciones a las reglas de derecho) y por consiguiente los deberes de la Suprema Corte de Justicia al resolver el recurso están acotados, ya que sólo puede decidir en el ámbito acotado de esos motivos[21][22]; y extraordinario en otro sentido, en cuanto no impide que la sentencia recurrida se ejecute (Código General del Proceso, art. 275).
Por otra parte, el Código General del Proceso prevé un recurso de revisión, cuyo conocimiento también corresponde a la Suprema Corte de Justicia, y que procede contra sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas firmes dictadas por cualquier tribunal, por causales taxativas en su mayoría vinculadas con el fraude o la colusión (arts. 281 a 292).
La ley 19.090 amplió el plazo y las causales de este recurso (v. arts. 283 y 285)[23].
Este recurso también es de hetero-control, extraordinario en cuanto tiene causales limitadas y se limitan los deberes de decisión, y extraordinario en cuanto, en principio, no impide la ejecución de la sentencia (Código General del Proceso, art. 287).
      En materia penal, en el régimen anterior al vigente, la ley 3.439, de 5 de abril de 1909, previó la competencia de la Alta Corte de Justicia para resolver los recursos de casación y revisión.
      El Código del Proceso Penal vigente también prevé ambos recursos a ser resueltos por la Suprema Corte de Justicia: el recurso de casación contra sentencias de segunda instancia, definitivas o que pongan fin a la “acción” penal o hagan imposible su continuación, por infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma (arts. 269-282)[24]; y el recurso de revisión contra sentencias de condena pasadas en autoridad de cosa juzgada, por causales taxativas (arts. 283-290)[25].
      El recurso de casación penal es también un recurso de hetero-control y extraordinario  en cuanto tiene causales limitadas y consecuentemente se limitan los deberes de resolución de la Corte. En cuanto a sus efectos, si la sentencia recurrida es condenatoria, no se ejecuta hasta que sea resuelto; y si es absolutoria, se excarcela provisoriamente al imputado, bajo caución (art. 273 del Código del Proceso Penal).
El recurso de revisión, en tanto, es de hetero-control, extraordinario en cuanto a las causales y deberes de resolución, y en principio extraordinario en cuanto a los efectos, ya que no suspende la ejecución, pero la Corte puede, en cualquier momento, disponer esa suspensión (Código del Proceso Penal, art. 287).
      Finalmente, en materia penal militar existen recursos de casación y revisión, cuya resolución compete a la Suprema Corte de Justicia integrada con dos conjueces militares (Código de Procedimiento Penal Militar, arts. 507 y 508). En este caso podría decirse que el órgano “vértice” es la Suprema Corte de Justicia “integrada” con esos conjueces.
Esos recursos se rigen por la vieja ley 3.439, de 5 de abril de 1909, que como vimos estableció por primera vez esos recursos para la materia penal.
      El recurso de casación penal militar es un recurso de hetero-control, y extraordinario en cuanto exige motivos específicos de impugnación y se limitan los deberes de resolución. En relación a sus efectos, si la sentencia recurrida es condenatoria no se ejecuta hasta que sea resuelto definitivamente; y si es absolutoria se otorga libertad bajo fianza (art. 8º de la ley 3.439).
El recurso de revisión penal militar, finalmente, es de hetero-control, extraordinario en cuanto a las causales y deberes de resolución (el propio art. 29 de la ley 3.439 lo llama “recurso extraordinario de revisión”), y en principio extraordinario en cuanto a los efectos, ya que no suspende la ejecución, pero la Corte puede, en cualquier momento, disponer esa suspensión.
En síntesis, la Suprema Corte de Justicia, órgano ubicado en el vértice superior del Poder Judicial uruguayo, es el máximo órgano jurisdiccional de ese sistema orgánico, y es el competente para resolver los recursos de última instancia.

2.      El (los) recurso(s) extraordinario(s) (o recurso de casación) ¿está sujeto a filtros tales como el writ of certiorari estadounidense o la repercusión general brasilera? Si es posible, indique la ley que regula el asunto.

Ninguna de las leyes que regulan al recurso de casación prevé un filtro como el writ of certiorari del derecho norteamericano o la repercusión general del sistema brasileño[26].
Sólo existen causales objetivas que – en los hechos – en muchos casos funcionan como “filtro” objetivo, especialmente en materia civil.
En efecto, como anticipamos antes, el recurso de casación no procede: (a) si la sentencia de segunda instancia confirmó íntegramente a la de primera instancia, sin discordia (salvo el caso de procesos contra el Estado, por montos de más de 6.000 Unidades Reajustables); (b) si la sentencia dispuso una medida cautelar; (c) si la sentencia recae en un asunto que admite un proceso posterior sobre la misma cuestión; y (d) si el monto del asunto no supera las 4.000 Unidades Reajustables[27].
La Suprema Corte de Justicia ha postulado interpretaciones que hacen aún más restringido el acceso a la instancia de casación, por ejemplo, postulando que en caso de revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia no cabe el recurso de casación respecto de aquellos puntos confirmados sin discordia en segunda instancia.
En cuanto a la cuantía, se ha dado una curiosa exclusión de todos los asuntos “no susceptibles de apreciación dineraria”, lo que indirectamente ha excluido del conocimiento de la Corte algunos asuntos de evidente interés constitucional. El punto es así: en asuntos que no son susceptibles de apreciación en sumas de dinero, la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales establece un criterio para fijar el monto a los efectos de la competencia; en concreto, si se trata de uno de esos supuestos, el monto del asunto de reputa como de un valor superior a un monto fijo que año a año debe ser actualizado por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo (arts. 49 y 50). Desde el año 2004 la Corte mantiene el mismo valor, mientras que el valor en pesos de la Unidad Reajustable aumenta; por lo cual, desde hace varios años, esos asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria no admiten casación. Es el caso, por ejemplo, de los procesos de habeas data y acceso a la información pública, que por esta vía indirecta han quedado excluidos de la posibilidad de acceder a nuestro máximo órgano jurisdiccional.

3.      En caso sí existan filtros ¿cómo es que la doctrina se ha posicionado al respecto de los beneficios y perjuicios del filtro recursal? ¿Qué proporción, entre los recursos presentados a la Corte Suprema, pasó por el filtro recursal o fue admitido para el juzgamiento del mérito recursal? Si es posible, indique la fuente que sirvió a su respuesta.

Como no existen los filtros que se mencionan, no tengo nada que responder a esta pregunta.

4.      El(los) recurso(s) extraordinario(s), en su país, ¿pueden ser juzgados de forma concentrada? Por ejemplo, como ocurre con los recursos repetitivos brasileros. Si es posible, indique la ley que regule el asunto.

No existe norma que prevea el juzgamiento concentrado al modo de los recursos repetitivos brasileros.

5.      En el juzgamiento de(los) recurso(s) extraordinario(s), en su país, ¿la Corte Suprema puede juzgar invocando otras normas que no sean aquellas invocadas por el recurrente? Si es así, indique la ley que regula el asunto.

5.1. En materia civil, la primera ley de casación (el antes mencionado decreto ley 14.861, de 1979), estableció como requisito de admisibilidad del recurso “La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas” y “La invocación de las causales legales de casación”, advirtiendo que “Fuera de esta oportunidad, no podrán alegarse nuevos motivos de casación ni modificarse o ampliarse los ya propuestos” (art. 18). Al regular la sentencia de la Corte la ley dispuso que si la sentencia casaba la sentencia en cuanto al fondo, “dictará la que en su lugar procediere, sobre el material de hecho del fallo recurrido, remplazando los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare verdaderos”, y que si casaba por vicios de forma correspondía el reenvío (art. 24).
Como se advierte, el texto de la ley no era lo suficientemente concluyente sobre el punto.
Analizando este régimen, GELSI sostuvo que la Corte no podía casar la sentencia por infracción de otras normas que las invocadas, aunque podía llegar a la misma conclusión por argumentos diversos de los señalados por el recurrente[28].
En línea similar, VÉSCOVI, luego de recordar alguna postura que negaba la vigencia del iura novit curia en sede de casación, sostuvo que “Es cierto que la Corte no puede casar la sentencia por otros motivos que los invocados, pero sí lo puede hacer por otros fundamentos jurídicos. Es decir que admitiendo la casación por el error de derecho invocado y la causal reclamada, puede, en cambio, efectuar la correcta aplicación de la ley, según su criterio. Es decir que en cuanto a la norma violada creemos que el Tribunal no puede innovar, en cuanto a la correcta interpretación o aplicación de otra sí”[29]. O, en expresiones parecidas aunque no idénticas, que “sin alterar los fundamentos del recurso, esto es las violaciones a la ley indicadas por las partes y la causal de casación que la parte invoca, el órgano de casación, en este caso la Corte de Justicia puede innovar el derecho (iura novit curia) y fallar lo que corresponde (…)”[30]. A pesar de una tendencia inicialmente adversa, la tesis fue luego aceptada por la jurisprudencia[31]; en algún caso, incluso, cambiando lo pedido, lo que fue considerado excesivo por la doctrina[32].

5.2. El vigente Código General del Proceso no contiene variaciones fundamentales en este punto.
El art. 273, denominado “Requisitos de la interposición del recurso” establece:
“El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente:
1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y
2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Y el art. 277.1 establece que “Si la Suprema Corte de Justicia casare la sentencia en cuanto al fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido y reemplazará fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos”; en tanto que si el error es por vicio de forma corresponde el reenvío.
Ante este nuevo sistema, tempranamente, VÉSCOVI sostuvo que nada había variado: si bien la Corte no puede fallar fuera de las causales invocadas por el interesado, rige el iura novit curia, que permite que respecto a la misma causal invocada aplique una disposición jurídica violada que no sea la misma, o idéntica, a la alegada por el impugnante[33]
Más recientemente se sostuvo que “la Suprema Corte de Justicia es libre de resolver la cuestión jurídica sometida a su decisión con independencia de las argumentaciones de las partes, pero no puede de manera alguna suplir omisiones de la parte recurrente en la enunciación de vicios o defectos de aplicación no denunciados respecto a una cierta norma.
Deben diferenciarse los motivos de casación expuestos por las partes de los fundamentos de derecho. Los motivos son los errores de derecho concretos que la parte impugnante atribuye al fallo. La mención de los motivos, en forma precisa debe necesariamente indicarse en el recurso de casación que interpone la parte y en ellos se concreta el agravio sobre el que deberá pronunciarse la Suprema Corte de Justicia. Pero ello no impide que la Corte a analizar el error denunciado pueda aplicar un criterio jurídico diverso al sostenido por la parte. Y en esa etapa puede aplicar el principio iura novit curia, estimando por ej. el recurso de casación interpuesto por otros fundamentos de derecho”[34].
En el año 2002, en seminario organizado por el Poder Judicial, la mayoría de los asistentes sostuvo no procedería la aplicación de esta regla, en tanto importare variar la norma que se invoca por la parte como erróneamente aplicada, aunque se entendió que la normativa vigente podría flexibilizarse con una interpretación que permitiera discriminar las facultades del órgano de casación: así, sería legítima una aplicación que otorgara una interpretación diversa a la disposición cuya vulneración se alega.
 En cambio, una minoría sostuvo que en casación el iura novit curia puede aplicarse sin limitaciones, por lo que la Corte en cualquier caso podría aplicar la disposición que considere correcta[35].

5.4. En términos generales podría decirse que la Suprema Corte de Justicia postula que la regla iura novit curia es aplicable en la instancia casatoria, pero que su alcance quedaría reducido por la necesidad de respetar los motivos del recurso. Sin embargo, no es posible identificar con precisión los límites que eventualmente pueda tener la aplicación de la regla iura novit curia, al punto que - en una búsqueda jurisprudencial primaria – podría decir que ha oscilado entre posturas más o menos extremas.
Así, en sentencia 81/1997 sostuvo que “el principio iura novit curia, no es aplicable en la vía impugnativa utilizada, en tanto no es posible casar una sentencia por violación de normativa diversa a la aducida; por más que la inversa no sea jurídicamente exacta y el órgano de casación pueda no casar una sentencia cuando entienda que su dispositivo, aunque por diverso fundamento del esgrimido en la sentencia sujeta a revisión, se adecua al orden jurídico. Y esto es lo que sucede en la especie”. 
En sentencia 16/2001 indica que “la Corte no puede sustituir a la parte y relevar errores que no fueron indicados por el recurrente para así casar la sentencia impugnada. La Corporación puede advertir que se cometió el error más notorio, que el Tribunal aplicó en forma errónea determinada disposición legal, pero si el recurrente no explicita su agravio en el libelo casatorio, si no indica la norma infringida o erróneamente aplicada, no procede la anulación del pronunciamiento sobre la base de un error en la aplicación del derecho diverso al invocado”[36].
En sentencia 158/2004 la Corte decidió que El "iura novit curia", significa simplemente que el Juez conoce el derecho que en caso de errónea mención por los litigantes de una norma jurídica aplicable a determinado hecho, le es permitido citar la que sea pertinente, pero sin que suponga ingresar en argumentaciones que no fueran invocadas por las partes (V. R.U.D.P., Anuario de Jurisprudencia No. 76, S. 721/94). Corresponde señalar al efecto que con relación a las condicionantes reguladas normativamente en el ámbito de la casación, uno de los principios rectores en la materia, exige la existencia del agravio. Y específicamente en lo que dice relación con la enunciación de las causales casatorias, examinadas a la luz del principio dispositivo imperante en el proceso civil, debe atenderse a la formulación específica del agravio esgrimido por el recurrente, no pudiéndose abordar aquél que no fuere específicamente indicado en el libelo recursivo, punto que se Acordara en forma unánime”.

5.5. A nuestro juicio, al resolver el recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia está sometida al principio de congruencia, pero puede aplicar la regla iura novit curia, siempre que se respeten los límites que condicionan su aplicación.
La congruencia es un principio especial del proceso referido al acto sentencia y a la función o actividad procesal de satisfacción, de acuerdo al cual las sentencias deben corresponderse o ser conformes al objeto del proceso en que se dictan: deben resolver todo el objeto del proceso y nada más que el objeto del proceso.
En el ordenamiento uruguayo, dicho principio, que consideramos derivación directa de los principios que conforman la idea de proceso jurisdiccional y que resulta reconocido por el art. 198 del Código General del Proceso, se aplica a todas las sentencias, de todos los órganos jurisdiccionales, incluyendo a la Suprema Corte de Justicia.
La regla iura novit curia – que se considera consagrada en un giro de ese mismo art. 198, cuando dice que las sentencias “declararán el derecho de los litigantes” – requiere de ciertas condiciones imprescindibles para su aplicación legítima.
Sintetizando el que es un tema central de nuestra tesis, y pensando específicamente en el caso de la decisión que recae sobre un recurso de casación, diremos que esas condiciones son tres:
(a) La primera condición para la aplicación legítima de esa regla es la existencia de una efectiva oportunidad de debate. Es que parece indudable que el cambio del punto de vista jurídico puede colocar a las partes en indefensión, por lo que resulta imprescindible que aquél contra quien se pretende aplicar la regla iura novit curia haya tenido una efectiva oportunidad de proporcionar al tribunal su propio punto de vista acerca de la cuestión de derecho.
Para que la garantía del contradictorio sea efectiva no es suficiente con que se prevean estructuras procesales basadas en la bilateralidad. Esa previsión sólo asegura formalmente la vigencia del principio, pero la “rematerialización” del contradictorio a la luz del estado constitucional de derecho requiere que la aplicación de la regla de derecho al dictar sentencia sólo se produzca luego de que se haya admitido y tenido en cuenta la opinión del posible afectado o, al menos, luego de que haya tenido la efectiva posibilidad de expresar esa opinión.
Por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia no podría aplicar la regla si antes no existió una efectiva oportunidad de debate.
(b) La segunda condición para la aplicación legítima del iura novit curia es la no afectación de la imparcialidad del tribunal. De acuerdo a esta condición, es imprescindible que antes de aplicar o al aplicar la regla el tribunal – en este caso la Suprema Corte de Justicia – no viole el principio de imparcialidad. En este punto, hay que analizar si la posibilidad de que para permitir el ejercicio del derecho de contradicción el tribunal adelante su “tesis” jurídica (su “tercera opinión”), afecta o no el principio de imparcialidad.
En ese punto, indudablemente, se da una importante y fuerte tensión entre principios y reglas. El ordenamiento jurídico exige al tribunal aplicar la norma de derecho positivo, aunque no haya sido invocada por las partes; no por imposición de autoridad, como se ha sostenido a veces, sino por otras razones (por ejemplo, respetar el principio de igualdad en la aplicación de la ley, o la seguridad jurídica). Sin embargo, el principio de contradicción exige que las partes tengan una efectiva oportunidad de dar su punto de vista sobre las normas aplicables, y que el tribunal no pueda aplicar una norma sobre cuya aplicación las partes no debatieron. Por otra parte si el tribunal, para evitar la violación al principio de contradicción, anticipa el posible criterio jurídico alternativo y lo somete al debate de las partes, puede incurrir en violación al principio de imparcialidad.
(c) Finalmente, la tercera condición para la aplicación legítima de la regla iura novit curia es el estricto respeto al principio especial de congruencia de las sentencias.
Desde este punto de vista, al aplicar el iura novit curia el tribunal puede seleccionar las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido invocadas por las partes, pero siempre respetando los hechos y la requisitoria que conforman el objeto del proceso.
En primer lugar, al aplicar ese principio el tribunal debe tener presente como límite los hechos alegados por los interesados principales que integran el objeto del proceso.
En segundo lugar, al aplicar ese principio el tribunal debe tener presente como límite las requisitorias formuladas por los interesados principales que integran el objeto del proceso[37].

6.      En su país, ¿la Corte Suprema puede ser impedida de conocer alguna determinada cuestión frente al desistimiento del(los) recurso(s) extraordinario(s) interpuesto(s) por la parte? De ser posible indique la ley que regula el asunto.

En nuestro sistema procesal, el desistimiento impide a la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre el recurso.
En el régimen del Código General del Proceso existen dos vías para ello: que la parte desista del proceso en instancia de casación, o que desista del recurso de casación
Ambas tienen el mismo efecto: el desistimiento del proceso en instancia de apelación o de casación “significa la renuncia de la apelación o casación interpuestas y deja firme la sentencia impugnada; igual efecto produce la renuncia del recurso.
Cuando la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continúa solamente en lo que refiere a su impugnación” (Código General del Proceso, art. 227.3).
El desistimiento del proceso en instancia de casación, y el desistimiento del recurso de casación, son actos unilaterales, ya que no requieren de la conformidad de la contraparte[38].
En virtud del desistimiento, la sentencia de segunda instancia alcanza la cosa juzgada y ya no puede ser revisada por la Suprema Corte de Justicia.
En materia penal, el Código del Proceso Penal admite el desistimiento del recurso de casación en cualquier momento (art. 274), y que el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (jerarca máximo del Ministerio Público) desista del recurso interpuesto por un fiscal “si se estimaren erróneos los fundamentos aducidos” (art. 277)[39].
En estos casos, en virtud del desistimiento, la Suprema Corte de Justicia queda impedida de tomar decisión.

7.      Las decisiones tomadas por las Cortes Supremas de su país ¿tienen fuerza obligatoria ante los tribunales ordinarios? Para que una decisión tenga fuerza obligatoria ¿es necesario un conjunto de decisiones iguales acerca del mismo caso? ¿Es necesario el enunciado o una sumula – extracto – para definir la ratio decidendi de tales decisiones? Si es posible, indique la ley que regula el asunto.

7.1. En el Uruguay, la decisión que toma la Suprema Corte de Justicia sólo tiene fuerza obligatoria en el caso en que recayó.
Si se trata de un proceso de inconstitucionalidad, como indicamos antes, aunque el sistema de control es concentrado, la decisión de la Suprema Corte sólo produce efectos en el caso concreto[40].
En el texto de las Constituciones de 1934 y 1942 se decía que el fallo tendría efectos “en el proceso contradictorio en que sea pronunciado”. Para ajustar el texto a la inclusión de la vía de acción (agregada en la reforma de 1952 y mantenida en la de 1967, actualmente vigente), ahora dice que el fallo tendrá efectos “en los procedimientos en que se haya pronunciado” (art. 259).
En aplicación de esa regla, el art. 521 del Código General del Proceso establece:
Efectos del fallo.- La declaración de inconstitucionalidad hace inaplicable la norma legal afectada por ella, en los procedimientos en que se haya pronunciado.
Si hubiere sido solicitada por vía de acción o principal, la sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales contra quien hubiere promovido la declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional, inclusive el anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo”.
El primer inciso refiere a las vías de excepción y de oficio, planteadas en el curso de un proceso en trámite: planteada la inconstitucionalidad, se suspende el proceso en trámite hasta que la Corte resuelva y la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley la hace inaplicable en el proceso concreto. Por eso se dice que la sentencia de la Corte es prejudicial, en el sentido que el juez que entiende en el caso no puede aplicar la ley declarada inconstitucional[41].
El segundo refiere a la vía de acción o principal, es decir, a la que se plantea por cualquier afectado en su interés directo personal y legítimo directamente ante la Suprema Corte de Justicia.
Analizando el problema en el texto constitucional CAVIGLIA y GORFINKIEL advierten que “Una interpretación letrista del artículo 259 llevaría a conclusiones evidentemente absurdas. En efecto, desde que la inaplicabilidad sólo tendría lugar en los procedimientos en que el fallo se pronuncie –y los únicos procedimientos son los que tienen lugar en el expediente “Acción de inconstitucionalidad”- el accionante no podría oponer la declaración obtenida, y excepcionarse consiguientemente de toda pretensión tendiente a aplicarle la ley declarada inconstitucional. Cualquier procedimiento en que se dedujera una pretensión de esa índole sería diverso del procedimiento en que se pronunció la inconstitucionalidad”[42].
Ante esta cuestión podrían postularse varias posibles soluciones, que analizamos ahora con la mirada en el art. 521 del Código General del Proceso:
a)     La sentencia tiene efectos derogatorios generales. Esta tesis no tiene fundamento constitucional ni legal, ya que la Constitución y el Código confieren legitimación a aquellos que se consideran lesionados en su interés directo, personal y legítimo y la Constitución dice que la sentencia sólo produce efectos en el procedimiento en que se dictó.
b)     La sentencia tiene efectos sobre la persona del actor. Esta tesis no es aceptable, ya que en ese caso la sentencia no limitaría sus efectos a los procedimientos en que se haya pronunciado – como ordena la Constitución – sino que se extendería a todos los procesos en que esa persona fuera parte.
c)     La sentencia tiene efectos sobre la persona del actor, en todos los procesos en que sea demandado por alguien que pretende la aplicación de esa ley. Este parecería ser el sentido del actual art. 521 del Código. Si lo miráramos desde el texto constitucional la solución, que parece ser la de la ley, tampoco es aceptable, ya que en ese caso la sentencia tampoco limitaría sus efectos a los procedimientos en que se haya pronunciado, sino que se extendería a todos los procesos en que esa persona fuera demandada.
d)     La sentencia tiene los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, es decir alcanza a las partes del proceso (que siempre es contencioso), en relación a la causa petendi y al objeto que componen la pretensión. 
Como anticipamos, la indicada como c) es la solución legal vigente.
Ahora bien: en lo que importa en relación a la pregunta, la decisión sobre la inconstitucionalidad no tiene efectos ante otros tribunales fuera del caso concreto.
      En el caso de la casación, tanto en materia penal como civil, la resolución de la Corte tampoco tiene efectos ante otros tribunales. No hay norma que consagre un sistema de jurisprudencia obligatoria, ni aun cuando las sentencias sean reiteradas.
      Como indica GELSI BIDART, luego de la decisión de la Corte – el autor refiere a la sentencia de casación, pero sus conclusiones pueden también aplicarse al caso de sentencia de inconstitucionalidad – “su importancia orientadora se verifica por dos razones fundamentales: a) La autoridad de la Corte de Casación, en la medida en que sus fundamentos tengan un verdadero peso intelectual.
      b) La posibilidad de que se interponga el recurso de casación en el caso de que el Tribunal se aparte de la orientación establecida por la Corte de Casación, al menos cuando esta pueda considerarse constante y no se hayan producido cambios en la integración del Superior Tribunal”[43].

      7.2. La doctrina uruguaya ha sido, en general, contraria a la adopción de un sistema de jurisprudencia obligatoria.
      Hace ya muchos años decía COUTURE que “Frente a nuestro texto constitucional, nosotros nos hemos detenido y hemos creído que escapaba a las posibilidades del legislador instituir un modo de interpretación de la ley generalmente obligatorio. Hemos pensado que las formas de la ley son un elemento necesario de la misma y que no es posible que el legislador dé un permiso en blanco a un organismo cualquiera, aunque sea el judicial, con su tan alta autoridad intelectual y moral, para que expida verdaderas leyes, sin las garantías que fluyen del procedimiento parlamentario instituído en el cuerpo de la propia Constitución.
Hemos pensado que dentro de nuestro país no se trata sólo de un problema de división de poderes, problema que ha venido a hacerse equívoco en los últimos tiempos. Es la forma misma de la ley, la que está en juego. Es el conjunto de garantías que emergen de todo el proceso parlamentario, de la discusión pública de las normas, de la doble instancia que significa la revisión del texto por una Cámara de Representantes y otra de Senadores, de la responsabilidad de los legisladores, de la publicidad periodística, de los asesoramientos técnicos y consultas que preceden a la sanción de la ley”[44].
El autor creía más conveniente consagrar un recurso de casación, y redactó un “Proyecto de ley de casación civil” junto al entonces Ministro de la Suprema Corte de Justicia Enrique ARMAND UGÓN y luego incluyó este recurso en su “Proyecto de Código de Procedimiento Civil” de 1945 (arts. 513-530).
      En línea similar, en un análisis sobre la casación – de 1990 – GELSI BIDART recuerda los casos de sistemas de jurisprudencia obligatoria y concluye que “Este punto de vista, que da a los pronunciamientos reiterados de la Casación un verdadero alcance legislativo, entendemos que se aparta del verdadero sentido de la jurisdicción y corre el riesgo de fomentar el tradicional inmovilismo judicial, en una época caracterizada por los cambios constantes y de fondo”[45].
      Poco tiempo después – en 1993 – el autor volvería sobre el tema ratificando su postura:
      “No concordamos con esta orientación, que práctica, aunque no conceptualmente, ni en su total alcance, puede equivaler en el ámbito judicial de futuro, también incierto, a la interpretación auténtica de la ley que sólo al legislador compete.
      Entendemos que lo judicial está vinculado a la realidad que siempre es concreta e individual y la decisión judicial variará según tales parámetros y la aplicación e interpretación de la ley que se verifique.
 Y también entendemos que lo judicial se expresa en y para cada caso concreto y el Poder Judicial, a su vez, se expresa íntegramente en cada instancia por el tribunal respectivo y en el conjunto de instancias, por los sucesivos tribunales intervinientes.
No estamos de acuerdo en principio, con un tribunal que, a raíz de un caso determinado, delimite una ley para todo otro caso, sin tomar en cuenta la especialidad del mismo, ni los pensamientos referidos a él que los tribunales intervinientes y los abogado actuantes puedan establecer al respecto”[46].
En los últimos años el tema ha sido prácticamente ignorado por nuestra doctrina, por lo que puede decirse que no existe un debate reciente serio y profundo sobre la posibilidad – jurídica y política – de consagrar un sistema de jurisprudencia obligatoria.
     
8.      En caso de respuesta positiva a la anterior pregunta, ¿cuáles son los criterios adoptados por la Corte Suprema para la revocación de un precedente o de jurisprudencia consolidada? ¿Cuántos precedentes revocó su Corte Suprema en los últimos cinco o diez años? Si es posible, indique la fuente que sirvió de respuesta.

La respuesta a la anterior pregunta fue negativa, por lo que nada tengo que decir a esta interrogante.

9.      En el momento de la revocación de los precedentes o de la alteración de la jurisprudencia firme en determinado momento, ¿la Corte Suprema adoptó alguna regla de transición para proteger la confianza del justiciable en la orientación o entendimiento superado? Si es posible, indique la fuente que sirvió a su respuesta.

Ídem respuesta a pregunta 8.

10.  ¿Es común la falta de respeto a precedentes de la Corte Suprema? ¿Cuáles son las consecuencias de esa falta de respeto al precedente? ¿Está prevista algún recurso o reclamación ante la Corte Suprema para denunciar tal desobediencia? Si es posible, indique la ley que regula el asunto.

Ídem respuesta a pregunta 8.

11.  En el caso de que las decisiones de la Corte Suprema de su país no tengan eficacia obligatoria, ¿es usual la existencia de decisiones diferentes para casos iguales en el ámbito de la propia Corte Suprema? Los tribunales inferiores, aunque no estén obligados ¿acostumbran respetar las decisiones de la Corte Suprema?

Como indicamos en respuesta a la pregunta 7, en el Uruguay las sentencias de la Corte no tienen eficacia obligatoria.
En cuanto a la primera parte de la pregunta, es decir, si es usual la existencia de decisiones diferentes para casos iguales en el ámbito de la propia Suprema Corte de Justicia, debo decir que ocurre con cierta frecuencia, aunque no puede decirse que sea habitual. Y ocurre fundamentalmente cuando existen variaciones en la integración de la Corte, cosa que ha ocurrido con frecuencia por razones circunstanciales[47].
      Sólo por poner un ejemplo: en un caso de singular trascendencia pública, con tres votos de cinco, la Suprema Corte de Justicia hizo lugar a dos demandas de inconstitucionalidad por vía de acción, y declaró inconstitucionales ciertos artículos de una ley que creó un impuesto a la renta de las personas físicas[48]. Luego del segundo pronunciamiento, cesaron por edad dos Ministros, y se designaron sus sustitutos. Con la nueva integración, la Suprema Corte de Justicia desestimó todos los planteos posteriores de inconstitucionalidad sobre esa ley (en total se habían presentado unas 400 demandas)[49].
Recientemente hemos indicado que a veces la doctrina habla de la “congruencia externa” de las sentencias, para referir a la correspondencia de la sentencia con otras decisiones del mismo órgano jurisdiccional.
En concreto, recordamos con EZQUIAGA GANUZAS que de acuerdo a esta regla se “exige que un mismo Juez o Tribunal no altere arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que, cuando considere que debe apartarse de sus precedentes, ofrezca una motivación específica y reforzada del cambio de criterio con intención, además, de que el nuevo criterio se mantenga en el futuro”.
Esta regla ha sido recogida por el Tribunal Constitucional español al indicar que “(…) el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución no abarca sólo la igualdad ante la Ley, sino también la igualdad en la aplicación de la Ley, lo que implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable”.
Se trata de una particular y exigente concepción del deber de motivar las resoluciones del tribunal, derivada del principio de igualdad en la aplicación de la ley y de la exigencia de coherencia de las decisiones jurisdiccionales[50].
      Nuestra Suprema Corte de Justicia no ha recibido esta concepción, y la variación jurisprudencial sucede como una hipótesis normal del sistema. Naturalmente, el problema es más grave cuando el tribunal que cambia su propia jurisprudencia sin una especial motivación es precisamente el que ocupa el vértice del Poder Judicial.
      En cuanto a los tribunales inferiores, el respeto de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia depende en realidad de diversos factores, como la fortaleza de los argumentos postulados (la fuerza de su motivación), la autoridad que puedan proyectar los propios integrantes de la Corte, entre otros.
      Si nos detenemos ahora en el recurso de casación, lo cierto es que está muy lejos de cumplir el rol de uniformización de la jurisprudencia que tradicionalmente se le atribuye, y ello por varias razones: no existe, como ya dijimos, precedente obligatorio; el recurso depende de la voluntad de la parte (principio dispositivo); cambian las integraciones de la Corte y de los propios tribunales; existen severos requisitos de admisibilidad del recurso[51].
Sólo por referirnos brevemente a este último factor, si la sentencia de segunda instancia confirma a la de primera sin discordia, no cabe la casación, por lo que la “última palabra” la tiene el juez o tribunal de segunda instancia, que no está obligado a seguir la jurisprudencia de la Corte. Lo mismo ocurre, por ejemplo, si el asunto es de una cuantía inferior a 4.000 Unidades Reajustables.
      En síntesis, es evidente que con esta formulación del recurso de casación resulta imposible lograr una cierta uniformización de la jurisprudencia. Circunstancia que, obviamente, además de afectar la previsibilidad y la seguridad jurídica, es contrario al principio de igualdad ante la aplicación del derecho por los tribunales.

12.  ¿Existe alguna reacción por parte de la comunidad jurídica de su país en relación a las decisiones desiguales para casos iguales o delante de la ineficacia de la función de la Corte Suprema de otorgamiento de unidad al Derecho? ¿Cómo es que la doctrina viene posicionándose al respecto?

12.1. Entiendo que si bien éste tema es de conversación frecuente entre abogados y jueces del foro, no existe una reflexión ni un debate serio y profundo sobre este tema.
Hace ya muchos años – mediados del siglo XX – un reconocido Profesor de Derecho Civil analizó tangencialmente el asunto.
Luego de mencionar sistemas de jurisprudencia obligatoria o con orientación jurisprudencial, el Prof. CESTAU analizaba los regímenes sin jurisprudencia obligatoria, como el uruguayo:
“Se trata de regímenes donde no hay jurisprudencia obligatoria y en los que tampoco está monopolizada la facultad de alterarla. Los fallos no imponen una tendencia permanente y definida. Cualquier Juez puede apartarse de la jurisprudencia anterior. Los jueces, cualquiera sea su jerarquía, están facultados para resolver en la forma que lo juzguen conveniente -y siempre que lo hagan de acuerdo a la ley- todas las cuestiones sometidas a su decisión.
Así, por ejemplo: a un Juez de Paz se le plantea un caso de desalojo. Lo resuelve según su leal saber y entender. No se halla ligado por la forma en que otros jueces, de igual o superior jerarquía, resolvieron caso idéntico. Es más, si a ese mismo Juez de Paz se le presenta a los pocos días un caso análogo, lo resolverá con entera libertad, y aún en forma distinta a como lo había resuelto la vez anterior.
Un ejemplo típico de este régimen es nuestro sistema.
Ventajas:
a) confiere a los jueces gran elasticidad frente al caso concreto que deben fallar, permitiéndoles cumplir sin ataduras su misión de administrar justicia;
b) como los casos rara vez son idénticos el régimen de jurisprudencia libre permite a los jueces dar cabida en sus fallos a los principios de equidad;
c) el régimen de jurisprudencia libre permite la evolución, del derecho escrito, pues toda sentencia importante es una ley en embrión, a la vez que lo complementa.
Inconvenientes:
a) es un régimen anárquico, pues todos los jueces tienen derecho a fallar cada caso en la forma que lo juzguen acertado. Baste recordar que entre nosotros la administración de justicia en materia civil está integrada por una Suprema Corte de Justicia, 3 Tribunales de Apelaciones en lo Civil, 7 Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, 3 Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, 21 Juzgados Letrados de Primera Instancia en los Departamentos del Interior, 2 Juzgados Letrados de Menores y 227 Juzgados de Paz [anotamos: actualmente existen más de quinientos juzgados y tribunales].
Cualquiera de estos jueces o tribunales puede resolver, con absoluta prescindencia de como lo han resuelto los otros jueces o tribunales, los casos en que le toque intervenir;
b) vulnera el sentimiento de justicia el que sobre un mismo caso existan dos o más fallos contradictorios, hecho que sólo es posible en un régimen de jurisprudencia libre;
c) inclina a los abogados a esperar el turno que les permita presentarse ante un juez sostenedor de la tesis que a ellos conviene;
d) es un sistema que no ofrece seguridades a los intereses de los litigantes, al permitir una jurisprudencia variable y hasta arbitraria, y que por ende desprestigia a la judicatura”[52].
También COUTURE postuló que es principio de derecho en los regímenes democráticos que todas las personas son iguales ante la ley. Y agregó: “Nuestras Constituciones articularon expresamente esa preciosa garantía de los derechos individuales. Si la ley merece distintas interpretaciones por los órganos jurisdiccionales, se rompe la unidad perseguida por el legislador al dictarla”. Y como solución a ese problema rechazó el sistema de jurisprudencia obligatoria e indicó su “firme adhesión al sistema de la casación francesa, con algunas reservas técnicas”[53].  
Existen otras reflexiones que destacan la importancia de la coherencia de los pronunciamientos jurisdiccionales y, aunque sintéticamente, analizan el tema.
Para GELSI BIDART, la necesidad de unificar la juris­prudencia no tiene como fundamento la exigencia de asegu­rar el principio de la igualdad ante la ley, sino “la necesidad de certeza y seguridad de los derechos”. Exigencia que consideraba importante; sin embargo, ya en esa oportunidad se pronunció en contra de los sistemas de jurisprudencia obligatoria[54]. 
Como ya vimos, varios años después GELSI BIDART ratificó su postura radicalmente contraria a los sistemas de jurisprudencia obligatoria[55].
En 1973, en una notable obra dedicada al proceso acumulativo, el Prof. Jaime W. TEITELBAUM mencionó como uno de los fundamentos de la acumulación el denominado “principio de no contradicción de las decisiones y la integridad del orden jurídico” y, aunque más no sea tangencialmente, mencionó ciertos “remedios” para subsanar las fisuras a ese principio: el sistema del antecedente obligatorio, el sistema del recurso de casación y la acumulación de oficio de procesos conexos[56]. Cabe recordar que en esa época, en materia civil, no existía casación (sí existía el recurso extraordinario de nulidad notoria, de escasa aplicación, y la tercera instancia).
En jornadas en homenaje al referido Profesor, en oportunidad de analizar la acumulación inicial de pretensiones, nosotros también analizamos la “integridad del orden jurídico” como fundamento de la acumulación, y postulamos que aunque no fuera un principio específico del proceso, sino del derecho en general, “se encuentra ‘en la cúpula’ de las finalidades del proceso”[57].
Pero fuera de estas referencias al problema o a posibles remedios, falta un debate mayor y más profundo sobre el tema.

12.2. Sin embargo, actualmente existe una generalizada convicción de que el recurso de casación es absolutamente ineficaz como medio para unificar la jurisprudencia.
Sólo para reflejar ese estado de convicción, en una obra relativamente reciente, citábamos a VÉSCOVI, quien hace ya algunos años indicaba:
“Estos fines esenciales, que sin duda alcanzó el recurso en algunas etapas históricas y en ciertos regímenes positivos, aparecen desvirtuados por múltiples transformaciones que, a juicio de una parte de la doctrina que compartimos, lo separan de aquella finalidad esencial para convertirlo en un simple recurso de interés privado en el que, como en todos los remedios procesales, coincide el interés público de la aplicación del Derecho objetivo (…).
En primer lugar y con respecto a la función unificadora de la jurisprudencia, ya la doctrina del siglo pasado con CALAMANDREI a su frente, distinguió la uniformidad jurisprudencial en el tiempo y el espacio, para rechazar la idea de una uniformidad en el primer sentido, manteniendo sólo el principio de una uniformidad espacial conseguida a través de una única interpretación en todo el territorio. El rechazo de la uniformidad en el tiempo, permitiendo una disconformidad sucesiva al decir del maestro florentino, con el fin de impedir la cristalización de la jurisprudencia, significa una concesión tan importante a la doctrina opuesta que, a nuestro criterio, desvirtúa uno de los fines del instituto de la casación considerado en su pureza originaria (…)”.
Y luego recordábamos:
“En el mismo sentido, en el “Seminario Taller sobre Casación”, organizado por la Suprema Corte de Justicia en el año 2002 (…), se concluyó que ‘para una amplia mayoría de los participantes, los recursos de casación civil y penal regulados en el sistema jurídico uruguayo, no cumplen con los fines doctrinalmente asignados a la casación’; y se agrega: ‘En efecto, se concluyó que en Uruguay la casación no cumple la función de nomofilaxia (defensa de la ley), en tanto su razón histórica no se justifica en nuestro sistema. Tampoco cumple la función de uniformización de la aplicación del Derecho (uniformización de la jurisprudencia), en tanto: no existe un régimen de precedentes obligatorios, el recurso depende de la voluntad de la parte (principio dispositivo), se mantienen los criterios independientes de los tribunales, cambian frecuentemente la integración y los criterios de la Suprema Corte de Justicia, y principalmente porque el recurso tiene restricciones de admisibilidad que impiden que muchos casos lleguen a ser analizados en casación”[58].
De cualquier manera, esta generalizada convicción aún no ha generado corrientes de pensamiento dispuestas a dar el “salto” de suprimir el recurso de casación. Tal vez porque tampoco existe una reflexión profunda acerca de las posibles salidas, para evitar que ese sea un “salto al vacío”.

13.  ¿Existen propuestas legislativas en curso acerca de: i) recurso extraordinario o recurso de casación, ii) filtros recursales, iii) precedentes obligatorios o, iv) de la propia estructura u organización de las Cortes Supremas de su país?

13.1. No existen propuestas legislativas de reformas sustanciales al recurso de casación.
En la reciente ley 19.090, que reformó más de doscientos artículos del Código General del Proceso, se reformaron los arts. 274 y 276. El primero, para modificar el procedimiento ante el a quo e incorporar expresamente el instituto de la adhesión a la casación; el segundo, para regular el régimen de estudio del expediente y establecer la discrecionalidad de la Corte para convocar a audiencia en instancia de casación[59]. Aspectos que, obviamente, no inciden en el tema del relato.
Tampoco existen propuestas de creación de filtros recursales como el writ of certiorari, o de consagración del régimen de precedentes obligatorios.

13.2. En cuanto a la estructura u organización de la Suprema Corte de Justicia, se ha debatido con cierta frecuencia sobre la posibilidad de ampliar el número de miembros (actualmente es de 5) y crear salas especializadas. Para eso sería necesaria una reforma constitucional.
En el año 2003 el Colegio de Abogados del Uruguay presentó a la Suprema Corte de Justicia un proyecto para ampliar el número de ministros a siete y pasar la competencia en materia de inconstitucionalidad de la ley al Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), que pasaría a ser un Tribunal Constitucional y de lo Contencioso Administrativo (TCCA). Se preveía, asimismo, la existencia de juzgados y tribunales inferiores a este tribunal.
Este proyecto no fue llevado adelante, y ha quedado en el olvido.

14.  ¿Cuáles serían sus propuestas para la optimización de la función de la Corte Suprema?

Es evidente que la asunción del estado constitucional de derecho, en el cual se exige que la ley sea conforme a la Constitución, y en especial a los derechos fundamentales en ella reconocidos, ha venido a transformar la propia concepción del derecho e, inevitablemente, de la idea de jurisdicción[60]; transformaciones sobre cuyo alcance hay mucho para debatir, pero que en todo caso tienen un límite claro, que es el de respetar la idea de proceso jurisdiccional.
Es también indudable que la igualdad, la seguridad jurídica, la coherencia del ordenamiento jurídico y la tutela jurisdiccional efectiva exigen re-pensar el problema de las variaciones jurisprudenciales.
Actualmente existe un llamativo silencio sobre este tema en nuestro país. Diría que hasta una aparente indiferencia, y una tendencia a aceptar a esas variaciones como una “falla tolerable” del sistema.
En cuanto al recurso de casación, hace unos años TARIGO propuso crear un Tribunal de Casación, y dejar a la Corte sus competencias originarias y el proceso de inconstitucionalidad de la ley[61].
Más allá del debate que esa propuesta generó en cuanto a si era o no admisible sin una reforma constitucional, entendemos que la solución no pasa por ahí. El problema no es quién maneja el instrumento, sino el instrumento mismo: la experiencia uruguaya del recurso de casación, a nuestro juicio, es de un absoluto fracaso. Hoy es tan sólo un recurso de elite, que no cumple satisfactoriamente ninguno de los fines para los cuales fue concebido.
Tampoco parece que la solución sea saltar, sin más, al recurso de tercera instancia plena. Esa alternativa permitirá – a lo sumo – sortear las dificultades que conlleva la distinción hecho – derecho como motivo de casación, pero seguramente provocaría un colapso de la Suprema Corte de Justicia por la multiplicación de asuntos a resolver.
Problemas semejantes existen con el proceso de inconstitucionalidad, con sus efectos para el caso concreto y las relativamente frecuentes variaciones jurisprudenciales.
En ese panorama, creo que lo primero es generar un profundo debate sobre los siguientes tópicos:
- En cuanto a la inconstitucionalidad:
a) si queremos un sistema concentrado o difuso, o una combinación de ambos; en el primer caso, si mantenemos esa cuestión como competencia de la Suprema Corte de Justicia o se la atribuimos a un Tribunal extra poder, al modo de los Tribunales o Cortes Constitucionales o de nuestro Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o aún a este mismo Tribunal;
b) si queremos que sea un sistema con efectos generales o para el caso concreto; en el primer caso, si queremos que sea con efectos ex tunc o ex nunc.
- En cuanto al problema más general de las variaciones y contradicciones jurisprudenciales:
a) si mantenemos el sistema de la casación, como está o reformulado;
b) si es posible jurídicamente y si debemos o no consagrar un sistema de precedentes obligatorios, con qué alcances (eficacia sólo vertical o también horizontal; en qué casos y con qué requisitos se puede revocar el precedente, etc.).
En todo caso, creemos que en el estado actual aún falta una reflexión científica ponderada para que podamos sugerir soluciones concretas. Lo cierto es que no podemos darnos el lujo de ignorar este tema, o asumir los problemas relevados como normales. Porque un sistema con respuestas jurisdiccionales contradictorias no sólo supone una desigualdad irritante, sino que nos aleja de la seguridad jurídica y la tutela prometida por el constituyente.








[1] Por otra parte el Senado, que es uno de los órganos del Poder Legislativo, tiene competencia en un proceso que para buena parte de la doctrina tiene naturaleza jurisdiccional: el juicio político. Asimismo, existe una jurisdicción militar (art. 253 de la Constitución vigente), que tradicionalmente se ubicó en la esfera del Poder Ejecutivo; sin embargo, actualmente se sostiene que ante el silencio constitucional sobre su ubicación orgánica debería estar en la órbita del Poder Judicial (GARDERES, Santiago y VALENTIN, Gabriel, “Bases para la reforma del proceso penal”, Konrad Adenauer Stiftung – SERPAJ Uruguay, Mdeo., 2007, pp. 191-192. En esta tesitura, la ley 18.650, de 19 de febrero de 2010, en su art. 27, previó que el Poder Judicial también ejerce la llamada jurisdicción militar, y programó el traslado de funciones en una futura reforma a la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales.
[2] V. DE MARÍA, Pablo, “Lecciones de Procedimiento Civil”, t. I, Ed. Claudio GARCÍA, Mdeo., 1925, pp. 29 y 143.
[3] Como referencia histórica, en el período de dictadura militar (1973-1985) el Poder Judicial dejó de ser independiente y se ubicó bajo la órbita del Ministerio de Justicia, y la Suprema Corte de Justicia se le quitó de su denominación la palabra “Suprema”, pasando a llamarse, simplemente “Corte de Justicia”.
[4] Se trataba de una ley que excluía indemnizaciones por un período de guerra (sentencia del juez Hipólito GALLINAL, 1874) y la ley de curso monetario forzoso (sentencia del juez Juan VÁZQUEZ, 1875). V.: JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Justino, “La Constitución Nacional”, t. VIII, Mdeo., 1947, pp. 153 y ss.; VÉSCOVI, Enrique, “El proceso de inconstitucionalidad de la ley”, Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nº  18, Mdeo., 1967, pp. 45-48.
[5] Constitución de 1830, art. 152; Constitución de 1917, art. 176.
[6] Se descartó una solución propuesta por el Dr. SECCO ILLA, que proponía que cuando la SCJ declaraba la inconstitucionalidad lo comunicara al PL para que este decidiera si mantenía la ley o la derogaba, y si en el plazo de un año no se pronunciaba, la decisión de la SCJ producía efectos derogatorios.
[7] BAROFFIO y ZERBINO, “La inconstitucionalidad de la ley en la jurisprudencia nacional”, Rev. La Justicia Uruguaya, t. 3, Sección 2, 1941, pp. 40-42.
[8] SCJ, s. del 23-12-1936, cit. por BAROFFIO y ZERBINO, “La inconstitucionalidad de la ley en la jurisprudencia nacional” cit., p. 43.
[9] SCJ, dos sentencias del 7-03-1937, con discordias del Ministro AGUIRRE GONZÁLEZ, cit. por BAROFFIO y ZERBINO, “La inconstitucionalidad de la ley en la jurisprudencia nacional” cit., pp. 43-44. Uno de los casos fue patrocinado por COUTURE, quien, según señalan los autores, posteriormente modificó su opinión.
[10] SCJ, s. del 10-1938, cit. por BAROFFIO y ZERBINO, “La inconstitucionalidad de la ley en la jurisprudencia nacional” cit., p. 44.
[11] BAROFFIO y ZERBINO, “La inconstitucionalidad de la ley en la jurisprudencia nacional” cit., p. 44.
[12] Se trata de actos legislativos aprobados por órganos legislativos descentralizados, sobre materias limitadas.
[13] Sobre el proceso de inconstitucionalidad v: RAMÍREZ, Juan A., “El recurso de inconstitucionalidad como acción”, Rev. de Derecho Público y Privado, t. 1, pp. 9 y ss.; MASSERA, J. P., “El recurso de inconstitucionalidad y la ausencia de ley reglamentaria”, RDJA, t. XXXV, 1937, pp. 25 y ss.; JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Eduardo (h.), “La acción declarativa de inconstitucionalidad en la Constitución uruguaya de 1934”, RDJA, t. XXXVIII; BAROFFIO y ZERBINO, “La inconstitucionalidad de la ley en la jurisprudencia nacional”, LJU, t. 3, Sección 2, 1941, pp. 31-46; JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Justino, “La Constitución Nacional”, Mdeo., t. VIII, 1947, pp. 150-263; JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Justino, “Curso de Derecho Constitucional 2º”, CED, Mdeo., 1953, pp. 812-833; CAVIGLIA, Angel S. y GORFINKIEL, Isaac José, “Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad obtenida por vía de acción”, LJU, t. 31, 1955, Sección Doctrina, pp. 9-17; SAMPAY, Arturo, “La declaración de inconstitucionalidad en el derecho uruguayo”, Ed. Medina, Mdeo., 1957; CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “Vías y efectos de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad”, en “Estudios Jurídicos en memoria de Eduardo J. Couture”, Mdeo., 1957, pp. 144-146; ELIZALDE, Jorge Luis, “Las partes en la acción de inconstitucionalidad”, LJU, t. 43, 1961, Sección Doctrina, pp. 47-56; MORETTI, Raúl, “La inconstitucionalidad de las leyes y su declaración por el Poder Judicial”, LJU, t. 47, Sección Doctrina, 1963, pp. 123-139; VÉSCOVI, Enrique, “El proceso de inconstitucionalidad de la ley”, Mdeo., 1967; VÉSCOVI, Enrique, “El proceso de inconstitucionalidad de la ley en el derecho uruguayo”, Rev. Argentina de Derecho Procesal, Nº 3, 1969, pp. 359-370; BERRO ORIBE, Guido, “Del juicio extraordinario de inaplicación de disposiciones legales por razón de constitucionalidad. (Arts. 256 a 260 de la Constitución)”, Rev. de la Facultad de Derecho, año XVI, Nº 2, abril-junio 1963, pp. 321-327; BERRO ORIBE,  Guido, “La resolución anticipada del art. 16 de la ley 13.747”, RDJA, t. 70, pp. 34 y ss.; GIANOLA MARTEGANI, “La resolución anticipada de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad”, RDJA, t. 71, pp. 77 y ss.; ARLAS, José, “Protección procesal de los derechos humanos”, LJU, t. 64, Sección Doctrina, 1972, en www.leyonline.com.uy; ARLAS, José A., “La declaración –en vía principal- de inconstitucionalidad de las Leyes en el Derecho uruguayo”, RUDP, 3/1975, pp. 11-34; REAL, Alberto Ramón, “Cortes constitucionales y control de constitucionalidad de las leyes en América Latina, LJU, t. 72, Sección Doctrina, 1976, en www.laleyonline.com.uy; CORREA FREITAS, Ruben, “El control de la constitucionalidad de las leyes en la República Oriental del Uruguay”, LJU, t. 88, Sección Doctrina, 1984, en www.laleyonline.com.uy; VÉSCOVI, Enrique, “Facultad del Juez en materia de inconstitucionalidad de la ley”, RUDP, 1/1986, pp. 80-82; VÉSCOVI, Enrique, “La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia durante el último año”, RUDP, 1/1984, pp. 101-102; VÉSCOVI, Enrique, “La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en materia de casación e inconstitucionalidad”, RUDP, 2/1987, pp. 201-203; VÉSCOVI, Enrique, “El proceso de inconstitucionalidad de la ley”, en “Curso de Derecho Procesal”, t. V, vol. II, obra colectiva del IUDP, F.C.U., Mdeo., 1988, pp. 316-327; VÉSCOVI, Enrique, “El proceso de inconstitucionalidad”, en “Curso sobre el C.G.P.”, t. II, F.C.U., Mdeo., 1989, pp. 235-241; BARRIOS DE ANGELIS, Dante, “El Proceso Civil”, t. II, Idea, Mdeo., 1990, pp. 44 a 58; GELSI BIDART, Adolfo, “Papel de los Tribunales Supremos en materia constitucional”, RUDP, 2-3/1994, pp. 149-156; TARIGO, Enrique, “El poder cautelar general en el proceso de inconstitucionalidad”, RUDP, 2/1999, pp. 325-328; DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Situaciones jurídicas subjetivas (Con especial referencia a la declaración de inconstitucionalidad y la acción de nulidad)”, LJU, t. 122, 2000, en www.laleyonline.com.uy; KORZENIAK, José, “Primer Curso de Derecho Público. Derecho Constitucional”, 2ª ed., FCU, Mdeo., 2002, pp. 125-152; RISSO FERRAND, Martín, “Derecho Constitucional”, 2ª ed. ampliada y actualizada, FCU, Mdeo., 2006, pp. 173-220.
[14] La Suprema Corte de Justicia tiene competencia exclusiva para entender en las contiendas de competencia y diferencias que se produzcan entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados fundadas en la Constitución y las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados y que no hayan sido resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano, siempre que esas contiendas se funden en la Constitución (Constitución, art. 313); la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos de las Juntas Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción (Constitución, art. 257); los delitos que impliquen “infracción de la Constitución”, los delitos establecidos por el “Derecho de Gentes”, las “causas de Almirantazgo”, la existencia, alcance y efectos de los tratados, pactos y convenciones (Constitución, art. 239 num. 1º); los reclamos por lesión a la autonomía municipal (Constitución, art. 283).
[15] Sobre las competencias de la Alta Corte de Justicia en la ley de su creación v.: GALLINAL, Rafael, “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, Casa A. Barreiro y Ramos SA Editores, Mdeo., 1929, pp. 153-155.
[16] Antes de la creación de la Alta Corte, la competencia para entender en el recurso extraordinario de nulidad notoria correspondía al Superior Tribunal de Justicia (art. 682 del CPC). La tercera instancia y el recurso extraordinario de nulidad notoria fueron suprimidos por el art. 13 del decreto ley 14.861, de 8 de enero de 1979; ese decreto ley consagró por primera vez el recurso de casación para la materia civil (arts. 14-25).
[17] La Unidad Reajustable es un índice de reajuste. Actualmente equivale a unos 32 dólares estadounidenses.
[18] Sobre el recurso de casación en materia civil en este régimen anterior al CGP v.: BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Mdeo., 1962, pp. 579 y ss.; BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “Concepto y evolución de la casación civil”, RUDP, 3/1978, pp. 17-31; ARLAS, José A., “Caracteres generales y procedimiento del recurso de casación”, RUDP, 3/1978, pp. 32-41; VÉSCOVI, Enrique, “Las causales de la casación civil”, RUDP, 3/1978, pp. 42-64; TARIGO, Enrique, “Balance crítico de la casación civil uruguaya”, RUDP, 3/1978, pp. 65-77; VÉSCOVI, Enrique, “La casación civil y la justicia”, RUDP, 4/1978, pp. 7-8; GELSI BIDART, Adolfo, “Primera Lectura de la Ley de Segunda Instancia y Casación Civil”, Idea, Mdeo., 1979; TARIGO, Enrique, “Apelación, segunda instancia y casación”, Colección Texto y Contexto, FCU, Mdeo., 1979; GELSI BIDART, Adolfo, “Fundamentos de la sentencia de calificación de grado”, RUDP, 3/1979, pp. 57-58; VÉSCOVI, Enrique, “Seis meses de existencia de la nueva Ley uruguaya de Casación”, RUDP 3/1979, pp. 59-62; BIURRUN, Rafael, “Informe sobre el Recurso de Casación en materia civil en base a la categorización de la jurisprudencia de la Corte de Justicia de acuerdo a las pautas de fichado de las mismas”, RUDP, 3/1979, pp. 62-65; TARIGO, Enrique, “Monto mínimo habilitante para interponer el recurso de Casación”, RUDP, 1/1980, pp. 77-80; VÉSCOVI, Enrique, “Casación civil. Admisibilidad del recurso”, RUDP, 1/1980, pp. 80-82; GELSI BIDART, Adolfo, “Casación y unidad reajustable”, RUDP, 2/1980, p. 181; GELSI BIDART, Adolfo, “Vigencia temporal de las Leyes de Casación (14.861 y 14.951)”, RUDP, 2/1980, pp. 181-182; VÉSCOVI, Enrique y GELSI BIDART, Adolfo, “Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte en materia de Casación Civil”, RUDP, 3/1980, pp. 299-306; VÉSCOVI, Enrique y GELSI BIDART, Adolfo, “Experiencia nacional en materia de Casación Civil”, RUDP, 1/1981, pp. 69-74; HITTERS, Juan Carlos, “La casación civil uruguaya. A poco de más de dos años de su puesta en marcha”, RUDP, 1/1982, pp. 13-23; GELSI BIDART, Adolfo, “Casación. Admisibilidad. Fundabilidad. Condenas procesales”, RUDP, 1/1982, pp. 97-100; COLOMBO, Erik, “Casación. Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, pp. 55-58; VÉSCOVI, Enrique, “La casación civil uruguaya. Con tres años de perspectiva”, RUDP, 1/1983, pp. 59-62; GELSI BIDART, Adolfo, “Sana crítica y Casación”, RUDP, 1/1983, pp. 71-79;  MORELLO, Augusto Mario, “La Casación y la sentencia arbitraria”, RUDP, 1/1984, pp. 9-18;  VÉSCOVI, Enrique, “El recurso de casación”, en “Curso de Derecho Procesal”, t. II, 2ª ed., obra colectiva del IUDP,  FCU, Mdeo., 1988, pp. 351-357.
[19] Sobre el recurso de casación civil en el CGP, además de las obras generales, v.: VÉSCOVI, Enrique, “Nuevas tendencias de la casación”, RUDP, 4/1988, pp. 479-492; VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., “Recurso de Casación y Desalojos Urbanos en el Código General del Proceso”, RUDP, 4/1988, pp. 522-527; LANDONI SOSA, Ángel, “Recurso de casación civil” y “El recurso de revisión”, en “Curso sobre el C.G.P.”, IUDP, t. II, FCU, Mdeo., 1989, pp. 25-50; GELSI BIDART, Adolfo, “¿Apelación o Casación ante el Superior Tribunal?”, RUDP, 4/1989, pp. 562-568; GELSI BIDART, Adolfo, “Cuestiones básicas de la casación”, RUDP, 2/1990, pp. 136-152; GELSI BIDART, Adolfo, “Casación: Nomofilaquia y Contralor de Motivación”, RUDP, 2/1991, pp. 249-265; GELSI BIDART, Adolfo, “Casación y pensamiento judicial”, RUDP, 4/1993, pp. 503-518; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Adhesión al recurso de casación” en “Estudios del C.G.P.”, t. II, FCU, Mdeo., 1994, pp. 161-170; TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. II, FCU, Mdeo., 1995, pp. 219-285; VÉSCOVI, Enrique, “El recurso de casación”, 2ª ed. de “La casación civil”, Idea, Mdeo., 1996; BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “Restitución de menores. Facultades excepcionales de la Suprema Corte de Justicia de entrar a juzgar la sentencia absurda o arbitraria. Consideración de hecho nuevo”, RUDP, 4/1997, pp. 547-563; ÁLVAREZ PETRAGLIA, Federico y LÓPEZ BALAO, Alicia, “Problemática del artículo 216 del C.G.P. en relación a la casación civil”, RUDP, 1/2001, pp. 77-98; BRUNO MENTASTI, Daniel, “Múltiples cuantías posibles de un mismo asunto y monto habilitante de la casación”, Rev. de Técnica Forense, Nº 11, FCU, Mdeo., 2002, pp. 37-43; BRUNO MENTASTI, Daniel, “Confirmatoria parcial sin agravio en la parte que revoca. Confirmatoria total con discordia ajena al agravio en casación. Admisibilidad o no”, Rev. de Técnica Forense, Nº 11, FCU, Mdeo., 2002, pp. 45-49; TARIGO, Enrique, “Dos limitaciones “urgentes” al recurso de casación”, RUDP, 2/2000, pp. 361-365; Suprema Corte de Justicia – Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo, “Seminario Taller sobre Casación. Conclusiones”, RUDP, 3/2002, pp. 307-312; BRUNO MENTASTI, Daniel, “Sana crítica, casación y el concepto de justicia”, Tribuna del Abogado, nº 131, enero – febrero 2003, pp. 20-21; VAN ROMPAEY, Leslie, “Casación y las reglas de la Sana Crítica”, Tribuna del Abogado, nº 137, marzo – mayo 2004, pp. 6-7; BARREIRO, María Virginia, “Principio de congruencia: su violación como causal de casación. Los poderes del órgano de casación”, en “XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2006, pp. 153-169; LANDONI SOSA, Ángel y VALENTIN, Gabriel, “Inconstitucionalidad de algunas normas procesales incluidas en la reciente ley de Rendición de Cuentas”, RUDP, 3/2006, pp. 466-467; GIUFFRA, Carolina, “Procedencia del recurso de casación en los juicios contra el estado: ¿inconstitucionalidad o inconveniencia?”, LJU, t. 138, 2008, a texto completo en www.laleyonline.com.uy; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Medios impugnativos en los procesos civiles”, RUDP, 2/2008, pp. 158-163; LANDONI SOSA, Ángel, “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada”, en “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2009, pp. 151-168; PEREIRA CAMPOS, Santiago y GARCÍA MARTÍNEZ, Rafael, “Procedencia del recurso de casación contra la sentencia que desestima la demanda de nulidad deducida por un tercero, tramitada en vía incidental”, en “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2009, pp. 225-238; LELES DA SILVA, Mariella y NICASTRO, Gustavo, “Recurso de casación. Aspectos procesales en la jurisprudencia actualizada a 2011”,  RUDP, 3-4/2010, pp. 797-844.
[20]  Denominamos de esa manera a los recursos que se resuelven por un superior funcional del órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada. Es lo que BARRIOS DE ÁNGELIS denomina “control heterónomo” (“Teoría del proceso”, Depalma, Bs. As., 1979, p. 245).
[21] Refiero al criterio de distinción entre recursos ordinarios y extraordinarios postulado p. ej. por GUASP (“Derecho Procesal Civil”, t. II, 3ª ed. corregida, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, p. 712).
[22] Aunque debe advertirse que existen actualmente enormes discusiones acerca del alcance de los deberes de la Suprema Corte al decidir, especialmente en torno a si el error en la valoración de las pruebas conforme a la “sana crítica” es o no un error de derecho.
[23] Sobre este recurso, además de las obras generales, v.: JARDÍ ABELLA, Martha, “Los recursos de apelación y revisión en el Código General del Proceso”, RUDP, 4/1988, pp. 502-506; LANDONI, Ángel, “El recurso de revisión”, en el “Curso sobre el CGP”, t. II cit., pp. 41-49; PEREIRA CAMPOS, Santiago, “El recurso de revisión y la acción revocatoria en el Código General del Proceso”, RUDP, 3/1990, pp. 456-473.
[24] Sobre casación penal, además de las obras generales, v.: BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “Distinción de las cuestiones de hecho y de derecho, en casación, con especial referencia al proceso penal”, RUDP, 2/1976, pp. 51-56; JARDÍ ABELLA, Martha, “Los recursos”, en “Curso sobre el Código del Proceso Penal”, obra colectiva del IUDP, FCU, Mdeo., pp. 363-381; VEIRAS, Jorge, “Casación penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” , en “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2009, pp. 337-350; GARDERES, Santiago y VALENTIN, Gabriel, “Código del Proceso Penal. Comentado”, 1ª ed., La Ley Uruguay, Mdeo., 2012, pp. 636-650.
[25] Sobre este recurso, además de las obras generales, v.: JARDÍ, Martha, “Los recursos”, en “Curso sobre el Código del Proceso Penal” cit., pp. 381-388; GARDERES, Santiago y VALENTIN, Gabriel, “Código del Proceso Penal. Comentado”, 1ª ed., La Ley Uruguay, Mdeo., 2012, pp. 650-656.
[26] En cambio en Argentina, la ley 23.774, de 11 de abril de 1990, introdujo una figura que se ha llamado “certiorari”. De acuerdo al texto del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, en la redacción dada por la ley 23.774, “Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia” (destacado nuestro; v. también art. 285). Sobre el punto en el sistema argentino v.: LÓPEZ MESA, Marcelo, “La ley 23.774 y el “certiorari” (Algunas apostillas sobre la discrecionalidad)”, El Derecho, 1994-1, pp. 753-756; ROJAS, Jorge A., “Pliegues y repliegues de la cuestión federal”, Revista de Derecho Procesal, t. 3, Rubinzal-Culzoni Ed., Santa Fe, 1999, pp. 297-312; MARTÍNEZ, Hernán J., “El requisito de trascendencia en el recurso extraordinario federal”, Revista de Derecho Procesal, t. 3 cit., pp. 313-320.
[27] Actualmente, unos 130.000 dólares estadounidenses.
[28] GELSI BIDART, Adolfo, “Primera Lectura de la Ley de Segunda Instancia y Casación Civil” cit., p. 129.
[29] VÉSCOVI, Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. VI, 2ª parte, Idea, Mdeo., 1985, pp. 198-199.
[30] VÉSCOVI, Enrique, “Seis meses de existencia de la nueva Ley uruguaya de Casación” cit., p. 61.
[31] VÉSCOVI, Enrique y GELSI BIDART, Adolfo, “Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte en materia de Casación Civil” cit., pp. 302-303.
[32] VÉSCOVI, Enrique, en “Experiencia nacional en materia de Casación Civil” cit., pp. 70-71.
[33] VÉSCOVI, Enrique, “Nuevas tendencias de la casación” cit., p. 487 y 491.
[34] DE HEGEDUS, Margarita, “El principio de congruencia y el principio ‘iura novit curia’. Su conciliación”, en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, Mdeo., 1999, p.528. En línea similar BARREIRO indica que “las potestades del órgano de casación, se encuentran limitadas por los motivos invocados en la interposición del recurso, sin perjuicio de la potestad de la Suprema Corte de Justicia de realizar una interpretación jurídica diversa a aquella planteada por el recurrente” (BARREIRO, María Virginia, “Principio de congruencia: su violación como causal de casación. Los poderes del órgano de casación” cit., p. 169).
[35] Suprema Corte de Justicia – Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo, “Seminario Taller sobre Casación. Conclusiones”, RUDP, 3/2002, p. 309.
[36] El Ministro GUILLOT votó discorde, indicando: Entiendo que el agravio que habilita la casación ha sido válidamente planteado por el recurrente. Considero aplicable al caso la posición de DE LA RUA: "El agravio consiste en esa infracción jurídica sobre aplicación de la norma, y cuando esa infracción ha sido concretamente enunciada el Tribunal de casación no queda constreñido a la interpretación pretendida por el recurrente, sino que debe declarar la que sea exacta. Si bien el aforismo "iura novit curia " no se aplica en cuanto el Tribunal no puede corregir de oficio vicios de enunciados en la impugnación, sí se aplica en cambio cuando se trata de corregir los errores de derecho registrados en la sentencia que halla [sic] sido concretamente denunciados. Pretender que al Tribunal de casación, intérprete máximo del derecho, no le sea aplicable bajo este aspecto una regla tan expresiva de su misión como la condensada en la fórmula " iura novit curia " implicaría negar los fines de la institución. No alcanzamos a concebir que el Tribunal de casación pueda reconocer que la sentencia aplica erróneamente la Ley respecto al punto de derecho señalado por el recurrente, y que pueda al mismo tiempo abstenerse de corregirla porque su propia interpretación de la norma no coincide con la postulada en la impugnación: "la sentencia incurre en error pero también incurre en error el recurrente, ergo, nos abstenemos de fijar la interpretación correcta" (El Recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino, Ed. 1998, pág. 224)”.
[37] Ampliamente v.: VALENTIN, Gabriel, “Principio de congruencia y regla iura novit curia en el proceso civil uruguayo”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2012, pp. 189-202.
[38] En obra colectiva analizamos las distintas alternativas que pueden darse en caso de que el recurrente sea una parte plural (litisconsorcio), según las distintas especies de esa figura, y los supuestos en que existe recurso de la contraparte, o adhesión (LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 2 – B, B de F, Mdeo., 2004, pp. 784-786).
[39] V. GARDERES, Santiago y VALENTIN, Gabriel, “Código del Proceso Penal. Comentado” cit., pp. 644 y 647.
[40] Sobre el régimen en la Constitución, antes de la regulación legal, v.: VÉSCOVI, Enrique, “El proceso de inconstitucionalidad de la ley” cit., pp. 192-193, 194 y 222-223. V. también: KORZENIAK, José, “Primer Curso de Derecho Público. Derecho Constitucional” cit., p. 147.
[41] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2, Idea, Mdeo., 1990, p. 52
[42] CAVIGLIA, Angel S. y GORFINKIEL, Isaac José, “Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad obtenida por vía de acción” cit., p. 12, 14 y 16.
[43] GELSI BIDART, Adolfo, “Cuestiones básicas de la casación” cit., p. 147.
[44] COUTURE, Eduardo, “Obligatoriedad de los fallos plenarios”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, t. I, 2ª ed., Ed. Depalma, Bs. As., 1978, pp. 101-102.
[45] GELSI BIDART, Adolfo, “Cuestiones básicas de la casación” cit., p. 147.
[46] GELSI BIDART, Adolfo, “Casación y pensamiento judicial” cit., p. 511.
[47] Para explicarlo brevemente: en el Uruguay, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia (5) son electos por la Asamblea General (las dos Cámaras del Poder Legislativo reunidas) por 2/3 (dos tercios) de votos del total de sus componentes. Dicha elección debe realizarse dentro de los noventa días de producida la vacante. Vencido ese plazo sin que se haya realizado la designación, queda automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal cargo el que tenga más años en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal. Para evitar que la elección se politizara, durante años existió un acuerdo tácito entre los partidos políticos de dejar vencer el plazo de los noventa días para que entrara el Ministro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en ese cargo. Luego el pacto se perfeccionó, y en vez de esperar los noventa días directamente, con la mayoría de 2/3, elegían a ese Ministro de más años de desempeño en el cargo. Ante estas prácticas, ocurría que ingresaba a la Corte un Ministro con edad próxima a jubilarse (en el Uruguay el juez o ministro cesa a los 70 años de edad). Por esta circunstancia, la integración de la Corte variaba con cierta frecuencia por las constantes vacancias. Y esta constante variación determinó, más de una vez, cambios de jurisprudencia. En las últimas designaciones no se siguió el criterio de la antigüedad.
[48] Sentencia 43/2008, de 26-3-2008, LJU, t. 137, ref. UY/JUR/1010/2008, www.laleyonline.com.uy; sentencia 71/2008, de 4-4-2008, La ley Uruguay, 2008-2, ref. UY/JUR/26/2008, www.laleyonline.com.uy.
[49] Sentencia 80/2008, de 30-4-2008, La ley Uruguay, 2008-2, ref. UY/JUR/61/2008, www.laleyonline.com.uy.
[50] V., así como por ulteriores referencias: VALENTIN, Gabriel, “Principio de congruencia y regla iura novit curia en el proceso civil uruguayo” cit., pp. 49-50. Personalmente entendemos que puede postularse la vigencia de esta regla en el ordenamiento uruguayo desde los principios constitucionales, más allá de que no compartamos la denominación de ese supuesto como un caso de “congruencia”.
[51] En este sentido: Suprema Corte de Justicia – Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo, “Seminario Taller sobre Casación. Conclusiones” cit., p. 307.
[52] CESTAU, Saúl, “Contribución al estudio del Derecho Civil uruguayo”, LJU, t.  35, www.laleyonline.com.uy, ref. UY/DOC/695/2009.
[53] COUTURE, Eduardo, “Obligatoriedad de los fallos plenarios” cit., pp. 101 y 105.
[54] GELSI BIDART, Adolfo, “La garantía de la igualdad ante la ley y la jurisprudencia contradictoria”, LJU, 6.
[55] GELSI BIDART, Adolfo, “Cuestiones básicas de la casación” cit., p. 147; del mismo autor, “Casación y pensamiento judicial” cit., p. 511.
[56] TEITELBAUM, Jaime W., “El proceso acumulativo civil”, Ediciones Jurídicas Amalio M. Fernández, Mdeo., 1973, pp. 60-64.
[57] VALENTIN, Gabriel, “El proceso acumulativo y el análisis del art. 120.1 del C.G.P.”, en “X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Surcos, Mdeo., 1999, pp.116-117.
[58] LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 2 – B cit., pp. 984-985.
[59] Sobre el tema v.: VALENTIN, Gabriel, “Modificaciones a los recursos de queja, casación y revisión”, en el blog  http://gabrielvalentin-derechoprocesal.blogspot.com/2013/10/modificaciones-los-recursos-de-queja.html (consultado 4-12-2013).
[60] MARINONI, Luiz Guilherme, PÉREZ RAGONE, Álvaro y NÚÑEZ OJEDA, Raúl, “Fundamentos del proceso civil. Hacia una teoría de la adjudicación”, Colección “Derecho y proceso”, Abeledo-Perrot, Santiago, 2010, p. 1-147; MITIDIERO, Daniel, “Cortes superiores e cortes supremas”, Thomson Reuters, Revista dos Tribunais, São Paulo, 2013, pp. 13-16.
[61] TARIGO, Enrique, “Dos limitaciones “urgentes” al recurso de casación” cit., pp. 363-365.