“Artículo 262. Procedencia-
El recurso de
queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de
apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin que el superior que
corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
Asimismo,
procederá cuando la apelación se conceda con efecto suspensivo, no suspensivo o
diferido, en violación a la ley”.
De acuerdo a la nueva
regulación, la queja es el recurso admisible contra las sentencias dictadas por
el juez o tribunal inferior que deniegan el recurso de apelación, el de
casación o la excepción o defensa de inconstitucionalidad, o admiten el recurso
de apelación pero con efecto erróneo, para que el superior admita el recurso o
excepción denegada o admita el recurso de apelación con el efecto
correspondiente.
En el texto vigente se extiende la
procedencia del recurso de queja a dos nuevas causales.
En efecto, de acuerdo al agregado, el
recurso no sólo procede contra las resoluciones que rechazan los recursos de
apelación y casación y la excepción o defensa de inconstitucionalidad, y contra
las que conceden la apelación con efecto diferido en violación a la ley, sino
también contra las resoluciones que
conceden la apelación con efecto suspensivo o no suspensivo en violación a la
ley.
En resumen, si el efecto otorgado por el a
quo al recurso de apelación no es el que corresponde de acuerdo a la ley la
parte dispondrá del recurso de queja. En el nuevo régimen, entonces, ya no
será admisible la práctica anterior – cuya admisibilidad era discutida –
de apelar la sentencia que concede el
efecto erróneo, ya que ahora la ley estatuye para ese supuesto el medio
específico de la queja (v. análisis del art. 255).
“Artículo 264. Otorgamiento-
264.1 Recibido
el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo un informe acerca de
los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la
inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el efecto cuestionado. No
obstante, advertido de su error, podrá revocar por contrario imperio la
resolución impugnada, estableciendo el franqueo correspondiente. En ese caso,
la parte contraria al recurrente tendrá la facultad de interponer un nuevo
recurso de queja, en cuyo caso el tribunal recurrido no podrá modificar la
resolución adoptada.
264.2 Dentro de
los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo
remitirá sin más trámite al superior acompañado del informe referido en el
inciso anterior.
264.3
El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en
transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes
en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del
recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el
inmediato envío de los antecedentes para dar trámite al recurso”.
La modificación a la primera oración
del ordinal 264.1 es coherente con la extensión de las causales de procedencia
del recurso.
El agregado a ese ordinal introduce
una solución similar a la prevista para el recurso de apelación contra
sentencias interlocutorias en el art. 250 inciso final.
En efecto, al recibir el recurso,
advertido de su error, el a quo puede revocar por contrario imperio la
resolución impugnada y disponer el franqueo que corresponda. Esta solución es una
concreción de las reglas de la economía y celeridad, y sin duda es un avance
positivo en relación al régimen anterior. En efecto, en el CGP original, el
juez que advertía su error (por ejemplo, que había rechazado mal el recurso de
apelación) no podía revocar por contrario imperio la sentencia denegatoria;
simplemente podía advertir sobre la existencia del error en su informe y
elevarlo al tribunal. Ahora el juez, advertido de su error puede revocar por
contrario imperio y admitir el recurso o excepción denegada o admitir la
apelación con el efecto correcto.
En ese caso – en forma similar a lo
que ocurre con el recurso de reposición: art. 247 – la parte contraria al
recurrente puede a su vez interponer un nuevo recurso de queja. Frente a este
segundo recurso de queja, el a quo ya
no puede disponer la modificación de la resolución adoptada.
El agregado al ordinal 264.2 busca
aclarar que el análisis de la admisibilidad del recurso de queja siempre
corresponde al tribunal ad quem.
Por ejemplo, si se trata de un
supuesto comprendido o no en las causales del recurso de queja, la
tempestividad del recurso, etc., se deben controlar exclusivamente por el
superior. El inferior sólo puede revocar por contrario imperio si advierte que,
por ejemplo, denegó mal el recurso o la excepción o asignó un efecto erróneo al
recurso de apelación.
“Artículo 265. Suspensión del procedimiento-
Recibidos los
antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las
circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del
inferior o del cumplimiento de la providencia apelada.
Si decidiera
esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible”.
En cuanto a la potestad del
superior de suspender el procedimiento o los efectos de la sentencia, se
modifica el art. 265 en sintonía con la solución del art. 250 num. 2).
También para este recurso se
establece que el tribunal puede decidir la suspensión del procedimiento
principal o de los efectos de la providencia apelada.
“Artículo 266. Resolución del recurso-
Con los
antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el superior
creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará.
En
ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a
la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso en la forma
pertinente, si así correspondiere”.
En este artículo se elimina la
expresión “denegado”, lo que responde a la nueva extensión de las causales del
recurso de queja. En efecto, la queja puede referir a un recurso o excepción de
inconstitucionalidad denegados o a la admisión de un recurso de apelación con efecto
erróneo.
“Artículo 267.
Las costas y
costos de la queja se impondrán de conformidad con el inciso primero del
artículo 57 y beneficiarán a la contraparte siempre que hubiere tenido
intervención”.
Por error, tanto en el texto anterior
(dado por el art. 6º de la ley 16.699, de 25 de abril de 1995) como en el
aprobado por la ley 19.090, se omite incluir el nomen iuris del artículo.
En el nuevo régimen la sentencia que
resuelve la queja debe imponer las costas de cargo del vencido, sin perjuicio
de la condena en costos si correspondiere; pero sólo beneficiará a la
contraparte si hubiere tenido intervención. La solución no es del todo
correcta, ya que la ley no prevé márgenes admisibles de actuación para la
contraparte. Sólo podría aplicarse al supuesto previsto en el art. 264.1 inc.
2º, cuando el juez revoca por contrario imperio y la contraparte interpone a su
vez recurso de queja: en ese supuesto, si la queja se rechaza, las
condenaciones procesales beneficiarían a la contraparte que intervino en el
procedimiento previo. Sin embargo, estrictamente, los gastos y honorarios
devengados en ese caso refieren a otro recurso de queja (el que precedió al
dictado de la resolución revocatoria), por lo que el ejemplo es discutible.
“Artículo 274. Procedimiento de admisibilidad del recurso
–
El tribunal otorgará a la contraparte traslado del
recurso por quince días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier
litigante con interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando
sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a
cualquier litigante con interés por el plazo de quince días.
Si el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren interpuesto en tiempo, el asunto
fuera susceptible de casación y se cumpliere con los requisitos legales
(artículos 268, 269, 273) y el tribunal dispondrá el franqueo.
Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja
(artículos 262 a
267).
Concedido
el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su
resolución”.
La casación es el recurso
admisible contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de
definitivas de segunda instancia, salvo que sean excluidas, para que la Suprema
Corte de Justicia las revoque o anule por ciertos errores de derecho in
procedendo o in iudicando.
En esta disposición se realizan ciertas modificaciones al procedimiento
ante el a quo y se incorpora expresamente el instituto de la adhesión a
la casación.
En efecto, en
primer lugar, en coherencia con la modificación al art. 253 (sobre apelación de
sentencias definitivas), se prevé el traslado a cualquier litigante con interés
distinto del recurrente.
Dicha modificación
no surge en realidad del primer inciso, que se limita a mencionar el traslado a
la contraparte, sino, indirectamente, del inciso segundo. En efecto, si cualquier
litigante con interés distinto al del recurrente puede evacuar el traslado y adherir,
es precisamente porque se le debe conferir traslado del recurso.
En segundo lugar, el nuevo
texto introduce la adhesión al recurso de casación, antes admitido por
parte de la doctrina por integración con la norma análoga prevista para el
recurso de apelación[1].
La tesis no había sido recibida por la Suprema Corte de Justicia, por lo que la
consagración expresa es importante.
La adhesión puede realizarse
por la contraparte o por cualquier litigante con interés distinto, por lo que
se admite también la casación adhesiva del litigante (eventualmente
un litisconsorte) con interés distinto.
La segunda oración del inciso
primero anterior pasa a ser el tercer inciso en el nuevo texto, con el agregado
de la referencia a la adhesión.
“Artículo 276. Procedimiento ante la Suprema Corte de
Justicia.-
276.1 Recibidos
los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando
correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será
pasado a estudio sucesivo de todos los ministros, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 204.4. Concluido el estudio, a pedido de cualquiera de las
partes, del Fiscal de Corte o de oficio de entenderse pertinente, se convocará
a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego
la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte.
276.2 Los miembros
de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación
de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos
que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de
admisibilidad.
276.3 Al dictar
resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso
por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere
sido resuelta al conocer del recurso de queja.
La
Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión anticipada sobre el propio
mérito del recurso o declararlo inadmisible, conforme con lo dispuesto por el
artículo 200”.
El ordinal 276.1, en coherencia con
lo que dispone el art. 204, establece como regla el estudio sucesivo, sin
perjuicio de la posibilidad de que en el futuro se implemente un sistema de
estudio simultáneo, previa reglamentación de la SCJ (v. ordinal 204.4).
En el mismo ordinal se reordena la
redacción. La finalidad, según se indicó en el proyecto original de la SCJ, fue
establecer que la convocatoria a audiencia no es preceptiva. Sin embargo, la expresión
“de entenderse pertinente” sólo
parece referirse a la convocatoria de oficio, por lo que creemos que puede
postularse que la discrecionalidad de la SCJ sólo existe en ese caso.
El agregado al ordinal 276.3 aclara
que el dictado de sentencia anticipada se rige por la norma del art. 200 (v. análisis
respectivo).
“Artículo 283. Causales-
Procede la
revisión:
1) Cuando la
resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o
el dolo.
2) Cuando
alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento decisivo de la resolución
impugnada hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con
posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal
con anterioridad.
3) Cuando
después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no
se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra
fraudulenta de la parte contraria.
4) Cuando la
resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes
autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre
la respectiva excepción.
5) Cuando la
resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por
sentencia firme (artículos 114 y 115.2).
6)
Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que
hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y
115.2).
7)
Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por
las vías del artículo 115”.
La revisión es el recurso
admisible contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de
definitivas firmes, para que la Suprema Corte de Justicia las revoque o anule
por ciertas causales taxativas.
Conviene recordar que luego de
la reforma de la ley 19.090 ya no será admisible el proceso revocatorio de la
cosa juzgada aparente o fraudulenta (v. análisis de los arts. 114 y 115). Por
esa razón, en este artículo se extienden las causales taxativas del recurso de
revisión y en el art. 285 se amplían los plazos para su interposición.
Sin perjuicio de otras
modificaciones de redacción, se amplía la causal del numeral 3), que ahora
comprende no sólo la hipótesis en que se recobra un documento decisivo sino
también el caso en que se halla un documento decisivo.
En el numeral 6) el agregado “cualquier”
puede tener una vocación expansiva de la causal de fraude.
Finalmente, el nuevo numeral
7) consagra como causal la nulidad por indefensión, cuando no se haya podido
hacer valer por las vías previstas en el art. 115. No estamos seguros de que sea conveniente la inclusión de esta última hipótesis,
y presumimos que ocasionará varias dificultades interpretativas y un más que probable
aluvión de planteos de recursos de revisión.
“Artículo 285. Plazos –
285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos
tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en
que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de
revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede
ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso.
285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis
meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en
que se fundare la misma”.
Ante la supresión del proceso
revocatorio de la cosa juzgada aparente o fraudulenta, como compensación, el
legislador decide ampliar los plazos para la interposición del recurso de
revisión. Por nuestra parte, ya hemos adelantado que la
supresión del proceso revocatorio nos resulta criticable por diversas razones.
Veamos
las modificaciones:
(a) El anterior
plazo de un año para interponer el recurso pasa a ser de tres años.
(b) El anterior
plazo de tres meses desde que se conocen
o deben conocer los motivos que constituyen la causal se extiende a seis
meses.
[1] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Estudios sobre el CGP”, t. II,
FCU, Mdeo., pp. 161-170; del mismo autor, “Derecho Procesal”, t. I, 3ª ed., FCU,
Mdeo., 2008, pp. 96-97.
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