jueves, 3 de octubre de 2013

Modificaciones a los recursos de queja, casación y revisión

“Artículo 262. Procedencia-
El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley”.

De acuerdo a la nueva regulación, la queja es el recurso admisible contra las sentencias dictadas por el juez o tribunal inferior que deniegan el recurso de apelación, el de casación o la excepción o defensa de inconstitucionalidad, o admiten el recurso de apelación pero con efecto erróneo, para que el superior admita el recurso o excepción denegada o admita el recurso de apelación con el efecto correspondiente.
En el texto vigente se extiende la procedencia del recurso de queja a dos nuevas causales.
En efecto, de acuerdo al agregado, el recurso no sólo procede contra las resoluciones que rechazan los recursos de apelación y casación y la excepción o defensa de inconstitucionalidad, y contra las que conceden la apelación con efecto diferido en violación a la ley, sino también contra las resoluciones que conceden la apelación con efecto suspensivo o no suspensivo en violación a la ley.
En resumen, si el efecto otorgado por el a quo al recurso de apelación no es el que corresponde de acuerdo a la ley la parte dispondrá del recurso de queja. En el nuevo régimen, entonces, ya no será admisible la práctica anterior – cuya admisibilidad era discutida – de  apelar la sentencia que concede el efecto erróneo, ya que ahora la ley estatuye para ese supuesto el medio específico de la queja (v. análisis del art. 255).

“Artículo 264. Otorgamiento-
264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el efecto cuestionado. No obstante, advertido de su error, podrá revocar por contrario imperio la resolución impugnada, estableciendo el franqueo correspondiente. En ese caso, la parte contraria al recurrente tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo caso el tribunal recurrido no podrá modificar la resolución adoptada.
264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior.
264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes para dar trámite al recurso”.

La modificación a la primera oración del ordinal 264.1 es coherente con la extensión de las causales de procedencia del recurso.
El agregado a ese ordinal introduce una solución similar a la prevista para el recurso de apelación contra sentencias interlocutorias en el art. 250 inciso final. 
En efecto, al recibir el recurso, advertido de su error, el a quo puede revocar por contrario imperio la resolución impugnada y disponer el franqueo que corresponda. Esta solución es una concreción de las reglas de la economía y celeridad, y sin duda es un avance positivo en relación al régimen anterior. En efecto, en el CGP original, el juez que advertía su error (por ejemplo, que había rechazado mal el recurso de apelación) no podía revocar por contrario imperio la sentencia denegatoria; simplemente podía advertir sobre la existencia del error en su informe y elevarlo al tribunal. Ahora el juez, advertido de su error puede revocar por contrario imperio y admitir el recurso o excepción denegada o admitir la apelación con el efecto correcto.
En ese caso – en forma similar a lo que ocurre con el recurso de reposición: art. 247 – la parte contraria al recurrente puede a su vez interponer un nuevo recurso de queja. Frente a este segundo recurso de queja, el a quo ya no puede disponer la modificación de la resolución adoptada.
El agregado al ordinal 264.2 busca aclarar que el análisis de la admisibilidad del recurso de queja siempre corresponde al tribunal ad quem.
Por ejemplo, si se trata de un supuesto comprendido o no en las causales del recurso de queja, la tempestividad del recurso, etc., se deben controlar exclusivamente por el superior. El inferior sólo puede revocar por contrario imperio si advierte que, por ejemplo, denegó mal el recurso o la excepción o asignó un efecto erróneo al recurso de apelación.

“Artículo 265. Suspensión del procedimiento-
Recibidos los antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia apelada.
Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible”.

En cuanto a la potestad del superior de suspender el procedimiento o los efectos de la sentencia, se modifica el art. 265 en sintonía con la solución del art. 250 num. 2).
También para este recurso se establece que el tribunal puede decidir la suspensión del procedimiento principal o de los efectos de la providencia apelada.

“Artículo 266. Resolución del recurso-
Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará.
En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere”.

En este artículo se elimina la expresión “denegado”, lo que responde a la nueva extensión de las causales del recurso de queja. En efecto, la queja puede referir a un recurso o excepción de inconstitucionalidad denegados o a la admisión de un recurso de apelación con efecto erróneo.

“Artículo 267.
Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el inciso primero del artículo 57 y beneficiarán a la contraparte siempre que hubiere tenido intervención”.

Por error, tanto en el texto anterior (dado por el art. 6º de la ley 16.699, de 25 de abril de 1995) como en el aprobado por la ley 19.090, se omite incluir el nomen iuris del artículo.
En el nuevo régimen la sentencia que resuelve la queja debe imponer las costas de cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere; pero sólo beneficiará a la contraparte si hubiere tenido intervención. La solución no es del todo correcta, ya que la ley no prevé márgenes admisibles de actuación para la contraparte. Sólo podría aplicarse al supuesto previsto en el art. 264.1 inc. 2º, cuando el juez revoca por contrario imperio y la contraparte interpone a su vez recurso de queja: en ese supuesto, si la queja se rechaza, las condenaciones procesales beneficiarían a la contraparte que intervino en el procedimiento previo. Sin embargo, estrictamente, los gastos y honorarios devengados en ese caso refieren a otro recurso de queja (el que precedió al dictado de la resolución revocatoria), por lo que el ejemplo es discutible.

“Artículo 274. Procedimiento de admisibilidad del recurso
El tri­bunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días.
Si el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren interpuesto en tiempo, el asunto fuera sus­ceptible de casación y se cumpliere con los re­quisitos legales (artículos 268, 269, 273) y el tribunal dispondrá el franqueo.
Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos 262 a 267).
Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su resolución”.

La casación es el recurso admisible contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas de segunda instancia, salvo que sean excluidas, para que la Suprema Corte de Justicia las revoque o anule por ciertos errores de derecho in procedendo o in iudicando.
En esta disposición se realizan ciertas modificaciones al procedimiento ante el a quo y se incorpora expresamente el instituto de la adhesión a la casación.
En efecto, en primer lugar, en coherencia con la modificación al art. 253 (sobre apelación de sentencias definitivas), se prevé el traslado a cualquier litigante con interés distinto del recurrente.
Dicha modificación no surge en realidad del primer inciso, que se limita a mencionar el traslado a la contraparte, sino, indirectamente, del inciso segundo. En efecto, si cualquier litigante con interés distinto al del recurrente puede evacuar el traslado y adherir, es precisamente porque se le debe conferir traslado del recurso.
En segundo lugar, el nuevo texto introduce la adhesión al recurso de casación, antes admitido por parte de la doctrina por integración con la norma análoga prevista para el recurso de apelación[1]. La tesis no había sido recibida por la Suprema Corte de Justicia, por lo que la consagración expresa es importante.
La adhesión puede realizarse por la contraparte o por cualquier litigante con interés distinto, por lo que se admite también la casación adhesiva del litigante (eventualmente un litisconsorte) con interés distinto.
La segunda oración del inciso primero anterior pasa a ser el tercer inciso en el nuevo texto, con el agregado de la referencia a la adhesión.

“Artículo 276. Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia.-
276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio sucesivo de todos los ministros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal de Corte o de oficio de entenderse pertinente, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte.
276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad.
276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible, conforme con lo dispuesto por el artículo 200”.

El ordinal 276.1, en coherencia con lo que dispone el art. 204, establece como regla el estudio sucesivo, sin perjuicio de la posibilidad de que en el futuro se implemente un sistema de estudio simultáneo, previa reglamentación de la SCJ (v. ordinal 204.4).
En el mismo ordinal se reordena la redacción. La finalidad, según se indicó en el proyecto original de la SCJ, fue establecer que la convocatoria a audiencia no es preceptiva. Sin embargo, la expresión “de entenderse pertinente” sólo parece referirse a la convocatoria de oficio, por lo que creemos que puede postularse que la discrecionalidad de la SCJ sólo existe en ese caso.
El agregado al ordinal 276.3 aclara que el dictado de sentencia anticipada se rige por la norma del art. 200 (v. análisis respectivo).

“Artículo 283. Causales-
Procede la revisión:
1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo.
2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad.
3) Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria.
4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción.
5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y 115.2).
6) Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2).
7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115”.

La revisión es el recurso admisible contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas firmes, para que la Suprema Corte de Justicia las revoque o anule por ciertas causales taxativas.
Conviene recordar que luego de la reforma de la ley 19.090 ya no será admisible el proceso revocatorio de la cosa juzgada aparente o fraudulenta (v. análisis de los arts. 114 y 115). Por esa razón, en este artículo se extienden las causales taxativas del recurso de revisión y en el art. 285 se amplían los plazos para su interposición.
Sin perjuicio de otras modificaciones de redacción, se amplía la causal del numeral 3), que ahora comprende no sólo la hipótesis en que se recobra un documento decisivo sino también el caso en que se halla un documento decisivo.
En el numeral 6) el agregado “cualquier” puede tener una vocación expansiva de la causal de fraude.
Finalmente, el nuevo numeral 7) consagra como causal la nulidad por indefensión, cuando no se haya podido hacer valer por las vías previstas en el art. 115. No estamos seguros de que sea conveniente la inclusión de esta última hipótesis, y presumimos que ocasionará varias dificultades interpretativas y un más que probable aluvión de planteos de recursos de revisión.

“Artículo 285. Plazos –
285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso.
285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma”.

Ante la supresión del proceso revocatorio de la cosa juzgada aparente o fraudulenta, como compensación, el legislador decide ampliar los plazos para la interposición del recurso de revisión. Por nuestra parte, ya hemos adelantado que la supresión del proceso revocatorio nos resulta criticable por diversas razones.
Veamos las modificaciones:
(a)  El anterior plazo de un año para interponer el recurso pasa a ser de tres años.
(b)  El anterior plazo de tres meses  desde que se conocen o deben conocer los motivos que constituyen la causal se extiende a seis meses.




[1] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Estudios sobre el CGP”, t. II, FCU, Mdeo., pp. 161-170; del mismo autor, “Derecho Procesal”, t. I, 3ª ed., FCU, Mdeo., 2008, pp. 96-97.

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