“Artículo 293. Regla
general. Preceptividad –
293.1
Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la
conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio
(artículos 24 a
38 del Código Civil).
Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de
Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado.
293.2
Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona
desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la
conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento
correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio”.
Con este artículo se inicia la
serie de disposiciones que regulan el género que el CGP denomina “procesos preliminares”.
Los arts. 293 a 298, en
particular, contienen la regulación del llamado proceso conciliatorio previo, es decir, aquel que tiene por
finalidad reunir a las partes de un futuro y eventual proceso contencioso, para
que las mismas intenten y eventualmente lleguen a un acuerdo conciliatorio (por
“renuncia”, “rendición” o “transacción”).
El primer ordinal
confirma la regla constitucional que exige tentar la conciliación antes de
promover el proceso, punto al que nos referimos en el análisis al art. 294, y
establece que el futuro demandado debe ser citado en su domicilio.
La ley 19.090 añade un segundo inciso al mismo ordinal, que refiere a la competencia
por razón del territorio para entender en este proceso conciliatorio.
En el régimen
anterior existían dos posturas: (a) para algunos, por el art. 3º de la ley
16.995, que establecía que la citación debía realizarse en el domicilio del
demandado, la competencia correspondía a los jueces de ese domicilio, siempre
que la competencia para entender en el proceso ulterior correspondiera a un
tribunal ubicado en ese departamento (BRUNO, GIURIA, BIURRUN); (b) para otros,
ésa no era una norma sobre competencia, por lo que había que aplicar las mismas
reglas que se debían aplicar para determinar la competencia para el proceso
ulterior (arts. 21 a 34 de la LOT) (TARIGO, ABAL, nosotros)[1].
En el nuevo
régimen, el art. 293.1 establece claramente que es competente el Juzgado de Paz
o de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del demandado. Debe
recordarse que si el domicilio del demandado está fuera del departamento donde
va a tramitarse el proceso principal no procede la conciliación (art. 293.2). De
modo que, por ejemplo, si el proceso principal va a ser en Pando, pero el
demandado se domicilia en Las Piedras, la conciliación es en esta última
ciudad; pero si el proceso principal va a ser en San José y el demandado se
domicilia en las Piedras no se exige tentar la previa conciliación.
“Artículo 294. Excepciones.-
Se
exceptúan de la conciliación previa:
1) Los procesos que no se tramiten por la vía
contenciosa ordinaria (artículos 337
a 345).
2) Los casos en que se pida una medida preparatoria
o se inserte una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que
interviene un tercero espontánea o provocadamente.
3) Los procesos correspondientes a las materias de
familia, arrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación se tentará
en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto por las normas
correspondientes.
4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones
anulatorias de actos de personas públicas no estatales.
5) Los procesos en que la ley expresamente la
excluye”.
De acuerdo al sistema constitucional, confirmado por el CGP, la regla
general sobre procedencia es que el proceso conciliatorio debe tramitarse en
forma previa a cualquier proceso contencioso de la materia civil. Esta
conclusión surge límpidamente del art. 255 de la Constitución de la República,
que exige su tramitación previa a cualquier “pleito”
(en obvia alusión a la naturaleza contenciosa del proceso posterior) de la
materia “civil” (no penal), y del art.
293.1 del CGP, que la exige antes de “cualquier
proceso” y refiere a un futuro “demandado”.
La posible existencia de excepciones cuando la ley lo establezca
expresamente está anunciada en el texto constitucional (art. 255).
No vamos aquí a referirnos a las sucesivas normas legales anteriores al
CGP que fueron consagrando excepciones expresas a la regla general, ni al
régimen del CGP original y la modificación de la ley 16.995, de 26 de agosto de
1998, sobre la cual nos pronunciamos críticamente en más de una oportunidad[2].
Simplemente, en el marco de estos comentarios, vamos a analizar el régimen vigente
a partir de la ley 19.090, reunido en el art. 293.2 (que se mantiene idéntico)
y el nuevo art. 294.
La primera excepción surge del art. 293.2: se debe
prescindir de la previa conciliación si el actor ignora el domicilio del
demandado. Este texto, como adelantamos, no tiene modificaciones.
La segunda excepción surge de la misma disposición: también se
debe prescindir del previo proceso conciliatorio si el futuro demandado es
una persona desconocida.
La tercera excepción, también contenida en el art. 293.2, refiere
al caso en que el demandado se domicilia fuera del departamento
correspondiente al órgano jurisdiccional competente para conocer en el proceso posterior
(es obvio que refiere exclusivamente al órgano jurisdiccional competente en la primera
instancia).
La cuarta excepción surge del nuevo texto del art. 294, num. 1º:
se exceptúan de la conciliación previa los procesos distintos del proceso contencioso
ordinario.
Esta disposición vuelve al régimen original del CGP, que había sido
alterado por la ley 16.995, lo que suscitaba enormes problemas interpretativos.
De acuerdo a esta norma, la conciliación previa no procede – por ejemplo
– para el proceso voluntario (excluido desde el propio texto constitucional y
el art. 293.1, como ya vimos), ni para el proceso contencioso extraordinario, el
proceso contencioso monitorio, el proceso de inconstitucionalidad de la ley,
etc.
La quinta excepción es que se excluyen de la conciliación previa los
procesos preparatorios. Se termina así con el intenso debate doctrinario
anterior. En el nuevo régimen, si se tramita una diligencia preparatoria de un
ulterior proceso ordinario, no es exigible tentar la conciliación previa antes
de esa diligencia.
La sexta excepción es que se excluye de la previa conciliación
los supuestos en que se inserta una nueva pretensión en un proceso pendiente.
De esta manera se consagra – ahora sí claramente – lo que antes
sosteníamos interpretando el viejo num. 1º del art. 294[3].
Entonces, p. ej., no se exige la conciliación previa si el demandado
inserta una pretensión mediante una reconvención.
La séptima excepción es que se excluye la conciliación para todos
los supuestos en que interviene un tercero en un proceso pendiente, sea espontánea
o provocadamente. Por ejemplo, se excluye la conciliación previa para la
pretensión introducida por el tercero en caso de intervención excluyente (espontánea
o provocada).
La octava excepción es que se excluyen los procesos de la
materia de familia.
En
el régimen anterior, ruego de la reforma al art. 294 introducida por la ley
16.995, se excluían “los juicios de divorcio y separación
de cuerpos” (num.
10) y “Los procesos de familia en los departamentos en que existan Juzgados
especializados en la materia” (num.
11).
Por el numeral 10 quedaban
entonces excluidos de la conciliación previa todos los procesos de divorcio y
separación de cuerpos, sin importar cual fuera la estructura por la que tramitaban
(ordinaria, monitoria o las especiales del art. 187 del CC).
La
disposición del numeral 11, en tanto, excluía a todos los procesos de familia,
pero siempre que en los departamentos
existieran juzgados especializados. La
interpretación de esta norma generaba varias vacilaciones; pero, teniendo en
cuenta la modificación de la nueva ley, sería excesivo volver sobre esos
aspectos[4].
En
definitiva, el nuevo texto excluye a todos
los procesos correspondientes a la materia de familia. De modo que están
excluidos todos los procesos de familia, sin importar si el juzgado que
entenderá en el proceso principal es o no especializado, y cualquiera sea la
estructura procesal aplicable.
La novena
excepción es que se excluyen los procesos de la materia
arrendaticia.
En el régimen anterior sólo estaban excluidos los procesos monitorios de
desalojo de los arts. 546.2 y 546.3 (anterior num. 4 del art. 294), los
procesos de reforma del plazo y clausura de desalojo promovidos por el
arrendatario del art. 546.5 (ex num. 4 del art. 294), y el proceso ejecutivo
por cobro de alquileres, por exclusión genérica de los procesos ejecutivos
(anterior num. 3 del art. 294); pero todos los demás procesos arrendaticios
requerían conciliación previa. Por ejemplo, requerían conciliación previa los
procesos monitorios de rebaja o aumento del alquiler del art. 546.4, la reforma
del plazo promovida por el arrendador, las reclamaciones por multas u otras
penalidades, la rescisión de contrato de arrendamiento, los procesos por daños
y perjuicios derivados de la relación arrendaticia, etc.
Ahora todos estos procesos referidos a la materia arrendaticia, aún aquellos que sean ordinarios, están
excluidos de la conciliación previa.
La décima excepción refiere a los procesos de la materia
laboral.
En este caso rigen los arts. 3 a 6 de la ley 18.572, en redacción dada
por ley 18.847, que requieren la previa conciliación administrativa ante el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
La undécima excepción es que no requieren conciliación previa los
procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias de actos de personas
públicas no estatales (p. ej., las pretensiones de anulación de actos
emanados de la CJPPU, INAC, INAVI, etc., regulados en leyes especiales).
Finalmente, se establece que se exceptúan de la conciliación previa los
procesos en que la ley la excluye expresamente.
Es importante destacar que a partir del nuevo régimen no está excluida
la conciliación previa a los procesos promovidos por o contra las personas
públicas estatales, por lo que se deroga tácitamente el art. 409 de la ley
17.930. En el nuevo sistema hay que tentar la conciliación previa a los
procesos en que el Estado (en sentido amplio) es actor (por ejemplo el
expropiatorio, que ahora no está excluido por ninguna disposición) o demandado
(por ejemplo, por una pretensión reparatoria)[5].
“Artículo 295. Procedimiento.-
295.1 La
audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la
Constitución de la República para
día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud en escrito en el que se
deberá indicar sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión a
ejercitar en el proceso principal.
295.2
La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se
documentará en acta resumida, que establecerá:
a)
La pretensión inicial de cada parte.
b)
Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal.
c)
El resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las
diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que existió
concordancia y aquellos en que existió disidencia.
d)
El domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso
ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de
la audiencia.
295.3
Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su
interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no
comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el
citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304)”.
Este artículo regula la
estructura del proceso conciliatorio previo.
En el ordinal 1º se agrega la
expresión “de la República”, para que
la referencia a nuestra Carta máxima sea con su denominación completa.
El mismo ordinal determina expresamente
la forma de presentación de la solicitud de conciliación previa, que deberá ser
por escrito, y establece los requisitos de contenido de esa solicitud, que ya habían
sido consagrados en vía reglamentaria por la Acordada de la SCJ 7.378,
de 9 de agosto de 1999.
De acuerdo a la nueva norma,
deben incluirse “el fundamento y el objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso
principal”, lo que, como
indica ABAL OLIÚ, significa que se deben indicar los fundamentos de hecho y de
derecho y el petitorio que conformarán la pretensión a proponer en el proceso
principal[6].
“Artículo 298. Falta de
conciliación.-
Si
no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán
nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el
procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite.
La sentencia dictada sin haberse cumplido este
requisito no será nula”.
Este
artículo establece las consecuencias que apareja el incumplimiento de este
requisito de la tentativa de conciliación previa.
Se
ajusta el texto del primer inciso, sustituyendo la expresión “agregare”
por “incorpore”.
Por
otra parte, se añade el inciso 2º, que establece que la sentencia dictada sin
haber cumplido este requisito no será nula.
De acuerdo al
régimen vigente, entonces, el régimen en cuanto a las consecuencias del
incumplimiento del requisito es el siguiente:
(a) En
principio, estamos ante un supuesto de incumplimiento de requisito procesal
para el que la ley prevé una consecuencia específica: si la omisión se advierte
en el curso del proceso la ley aclara que no hay nulidad, y dice que la única
consecuencia es que el proceso debe suspenderse (se trata de una
respuesta similar a la prevista para el supuesto del art. 47).
De acuerdo a
esta solución, que se mantiene incambiada, es inadmisible la práctica que
ordena cumplir el requisito fijando un plazo bajo apercibimiento de tener por
no presentada la demanda.
La suspensión del
proceso se mantiene hasta que se agregue el recaudo que acredite haber tentado
la conciliación.
(b) Si el
proceso culmina mediante sentencia dictada sin haberse tentado la conciliación no
hay nulidad.
Antes de la
ley 19.090 existía un importante debate sobre las consecuencias del
incumplimiento cuando la sentencia definitiva ya se había dictado. En efecto,
siendo el proceso conciliatorio previo un supuesto del género “procesos
previos”, podía considerarse aplicable la respuesta del art. 305, conforme al
cual la sentencia dictada sin haber tramitado el proceso previo es
absolutamente nula[7]. La tesis fue
controvertida por parte de la doctrina recordando la especialidad de la
solución del art. 298; pero, en cualquier caso, el tema era altamente
discutible.
Ahora la
solución es clara: la advertencia de este requisito luego de dictada la
sentencia no apareja nulidad. Sin embargo, entendemos que si la omisión se
advierte en segunda instancia o en instancia de casación, las sentencias de
primera o segunda instancia (respectivamente) no serán nulas pero hay que
suspender el proceso hasta que se tiente la previa conciliación.
“Artículo 300. Promoción de la
jactancia.-
El
pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose
concretamente los hechos que constituyan la jactancia”.
Como
advierte el Maestro BARRIOS DE ÁNGELIS, el proceso de jactancia es el proceso “cuya
pretensión imputa a uno o más sujetos haber afirmado ser titulares de derechos
reales o personales, o de ambas clases, en perjuicio del accionante, quien los
considera inexistentes o diversos”[8].
Esta
norma regula el acto inicial de este proceso (la demanda de jactancia) y la
competencia para entender en el mismo.
En
el sistema original, la competencia correspondía al órgano jurisdiccional del
domicilio del demandado, aunque en definitiva ese territorio podía no coincidir
con el correspondiente al órgano jurisdiccional competente para entender en el
proceso sobre el “asunto principal”.
La
nueva ley modifica la competencia por razón del territorio, que se atribuye
específicamente al órgano jurisdiccional
que habrá de entender en el proceso principal. Como se indica en el
proyecto original de la SCJ de 2006, esta solución se tomó de la prevista en el
art. 314.1 para el proceso cautelar.
“Artículo 302. Consecuencias
de la respuesta.-
302.1
Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare
a hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al
demandado para que interponga su demanda ante la misma Sede, dentro del plazo
de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.
302.2
Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá que se tenga
presente lo actuado.
302.3
Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella
infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en
la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo
dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo.
302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el
curso proceso de jactancia serán inapelables.
La sentencia prevista en el ordinal 3 de este
artículo, será dictada al término de la audiencia o en la que se convoque,
dentro del plazo de quince días y admitirá apelación con efecto suspensivo, de
conformidad con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 254”.
En
este artículo se ajusta la redacción de los tres primeros ordinales.
Un
agregado del ordinal primero es relevante. Ya vimos que de acuerdo al art. 300
la competencia para entender en el proceso de jactancia corresponde al órgano
jurisdiccional que habrá de ser competente en el proceso sobre el “asunto
principal”. Sin embargo, esa solución aislada no asegura que en el proceso
principal entienda el mismo órgano jurisdiccional. En efecto, la determinación
de la competencia debe realizarse al momento de promover la jactancia,
pero la situación relevante para determinar la competencia puede modificarse
posteriormente. Por ejemplo, si la competencia para entender en el proceso
principal corresponde al órgano jurisdiccional del domicilio del futuro
demandado, y con posterioridad a la demanda de jactancia el demandado cambia
ese domicilio, la competencia para entender en el proceso posterior debería
determinarse conforme al domicilio vigente en ese momento. Sin embargo, precisamente para evitar que eventuales
alteraciones de la situación relevante modifiquen la competencia, se establece
que la demanda debe presentarse ante la misma
Sede.
En
el ordinal 4 se determina la oportunidad para el dictado de la sentencia
y el régimen del recurso de apelación.
La
sentencia prevista en el ordinal 3º debe dictarse al final de la audiencia o en
la que se convoque, dentro del plazo máximo de quince días.
Las
sentencias que se dicten en el curso del proceso de jactancia (en el texto
aprobado, entre “curso” y “proceso de jactancia” se omitió incluir
“del”) son inapelables.
En
cambio, la que le pone fin admite apelación con efecto suspensivo, y debe
interponerse y sustanciarse por el procedimiento previsto para la apelación de
sentencias interlocutorias dictadas en audiencia (art. 254 num. 2º), es decir,
anunciando el recurso en audiencia y expresando los fundamentos por escrito
dentro del plazo de seis días.
Esta
solución termina con todas las dudas que se planteaban respecto a la
impugnación, derivadas del debate sobre la naturaleza de la sentencia que pone
fin al proceso de jactancia[9].
“Artículo 303. Efectos de la
jactancia.-
La
caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1, será objeto de
declaración especial si mediare petición de parte solicitando la efectividad
del apercibimiento”.
En este texto sólo se elimina
la referencia al órgano jurisdiccional de la jactancia, en virtud de la
modificación de los artículos 300 y 302.
“Artículo 307 Procedimiento.-
307.1
La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y
domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual
pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida.
307.2 El tribunal calificará
la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si
se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de
constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral.
307.3
El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial,
si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la
finalidad y eficacia de la medida.
Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de
la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le
notificará conforme a las reglas generales. Si se tratare
de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de
presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna”.
Sin ingresar aquí en mayores
debates, diremos que el proceso preparatorio conocido como “diligencias
preparatorias” ha sido definido como un proceso “anterior a otro y relevante
para el mismo; en cuanto adelanta la producción de elementos que han de
integrar a éste, por razones de oportunidad y conveniencia”[10].
Este artículo regula
específicamente la serie estructural de este proceso (o etapa).
Sólo se modifica el ordinal 307.3,
para uniformizar el régimen de notificación de las diligencias preparatorias
con el previsto en el artículo 315.2 para las medidas cautelares, en tanto
situaciones análogas: si la contraparte del peticionante de la medida
preparatoria no toma conocimiento en forma completa y concreta de la misma con
motivo de su ejecución, se le debe notificar de acuerdo a las exigencias
generales.
“Artículo 308. Impugnabilidad.-
La
parte contra quien se pidiere la medida podrá, en el plazo de la citación,
oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal
resolverá sin ulterior recurso.
Cumplida
la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su procedencia como a su
ejecución, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo
dispuesto en el artículo 250.2, sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de prueba, en cuyo caso el efecto
será diferido.
En todos los casos, la resolución
que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y
apelación”.
Este
artículo regula la impugnación (en sentido amplio) para las diligencias
preparatorias.
En
primer lugar, en el segundo inciso, se determinan los motivos de impugnación,
que pueden referir tanto a la procedencia (esto es, la admisibilidad y
fundabilidad de la medida) como a su ejecución (o sea, el concreto diligenciamiento
de la medida dispuesta).
En
segundo lugar, se aclara que si bien la regla en cuanto al recurso de apelación
es el efecto no suspensivo, si se trata de “diligenciamiento de prueba”
el efecto será el diferido. La redacción no es del todo feliz: por ejemplo, la
providencia que resuelve sobre una solicitud de prueba no refiere estrictamente
al “diligenciamiento de prueba”, sino a su admisibilidad. Sin embargo,
parece que la norma quiso referirse a todas las resoluciones que resuelven
sobre solicitudes de prueba en sede de diligencias preparatorias.
En
tercer lugar, en el último inciso se elimina la expresión final (“en
subsidio”). Esta supresión busca
uniformizar la regla con el régimen general de la apelación de interlocutorias,
en el que la apelación no tiene por qué ser subsidiaria de la reposición.
Finalmente,
se agrega “En todos los casos”, lo que supone generalizar la regla de la
apelabilidad de la sentencia denegatoria de la medida. Esta modificación aclara
lo dispuesto por el primer inciso y pone fin a las dudas suscitadas en el
régimen anterior[11].
Por consiguiente, es apelable la sentencia que deniega liminarmente la medida.
Asimismo, si la medida es dispuesta, la contraparte se opone a la misma en el
plazo de la citación y el tribunal resuelve denegándola, la sentencia
denegatoria también es apelable.
[1] V. resumen de este debate doctrinario en ABAL OLIÚ,
Alejandro, “Derecho Procesal”, t.VI, 2ª ed., FCU, Mdeo., 2013, pp. 235-236.
[2] BIURRUN, Rafael y VALENTIN, Gabriel,
“¿En que procesos es actualmente preceptiva la conciliación previa?”, en
“Estado de Derecho”, año V, n° 40, 29/9/98, p. 14; VALENTIN,
Gabriel, “Los casos en que no procede la tentativa de conciliación previa: la
reforma de 1998”, LJU, t. 128, Sec. Doctrina, pp. 63-72. V. también: LANDONI SOSA, Ángel
(Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia,
PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso
comentado con doctrina y jurisprudencia”, t. 3 A, B de f, Montevideo - Buenos
Aires, 2006, pp. 1073-1080.
[3] VALENTIN, Gabriel, “Los casos en que no procede la
tentativa de conciliación previa: la reforma de 1998” cit., p. 64.
[4] Sobre ese tema, así como por otras
referencias, v.: VALENTIN, Gabriel, “Los
casos en que no procede la tentativa de conciliación previa: la reforma de
1998” cit., pp. 68-69.
[5] Sobre esta y otras situaciones a partir de la nueva
ley v.: ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t.VI cit., pp. 218-221.
[6] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t.VI cit.,
p. 249.
[7] Esta fue la lectura del Prof. ABAL en su primer
análisis del proceso conciliatorio luego de la reforma del CGP (v., del autor,
“Procesos preliminares”, en el “Curso sobre el Código General del Proceso”, t.
II, reimp., obra colectiva del IUDP, FCU, Mdeo., 1991, p. 60. Esta postura fue
luego reconsiderada por el autor.
[8] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2,
Idea, Mdeo., 1990, p. 28.
[9] LANDONI SOSA, Ángel (Director),
GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena
y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso
comentado con doctrina y jurisprudencia”, t. 3 A cit., pp. 1113-1114.
[10] BARRIOS DE
ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2 cit., pp. 36-37.
[11] LANDONI SOSA, Ángel
(Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia,
PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso
comentado con doctrina y jurisprudencia”, t. 3 A cit., pp. 1141-1142.
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