sábado, 5 de octubre de 2013

Modificaciones a los procesos preliminares

“Artículo 293. Regla general. Preceptividad –
293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil).
Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado.
293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio”.

Con este artículo se inicia la serie de disposiciones que regulan el género que el CGP denomina “procesos preliminares”.
Los arts. 293 a 298, en particular, contienen la regulación del llamado proceso conciliatorio previo, es decir, aquel que tiene por finalidad reunir a las partes de un futuro y eventual proceso contencioso, para que las mismas intenten y eventualmente lleguen a un acuerdo conciliatorio (por “renuncia”, “rendición” o “transacción”).
El primer ordinal confirma la regla constitucional que exige tentar la conciliación antes de promover el proceso, punto al que nos referimos en el análisis al art. 294, y establece que el futuro demandado debe ser citado en su domicilio.
La ley 19.090 añade un segundo inciso al mismo ordinal, que refiere a la competencia por razón del territorio para entender en este proceso conciliatorio.
En el régimen anterior existían dos posturas: (a) para algunos, por el art. 3º de la ley 16.995, que establecía que la citación debía realizarse en el domicilio del demandado, la competencia correspondía a los jueces de ese domicilio, siempre que la competencia para entender en el proceso ulterior correspondiera a un tribunal ubicado en ese departamento (BRUNO, GIURIA, BIURRUN); (b) para otros, ésa no era una norma sobre competencia, por lo que había que aplicar las mismas reglas que se debían aplicar para determinar la competencia para el proceso ulterior (arts. 21 a 34 de la LOT) (TARIGO, ABAL, nosotros)[1].
En el nuevo régimen, el art. 293.1 establece claramente que es competente el Juzgado de Paz o de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del demandado. Debe recordarse que si el domicilio del demandado está fuera del departamento donde va a tramitarse el proceso principal no procede la conciliación (art. 293.2). De modo que, por ejemplo, si el proceso principal va a ser en Pando, pero el demandado se domicilia en Las Piedras, la conciliación es en esta última ciudad; pero si el proceso principal va a ser en San José y el demandado se domicilia en las Piedras no se exige tentar la previa conciliación.

“Artículo 294. Excepciones.-
Se exceptúan de la conciliación previa:
1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa ordinaria (artículos 337 a 345).
2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que interviene un tercero espontánea o provocadamente.
3) Los procesos correspondientes a las materias de familia, arrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación se tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto por las normas correspondientes.
4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias de actos de personas públicas no estatales.
5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye”.

De acuerdo al sistema constitucional, confirmado por el CGP, la regla general sobre procedencia es que el proceso conciliatorio debe tramitarse en forma previa a cualquier proceso contencioso de la materia civil. Esta conclusión surge límpidamente del art. 255 de la Constitución de la República, que exige su tramitación previa a cualquier “pleito” (en obvia alusión a la naturaleza contenciosa del proceso posterior) de la materia “civil” (no penal), y del art. 293.1 del CGP, que la exige antes de “cualquier proceso” y refiere a un futuro “demandado”.
La posible existencia de excepciones cuando la ley lo establezca expresamente está anunciada en el texto constitucional (art. 255).
No vamos aquí a referirnos a las sucesivas normas legales anteriores al CGP que fueron consagrando excepciones expresas a la regla general, ni al régimen del CGP original y la modificación de la ley 16.995, de 26 de agosto de 1998, sobre la cual nos pronunciamos críticamente en más de una oportunidad[2]. Simplemente, en el marco de estos comentarios, vamos a analizar el régimen vigente a partir de la ley 19.090, reunido en el art. 293.2 (que se mantiene idéntico) y el nuevo art. 294.
La primera excepción surge del art. 293.2: se debe prescindir de la previa conciliación si el actor ignora el domicilio del demandado. Este texto, como adelantamos, no tiene modificaciones.
La segunda excepción surge de la misma disposición: también se debe prescindir del previo proceso conciliatorio si el futuro demandado es una persona desconocida.
La tercera excepción, también contenida en el art. 293.2, refiere al caso en que el demandado se domicilia fuera del departamento correspondiente al órgano jurisdiccional competente para conocer en el proceso posterior (es obvio que refiere exclusivamente al órgano jurisdiccional competente en la primera instancia).
La cuarta excepción surge del nuevo texto del art. 294, num. 1º: se exceptúan de la conciliación previa los procesos distintos del proceso contencioso ordinario.
Esta disposición vuelve al régimen original del CGP, que había sido alterado por la ley 16.995, lo que suscitaba enormes problemas interpretativos.
De acuerdo a esta norma, la conciliación previa no procede – por ejemplo – para el proceso voluntario (excluido desde el propio texto constitucional y el art. 293.1, como ya vimos), ni para el proceso contencioso extraordinario, el proceso contencioso monitorio, el proceso de inconstitucionalidad de la ley, etc.
La quinta excepción es que se excluyen de la conciliación previa los procesos preparatorios. Se termina así con el intenso debate doctrinario anterior. En el nuevo régimen, si se tramita una diligencia preparatoria de un ulterior proceso ordinario, no es exigible tentar la conciliación previa antes de esa diligencia.
La sexta excepción es que se excluye de la previa conciliación los supuestos en que se inserta una nueva pretensión en un proceso pendiente.
De esta manera se consagra – ahora sí claramente – lo que antes sosteníamos interpretando el viejo num. 1º del art. 294[3].
Entonces, p. ej., no se exige la conciliación previa si el demandado inserta una pretensión mediante una reconvención.
La séptima excepción es que se excluye la conciliación para todos los supuestos en que interviene un tercero en un proceso pendiente, sea espontánea o provocadamente. Por ejemplo, se excluye la conciliación previa para la pretensión introducida por el tercero en caso de intervención excluyente (espontánea o provocada).
La octava excepción es que se excluyen los procesos de la materia de familia.
En el régimen anterior, ruego de la reforma al art. 294 introducida por la ley 16.995, se excluían “los juicios de divorcio y separación de cuerpos” (num. 10) y “Los procesos de familia en los departamentos en que existan Juzgados especializados en la materia” (num. 11).
Por el numeral 10 quedaban entonces excluidos de la conciliación previa todos los procesos de divorcio y separación de cuerpos, sin importar cual fuera la estructura por la que tramitaban (ordinaria, monitoria o las especiales del art. 187 del CC).    
La disposición del numeral 11, en tanto, excluía a todos los procesos de familia, pero siempre que en los departamentos existieran juzgados especializados. La interpretación de esta norma generaba varias vacilaciones; pero, teniendo en cuenta la modificación de la nueva ley, sería excesivo volver sobre esos aspectos[4].
En definitiva, el nuevo texto excluye a todos los procesos correspondientes a la materia de familia. De modo que están excluidos todos los procesos de familia, sin importar si el juzgado que entenderá en el proceso principal es o no especializado, y cualquiera sea la estructura procesal aplicable.
La novena excepción es que se excluyen los procesos de la materia arrendaticia.
En el régimen anterior sólo estaban excluidos los procesos monitorios de desalojo de los arts. 546.2 y 546.3 (anterior num. 4 del art. 294), los procesos de reforma del plazo y clausura de desalojo promovidos por el arrendatario del art. 546.5 (ex num. 4 del art. 294), y el proceso ejecutivo por cobro de alquileres, por exclusión genérica de los procesos ejecutivos (anterior num. 3 del art. 294); pero todos los demás procesos arrendaticios requerían conciliación previa. Por ejemplo, requerían conciliación previa los procesos monitorios de rebaja o aumento del alquiler del art. 546.4, la reforma del plazo promovida por el arrendador, las reclamaciones por multas u otras penalidades, la rescisión de contrato de arrendamiento, los procesos por daños y perjuicios derivados de la relación arrendaticia, etc.
Ahora todos estos procesos referidos a la materia arrendaticia, aún aquellos que sean ordinarios, están excluidos de la conciliación previa.
La décima excepción refiere a los procesos de la materia laboral.
En este caso rigen los arts. 3 a 6 de la ley 18.572, en redacción dada por ley 18.847, que requieren la previa conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La undécima excepción es que no requieren conciliación previa los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias de actos de personas públicas no estatales (p. ej., las pretensiones de anulación de actos emanados de la CJPPU, INAC, INAVI, etc., regulados en leyes especiales).
Finalmente, se establece que se exceptúan de la conciliación previa los procesos en que la ley la excluye expresamente.
Es importante destacar que a partir del nuevo régimen no está excluida la conciliación previa a los procesos promovidos por o contra las personas públicas estatales, por lo que se deroga tácitamente el art. 409 de la ley 17.930. En el nuevo sistema hay que tentar la conciliación previa a los procesos en que el Estado (en sentido amplio) es actor (por ejemplo el expropiatorio, que ahora no está excluido por ninguna disposición) o demandado (por ejemplo, por una pretensión reparatoria)[5].

“Artículo 295. Procedimiento.-
295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución de la República para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud en escrito en el que se deberá indicar sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal.
295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá:
a) La pretensión inicial de cada parte.
b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal.
c) El resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que existió concordancia y aquellos en que existió disidencia.
d) El domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia.
295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304)”.

Este artículo regula la estructura del proceso conciliatorio previo.
En el ordinal 1º se agrega la expresión “de la República”, para que la referencia a nuestra Carta máxima sea con su denominación completa.
El mismo ordinal determina expresamente la forma de presentación de la solicitud de conciliación previa, que deberá ser por escrito, y establece los requisitos de contenido de esa solicitud, que ya habían sido consagrados en vía reglamentaria por la Acordada de la SCJ 7.378, de 9 de agosto de 1999.
De acuerdo a la nueva norma, deben incluirse “el fundamento y el objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal”, lo que, como indica ABAL OLIÚ, significa que se deben indicar los fundamentos de hecho y de derecho y el petitorio que conformarán la pretensión a proponer en el proceso principal[6].

“Artículo 298. Falta de conciliación.-
Si no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite.
La sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será nula”.

Este artículo establece las consecuencias que apareja el incumplimiento de este requisito de la tentativa de conciliación previa.
Se ajusta el texto del primer inciso, sustituyendo la expresión “agregare” por “incorpore”.
Por otra parte, se añade el inciso 2º, que establece que la sentencia dictada sin haber cumplido este requisito no será nula.
De acuerdo al régimen vigente, entonces, el régimen en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del requisito es el siguiente:
(a) En principio, estamos ante un supuesto de incumplimiento de requisito procesal para el que la ley prevé una consecuencia específica: si la omisión se advierte en el curso del proceso la ley aclara que no hay nulidad, y dice que la única consecuencia es que el proceso debe suspenderse (se trata de una respuesta similar a la prevista para el supuesto del art. 47).
De acuerdo a esta solución, que se mantiene incambiada, es inadmisible la práctica que ordena cumplir el requisito fijando un plazo bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
La suspensión del proceso se mantiene hasta que se agregue el recaudo que acredite haber tentado la conciliación.
(b) Si el proceso culmina mediante sentencia dictada sin haberse tentado la conciliación no hay nulidad.
Antes de la ley 19.090 existía un importante debate sobre las consecuencias del incumplimiento cuando la sentencia definitiva ya se había dictado. En efecto, siendo el proceso conciliatorio previo un supuesto del género “procesos previos”, podía considerarse aplicable la respuesta del art. 305, conforme al cual la sentencia dictada sin haber tramitado el proceso previo es absolutamente nula[7]. La tesis fue controvertida por parte de la doctrina recordando la especialidad de la solución del art. 298; pero, en cualquier caso, el tema era altamente discutible.
Ahora la solución es clara: la advertencia de este requisito luego de dictada la sentencia no apareja nulidad. Sin embargo, entendemos que si la omisión se advierte en segunda instancia o en instancia de casación, las sentencias de primera o segunda instancia (respectivamente) no serán nulas pero hay que suspender el proceso hasta que se tiente la previa conciliación.

“Artículo 300. Promoción de la jactancia.-
El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia”.

Como advierte el Maestro BARRIOS DE ÁNGELIS, el proceso de jactancia es el proceso “cuya pretensión imputa a uno o más sujetos haber afirmado ser titulares de derechos reales o personales, o de ambas clases, en perjuicio del accionante, quien los considera inexistentes o diversos”[8].
Esta norma regula el acto inicial de este proceso (la demanda de jactancia) y la competencia para entender en el mismo.
En el sistema original, la competencia correspondía al órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, aunque en definitiva ese territorio podía no coincidir con el correspondiente al órgano jurisdiccional competente para entender en el proceso sobre el “asunto principal”.
La nueva ley modifica la competencia por razón del territorio, que se atribuye específicamente al órgano jurisdiccional que habrá de entender en el proceso principal. Como se indica en el proyecto original de la SCJ de 2006, esta solución se tomó de la prevista en el art. 314.1 para el proceso cautelar.

“Artículo 302. Consecuencias de la respuesta.-
302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda ante la misma Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.
302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá que se tenga presente lo actuado.
302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo.
302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de jactancia serán inapelables.
La sentencia prevista en el ordinal 3 de este artículo, será dictada al término de la audiencia o en la que se convoque, dentro del plazo de quince días y admitirá apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 254”.

En este artículo se ajusta la redacción de los tres primeros ordinales.
Un agregado del ordinal primero es relevante. Ya vimos que de acuerdo al art. 300 la competencia para entender en el proceso de jactancia corresponde al órgano jurisdiccional que habrá de ser competente en el proceso sobre el “asunto principal”. Sin embargo, esa solución aislada no asegura que en el proceso principal entienda el mismo órgano jurisdiccional. En efecto, la determinación de la competencia debe realizarse al momento de promover la jactancia, pero la situación relevante para determinar la competencia puede modificarse posteriormente. Por ejemplo, si la competencia para entender en el proceso principal corresponde al órgano jurisdiccional del domicilio del futuro demandado, y con posterioridad a la demanda de jactancia el demandado cambia ese domicilio, la competencia para entender en el proceso posterior debería determinarse conforme al domicilio vigente en ese momento. Sin embargo, precisamente para evitar que eventuales alteraciones de la situación relevante modifiquen la competencia, se establece que la demanda debe presentarse ante la misma Sede.
En el ordinal 4 se determina la oportunidad para el dictado de la sentencia y el régimen del recurso de apelación.
La sentencia prevista en el ordinal 3º debe dictarse al final de la audiencia o en la que se convoque, dentro del plazo máximo de quince días.
Las sentencias que se dicten en el curso del proceso de jactancia (en el texto aprobado, entre “curso” y “proceso de jactancia” se omitió incluir “del”) son inapelables.
En cambio, la que le pone fin admite apelación con efecto suspensivo, y debe interponerse y sustanciarse por el procedimiento previsto para la apelación de sentencias interlocutorias dictadas en audiencia (art. 254 num. 2º), es decir, anunciando el recurso en audiencia y expresando los fundamentos por escrito dentro del plazo de seis días.
Esta solución termina con todas las dudas que se planteaban respecto a la impugnación, derivadas del debate sobre la naturaleza de la sentencia que pone fin al proceso de jactancia[9].

“Artículo 303. Efectos de la jactancia.-
La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1, será objeto de declaración especial si mediare petición de parte solicitando la efectividad del apercibimiento”.

En este texto sólo se elimina la referencia al órgano jurisdiccional de la jactancia, en virtud de la modificación de los artículos 300 y 302.

“Artículo 307 Procedimiento.-
307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida.
307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral.
307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial, si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará conforme a las reglas generales. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna”.

Sin ingresar aquí en mayores debates, diremos que el proceso preparatorio conocido como “diligencias preparatorias” ha sido definido como un proceso “anterior a otro y relevante para el mismo; en cuanto adelanta la producción de elementos que han de integrar a éste, por razones de oportunidad y conveniencia”[10].
Este artículo regula específicamente la serie estructural de este proceso (o etapa).
Sólo se modifica el ordinal 307.3, para uniformizar el régimen de notificación de las diligencias preparatorias con el previsto en el artículo 315.2 para las medidas cautelares, en tanto situaciones análogas: si la contraparte del peticionante de la medida preparatoria no toma conocimiento en forma completa y concreta de la misma con motivo de su ejecución, se le debe notificar de acuerdo a las exigencias generales.

“Artículo 308. Impugnabilidad.-
La parte contra quien se pidiere la medida podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ulterior recurso.
Cumplida la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su procedencia como a su ejecución, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el artículo 250.2, sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de prueba, en cuyo caso el efecto será diferido.
En todos los casos, la resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación”.

Este artículo regula la impugnación (en sentido amplio) para las diligencias preparatorias.
En primer lugar, en el segundo inciso, se determinan los motivos de impugnación, que pueden referir tanto a la procedencia (esto es, la admisibilidad y fundabilidad de la medida) como a su ejecución (o sea, el concreto diligenciamiento de la medida dispuesta).
En segundo lugar, se aclara que si bien la regla en cuanto al recurso de apelación es el efecto no suspensivo, si se trata de “diligenciamiento de prueba” el efecto será el diferido. La redacción no es del todo feliz: por ejemplo, la providencia que resuelve sobre una solicitud de prueba no refiere estrictamente al “diligenciamiento de prueba”, sino a su admisibilidad. Sin embargo, parece que la norma quiso referirse a todas las resoluciones que resuelven sobre solicitudes de prueba en sede de diligencias preparatorias.
En tercer lugar, en el último inciso se elimina la expresión final (“en subsidio”).  Esta supresión busca uniformizar la regla con el régimen general de la apelación de interlocutorias, en el que la apelación no tiene por qué ser subsidiaria de la reposición.
Finalmente, se agrega “En todos los casos”, lo que supone generalizar la regla de la apelabilidad de la sentencia denegatoria de la medida. Esta modificación aclara lo dispuesto por el primer inciso y pone fin a las dudas suscitadas en el régimen anterior[11]. Por consiguiente, es apelable la sentencia que deniega liminarmente la medida. Asimismo, si la medida es dispuesta, la contraparte se opone a la misma en el plazo de la citación y el tribunal resuelve denegándola, la sentencia denegatoria también es apelable.



[1] V. resumen de este debate doctrinario en ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t.VI, 2ª ed., FCU, Mdeo., 2013, pp. 235-236.
[2] BIURRUN, Rafael y VALENTIN, Gabriel, “¿En que procesos es actualmente preceptiva la conciliación previa?”, en “Estado de Derecho”, año V, n° 40, 29/9/98, p. 14; VALENTIN, Gabriel, “Los casos en que no procede la tentativa de conciliación previa: la reforma de 1998”, LJU, t. 128, Sec. Doctrina, pp. 63-72. V. también: LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel,  “Código General del Proceso comentado con doctrina y jurisprudencia”, t. 3 A, B de f, Montevideo - Buenos Aires, 2006, pp. 1073-1080.
[3] VALENTIN, Gabriel, “Los casos en que no procede la tentativa de conciliación previa: la reforma de 1998” cit., p. 64.
[4] Sobre ese tema, así como por otras referencias, v.: VALENTIN, Gabriel, “Los casos en que no procede la tentativa de conciliación previa: la reforma de 1998” cit., pp. 68-69.
[5] Sobre esta y otras situaciones a partir de la nueva ley v.: ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t.VI cit., pp. 218-221.
[6] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t.VI cit., p. 249.
[7] Esta fue la lectura del Prof. ABAL en su primer análisis del proceso conciliatorio luego de la reforma del CGP (v., del autor, “Procesos preliminares”, en el “Curso sobre el Código General del Proceso”, t. II, reimp., obra colectiva del IUDP, FCU, Mdeo., 1991, p. 60. Esta postura fue luego reconsiderada por el autor.
[8] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2, Idea, Mdeo., 1990, p. 28.
[9] LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel,  “Código General del Proceso comentado con doctrina y jurisprudencia”, t. 3 A cit., pp. 1113-1114.
[10] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 2 cit., pp. 36-37.
[11] LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel,  “Código General del Proceso comentado con doctrina y jurisprudencia”, t. 3 A cit., pp. 1141-1142.

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