lunes, 14 de octubre de 2013

Modificaciones sobre procesos cautelares, provisionales e incidentales

“Artículo 311.Universalidad de la aplicación
311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto.
311.2  Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados.
Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio.
Declarada la caducidad, la medida no podrá ser propuesta nuevamente si no se acredita la existencia de circunstancias supervenientes.
311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite”.

Competencia para disponer medidas cautelares o provisionales
Este artículo inaugura el Título II del Libro II, denominado “Proceso cautelar”,  y que en rigor contiene la regulación de los procesos cautelares y provisionales.
El ordinal 311.1, originalmente, se limitaba a consagrar un aspecto de la potestad cautelar genérica, es decir, de la posibilidad de adoptar medidas cautelares en cualquier proceso.
Ahora, la ley agrega una regulación sobre competencia: pueden adoptarse “por el tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto”.
Antes de la ley 19.090 la competencia para entender en procesos cautelares estaba regulada de modo general por el art. 314.1, conforme al cual, si la medida fue solicitada como diligencia preliminar, es competente el órgano jurisdiccional “que lo es para entender en el proceso posterior”.
Claro que esta norma era insuficiente.
En efecto, como advertíamos en nuestro análisis sobre el tema, al encarar el tema de la competencia para decretar medidas cautelares, en un plano estrictamente teórico, corresponde distinguir los casos en que esas providencias se dictan en un proceso preliminar de los casos en que las mismas se dictan en el curso de un proceso principal; pero además, una vez decretada la medida cautelar, sea en un proceso preliminar o en el curso de un proceso principal, hay que determinar quién tiene competencia para disponer su modificación, sustitución o cese.
El art. 314.1 sólo soluciona parcialmente el primer problema, atribuyendo competencia para entender en la medida cautelar decretada en un proceso preliminar o preparatorio, al juez competente para entender en el proceso posterior.
Pero nada dice sobre la competencia para disponer medidas cautelares en el curso del proceso principal. Sin perjuicio de lo cual, se entendía pacíficamente que corresponde al mismo juez que entiende en el proceso principal.
Por último, en cuanto al dictado de las providencias que modifican, sustituyen o disponen el cese de la medida cautelar, se entendía que la competencia siempre corresponde al Juez que entiende en el proceso principal[1].
Pero además había otro punto difícil de resolver: quién era el competente para disponer una medida cautelar en caso de apelación de la sentencia definitiva[2].
Ahora el art. 311.1 soluciona algunos de los problemas anteriores. Como observación general diré que no es correcta la ubicación de este agregado: esta solución debió incluirse dentro del art. 314.1, que es la norma general sobre competencia para los procesos cautelares.
En el nuevo régimen, entonces, el sistema general de competencia para disponer medidas cautelares y provisionales es el siguiente:
(a) Si se pretende la adopción de una medida cautelar o provisional en un proceso preliminar, es competente el órgano jurisdiccional que lo es para entender en el proceso posterior (art. 314.1) o, en otras palabras, “el que deba conocer en el asunto” (entendiendo por asunto el proceso principal).
(b) Si se pretende la adopción de una de esas medidas en la primera instancia del curso de un proceso principal, es competente el órgano jurisdiccional que esté conociendo en el “asunto” (proceso principal).
(c) Si se pretende la adopción de medidas cautelares o provisionales en ulteriores instancias del proceso principal, es competente el que esté conociendo en el “asunto” (proceso principal). Es decir, el juzgado o tribunal de segunda instancia, o la SCJ en instancia de casación.
(d) En cuanto a la competencia para disponer la modificación sustitución o cese de una de esas medidas, no existen modificaciones, por lo cual debe entenderse que corresponde al mismo juez que entiende en el proceso principal.
Caducidad de las medidas cautelares o provisionales adoptadas en procesos preliminares
En el ordinal 311.2 se corrige el obvio error del texto anterior, sustituyendo la expresión “peticionario” por “peticionante”.
Pero además, se solucionan algunos problemas relativos a la caducidad de las medidas cautelares o provisionales adoptadas en procesos preliminares.
En primer lugar, se modifica el dies a quo del plazo de caducidad cuando la medida cautelar debe hacerse efectiva mediante una inscripción.
En el régimen anterior, el inicio del plazo de caducidad siempre se conectaba con la efectividad de la medida cautelar. Entonces, si la efectividad requería del registro, era ese acto el que marcaba el inicio del plazo de caducidad[3].
Esta solución era cuestionada por algunos, ya que en muchas ocasiones el peticionante de la medida no retiraba los oficios para realizar la inscripción, o los retiraba pero no efectivizaba la inscripción, con lo cual el comienzo del cómputo del plazo de caducidad estaba librado a su arbitrio.
En el régimen vigente el plazo se computa a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio”
La consagrada es una solución transaccional.
En el proyecto original de la SCJ de 2006 se establecía que el plazo debía contarse “a partir del día hábil siguiente al de la expedición del oficio por el Juzgado”.  
En la Comisión integrada por miembros de la SCJ y el IUDP que revisó ese proyecto se debatió sobre este tema. Algunos de los integrantes de la Comisión indicamos que la solución proyectada era demasiado severa y proponíamos que el plazo se computara desde el retiro del oficio. Finalmente, se convino en establecer el comienzo del plazo a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio. La solución consagrada impide que el comienzo del cómputo quede librado al comportamiento del peticionante de la medida, pero por otra parte establece un plazo razonable desde la expedición del oficio para que el plazo de caducidad empiece a correr.  
En el plazo de diez días desde el libramiento del oficio se computan exclusivamente los días hábiles, por lo que, en rigor, el plazo de caducidad comienza al décimo primer día hábil posterior al libramiento del oficio.
Finalmente, se aclara con precisión el alcance de la caducidad.
En el sistema anterior se postularon varias tesis sobre el punto.
URIARTE expresaba – brevemente – que no estaba de acuerdo con la imposibilidad de proponer la medida cautelar[4].
Por su parte, ALVAREZ y PESCADERE analizaron el tema en una interesante nota de jurisprudencia. En la sentencia comentada se negaba la posibilidad de replantear la misma medida (caducada en vía preliminar) una vez presentada la demanda principal. Los autores postularon una solución intermedia, conforme a la cual la medida no podría replantearse como diligencia preliminar pero sí una vez presentada la demanda principal[5]. Los autores recordaron que la solución que proponían era similar a la prevista en el art. 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina[6].
En el nuevo régimen se establece que una vez declarada la caducidad “la medida no podrá ser propuesta nuevamente si no se acredita la existencia de circunstancias supervenientes”.
Ante este texto, claramente se consagra la tesis más severa: si opera la caducidad la medida no puede proponerse nuevamente, ni en vía preliminar ni en el proceso principal, salvo que cambien las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de la primera, ya que en ese caso estaríamos ante una nueva pretensión cautelar.

“Artículo 315. Recursos.-
315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
315.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplida. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta.
315.3. La providencia que deniegue o disponga el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La que la admita, modifique o sustituya será apelable sin efecto suspensivo”.

Este artículo, junto al anterior, regula el procedimiento general para la adopción de medidas cautelares y la impugnación de las sentencias que disponen esas medidas, su modificación, sustitución o cese.
En la primera frase del ordinal 315.2 se cambia al singular (“las medidas” por “la medida”, y “cumplidas” por “cumplida”).
Pero, sin duda alguna, la principal modificación refiere al régimen de los efectos del recurso de apelación contra las sentencias referidas a medidas cautelares.
Corresponde adelantar que este régimen se coordina con las otras disposiciones que regulan la impugnación de medidas cautelares, es decir, el art. 380.4 sobre sustitución de embargo, el art. 360 num. 2 en el proceso monitorio y el art. 393.2 num. 2º en la ejecución.
Analizaremos brevemente el sistema general establecido por este artículo 315 siguiendo el esquema que utilizamos en vigencia del régimen anterior[7].
(a) Apelación de las sentencias que deniegan o disponen la adopción de medidas cautelares
En cuanto a las sentencias que deniegan la adopción de medidas cautelares, en el régimen anterior se entendía pacíficamente que la apelación era sin efecto suspensivo, por aplicación del régimen general (art. 252.2).
En el régimen vigente, el art. 315.3 establece que la providencia “que deniegue o disponga el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo”.
A nuestro juicio, aunque la frase puede considerarse ambigua, es claro que sólo se refiere a la sentencia que deniega el cese o dispone el cese de una medida cautelar. Por consiguiente, en cuanto a la sentencia que deniega la adopción de una medida cautelar la solución sigue siendo la anterior: es apelable sin efecto suspensivo (art. 252.2). 
En relación a la sentencia que dispone una medida cautelar, en el régimen anterior no cabían dudas: el efecto también era el no suspensivo, por aplicación de la norma general (art. 252.2) y de la norma especial (art. 315.3 inciso 2º).
La misma solución debe postularse ahora, atento al claro texto del art. 315.3: la sentencia que admita una medida cautelar “será apelable sin efecto suspensivo”.
Ahora bien: en el régimen anterior recordábamos la precisa distinción de ABAL OLIÚ, conforme a la cual, en virtud del efecto no suspensivo del recurso de apelación, no se suspende ni la efectividad de la resolución que dispone la medida (por lo que la misma se ejecuta o se sigue ejecutando a pesar de la impugnación), ni el trámite del proceso principal en cuyo marco se dispuso esa medida.
De acuerdo al texto del art. 251 num. 2º entonces vigente, ABAL OLIÚ recordaba que si se interponía una apelación sin efecto suspensivo, el tribunal superior, una vez recibida la pieza, debía decidir dentro de cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debía procederse o no a la suspensión del proceso principal, comunicándolo inmediatamente al inferior (art. 251 num. 2º). En una primera lectura podía entenderse que esto conllevaba la imposibilidad de que el tribunal inferior ejecutara o continuara ejecutando la medida cautelar, atento a que se le quitaría toda competencia (numeral 1º del art. 251). Sin embargo el autor, en opinión que compartíamos, postulaba que “desde que una resolución que dispone una medida cautelar es impugnable luego de cumplida la misma, y además una norma especial establece que ‘ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento’ (art. 315.1 del C.G.P.), debería concluirse que aún si el tribunal superior suspendiera el trámite del proceso principal (lo cual es además poco concebible en materia de medidas cautelares ‘preventivas’), esta suspensión no afectaría la efectividad de la medida cautelar dispuesta (salvo quizás si se dispuso ‘de oficio’), la que entonces debería seguir cumpliéndose pese a dicha suspensión del ‘procedimiento principal’”[8].
En el régimen actualmente vigente la solución sobre este punto no es la misma.
En primer lugar, como indicamos en el análisis a la modificación del art. 251, en el nuevo régimen la posibilidad del tribunal superior de disponer la suspensión no se limita a un determinado plazo, sino que puede ejercerse en cualquier momento de la segunda instancia.
Pero además, y fundamentalmente en relación al tema que estamos analizando, se delimita con precisión el alcance de la eventual suspensión, que puede referir al proceso principal o al cumplimiento de la providencia apelada. Por eso, al comentar esa disposición dijimos que en el caso de la apelación de la sentencia que dispone una medida cautelar, el efecto no suspensivo supone no sólo que no se suspende el proceso  principal, sino que no se suspenden los efectos de la sentencia apelada (no se suspende la efectividad de la medida). Pero, en ejercicio de la potestad del art. 251 num. 2º, en cualquier momento, el tribunal superior puede disponer la suspensión, sea del proceso principal, sea de los efectos de la sentencia apelada, o de ambos.
Por lo tanto, en el régimen actualmente vigente, la regla del art. 315.1 conforme a la cual ninguna petición planteada por el destinatario de la medida puede detener el cumplimiento de la medida no se aplica al supuesto del recurso de apelación: en efecto, si bien en principio la interposición dicho recurso no detiene el cumplimiento de la medida (por el efecto no suspensivo del art. 315.3), es posible que, en virtud de esa impugnación, el tribunal disponga la suspensión de los efectos de la sentencia que dispuso la medida y, por consiguiente, se detenga provisoriamente la ejecución de la medida ordenada.
(b) Apelación de las sentencias que deniegan o disponen el cese de medidas cautelares
En el régimen anterior se entendía que la sentencia que denegaba el cese de la medida cautelar era apelable sin efecto suspensivo (art. 252.2).
En el nuevo sistema la providencia que “deniega (…) el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo”.
La solución consagrada es a nuestro juicio equivocada. En efecto, si existe una medida cautelar adoptada, y se deniega la petición de cese de esa medida, el efecto suspensivo del recurso de apelación carece de sentido, ya que en relación a la providencia denegatoria nada hay que suspender.
En cuanto a la sentencia que dispone el cese de la medida cautelar en el régimen anterior se generó un profundo y fecundo debate doctrinario.
TARIGO y ELIZALDE postulaban el efecto suspensivo, por un argumento a contrario sensu, ya que el art. 315.3 solamente preveía el efecto no suspensivo para la providencia que decreta la medida cautelar y la que la sustituye por otra. Asimismo, en ulteriores ediciones de su obra, TARIGO invocó como argumento que la sentencia que dispone el cese de una medida cautelar es una interlocutoria con fuerza de definitiva[9].
URIARTE rechazaba el argumento a contrario, “ya que este inciso lo que hace es repetir el principio general, y del principio general, que la apelación es sin efecto suspensivo, sólo nos podríamos apartar si hubiera una norma expresa en contrario, lo que no sucede en este caso”[10].
En cuanto al segundo fundamento invocado por TARIGO, no era a nuestro juicio acertado; ya que la sentencia que dispone el cese de la medida cautelar no tiene por qué ser con fuerza de definitiva (sólo lo sería si, a su vez, pone fin al proceso principal).
Sin embargo, ABAL OLIÚ expuso nuevos fundamentos a favor de la procedencia del efecto suspensivo, al menos para los casos en que el cese era dispuesto a pedido del destinatario de la medida, aclarando que el efecto suspensivo operaría sobre la efectividad de la medida y no sobre el proceso principal en cuyo curso fue adoptada.
El autor enseñaba que si la resolución que dispone el cese era adoptada a petición del destinatario de la medida, “la efectividad de dicho cese quedará en suspenso hasta que se resuelva la apelación, pues es aplicable al caso lo que establece la parte final del art. 315.1 del C.G.P.: ‘Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento’”. Y posteriormente aclaraba que – en mérito al fundamento de la tesis que formulaba – quedaban fuera de este particular efecto suspensivo las apelaciones de resoluciones que disponían el cese a petición de quien solicitó en su momento la medida (por ejemplo si pedía el cese para liberarse de una eventual responsabilidad) o aún de resoluciones en igual sentido dispuestas de oficio[11].
GARDERES se pronunciaba por la regla general del efecto no suspensivo. Luego de criticar el argumento a contrario sensu en la interpretación del art. 315.3 afirmaba el autor que tampoco el art. 315.1 permitía postular la suspensión del cese dispuesto, señalando que esa norma no incide en el efecto de la apelación de la providencia que cesa una medida cautelar y -por ende- no obsta a la efectividad del cese (…). Dicha norma refiere -en mi opinión- a la oposición (incidental) planteada antes del ‘cumplimiento’ de la medida, y no a la posterior resolución que ordena el cese de la medida ya cumplida, por lo que no obsta a la ejecución o efectividad del cese decretado en este último supuesto. En otras palabras, el marco referencial del art. 315.1 se limita a la impugnación planteada por ‘el destinatario de la medida’ respecto de la providencia que la decreta, y no comprende la impugnación planteada por el beneficiario de la medida respecto de la providencia que ordena su cese”. Posteriormente analizaba distintos supuestos específicos en que el efecto del recurso de apelación podía ser diferente[12].
Finalmente, VARELA-MÉNDEZ sostuvo recientemente la procedencia del efecto no suspensivo, criticando el argumento a contrario, la calificación de la sentencia que dispone el cese de la medida cautelar como interlocutoria con fuerza de definitiva y la fundamentación de ABAL OLIÚ[13]
En el nuevo régimen la solución general está claramente establecida en el art. 315.1: la providencia que “disponga el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo”.
El efecto suspensivo recae sobre la providencia apelada, y supone que, en virtud de la apelación, el cese no se hará efectivo hasta que se resuelva el recurso. A nuestro juicio, el efecto suspensivo no alcanza al proceso principal, que seguirá sustanciándose a pesar de la apelación de la sentencia que dispuso el cese de la medida.
(c) Apelación de las sentencias que deniegan o disponen la modificación de medidas cautelares
En relación a las sentencias que deniegan la modificación de la medida cautelar, tanto en el régimen anterior como en el vigente la solución es la misma: apelación sin efecto suspensivo (art. 252.2).
En cuanto a las sentencias que disponen la modificación de una medida cautelar, en el régimen derogado se postularon varias lecturas.
Inicialmente TARIGO sostuvo la procedencia del efecto suspensivo. Aunque no explicitaba el fundamento de esa tesis, se infería que derivaba de una interpretación a contrario similar a la que postulaba para la apelación de la sentencia que dispone el cese de la medida. Posteriormente se adhirió a la tesis del efecto no suspensivo[14].
URIARTE postulaba el efecto no suspensivo, descartando el argumento a contrario sensu[15].    
Por su parte ELIZALDE arribaba a la misma conclusión que URIARTE, señalando – en tesis que criticábamos – que la “modificación” es en realidad una forma de “sustitución”, ya que “en dicha modificación se está sustituyendo implícitamente una medida por otra, y ha de aplicársele la norma establecida en el inciso 2º del artículo 315.3 del C.G.P.”[16].
Por último, ABAL OLIÚ postulaba para este caso la misma solución que en el supuesto de apelación de sentencias que disponen el cese: si la modificación era dispuesta a pedido del destinatario de la medida, entendía la apelación suspendía la efectividad de la sentencia modificatoria (art. 315.1); en cambio, si era dispuesta a pedido de quien solicitó originariamente la medida, o era dispuesta de oficio, sostenía que la apelación no suspendía la efectividad de la sentencia modificatoria[17].
Ahora el texto es claro: la sentencia que dispone la modificación de la medida cautelar es apelable sin efecto suspensivo.
Por consiguiente, a pesar de la apelación, la modificación debe hacerse efectiva.
(d) Apelación de las sentencias que deniegan o disponen la sustitución de medidas cautelares
En este supuesto, tanto en el régimen anterior como en el vigente la solución general es clara: la sentencia que deniega la sustitución y la que la dispone son apelables sin efecto suspensivo (arts. 252.2 y 315.3).

“Artículo 317. Medidas provisionales y anticipadas.-
317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo.
317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.
317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316.
En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes de disponerse ésta deberá oírse a la contraparte, mediante traslado por seis días o audiencia convocada con carácter urgente”.

Este artículo, especialmente en sus ordinales 1 y 3, regula al proceso provisional, es decir, aquél dirigido al dictado de una sentencia que disponga una medida provisional; entendiendo por tal, de acuerdo a las enseñanzas de ABAL OLIÚ, “aquella cuya finalidad es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se anticipa el dictado de la sentencia definitiva acogiendo la pretensión”[18].
El proceso para la adopción de las medidas provisionales se rige, en lo pertinente, por lo dispuesto para el proceso cautelar, de acuerdo a la remisión del art. 317.3[19]
Ya en vigencia del CGP original, la doctrina advirtió sobre algunas diferencias en la regulación, precisamente habilitadas por la morigeración de la remisión a través de la expresión “en lo pertinente”.
En relación al procedimiento, ABAL OLIÚ sostuvo que la tramitación unilateral y reservada de las medidas cautelares no era necesaria ni conveniente en el supuesto de medidas provisionales; por lo que, a su  juicio, el procedimiento para la adopción de estas medidas debía ser el de las diligencias preparatorias, si la medida provisional se adopta en esa etapa (art. 307.3), o el de los incidentes, si se adopta en el curso de un proceso principal (arts. 320 a 322)[20].
Esta postura es confirmada ahora por el inciso final agregado al ordinal 317.3, conforme al cual En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes de disponerse ésta deberá oírse a la contraparte, mediante traslado por seis días o audiencia convocada con carácter urgente”.
La solución fue incluida en el seno de la comisión integrada por representantes de la SCJ y el IUD que revisó el proyecto original, a instancias del Prof. ABAL OLIÚ.
De modo que el trámite del proceso provisional, a partir de la ley 19.090, es indudablemente bilateral: siempre debe oírse a la contraparte antes de resolver sobre la pretensión de adopción de una medida provisional. Sólo se permite al tribunal optar entre dos alternativas procedimentales: el traslado por seis días o, en supuestos de urgencia, la convocatoria a una audiencia.
La duda que se plantea es cuál es el trámite a seguir con posterioridad.
Por nuestra parte compartimos el reciente análisis de ABAL OLIÚ: si se confirió traslado por seis días, en lo demás debe seguirse el trámite del proceso incidental fuera de audiencia (art. 321), ya que se trata de un objeto accesorio que encuadra típicamente en el concepto de objeto incidental (art. 318).
En tanto, si convoca a una audiencia, el trámite se integrará por la contestación verbal en audiencia, eventual diligenciamiento de pruebas y sentencia a dictarse en la misma audiencia.
En cuanto al régimen de los recursos, corresponderá aplicar el art. 315, en virtud de la remisión del art. 317.1[21].

“Artículo 319. Consecuencia en el proceso.-
El incidente, como regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable para el adecuado diligenciamiento de aquél.
La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal y, en ambos casos, será inapelable”.

Esta disposición se ubica en el capítulo general del título sobre procesos incidentales, y establece la regla general del efecto no suspensivo del proceso incidental sobre el trámite del proceso principal.
Esa regla tiene algunas excepciones expresas establecidas por ley (v.: arts. 324.4 y 328.4).
Por otra parte, se habilita al tribunal a disponer la suspensión del proceso principal por entender que resulta indispensable para su adecuado diligenciamiento[22].
En el nuevo texto se añade un inciso segundo que contiene dos modificaciones.
La primera, conforme a la cual la decisión de suspender el proceso principal puede ser revisada en cualquier momento por el juez.
Puede surgir la duda de si este nuevo poder puede ejercerse en cualquier momento pero sólo si cambian las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de dictar la resolución que dispuso la suspensión; o si puede ejercerse por el juez aún cuando esas circunstancias permanezcan inmodificadas. A nuestro juicio parece más razonable adjudicar a la disposición este segundo sentido, ya que la posibilidad de modificar lo resuelto ante un cambio de circunstancias no necesitaba de una norma expresa. De ser correcta la lectura propuesta, la decisión de suspender el proceso principal no alcanzaría la cosa juzgada (art. 215), puesto que podría ser modificada en cualquier momento.
La segunda modificación es que ambas decisiones – la que dispone la suspensión y la que la revoca en cualquier momento – son inapelables. Por consiguiente, los únicos recursos que admitirán estas sentencias interlocutorias serán los de aclaración, ampliación y reposición.

“Artículo 320. Incidente en audiencia.-
Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal. Salvo disposición expresa en contrario, la decisión será susceptible de los recursos de reposición y apelación con efecto diferido”.

La disposición regula el proceso incidental en audiencia.
En el régimen original del CGP la sentencia que decidía el incidente en audiencia sólo admitía recurso de reposición, sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de impugnación (art. 249) al deducir recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En ese caso el recurso de reposición funcionaba como si fuera (aunque no era) una apelación diferida. Como si fuera, ya que la interposición del recurso de reposición permitía invocar el agravio al apelar la sentencia definitiva; aunque no era una apelación diferida, ya que los fundamentos debían expresarse al interponer el recurso de reposición, y el mismo se resolvía inmediatamente (art. 246)[23].
Lo cierto es que la diferente regulación en cuanto a forma de impugnar la sentencia que decide el incidente, según sea en audiencia (art. 320) o fuera de audiencia (art. 322), no resultaba razonable.
La ley 19.090 modifica el art. 320 y establece que – salvo disposición expresa en contrario – la sentencia que decide el incidente en audiencia admite reposición y apelación con efecto diferido.
El recurso de reposición debe fundarse, eventualmente sustanciarse y resolverse en audiencia (art. 246); la apelación debe interponerse conjuntamente con la reposición y fundarse en alguna de las oportunidades previstas en la ley (art. 251 num. 3).
Aunque esta modificación busca unificar el régimen de impugnación y por consiguiente dar certeza jurídica, el desconocimiento de la variante en los primeros meses de su aplicación puede generar algunos problemas. Lo importante es tener presente que si la parte omite interponer (anunciar) el recurso de apelación diferida la sentencia interlocutoria quedará firme (art. 215) y ya no podrá invocarse el agravio al apelar la sentencia definitiva.
Las disposiciones en contrario pueden establecer, eventualmente, la irrecurribilidad o la inapelabilidad de esta sentencia; o un efecto distinto al recurso de apelación (por caso, la sentencia que decide el incidente que puede surgir sobre la comparecencia a la audiencia preliminar, art. 340).

“Artículo 321. Incidente fuera de audiencia.-
321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio.
321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118.
Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba si correspondiere y convocará a audiencia, la que se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1) y 4) del artículo 346, en lo pertinente.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de asuntos de puro derecho.
La incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340”.

Este artículo regula el proceso incidental fuera de audiencia.
La ley 19.090 suprime el tercer ordinal, cuyo contenido se integra en la reformulación del ordinal segundo. El ajuste del procedimiento se realizó tomando la solución estructural del proceso extraordinario, que en varios aspectos era muy similar a la del proceso incidental en audiencia.
Evacuado el traslado o vencido el término, si el asunto es de puro derecho (tercer inciso del ordinal 321.2) o no corresponde diligenciar prueba (segundo inciso de ese ordinal), puede prescindirse de la audiencia. No corresponderá diligenciar prueba si las partes no la propusieron, o si la propuesta se rechaza por inadmisible. En ese caso el tribunal pasará directamente a dictar fuera de audiencia la sentencia interlocutoria que decide el incidente.
En cambio, si se propuso prueba y corresponde diligenciarla, el tribunal la ordenará y convocará a audiencia.
El inciso final establece que “La incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340”.
Aunque la remisión es equívoca, ya que no se remite a las normas que regulan la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso ordinario, sino a aquellas que regulan la incomparecencia a esa audiencia, entendemos que lo que la norma quiso exigir es la comparecencia personal de las personas físicas capaces[24].
En caso de incomparecencia de las partes, se aplican las consecuencias previstas en el art. 340 para la incomparecencia a la audiencia preliminar (v. análisis de ese artículo). Esta es una importante modificación, ya que, a nuestro juicio, en el régimen anterior no correspondía aplicar esas sanciones, aunque existían algunos fallos contradictorios sobre el punto. La solución, según se indicó en el proyecto original de la SCJ, buscó eliminar esa diversidad jurisprudencial; aunque, a nuestro juicio, optando por la peor alternativa. Como veremos oportunamente, discrepamos frontalmente con la severa solución prevista para la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar; y más aún con su extensión a la audiencia del proceso incidental.

“Artículo 322. Recursos.-
322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación.
322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 254.
La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad por indefensión será apelable sin efecto suspensivo.
El trámite del proceso incidental no suspenderá el proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 319”.

El artículo regula los recursos en el proceso incidental fuera de audiencia.
Se corrige el estilo de la remisión del ordinal 322.2, inc. 1º, al art. 254, num. 5, sin que, obviamente, se altere en nada el sentido.
En el nuevo inciso tercero de ese mismo ordinal se consagra una excepción al efecto diferido de la apelación contra la sentencia que decide el incidente. Si se trata de la sentencia que decide una pretensión incidental de nulidad el efecto del recurso de apelación es el suspensivo. La solución es lógica y recoge una práctica jurisprudencial, ya que en ese supuesto el efecto diferido era poco racional dado el impacto que puede tener el resultado final del incidente sobre el proceso principal.
Finalmente, en el inciso final se aclara que el proceso incidental no suspende el trámite del proceso principal, sin perjuicio de lo que dispone el art. 319. Estrictamente la norma no añade nada a lo que ya surge del art. 319, pero sirve para que no se confunda el efecto del proceso incidental sobre el proceso principal y el efecto del recurso de apelación contra la sentencia que decide el incidente[25].

“Artículo 326. Iniciativa.-
326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento.
326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento.
326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita.
326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación.
326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación”.

El art. 326 se ubica en sede del proceso incidental nominado de “recusación”.
Se modifica el ordinal 326.4 para aclarar que el control del requisito procesal de admisibilidad temporal para promover el incidente de recusación lo debe realizar el tribunal superior que deba resolver la recusación y no el juez cuya recusación se plantea. La solución nos parece absolutamente razonable.

“Artículo 327. Competencia-
Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado.
Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia.
Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal”.

Esta disposición regula la competencia para entender en el proceso incidental de recusación.
En el primer inciso se suprime la referencia al Tribunal de Faltas, que había sido transformado en tres Juzgados de Faltas por el art. 481 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996[26].
El nuevo inciso 2º llena el vacío legal anterior, al establecer que la competencia en el caso de recusación de un juez o tribunal de segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado corresponde a la Suprema Corte de Justicia.

“Artículo 328. Procedimiento.-
328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118).
328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley.
328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada.
328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación.
328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia.
328.6 Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, el tribunal se pronunciará en el plazo de quince días y su decisión será irrecurrible. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1”.

El art. 328 regula el trámite del proceso incidental de recusación.
Se modifica el ordinal 328.3 para aclarar que la exposición del juez recusado debe realizarse en plazo de seis días[27].  
En el ordinal 328.5 se eliminan las expresiones “calificar previamente la medida” y “darle entrada”, que en realidad no añadían significados relevantes al texto.
Finalmente, en el ordinal 328.6 se elimina la primera parte, que consagraba expresiones propias de un procedimiento escrito (con plazo de prueba y agregación). El nuevo texto, más claramente, establece cuál es el procedimiento una vez concluida la causa: remisión del expediente al Ministerio Público, que dispone de diez días para dictaminar y, una vez devuelto el expediente, pronunciamiento del tribunal en el plazo de quince días, mediante sentencia interlocutoria irrecurrible. 
En cuanto a las condenas accesorias, se establece la aplicación del régimen general del Código (art. 56.1, que se remite al art. 688 del CC).

“Artículo 332. Declaración preliminar.-
332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas.
La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por el artículo 321.
Sólo será apelable la sentencia que decida el incidente, con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254.
332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuentas y la de discusión de las mismas, en cuyo caso el cúmulo se sustanciará por el proceso ordinario”.

Esta disposición regula el proceso incidental de rendición de cuentas.
El nuevo artículo 332 tiene dos ordinales.
En el ordinal 332.1 se mantiene el inciso 1º de la redacción anterior y se modifica el inciso 2º del artículo. En ese inciso se conserva la remisión al art. 321, por lo que la sustanciación sigue siendo por la vía del incidente fuera de audiencia, pero se suprime la remisión art. 322.
Para determinar el régimen de la apelación en este proceso incidental se agrega un inciso 3º, que  establece que sólo será apelable la sentencia que decida el incidente, con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 254.
Las demás sentencias que se dicten en el curso de este proceso sólo admitirán aclaración, ampliación y reposición (arts. 244 y 246).
Finalmente, se agrega un ordinal 332.2 para habilitar expresamente la acumulación de la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuentas y la pretensión de discusión de las cuentas. Como la primera tramita por la vía del proceso incidental fuera de audiencia y la segunda por proceso ordinario, se aclara expresamente que el cúmulo de pretensiones se debe sustanciar por la vía del proceso ordinario.

“Artículo 334.Procedimiento
334.1 Tercería coadyuvante – Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda a la naturaleza de la misma y al estado del proceso.
334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común.
334.3 Tercería excluyente - Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado sobre la admisibilidad de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado a cada parte de la pretensión introducida por el tercero.
El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso.
Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes similares facultades probatorias con relación a esos hechos.
La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia”.

El art. 334 regula el proceso incidental para la intervención espontánea de terceros.
En el ordinal 334.1 se modifica el nomen iuris, ya que en la nueva regulación esa disposición sólo se aplica a la tercería espontánea coadyuvante (simple o litisconsorcial).
Se modifica el régimen del recurso de apelación. En coherencia con lo establecido por el art. 52 para la intervención provocada, se establece que la sentencia que resuelve este incidente siempre es apelable, sea que rechace o haga lugar a la pretensión de intervención. En el régimen anterior sólo era apelable la que rechazaba la intervención.
Por otra parte, se establece expresamente el efecto, que es el no suspensivo[28].
Finalmente, también en armonía con el art. 52, se indica que si la sentencia admite la intervención debe simultáneamente disponer lo que corresponda a la naturaleza de la misma y al estado del proceso.
En el ordinal 334.3 se regula el procedimiento para la intervención espontánea excluyente, en forma muy similar a la prevista en el art. 52. Por eso se cambia el nomen iuris del ordinal, que en vez de Tercero dice Tercería excluyente. A mi juicio debió ser Tercería y tercero excluyente, ya que el ordinal regula ahora el procedimiento y el estatuto de este tercero.
El trámite consta de los siguientes pasos:
- Demanda del tercerista.
- Traslado sobre la admisibilidad de su intervención a cada parte. Es importante precisar que el traslado no refiere a la pretensión principal propuesta por el tercerista, sino a su pretensión de intervenir en el proceso.
- Sentencia interlocutoria que debe resolver la admisión o el rechazo. Si admite la intervención, ahora sí dispondrá simultáneamente traslado a cada parte de la pretensión introducida por el tercero.
- Notificación a domicilio (art. 87 num. 6º).
- Apelación sin efecto suspensivo.

“Artículo 335.Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares-
335.1  La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por el artículo 321. Sólo será apelable la sentencia interlocutoria que decida la tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3.
335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo.
No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos.
En esos casos, acreditada por el tercerista, con la documentación e información registral respectivas, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes, por el plazo de diez días. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda.
La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la oposición y la que la resuelva serán apelables con efecto suspensivo de lo resuelto.
335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante”.

El artículo cuya modificación estamos analizando regula las tercerías de dominio y mejor derecho en proceso cautelares, ejecutivos y de ejecución.
De acuerdo al sistema del Código, confirmado por la ley 19.090, las tercerías de mejor derecho y las de dominio sobre bienes no registrables deben sustanciarse por la vía del proceso incidental fuera de audiencia (art. 335.1); mientras que las tercerías de dominio sobre bienes registrables se sustancian por una vía monitoria sumaria (art. 335.2 inc. 3º)[29].
En el caso de las tercerías que se sustancian por la estructura del incidente fuera de audiencia, se mantiene la remisión al art. 321, que regula la primera instancia de ese proceso; pero se elimina la remisión al art. 322, que refiere al régimen de los recursos del proceso incidental fuera de audiencia.
En el régimen anterior, en virtud de la remisión al art. 322, se sostenía que todas las sentencias dictadas en el curso de este proceso incidental, así como las que decidían un incidente dentro del incidente eran inapelables (art. 322.1).
En cuanto a la sentencia que decidía sobre la pretensión del tercerista, según el texto legal era apelable con efecto diferido (art. 322.2). Sin embargo, se postuló un efecto suspensivo especial, acotado en el tiempo, aplicando las disposiciones sobre el efecto del incidente sobre el proceso principal (art. 335.2 y 3)[30], o el efecto no suspensivo, pero teniendo en cuenta que el principal debe suspenderse al llegar al estado de remate (si es tercería de dominio) o al formularse la liquidación (si es de mejor derecho)[31]. Aunque también se indicó que en la práctica, para evitar tener que estar examinando a cada caso el estado del proceso principal y asegurar la aplicabilidad específica de las disposiciones de los arts. 335.2 y 3, la apelación se concedía con efecto suspensivo[32].
El nuevo texto se consagra una solución precisa.
En primer lugar, se establece que sólo es apelable la sentencia interlocutoria que decide la tercería, por lo que todas las que se dictan en el curso del proceso incidental son inapelables.
En cuanto al efecto del recurso de apelación, tiene efecto suspensivo sobre lo resuelto (es decir, sobre la sentencia que resolvió la tercería), pero esa suspensión es sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 335.2 y 335.3. De modo que las relaciones entre el proceso incidental y el principal se siguen regulando por esas disposiciones específicas, que ordenan suspender el principal sólo al llegar al estado de remate, si la tercería es de dominio, o al formularse la liquidación, si es de mejor derecho.
En cuanto a las tercerías de dominio sobre bienes registrables, como adelantamos, se mantiene la estructura monitoria sumaria del art. 335.2 inc. 3º, con algunas modificaciones.
En primer lugar, se amplía la prueba requerida para promover esta tercería. Antes exigía certificado respectivo, ahora requiere documentación e información registral respectiva.
En segundo lugar, se amplía el plazo de la citación, de tres a diez días. Por consiguiente, los demandados en la tercería (actor y demandados del principal, ejecutante y ejecutado, por ejemplo) disponen ahora de diez días hábiles para deducir oposición a la providencia que ordenó de plano la cancelación de la cautela.   
En tercer lugar, se establece un régimen recursivo preciso. En principio, sólo son apelables dos resoluciones: (a) la sentencia interlocutoria que declare inadmisible la oposición; y (b) la que la resuelva. En ambos casos, la apelación es con efecto suspensivo sobre lo resuelto, en armonía con la solución del art. 335.1. Todas las demás sentencias que puedan dictarse en este proceso son inapelables.





[1] V., ampliamente: LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel,  “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, t. 3 A, B de f, Montevideo - Buenos Aires, 2006, pp. 1209-1213.
[2] LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 2 – B, B de F, Mdeo., 2004, p. 907.
[3] LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel,  “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, t. 3 A cit., pp. 1180-1181.
[4] URIARTE, Gonzalo, “Impugnación de las Medidas Cautelares, su Caducidad y Responsabilidad de quien las pide”, en “Curso sobre Medidas Cautelares”, 1ª ed., obra colectiva del IUDP, FCU, Mdeo., 1999, p. 60.
[5] ÁLVAREZ, Federico, y PESCADERE, Diego, “¿Puede volver a solicitarse una medida cautelar que caducó en vía preliminar?”, RUDP, 3-4/1998, pp. 303-313.
[6] Esta disposición, luego de prever la consecuencia de la caducidad, establece que la medida “no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia”.
[7] LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel,  “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, t. 3 A cit., pp. 1124-1234. Sobre el punto, además de otras obras generales, v.: ELIZALDE, Jorge, “El proceso cautelar”, en Rev. Jurídica del CED, Nº 7, 1992, p. 57; URIARTE, Gonzalo, “Impugnación de las medidas cautelares, su caducidad y responsabilidad de quien las pide” cit., pp. 51-58; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Apelación de resoluciones sobre medidas cautelares”, RUDP, 1/2001, pp. 19-32; GARDERES, Santiago, “Efectividad del cese de una medida cautelar dispuesto por resolución apelada”, RUDP, 4/2004, pp. 351-365.
[8] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Apelación de resoluciones sobre medidas cautelares” cit., p. 23.
[9] TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. II, 2ª ed., FCU, Mdeo., 1998, p. 375; ELIZALDE, Jorge, “El proceso cautelar” cit., p. 57.
[10] URIARTE, Gonzalo, Impugnación de las medidas cautelares, su caducidad y responsabilidad de quien las pide” cit., p. 54.
[11] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Apelación de resoluciones sobre medidas cautelares” cit., p. 25.
[12] GARDERES, Santiago, “Efectividad del cese de una medida cautelar dispuesto por resolución apelada”, RUDP, 4/2004, p. 355.
[13] VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., “Efecto no suspensivo de la alzada de las resoluciones que disponen el levantamiento de una medida cautelar y que mandan constituir contracautela”, en las “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú, 2013, pp. 175-186.
[14] TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. II cit., p. 374.
[15] URIARTE, Gonzalo, Impugnación de las medidas cautelares, su caducidad y responsabilidad de quien las pide” cit., p. 54.
[16] ELIZALDE, Jorge, “El proceso cautelar” cit., p. 57.
[17] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Apelación de resoluciones sobre medidas cautelares” cit., p. 27.
[18] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Proceso cautelar y proceso provisional”, en “Curso sobre el Código General del Proceso”, t. II,  1ª ed., FCU, Mdeo., 1989, p. 94. El art. 317.2, en rigor, refiere a una medida cautelar especial, no a una medida provisional.
[19] Aunque el alcance de la remisión parece referir sólo a las “medidas”,  en virtud de los artículos referidos en la norma remisiva se entiende pacíficamente que se aplican – en lo pertinente – todas las disposiciones sobre proceso cautelar.
[20] El autor sostuvo esta tesis en varias oportunidades. V. p. ej.: ABAL OLIÚ, Alejandro, “Proceso cautelar y proceso provisional” cit., p. 98. Recientemente, con referencia al que en ese momento era el proyecto de reforma del CGP v.: “Las medidas provisionales y el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica”, Rev. Iberoamericana de Derecho Procesal, Año IX, Nº 14, 2012, pp. 118-120.
[21] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Medidas provisionales: nuevo procedimiento bilateral”, en las “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” cit., pp. 192-193. Sobre la aplicación de este nuevo procedimiento a las medidas provisionales reguladas en otras disposiciones especiales v. pp. 193-196.
[22] En el caso de la ejecución, este poder del tribunal está severamente limitada (v. art. 393.4).
[23] Sin embargo, inicialmente TARIGO postuló que la única interpretación coherente de la norma del art. 320 con el conjunto de las disposiciones aplicables era la de admitir el anuncio de la apelación, que sería diferido (“Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. II cit., p. 385). Luego modificó su posición inicial y sostuvo la interpretación que mencionamos en el texto principal (“Incidente surgido dentro o fuera de audiencia: distinto régimen de impugnación de su sentencia”, RUDP, 4/2000, pp. 526-529).
[24] La vaguedad del art. 321.2 tampoco se salva con la remisión al art. 346 num. 1º, ya que este artículo – también ambiguamente - se remite a la regulación sobre inasistencia  de las partes a la audiencia preliminar.
[25] Sobre el punto en el régimen anterior v.: GARDERES, Santiago, “El efecto de la apelación en los incidentes suspensivos”, RUDP, 3/2003, pp. 331-339.
[26] Luego de haber sido suprimidos, el art. 248 de la ley 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y la Ac. 7.763, de 17 de mayo de 2013, volvieron a reimplantar los Juzgados de Faltas, que ahora se llaman “Juzgados Letrados de Faltas”.
[27] El texto anterior no fijaba un plazo, pero se entendía que debía corresponderle el mismo plazo que al solicitante.
[28] En el régimen anterior habíamos postulado esta solución, ante alguna jurisprudencia que entendía que el efecto debía ser el diferido: LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel,  “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, t. 3 A cit., p. 1348.
[29] Utilizamos la expresión “sumaria” en su sentido histórico tradicional, como proceso con defensas limitadas.
[30] KLETT, Selva A. y CARDINAL, Fernando, “Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos y cautelares”, RUDP, 1/2001, pp. 36-37.
[31] BIURRUN, Rafael, “El sistema de la apelación: su panorama actual y una ‘modesta proposición’ para su reforma”, en “XIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2004, p. 24 y nota al pie 26; LANDONI, Ángel, GARDERES, Santiago y PRATO, Magdalena, “El recurso de apelación en el proceso ejecutivo y en el proceso de ejecución”, en las “XIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” cit., p. 115.
[32] SIMÓN, Luis M., “La intervención de terceros en los procesos de ejecución y ejecutivos”, en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, FCU, Mdeo., 2006, p. 89.

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