sábado, 26 de junio de 2021

Breve presentación del régimen de la ley 19.960 y la acordada de la SCJ que dispone la reducción de la feria judicial menor

 1.     Introducción

La ley 19.960, de 24 de junio de 2021 habilita a la Suprema Corte de Justicia (en adelante: SCJ) y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo (a partir de ahora: TCA) a reducir, diferir o postergar las ferias judiciales en cierto supuesto específico; establece la aplicación del régimen de la ley 19.879, de 30 de abril de 2020, al período comprendido entre el 24 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2021; y prevé que las ferias extraordinarias que puedan disponerse en el futuro en el marco de la emergencia sanitaria también se regirán por la ley 19.879.

Esta ley tiene como antecedente un anteproyecto presentado a la Cámara de Representantes por el Colegio de Abogados del Uruguay en abril de 2021, aunque las soluciones finalmente aprobadas no coinciden totalmente con las inicialmente proyectadas. 

El propósito de estas breves líneas es presentar las soluciones de esta nueva ley y la decisión adoptada por la SCJ mediante la acordada de 25 de junio de 2021, dictada en aplicación de lo previsto en el art. 1º de la ley.

La ley no tiene reglas específicas de entrada en vigencia. Por consiguiente, como se publicó el 25 de junio de 2021 en el Diario Oficial, la ley recién entrará en vigencia el 5 de julio de 2021 (Código Civil: art. 1º).

2.     La autorización para que la SCJ y el TCA puedan disponer la reducción, postergación o eliminación de las ferias judiciales. La reducción de la próxima feria judicial menor 

2.1. El art. 1º de la nueva ley establece lo siguiente:

“Facúltase a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a reducir, postergar o eliminar dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, las Ferias Judiciales establecidas en las Leyes Nos. 15.750, de 24 de junio de 1985, y 16.049, de 22 de junio de 1989, en cuanto fuere necesario para reducir los impactos causados por la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo en el normal funcionamiento del sistema de justicia y asegurar la eficiencia de la tutela de los derechos de los justiciables”.

Esta disposición autoriza a nuestros máximos órganos jurisdiccionales, en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, a reducir (esto es, disminuir la extensión temporal), postergar (es decir, mantener la extensión temporal pero diferir el comienzo) o directamente eliminar las ferias judiciales.

2.2. Las ferias judiciales son los períodos de receso de los sistemas de justicia

Las leyes utilizan distintas denominaciones para identificar estos períodos de receso: “ferias judiciales” o “Ferias Judiciales” (LOTCA: arts. 38 y 46; LOT, art. 127; ley 15.869, art. 10; CGP, arts. 94 y 387.2 lit. “f”; ley 19.879, art. 1.4), “Ferias” o “Feria” (LOTCA: arts. 11 y 12; CGP: art. 207), “períodos de feria” (LOTCA: art. 10) o “períodos de receso de los Tribunales” (LOT: art. 86).

Los dos períodos de receso, conocidos en la práctica como “feria judicial mayor” y “feria judicial menor” están actualmente determinados por el art. 68 de la ley 15.750 (Ley Orgánica de los Tribunales: LOT) y el art. 10 del decreto ley 15.524 (Ley Orgánica del TCA: LOTCA), este último en la redacción dada por el art. 1º de la ley 16.049. De acuerdo a esas disposiciones, en ambos sistemas las ferias van del 25 de diciembre al 31 de enero del año siguiente y del 1º al 15 de julio de cada año.

Las ferias judiciales son las determinadas por la ley: es la ley la que determina cuántas son, y establece los períodos en que se desarrollan (de hecho, por ejemplo, el art. 1º de la ley 16.049 dio nueva redacción al art. 10 de la LOTCA para variar la extensión de la feria mayor en el ámbito del TCA).

2.3. No comparto la postura de quienes sostienen que la SCJ o el TCA pueden, sin ley autorizante, reducir, diferir o eliminar las ferias judiciales[1].

La existencia de las ferias, su número y período de duración, fueron definidos por leyes; y sólo otra ley puede modificarlas o eliminarlas o, como en este caso, delegar en la SCJ y el TCA esas posibilidades.  

Este punto de partida es relevante en la interpretación de la disposición contenida en el art. 1º de la nueva ley: la regla que ella consagra no es redundante (esto es, no expresa una autorización preexistente); ella misma constituye una autorización específica para modificar la extensión o el momento en que las ferias judiciales se desarrollan según las leyes antes mencionadas, o para eliminarlas, siempre que se verifique el supuesto concretamente previsto.  

Ese supuesto se determina a través de una específica finalidad: se puede modificar o eliminar la feria en cuanto fuere necesario para reducir los impactos causados por la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo en el normal funcionamiento del sistema de justicia y asegurar la eficiencia de la tutela de los derechos de los justiciables”.

Esta definición del supuesto es a mi juicio defectuosa, porque la vincula con una determinada situación: la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo a partir del advenimiento de la pandemia generada por el virus Covid-19. En cambio la propuesta del Colegio de Abogados vinculaba esta autorización a reducir, postergar o eliminar las ferias judiciales con los impactos generados en el sistema de justicia por la adopción de ferias extraordinarias al amparo de la ley 19.879[2].

El sistema consagrado es de alcance limitado: de acuerdo a la regla autorizante, la SCJ y el TCA sólo podrían modificar o eliminar las ferias judiciales en el marco de la actual emergencia sanitaria, pero no en cualquier otro estado de emergencia que pueda generarse en el futuro y que lleve a la adopción de ferias extraordinarias que afecten el funcionamiento normal del sistema de justicia[3].

2.4. En aplicación de lo previsto en el art. 1º de la ley 19.960, por acordada del 25 de junio de 2021, la SCJ dispuso lo siguiente:

“Elimínase la Feria Judicial Menor del presente año, en el periodo comprendido entre el 5 y el 15 de julio” (art. 1º).

A pesar de la expresión utilizada (“Elimínase”) es muy claro que la ley no elimina sino que reduce la feria judicial menor, que en este año 2021 se extenderá desde el 1 al 4 de julio. Por eso el art. 4º de la acordada agrega que a partir del 5 de julio de 2021, “se retoma la actividad normal en todos los juzgados y demás dependencias del Poder Judicial, siendo el horario general de atención al público entre las 13 y las 18 horas”.

La fecha elegida para determinar la extensión de la feria se vincula con la entrada en vigencia de la ley.

3.     Aplicación del régimen de ferias extraordinarias al período comprendido entre el 24 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2021

3.1. El art. 2º de la ley 19.960 dispone:

“Declárase que el período comprendido entre el 24 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2021, sea en aquellos días en que la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispusieron ferias extraordinarias o en aquellos que dispusieron la declaración de días inhábiles, también se rige por lo previsto en los artículos 1° a 6° de la Ley N° 19.879, de 30 de abril de 2020”.

Por esta regla se establece que el período comprendido entre el 24 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2021 “también” se rige por lo previsto en los arts. 1º a 6º de la ley 19.879.

 La solución se tomó del art. 4º del proyecto del Colegio de Abogados del Uruguay, que incluía esta solución luego de establecer la aplicación de la ley 19.879 a cualquier feria extraordinaria.

El propósito de este texto es establecer un marco normativo preciso para todo ese período temporal en el que se dispuso la existencia de ferias extraordinarias o se declaró que determinados días eran inhábiles. 

3.2. Vale la pena recordar que oportunamente, ante el avance de la pandemia, al amparo de lo previsto en el art. 1.1 de la ley 19.879, por acordada 8.105, de 25 de marzo de 2021, y por acordada Nº 8, de 24 de marzo de 2021, el TCA dispuso la existencia de una feria jurisdiccional extraordinaria desde el 24 de marzo al 11 de abril de 2021. Esa feria fue sucesivamente prorrogada por la acordada 9, de 8 de abril (que prorrogó hasta el 30 de abril de 2021 inclusive), la acordada 11, de 29 de abril (que prorrogó hasta el 16 de mayo de 2021 inclusive) y la acordada 12, de 13 de mayo (que prorrogó hasta el 23 de mayo de 2021 inclusive). Finalmente, por acordada 13, de 20 de mayo, se confirmó el fin de la feria a partir del 24 de mayo de 2021.

De modo que en aplicación de estas acordadas del máximo órgano en materia contencioso administrativa, en aplicación de la ley vigente, en el período comprendido entre el 24 de marzo de 2021 y el 23 de mayo de 2021 inclusive, sin interrupciones, existió feria jurisdiccional.

A su vez, la SCJ declaró una feria jurisdiccional extraordinaria para el período comprendido entre los días 5 y 12 de abril de 2021, que fue sucesivamente prorrogada por las acordadas 8106, de 8 de abril de 2021, 8.109, de 29 de abril de 2021, y 8.110, de 13 de mayo de 2021.

Por ese conjunto de acordadas la feria judicial extraordinaria del Poder Judicial se extendió desde el 5 de abril hasta el 30 de mayo de 2021, sin interrupciones.

Pero además, por resolución 68/2021, la SCJ dispuso el retorno a las actividades, pero declaró que en el período comprendido entre el 31 de mayo y el 15 de junio de 2021 inclusive los días serían inhábiles “a los solos efectos del transcurso de los plazos procesales y sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplan en el periodo” (numeral 1º).

Finalmente, por resolución 74/2021, dictada por la SCJ a través de la Secretaría Letrada, se resolvió extender el régimen establecido en la resolución 68/2021.

Ya he comentado las dificultades para interpretar el alcance de estas resoluciones. También señalé las dudas que se plantean respecto a la facultad de la SCJ para declarar días inhábiles. 

A mi juicio la SCJ no está autorizada a declarar días inhábiles. 

En efecto, la definición los días y horas hábiles o inhábiles está prevista en la ley (CGP, art. 96). De acuerdo a esa disposición, son días hábiles para la realización de los actos procesales “todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales, cuyo horario, en ningún caso, será inferior a cuatro horas”

En el período en que la SCJ declaró días inhábiles las oficinas del Poder Judicial funcionaron de 13 a 18, lo que podía llevar a pensar que – a pesar de la declaración de la SCJ – los días eran hábiles.

Así, por ejemplo, Soba advierte que el art. 96 del CGP “no distingue entre atención al público normal o anormal, por agenda o sin agenda, etc.”[4], por lo que, estando abiertas las oficinas de los Juzgados, según el texto legal, los días podían ser considerados hábiles.  

Pues bien, hay que decir algo más: el art. 96 del CGP no exige expresamente que las oficinas de los tribunales atiendan al público al menos cuatro horas para que el día sea hábil; sólo exige que las oficinas tengan un horario de funcionamiento mínimo de esa extensión. De modo que si interpretamos el art. 96 literalmente, bastaría que las oficinas de los Juzgados funcionaran (por ejemplo, haciendo la “letra”, foliando expedientes, etc.) aunque el acceso del público estuviera impedido, para que el día fuera hábil. Es claro que ese no puede ser el sentido del texto. Como ha señalado entre otros Abal Oliú, para que el día sea hábil lo que se requiere es que las oficinas funcionen al menos cuatro horas atendiendo al público. Pues bien: puestos en ese lugar, a mi juicio, el sistema de atención mediante agenda no es un régimen de atención al público continuo que permita calificar al día como hábil. Si para acceder al Juzgado debo agendarme, y el sistema me da una fecha (como ocurre habitualmente) para dentro de varios días, quiere decir que no puedo acceder a la oficina para realizar un acto (por ejemplo, presentar un escrito, examinar un expediente) en cualquier momento de la franja horaria de funcionamiento: sólo puedo ir al Juzgado el día y hora asignado. A mi humilde entender, ese régimen de funcionamiento impide calificar al día como hábil. Por eso, cuando la SCJ declaró días inhábiles, se limitó a constatar lo que, a mi juicio, surgía de la recta interpretación de la ley.

3.3. La ley 19.960 trata de establecer un régimen preciso y uniforme para todo el período comprendido entre el 24 de marzo y el 30 de junio: sea que estemos ante feria extraordinaria, o ante declaración de días inhábiles, se aplica el régimen establecido en la ley 19.879.

4.     Aplicación del régimen establecido en la ley 19.879 a las ferias extraordinarias que se establezcan en el futuro

El art. 3º de la ley 19.960 establece:

“Las ferias extraordinarias que en el futuro puedan disponerse en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo a la que hace referencia la Ley N° 19.879, de 30 de abril de 2020, se regirán por las disposiciones de esta”.

Esta solución busca eliminar cualquier duda respecto al régimen aplicable a las ferias extraordinarias. 

En efecto, durante el transcurso de la feria extraordinaria dispuesta en este año 2021, se han planteado algunas dudas respecto a la aplicación de algunas de las disposiciones de la ley 19.879. En especial, se planteó que el régimen establecido en el art. 3º de esa ley, sobre suspensión de prescripciones o caducidades, sólo se aplicaba a la feria del año 2020[5].

El art. 3º de la ley 19.960 establece claramente que el régimen de la ley 19.879 se aplica a cualquier feria extraordinaria que se pueda disponer en el futuro, y por ello no sólo se deben considerar suspendidos todos los plazos procesales (definidos en la propia ley), los plazos para interponer recursos, etc., sino que también se debe suspender el cómputo de los plazos de prescripción o caducidad.

 



[1] Soba Bracesco, Ignacio, “Ley N° 19.960 (sobre ferias jurisdiccionales), de 24/06/2021. Con referencias a la Resolución de la SCJ de 25/06/2021. Primeras valoraciones”, http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/06/ley-n-19960-sobre-ferias.html. Consultado 25-06-2021.

[2] El texto del art. 2º del proyecto del CAU establecía: Facúltase a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a reducir, postergar e incluso eliminar dentro de sus respectivos ámbitos de competencia cualquier feria judicial dispuesta legalmente como forma de reducir los impactos en el normal funcionamiento del sistema de justicia y  amparar la efectividad de la tutela de los derechos de los justiciables,  los cuales pudieran verse afectados como consecuencia de la declaración de Ferias Jurisdiccionales Extraordinarias que se decretaren a partir de la presente Ley.

[3] Vale la pena recordar que las ferias extraordinarias, según el art. 1.1 de la ley 19.879, no sólo pueden disponerse en este estado de emergencia sanitaria, sino en cualquier estado de emergencia “que, por causas de extraordinaria alteración de la vida en sociedad, no imputables a la Administración de Justicia, hagan imposible el normal funcionamiento del servicio o las garantías para el ejercicio de los derechos de los justiciables”.

[4] Soba Bracesco, Ignacio, “Ley N° 19.960 (sobre ferias jurisdiccionales), de 24/06/2021. Con referencias a la Resolución de la SCJ de 25/06/2021. Primeras valoraciones”, http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2021/06/ley-n-19960-sobre-ferias.html. Consultado 25-06-2021.

[5] El art. 3.1 de esa ley dispone: “Decláranse suspendidos a partir del 14 de marzo de 2020 y por todo el término en que se extienda la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad establecidos por la normativa vigente” .

sábado, 12 de junio de 2021

Una nueva y poco clara resolución de la Suprema Corte de Justicia sobre la continuación de actividades en el Poder Judicial

 1. El 11 de junio, por resolución 74/2021, dictada por la Suprema Corte de Justicia (en adelante: SCJ) a través de la Secretaría Letrada, se dispuso:

“Extiéndese el régimen dispuesto para la actividad procesal, atención al público, celebración de audiencias y otras actividades programadas así como el régimen de trabajo de los funcionarios y mesas centralizadas de recepción de escritos previsto en la Resolución N° 68 de la Suprema Corte de Justicia del 27 de mayo de 2021, hasta el 30 de junio próximo” (art. 1º).

Como señalamos en publicación anterior de este Blog, la resolución 68/2021, de 27 de mayo, reglamentó el retorno de actividades oportunamente planificado por acordada 8.110, de 13 de mayo.

2. De acuerdo a la resolución que ahora comentamos, es claro que el régimen dispuesto para la realización de los actos procesales (presentación de escritos, por ejemplo), atención al público bajo el régimen de agenda, realización de audiencias presenciales y por videoconferencia, régimen de trabajo de los funcionarios y atención en mesas centralizadas, se extiende hasta el 30 de junio.

Sin embargo, la pregunta clave que ayer circulaba entre los operadores era si, además, se mantenía la declaración de días inhábiles dispuesta por la resolución 68/2021 “a los solos efectos del transcurso de los plazos procesales y sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplan en el periodo” (numeral 1º).

3. Es indudable que la pregunta es clave, y lo cierto es que la nueva resolución no da una respuesta clara.

En efecto, no se necesitan mayores disquisiciones para advertir que la declaración de días inhábiles no puede considerarse comprendido en la expresión “actividad procesal” que utiliza la resolución. El tiempo es un requisito para la realización de los actos procesales, y por eso la ley regula los momentos y períodos de tiempo en que se pueden realizar esos actos (plazos), y establece que días y horas son hábiles o inhábiles a ese efecto; pero la calidad de hábil o inhábil de un día, o el plazo fijado para realizar los actos procesales, no constituyen actividad procesal en sí mismos.

Ya señalé en un comentario anterior que es discutible que la SCJ, en el marco de sus potestades reglamentarias de la ley procesal, pueda declarar una “inhabilidad”, aunque sea a los solos efectos del cómputo de los plazos procesales. En efecto, la definición los días y horas hábiles o inhábiles está prevista en la ley (CGP, art. 96). Sin embargo, como indiqué en el mismo comentario, lo cierto es que el régimen de funcionamiento establecido por la resolución 68/2021, que ahora se mantiene, no es “normal”, sino rígidamente pautado y por ello limitado; por lo cual, en rigor, puede considerarse que no hay cuatro horas regulares de atención al público y, por ello, los días en que se mantenga ese sistema de funcionamiento anormal son de todos modos inhábiles por aplicación de la ley.

De todos modos sería bueno la adopción de una resolución clara sobre este punto, que permita despejar dudas en estos tiempos de tanta incertidumbre.