sábado, 16 de diciembre de 2023

Algunas líneas para la exacta configuración de la citación en garantía


Algunas líneas para la exacta configuración de la citación en garantía

1. Los terceros son interesados que pueden intervenir espontánea o provocadamente en un proceso civil, conformando o generando distintas formas de parte plural

Así, puede ocurrir que el tercero intervenga espontáneamente conformando un litisconsorcio (es el caso de la intervención espontánea coadyuvante litisconsorcial, que lo lleva a integrar un litisconsorcio con el actor o con el demandado originarios), o generando un litisconsorcio que él no integra (es el caso de la intervención espontánea coadyuvante excluyente, que genera un litisconsorcio entre el actor y el demandado originarios), o integrando una parte plural no litisconsorcial (es el supuesto de la intervención espontánea coadyuvante simple, que genera una parte plural entre el tercero y la parte actora o demandada coadyuvada), etc.

Utilizando el esquema propuesto en mi tesina de maestría[1], entiendo que es posible distinguir varias formas de intervención de terceros, espontáneas y provocadas. 

El art. 51 del CGP parece referir a tres hipótesis de intervención provocada de terceros, claramente diferenciables entre sí: a) el “emplazamiento de un tercero en garantía”; b) o de “aquél respecto al cual considera que la controversia es común”; y c) aquél “a quien la sentencia pueda afectar”.

Sin embargo, en rigor, regula dos formas de intervención provocada: la citación en garantía y la intervención provocada coadyuvante, esta última en sus dos variedades, la simple y la litisconsorcial[2].

Una de las formas de intervención provocada es, entonces, la denominada citación en garantía [3].

De acuerdo a la ley procesal uruguaya, el demandado puede provocar la intervención de un tercero mediante la “citación en garantía”, ejercitando una pretensión en su contra (CGP, art. 51). 

Teitelbaum la ubica con precisión:

(…) constituye una forma de proceso acumulativo, mediante el cual el demandado, emplaza a su vez a un tercero, para que asuma la responsabilidad, en caso de condena al primero[4].

Como señala el recordado Prof. Luis Alberto Viera: 

(…) esta modalidad se da en todos los casos en que en el derecho sustancial se estipula el reembolso por un tercero de la suma de dinero abonada por un sujeto a otro. La citación en garantía es el instrumento procesalpara hacer efectivo ese reembolso en el mismo proceso en que se hizo el pago[5].

Entre los ejemplos tradicionales, luego de referir a los supuestos de los arts. 1324, 1844 y 2131 del CC, el autor menciona, precisamente, el que aplica al caso consultado: el caso del codeudor solidario que 

(…) tiene el derecho a que los otros codeudores le abonen las partes proporcionales a cada uno de ellos en el total de lo adeudado según lo convenido o por partes iguales (art. 1404 del mismo Código)[6].

También Tarigo define claramente la figura indicando que es 

(…) la citación del sujeto pasivo de una eventual pretensión regresiva. Se produce este tipo de intervención provocada, cuando la parte que requiere la intervención del tercero se halla en la hipótesis, de resultar vencida en el proceso, de tener derecho a deducir contra el citado una pretensión regresiva, sea esta pretensión de indemnización o sea de garantía[7].

Los autores dirigidos por Landoni indican que la citación en garantía

(…) según PALACIO, ‘se verifica cuando la parte que requiere la citación se halla habilitada, de resultar vencida en el juicio, para interponer frente al citado una pretensión regresiva, sea de indemnización o de garantía’.

Se produce de esa forma un fenómeno acumulativo, al ampliarse el contenido del proceso, porque al litigio inicial entre actor y demandado se agrega otro, entre el demandado y el citado. El juez habrá de resolver dos litigios: uno entre actor y demandado y otro entre demandado y garante, con el objeto de determinar la responsabilidad de este último en caso de condena de aquél, en virtud de la relación sustancial que los vincula. La citación en garantía como afirma GELSI BIDART se realiza in eventum damnis; esto es sólo para el caso que se produzca la condena del demandado[8].

Más recientemente Klett señala que 

(…) se trata de una especie de proceso acumulativo, mediante el cual el demandado solicita, a su vez, el emplazamiento del tercero, para que asuma la responsabilidad en caso de ser condenado el primero. La garantía opera en un doble sentido. Por un lado, se busca lograr la actuación coadyuvante del citado; y, por otro, para el caso eventual de ser condenado en el litigio inicial, el citante pretende que el citado sea, a su vez, condenado al reembolso, total o parcial, en la misma sentencia”[9].

Definiciones similares pueden encontrarse en el resto de la doctrina nacional[10] y extranjera[11].

La jurisprudencia perfila el instituto con los mismos o similares conceptos[12].

Nuestra doctrina[13] y jurisprudencia advierten que para que exista una citación en garantía es imprescindible el planteo de una pretensión de regreso. 

A modo de ejemplo se señala:

La simple expresión “se cite en garantía” no constituye una verdadera demanda contra el tercero en cuanto no tiene un petitorio concreto al que deba referirse la sentencia. En consecuencia, es totalmente insuficiente para estimar hábilmente concretada una citación en garantía y para posibilitar en su caso y oportunidad una condena en vía de regreso (cfr. “R.U.D.P.”, 3/96, p. 520)”[14].

3. El régimen procesal actual de esta figura surge de los arts. 51, 52 y 132 del CGP.

Los requisitos de admisibilidad de esta figura son claros.

En primer lugar, se requiere que el demandado formule este requerimiento en el mismo acto de contestar la demanda, como ocurre con todas las formas de intervención de tercero provocadas por el demandado (CGP, art. 132).

En segundo lugar, debe formularse una pretensión de regreso, fundada en la existencia de una típica relación de garantía o, más genéricamente, en la existencia de una obligación de reembolso total o parcial.

En tercer lugar, se requiere el cumplimiento de los requisitos del art. 120.1, nums. 1 y 3 del CGP (art. 51 inc. 2º del mismo Código), es decir, que se trate de pretensiones de igual materia competencial, o de fueros diversos, pero en este caso siempre que exista conexión; y que las pretensiones puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 

 



[1] Valentin, Gabriel, Principio de congruencia y regla iura novit curia en el proceso civil uruguayo, FCU, Montevideo, 2013, pp. 148-151.

[2] Valentin, Gabriel, La reforma del Código General del Proceso, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2014, p. 41.

[3] Naturalmente, esta figura ha sido objeto de profundos estudios por la doctrina más reconocida. Sin perjuicio de la bibliografía citada a lo largo de estas líneas, no podemos dejar de mencionar aquí la notable obra de Piero Calamandrei (La chiamata in garanzia, Società Editrice Libraria, Milano, 1913) y la de Sergio La China (La chiamata in garanzia, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1962).

[4] Teitelbaum, Jaime, “Régimen procesal de la citación en garantía”, RUDP, 3/1988, p. 275.

[5] Viera, Luis A., “Las partes y el Código General del Proceso”, RUDP, 1/1995, p. 22. Por eso Panunzio dice que se trata de una solicitud de emplazamiento de tercero con pretensión de regreso (“Intervención provocada de terceros en el Código General del Proceso. Situaciones comprendidas por los artículos 51 y 53. Alcance subjetivo de la cosa juzgada”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, celebradas en Paysandú, 2013, p. 335.

[6] Viera, Luis A., “Las partes y el Código General del Proceso” cit., p. 23.

[7] Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil, t. I, 4ª ed., FCU, Mdeo., 2003, pp. 320-321.

[8] Landoni Sosa, Ángel (Director), Garderes, Santiago, Gomes, Fernando, González, María Eugenia y Valentin, Gabriel, Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia, vol. 1, B de f, Mdeo., 2002, pp. 135-136.

[9] Klett, Selva, El proceso ordinario en el Código General del Proceso, t. I, FCU, Montevideo, 2014, pp. 370-371.

[10] Gomes, Fernando, “Intervención coactiva de terceros. Diversas formas que reviste dicha llamada coactiva”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal cit., pp. 304-305; Panunzio, Heber, “Intervención provocada de terceros en el Código General del Proceso. Situaciones comprendidas en los artículos 51 y 53. Alcance subjetivo de la cosa juzgada” cit., pp. 335-336; Olivera Rangel, Germán, “Actitudes de los terceros convocados al proceso por la vía del art- 51 CGP”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal cit., p. 358.

[11] Así Palacio recuerda que esta forma de intervención provocada, que llama “citación del sujeto pasivo de una eventual pretensión regresiva o del colegitimado”, procede en todo caso en que la parte que requiere la citación puede ejercer una pretensión regresiva, sea de indemnización o de garantía, como el caso en que un codeudor solidario que paga por el todo (Derecho Procesal Civil, t. III, 2ª ed. actualizada por Carlos Enrique Camps, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2011, p. 215).

[12] TAC 1º, s. 56/93, RUDP, 2-3/1994, cs. 538 y 539; TAC 4º, s. 106/93, RUDP, 2-3/1994, c. 542; TAC 6º, s. 26/93, RUDP, 2-3/1994, c. 544; TAC 3º, s. 73/96, RUDP, 3/1997, c. 460; TAC 1º, s. 167/04, LJU, t. 132, c. 15135; etc.

[13] Teitelbaum, Jaime, “Régimen Procesal de la Citación en Garantía” cit., p. 282; Cardinal Piegas, Fernando y Labat Pérez Gomar, Santiago, “La intervención necesaria de terceros por citación como proceso incidental”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal cit., p. 325; Klett, Selva, El proceso ordinario en el Código General del Proceso, t. I cit., p. 375.

[14] TAC 1º, s. 133/97, RUDP, 3-4/1998, c. 468; ver del mismo Tribunal, s. 175/2008 En la misma línea, sólo a título de ejemplo: TAC 2º, s. 104/2010, RUDP, 1/2011, c. 505; ver del mismo Tribunal s. 6/2012; TAC 3º, s. 193/2007, RUDP, 1-2/2009, c. 388; del mismo Tribunal, s. 263/2010; TAC 4º, s. 64/2010, RUDP, 1/2011, c. 499.

De nuevo a vueltas con la demanda contra la co-parte o “cross claim”


1. La demanda contra la co-parte, también conocida por la denominación anglosajona cross claim, o más sencillamente como “demanda contra el co-demandado” es una actitud posible del codemandado, admitida en distintos ordenamientos procesales[1], que no tiene regulación expresa en la ley procesal uruguaya.

Sin perjuicio de ello, la doctrina procesalista nacional ha admitido en forma unánime su procedencia en ciertos supuestos, a partir de diversos fundamentos[2], y la jurisprudencia ha seguido el mismo camino[3].

Los fundamentos invocados han sido varios: los principios de continencia de la causa, economía procesal e integridad del orden jurídico, que son los propósitos generales de todo fenómeno acumulativo[4]; la existencia de relaciones de garantía entre los demandados, o la posibilidad de ejercicio de una pretensión de regreso[5]; la integración a través de las disposiciones análogas (CGP, arts. 120.1 y 136) y de los principios generales que conforman los fundamentos de la acumulación, en especial el de economía procesal y el de coherencia, que implica la finalidad de evitar el dictado de fallos contradictorios[6].

2. Por supuesto que la admisibilidad de esta figura está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos.

En primer lugar, esta actitud sólo puede asumirse por el codemandado al contestar la demanda o reconvención, conjuntamente con todas las demás actitudes que quiera asumir[7], por aplicación de las máximas de concentración, preclusión y eventualidad que inspiran la regla del art. 132 inciso 2º del CGP.

En segundo lugar, en el proceso ordinario se requiere que exista conexión en el objeto o en la causa entre la pretensión propuesta y la planteada por el actor en su demanda[8].

Finalmente, en tercer lugar, se requiere que ambas tramiten por el mismo procedimiento[9].

3. En un trabajo publicado hace algunos años mencioné algunos ejemplos en los que esta figura podía tener viabilidad práctica: 

- Un acreedor demanda al deudor y a su fiador solidario, solicitando se los condene a ambos a pagar la suma adeudada; el fiador, al contestar la demanda, demanda al afianzado –codemandado- ejercitando su pretensión de regreso (art. 2131 del C.C.). En una hipótesis similar, si el acreedor demanda a dos codeudores solidarios, al contestar la demanda uno de ellos demanda al otro pretendiendo el regreso de la mitad (art. 1404 del C.C.).

- El damnificado por un hecho ilícito demanda al dependiente y su empleador (art. 1324 del C.C.); éste, al contestar la demanda, demanda al dependiente codemandado ejercitando su pretensión de regreso (art. 1326 del mismo Código).

- El damnificado por una colisión de automóviles en cadena demanda a los conductores de los demás automóviles participantes en el accidente, que conformarían un litisconsorcio pasivo; al contestar la demanda uno de estos demandados controvierte la pretensión del actor señalando que no tuvo responsabilidad en el accidente y que el exclusivo responsable fue uno de los codemandados y, simultáneamente, demanda a este codemandado por los daños sufridos en su propio vehículo[10].

Como se advierte, la figura no se aplica exclusivamente al supuesto de pretensión de regreso fundada en relación de garantía, sino también a otro tipo de pretensiones de condena, siempre que exista conexión con la propuesta en la demanda, en la causa o en el objeto.

En un caso relativamente reciente, ha señalado la SCJ:

(…) Si bien se coincide con quienes entienden que la citación en garantía del codemandado es admisible en nuestro ordenamiento (Cf. VESCOVI, E. –Director–, DE HEGEDUS, M., KLETT, S., LANDEIRA, R., SIMON, L., PEREIRA, S.: “Código General del Proceso comentado, anotado y concordado”, Tomo 1, Editorial Ábaco, 1992, págs. 186-187), en el caso, en puridad, cabe recalificar la situación planteada como un supuesto de demanda contra la coparte, lo cual resulta también admisible en nuestro ordenamiento (s. 921/2019).

Es que, efectivamente, la demanda contra la co-parte puede incluir una pretensión de regreso, como en el caso de la intervención provocada de tercero que llamamos “citación en garantía”, pero también puede contener una pretensión de otro tipo, siempre que exista conexidad objetiva o causal con la pretensión propuesta en la demanda. Es el ejemplo de cátedra del choque en cadena, en el que uno de los demandados por la responsabilidad civil no solo pretende el rechazo de la pretensión propuesta por el actor, por entender que el único responsable es otro codemandado, sino que, a su vez, pretende que se condene a ese codemandado a pagarle los daños que él mismo sufrió a causa del accidente. En el ejemplo, la conexidad causal es la que habilita esta acumulación de pretensiones.

4. Por otra parte, como propone la doctrina y jurisprudencia, no debe confundirse esta figura con el caso en que el demandado sólo pretende que se atribuya la responsabilidad exclusiva a otro codemandado: en ese caso no es necesaria la demanda contra el codemandado o cross claim, sino que basta con ejercer la defensa a través de la oposición a la pretensión del actor. 

Como ha señalado el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º, en s. 4/2019:

(…) la jurisprudencia vernácula, al día de hoy considera en cuanto a la posibilidad de promover una demanda contra un co-demandado, que no existe ningún inconveniente, salvo que se únicamente se pretenda, mediante su defensa, excluir su responsabilidad al tiempo que se la endilga a su co-demandado (RUDP 1-2/2009 Sent. No. 52/08 TAC 6to turno). Así, la admisibilidad de la pretensión contra la co-parte “cross claim”, se inspira fundamentalmente en los principios de economía procesal e integridad del orden jurídico. Parece claro que ventilar la pretensión original y la “cross claim” en un mismo pleito, facilita el tratamiento económico de dos cuestiones conexas (SIMÓN, Luis María DE HEGEDUS, Margarita ¿Es admisible la demanda contra la co-parte en nuestro Derecho? Págs. 717 y 718 en RUDP 4/96).

Pero si el demandado no solo busca excluir su responsabilidad y endilgarla en forma exclusiva a otro codemandado, sino que además ejercita una pretensión de condena contra ese codemandado, la figura idónea es la demanda contra la co-parte. Esa pretensión de condena puede ser autónoma, como en el caso ejemplificado del choque en cadena, o puede ser una pretensión de regreso.

Como ha señalado el TAC 2º, en s. 121/2012 y s. 162/2012 (la cita es textual de la última sentencia mencionada):

En cuando a los requisitos de fondo, es de ver que in folios hay pretensión de regreso que surge del capítulo III de la contestación (básicamente cuando dice que de ocurrir condena contra su parte, lógicamente repetirá contra la codemandada B H que, en definitiva, es la única responsable del eventual daño reclamado en los presentes obrados), cumpliendo ambas reclamaciones con el requisito de la conexión necesaria. El petitorio fue concreto, según surge del No. 4 de fs. 176.

Aceptar la citación pedida, implica evitar la promoción de un eventual nuevo proceso a promoverse por el recurrente contra la empresa china, en caso de que en este proceso sea condenada aquélla, sin que este aspecto signifique pronunciamiento sobre la jurisdicción eventualmente competente. Es la pura aplicación del principio de economía procesal y del de celeridad, evitándose el dispendio de esfuerzos y dineros que implicarían la tramitación de dos procesos independientes[11].

5. En síntesis, aún sin regulación específica, la doctrina y jurisprudencia uruguayas han admitido la admisibilidad de esta especial actitud del demandado, por la cual se produce una inserción una o varias pretensiones dirigidas contra otros demandados.

 

            



[1] V.: Fábrega Ponce, Jorge, “Un nuevo mecanismo procesal: la demanda contra la co-parte (cross-claim)”, RP, Nº 44, año 11, outubro - dezembro 1986, pp. 106-112; del mismo autor, “La demanda contra la co-parte (“cross-claim”)”, VV.AA., Estudios de Derecho, vol. LVI, 1997, pp. 165-174; Castañeda Flórez, María Cecilia y Romero Flórez, Yesica Paola, “El llamamiento en garantía, la denuncia del pleito y la demanda de coparte en el ordenamiento jurídico colombiano. Un análisis a la luz del nuevo Código General del Proceso”, Revista Legem, vol. 2, núm. 1, 2014,pp. 61-80. En derecho comparado v: Rule 13 de las Federal Rules of Civil Procedure, que regula la counterclaim (reconvención) y la cross claim (demanda contra el codemandado o la “co-parte”); Regla 11.7 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979; art. 1260 del Código Judicial de Panamá; etc.

[2] Vescovi, Enrique –Director–, De Hegedus, Margarita, Klett, Selva, Landeira, Raquel, Simon, Luis y Pereira, Santiago, Código General del Proceso, t. 1, Ed. Ábaco, Mdeo., 1992, pp. 186-187; Simón, Luis María y De Hegedus, Margarita, “¿Es admisible la demanda contra la co-parte en nuestro derecho?”, RUDP, 4/1996, pp. 715-722 (los autores también recuerdan la opinión favorable de Luis A. Viera, en sus clases); Guerra Pérez, Walter, “Posibilidad de citar en garantía al codemandado”, Xas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, celebradas en Colonia, Surcos, Mdeo., 1999, pp. 85-94; Valentin, Gabriel, “Contribución a la teoría del litisconsorcio desde la perspectiva del Derecho Procesal uruguayo”, RUDP, 1/2003, p. 106; del mismo autor, “La demanda contra la co-parte y la reconvención contra el actor y un tercero en la doctrina y jurisprudencia uruguayas”, Rev. Jurídica Jus, Año 2, Nº 2, Comisión de Publicaciones del CED, FCU, Mdeo., 2004, esp. pp. 113-119; del mismo autor, Principio de congruencia y regla iura novit curia en el proceso civil uruguayo, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2013, p. 135; Klett, Selva, Proceso ordinario en el Código General del Proceso, t. I, FCU, Mdeo., 2014, pp. 377-378.

[3] V., p. ej.: Civil 5º, s. 4/2019; Civil 10º, s. 2414/2019; Civil 15º, s. 1200/1995; TAC 1º, s. 82/2000, RUDP, 4/2001, c. 570; TAC 2º, s. 121/2012, s. 162/2012, s. 0005-000046/2014 y 206/2018; TAC 5º, s. 33/94, RUDP, 3/1995, c. 505; TAC 6º, s. 114/2002; SCJ, s. 921/2019.

[4] Simón, Luis María y De Hegedus, Margarita, “¿Es admisible la demanda contra la co-parte en nuestro derecho?” cit., p. 721; TAC 2º, s. 121/2012 y s. 162/2012; Civil 5º, s. 4/2019.

[5] Guerra Pérez, Walter, “Posibilidad de citar en garantía al codemandado” cit., pp. 88-89.

[6] Valentin, Gabriel, “La demanda contra la co-parte y la reconvención contra el actor y un tercero en la doctrina y jurisprudencia uruguayas” cit., pp. 116 y 118; SCJ, s. 121/2019. El último fundamento mencionado es el fundamento que Teitelbaum denominaba “integridad del orden jurídico”: la acumulación de pretensiones tiene como propósito, en este caso, evitar el dictado de sentencias contradictorias (El proceso acumulativo civil, Amalio M. Fernández, Mdeo., 1973, pp. 60-64 y 82).

[7] Valentin, Gabriel, “La demanda contra la co-parte y la reconvención contra el actor y un tercero en la doctrina y jurisprudencia uruguayas” cit., p. 119.

[8] Valentin, Gabriel, “La demanda contra la co-parte y la reconvención contra el actor y un tercero en la doctrina y jurisprudencia uruguayas” cit., p. 119.

[9] Valentin, Gabriel, “La demanda contra la co-parte y la reconvención contra el actor y un tercero en la doctrina y jurisprudencia uruguayas” cit., p. 119.

[10] Valentin, Gabriel, “La demanda contra la co-parte y la reconvención contra el actor y un tercero en la doctrina y jurisprudencia uruguayas” cit., p. 113..

[11] La Corte Constitucional de Colombia, en la misma línea, ha señalado que la demanda contra la co-parte, “esto es, la presentada  por  uno de  los  demandados  en  contra  de otro  que  también  tendría  la  misma  calidad  (tal  es  el caso  de  un  deudor  solidario  a  quien judicialmente  se le reclama  el  cumplimiento   de   una   obligación exigible,  que  en  el  curso  del  mismo  proceso  pide llamar al  otro deudor  para  que  los  dos  defiendan sus derechos), tendría como finalidad  proteger los derechos patrimoniales del demandado, pues éste tendría  la  calidad de demandado en  la  intervención principal y la calidad de demandante en la intervención como coparte. De este modo, este instrumento se convertiría en una herramienta de defensa  para  el demandado, quien no sólo podrá llamar a un tercero obligado (llamamiento en garantía), sino también al coparte o deudor solidario” (sentencia  C-667/09, citada por Castañeda Flórez, María Cecilia y Romero Flórez, Yesica Paola, “El llamamiento en garantía, la denuncia del pleito y la demanda de coparte en el ordenamiento jurídico colombiano. Un análisis a la luz del nuevo Código General del Proceso” cit., p. 77). El fallo completo puede consultarse en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/c-667-09.htm.

martes, 5 de diciembre de 2023

Los procesos prejudiciales en el CGP: ¿cómo podemos identificarlos?

 

1. La ley procesal civil refiere a los procesos previos y prejudiciales en el art. 305 del CGP[1].

En nuestra doctrina, Barrios de Ángelis advierte que procesos prejudiciales son aquellos en los que la decisión que se dicta resuelve de modo vinculante una parte o supuesto del objeto principal de un proceso ulterior. Se requiere que exista prejuzgamiento, previo y vinculante, respecto de una parte del objeto de este último proceso. El Maestro advierte que el análisis genético permite apreciar que su objeto es parte y supuesto del objeto de un proceso ulterior; y el análisis funcional muestra que su sentencia final tiene carácter vinculante de la que pueda dictarse en el proceso ulterior[2]

Los ejemplos que propone son claros: el proceso de inconstitucionalidad de la ley, en relación al proceso en que se pretende aplicar esa ley y en el cual se propuso la vía de excepción u oficio; el proceso de investigación de paternidad previo al de pensión alimenticia; el contencioso anulatorio de un acto administrativo respecto del reparatorio patrimonial fundado en la ilegitimidad de ese acto[3].

En línea coincidente, Tarigo señala que el proceso prejudicial constituye, al igual que el proceso previo, un presupuesto procesal para la instauración del segundo; pero, a la vez, es más que eso, en cuanto lo resuelto en el primer proceso tendrá una importancia decisiva para la instauración y para el resultado del proceso posterior. Como ejemplos propone el caso de los procesos de inconstitucionalidad de la ley y contencioso anulatorio ya mencionados[4].

Más recientemente, Abal Oliú señala que el proceso prejudicial tiene en común con el proceso previo que hacen que sea admisible la realización de un proceso ulterior, pero además, siguiendo a Barrios de Ángelis, determinan el fundamento de la decisión de ese proceso posterior. El autor recuerda como ejemplos el proceso de inconstitucionalidad de la ley, respecto del proceso en que se puede aplicar la ley susceptible de ser declarada inconstitucional, o el proceso contencioso anulatorio de un acto administrativo respecto del reparatorio patrimonial, cuando se optó por la vía anulatoria, y concluye que es “poco probable” que existan otros ejemplos en que la ley indique que un proceso es prejudicial de otro[5].

3. Ahora bien: ¿cómo saber cuándo estamos ante un proceso prejudicial? Especialmente la pregunta viene a cuento porque el propio CGP, en su art. 305, no refiere genéricamente a la categoría sino a los casos en que la ley establezca”esa calificación. 

En algunos casos la cuestión viene resuelta por una disposición que califica explícitamente al proceso como prejudicial, o lo regula como tal: es el caso del proceso contencioso administrativo anulatorio con relación al reparatorio patrimonial por ilegitimidad del mismo acto, cuando se optó por ir primero por la vía anulatoria (art. 312 de la Constitución de la República).

El problema surge cuando no existe una previa calificación o regulación del proceso como prejudicial, especialmente porque, como dice Abal Oliú, es “poco probable” que existan otros supuestos en que el propio legislador califique a un determinado proceso como prejudicial.

A mi juicio, el camino a seguir es claramente señalado en un interesante análisis de Klett.

Luego de citar el art. 305 del CGP señala la autora:

La jurisdicción constituye un poder-deber que, como tal, debe ser ejercido por los magistrados en el ámbito de su competencia.

El art. 5 LOT establece: ‘Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que, según la ley, deban o puedan proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por razón de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes’. Por su parte, los arts. 15 CC y 25.1 CGP refieren a esta situación, en términos similares. Todas estas normas son clara aplicación del principio de indelegabilidad de la función jurisdiccional, base de nuestro sistema judicial.

De conformidad con el régimen normativo, el ejercicio de la función jurisdiccional no puede ser suspendido bajo ningún concepto, si no existe un texto legal que, de manera directa o indirecta, lo autorice. El análisis de las normas procesales vigentes pone de manifiesto la consagración de diversos supuestos de suspensión judicial del proceso (…).

Y luego de relevar una serie de casos (como, por ejemplo, el efecto suspensivo de ciertos incidentes), continúa la Prof. Klett:

Por lo tanto, en estricta aplicación del sistema normativo, no puede concebirse que un tribunal abandone -aunque sea temporalmente- el ejercicio de su deber, sino cuando un texto legal así lo habilite, no pudiendo invocarse sino razones de orden legal, nunca razones de conveniencia para hacerlo.

Precisamente, el art. 305 constituye una de las hipótesis legales en que la suspensión del ejercicio de la jurisdicción se halla habilitada.

Más adelante añade:

Como no podía ser de otra manera, por la propia naturaleza del proceso prejudicial, que prejuzga sobre una parte del objeto, porque la Constitución o la ley se lo imponen, en algunos fallos, esta noción aparece vinculada con la de la cosa juzgada.

La autora recuerda un caso de un contribuyente que cuestionaba la liquidación de un tributo, que simultáneamente promovió un proceso contencioso anulatorio ante el TCA y otro de repetición de pago de lo indebido ante el Poder Judicial, y advierte:

Pues bien, en esta hipótesis, está en juego la relación entre dos decisiones jurisdiccionales: la adoptada o a adoptarse en la vía contencioso anulatoria y la correspondiente a la Justicia ordinaria. Es un problema de relaciones entre procesos.

 El caso, indica, fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 154/00, en la que, en lo que aquí interesa, señaló:

(…) en definitiva se trata de determinar, como enseña Alsina, si la ‘controversia’ o la ‘causa’ misma está explícita o implícitamente comprendida en otra (Alsina, H., Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. 1, p. 391).

(…) Se concluye, pues, que los supuestos pertenecientes a zonas grises deben ser resueltos con racionalidad, según los principios de la lógica, haciendo prevalecer el principio de no contradicción.

Finalmente, luego de analizar una serie de casos, en reflexiones bien relevantes para éste, concluye Klett:

Quizá los problemas interesantes se plantean cuando no existe una norma expresa que establezca la prejudicialidad. Empero, razones lógicas y el principio de continencia de la causa pueden llevar a declarar esta situación.

Teitelbaum expresaba que ‘el problema se presenta, a menudo, en las promesas de enajenación a plazo, el promitente comprador pide la escrituración forzada y en otro juicio el promitente vendedor promueve la rescisión por falta de pago’. En estos casos, ‘el segundo juicio debe detenerse hasta la dilucidación del primero, que constituiría una cuestión prejudicial que incide en la decisión del último’ (Teitelbaum, J., El proceso acumulativo, ps. 39-40 y 23; Juicio Ejecutivo Cambiario, p. 95; la bastardilla está en el original).

Entonces, según las enseñanzas del insigne procesalista, la resolución de la cuestión prejudicial constituye una premisa para la decisión del segundo litigio, impuesta por la ley o por la naturaleza de las cosas, es decir, es de origen legal u ontológica”[6]. 

Poco tiempo después la autora aplicó esas ideas al redactar una relevante sentencia del TAC 6º.

En ese caso, en el curso de un proceso de oblación y consignación promovido por una arrendataria comparece una tercera persona a oponerse a la oblación formulada. En su comparecencia alega que había sido declarada heredera testamentaria de la arrendadora y que en dos procesos controvertía la calidad de propietario del demandado en el proceso de oblación y consignación y, por ende, la legitimación de éste para el cobro de las rentas obladas.

La sede de primera instancia decide suspender el proceso de oblación y consignación hasta que se dilucidara la pretensión propuesta por la tercerista.

La sentencia del TAC 6º, luego de delimitar el marco teórico del proceso prejudicial y recordar la opinión de la redactora, concluye que “tal es la situación del caso sub iudice”.

Y fundamentando esa afirmación, indica:

El cerno de la cuestión se halla en decidir si se configura o no el presupuesto previsto en el art. 1482 num. 1º CC.

En efecto, la norma sustantiva mencionada establece que: ‘Para que la oblación sea válida se requiere: 1º Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que pueda verificarlo en su nombre’.

Por ello, resulta ajustado a derecho y a la noción de cuestión prejudicial (art. 1482 num. 1º) supeditar el pago a las resultancias del proceso que se tramita por separado, por ser determinante precisar quién es el acreedor de las sumas obladas y consignadas.

En este estado del presente proceso, no se sabe, a ciencia cierta, si Jerónimo Elordi cumple con la condición prevista en la norma citada.

Precisamente, es en los autos mencionados en la providencia impugnada que habrá de determinarse quién es el acreedor con capacidad de recibir. Por tal razón, la procedencia o improcedencia de las acciones promovidas en los autos individualizados con la IUE 241-406/2012 conforme con el art. 17 de la Ley Nº 17.703, aspecto invocado por el recurrente, es una cuestión ajena al presente proceso y que deberá considerarse oportunamente en los autos referidos.

Hasta que ello no suceda, hasta que no se defina con carácter de cosa juzgada quién es el acreedor con capacidad de recibir, según lo establece el art. 1482 num. 1º CC, la decisión adoptada es ajustada al Derecho aplicable (art. 198 CGP y 1482 num. 1º CC)[7].

3. Las reflexiones de la distinguida procesalista compatriota son esclarecedoras.

Es indudable que en los casos grises la pauta básica debe ser que, en principio, ante el planteo de un caso frente al juez (que resulta titular del órgano jurisdiccional que la ley predetermina como competente) la jurisdicción no puede detenerse; y que ese juez, como representante del tribunal Estado, tiene el deber de proveer sobre la pretensión propuesta sin demoras ni dilaciones indebidas (LOT, arts. 5 y 6; CGP, arts. 9º, 11, 25, etc.). 

Por eso entiendo que, al evaluar si un proceso es prejudicial o no, con la consecuencia que ello implica sobre el proceso ulterior, debe prevalecer un criterio restrictivo. 

Sin embargo, los supuestos de prejudicialidad no pueden restringirse al elenco de los pocos casos en que la Constitución o la ley califican al proceso como prejudicial, o lo regulan como tal.

Los propios codificadores, al explicar el alcance del art. 305 a los integrantes de la Comisión de Constitución y Legislación del Senado, advirtieron que esta es una regla “muy general”, y propusieron un ejemplo significativo, notoriamente inspirado por Teitelbaum:

(…) esta es una regla muy general que quisimos establecer para abarcar a una categoría universalmente admitida, aunque nuestro Derecho Positivo no la conoce como categoría precisa. Queremos prever ciertos casos que se daban muy frecuentemente en ciertos momentos de la coyuntura económica del país. Por ejemplo, se exigía el cumplimiento de una promesa de enajenación de bien inmueble mientras que estaba pendiente un juicio de resolución de ese mismo contrato. Parecería que uno es pre-judicial al otro; no puede resolverse sobre si corresponde o no admitir la procedencia de la escrituración forzada, sin saber antes si ese contrato está aún vigente[8].

Estas palabras, más allá de la indudable autoridad de Torello, constituyen parte de la historia fidedigna del texto del art. 305, que es una pauta muy valiosa en la determinación del alcance del concepto de proceso prejudicial.

Entiendo que, como advierte Klett, la pauta debe vincularse lógicamente con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias sobre un mismo caso.

La llamada “coherencia” externa de las decisiones jurisdiccionales, es un principio que, sin ser exclusivo del Derecho Procesal, se encuentra “en la cúpula” de las finalidades del proceso[9], y explica diferentes institutos del orden procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, la acumulación de procesos, la necesidad de que se constituyan ciertos litisconsorcios, etc.

Es que la existencia de pronunciamientos contradictorios no sólo lleva a un ineludible desprestigio del sistema jurisdiccional de resolución de conflictos sino que – en definitiva – conspira contra la certeza y seguridad jurídicas[10].

Además de esa distorsión de la seguridad jurídica, y del desprestigio de los órganos jurisdiccionales, el dictado de sentencias contradictorias puede acarrear complejos problemas prácticos; por ejemplo, si se dictan resoluciones contradictorias, ¿cuál debe prevalecer?, ¿a cuál de ellas debe darse efectividad? Es evidente que una situación de ese tipo debe evitarse, y la solución del art. 305 es un instrumento procesal adecuado para ello.

En los mismos términos se pronuncia la doctrina española ante el texto del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[11]/[12]

Así, Gimeno Sendra propone el ejemplo caso en que se pretende la entrega de una cosa por haberse rescindido un contrato de compraventa y se discute la propiedad de la cosa entre las partes o por un tercero, en cuyo caso hay que determinar primero a quien corresponde la propiedad. El autor señala que el fundamento de la solución de la LEC, similar a nuestro CGP, es la seguridad jurídica, “pues tal y como el TC tiene declarado ‘unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado”. De lo que se trata es de evitar el dictado de sentencias contradictorias, con grave quebranto del principio de seguridad jurídica[13].

El tema, indudablemente, puede dar pie a otras reflexiones. Mi interés, en estas líneas, es poner el tema sobre la mesa, para propiciar un debate fecundo que permita asignar un alcance razonable a un instrumento útil para evitar la existencia de fallos contradictorios, cuando el objeto a resolver por uno de ellos es un antecedente necesario, o está comprendido en el supuesto del objeto a resolver por el otro.

 



[1] CGP: art 305: “Regla general. Cuando la ley establezca la realización de un proceso previo a otro ulterior, sea o no prejudicial a éste, el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, declararlo así en cualquier estado de los procedimientos y suspender los trámites hasta que pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia definitiva correspondiente.

Si en contravención a lo dispuesto, se dictare sentencia, esta será absolutamente nula”.

[2] Barrios de Ángelis, Dante, Introducción al proceso, Idea, Montevideo, 1980, p. 185; del mismo autor, Introducción al estudio del proceso, Depalma, Montevideo, 1983, pp. 297-298; del mismo autor, El proceso civil, vol. 2, Idea, Montevideo, 1990, p. 26.

[3] Barrios de Ángelis, Dante, Introducción al proceso cit., pp. 187-188; del mismo autor, Introducción al estudio del proceso cit., pp. 300-301; del mismo autor, El proceso civil, vol. 2 cit., p. 26. Nos limitamos a citar los ejemplos no penales. En cuanto al último mencionado, el autor se refería al régimen previo a la reforma constitucional de 1997; actualmente, de acuerdo al texto vigente del art. 312 de la Constitución de la República, el proceso contencioso anulatorio sólo es prejudicial en relación al reparatorio patrimonial cuando se optó por ejercer primero la pretensión anulatoria. 

[4] Tarigo, Enrique E., Lecciones de Derecho Procesal Civil, t. II, 6ª actualizada por Enrique J. Tarigo (h.), FCU, Montevideo, 2015, p. 350.

[5] Abal Oliú, Alejandro, Derecho Procesal, t. VII, 2ª ed., FCU, Montevideo, 2020, pp. 79-80. 

[6] Klett, Selva, Proceso ordinario en el Código General del Proceso, t. II, 1ª ed., FCU, Montevideo, 2014, pp. 81-87.

[7] TAC 6º, s. 0006-000118/2014, a texto completo en la Base de Jurisprudencia Nacional Pública, y parcial en la RUDP, 2/2015, c. 152.

[8] Torello, Luis, en Código General del Proceso. Antecedentes y discusión en la Comisión de Constitución y Legislación del Senado y en la Cámara de SenadoresCámara de Senadores, Montevideo, 1988, p. 478.

[9] Barrios de Ángelis, Dante, Introducción al proceso, 2ª ed., Idea, Montevideo, 1981, p. 14, donde menciona otras finalidades como la justicia, la seguridad, etc.

[10] Sobre la relevancia de la seguridad jurídica en supuestos de coexistencia de procesos con eventualidad de sentencias contradictorias: Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al estudio del Derecho Procesal. Primera parte, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1989, pp. 107-108. 

[11] De acuerdo a esa disposición existe cuestión prejudicial en materia civil “[c]uando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil (…)”.

[12] V.: Ramos Méndez, Francisco, Derecho Procesal Civil, t. I, 3ª ed., Librería Bosch, Barcelona, 1986, p. 672; Montero Aroca, Juan, Gómez-Colomer, Juan Luis, Montón Redondo, Alberto y Barona Vilar, Silvia, Derecho Jurisdiccional II, 16ª ed., tirant lo blanch, Valencia, 2008, pp. 34-38; Gimeno Sendra, Vicente, Derecho Procesal Civil, t. I, Ediciones Jurídicas Castilo de Luna / UNED, Madrid, 2009, pp. 250-256; Nieva Fenoll, Jordi, Derecho procesal II. Proceso civil, Marcial Pons, Madrid, 2015, pp. 14-15; Armenta Deu, Teresa, Derecho Procesal Civil, 12ª ed., Marcial Pons, Madrid, 2019, pp. 267-260; Asencio Mellado, José María, “El objeto del proceso civil”, en VV.AA. (bajo la dirección de Asencio Mellado), Derecho Procesal Civil. Parte general, tirant lo blanch, Valencia, 2019, p. 118; Cortés Domínguez, Valentín y Moreno Catena, Víctor, Derecho Procesal Civil. Parte general, tirant lo blanch, Valencia, 2019, pp. 150-151; Ortells Ramos, en VV.AA. (bajo la dirección de Ortells Ramos), Derecho Procesal Civil, 19ª ed., Thomson Reuters – Aranzadi, Navarra, 2019, pp. 497-507.

[13] Gimeno Sendra, Vicente, Derecho Procesal Civil, t. I cit., pp. 250-252. V. también otros ejemplos en Nieva Fenoll, Jordi, Derecho procesal II. Proceso civil cit., pp. 14-15.