sábado, 16 de diciembre de 2023

De nuevo a vueltas con la demanda contra la co-parte o “cross claim”


1. La demanda contra la co-parte, también conocida por la denominación anglosajona cross claim, o más sencillamente como “demanda contra el co-demandado” es una actitud posible del codemandado, admitida en distintos ordenamientos procesales[1], que no tiene regulación expresa en la ley procesal uruguaya.

Sin perjuicio de ello, la doctrina procesalista nacional ha admitido en forma unánime su procedencia en ciertos supuestos, a partir de diversos fundamentos[2], y la jurisprudencia ha seguido el mismo camino[3].

Los fundamentos invocados han sido varios: los principios de continencia de la causa, economía procesal e integridad del orden jurídico, que son los propósitos generales de todo fenómeno acumulativo[4]; la existencia de relaciones de garantía entre los demandados, o la posibilidad de ejercicio de una pretensión de regreso[5]; la integración a través de las disposiciones análogas (CGP, arts. 120.1 y 136) y de los principios generales que conforman los fundamentos de la acumulación, en especial el de economía procesal y el de coherencia, que implica la finalidad de evitar el dictado de fallos contradictorios[6].

2. Por supuesto que la admisibilidad de esta figura está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos.

En primer lugar, esta actitud sólo puede asumirse por el codemandado al contestar la demanda o reconvención, conjuntamente con todas las demás actitudes que quiera asumir[7], por aplicación de las máximas de concentración, preclusión y eventualidad que inspiran la regla del art. 132 inciso 2º del CGP.

En segundo lugar, en el proceso ordinario se requiere que exista conexión en el objeto o en la causa entre la pretensión propuesta y la planteada por el actor en su demanda[8].

Finalmente, en tercer lugar, se requiere que ambas tramiten por el mismo procedimiento[9].

3. En un trabajo publicado hace algunos años mencioné algunos ejemplos en los que esta figura podía tener viabilidad práctica: 

- Un acreedor demanda al deudor y a su fiador solidario, solicitando se los condene a ambos a pagar la suma adeudada; el fiador, al contestar la demanda, demanda al afianzado –codemandado- ejercitando su pretensión de regreso (art. 2131 del C.C.). En una hipótesis similar, si el acreedor demanda a dos codeudores solidarios, al contestar la demanda uno de ellos demanda al otro pretendiendo el regreso de la mitad (art. 1404 del C.C.).

- El damnificado por un hecho ilícito demanda al dependiente y su empleador (art. 1324 del C.C.); éste, al contestar la demanda, demanda al dependiente codemandado ejercitando su pretensión de regreso (art. 1326 del mismo Código).

- El damnificado por una colisión de automóviles en cadena demanda a los conductores de los demás automóviles participantes en el accidente, que conformarían un litisconsorcio pasivo; al contestar la demanda uno de estos demandados controvierte la pretensión del actor señalando que no tuvo responsabilidad en el accidente y que el exclusivo responsable fue uno de los codemandados y, simultáneamente, demanda a este codemandado por los daños sufridos en su propio vehículo[10].

Como se advierte, la figura no se aplica exclusivamente al supuesto de pretensión de regreso fundada en relación de garantía, sino también a otro tipo de pretensiones de condena, siempre que exista conexión con la propuesta en la demanda, en la causa o en el objeto.

En un caso relativamente reciente, ha señalado la SCJ:

(…) Si bien se coincide con quienes entienden que la citación en garantía del codemandado es admisible en nuestro ordenamiento (Cf. VESCOVI, E. –Director–, DE HEGEDUS, M., KLETT, S., LANDEIRA, R., SIMON, L., PEREIRA, S.: “Código General del Proceso comentado, anotado y concordado”, Tomo 1, Editorial Ábaco, 1992, págs. 186-187), en el caso, en puridad, cabe recalificar la situación planteada como un supuesto de demanda contra la coparte, lo cual resulta también admisible en nuestro ordenamiento (s. 921/2019).

Es que, efectivamente, la demanda contra la co-parte puede incluir una pretensión de regreso, como en el caso de la intervención provocada de tercero que llamamos “citación en garantía”, pero también puede contener una pretensión de otro tipo, siempre que exista conexidad objetiva o causal con la pretensión propuesta en la demanda. Es el ejemplo de cátedra del choque en cadena, en el que uno de los demandados por la responsabilidad civil no solo pretende el rechazo de la pretensión propuesta por el actor, por entender que el único responsable es otro codemandado, sino que, a su vez, pretende que se condene a ese codemandado a pagarle los daños que él mismo sufrió a causa del accidente. En el ejemplo, la conexidad causal es la que habilita esta acumulación de pretensiones.

4. Por otra parte, como propone la doctrina y jurisprudencia, no debe confundirse esta figura con el caso en que el demandado sólo pretende que se atribuya la responsabilidad exclusiva a otro codemandado: en ese caso no es necesaria la demanda contra el codemandado o cross claim, sino que basta con ejercer la defensa a través de la oposición a la pretensión del actor. 

Como ha señalado el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º, en s. 4/2019:

(…) la jurisprudencia vernácula, al día de hoy considera en cuanto a la posibilidad de promover una demanda contra un co-demandado, que no existe ningún inconveniente, salvo que se únicamente se pretenda, mediante su defensa, excluir su responsabilidad al tiempo que se la endilga a su co-demandado (RUDP 1-2/2009 Sent. No. 52/08 TAC 6to turno). Así, la admisibilidad de la pretensión contra la co-parte “cross claim”, se inspira fundamentalmente en los principios de economía procesal e integridad del orden jurídico. Parece claro que ventilar la pretensión original y la “cross claim” en un mismo pleito, facilita el tratamiento económico de dos cuestiones conexas (SIMÓN, Luis María DE HEGEDUS, Margarita ¿Es admisible la demanda contra la co-parte en nuestro Derecho? Págs. 717 y 718 en RUDP 4/96).

Pero si el demandado no solo busca excluir su responsabilidad y endilgarla en forma exclusiva a otro codemandado, sino que además ejercita una pretensión de condena contra ese codemandado, la figura idónea es la demanda contra la co-parte. Esa pretensión de condena puede ser autónoma, como en el caso ejemplificado del choque en cadena, o puede ser una pretensión de regreso.

Como ha señalado el TAC 2º, en s. 121/2012 y s. 162/2012 (la cita es textual de la última sentencia mencionada):

En cuando a los requisitos de fondo, es de ver que in folios hay pretensión de regreso que surge del capítulo III de la contestación (básicamente cuando dice que de ocurrir condena contra su parte, lógicamente repetirá contra la codemandada B H que, en definitiva, es la única responsable del eventual daño reclamado en los presentes obrados), cumpliendo ambas reclamaciones con el requisito de la conexión necesaria. El petitorio fue concreto, según surge del No. 4 de fs. 176.

Aceptar la citación pedida, implica evitar la promoción de un eventual nuevo proceso a promoverse por el recurrente contra la empresa china, en caso de que en este proceso sea condenada aquélla, sin que este aspecto signifique pronunciamiento sobre la jurisdicción eventualmente competente. Es la pura aplicación del principio de economía procesal y del de celeridad, evitándose el dispendio de esfuerzos y dineros que implicarían la tramitación de dos procesos independientes[11].

5. En síntesis, aún sin regulación específica, la doctrina y jurisprudencia uruguayas han admitido la admisibilidad de esta especial actitud del demandado, por la cual se produce una inserción una o varias pretensiones dirigidas contra otros demandados.

 

            



[1] V.: Fábrega Ponce, Jorge, “Un nuevo mecanismo procesal: la demanda contra la co-parte (cross-claim)”, RP, Nº 44, año 11, outubro - dezembro 1986, pp. 106-112; del mismo autor, “La demanda contra la co-parte (“cross-claim”)”, VV.AA., Estudios de Derecho, vol. LVI, 1997, pp. 165-174; Castañeda Flórez, María Cecilia y Romero Flórez, Yesica Paola, “El llamamiento en garantía, la denuncia del pleito y la demanda de coparte en el ordenamiento jurídico colombiano. Un análisis a la luz del nuevo Código General del Proceso”, Revista Legem, vol. 2, núm. 1, 2014,pp. 61-80. En derecho comparado v: Rule 13 de las Federal Rules of Civil Procedure, que regula la counterclaim (reconvención) y la cross claim (demanda contra el codemandado o la “co-parte”); Regla 11.7 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979; art. 1260 del Código Judicial de Panamá; etc.

[2] Vescovi, Enrique –Director–, De Hegedus, Margarita, Klett, Selva, Landeira, Raquel, Simon, Luis y Pereira, Santiago, Código General del Proceso, t. 1, Ed. Ábaco, Mdeo., 1992, pp. 186-187; Simón, Luis María y De Hegedus, Margarita, “¿Es admisible la demanda contra la co-parte en nuestro derecho?”, RUDP, 4/1996, pp. 715-722 (los autores también recuerdan la opinión favorable de Luis A. Viera, en sus clases); Guerra Pérez, Walter, “Posibilidad de citar en garantía al codemandado”, Xas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, celebradas en Colonia, Surcos, Mdeo., 1999, pp. 85-94; Valentin, Gabriel, “Contribución a la teoría del litisconsorcio desde la perspectiva del Derecho Procesal uruguayo”, RUDP, 1/2003, p. 106; del mismo autor, “La demanda contra la co-parte y la reconvención contra el actor y un tercero en la doctrina y jurisprudencia uruguayas”, Rev. Jurídica Jus, Año 2, Nº 2, Comisión de Publicaciones del CED, FCU, Mdeo., 2004, esp. pp. 113-119; del mismo autor, Principio de congruencia y regla iura novit curia en el proceso civil uruguayo, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2013, p. 135; Klett, Selva, Proceso ordinario en el Código General del Proceso, t. I, FCU, Mdeo., 2014, pp. 377-378.

[3] V., p. ej.: Civil 5º, s. 4/2019; Civil 10º, s. 2414/2019; Civil 15º, s. 1200/1995; TAC 1º, s. 82/2000, RUDP, 4/2001, c. 570; TAC 2º, s. 121/2012, s. 162/2012, s. 0005-000046/2014 y 206/2018; TAC 5º, s. 33/94, RUDP, 3/1995, c. 505; TAC 6º, s. 114/2002; SCJ, s. 921/2019.

[4] Simón, Luis María y De Hegedus, Margarita, “¿Es admisible la demanda contra la co-parte en nuestro derecho?” cit., p. 721; TAC 2º, s. 121/2012 y s. 162/2012; Civil 5º, s. 4/2019.

[5] Guerra Pérez, Walter, “Posibilidad de citar en garantía al codemandado” cit., pp. 88-89.

[6] Valentin, Gabriel, “La demanda contra la co-parte y la reconvención contra el actor y un tercero en la doctrina y jurisprudencia uruguayas” cit., pp. 116 y 118; SCJ, s. 121/2019. El último fundamento mencionado es el fundamento que Teitelbaum denominaba “integridad del orden jurídico”: la acumulación de pretensiones tiene como propósito, en este caso, evitar el dictado de sentencias contradictorias (El proceso acumulativo civil, Amalio M. Fernández, Mdeo., 1973, pp. 60-64 y 82).

[7] Valentin, Gabriel, “La demanda contra la co-parte y la reconvención contra el actor y un tercero en la doctrina y jurisprudencia uruguayas” cit., p. 119.

[8] Valentin, Gabriel, “La demanda contra la co-parte y la reconvención contra el actor y un tercero en la doctrina y jurisprudencia uruguayas” cit., p. 119.

[9] Valentin, Gabriel, “La demanda contra la co-parte y la reconvención contra el actor y un tercero en la doctrina y jurisprudencia uruguayas” cit., p. 119.

[10] Valentin, Gabriel, “La demanda contra la co-parte y la reconvención contra el actor y un tercero en la doctrina y jurisprudencia uruguayas” cit., p. 113..

[11] La Corte Constitucional de Colombia, en la misma línea, ha señalado que la demanda contra la co-parte, “esto es, la presentada  por  uno de  los  demandados  en  contra  de otro  que  también  tendría  la  misma  calidad  (tal  es  el caso  de  un  deudor  solidario  a  quien judicialmente  se le reclama  el  cumplimiento   de   una   obligación exigible,  que  en  el  curso  del  mismo  proceso  pide llamar al  otro deudor  para  que  los  dos  defiendan sus derechos), tendría como finalidad  proteger los derechos patrimoniales del demandado, pues éste tendría  la  calidad de demandado en  la  intervención principal y la calidad de demandante en la intervención como coparte. De este modo, este instrumento se convertiría en una herramienta de defensa  para  el demandado, quien no sólo podrá llamar a un tercero obligado (llamamiento en garantía), sino también al coparte o deudor solidario” (sentencia  C-667/09, citada por Castañeda Flórez, María Cecilia y Romero Flórez, Yesica Paola, “El llamamiento en garantía, la denuncia del pleito y la demanda de coparte en el ordenamiento jurídico colombiano. Un análisis a la luz del nuevo Código General del Proceso” cit., p. 77). El fallo completo puede consultarse en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/c-667-09.htm.

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