1. La ley procesal civil refiere a los procesos previos y prejudiciales en el art. 305 del CGP[1].
En nuestra doctrina, Barrios de Ángelis advierte que procesos prejudiciales son aquellos en los que la decisión que se dicta resuelve de modo vinculante una parte o supuesto del objeto principal de un proceso ulterior. Se requiere que exista prejuzgamiento, previo y vinculante, respecto de una parte del objeto de este último proceso. El Maestro advierte que el análisis genético permite apreciar que su objeto es parte y supuesto del objeto de un proceso ulterior; y el análisis funcional muestra que su sentencia final tiene carácter vinculante de la que pueda dictarse en el proceso ulterior[2].
Los ejemplos que propone son claros: el proceso de inconstitucionalidad de la ley, en relación al proceso en que se pretende aplicar esa ley y en el cual se propuso la vía de excepción u oficio; el proceso de investigación de paternidad previo al de pensión alimenticia; el contencioso anulatorio de un acto administrativo respecto del reparatorio patrimonial fundado en la ilegitimidad de ese acto[3].
En línea coincidente, Tarigo señala que el proceso prejudicial constituye, al igual que el proceso previo, un presupuesto procesal para la instauración del segundo; pero, a la vez, es más que eso, en cuanto lo resuelto en el primer proceso tendrá una importancia decisiva para la instauración y para el resultado del proceso posterior. Como ejemplos propone el caso de los procesos de inconstitucionalidad de la ley y contencioso anulatorio ya mencionados[4].
Más recientemente, Abal Oliú señala que el proceso prejudicial tiene en común con el proceso previo que hacen que sea admisible la realización de un proceso ulterior, pero además, siguiendo a Barrios de Ángelis, determinan el fundamento de la decisión de ese proceso posterior. El autor recuerda como ejemplos el proceso de inconstitucionalidad de la ley, respecto del proceso en que se puede aplicar la ley susceptible de ser declarada inconstitucional, o el proceso contencioso anulatorio de un acto administrativo respecto del reparatorio patrimonial, cuando se optó por la vía anulatoria, y concluye que es “poco probable” que existan otros ejemplos en que la ley indique que un proceso es prejudicial de otro[5].
3. Ahora bien: ¿cómo saber cuándo estamos ante un proceso prejudicial? Especialmente la pregunta viene a cuento porque el propio CGP, en su art. 305, no refiere genéricamente a la categoría sino a los casos en que “la ley establezca”esa calificación.
En algunos casos la cuestión viene resuelta por una disposición que califica explícitamente al proceso como prejudicial, o lo regula como tal: es el caso del proceso contencioso administrativo anulatorio con relación al reparatorio patrimonial por ilegitimidad del mismo acto, cuando se optó por ir primero por la vía anulatoria (art. 312 de la Constitución de la República).
El problema surge cuando no existe una previa calificación o regulación del proceso como prejudicial, especialmente porque, como dice Abal Oliú, es “poco probable” que existan otros supuestos en que el propio legislador califique a un determinado proceso como prejudicial.
A mi juicio, el camino a seguir es claramente señalado en un interesante análisis de Klett.
Luego de citar el art. 305 del CGP señala la autora:
La jurisdicción constituye un poder-deber que, como tal, debe ser ejercido por los magistrados en el ámbito de su competencia.
El art. 5 LOT establece: ‘Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que, según la ley, deban o puedan proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por razón de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes’. Por su parte, los arts. 15 CC y 25.1 CGP refieren a esta situación, en términos similares. Todas estas normas son clara aplicación del principio de indelegabilidad de la función jurisdiccional, base de nuestro sistema judicial.
De conformidad con el régimen normativo, el ejercicio de la función jurisdiccional no puede ser suspendido bajo ningún concepto, si no existe un texto legal que, de manera directa o indirecta, lo autorice. El análisis de las normas procesales vigentes pone de manifiesto la consagración de diversos supuestos de suspensión judicial del proceso (…).
Y luego de relevar una serie de casos (como, por ejemplo, el efecto suspensivo de ciertos incidentes), continúa la Prof. Klett:
Por lo tanto, en estricta aplicación del sistema normativo, no puede concebirse que un tribunal abandone -aunque sea temporalmente- el ejercicio de su deber, sino cuando un texto legal así lo habilite, no pudiendo invocarse sino razones de orden legal, nunca razones de conveniencia para hacerlo.
Precisamente, el art. 305 constituye una de las hipótesis legales en que la suspensión del ejercicio de la jurisdicción se halla habilitada.
Más adelante añade:
Como no podía ser de otra manera, por la propia naturaleza del proceso prejudicial, que prejuzga sobre una parte del objeto, porque la Constitución o la ley se lo imponen, en algunos fallos, esta noción aparece vinculada con la de la cosa juzgada.
La autora recuerda un caso de un contribuyente que cuestionaba la liquidación de un tributo, que simultáneamente promovió un proceso contencioso anulatorio ante el TCA y otro de repetición de pago de lo indebido ante el Poder Judicial, y advierte:
Pues bien, en esta hipótesis, está en juego la relación entre dos decisiones jurisdiccionales: la adoptada o a adoptarse en la vía contencioso anulatoria y la correspondiente a la Justicia ordinaria. Es un problema de relaciones entre procesos.
El caso, indica, fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 154/00, en la que, en lo que aquí interesa, señaló:
(…) en definitiva se trata de determinar, como enseña Alsina, si la ‘controversia’ o la ‘causa’ misma está explícita o implícitamente comprendida en otra (Alsina, H., Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. 1, p. 391).
(…) Se concluye, pues, que los supuestos pertenecientes a zonas grises deben ser resueltos con racionalidad, según los principios de la lógica, haciendo prevalecer el principio de no contradicción.
Finalmente, luego de analizar una serie de casos, en reflexiones bien relevantes para éste, concluye Klett:
Quizá los problemas interesantes se plantean cuando no existe una norma expresa que establezca la prejudicialidad. Empero, razones lógicas y el principio de continencia de la causa pueden llevar a declarar esta situación.
Teitelbaum expresaba que ‘el problema se presenta, a menudo, en las promesas de enajenación a plazo, el promitente comprador pide la escrituración forzada y en otro juicio el promitente vendedor promueve la rescisión por falta de pago’. En estos casos, ‘el segundo juicio debe detenerse hasta la dilucidación del primero, que constituiría una cuestión prejudicial que incide en la decisión del último’ (Teitelbaum, J., El proceso acumulativo, ps. 39-40 y 23; Juicio Ejecutivo Cambiario, p. 95; la bastardilla está en el original).
Entonces, según las enseñanzas del insigne procesalista, la resolución de la cuestión prejudicial constituye una premisa para la decisión del segundo litigio, impuesta por la ley o por la naturaleza de las cosas, es decir, es de origen legal u ontológica”[6].
Poco tiempo después la autora aplicó esas ideas al redactar una relevante sentencia del TAC 6º.
En ese caso, en el curso de un proceso de oblación y consignación promovido por una arrendataria comparece una tercera persona a oponerse a la oblación formulada. En su comparecencia alega que había sido declarada heredera testamentaria de la arrendadora y que en dos procesos controvertía la calidad de propietario del demandado en el proceso de oblación y consignación y, por ende, la legitimación de éste para el cobro de las rentas obladas.
La sede de primera instancia decide suspender el proceso de oblación y consignación hasta que se dilucidara la pretensión propuesta por la tercerista.
La sentencia del TAC 6º, luego de delimitar el marco teórico del proceso prejudicial y recordar la opinión de la redactora, concluye que “tal es la situación del caso sub iudice”.
Y fundamentando esa afirmación, indica:
El cerno de la cuestión se halla en decidir si se configura o no el presupuesto previsto en el art. 1482 num. 1º CC.
En efecto, la norma sustantiva mencionada establece que: ‘Para que la oblación sea válida se requiere: 1º Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que pueda verificarlo en su nombre’.
Por ello, resulta ajustado a derecho y a la noción de cuestión prejudicial (art. 1482 num. 1º) supeditar el pago a las resultancias del proceso que se tramita por separado, por ser determinante precisar quién es el acreedor de las sumas obladas y consignadas.
En este estado del presente proceso, no se sabe, a ciencia cierta, si Jerónimo Elordi cumple con la condición prevista en la norma citada.
Precisamente, es en los autos mencionados en la providencia impugnada que habrá de determinarse quién es el acreedor con capacidad de recibir. Por tal razón, la procedencia o improcedencia de las acciones promovidas en los autos individualizados con la IUE 241-406/2012 conforme con el art. 17 de la Ley Nº 17.703, aspecto invocado por el recurrente, es una cuestión ajena al presente proceso y que deberá considerarse oportunamente en los autos referidos.
Hasta que ello no suceda, hasta que no se defina con carácter de cosa juzgada quién es el acreedor con capacidad de recibir, según lo establece el art. 1482 num. 1º CC, la decisión adoptada es ajustada al Derecho aplicable (art. 198 CGP y 1482 num. 1º CC)[7].
3. Las reflexiones de la distinguida procesalista compatriota son esclarecedoras.
Es indudable que en los casos grises la pauta básica debe ser que, en principio, ante el planteo de un caso frente al juez (que resulta titular del órgano jurisdiccional que la ley predetermina como competente) la jurisdicción no puede detenerse; y que ese juez, como representante del tribunal Estado, tiene el deber de proveer sobre la pretensión propuesta sin demoras ni dilaciones indebidas (LOT, arts. 5 y 6; CGP, arts. 9º, 11, 25, etc.).
Por eso entiendo que, al evaluar si un proceso es prejudicial o no, con la consecuencia que ello implica sobre el proceso ulterior, debe prevalecer un criterio restrictivo.
Sin embargo, los supuestos de prejudicialidad no pueden restringirse al elenco de los pocos casos en que la Constitución o la ley califican al proceso como prejudicial, o lo regulan como tal.
Los propios codificadores, al explicar el alcance del art. 305 a los integrantes de la Comisión de Constitución y Legislación del Senado, advirtieron que esta es una regla “muy general”, y propusieron un ejemplo significativo, notoriamente inspirado por Teitelbaum:
(…) esta es una regla muy general que quisimos establecer para abarcar a una categoría universalmente admitida, aunque nuestro Derecho Positivo no la conoce como categoría precisa. Queremos prever ciertos casos que se daban muy frecuentemente en ciertos momentos de la coyuntura económica del país. Por ejemplo, se exigía el cumplimiento de una promesa de enajenación de bien inmueble mientras que estaba pendiente un juicio de resolución de ese mismo contrato. Parecería que uno es pre-judicial al otro; no puede resolverse sobre si corresponde o no admitir la procedencia de la escrituración forzada, sin saber antes si ese contrato está aún vigente[8].
Estas palabras, más allá de la indudable autoridad de Torello, constituyen parte de la historia fidedigna del texto del art. 305, que es una pauta muy valiosa en la determinación del alcance del concepto de proceso prejudicial.
Entiendo que, como advierte Klett, la pauta debe vincularse lógicamente con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias sobre un mismo caso.
La llamada “coherencia” externa de las decisiones jurisdiccionales, es un principio que, sin ser exclusivo del Derecho Procesal, se encuentra “en la cúpula” de las finalidades del proceso[9], y explica diferentes institutos del orden procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, la acumulación de procesos, la necesidad de que se constituyan ciertos litisconsorcios, etc.
Es que la existencia de pronunciamientos contradictorios no sólo lleva a un ineludible desprestigio del sistema jurisdiccional de resolución de conflictos sino que – en definitiva – conspira contra la certeza y seguridad jurídicas[10].
Además de esa distorsión de la seguridad jurídica, y del desprestigio de los órganos jurisdiccionales, el dictado de sentencias contradictorias puede acarrear complejos problemas prácticos; por ejemplo, si se dictan resoluciones contradictorias, ¿cuál debe prevalecer?, ¿a cuál de ellas debe darse efectividad? Es evidente que una situación de ese tipo debe evitarse, y la solución del art. 305 es un instrumento procesal adecuado para ello.
En los mismos términos se pronuncia la doctrina española ante el texto del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[11]/[12].
Así, Gimeno Sendra propone el ejemplo caso en que se pretende la entrega de una cosa por haberse rescindido un contrato de compraventa y se discute la propiedad de la cosa entre las partes o por un tercero, en cuyo caso hay que determinar primero a quien corresponde la propiedad. El autor señala que el fundamento de la solución de la LEC, similar a nuestro CGP, es la seguridad jurídica, “pues tal y como el TC tiene declarado ‘unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado”. De lo que se trata es de evitar el dictado de sentencias contradictorias, con grave quebranto del principio de seguridad jurídica[13].
El tema, indudablemente, puede dar pie a otras reflexiones. Mi interés, en estas líneas, es poner el tema sobre la mesa, para propiciar un debate fecundo que permita asignar un alcance razonable a un instrumento útil para evitar la existencia de fallos contradictorios, cuando el objeto a resolver por uno de ellos es un antecedente necesario, o está comprendido en el supuesto del objeto a resolver por el otro.
[1] CGP: art 305: “Regla general. Cuando la ley establezca la realización de un proceso previo a otro ulterior, sea o no prejudicial a éste, el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, declararlo así en cualquier estado de los procedimientos y suspender los trámites hasta que pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia definitiva correspondiente.
Si en contravención a lo dispuesto, se dictare sentencia, esta será absolutamente nula”.
[2] Barrios de Ángelis, Dante, Introducción al proceso, Idea, Montevideo, 1980, p. 185; del mismo autor, Introducción al estudio del proceso, Depalma, Montevideo, 1983, pp. 297-298; del mismo autor, El proceso civil, vol. 2, Idea, Montevideo, 1990, p. 26.
[3] Barrios de Ángelis, Dante, Introducción al proceso cit., pp. 187-188; del mismo autor, Introducción al estudio del proceso cit., pp. 300-301; del mismo autor, El proceso civil, vol. 2 cit., p. 26. Nos limitamos a citar los ejemplos no penales. En cuanto al último mencionado, el autor se refería al régimen previo a la reforma constitucional de 1997; actualmente, de acuerdo al texto vigente del art. 312 de la Constitución de la República, el proceso contencioso anulatorio sólo es prejudicial en relación al reparatorio patrimonial cuando se optó por ejercer primero la pretensión anulatoria.
[4] Tarigo, Enrique E., Lecciones de Derecho Procesal Civil, t. II, 6ª actualizada por Enrique J. Tarigo (h.), FCU, Montevideo, 2015, p. 350.
[5] Abal Oliú, Alejandro, Derecho Procesal, t. VII, 2ª ed., FCU, Montevideo, 2020, pp. 79-80.
[6] Klett, Selva, Proceso ordinario en el Código General del Proceso, t. II, 1ª ed., FCU, Montevideo, 2014, pp. 81-87.
[7] TAC 6º, s. 0006-000118/2014, a texto completo en la Base de Jurisprudencia Nacional Pública, y parcial en la RUDP, 2/2015, c. 152.
[8] Torello, Luis, en Código General del Proceso. Antecedentes y discusión en la Comisión de Constitución y Legislación del Senado y en la Cámara de Senadores, Cámara de Senadores, Montevideo, 1988, p. 478.
[9] Barrios de Ángelis, Dante, Introducción al proceso, 2ª ed., Idea, Montevideo, 1981, p. 14, donde menciona otras finalidades como la justicia, la seguridad, etc.
[10] Sobre la relevancia de la seguridad jurídica en supuestos de coexistencia de procesos con eventualidad de sentencias contradictorias: Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al estudio del Derecho Procesal. Primera parte, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1989, pp. 107-108.
[11] De acuerdo a esa disposición existe cuestión prejudicial en materia civil “[c]uando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil (…)”.
[12] V.: Ramos Méndez, Francisco, Derecho Procesal Civil, t. I, 3ª ed., Librería Bosch, Barcelona, 1986, p. 672; Montero Aroca, Juan, Gómez-Colomer, Juan Luis, Montón Redondo, Alberto y Barona Vilar, Silvia, Derecho Jurisdiccional II, 16ª ed., tirant lo blanch, Valencia, 2008, pp. 34-38; Gimeno Sendra, Vicente, Derecho Procesal Civil, t. I, Ediciones Jurídicas Castilo de Luna / UNED, Madrid, 2009, pp. 250-256; Nieva Fenoll, Jordi, Derecho procesal II. Proceso civil, Marcial Pons, Madrid, 2015, pp. 14-15; Armenta Deu, Teresa, Derecho Procesal Civil, 12ª ed., Marcial Pons, Madrid, 2019, pp. 267-260; Asencio Mellado, José María, “El objeto del proceso civil”, en VV.AA. (bajo la dirección de Asencio Mellado), Derecho Procesal Civil. Parte general, tirant lo blanch, Valencia, 2019, p. 118; Cortés Domínguez, Valentín y Moreno Catena, Víctor, Derecho Procesal Civil. Parte general, tirant lo blanch, Valencia, 2019, pp. 150-151; Ortells Ramos, en VV.AA. (bajo la dirección de Ortells Ramos), Derecho Procesal Civil, 19ª ed., Thomson Reuters – Aranzadi, Navarra, 2019, pp. 497-507.
[13] Gimeno Sendra, Vicente, Derecho Procesal Civil, t. I cit., pp. 250-252. V. también otros ejemplos en Nieva Fenoll, Jordi, Derecho procesal II. Proceso civil cit., pp. 14-15.
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