“Artículo 117. Forma y contenido de la demanda.-
Salvo
disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y
contendrá:
1) La
designación del tribunal al que va dirigida.
2) El nombre
del actor y los datos de su documento de identidad y sus domicilios, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.
3) El nombre y
domicilio del demandado.
4) La narración
precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que
se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el
artículo siguiente.
5) El
petitorio, formulado con toda precisión.
6) El valor de
la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera
posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor
estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación.
7) Las firmas del actor o de su
apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley”.
El artículo 117
regula los requisitos procesales de
admisibilidad especiales del acto demanda, en particular en cuanto a la forma de expresión y los contenidos mínimos que debe tener.
Resulta innecesario profundizar en
destacar la singular importancia de esta norma, que construye un modelo de acto que a su vez es el modelo
de referencia de otros actos procesales (50.1, 130.1, 136.2, 286, 404.1, 439 inc. 2º num. 2º, etc.).
La ley 19.090 sólo
introduce dos modificaciones.
En primer lugar se
modifica el num. 2), para aclarar que la identificación de los domicilios debe
realizarse de conformidad a lo dispuesto por el art. 71. Conforme a esta
remisión, el actor debe determinar con
precisión su domicilio real y el procesal electrónico o físico en el radio
correspondiente al tribunal ante el que comparece, de acuerdo a la
reglamentación de la SCJ. Si el domicilio real denunciado es en el extranjero,
sin perjuicio del domicilio procesal que constituya, el actor debe indicar otro
domicilio en el país, el que tendrá el mismo alcance que tiene el real (p. ej.,
arts. 44.6, 71.2 in fine, etc.) (v.
análisis de las modificaciones al art. 71).
En segundo lugar, se modifica un
error de redacción del art. 117 num. 4) original. El texto anterior decía que la
proposición de los medios de prueba pertinentes debía realizarse “conforme con lo dispuesto en el artículo segundo” (destacado nuestro). El
error era tan evidente que en las ediciones publicadas del Código, con la
aclaración pertinente, se advertía del error y se sustituía por la expresión siguiente, en cursiva[1]. El texto aprobado corrige el error y ahora
sí el texto oficial dice que los medios
de prueba deben proponerse conforme con lo dispuesto por el artículo siguiente,
es decir, el 118.
“Artículo 120. Acumulación de pretensiones.-
120.1 El
demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el
demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1) Que se trate
de pretensiones de igual materia competencial; si pertenecieren a fueros
competenciales diversos, las pretensiones deberán ser conexas entre sí.
2) Que no sean contrarias
entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra.
3) Que todas
puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
120.2
También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios
demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa
o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia
o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1”.
El
artículo 120 regula la acumulación inicial de pretensiones del demandante
contra el demandado (primer ordinal) y la acumulación de pretensiones de varios
demandantes o contra varios demandados (segundo ordinal). Veamos las
modificaciones en ambos ordinales.
Modificaciones al art. 120.1
El
numeral 1) del texto original del art. 120.1 incluía el siguiente requisito de
admisibilidad de la primera forma de acumulación: “Que se trate de pretensiones de igual o análoga materia o, si fueren
diversas, que sean conexas entre sí”.
Este
texto había suscitado diversas lecturas y polémicas doctrinarias, en especial a partir de la comparación con el
sistema del CPC, que en su art. 287, establecía que el demandante podía
acumular todas las “acciones” que
tuviera contra una misma parte siempre que “correspondan
a la jurisdicción del mismo juez” (num. 2). En vigencia del CPC, entonces, esta acumulación inicial de pretensiones
no podía ser una causa de modificación
de la competencia por razón de la materia (“jurisdicción”,
en el sentido del art. 9º del COT y luego del 6º de la LOT).
Como
resumíamos en el correspondiente comentario, en vigencia del texto anterior del
num. 1) del art. 120.1 del CGP se generaron cuatro lecturas:
(a) Una primera tesis, que entendía que cuando el
legislador se refería a “materias” aludía al ámbito competencial, y que la única hipótesis en que se exigía
conexión en el objeto o en la causa era la de acumulación de pretensiones
pertenecientes a fueros competenciales diversos. O sea que si se trataba de dos
pretensiones civiles, o una civil y otra comercial, no se requería conexión
objetiva ni causal, bastaba con la subjetiva total, ya que ambas pertenecen al
mismo fuero competencial. Esta lectura era parcialmente aceptada por TEITELBAUM,
y partía de la base de que la limitación impuesta por el CPC no podía haberse dejado
de lado en la nueva norma.
(b) La segunda, que sostenía que cuando la disposición decía
“materias” quería decir cuestión o
“cosa litigada”, por lo cual no se podían acumular cuestiones que refirieran a
fueros competenciales distintos (PIAGGIO SOTO). O sea: se admitía acumular una
“cuestión” civil con otra también civil sin otra conexión que la subjetiva
total; asimismo, se admitía la acumulación de una “cuestión” civil con otra
comercial, con conexión en el objeto o en la causa si se considera cuestión
diversa, porque también pertenecen al mismo fuero competencial (los jueces
civiles); pero no se podía acumular una “cuestión” civil con otra laboral o de
familia, aún con conexión objetiva o causal, porque pertenecen a fueros
competenciales diversos (al menos, en Montevideo, en que existen Juzgados
Letrados de Primera Instancia del Trabajo y Juzgados Letrados de Primera
Instancia de Familia).
(c) La tercera, conciliadora entre ambas posiciones
extremas, señalaba que en el texto citado la expresión “igual” se identificaba
con “análoga”; permitiendo en ese único caso (materia igual o análoga) que ante
un mismo fuero se plantearan pretensiones acumuladas sin el requisito de la
conexión objetiva o causal (así, ante el fuero civil sería posible plantear dos
pretensiones civiles, con el único requisito de la coincidencia de actor y
demandado). Y que cuando decía “materias
(…) diversas” en la técnica del artículo diversas eran todas (la civil
diversa de la laboral, de la de familia, etc.); por lo cual para que se admitiera
la acumulación en estos casos debía existir siempre algún grado de conexión
objetiva o causal (VÉSCOVI y otros
autores). En conclusión, si las pretensiones eran de materias “iguales” o
“análogas” (conceptos que en esta lectura significaban lo mismo) el régimen era
amplísimo (no exigiéndose conexión objetiva o causal); en cambio si eran
“diversas” (o sea, pertenecientes a fueros competenciales diversos), se admitía
la acumulación pero sólo si las
pretensiones eran conexas objetiva o causalmente.
(d) La cuarta lectura sostenía que el numeral sólo regulaba la conexión necesaria para
que se acumularan varias pretensiones contra un mismo demandado. Si las
materias eran iguales o análogas bastaba con la conexión subjetiva total; si
las materias eran diversas, además de la conexión subjetiva total (que surgía
del acápite del artículo: “demandante” y “demandado”) se exigía otro tipo de
conexión, que no era otra que la objetiva o causal; y en ambos casos en forma
absolutamente independiente de si se referían a fueros competenciales iguales o
diversos (esta lectura fue la que propusimos por nuestra parte, y fue aceptada
en las X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal).
En nuestra lectura, las tres primeras posiciones partían
de una premisa común: que el numeral 1° del art. 120.1 era sustitutivo del num.
2° del art. 287 del C.P.C., que como vimos establecía el requisito de que las
pretensiones correspondieran a la competencia material del mismo Juez. En nuestra
tesis, esa premisa era equivocada, y el numeral 1° del art. 120.1 no se refería de modo alguno a la materia
como ámbito de competencia.
En nuestra opinión la disposición era, respecto a la
regla del CPC, más flexible y más rígida a la vez: más flexible, ya que no
vinculaba el tema de la acumulación inicial con aspectos competenciales; más
rígida, ya que si las pretensiones referían a materias diversas no bastaba con
la conexión subjetiva total sino que se exigía, además, la conexión objetiva o
causal.
La
absoluta independencia respecto al tema de la competencia determinaba que se pudieran
acumular pretensiones de materia diversa conexas por la causa o el objeto
pertenecientes a fueros idénticos (así sucede casi siempre en el interior, en
que los juzgados tienen escasa o nula especialización) o a fueros diversos (en
Montevideo, en que existe un alto grado de especialización).
En cuanto al criterio para delimitar los conceptos de
materia igual, análoga o diversa, proponíamos atender a la autonomía jurídica
de las materias[2].
La
ley 19.090 liquida definitivamente esta polémica.
En
primer lugar, el nuevo texto refiere
claramente a la materia como criterio competencial.
Por
consiguiente, cuando se deba determinar si la acumulación inicial de
pretensiones es admisible deberá identificarse la materia a la que corresponde
la pretensión según las reglas de distribución de la competencia: por ejemplo,
si es una pretensión propia de la materia de familia, tal como la define el art. 69 de la LOT y sus
modificativas, o a la materia del trabajo,
como se determina de acuerdo al art. 2º de la ley 18.572, etc.
En
segundo lugar, se elimina la categoría
de la materia análoga, de
difícil identificación.
Entonces,
a partir de la nueva ley, si el actor
pretende acumular pretensiones que refieren a una misma materia competencial (por
ejemplo, dos pretensiones propias de la materia de familia), sólo se requiere
la conexión subjetiva; en cambio, si pretende acumular dos pretensiones que
refieren a diversas materias competenciales (por ejemplo, una pretensión civil y otra contencioso administrativa de reparación), la conexión subjetiva no basta, sino que se exige otra forma de
conexión (que podrá ser objetiva o causal).
Modificaciones al art. 120.2
Finalmente,
se introduce una modificación al ordinal 2º, sobre acumulación de pretensiones
de varios demandantes o contra varios demandados.
En
vigencia del régimen anterior la doctrina se preguntaba si los requisitos del
art. 120.1 se aplicaban a la acumulación prevista en el art. 120.2.
Al
analizar esta norma indicamos que a nuestro juicio la exigencia del numeral 1º –
que analizamos antes – estaba suficientemente
sustituida por los arts. 45 y 120.2, en tanto en todos los casos
(independientemente de si la materia es igual, análoga o diversa) se requiere
la conexión.
La
del numeral segundo (no contradicción, salvo la hipótesis de subsidiariedad),
resultaba impuesta por la lógica.
La
tercera exigencia, de que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento
(numeral 3º del art. 120.1), se aplicaba, por obvia; sin perjuicio de la
posibilidad de que, en caso de que una de las pretensiones tramitara por
ordinario y otra por una vía no ordinaria, el actor renunciara a la
especialidad estructural de la segunda y ejercitara ambas por el proceso
ordinario[3].
La
ley 19.090 soluciona expresamente el tema, con algún exceso.
En
efecto, ahora la ley dispone
expresamente la aplicación a esta forma de acumulación de los requisitos del
art. 120.1.
Sin
embargo, la remisión debió matizarse: en efecto, es claro que el requisito del num. 1) del art. 120.1 no
es aplicable, ya que en la acumulación del art. 120.2 siempre se exige
conexión entre las pretensiones acumuladas, sin importar si pertenecen o no a
la misma o a distinta materia competencial (v. también art. 45).
En
cambio, es correcta la aplicación de las exigencias de los numerales 2) y 3).
“Artículo
121. Cambio de demanda.-
121.1 Podrá cambiarse la demanda antes
de que haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar.
121.2 Si después de contestada la
demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado
por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la
conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y
probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si
tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal,
podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque
a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades
de contradicción y prueba correspondientes”.
El ordinal 121.1
regula la modificación o cambio de
demanda.
En el texto anterior
se establecía expresamente la posibilidad de modificar la demanda antes de que
fuera contestada. Sin embargo, ningún límite explícito ponía el Código a la
modificación de la demanda cuando el demandado dejaba vencer el plazo sin
contestar.
La doctrina
interpretaba pacíficamente que en ese caso, una vez vencido el plazo para
contestar, la modificación no era admisible.
El nuevo texto aclara
expresamente el punto: la modificación es admisible hasta que el demandado
conteste o se le venza el plazo para contestar.
El ordinal 121.2
refiere a la alegación de hechos nuevos.
A partir de la ley
19.090, las normas que regulan esta forma de modificar el objeto del proceso
están contenidas en los arts. 121.2, 257.2 y 341 num. 2 del CGP, por lo que el
análisis debe completarse con el de esas disposiciones y las que refieren a la prueba de los hechos nuevos (arts.
118.3, 253.2 num. 2, 341 num. 2, 344.3, 346 num. 4 inc. 2º).
En el art. 121.1 la
modificación introducida establece un límite preclusivo para alegar y probar
hechos en segunda instancia:
(a) Si se trata de un
tribunal colegiado (Tribunal de Apelaciones), la alegación de hechos nuevos
sólo puede realizarse hasta la celebración del primer acuerdo (v. arts. 204.2 y
344.2 inc. 3)[4].
(b) Si se trata de un
tribunal unipersonal (Juzgado Letrado), la alegación de hechos nuevos puede
realizarse hasta que se dicte sentencia anticipada o se convoque a audiencia
(v. arts. 205 y 344.2 inc. 2).
Sobre otras
modificaciones fundamentales al régimen de los hechos nuevos v. análisis del
art. 341 num. 2.
“Artículo 123. Procedencia del emplazamiento.-
123.1 El
emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a
estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma
prevista por la ley, la interposición de la demanda o el estado del proceso,
con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con
las consecuencias que la ley determine, según los casos.
123.2 Procede
también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren
aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que
actúa en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad superveniente o muerte
de alguna de las partes, siempre que no actuara por representante.
123.3 En los casos a que se refiere el
ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos,
con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el
tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos previstos en los
artículos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7”.
Esta
disposición, como las dos siguientes modificadas, refiere al emplazamiento.
En
su primer ordinal, el art. 123 contiene una especie de definición del instituto.
En
el texto original decía que consiste en la
convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del
plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la
interposición de la demanda, con apercibimiento de que, en caso de no
comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine,
según los casos.
Esa
definición se adaptaba perfectamente al emplazamiento
al demandado ante la presentación de la demanda. Sin embargo, varias
disposiciones preveían otros supuestos de emplazamiento referidos a cualquiera
de las partes, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante, o
incapacidad o muerte de la propia parte originaria (arts. 34.1 inc. 2º, 35.1,
123.2, 123.3 del CGP, 156 nums. 2 y 3 de la LOT).
La
ley 19.090, para comprender todas estas formas de emplazamiento en la
definición, dice que con la convocatoria puede hacérsele saber la interposición de la demanda o el estado del proceso. Sin embargo,
debió suprimirse la referencia al demandado,
y decir simplemente que el emplazamiento es la convocatoria a la parte o al integrante de la parte (en caso de litisconsorcio).
En
el ordinal segundo se incluyen otros supuestos de emplazamiento: a la renuncia
o muerte del representante se añade el caso de su incapacidad; y a la muerte de la parte se agrega el caso de su incapacidad de la parte que actúa por sí
misma.
Finalmente,
en el ordinal 123.3, para coordinar con las disposiciones que refieren a los
diversos supuestos, la ley se remite a los artículos respectivos (v. arts. 34,
35 y 44).
“Articulo
124. Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo.-
Si el demandado se domicilia dentro de
la ciudad, villa o pueblo en que se sigue el proceso, el emplazamiento se
practicará en la forma establecida para las notificaciones personales en el
domicilio”.
El artículo regula el
caso del emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo en que se sigue el
proceso. La única modificación consiste
en ajustar su denominación al contenido de la regulación: en el texto original
la denominación de la norma hacía referencia al radio del juzgado, pero se terminaba regulando el emplazamiento en
el territorio de la ciudad, villa o pueblo (que siempre puede ser, y
generalmente es, más extenso que el radio). Ahora la denominación se ajusta
perfectamente a la regulación.
“Artículo 129. Sanción por omisión.-
129.1 La
omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del
mismo.
129.2 No
existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más
garantías que las que este Código establece.
129.3 Tampoco podrá reclamarse la
nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los
plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido
conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del
plazo acordado (artículo 115)”.
El art. 129 regula
las consecuencias de la omisión del
emplazamiento y del emplazamiento irregular.
En el régimen
anterior, el art. 129.1 decía que la omisión o alteración de las formas del
emplazamiento aparejaba su nulidad
insanable.
Sin embargo, los
ordinales siguientes desmentían el primero, al prever que no existe nulidad
(más precisamente, que la nulidad se subsana)
si la forma defectuosa utilizada ofreciera al emplazado las mismas o superiores
garantías a las que establece el Código; y que esa nulidad no puede reclamarse
(es decir, que se subsana) si el
emplazado comparece en el proceso sin plantearla dentro de los plazos
establecidos al efecto, o por quien se pruebe que ha tenido conocimiento
fehaciente del proceso y ha omitido reclamar dentro del plazo previsto en el
art. 115.3.
El nuevo texto
elimina la contradicción al prever, simplemente, que la omisión del
emplazamiento y el emplazamiento irregular aparejan una nulidad.
“Artículo 130. Forma y contenido de la contestación.-
130.1 Salvo
disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por
escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda, excepto en lo
que resultare inaplicable.
130.2. El demandado deberá pronunciarse
categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre
la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya
autoría le fuere atribuida.
Los documentos se tendrán por auténticos
si no se desconocen.
El silencio, las respuestas ambiguas o
evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los
hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la
prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso
segundo del artículo 134).
El tribunal
deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la
regla de admisión (artículo 137).
Sólo en
circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla de admisión,
atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se
recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor.
130.3
El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y
contestación en escrito conjunto”.
El artículo 130
regula los requisitos procesales de admisibilidad especiales de la contestación
(a cuyos efectos se remite a la regulación del acto modelo demanda, en lo
pertinente: art. 130.1); la carga de pronunciarse categóricamente sobre los
hechos alegados en la demanda y la autenticidad de los documentos que con ella
se hubieren agregado y cuya autoría le fuere atribuida, y las consecuencias del
incumplimiento de esa carga (art. 130.2); y la posibilidad de presentar la
demanda y contestación en un escrito conjunto (art. 130.3).
La ley 19.090 sólo
modifica el ordinal 2. La modificación más trascendente es que se equipara la situación del demandado que
no contestó la demanda y no fue declarado rebelde, con la del demandado que no
contestó la demanda y sí fue declarado rebelde.
Como hemos recordado
recientemente[5], en el régimen anterior,
para el caso de la mera incontestación de la demanda, existían dos tesis fundamentales:
(a) La primera, defendida
entre otros por VÉSCOVI y los autores que comentan el CGP bajo su dirección,
conforme a la cual se debían tener por admitidos todos los hechos alegados por
el actor, en aplicación de la regla de admisión que a su juicio surgía de la
aplicación del art. 130.2 del CGP;
(b) La segunda, defendida
originalmente por TARIGO y que personalmente compartíamos, conforme a la cual
la incomparecencia no aparejaba dicha consecuencia, ya que el art. 130.2 sólo
se aplicaba al demandado que comparecía y no controvertía[6].
Esta polémica se desarrolló
durante años[7], aunque la jurisprudencia
de nuestro máximo órgano jurisdiccional se había inclinado a favor de la tesis
de TARIGO[8].
El tema ha sido liquidado por
la modificación a los arts. 130.2 y 339.4, optando, a nuestro juicio, por la
peor solución[9].
Como surge del texto
transcripto, en la nueva regulación la falta de contestación también se tendrá “como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no
resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de
derechos indisponibles (inciso segundo del artículo 134)”, aunque “El tribunal deberá diligenciar los medios
de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (art. 137)”.
Por otra parte, como veremos
al analizar el art. 339, en su ordinal 4 se establece que “La
rebeldía del demandado, declarada o no,
determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el
actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto
no se tratare de derechos indisponibles (artículo 134.2)” (destacado nuestro), pero “El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos
no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137)”.
Como
se advierte, la ley equipara la incontestación de la demanda a la contestación
no contradictoria, o con respuestas ambiguas o evasivas.
Entonces,
en caso de incontestación, con o sin declaración en rebeldía, los hechos se tendrán
por admitidos conforme a la versión del actor, por lo que se tendrán como
existentes o inexistentes, de acuerdo a su alegación, salvo que resultaren
contradichos por la prueba de autos, siempre que se trate de cuestiones
disponibles. En cambio, si se trata de hechos no alcanzados por la regla de
admisión, el tribunal deberá diligenciar los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente debe destacarse que la regulación de las
consecuencias de la incontestación se equiparó con las consecuencias de la
rebeldía declarada (art. 339.4) y de la incomparecencia del demandado a la
audiencia preliminar (art. 340.3).
“Artículo
132. Actitudes del demandado.-
El demandado puede, eventualmente, limitarse
a comparecer, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir
actitud de expectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar
la intervención de terceros.
Si adoptara más de una de estas actitudes,
deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto”.
Este
artículo enumera actitudes del demandado y, en aplicación de las reglas generales
de la concentración y la eventualidad, exige su planteo simultáneo y en el
mismo acto.
A las
cinco enumeradas en el texto original se añaden dos más: la mera comparecencia (“limitarse a comparecer”) y la provocación de intervención de
terceros.
Debemos
consignar con carácter general que – a pesar del agregado – las actitudes del
demandado no se agotan en las mencionadas (a ellas cabe añadir, por ejemplo,
las de admisión de hechos, admisión de derecho, demanda contra el codemandado o “co – parte”,
etc.).
Respecto
a la mera comparecencia, ya se
admitía en el régimen anterior.
Como
advertimos recientemente[10],
la mera comparecencia, también denominada “personación” ocurre cuando el
demandado se limita a presentarse al proceso, eventualmente constituyendo domicilio
procesal y/o designando representantes (por ejemplo, autorizados a notificarse
de las resoluciones), sin pronunciarse acerca de la o las pretensiones planteadas
por el actor. Esta actitud apareja como
consecuencia que los hechos alegados por el actor en la demanda, siempre que
refieran a cuestiones disponibles, se tengan como admitidos (CGP, art. 130.2).
En
cuanto a la actitud de provocar la
intervención de tercero v. nota al art. 52.
“Art.
133. Excepciones previas.-
133.1 El demandado puede plantear como
excepciones previas:
1) La
incompetencia del tribunal;
2) La
litispendencia;
3) El
defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a
la misma o la indebida acumulación de pretensiones;
4) La
incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este
último;
5) La
prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41);
6) La
prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente;
7) La
caducidad;
8) La
cosa juzgada o la transacción;
9) La
falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente de los propios
términos de la demanda, así como la improponibilidad manifiesta de esta última.
133.2 El tribunal relevará de oficio la
incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia,
la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su
representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta
falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de
la demanda.
La
incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser
relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la
posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia
continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause
nulidad. Declarada la incompetencia, las actuaciones cumplidas serán válidas y
se remitirán a conocimiento del tribunal competente”.
Esta disposición
regula la actitud de oponer excepciones
previas.
Se introducen varias
modificaciones.
En primer lugar, se elimina del numeral 6) el emplazamiento
de terceros, en consonancia con la modificación introducida por el art. 52
(v. comentario). Eso explica que ahora la actitud de provocar la intervención
de tercero se regule como autónoma en el art. 132.
En segundo lugar, se modifica el régimen de la prescripción, la que ahora sólo puede
ser opuesta como excepción previa al contestar la demanda, y no puede alegarse
posteriormente.
De este modo se
deroga el régimen del art. 1191 del CC, en la redacción dada por la ley 16.603,
de 19 de octubre de 1994, conforme al cual la excepción de prescripción podía
alegarse en cualquier estado de la causa, hasta que el juez se encontrara en
estado de dictar sentencia, en primera o segunda instancia[11]; y
se vuelve al régimen original del CGP.
En tercer lugar, en
el numeral 9º se agrega expresamente como
excepción previa la improponibilidad manifiesta de la demanda.
Esta solución ya era
postulada en el régimen anterior dado el carácter no taxativo del listado de
excepciones previas[12], y
es armónica con la posibilidad de relevar este defecto a través de la sentencia
interlocutoria saneadora del proceso (art. 341 num. 5).
En cuarto lugar, en
el art. 133.2 se modifican los supuestos
de relevamiento de oficio, en
varios aspectos:
(a) Se precisa que la
incompetencia sólo es relevable de oficio si es por razón de materia, cuantía,
grado o turno (v. también art. 13 de la LOT).
La expresión turno, un tanto imprecisa, comprende en
realidad a los criterios de determinación de la competencia por razón del tiempo, de las letras y aleatorio (o del
volumen de asuntos).
No es relevable de
oficio la incompetencia por razón del
territorio, en armonía con la
posibilidad de prórroga (v. arts. 10 a 12 de la LOT).
(b)
Se agregan como relevables de oficio la
manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda.
Esta
solución es armónica con las previsiones de los arts. 24 num. 1º y 341 num. 5º.
Finalmente,
se agrega al Código la solución del art.
322 de la ley 16.226
y se la extiende a otros criterios de distribución de la competencia.
De
acuerdo a la nueva norma, la incompetencia – salvo que afecte a la materia
penal – sólo podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Luego
de realizada esta audiencia, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano
jurisdiccional incompetente seguirá entendiendo en el asunto hasta su finalización,
sin que ello cause nulidad.
Si
se declara la incompetencia, las actuaciones deben ser remitidas al órgano
jurisdiccional competente.
Varias
precisiones deben realizarse sobre esta solución.
En
cuanto al alcance, es claro que se aplica a todos los criterios de distribución
de la competencia, y no solo al referido a la materia; pero, al igual que en la
solución de la ley 16.226, no se aplica si se afecta la materia penal.
Debe
cuestionarse la referencia exclusiva a la audiencia preliminar, que es un acto
del proceso contencioso ordinario. La disposición debió tener una solución
general, aplicable a todo tipo de proceso. Sin embargo, con las adaptaciones
del caso, deberá entenderse aplicable a otros procesos (así, en el
extraordinario y en el monitorio, la incompetencia será relevable antes o
durante la primera audiencia).
De acuerdo a la nueva
solución general, la incompetencia queda minimizada como defecto procesal, en
aras de lograr la celeridad y economía procesal.
El art. 5º de la ley
19.090 deroga expresamente el art. 322 de la ley 16.226.
“Artículo 134. Allanamiento a la demanda.-
El demandado
podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la
pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin
necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.
Corresponderá,
por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo si la cuestión
planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los
hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión.
El allanamiento parcial declarado en la
oportunidad prevista por el numeral 6) del artículo 341 habilitará la ejecución”.
Este
artículo regula la actitud de allanamiento
a la demanda. Sólo se aclara que el allanamiento parcial declarado en la
audiencia preliminar, al determinar el objeto del proceso, habilita a la
ejecución de la sentencia que lo declara.
[1] V. “Código General del Proceso”, 11ª
ed. actualizada y anotada por Rafael BIURRUN BERNERON y Gonzalo URIARTE AUDI,
FCU, Mdeo., 2009, p. 83.
[2] LANDONI SOSA, Ángel
(Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y
VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y
jurisprudencia”, vol. 1, 1ª ed., B de F, Mdeo., 2002, pp. 287-290. Sobre las
diversas lecturas v., especialmente: TEITELBAUM, Jaime W., “La acumulación de
pretensiones y el dilema del art. 120.1 del CGP”, RUDP, 1/1994, pp. 43-48; VÉSCOVI,
Enrique, DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva A., MINVIELLE, Bernadette, SIMÓN,
Luis y PEREIRA, Santiago, “Código
General del Proceso”, t. 3, Ábaco, Mdeo., 1995, pp. 206-211; VALENTIN, Gabriel, “El
proceso acumulativo y el análisis del art. 120.1 del C.G.P.”, en “Xas Jornadas
Nacionales de Derecho Procesal”, Surcos, Mdeo., 1999, pp. 122-125; VARELA
MÉNDEZ, Edgar J., “Proceso acumulativo. Relación general. Xas Jornadas de
Derecho Procesal”, RUDP, 1/1999, pp. 60-61; VV. AA., “Conclusiones aprobadas en las Xas. Jornadas Nacionales de Derecho
Procesal”, RUDP, 1/1999, pp. 163-164.
[3] LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando,
GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso.
Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 1 cit., p. 296.
[4] Erróneamente, la disposición dice
“Acuerdo”, con mayúscula, como si se tratara de un nombre propio.
[5] VALENTIN, Gabriel, “Principio de
congruencia y regla iura novit curia”,
1ª ed., FCU, Mdeo., p. 123 (en imprenta).
[6] El art. 130 del CGP, denominado “Forma y contenido de la contestación”,
disponía en su numeral 2 original:
“El demandado deberá pronunciarse
categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre
la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya
autoría le fuere atribuida.
Su silencio, así como sus respuestas
ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos y de la
autenticidad de los documentos.
Sólo en circunstancias excepcionales
podrá el tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones debidamente
fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia
alegada por el actor”.
[7] Sobre el punto, además de las obras
generales v.: VÉSCOVI, Enrique, “La rebeldía y
sus consecuencias. Efectos de la incontestación de la demanda (Una sentencia
esclarecedora de la Suprema Corte de Justicia”, RUDP, 1/1994, pp. 67-80;
TARIGO, Enrique, “Incontestación de la demanda e incomparecencia a la audiencia
preliminar. Similitudes y diferencias”, LJU, t. 107, nota al caso 12393; del
mismo autor, “La carga de la comparecencia en el proceso ordinario de
conocimiento”, en “VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Universidad,
Mdeo., 1995, pp. 169-181; del mismo autor, “La carga de la contradicción del
demandado compareciente en el proceso de conocimiento”, en “VIII Jornadas
Nacionales...” cit., pp. 183-194; del mismo autor, “Todavía sobre los efectos
de la incontestación de la demanda”, RUDP, 2-3/1994, pp. 177-198; VÉSCOVI,
Enrique, DE HEGEDUS, Margarita, KLETT FERNÁNDEZ, Selva, MINVIELLE, Bernadette,
SIMÓN, Luis María y PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Enfoque sistemático de las
cargas de comparecencia y contradicción y su incidencia en el objeto de la
prueba”, en “VIII Jornadas Nacionales...” cit., pp. 211-221; SIMÓN, Luis María,
“¿Corresponde diligenciar prueba en casos de falta de comparecencia o
contradicción del demandado?”, en “VIII Jornadas Nacionales...” cit., pp.
247-261.
[8] A
partir de la sentencia 211/04.
[9] Este tema fue uno de los más
debatidos en el seno de la comisión integrada por representantes de la SCJ y el
IUDP que revisaron el proyecto original de la Corte y le dieron su versión
final. Los representantes del IUDP éramos partidarios de la consagrar la tesis
de TARIGO; en cambio, los representantes de la SCJ sugerían la equiparación de
la incontestación de la demanda con el caso del demandado que contesta pero no
discute, o tiene respuestas ambiguas o evasivas, es decir, la tesis expuesta
entre otros por VÉSCOVI. Finalmente se acordó consagrar esta última solución.
[10] VALENTIN, Gabriel, “Principio de
congruencia y regla iura novit curia”
cit., p. 124.
[11] Sobre este tema
antes de la ley 19.090, además de las obras generales, v.: TARIGO, Enrique, “La
regulación de la excepción de prescripción en el Código Civil, en el C.G.P. y
en la Ley 16.603”, RUDP,
1/1995, pp. 93-99; CABRERA ORCOYEN, Rafael y GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago, “La
oposición de la excepción de prescripción”, en “XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2006, pp.
7-25.
[12] TARIGO, “Lecciones de Derecho
Procesal Civil”, t. I, 4ª ed., F.C.U., Mdeo., 2003, p. 397; LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago,
GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General
del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 1 cit., pp.
279-280.