sábado, 20 de julio de 2013

Modificaciones a los actos de proposición

“Artículo 117. Forma y contenido de la demanda.-
Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá:
1) La designación del tribunal al que va dirigida.
2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad y sus domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.
3) El nombre y domicilio del demandado.
4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.
5) El petitorio, formulado con toda precisión.
6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación.
7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley”.

El artículo 117 regula los requisitos procesales de admisibilidad especiales del acto demanda, en particular en cuanto a la forma de expresión y los contenidos mínimos que debe tener. Resulta innecesario profundizar  en destacar la singular importancia de esta norma, que construye un modelo de acto que a su vez es el modelo de referencia de otros actos procesales (50.1, 130.1, 136.2,  286, 404.1, 439 inc. 2º  num. 2º, etc.).
La ley 19.090 sólo introduce dos modificaciones.
En primer lugar se modifica el num. 2), para aclarar que la identificación de los domicilios debe realizarse de conformidad a lo dispuesto por el art. 71. Conforme a esta remisión, el actor debe determinar con precisión su domicilio real y el procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparece, de acuerdo a la reglamentación de la SCJ. Si el domicilio real denunciado es en el extranjero, sin perjuicio del domicilio procesal que constituya, el actor debe indicar otro domicilio en el país, el que tendrá el mismo alcance que tiene el real (p. ej., arts. 44.6, 71.2 in fine, etc.) (v. análisis de las modificaciones al art. 71).
En segundo lugar, se modifica un error de redacción del art. 117 num. 4) original. El texto anterior decía que la proposición de los medios de prueba pertinentes debía realizarse “conforme con lo dispuesto en el artículo segundo” (destacado nuestro). El error era tan evidente que en las ediciones publicadas del Código, con la aclaración pertinente, se advertía del error y se sustituía por la expresión siguiente, en cursiva[1]. El texto aprobado corrige el error y ahora sí el texto oficial dice que los medios de prueba deben proponerse conforme con lo dispuesto por el artículo siguiente, es decir, el 118.

“Artículo 120. Acumulación de pretensiones.-
120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones deberán ser conexas entre sí.
2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra.
3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
120.2  También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1”.

El artículo 120 regula la acumulación inicial de pretensiones del demandante contra el demandado (primer ordinal) y la acumulación de pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados (segundo ordinal). Veamos las modificaciones en ambos ordinales.
Modificaciones al art. 120.1
El numeral 1) del texto original del art. 120.1 incluía el siguiente requisito de admisibilidad de la primera forma de acumulación: “Que se trate de pretensiones de igual o análoga materia o, si fueren diversas, que sean conexas entre sí”.
Este texto había suscitado diversas lecturas y polémicas doctrinarias, en especial a partir de la comparación con el sistema del CPC, que en su art. 287, establecía que el demandante podía acumular todas las “acciones” que tuviera contra una misma parte siempre que “correspondan a la jurisdicción del mismo juez” (num. 2). En vigencia del CPC, entonces, esta acumulación inicial de pretensiones no podía ser una causa  de modificación de la competencia por razón de la materia (“jurisdicción”, en el sentido del art. 9º del COT y luego del 6º de la LOT).
Como resumíamos en el correspondiente comentario, en vigencia del texto anterior del num. 1) del art. 120.1 del CGP se generaron cuatro lecturas:
(a) Una primera tesis, que entendía que cuando el legislador se refería a “materias” aludía al ámbito competencial, y que la única hipótesis en que se exigía conexión en el objeto o en la causa era la de acumulación de pretensiones pertenecientes a fueros competenciales diversos. O sea que si se trataba de dos pretensiones civiles, o una civil y otra comercial, no se requería conexión objetiva ni causal, bastaba con la subjetiva total, ya que ambas pertenecen al mismo fuero competencial. Esta lectura era parcialmente aceptada por TEITELBAUM, y partía de la base de que la limitación impuesta por el CPC no podía haberse dejado de lado en la nueva norma.
(b) La segunda, que sostenía que cuando la disposición decía “materias” quería decir cuestión o “cosa litigada”, por lo cual no se podían acumular cuestiones que refirieran a fueros competenciales distintos (PIAGGIO SOTO). O sea: se admitía acumular una “cuestión” civil con otra también civil sin otra conexión que la subjetiva total; asimismo, se admitía la acumulación de una “cuestión” civil con otra comercial, con conexión en el objeto o en la causa si se considera cuestión diversa, porque también pertenecen al mismo fuero competencial (los jueces civiles); pero no se podía acumular una “cuestión” civil con otra laboral o de familia, aún con conexión objetiva o causal, porque pertenecen a fueros competenciales diversos (al menos, en Montevideo, en que existen Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo y Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia).
(c) La tercera, conciliadora entre ambas posiciones extremas, señalaba que en el texto citado la expresión “igual” se identificaba con “análoga”; permitiendo en ese único caso (materia igual o análoga) que ante un mismo fuero se plantearan pretensiones acumuladas sin el requisito de la conexión objetiva o causal (así, ante el fuero civil sería posible plantear dos pretensiones civiles, con el único requisito de la coincidencia de actor y demandado). Y que cuando decía “materias (…) diversas” en la técnica del artículo diversas eran todas (la civil diversa de la laboral, de la de familia, etc.); por lo cual para que se admitiera la acumulación en estos casos debía existir siempre algún grado de conexión objetiva o causal (VÉSCOVI  y otros autores). En conclusión, si las pretensiones eran de materias “iguales” o “análogas” (conceptos que en esta lectura significaban lo mismo) el régimen era amplísimo (no exigiéndose conexión objetiva o causal); en cambio si eran “diversas” (o sea, pertenecientes a fueros competenciales diversos), se admitía la acumulación pero sólo si las pretensiones eran conexas objetiva o causalmente.
(d) La cuarta lectura sostenía que el numeral sólo regulaba la conexión necesaria para que se acumularan varias pretensiones contra un mismo demandado. Si las materias eran iguales o análogas bastaba con la conexión subjetiva total; si las materias eran diversas, además de la conexión subjetiva total (que surgía del acápite del artículo: “demandante” y “demandado”) se exigía otro tipo de conexión, que no era otra que la objetiva o causal; y en ambos casos en forma absolutamente independiente de si se referían a fueros competenciales iguales o diversos (esta lectura fue la que propusimos por nuestra parte, y fue aceptada en las X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal).
En nuestra lectura, las tres primeras posiciones partían de una premisa común: que el numeral 1° del art. 120.1 era sustitutivo del num. 2° del art. 287 del C.P.C., que como vimos establecía el requisito de que las pretensiones correspondieran a la competencia material del mismo Juez. En nuestra tesis, esa premisa era equivocada, y el numeral 1° del art. 120.1 no se refería de modo alguno a la materia como ámbito de competencia.
En nuestra opinión la disposición era, respecto a la regla del CPC, más flexible y más rígida a la vez: más flexible, ya que no vinculaba el tema de la acumulación inicial con aspectos competenciales; más rígida, ya que si las pretensiones referían a materias diversas no bastaba con la conexión subjetiva total sino que se exigía, además, la conexión objetiva o causal.
La absoluta independencia respecto al tema de la competencia determinaba que se pudieran acumular pretensiones de materia diversa conexas por la causa o el objeto pertenecientes a fueros idénticos (así sucede casi siempre en el interior, en que los juzgados tienen escasa o nula especialización) o a fueros diversos (en Montevideo, en que existe un alto grado de especialización).
En cuanto al criterio para delimitar los conceptos de materia igual, análoga o diversa, proponíamos atender a la autonomía jurídica de las materias[2].
La ley 19.090 liquida definitivamente esta polémica.
En primer lugar, el nuevo texto refiere claramente a la materia como criterio competencial.
Por consiguiente, cuando se deba determinar si la acumulación inicial de pretensiones es admisible deberá identificarse la materia a la que corresponde la pretensión según las reglas de distribución de la competencia: por ejemplo, si es una pretensión propia de la materia de familia, tal como la define el art. 69 de la LOT y sus modificativas, o a la materia del trabajo, como se determina de acuerdo al art. 2º de la ley 18.572, etc.
En segundo lugar, se elimina la categoría de la materia análoga, de difícil identificación.
Entonces, a partir de la nueva ley, si el actor pretende acumular pretensiones que refieren a una misma materia competencial (por ejemplo, dos pretensiones propias de la materia de familia), sólo se requiere la conexión subjetiva; en cambio, si pretende acumular dos pretensiones que refieren a diversas materias competenciales (por ejemplo, una pretensión civil y otra contencioso administrativa de reparación), la conexión subjetiva no basta, sino que se exige otra forma de conexión (que podrá ser objetiva o causal).
Modificaciones al art. 120.2
Finalmente, se introduce una modificación al ordinal 2º, sobre acumulación de pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.
En vigencia del régimen anterior la doctrina se preguntaba si los requisitos del art. 120.1 se aplicaban a la acumulación prevista en el art. 120.2.
Al analizar esta norma indicamos que a nuestro juicio la exigencia del numeral 1º – que    analizamos antes – estaba suficientemente sustituida por los arts. 45 y 120.2, en tanto en todos los casos (independientemente de si la materia es igual, análoga o diversa) se requiere la conexión.
La del numeral segundo (no contradicción, salvo la hipótesis de subsidiariedad), resultaba impuesta por la lógica.
La tercera exigencia, de que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (numeral 3º del art. 120.1), se aplicaba, por obvia; sin perjuicio de la posibilidad de que, en caso de que una de las pretensiones tramitara por ordinario y otra por una vía no ordinaria, el actor renunciara a la especialidad estructural de la segunda y ejercitara ambas por el proceso ordinario[3].    
La ley 19.090 soluciona expresamente el tema, con algún exceso.
En efecto, ahora la ley dispone expresamente la aplicación a esta forma de acumulación de los requisitos del art. 120.1.
Sin embargo, la remisión debió matizarse: en efecto, es claro que el requisito del num. 1) del art. 120.1 no es aplicable, ya que en la acumulación del art. 120.2 siempre se exige conexión entre las pretensiones acumuladas, sin importar si pertenecen o no a la misma o a distinta materia competencial (v. también art. 45).
En cambio, es correcta la aplicación de las exigencias de los numerales 2) y 3).

“Artículo 121. Cambio de demanda.-
121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar.
121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes”.

El ordinal 121.1 regula la modificación o cambio de demanda.
En el texto anterior se establecía expresamente la posibilidad de modificar la demanda antes de que fuera contestada. Sin embargo, ningún límite explícito ponía el Código a la modificación de la demanda cuando el demandado dejaba vencer el plazo sin contestar.
La doctrina interpretaba pacíficamente que en ese caso, una vez vencido el plazo para contestar, la modificación no era admisible.
El nuevo texto aclara expresamente el punto: la modificación es admisible hasta que el demandado conteste o se le venza el plazo para contestar.
El ordinal 121.2 refiere a la alegación de hechos nuevos.
A partir de la ley 19.090, las normas que regulan esta forma de modificar el objeto del proceso están contenidas en los arts. 121.2, 257.2 y 341 num. 2 del CGP, por lo que el análisis debe completarse con el de esas disposiciones y las que refieren a la prueba de los hechos nuevos (arts. 118.3, 253.2 num. 2, 341 num. 2, 344.3, 346 num. 4 inc. 2º).
En el art. 121.1 la modificación introducida establece un límite preclusivo para alegar y probar hechos en segunda instancia:
(a) Si se trata de un tribunal colegiado (Tribunal de Apelaciones), la alegación de hechos nuevos sólo puede realizarse hasta la celebración del primer acuerdo (v. arts. 204.2 y 344.2 inc. 3)[4].
(b) Si se trata de un tribunal unipersonal (Juzgado Letrado), la alegación de hechos nuevos puede realizarse hasta que se dicte sentencia anticipada o se convoque a audiencia (v. arts. 205 y 344.2 inc. 2).
Sobre otras modificaciones fundamentales al régimen de los hechos nuevos v. análisis del art. 341 num. 2.

“Artículo 123. Procedencia del emplazamiento.-
123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda o el estado del proceso, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos.
123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre que no actuara por representante.
123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos previstos en los artículos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7”.

Esta disposición, como las dos siguientes modificadas, refiere al emplazamiento.
En su primer ordinal, el art. 123 contiene una especie de definición del instituto.
En el texto original decía que consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos.
Esa definición se adaptaba perfectamente al emplazamiento al demandado ante la presentación de la demanda. Sin embargo, varias disposiciones preveían otros supuestos de emplazamiento referidos a cualquiera de las partes, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante, o incapacidad o muerte de la propia parte originaria (arts. 34.1 inc. 2º, 35.1, 123.2, 123.3 del CGP, 156 nums. 2 y 3 de la LOT).
La ley 19.090, para comprender todas estas formas de emplazamiento en la definición, dice que con la convocatoria puede hacérsele saber la interposición de la demanda o el estado del proceso. Sin embargo, debió suprimirse la referencia al demandado, y decir simplemente que el emplazamiento es la convocatoria a la parte o al integrante de la parte (en caso de litisconsorcio).
En el ordinal segundo se incluyen otros supuestos de emplazamiento: a la renuncia o muerte del representante se añade el caso de su incapacidad; y a la muerte de la parte se agrega el caso de su incapacidad de la parte que actúa por sí misma.
Finalmente, en el ordinal 123.3, para coordinar con las disposiciones que refieren a los diversos supuestos, la ley se remite a los artículos respectivos (v. arts. 34, 35 y 44).

“Articulo 124. Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo.-
Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio”.

El artículo regula el caso del emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo en que se sigue el proceso.  La única modificación consiste en ajustar su denominación al contenido de la regulación: en el texto original la denominación de la norma hacía referencia al radio del juzgado, pero se terminaba regulando el emplazamiento en el territorio de la ciudad, villa o pueblo (que siempre puede ser, y generalmente es, más extenso que el radio). Ahora la denominación se ajusta perfectamente a la regulación.

“Artículo 129. Sanción por omisión.-
129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del mismo.
129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece.
129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115)”.

El art. 129 regula las consecuencias de la omisión del emplazamiento y del emplazamiento irregular.
En el régimen anterior, el art. 129.1 decía que la omisión o alteración de las formas del emplazamiento aparejaba su nulidad insanable.
Sin embargo, los ordinales siguientes desmentían el primero, al prever que no existe nulidad (más precisamente, que la nulidad se subsana) si la forma defectuosa utilizada ofreciera al emplazado las mismas o superiores garantías a las que establece el Código; y que esa nulidad no puede reclamarse (es decir, que se subsana) si el emplazado comparece en el proceso sin plantearla dentro de los plazos establecidos al efecto, o por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y ha omitido reclamar dentro del plazo previsto en el art. 115.3.
El nuevo texto elimina la contradicción al prever, simplemente, que la omisión del emplazamiento y el emplazamiento irregular aparejan una nulidad.

“Artículo 130. Forma y contenido de la contestación.-
130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare inaplicable.
130.2. El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.
Los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen.
El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del artículo 134).
El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137).
Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor.
130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto”.

El artículo 130 regula los requisitos procesales de admisibilidad especiales de la contestación (a cuyos efectos se remite a la regulación del acto modelo demanda, en lo pertinente: art. 130.1); la carga de pronunciarse categóricamente sobre los hechos alegados en la demanda y la autenticidad de los documentos que con ella se hubieren agregado y cuya autoría le fuere atribuida, y las consecuencias del incumplimiento de esa carga (art. 130.2); y la posibilidad de presentar la demanda y contestación en un escrito conjunto (art. 130.3).
La ley 19.090 sólo modifica el ordinal 2. La modificación más trascendente es que se equipara la situación del demandado que no contestó la demanda y no fue declarado rebelde, con la del demandado que no contestó la demanda y sí fue declarado rebelde.
Como hemos recordado recientemente[5], en el régimen anterior, para el caso de la mera incontestación de la demanda, existían dos tesis fundamentales:
(a) La primera, defendida entre otros por VÉSCOVI y los autores que comentan el CGP bajo su dirección, conforme a la cual se debían tener por admitidos todos los hechos alegados por el actor, en aplicación de la regla de admisión que a su juicio surgía de la aplicación del art. 130.2 del CGP;
(b) La segunda, defendida originalmente por TARIGO y que personalmente compartíamos, conforme a la cual la incomparecencia no aparejaba dicha consecuencia, ya que el art. 130.2 sólo se aplicaba al demandado que comparecía y no controvertía[6].
Esta polémica se desarrolló durante años[7], aunque la jurisprudencia de nuestro máximo órgano jurisdiccional se había inclinado a favor de la tesis de TARIGO[8].
El tema ha sido liquidado por la modificación a los arts. 130.2 y 339.4, optando, a nuestro juicio, por la peor solución[9].
Como surge del texto transcripto, en la nueva regulación la falta de contestación ­también se tendrá “como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del artículo 134)”, aunque “El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (art. 137)”.
Por otra parte, como veremos al analizar el art. 339, en su ordinal 4 se establece que La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (artículo 134.2)”  (destacado nuestro), pero “El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137)”.
Como se advierte, la ley equipara la incontestación de la demanda a la contestación no contradictoria, o con respuestas ambiguas o evasivas.
Entonces, en caso de incontestación, con o sin declaración en rebeldía, los hechos se tendrán por admitidos conforme a la versión del actor, por lo que se tendrán como existentes o inexistentes, de acuerdo a su alegación, salvo que resultaren contradichos por la prueba de autos, siempre que se trate de cuestiones disponibles. En cambio, si se trata de hechos no alcanzados por la regla de admisión, el tribunal deberá diligenciar los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente debe destacarse que la regulación de las consecuencias de la incontestación se equiparó con las consecuencias de la rebeldía declarada (art. 339.4) y de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar (art. 340.3).

“Artículo 132. Actitudes del demandado.-
El demandado puede, eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar la intervención de terceros.
Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto”.

Este artículo enumera actitudes del demandado y, en aplicación de las reglas generales de la concentración y la eventualidad, exige su planteo simultáneo y en el mismo acto.
A las cinco enumeradas en el texto original se añaden dos más: la mera comparecencia (“limitarse a comparecer”) y la provocación de intervención de terceros.
Debemos consignar con carácter general que – a pesar del agregado – las actitudes del demandado no se agotan en las mencionadas (a ellas cabe añadir, por ejemplo, las de admisión de hechos, admisión de derecho, demanda contra el codemandado o “co – parte”, etc.).
Respecto a la mera comparecencia, ya se admitía en el régimen anterior.
Como advertimos recientemente[10], la mera comparecencia, también denominada “personación” ocurre cuando el demandado se limita a presentarse al proceso, eventualmente constituyendo domicilio procesal y/o designando representantes (por ejemplo, autorizados a notificarse de las resoluciones), sin pronunciarse acerca de la o las pretensiones planteadas por el actor. Esta actitud apareja como consecuencia que los hechos alegados por el actor en la demanda, siempre que refieran a cuestiones disponibles, se tengan como admitidos (CGP, art. 130.2).
En cuanto a la actitud de provocar la intervención de tercero v. nota al art. 52.

“Art. 133. Excepciones previas.-
133.1 El demandado puede plantear como excepciones previas:

1)     La incompetencia del tribunal;
2)     La litispendencia;
3)     El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones;
4)     La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último;
5)     La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41);
6)     La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente;
7)     La caducidad;
8)     La cosa juzgada o la transacción;
9)     La falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda, así como la improponibilidad manifiesta de esta última.

133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda.
La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia, las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a conocimiento del tribunal competente”.

Esta disposición regula la actitud de oponer excepciones previas.
Se introducen varias modificaciones.
En primer lugar, se elimina del numeral 6) el emplazamiento de terceros, en consonancia con la modificación introducida por el art. 52 (v. comentario). Eso explica que ahora la actitud de provocar la intervención de tercero se regule como autónoma en el art. 132.
En segundo lugar, se modifica el régimen de la prescripción, la que ahora sólo puede ser opuesta como excepción previa al contestar la demanda, y no puede alegarse posteriormente.
De este modo se deroga el régimen del art. 1191 del CC, en la redacción dada por la ley 16.603, de 19 de octubre de 1994, conforme al cual la excepción de prescripción podía alegarse en cualquier estado de la causa, hasta que el juez se encontrara en estado de dictar sentencia, en primera o segunda instancia[11]; y se vuelve al régimen original del CGP.
En tercer lugar, en el numeral 9º se agrega expresamente como excepción previa la improponibilidad manifiesta de la demanda.
Esta solución ya era postulada en el régimen anterior dado el carácter no taxativo del listado de excepciones previas[12], y es armónica con la posibilidad de relevar este defecto a través de la sentencia interlocutoria saneadora del proceso (art. 341 num. 5).
En cuarto lugar, en el art. 133.2 se modifican los supuestos de relevamiento de oficio, en varios aspectos:
(a) Se precisa que la incompetencia sólo es relevable de oficio si es por razón de materia, cuantía, grado o turno (v. también art. 13 de la LOT).
La expresión turno, un tanto imprecisa, comprende en realidad a los criterios de determinación de la competencia por razón del tiempo, de las letras y aleatorio (o del volumen de asuntos).
No es relevable de oficio la incompetencia por razón del territorio, en armonía con la posibilidad de prórroga (v. arts. 10 a 12 de la LOT).
(b) Se agregan como relevables de oficio la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda.
Esta solución es armónica con las previsiones de los arts. 24 num. 1º y 341 num. 5º.
Finalmente, se agrega al Código la solución del art. 322 de la ley 16.226 y se la extiende a otros criterios de distribución de la competencia.
De acuerdo a la nueva norma, la incompetencia – salvo que afecte a la materia penal – sólo podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Luego de realizada esta audiencia, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional incompetente seguirá entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad.

Si se declara la incompetencia, las actuaciones deben ser remitidas al órgano jurisdiccional competente.
Varias precisiones deben realizarse sobre esta solución.
En cuanto al alcance, es claro que se aplica a todos los criterios de distribución de la competencia, y no solo al referido a la materia; pero, al igual que en la solución de la ley 16.226, no se aplica si se afecta la materia penal.
Debe cuestionarse la referencia exclusiva a la audiencia preliminar, que es un acto del proceso contencioso ordinario. La disposición debió tener una solución general, aplicable a todo tipo de proceso. Sin embargo, con las adaptaciones del caso, deberá entenderse aplicable a otros procesos (así, en el extraordinario y en el monitorio, la incompetencia será relevable antes o durante la primera audiencia).
De acuerdo a la nueva solución general, la incompetencia queda minimizada como defecto procesal, en aras de lograr la celeridad y economía procesal.
El art. 5º de la ley 19.090 deroga expresamente el art. 322 de la ley 16.226.

“Artículo 134. Allanamiento a la demanda.-
El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.
Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión.
El allanamiento parcial declarado en la oportunidad prevista por el numeral 6) del artículo 341 habilitará la ejecución”.

Este artículo regula la actitud de allanamiento a la demanda. Sólo se aclara que el allanamiento parcial declarado en la audiencia preliminar, al determinar el objeto del proceso, habilita a la ejecución de la sentencia que lo declara.






[1] V. “Código General del Proceso”, 11ª ed. actualizada y anotada por Rafael BIURRUN BERNERON y Gonzalo URIARTE AUDI, FCU, Mdeo., 2009, p. 83.
[2] LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 1, 1ª ed., B de F, Mdeo., 2002, pp. 287-290. Sobre las diversas lecturas v., especialmente: TEITELBAUM, Jaime W., “La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 del CGP”, RUDP, 1/1994, pp. 43-48; VÉSCOVI, Enrique, DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva A., MINVIELLE, Bernadette, SIMÓN, Luis y PEREIRA, Santiago, “Código General del Proceso”, t. 3, Ábaco, Mdeo., 1995, pp. 206-211; VALENTIN, Gabriel, “El proceso acumulativo y el análisis del art. 120.1 del C.G.P.”, en “Xas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Surcos, Mdeo., 1999, pp. 122-125; VARELA MÉNDEZ, Edgar J., “Proceso acumulativo. Relación general. Xas Jornadas de Derecho Procesal”, RUDP, 1/1999, pp. 60-61; VV. AA., “Conclusiones aprobadas en las Xas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, RUDP, 1/1999, pp. 163-164.
[3] LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 1 cit., p. 296.
[4] Erróneamente, la disposición dice “Acuerdo”, con mayúscula, como si se tratara de un nombre propio.
[5] VALENTIN, Gabriel, “Principio de congruencia y regla iura novit curia”, 1ª ed., FCU, Mdeo., p. 123 (en imprenta).
[6] El art. 130 del CGP, denominado “Forma y contenido de la contestación”, disponía en su numeral 2 original:
“El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.
Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos y de la autenticidad de los documentos.
Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor”.
[7] Sobre el punto, además de las obras generales v.: VÉSCOVI, Enrique, “La rebeldía y sus consecuencias. Efectos de la incontestación de la demanda (Una sentencia esclarecedora de la Suprema Corte de Justicia”, RUDP, 1/1994, pp. 67-80; TARIGO, Enrique, “Incontestación de la demanda e incomparecencia a la audiencia preliminar. Similitudes y diferencias”, LJU, t. 107, nota al caso 12393; del mismo autor, “La carga de la comparecencia en el proceso ordinario de conocimiento”, en “VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Universidad, Mdeo., 1995, pp. 169-181; del mismo autor, “La carga de la contradicción del demandado compareciente en el proceso de conocimiento”, en “VIII Jornadas Nacionales...” cit., pp. 183-194; del mismo autor, “Todavía sobre los efectos de la incontestación de la demanda”, RUDP, 2-3/1994, pp. 177-198; VÉSCOVI, Enrique, DE HEGEDUS, Margarita, KLETT FERNÁNDEZ, Selva, MINVIELLE, Bernadette, SIMÓN, Luis María y PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Enfoque sistemático de las cargas de comparecencia y contradicción y su incidencia en el objeto de la prueba”, en “VIII Jornadas Nacionales...” cit., pp. 211-221; SIMÓN, Luis María, “¿Corresponde diligenciar prueba en casos de falta de comparecencia o contradicción del demandado?”, en “VIII Jornadas Nacionales...” cit., pp. 247-261.
[8] A partir de la sentencia 211/04.
[9] Este tema fue uno de los más debatidos en el seno de la comisión integrada por representantes de la SCJ y el IUDP que revisaron el proyecto original de la Corte y le dieron su versión final. Los representantes del IUDP éramos partidarios de la consagrar la tesis de TARIGO; en cambio, los representantes de la SCJ sugerían la equiparación de la incontestación de la demanda con el caso del demandado que contesta pero no discute, o tiene respuestas ambiguas o evasivas, es decir, la tesis expuesta entre otros por VÉSCOVI. Finalmente se acordó consagrar esta última solución.
[10] VALENTIN, Gabriel, “Principio de congruencia y regla iura novit curia” cit., p. 124.
[11] Sobre este tema antes de la ley 19.090, además de las obras generales, v.: TARIGO, Enrique, “La regulación de la excepción de prescripción en el Código Civil, en el C.G.P. y en la Ley 16.603”, RUDP, 1/1995, pp. 93-99; CABRERA ORCOYEN, Rafael y GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago, “La oposición de la excepción de prescripción”, en “XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2006, pp. 7-25.
[12] TARIGO, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. I, 4ª ed., F.C.U., Mdeo., 2003, p. 397; LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 1 cit., pp. 279-280.

jueves, 11 de julio de 2013

Modificaciones sobre actividad procesal (segunda parte)

“Artículo 100. (Presencia del tribunal).-
En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985”.

Esta disposición concreta la regla de la inmediación procesal (v. análisis del art. 8º).
Se agrega el inciso segundo, destinado a flexibilizar la aplicación de la regla en los procesos que se tramitan ante la Suprema Corte de Justicia.
Esta flexibilización es en realidad una nueva excepción parcial a la inmediación: en las audiencias que se realicen en los procesos ante nuestro máximo órgano jurisdiccional no será imprescindible la presencia de los cinco miembros, sino que bastará la presencia de al menos tres de ellos. Fue la fórmula que encontró el legislador para hacer posible y efectiva la garantía de la inmediación en las audiencias ante la Corte.
Sin embargo, en todo caso, al dictar sentencia se deben respetar los quórums y mayorías establecidos en la ley para el dictado de las sentencias definitivas e interlocutorias (art. 56 de la LOT). En virtud de la combinación de ambas disposiciones, en la práctica podrá ocurrir (por ejemplo) que al final de la audiencia la Suprema Corte de Justicia no pueda dictar sentencia definitiva (tal como lo exige como regla el art. 203.1), por no estar presentes los miembros necesarios para ello. Esa circunstancia se traducirá en una nueva excepción a la regla de la economía procesal.

“Artículo 101. (Continuidad de las audiencias).-
La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional (numeral 1) del artículo 26).
Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente fundada.
Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible”.

Este artículo establece la regla de la continuidad de las audiencias, derivación de las reglas generales de la economía procesal (art. 9º), concentración procesal (art. 10) e identidad del titular del órgano jurisdiccional (v., p. ej., art. 209).
La ley confirma en su primer inciso que corresponde al titular del órgano jurisdiccional (el “tribunal”, como acostumbra denominarlo el Código) en forma indelegable fijar las fechas de las audiencias con la mayor contigüidad posible.
El agregado de que ese deber del juez es indelegable sólo reitera la regla general (art. 18).
La remisión al numeral 1) del art. 26 conecta este deber con las consecuencias para el caso de incumplimiento: en efecto, como vimos al comentar la modificación a este último artículo, la ley incluyó un supuesto específico de responsabilidad, derivado de la demora en señalar audiencias de acuerdo a lo que dispone este art. 101.
Pero la ley no se limitó a confirmar la norma marco que ordena al tribunal a fijar las audiencias con la mayor contigüidad posible: para asegurar el efectivo cumplimiento de la regla fijó un plazo máximo: entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente fundada.
Como se ha advertido, esta solución tiene antecedentes en varias leyes que establecieron plazos para la realización de audiencias en procesos especiales[1]. Ahora, la  ley 19.090 establece un plazo general aplicable a todas las audiencias reguladas por el CGP.
Por aplicación analógica del art. 93 del CGP[2], este plazo debe computarse a partir del primer día hábil siguiente al dictado de la providencia que dispone el señalamiento (por ejemplo, la que convoca a audiencia preliminar)[3]. Se computan días corridos, y el plazo se suspende en las ferias judiciales y Semana de Turismo (art. 94), y en caso de justa causa (art. 98) o “causa justificada” (como dice este art. 101)[4].
Finalmente, la ley reglamenta con firmeza la suspensión o prórroga de las audiencias, para evitar que por esa vía se dilate su realización. Toda vez que se disponga una prórroga o suspensión, dice la ley, se debe hacer constar la causa respectiva y fijar en el mismo acto la fecha de su reanudación, en la forma y plazo establecidos en el inciso 2º (es decir, dentro de los noventa días, salvo causa justificada), salvo que el señalamiento resultare imposible.
La exigencia de que se haga constar la causa de suspensión sólo confirma la exigencia de que las resoluciones del tribunal sean motivadas, pero revela la importancia que para la ley tiene que la regla se cumpla.
La regla de la continuidad es confirmada luego por disposiciones específicas, que exigen que la audiencia preliminar y la complementaria del proceso contencioso ordinario se fijen de acuerdo a lo establecido en este artículo 101 (v. arts. 338.3, 341 num. 6º in fine y 343.1).

“Artículo 102. (Documentación de la audiencia).-
Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.
La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en la audiencia.
Mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se podrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios técnicos, total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias”.

La ley regula una aplicación de lo que se denomina función de documentación, especie de la función de registro[5].
Se mantiene el sistema de registro mediante acta resumida, pero se ordena a la Suprema Corte de Justicia reglamentar un sistema de registro a través de nuevas tecnologías.
Analizando estas modernas formas de registro indicábamos hace algunos años:
Las nuevas tecnologías de la imagen y el sonido –como es el caso de los registros magnetofónicos, video-magnéticos y digitales, incluyendo el denominado “DVD”- pueden utilizarse eficazmente para mejorar la documentación, superando los límites del registro escrito.
La técnica del registro escrito resumido pudo ser una opción política importante destinada a preservar el sistema del proceso por audiencias, y en definitiva la única viable en el contexto económico, cultural y tecnológico de su aprobación, pero resulta totalmente inaceptable en el contexto actual.
Cualquiera de los sistemas de registro no tradicionales –aún aquellos que ya no podrían considerarse tecnológicamente “nuevos”, como la grabación en disco compacto- permite un registro fiel y completo de lo actuado, y si se utiliza la técnica de video-grabación se logra conservar un parte de los elementos que hacen útil la inmediación en la práctica de los medios de prueba personales”.
En esa oportunidad también relevamos las experiencias comparadas más relevantes y el impacto que tendría la efectiva implantación del sistema desde la perspectiva de la oralidad, la inmediación, la concentración, la economía, la publicidad externa y la buena fe procesal[6].
Resumiendo lo que dijéramos entonces, las principales virtudes de esas formas de registro son las siguientes:
- Permite que los sujetos principales – el tribunal y los interesados principales – se concentren en lo esencial del acto, dejando en manos de un funcionario – que debe recibir una formación y adiestramiento específicos – el registro de lo actuado.
- El registro de las intervenciones orales de todos los sujetos (juez, partes, auxiliares de las partes, testigos, peritos, etc.) es integral, permitiendo superar las dificultades del registro resumido.
- Permite que aflore en el proceso un elemento hasta ahora oculto en la producción de los medios probatorios personales: el lenguaje no verbal.
- Permite eliminar algunas prácticas generalmente toleradas, pero no por eso ajustadas al ordenamiento legal vigente, como la realización de los alegatos escritos (ahora la ley permite dejar un resumen del alegato, pero sigue siendo un acto oral: art. 343.6).
- Se refuerza el principio de inmediación en primera instancia, ya que al dictar la sentencia el juez puede ver y oír cuantas veces quiera las actuaciones realizadas en audiencia, lo que le permite percibir elementos de prueba que pasaron inadvertidos en el momento de la recepción (palabras a las que no se prestó atención, gestos que pasaron inadvertidos, etc.) o recordar más vívidamente lo ocurrido en la audiencia. Por otra parte, la concentración procesal que generalmente genera la aplicación de estas técnicas se traduce en una proximidad mayor entre la recepción de la prueba y el dictado de la sentencia definitiva.
- Si bien no hay una identidad absoluta entre visualizar presencialmente las actuaciones y contemplarlas a través de un monitor de la computadora o de un televisor, el registro audiovisual permite que los órganos jurisdiccionales de alzada puedan ver y oír lo mismo que el órgano jurisdiccional de primera instancia.
- Impacta favorablemente en los principios de concentración y economía procesal.
- El registro audiovisual permite su visualización por el público aún con posterioridad, lo que potencia el principio de publicidad.
- Impacta en los principios de lealtad y buena fe procesal. En efecto, el registro audiovisual de las audiencias servirá indirectamente como freno inhibitorio de conductas reprochables de cualquiera de los partícipes.
A su vez, como principales problemas se han apuntado los siguientes:
- Que la insuficiente calidad de algunas grabaciones impide una correcta apreciación de los factores de lenguaje no verbal. De cualquier manera, la calidad de las grabaciones depende en definitiva de los sistemas de registro utilizados y de su manejo por personas con formación técnica específica.
- Que la realización del acto puede verse afectada si los intervinientes se sienten intimidados o actúan de modo poco natural por la presencia de una cámara. Sin embargo, es claro que la falta de espontaneidad en las audiencias no depende de manera determinante de la grabación sino del propio carácter formal de dicho acto procesal en sí. Más aún: con el actual sistema de registro las declaraciones deben interrumpirse constantemente para permitir la recepción resumida de lo declarado, o para controlar lo registrado y eventualmente solicitar una corrección o ampliación, etc., todo lo cual impide que el acto discurra espontáneamente.          
Ahora el registro de las audiencias mediante nuevas tecnologías como regla es ley, por lo que sólo resta esperar una pronta implantación del sistema. Entendemos que esta la efectivización de esta reforma se traducirá en un enorme salto cualitativo para el sistema de administración de justicia.
Finalmente, lo que antes era una norma de excepción ahora se convierte en una norma transitoria: mientras no se aplique el sistema general de registro mediante nuevas tecnologías, se podrá disponer en casos complejos la reproducción total o parcial por medios técnicos de lo actuado en las audiencias.

“Artículo 105. (Testimonios y certificados).-

105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado.
La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible.
105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso, a costa de la misma.
Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos”.

En esta norma se introducen dos modificaciones relevantes.
En primer lugar, la autorización para expedir testimonios o certificados deberá disponerse a través de una providencia con citación sólo cuando el tribunal lo entienda necesario. En definitiva esta norma consagra una facultad encubierta, ya que no se establece ningún criterio para que el tribunal decida si ordena la expedición del testimonio o del certificado con o sin citación de los demás interesados[7].
En segundo lugar, se establece expresamente que los certificados o testimonios podrán ser retirados por el interesado o por una persona autorizada expresamente a tales efectos, consagrando así en forma expresa una práctica habitual en el foro.

“Artículo 107. (Retiro de expedientes).-
107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto, sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo.
107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio.
107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante.
107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a 10 UR (diez unidades reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva”.

En este artículo, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 90 inc. 2º y 105.2 y legalizando una asentada práctica forense, se añade expresamente la posibilidad de que el retiro de los expedientes pueda realizarse por cualquier persona debidamente autorizada. De cualquier manera, en todo caso, la responsabilidad por el retiro del expediente corresponde al letrado patrocinante.

“Artículo 114. (Anulación de actos procesales fraudulentos).-
Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el artículo 115.
Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos”.

Esta disposición refiere a la posibilidad de anulación de actos procesales realizados mediante dolo, fraude o colusión. Es una derivación del principio procesal de la buena fe (art. 5º) y se relaciona con diversas disposiciones específicas destinadas a prevenir o reprimir el fraude (arts. 24 nums. 10 y 11, 54, 56, 61, 63, etc.).
Esa anulación puede pretenderse durante el proceso o aún luego de su culminación. Ahora bien, en vigencia del texto original se dudó acerca de las vías procesales para obtener la declaración de nulidad; en especial, se discutió acerca de la procedencia de la llamada “acción autónoma de nulidad” o “proceso revocatorio o anulatorio de la cosa juzgada aparente o fraudulenta”.
En los primeros años de vigencia del Código la tendencia fue más bien restrictiva, pero poco a poco se fueron perfilando posiciones más amplias.
Básicamente se distinguieron dos situaciones:
(a) Los supuestos no contemplados en las causales del recurso de revisión (art. 283): para estas situaciones una mayoría doctrinaria postuló la admisibilidad de la vía autónoma (PEREIRA CAMPOS, LANDONI SOSA, GIUFFRA, GONZÁLEZ, WEISZ y GÓMES SANTORO, entre otros).
(b) Los supuestos comprendidos en las causales del recurso de revisión pero que se conocen luego de transcurrido el plazo de caducidad previsto para ese recurso (que en vigencia del régimen anterior era de un año, art. 285.1; que se reducían a tres meses en caso que el recurrente conociera o hubiera debido conocer los motivos en que se fundaba la revisión: para estas situaciones las posiciones fueron más divididas. Algunos sostuvieron la tesis negativa, ya que de otro modo el plazo fijado en la ley quedaría en los hechos sin efecto (PEREIRA CAMPOS y el equipo de comentaristas del CGP dirigidos por VÉSCOVI); otros postularon una tesis positiva, fundada en principios constitucionales e internacionales y en la regla de que al justamente impedido no le corre plazo (art. 98 del CGP) (LANDONI SOSA); finalmente, otros defendieron una tesis intermedia, según la cual la regla era que el vencimiento del plazo determinaba la subsanación de la nulidad, salvo que el vicio hubiera impedido el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal (GOMES SANTORO, GONZÁLEZ y WEISZ)[8].
La ley 19.090 termina con esta discusión: la anulación de los actos procesales fraudulentos, aún después de concluido el proceso, puede pedirse “por las vías previstas en el artículo 115”. Y entre esas vías, que como veremos son las “únicas” admisibles, no se encuentra la del proceso autónomo. Por lo cual, la vía del proceso anulatorio de la cosa juzgada aparente o fraudulenta ya no es admisible.
Por otra parte, en dos de sus numerales, el nuevo texto del art. 283 conecta las causales referidas al dolo del tribunal, y el fraude o colusión, con el art. 114 (nums. 5 y 6).
Sin perjuicio de ello, como veremos, la ley ha incluido una nueva causal (la nulidad por indefensión que no se haya podido hacer valer por las demás vías del art. 115: art. 283 num. 7), y ha ampliado el plazo de caducidad del recurso de revisión a tres años (art. 285.1), y a seis meses a partir de que el recurrente conozca o deba conocer los motivos de revisión (art. 285.3).
Personalmente éramos partidarios de mantener la posibilidad de promover el proceso revocatorio con causales más amplias pero en un plazo determinado; pero finalmente primó la postura de eliminar esa alternativa y simultáneamente ampliar los plazos de la revisión e incluir la causal de la indefensión.

“Artículo 115. (Vías procesales para la reclamación de la nulidad).-
La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se establecen a continuación:
115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa.         
115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión según correspondiere.
115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.

En este artículo se regulan los medios impugnativos de las nulidades o, más precisamente, de los actos procesales nulos.
En el nuevo texto se incluye ahora un acápite que establece que la nulidad podrá ser reclamada únicamente por los medios que se mencionan a continuación.
De modo que la ley quiso crear un númerus clausus de medios impugnativos de actos procesales nulos.
Ellos son:
(a) La vía de excepción  o defensa, cuando se pretende la nulidad de la demanda principal o incidental. Naturalmente que al impugnar la demanda también se impugna la providencia que, expresa o tácitamente, la consideró admisible y válida.
(b) Los recursos, cuando se pretende la nulidad de “actos procesales recurribles” (son las resoluciones del tribunal, salvo que proceda otra vía impugnativa). La ley incluye a la casación, que por error no se había mencionado en el CGP original. Creemos que también debió haberse mencionado el recurso de nulidad contra el laudo arbitral (arts. 499 y 500).
(c) La demanda incidental, cuando, sea por la naturaleza del acto o sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible reclamar la nulidad por vía de excepción o recursos, siempre dentro del plazo de los veinte días a contar del conocimiento fehaciente del acto.
Aunque la ley quiso agotar el elenco, entendemos que existen otros medios impugnativos para impugnar actos nulos, como la oposición a la providencia con citación (CGP, art. 202), el juicio ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución, aunque ahora su ámbito de procedencia se haya reducido (arts. 361 y 379.5), y la oposición a la declaración del concurso (art. 458).



[1] En ese sentido advierte SOBA con acierto que La inquietud por establecer plazos para la convocatoria de audiencias se aprecia en diversas leyes que regulan procesos extra-Código. A modo de ejemplo: art. 6 de la ley 16.011 (proceso de amparo), art. 41 de la ley 18.331 (proceso de habeas data propio o de protección de datos personales), art. 26 de la ley 18.381 (proceso de habeas data impropio o de acceso a la información pública), art. 16 de la ley 18.387 (proceso concursal), art. 2 de la ley 18.507 (proceso de menor cuantía vinculado a reclamaciones de consumidores), arts. 13 y 21 de la ley 18.572 –en la redacción dada por los arts. 3 y 7 de la ley 18.847, respectivamente- (proceso laboral ordinario y proceso laboral de menor cuantía), etc.

Con relación al proceso laboral, los arts. 14 n° 6 y 26 de la ley 18.572, en la redacción dada por los arts. 4 y 7 de la ley 18.847 –entre otros- también refieren a hipótesis de responsabilidad del tribunal por dilación vinculada a la realización de la audiencia y sus prórrogas dentro de los plazos tope que se encuentran pre-establecidos por el legislador” (“Reforma del CGP - arts. 8, 26, 100, 101 y 102: Algunas innovaciones y reformas en materia de audiencias, en http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/, consultado 11-0-2013).

[2] Esta norma se refiere literalmente a los “plazos establecidos para las partes”, pero puede aplicarse como norma análoga para el cómputo de este plazo fijado para el tribunal (art. 15 del CGP)
[3] Entendemos que no debe computarse desde la notificación a domicilio a las partes (art. 87 num. 4º), ya que el plazo no está fijado para las partes, sino para el tribunal.
[4] Los arts. 94 y 98 también se aplican por analogía. De cualquier manera, la causal de suspensión del 98 está confirmada en el propio art. 101.
[5] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “Teoría del proceso”, Depalma, Bs. As., 1979, p. 223; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. VI, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2007, pp. 79 y 81-92.
[6] VALENTIN, Gabriel, “Las nuevas tecnologías en la función o actividad procesal de registro: documentación de actos orales, registro de movimientos y archivo de expedientes”, RUDP, 1/2007, p. 68 y 74-78. V. también, de nuestra autoría: “Recepción de las nuevas tecnologías en la administración de justicia”, en “Gobierno, derecho y tecnología: las actividades de los poderes públicos”, obra colectiva coordinada por Fernando GALINDO, 1ª ed., Ed. Aranzadi SA, Navarra, 2006, pp. 712-713.
[7] Sobre el concepto de facultades encubiertas (o “escondidas”, como las denominamos en clase) v.: BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. I, Idea, Mdeo., 1989, p. 80.
[8] Sobre el tema v., ampliamente: Sobre el punto, además de las obras generales, v.: PEREIRA CAMPOS, Santiago, “El recurso de revisión y la acción revocatoria en el Código General del Proceso”, RUDP, 3/1990, pp. 456-473; VÉSCOVI, Enrique (Director), DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva A., LANDEIRA, Raquel, SIMÓN, Luis M y PEREIRA, Santiago, “Código General del Proceso”, t. 2, Ábaco, Mdeo., 1993, pp. 453-458 y 463-470; VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta. Relato general por Uruguay”, en “XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2002, pp. 415-433; GIUFFRA, Carolina, “Las vías de impugnación de la cosa juzgada fraudulenta o aparente”, en “XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal” cit., pp. 445-454; GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Fabiana, WEISZ COLLAZO, Fabiana y GOMES, Fernando, “Acción autónoma de nulidad. Casos en que procede”, en “XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal” cit., pp. 455-463; LANDONI, Ángel, “La cosa juzgada: valor absoluto o relativo”, en “XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal” cit., pp. 481-508; VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta”, RUDP, 2/2002, pp. 201-212; GUERRA, Walter, “La acción autónoma como vía de impugnación de la cosa juzgada fraudulenta. La cuestión en el derecho uruguayo”, RUDP, 3/2002, pp. 349-364; LANDONI SOSA, Ángel (Director), GOMES, Fernando, VALENTIN, Gabriel, PRATO, Magdalena, GARDERES, Santiago y GONZÁLEZ, María Eugenia, “Código General del Proceso”, vol. 2B,  B de f, Mdeo., 2004, pp. 703-706; GOMES SANTORO, Fernando, “Vigencia o no de la acción autónoma de nulidad”, FCU, 1ª ed., Mdeo., 2005; LANDONI SOSA, Ángel, “La revisión de la cosa juzgada”, RUDP, 1/2008, pp. 9-32.