En este nuevo aporte incluimos la segunda parte del análisis
de las modificaciones introducidas al CGP sobre interesados principales,
incluyendo los artículos correspondientes a la responsabilidad.
“Artículo 48.
(Intervención coadyuvante).-
48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a
la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda
afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte,
los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que
podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello están
legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
Este artículo y
el 49 regulan la intervención espontánea de terceros, es decir, aquella que se produce
por iniciativa del propio tercero, sin que haya sido convocado al proceso.
El art. 48
refiere a lo que se denomina tercería
espontánea coadyuvante, es decir, aquella en la que el tercero interviene
por su propia iniciativa para coadyuvar con una de las partes; y el art. 49 a
la llamada tercería espontánea
excluyente, es decir, aquella en la que el tercero interviene por su propia
iniciativa para ejercitar una pretensión en contra de las partes originarias.
Dentro de las
formas de intervención espontánea coadyuvante, el artículo 48.1 refiere a la intervención espontánea coadyuvante simple;
y el art. 48.2 a la intervención espontánea
coadyuvante litisconsorcial.
En el texto
original del CGP el nomen iuris del
artículo 48 era “Intervención coadyuvante
y litisconsorcial”. Esa denominación era errónea, porque confundía el género
(intervención coadyuvante) con una de sus especies (la coadyuvante simple);
como si la intervención litisconsorcial no fuera, también, coadyuvante.
La ley 19.090 se
limitó a ajustar correctamente la denominación, que ahora es “Intervención coadyuvante”.
Entiendo que la
ley perdió una estupenda oportunidad de establecer un régimen claro para cada
una de las dos formas de intervención espontánea coadyuvante, en especial en
cuanto a los respectivos estatutos de actuación. Omisión que se extiende a
todas las formas de intervención de terceros, pero que en el caso de las
reguladas en este artículo es particularmente grave, por las discusiones que se
han suscitado en doctrina y jurisprudencia. Ante el silencio, tendremos que
seguir construyendo ese régimen a partir de las pocas disposiciones que
indirectamente refieren al tema.
“Artículo 51.
(Intervención necesaria por citación).-
El
demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá
solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al
cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.
En
los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción de una nueva
pretensión, se requerirá el cumplimiento de los requisitos de los numerales 1) y 3) del artículo 120.1”.
Esta norma
regula dos formas de intervención provocada: la citación en garantía y la
intervención provocada coadyuvante, esta última en sus dos variedades, la
simple y la litisconsorcial.
La intervención
provocada que se denomina “citación en
garantía” está prevista en la primera parte: “emplazamiento de un tercero en garantía”.
En cuanto a la intervención provocada coadyuvante, como
hemos indicado con anterioridad, es la
contracara de las previstas en el art. 50.1 y 50.2 del CGP, y está regulada en
este artículo 51, que admite el emplazamiento del tercero “a quien la
sentencia pueda afectar” (esta sería la intervención provocada coadyuvante simple) y del tercero respecto al cual
se “considera
que la controversia es común” (esta
sería la intervención provocada coadyuvante litisconsorcial)[1].
La ley
19.090 sólo introduce dos reformas: en primer lugar, se elimina la expresión “quien deberá comparecer”; en segundo
lugar, se agrega el inciso 2º.
La primera
modificación es correcta: el tercero llamado al proceso no tiene el deber de comparecer; en rigor, desde la
perspectiva de la teoría de las situaciones jurídicas, al igual que el actor y
el demandado, el tercero es titular de una situación jurídica compleja que será
un derecho subjetivo (si es una
persona privada) o un deber complejo
(si es una persona pública). En rigor, también debió eliminarse el catálogo de
situaciones jurídicas del final del primer inciso (“derechos, deberes y cargas”).
La segunda
modificación refiere a los casos en que la intervención provocada supone una
inserción de una pretensión: es el caso típico de la citación en garantía. En
ese caso, la ley establece que los requisitos de admisibilidad de esa
acumulación por inserción de pretensiones son los establecidos en los numerales
1) y 3) del art. 120.1, que refiere a la acumulación inicial de varias
pretensiones del actor contra un mismo demandado.
Entonces,
en virtud de esa remisión y de acuerdo a la nueva redacción del art. 120.1, se
exigen los siguientes requisitos:
(a)
Que
la pretensión insertada sea de la misma materia competencial que la o las
propuestas en la demanda y, si pertenecen a fueros competenciales diversos, que
las pretensiones sean conexas entre sí.
La norma refiere
a la materia como criterio para la
distribución de la competencia, terminando así con la larga polémica acerca de
la interpretación del art. 120.1 num. 1º del CGP: si las pretensiones son de la
misma materia, no se requiere ninguna conexión; si son de materias diferentes,
se requiere una conexión objetiva o causal (v. análisis del art. 120).
(b)
Que
las pretensiones puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Es decir que la
pretensión insertada debe sustanciarse por la misma estructura procesal que la
o las pretensiones originarias. Por otra parte, como veremos al analizar el
art. 120, si el proceso se sustancia por la vía ordinaria, aunque la pretensión contra
el tercero esté sujeta a un proceso no ordinario, puede igualmente plantearse si
el demandado renuncia a la vía excepcional y requiere que la pretensión contra
el tercero se rija por los trámites del ordinario.
Artículo 52.
(Procedimiento de la citación de terceros).-
La
solicitud de citación de terceros se sustanciará con un traslado a los demás
litigantes y se resolverá por sentencia interlocutoria dictada fuera de
audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia acoge la solicitud,
dispondrá simultáneamente el emplazamiento y lo que corresponda según la
naturaleza de la citación.
El artículo
regula el trámite a proseguir ante la solicitud de citación de tercero.
Durante la
vigencia del CGP original se sostuvieron tres posiciones:
(a)
La primera, de cierta aplicación en la práctica, era que ante la solicitud de
citación formulada en la contestación de demanda, si se cumplían los requisitos
de admisibilidad, el tribunal debía hacer lugar a la misma, mediante una
providencia con citación (CGP, art. 202). En esta tesis, dentro del plazo de
tres días el actor podía formular oposición a esa citación y, luego del trámite
correspondiente, el tribunal debía resolver mediante sentencia interlocutoria
si mantenía o revocaba la citación.
(b)
La segunda, también de aplicación frecuente, era que la solicitud de citación
de tercero se sustanciara como una demanda incidental, mediante un traslado a
la contraparte por seis días y que, luego de sustanciado por el trámite
correspondiente (CGP, art. 321), el tribunal dictara sentencia interlocutoria
resolviendo si hacía lugar o no la citación[2].
(c)
La tercera, de escasa aplicación en la práctica, era que la solicitud se
tramitara como excepción previa, confiriendo traslado al actor por diez días (CGP,
art. 338.2); y que, en la audiencia preliminar, el tribunal dictara sentencia
resolviendo si hacía lugar o no a la citación (CGP, arts. 341 num. 5º y 342.3
incisos 4 y 5)[3].
A nuestro juicio,
a pesar de su casi nula recepción jurisprudencial, esta última era la tesis
correcta. En efecto: la ley incluía expresamente entre las excepciones previas “el emplazamiento de terceros en los casos en
que, según la ley, corresponde su llamamiento al proceso” (art. 133 num. 6,
en la redacción anterior). Aunque parte de la doctrina afirmaba que ese numeral
se refería al supuesto en que no se había formado el litisconsorcio necesario, la
interpretación, un tanto forzada, contrariaba el texto legal. En efecto: si no
se forma un litisconsorcio necesario, no corresponde emplazarlo sino que, como surgía (y surge) del clarísimo texto del
art. 47, el tribunal debía (y debe) disponer la suspensión del proceso hasta
que comparezcan todas las personas que deben integrar la parte actora, o hasta
que se solicite el emplazamiento de todas las que deben conformar la parte
demandada[4].
El nuevo texto
consagra – ahora sí claramente – la solución de la vía incidental.
En efecto, a
partir de la ley 19.090, el artículo 133 ya no incluye al emplazamiento de terceros entre las excepciones previas, y el art.
132 incluye como nueva actitud del demandado la de provocar la intervención de terceros.
Esa solicitud se
deberá sustanciar por la estructura del proceso incidental. Por consiguiente, deberá
conferirse traslado por seis días a los demás
litigantes, es decir, a quienes ya son interesados principales distintos
del solicitante (no al tercero, que aún no es litigante), y el tribunal resolverá mediante sentencia
interlocutoria dictada fuera de audiencia, que deberá notificarse a domicilio
(art. 87 num. 6º). La sentencia que haga lugar a la solicitud deberá disponer
simultáneamente el emplazamiento del tercero y lo que corresponda, según el
tipo de intervención provocada que se trate (citación en garantía, intervención
provocada coadyuvante, etc.).
La sentencia que
resuelva la solicitud de citación será apelable, tanto cuando la deniegue como
cuando la acoja. Esta es una innovación trascendente, ya que en el régimen
anterior sólo era apelable la sentencia que rechazaba la intervención.
En el régimen
anterior se discutió vivamente sobre los efectos del recurso de apelación
contra la sentencia que rechazaba la intervención. El nuevo texto establece
expresamente el efecto no suspensivo, por lo que deberá formarse una pieza para
remitir al tribunal superior, y dicho tribunal podrá decidir la suspensión “en atención a las circunstancias del caso” (art.
251 num. 2º).
Artículo 53. (Denuncia
de terceros).-
El
demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en
lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión
controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos
de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios
que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite
por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la
petición, dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que
corresponda al estado del proceso.
Este artículo
regula otra forma de intervención provocada, conocida como denuncia de tercero (o laudatio o nominatio autoris). La ley no ingresó en la determinación más
precisa de este supuesto y su diferenciación con las demás formas de
intervención provocada, por lo que esa cuestión seguirá generando debates[5].
La ley 19.090 agrega
la oración final, que regula el trámite a dar a esta solicitud de citación.
De acuerdo a
esta nueva solución, la solicitud de intervención no debe sustanciarse
previamente con los demás litigantes (como ocurre en las demás formas de
intervención provocada, art. 52), sino que el tribunal deberá resolver “sin más trámite” mediante sentencia
interlocutoria. Esa sentencia interlocutoria se dictará fuera de audiencia, que
deberá notificarse a domicilio (art. 87 num. 6º).
Si se hace lugar
a la citación, simultáneamente se dispondrá que se realice la noticia y el
impulso que corresponda al estado del proceso.
También en este caso
se establece a texto expreso que la sentencia – tanto la que hace lugar como la
que deniega la solicitud – será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 56.
(Condenaciones en la sentencia definitiva).-
56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y
costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil.
Se consideran costas todos los
tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los
peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal, así como todo
otro gasto necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los
honorarios de los abogados y de los procuradores.
56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas
las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los
procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la
cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las
leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en
cada caso por el presente Código.
56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su
liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el
Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo
testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De
dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá
impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible.
El artículo 56 es
la norma del Código que regula las condenas procesales en la sentencia
definitiva. Se mantiene el régimen general de nuestro sistema, previsto en el
art. 688 del CC, de responsabilidad subjetiva.
Sólo se reforma
el art. 56.1, para incluir en el concepto de costas a “todo otro gasto
necesario debidamente acreditado”.
Durante la
vigencia de la norma anterior, el concepto de costas era bastante restringido,
ya que sólo estaban comprendidos los tributos
y los honorarios de los auxiliares del
tribunal (peritos, depositarios, tasadores, por ejemplo).
Parte de la
doctrina postuló una interpretación amplia de la norma, para comprender los
tributos y honorarios de auxiliares sin importar la oportunidad en que fueron
realizados, que fueran indispensables para la presentación de la demanda o su
sustanciación. En esa lectura, por ejemplo, se entendía que podían considerarse
costas los honorarios del perito arquitecto que intervino en el acta de
comprobación de las humedades de una pared medianera, realizada con
anterioridad a la presentación de la demanda por daños y perjuicios[6]. Por
nuestra parte no compartíamos esa lectura, ya que la ley era muy clara en
acotar el concepto a los tributos, más
precisamente, los tributos que se pagan en ocasión de realizar actos
procesales, y los honorarios de auxiliares
del tribunal. Los honorarios del asesor técnico contratado por la parte no
podían considerarse costas, ya que
ese asesor no era un auxiliar del
tribunal.
En el nuevo
régimen, cualquier gasto necesario para el proceso que sea debidamente
acreditado puede incluirse entre las costas; por lo que, para seguir con el
ejemplo anterior, los honorarios del arquitecto contratado por la parte,
debidamente acreditados, podrán liquidarse como costas.
La exigencia de
que sean necesarios acerca nuestro
sistema a la solución del art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación Argentina, que establece que no serán objeto de reintegro “los gastos superfluos o inútiles”.
Creemos que
también debió adoptarse la solución de ese Código que faculta al juez a reducir
prudencialmente los gastos “excesivos”.
Los gastos deberán
ser debidamente acreditados en la
etapa de liquidación (v. art. 56.3).
En cuanto al
art. 56.2 se mantiene la redacción dada por la ley 16.699, lo que es cuestionable
por dos razones fundamentales.
En primer lugar
es criticable que se haya mantenido la referencia al proceso de entrega de la
cosa entre las situaciones excepcionales, ya que tampoco se modificó el art.
364 para establecer expresamente un régimen especial. De modo que seguramente
se mantenga el debate doctrinario y jurisprudencial sobre el régimen de
condenaciones en ese proceso.
En segundo
lugar, es absurdo el mantenimiento de la referencia a un régimen especial en el
recurso de casación; ya que no se ha modificado el art. 279 del CGP que, en la
redacción dada por la ley 17.731, establece que las costas y costos “se impondrán de conformidad con el artículo
56.1”.
Finalmente, se
mantiene la redacción del art. 56.3, que consagra un proceso no ordinario que,
en primera instancia, se sustancia ante un órgano (el “Secretario Actuario”) que no está previsto en nuestra Constitución
entre los que pueden ejercer la jurisdicción[7], por
lo que la solución puede considerarse inconstitucional.
Artículo 57.
(Condenaciones en los incidentes).-
Las
sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del
vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688
del Código Civil).
El fallo de segunda instancia, si fuere
confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en
costas y costos, salvo que el tribunal se aparte de este principio en forma
fundada.
Esta norma
regula las condenaciones en los incidentes.
A nuestro
juicio, como se trata de una solución excepcional, su ámbito de aplicación debe
interpretarse restrictivamente. En particular, entendemos que sólo se aplica a
las condenaciones dispuestas en las sentencias interlocutorias que ponen fin a
un proceso incidental. De modo que, por ejemplo, este artículo 57 no se aplica a
las diversas sentencias interlocutorias que se dictan en el curso de la
secuencia del proceso ordinario, como la saneadora del proceso o las que determinan
el objeto del proceso y de la prueba.
En la nueva
redacción se incluye expresamente a las costas como objeto de la condena preceptiva
de segunda instancia. De esta manera se consagra la solución que se entendía
implícita en el régimen anterior.
Por otra parte,
se amplía la posibilidad de que el tribunal se aparte de la regla de la condena
preceptiva en segunda instancia, antes acotada al supuesto en que el apelante
hubiera litigado “con alguna razón”.
Artículo 61. (Daños y
perjuicios).-
Cuando
la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser
condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si
hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas para la
demanda (artículos 117, 118 y 136).
Este artículo establece el
régimen general de responsabilidad civil por daños ocasionados por actividad
procesal.
Entendemos que los
caracteres de este sistema general son los siguientes:
(a) La responsabilidad es subjetiva,
e imputable exclusivamente a título de dolo, lo que excluye todas las
formas culposas (tanto la grave como la leve). Dicho sistema es congruente con
el sistema general de responsabilidad por los gastos procesales, según el cual
sólo corresponde la condena al pago de las costas y costos en caso de dolo (“malicia temeraria”).
(b) A diferencia de la condena al pago
de costas y costos, la condena al pago de los demás daños y perjuicios sólo
puede imponerse a pedido de parte, en el mismo proceso o en otro. Entendemos
que en caso de solicitarse en el mismo proceso la pretensión de condena al pago
de los daños y perjuicios debe formularse en alguna de las oportunidades en que
la ley admite la inserción de una pretensión (p. ej., mediante reconvención,
art. 136 del CGP), con las oportunidades de contradicción correspondientes[8].
En
el nuevo texto se aclara expresamente que esa petición de condena a pagar los
daños y perjuicios está sujeta a las reglas de la demanda, y se remite a las
disposiciones de los arts. 117, 118 y 136.
[1] VALENTIN, Gabriel, “Principio de congruencia y regla iura novit curia en el proceso civil
uruguayo”, FCU, en edición.
[2] P. ej., GOMES SANTORO, Fernando J., “Intervención
coactiva de terceros. Diversas formas que reviste dicha llamada coactiva”, en “XVI
Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú, 2013, p. 314; CARDINAL
PIEGAS, Fernando y LABAT PÉREZ GOMAR, Santiago, “La intervención necesaria de
terceros por citación como proceso incidental”, en “XVI Jornadas Nacionales de
Derecho Procesal” cit., pp. 321-333.
[3] P. ej.: GONZÁLEZ, María Eugenia y PRATO, Magdalena,
“Algunos problemas que plantea la aplicación del artículo 51 del C.G.P.” cit., p.
299.
[4]
Decimos en clase que esa solución del art. 47 es superior a la establecida en
otras legislaciones, y la única coherente con nuestro sistema dispositivo.
[5] Sobre el tema v.: PANUNZIO, Heber, “Intervención
provocada de terceros en el Código General del Proceso. Situaciones
comprendidas por los artículos 51 y 53. Alcance subjetivo de la cosa juzgada”, en
“XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” cit., pp. 335-341.
[6] VÉSCOVI, Enrique – Director –, DE HEGEDUS,
Margarita, KLETT, Selva A., LANDEIRA, Raquel, SIMÓN, Luis M. y PEREIRA,
Santiago, “Código General del Proceso”, “Código General del Proceso”, t. 2,
Ábaco, Mdeo., 1993, pp. 221-222.
[7]
Sobre esta crítica v.: ABAL OLIÚ, Alejandro, “Costo del proceso”, en “Estudios
sobre el Código General del Proceso”, t. II, FCU, Mdeo., s/f, p. 116.
[8] VALENTIN, Gabriel, La responsabilidad por el
dictado de medidas cautelares en amparos colectivos”, inédito, presentado en el
VIII Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, Azul, Bs. As., 2006.
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