En este nuevo aporte incluimos la primera parte del análisis
de las modificaciones introducidas al CGP a los artículos correspondientes al
Libro I, Título VI, Capítulo I, es decir, las “Disposiciones generales” sobre
“Actividad procesal”. En particular, en esta primera parte analizamos las
normas sobre domicilio, presentación y desglose de documentos, copia de recibo
de escritos, notificaciones, comunicaciones a otras autoridades, y días y horas
hábiles.
“Artículo 71. (Constitución
de domicilio).-
71.1
Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso,
deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el
domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio
correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la
reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener
el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato
judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere
en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el
compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el
mismo alcance que el real denunciado.
71.2 Cualquier
cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas en
su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente
constituido o denunciado, según corresponda.
El domicilio constituido regirá para
todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y
ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa
subastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por
un compareciente.
71.3 A
quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal se le
aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1.
Cuando la segunda instancia o casación
de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio
distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia
y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico, las partes deberán
constituirlo en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al
decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por
constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración
alguna al efecto.
71.4 Si
constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio
denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese
hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese
domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere
mudado”.
El apartado 71.1 establece la carga del
actor, del demandado o de cualquier otro sujeto que comparezca en el proceso de
determinar, en su primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el
procesal.
Respecto
a la carga de denunciar el domicilio real, la solución es confirmada luego por
varias normas especiales del Código (arts. 117 num. 2º, que se remite al art. 71;
130.1, 136.2, 404.1, etc., que se remiten a las reglas establecidas para la
demanda).
La
ley 19.090 realiza un agregado al apartado 71.1, conforme al cual si el domicilio real denunciado está
ubicado en el extranjero, sin perjuicio de la carga de constituir el
correspondiente domicilio procesal, el compareciente debe indicar otro domicilio en el país, que tendrá
el mismo alcance que el real denunciado. Este “otro domicilio en el país” es muy importante, ya que allí se
notificará el cese de la representación del art. 44 cuando el representado se
niegue a firmar el escrito conjunto de comunicación de dicho cese (v. art. 44.5
y 44.6), o la providencia que dispone el emplazamiento en caso de renuncia,
incapacidad o muerte del representante (art. 123.2), etc.
En
cuanto al domicilio procesal, de
acuerdo a las nuevas normas sobre domicilio electrónico (habilitado por la ley
18.237, reglamentada por las acordadas de la SCJ Nº 7637 de 16 de setiembre de
2008, 7644 de 20 de febrero de 2009, y 7648 de 20 de abril de 2009), se prevé
que el sujeto debe determinar, en su primer escrito o comparecencia, el domicilio procesal electrónico o físico
en el radio del tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación
de la Suprema Corte de Justicia. Recordemos que la acordada 7648 dispuso en su
art. 1º que a partir de la incorporación de las sedes
judiciales a los sistemas de comunicaciones electrónicas, según los planes de
implantación aprobados, el único domicilio de constitución obligatoria, válido
para realizar las notificaciones e intimaciones electrónicas judiciales, es el
domicilio electrónico obtenido de acuerdo a lo establecido por la acordada 7637. De modo que en aquellas sedes en las que ya
se haya implantado el nuevo sistema el domicilio a constituir será el procesal electrónico[1]; y en aquellas en las que ese sistema aún no esté
funcionando el domicilio a constituir será el procesal físico, dentro del radio
del juzgado.
En cuanto a la consecuencia que apareja el
incumplimiento de la carga, en el régimen anterior se establecía el deber del tribunal de ordenar la
subsanación del defecto en cualquier momento que lo advirtiera; y si, ordenada
la subsanación, el sujeto no corregía el defecto, se tenía por constituido el
domicilio en los estrados a todos los efectos. Sin embargo, se discutía
vivamente acerca del alcance de esta expresión, especialmente en cuanto a en
qué momento debía considerarse realizada la notificación en los estrados (v.
análisis del art. 86).
La
ley 19.090 simplifica la regulación: si el sujeto no cumple con la carga se
tendrá por constituido el domicilio en los estrados, sin necesidad de que el
tribunal dicte ninguna resolución expresa. Por otra parte, como veremos más
adelante, el art. 86 soluciona la polémica anterior al establecer expresamente
que el régimen de la notificación en caso de domicilio constituido en los
estrados es el previsto para la notificación en la oficina (v. análisis a esa
disposición).
Sin
perjuicio de ello, creemos que, al igual que antes, debe postularse que si se trata
del actor y el juez advierte la omisión al momento de controlar la demanda, se
aplica la previsión del art. 119.1; por lo que, ordenada la subsanación del
defecto, si no se cumple con lo dispuesto en el plazo establecido, la
consecuencia será que se tendrá la demanda por no presentada. En cambio, si la
omisión se advierte posteriormente, se ordena la subsanación y el actor incumple
lo dispuesto, se tendrá por constituido el domicilio en los estrados, por lo
que todas las resoluciones posteriores se notificarán por el régimen del art.
86[2].
El apartado
71.2 contiene dos modificaciones.
La
primera, que se establece expresamente la carga
de comunicar cualquier cambio de domicilio, no sólo del procesal, sino
también del real, bajo el apercibimiento de tener por válidas las
notificaciones realizadas en el domicilio anteriormente constituido o
denunciado. De modo que si la parte omite denunciar el cambio del domicilio
real y se comunica el cese de la representación del art. 44 en el domicilio
anteriormente denunciado, esa notificación será válida.
La
segunda, que se establece la vigencia
del domicilio real y procesal, en coherencia con las modificaciones
introducidas a los arts. 39.1 y 44.1.
Los
domicilios regirán: a) para todos los actos y etapas del proceso principal,
incluyendo las etapas eventuales de liquidación y ejecución de sentencia, de
expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada; y b) para todos
los procesos incidentales.
En
cuanto a la ejecución de sentencia, indirectamente, estas soluciones pueden
invocarse ahora en apoyo de la tesis de que es una etapa, y no un proceso
autónomo.
En el primer inciso
del apartado 71.3 se establece que
la solución del apartado 71.1 se aplica también a quien fue emplazado y no
compareció fijando domicilio procesal.
De esa manera se
elimina la anterior diferencia de regulación entre la hipótesis del emplazado que comparecía pero omitía constituir domicilio procesal en forma, y la del
emplazado que directamente no comparecía.
En
el primer caso, en el régimen anterior, se aplicaba el art. 71.1, por lo cual
el tribunal debía mandar subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por
constituido el domicilio en los estrados, y de allí en adelante todo se
notificaba en los estrados (con diversas posiciones respecto a la forma en que
se notificaba en los estrados, como ya adelantamos y veremos en el análisis al
art. 86).
En
el segundo caso (incomparecencia), en el régimen anterior, se aplicaba el art.
71.3, que establecía que el tribunal debía disponer de oficio que todas las
providencias ulteriores se notificarían en la oficina del tribunal (es decir,
por el régimen de los arts. 78, 84 y 86), con dos excepciones: la resolución
que ordenaba que las restantes providencias se notificaran en la oficina y la sentencia
definitiva (salvo, a su vez, que ésta se profiera en audiencia), que debían
notificarse a domicilio[3].
A
nuestro juicio la diferencia de tratamiento era justificada, ya que en el caso
de incomparecencia pueden existir dudas acerca del real conocimiento del
emplazado.
Lo cierto es que en el nuevo régimen la distinción ya no
existe: si el emplazado no comparece
(art. 71.3), o si comparece pero no constituye domicilio (art. 71.1), la
consecuencia es exactamente la misma, a saber, que se tiene por constituido el
domicilio en los estrados a todos los efectos, sin necesidad de que el tribunal
dicte ninguna resolución. La opción del legislador es coherente con la
equiparación que se realizó entre las actitudes de no comparecer y no
contradecir (v. comentario a los arts. 130 y 339). Sobre
el significado actual de la constitución de domicilio en los estrados v.
análisis al art. 86.
El
segundo inciso del apartado 71.3 ajusta la redacción anterior, que había sido
establecida por el art. 4º de la ley 17.707. Lo más relevante es que en la
nueva redacción se aclara que el nuevo domicilio que se debe constituir en el
radio del órgano de alzada o casación (si su radio es distinto al órgano de
primera o segunda instancia) es el domicilio procesal físico. La solución es
correcta, ya que si en la sede de primera o segunda instancia funciona el nuevo
sistema de comunicaciones electrónicas las partes habrán constituido un
domicilio procesal electrónico que rige para todas las etapas.
El apartado 71.4 no tiene modificaciones.
“Artículo 72. (Documentos).-
72.1. Los
documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o
facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o
funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el
tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del
original.
Cuando se presente un documento a los
efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser
devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser
agregada al expediente.
72.2. Los
documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados,
salvo excepción establecida por leyes o tratados.
72.3. Todo
documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su
correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción
consagrada por leyes o tratados.
Pero cuando se trate de libros o
documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción solo de aquella parte
que interese al proceso.
72.4. El
desglose de documentos requerirá mandato judicial y se realizará en la forma
prevista por el inciso segundo del artículo 105.1, pudiendo exigirse la
sustitución de la documentación desglosada por su testimonio”.
La norma refiere a la
incorporación de documentos al expediente.
Por la ley 19.090 se
realizan dos modificaciones al texto.
En primer lugar, en
el apartado 72.3 se separan por un
punto y aparte las dos oraciones que antes se separaban por un punto y seguido;
lo que no altera el sentido de las disposiciones.
En segundo lugar, se
agrega un apartado 72.4, sobre desglose de documentos.
La palabra desglose, habitual en la práctica,
significa “acción y efecto de desglosar”,
y desglosar, a su vez, es “Quitar algunas hojas de
una pieza de autos, o algún documento, dejando copia o, al menos, nota de su
contenido”[4].
Esta breve regulación
es importante porque cubre el vacío del régimen anterior. De acuerdo a la nueva
norma, el desglose requiere mandato judicial y se realizará de acuerdo a lo
previsto en el segundo inciso del art. 105.1. Conforme a lo que dispone a este
último artículo, que refiere a la expedición de testimonios y certificados, si
el tribunal lo considera necesario deberá disponer la citación de la parte
contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero.
De modo que, si el
tribunal lo entiende necesario, deberá disponer el desglose mediante una
providencia con citación (CGP, art. 202).
El medio impugnativo
contra esa providencia es la oposición,
que debe plantearse dentro del tercer día de notificada la providencia. Durante
el transcurso de ese plazo debe suspenderse el cumplimiento de lo ordenado. Si
se deduce oposición el tribunal deberá resolver mediante providencia que será irrecurrible.
La providencia que ordena
el desglose o la que resuelva la oposición puede ordenar la sustitución de la
documentación desglosada por un testimonio.
“Artículo 74. (Recibo de
entrega de escritos).-
Todo
interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal
deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra
copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará
constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora en que se
efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora,
devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si,
simultáneamente, no se acompaña esta copia y las que correspondan según el
artículo 70”.
Este
artículo del CGP refiere a la llamada “copia de recibo”, que se suma a las que
se deben acompañar de acuerdo al art. 70. A diferencia de esta última
disposición, no es necesario presentar otra copia de los documentos, sino sólo
del escrito que se presenta.
El funcionario de la
oficina que recibe el escrito debe dejar ciertas constancias en el momento de
la presentación. El nuevo texto agrega la necesidad de hacer constar la hora en que se efectúa la presentación.
Esta exigencia no estaba antes establecida en la ley, aunque en la práctica
algunos juzgados dejaban constancia a mano de la hora de recepción[5].
Por lo tanto, en la
copia de recibo debe hacerse constar la fecha
y hora de la presentación del
escrito, los documentos que se
adjuntan y la identificación de la
oficina receptora.
Finalmente, se
establece que no se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña la
copia de recibo y, a partir de la nueva ley, las copias que correspondan de
acuerdo al art. 70.
En el régimen
anterior, ante el silencio del art. 70 se
entendía que, siendo absolutamente excepcional la facultad de rechazo por
funcionarios en baranda, el funcionario debía limitarse a dar cuenta al juez, y
sólo éste podía dar plazo para adjuntar las copias correspondientes bajo
apercibimiento de rechazo; recién si las copias no eran adjuntadas en el plazo
señalado, el escrito se debía tener por no presentado. En cambio, en el caso de
la copia de recibo, el escrito podía no admitirse si esa copia no se presentaba
(art. 74)[6].
En
el nuevo régimen, todas las copias están sometidas al mismo régimen, por lo que
si no se adjuntan al escrito tantas copias como personas hayan de ser
notificadas y la copia de recibo cualquier funcionario puede rechazar la
presentación del escrito. En caso que la parte no esté de acuerdo en cuanto a
la aplicación de la sanción (por ejemplo, porque entiende que las copias
agregadas son las legalmente exigibles), la decisión corresponde al actuario o
secretario, como jefe administrativo de la oficina (LOT, art. 122).
“Artículo 79. (Notificación
en el domicilio).-
79.1 Cuando
corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público
a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la
persona que debe ser notificada, se procederá en la forma establecida en el
artículo anterior.
79.2 Si
el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge,
hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante del domicilio. A falta
de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su
recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que
suscribirá el funcionario comisionado.
79.3 Si
la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a
recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente.
79.4 Las
notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las
personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos.
79.5 A
solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la
notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma
prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que
designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta
forma de notificación”.
Se modifica el apartado 79.2, que regula la
notificación a domicilio cuasi personal.
De acuerdo a esta
disposición anterior, si el interesado a notificar no se encuentra en el
domicilio la diligencia debe entenderse con su cónyuge, hijos mayores de edad,
persona de servicio o cualquier habitante
de la casa. En la nueva redacción se sustituye esta última expresión por la
de habitante del domicilio. La
sustitución es correcta, ya que la palabra domicilio
es más amplia.
En ese mismo
apartado, por error de tipeo, en vez de decir, como decía antes “A falta de ellos (…)”, el nuevo texto
dice “A falta de ello (…)”, pero la
disposición debe interpretarse con el mismo sentido.
En el apartado 79.5, se separa por un punto seguido las dos oraciones, antes separadas por un punto y aparte; lo que tampoco
altera el sentido original.
Creemos que la ley
debió reforzar la exigencia de que la notificación a domicilio se practique con
el interesado o, si el mismo no se encontrara, con las personas indicadas en la
ley. En la práctica, como es sabido, las notificaciones casi siempre se
realizan directamente mediante cedulón que se deja en cualquier lugar visible;
es decir que el procedimiento excepcional se ha convertido en el habitual. De
cualquier manera, la confirmación del régimen del CGP debe ser un llamado de atención
para que las notificaciones en el domicilio se realicen siguiendo estrictamente
el orden establecido en la ley.
“Artículo 86. (Notificación
ficta en la oficina).-
Si
la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del
interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los
autos.
Si el día en que concurriere el interesado la
actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en
formulario al efecto, si aquél lo solicitare.
El
procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también en caso de
domicilio constituido en los estrados”.
Esta norma regula la
notificación en la oficina ficta o automática.
La ley 19.090 agrega
el inciso 3º, que soluciona un problema interpretativo que se había planteado
en vigencia del CGP sobre el alcance de la constitución de domicilio en los
estrados.
En rigor se sostenían
tres alternativas: (a) para algunos, la notificación debía entenderse realizada
en la fecha misma de dictado de la resolución; (b) para otros, la notificación
debía realizarse en el propio tribunal, por simple constancia en los autos
respectivos[7], o mediante un cedulón que
debía colocarse en lugar visible de la sede; y (c) para otros, la notificación
debía realizarse en la forma prevista en el art. 86[8].
El nuevo artículo 86
soluciona el tema en forma clara: si el domicilio del interesado es en los
estrados, sea por decisión propia o por disposición legal (caso del art. 71),
la notificación debe realizarse por el procedimiento del inciso primero. Por
consiguiente, si el interesado no concurriere a notificarse dentro del plazo de
tres días hábiles, la notificación se tendrá por realizada fictamente, sin
necesidad de dejar constancia alguna en el expediente.
“Artículo 87. (Providencias
exceptuadas).-
Serán
notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en
audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a
la misma:
1) A
la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de
diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3.
2) El
auto que da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental,
el que cita de excepciones y el que confiere traslado de excepciones (artículos
338.2, 356, 379.4 y 397.3).
3) A
la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad
prevista por el artículo 171.
4) El
auto que convoca a audiencia.
5) Las
providencias posteriores a la conclusión de la causa.
6) La
sentencia definitiva o interlocutoria.
7) La
providencia que confiere traslado de los recursos de apelación o casación y de
la adhesión.
8) El
auto que ordena la facción de inventario.
9) Al
tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento
contencioso o voluntario.
10) Las
providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia.
11) Las
resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que
no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artículo 76). Al ejercer
esta facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio restrictivo.
Este artículo regula
los supuestos en que la notificación debe realizarse en el domicilio de los
interesados.
En el acápite se
modifica el masculino notificados por
el femenino notificadas. La
modificación responde a que en el nomen
iuris del artículo el sustantivo es providencias.
Sin embargo, en los diversos numerales del artículo se utilizan indistintamente
los sustantivos providencia/s (nums.
5, 7 y 10), auto/s (nums. 1, 2, 3, 4,
8 y 9) y resoluciones (num. 11), para referir a ciertas providencias de
mero trámite; o sentencia, para
comprender a sus dos especies definitiva
e interlocutoria (num. 6º).
Veamos ahora las
modificaciones introducidas por la nueva ley en algunos numerales.
Numeral
2)
El texto original
refería a la notificación al demandado
del auto que confiere traslado de la demanda principal, reconvencional o
incidental, así como el que lo cita de excepciones.
En el nuevo texto se
elimina la referencia al demandado, dado que se agregan nuevas resoluciones.
Sin embargo, la eliminación no es feliz, como inmediatamente veremos.
De acuerdo al nuevo
texto, deben notificarse en el domicilio:
(a) Las providencias
que confieren traslado al demandado de la demanda principal (originaria),
reconvencional o incidental (arts. 338.1, 338.2 y 321.1). En el texto original,
estas resoluciones sólo debían notificarse a domicilio al demandado; mientras que al actor (original, reconviniente o
incidental) debía notificársele en la oficina. En el nuevo texto, la ley no
limita la procedencia de la notificación a domicilio en este numeral, por lo
que bien podría sostenerse que estas providencias deben notificarse a ambas
partes en su domicilio. Sin embargo, en una interpretación restrictiva del
tenor literal pero ajustada a la regla de la economía procesal, también podría
postularse que sólo corresponde la notificación de estas resoluciones al demandado.
(b) La providencia
que cita de excepciones al demandado en el proceso monitorio (art. 354.3). En
este caso la notificación a domicilio debe realizarse a ambas partes, ya que la
providencia inicial del proceso monitorio que cita de excepciones al demandado
es una sentencia definitiva (num. 6º
de este artículo).
(c) Las providencias que
confieren traslado de las excepciones previas en el proceso ordinario (art.
338.2) y en el proceso extraordinario (art. 346, acápite), o de las excepciones
opuestas en el proceso monitorio (art. 356), o de las excepciones planteadas en
la vía de apremio (art. 379.4), o en la ejecuciones de dar (art. 397.3), hacer
(art. 398.5) y no hacer (art. 399.3). Esta previsión nos parece realmente
importante, ya que en el régimen anterior estas resoluciones debían notificarse
en la oficina, salvo que el tribunal dispusiera la notificación a domicilio en
ejercicio de la facultad del num. 11 de este art. 87. La nueva solución es
indudablemente más garantista, y se ajusta a la importancia de las respectivas
resoluciones.
Numeral
3)
Se sustituye el viejo
num. 3, que refería a la providencia que ordena la absolución de posiciones,
por el anterior num. 4, que refiere a la notificación a la parte de quien emana
de la providencia que admite un documento en la oportunidad prevista en el art.
171.
Se sustituye el viejo
num. 3, que refería a la providencia que ordena la absolución de posiciones,
por el anterior num. 4, que refiere a la notificación a la parte de quien emana
de la providencia que admite un documento en la oportunidad prevista en el art.
171.
En el proyecto de la
SCJ, al anotar la solución proyectada, se la justificó señalando que “si la citación se hace en audiencia, se
aplica el art. 76 inc. 2º y si se hace fuera de audiencia, la citación queda
cumplida con la convocatoria a dicha audiencia”.
Sin embargo, existen
otros supuestos en que podría llegar a disponerse la citación fuera de
audiencia sin convocar a audiencia en el mismo decreto. Por ejemplo, si ya
existe una audiencia convocada, y se denuncia un hecho nuevo, proponiendo como
prueba el interrogatorio formal. Por lo que creemos que la solución debió
mantenerse.
Numeral
4)
Se refiere a la
resolución que convoca a audiencia, antes ubicada en el numeral 5).
Numeral
5)
Se refiere a las
providencias posteriores a la conclusión de la causa, antes mencionadas en el
numeral 6).
Numeral
6)
Menciona a las
sentencias definitivas o interlocutorias, antes ubicadas en el numeral 7).
Numeral
7)
Agrega a las
providencias que confieren traslado de los recursos de apelación o casación y
de la adhesión a esos recursos.
Esta modificación fue
incluida por una propuesta de los representantes del IUDP en la comisión que
revisó el proyecto de la SCJ.
En el régimen
original del CGP, el numeral 6º refería a la primera resolución que se dictara
en instancia de apelación y casación. Esa disposición generaba algunos
problemas interpretativos, en especial por la discusión acerca del momento en
que comenzaban las instancias de apelación y casación. Por nuestra parte
compartíamos la tesis de que la instancia comenzaba con la interposición de
esos recursos (argumento del art. 344.1 anterior); por lo que, a nuestro
juicio, debía notificarse a domicilio la providencia que rechazaba esos
recursos por inadmisibles o la que, por considerarlos admisibles, confería el
correspondiente traslado, por ser las primeras que podían dictarse en
instancias de apelación o casación[9].
Sin embargo, el art.
5º de la ley 17.707 eliminó ese supuesto, por lo que a partir de esa ley esas
resoluciones debían notificarse en la oficina, salvo que el tribunal ordenara
la notificación a domicilio, en ejercicio de la facultad del num. 11.
La ley 19.090 incluye
ahora expresamente a las providencias que confieren traslado de los recursos de
apelación o casación, o de la adhesión, por lo que estas resoluciones siempre
deberán notificarse a domicilio.
Sin dudas que la
nueva solución es más garantista que la consagrada por la ley 17.707, y más
precisa que la original del CGP. Sin embargo, no se incluyó la providencia que
rechaza los recursos de apelación o casación, o la adhesión, por lo que en ese
supuesto corresponderá la notificación en la oficina, salvo que el tribunal
disponga la notificación a domicilio en ejercicio de la facultad del num. 11.
Sin duda, hubiera sido preferible incluir también esas providencias en este num.
7 y no dejar este punto librado a la decisión del tribunal; pero esperamos que
en la práctica prevalezca la solución garantista.
Numeral
11)
Este numeral
establece la facultad del tribunal de disponer la notificación a domicilio de
cualquier resolución no prevista en el elenco de los demás numerales del art.
87, salvo que sean dictadas en audiencia.
La modificación
tiende a reglamentar esta facultad mediante una directiva destinada a
garantizar la vigencia de la regla de la economía procesal: de acuerdo a la
nueva redacción, al ejercer la facultad, el tribunal debe aplicar un criterio
restrictivo.
“Artículo 89. (Notificación
por edictos).-
En
los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona
indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificación se
cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la
localidad, durante diez días hábiles y continuos. La publicación en ese otro
periódico podrá sustituirse por la inclusión en la red informática del Poder
Judicial, en la forma que determine la reglamentación.
Si
el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera patrocinado por la
Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los consultorios jurídicos de las
facultades de derecho de las universidades o institutos universitarios
reconocidos, el tribunal podrá disponer que la publicación se efectúe solamente
en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro
periódico o en la red informática del Poder Judicial, circunstancia que se
acreditará con la declaración jurada del interesado.
La publicación se justificará por
constancia de la Oficina Actuaria que la extenderá previa exhibición de los
ejemplares de la primera y de la última publicación.
Podrá ordenarse, también, la propalación
radial o televisiva o la publicación en otros periódicos conforme con la
reglamentación que al efecto se dicte.
La notificación se entenderá
cumplida el día de la última publicación o propalación”.
Esta disposición
regula la forma de realizar la notificación cuando corresponde que se realice
en el domicilio pero el interesado no está individualizado (“persona determinada o incierta”), o sí
lo está pero se desconoce su domicilio (“persona
(…) cuyo domicilio no se conociere”).
En estos supuestos la
notificación debe realizarse mediante edictos.
En el régimen
anterior, como regla, esos edictos debían publicarse necesariamente en el
Diario Oficial y en otro periódico de la localidad durante diez días hábiles
continuos.
En el nuevo sistema, la
publicación en el otro periódico puede sustituirse por la inclusión en la red
informática del Poder Judicial. Esta norma es programática, por lo que sólo
podrá ser aplicada una vez que la Suprema Corte de Justicia reglamente la forma
de realizar la publicación en la red del Poder Judicial. En el trámite
parlamentario algunos legisladores cuestionaron la solución, destacando que la
publicación en periódicos de la localidad siempre será más garantista que la
publicación en una red del Poder Judicial, que difícilmente sea consultada por
el público. Sin embargo, la reglamentación bien podría limitar la procedencia
de la publicación en la red informática a aquellos casos en que no exista, en
la localidad, un periódico en el que realizarla. Por otra parte, la reglamentación
deberá establecer la forma de controlar comienzo y la finalización del período
en que el edicto estará disponible en el sitio web.
En cuanto a las
excepciones que habilitan la publicación exclusivamente en el Diario Oficial,
al supuesto inicial del interesado que goza de auxiliatoria de pobreza[10], se
añade ahora los del interesado patrocinado por la Defensoría de Oficio del
Poder Judicial (defensorías públicas) o por los consultorios jurídicos de las
universidades o institutos universitarios reconocidos.
Finalmente, el inciso
final subsana una omisión del CGP en cuanto a determinar el momento en que la notificación debía
entenderse realizada, es decir, si el día de la primera publicación en uno
de los periódicos, o el día de la primera publicación en el segundo periódico,
o el día de la última publicación en uno de ellos, o en ambos. Por nuestra
parte habíamos sostenido, en interpretación compartida por ABAL OLIÚ, que en
mérito a lo que establece el art. 14 del CGP, por ser la solución más conforme
a los principios, y por integración normativa por analogía con lo dispuesto por
el art. 1026 inc. 3º del Código de Comercio, debía optarse por la última
interpretación, esto es, que la notificación debía considerarse realizada el
día de la última publicación de todas las que se realizaran[11].
La ley 19.090
consagró expresamente esta posición, al establecer que la notificación se
entenderá cumplida el día de la última publicación o propalación. De modo que
si se publicó el en Diario Oficial y en otro periódico, será el día de la
última publicación de las realizadas en los dos periódicos.
“Artículo 90.
(Comunicaciones internas).-
Cuando
los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades
nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias
del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo o
cualquier otro medio idóneo.
A
pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o gravamen,
podrá entregarse la comunicación al interesado o a cualquier persona
debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento”.
Los artículos 90 y 91
regulan los actos de información (las “comunicaciones”)
dirigidos a autoridades diferentes del tribunal (incluyendo pero no
exclusivamente a otros órganos jurisdiccionales). Naturalmente que estas
disposiciones sólo se aplican a las informaciones dirigidas al Estado cuando no
es parte en el proceso, en cuyo caso el régimen es el de las notificaciones (sería
un acto de información dirigido a un interesado principal)[12].
Las comunicaciones reguladas
en los arts. 90 y 91 se realizan mediante oficios y exhortos. En el régimen
anterior esos oficios y exhortos debían cursarse por correo y sólo en caso de
urgencia por cualquier otro medio idóneo.
La ley 16.002, en sus
arts. 129 y 130, autorizó la comunicación por medios electrónicos; y
posteriormente la ley 18.237 autorizó el uso de clave informática simple, firma
electrónica, firma digital y “comunicaciones
electrónicas” en general.
La ley 19.090 no hace
más que acompasarse a estos cambios y establece genéricamente que los oficios y
exhortos deberán cursarse a través del correo o por cualquier otro medio
idóneo, lo que obviamente incluye los medios electrónicos. Es decir que la
utilización de estos otros medios no está supeditada a los supuestos de
urgencia, sino que puede ser el sistema normal de diligenciamiento.
Por otra parte, en el
último se mantiene la posibilidad de diligenciamiento de oficio a cargo del
interesado, la que ahora podrá disponerse a pedido de parte o de oficio,
siempre que no cause riesgo o gravamen. Asimismo, se establece expresamente la
posibilidad de que el oficio o exhorto pueda ser entregado al interesado o a cualquier
persona debidamente autorizada para su diligenciamiento. De este modo se recoge
la práctica forense de autorizar a ciertas personas a diligenciar los oficios y
exhortos.
“Artículo 96. (Días y horas
hábiles).-
96.1
Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en
los que funcionen las oficinas de los tribunales atendiendo al público en un
horario no inferior a cuatro horas.
96.2 Son
horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de
esas oficinas.
96.3 Para
la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles
las que medien entre las siete y las veinte horas.
96.4 Los
escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al
público”.
Uno
de los requisitos de los actos procesales es el del tiempo de su realización. En síntesis, a veces los actos deben
realizarse en un momento preciso (por
ejemplo, el recurso de reposición contra una providencia de mero trámite
dictada en audiencia debe interponerse en la misma audiencia: art. 246.1);
otras veces, dentro de un período de tiempo determinado que se denomina plazo (por ejemplo, el recurso de
reposición contra una providencia de mero trámite dictada fuera de audiencia
debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación: art.
246.1); y, en todo caso, haya o no un momento preciso o un plazo determinado
(por ejemplo, no lo hay para conferir una autorización para notificarse), el
acto siempre debe realizarse en un día y en una hora hábil.
A su
vez los días y horas pueden ser hábiles ordinarios,
que son los establecidos por la ley en este art. 96; y días hábiles extraordinarios que son los habilitados
judicialmente de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 97 del CGP y 87 de la
LOT.
En
cuanto a los días hábiles ordinarios
para la realización de los actos procesales el texto original del art. 96 establecía
que se consideraban tales los días en que funcionan las oficinas de los
tribunales, cuyo horario en ningún caso podía ser inferior a las cuatro horas.
Aunque la norma no era precisa, se entendía que el día era hábil si la oficina
funcionaba por lo menos cuatro horas (en rigor, el texto no establecía
exactamente eso, sino que decía que era día hábil el día que funcionaba la
oficina, y que las oficinas debían funcionar por lo menos cuatro horas; pero no
que para ser hábil debía funcionar por lo menos cuatro horas). Pero además, se
sostenía pacíficamente que el horario de funcionamiento a que aludía la norma
era el de atención al público[13].
El
nuevo texto aclara todas estas cuestiones consagrando claramente la solución
que se postulaba en una interpretación no literal del artículo: los días hábiles que llamamos “ordinarios”
son aquellos en los que funcionan las oficinas de los tribunales atendiendo al
público en un horario no inferior a cuatro horas.
En cuanto a las horas hábiles ordinarias se mantiene la
solución anterior: es el horario fijado
para el funcionamiento de esas oficinas. Lamentablemente en este caso no se
aclaró que el horario de funcionamiento es el de atención al público, pero la
omisión es en buena medida subsanada con la modificación del art. 96.4.
Asimismo, se mantiene
la solución que establece que para la
práctica de diligencias judiciales se consideran horas hábiles ordinarias las
que medien entre las siete y las veinte horas.
Finalmente, se aclara
que los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al público (y no como decía antes,
en el horario de funcionamiento de la oficina, que es más extenso que el
horario de atención al público).
“Artículo 97. (Habilitación
de días y horas inhábiles).-
Podrá
disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de días y horas
inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave
riesgo el ejercicio de algún derecho.
La
habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que funcionen las
oficinas de los tribunales”.
Esta disposición
regula lo que denominamos días y horas hábiles extraordinarios, es
decir, aquellos que normalmente son inhábiles pero se habilitan por decisión
del tribunal.
En la modificación se
establece expresamente que esa habilitación puede disponerse por el tribunal no
sólo a pedido de parte sino también de oficio.
[1] El listado de sedes incorporadas al
sistema puede consultarse en el siguiente sitio oficial: http://comunicaciones.poderjudicial.gub.uy/informacion/implantacion.html.
[2] Sobre esta lectura v.: STIPANICIC,
Emma, “Actos de proposición: demanda, emplazamiento, contestación y
reconvención”, en “Curso sobre el CGP”, t. I, obra colectiva del IUDP, FCU,
Mdeo., 1989, pp. 109-110; LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago,
GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General
del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 1, B de f, Mdeo.,
2002, p. 187; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. VI, 1ª ed., FCU,
Mdeo., 2007, p. 31.
[3] V.: GUERRA PÉREZ,
Walter, “Efectos de la omisión de constituir domicilio”, RUDP, 2/1998, pp.
187-189.
[4] Diccionario
de la Real Academia Española, 22ª ed., www.rae.es.
[5] La ley 16.170 exige que se deje
constancia en la nota de cargo (art. 75 del CGP) de la fecha y hora de la
presentación de la denuncia de herencia yacente; por lo que, en la práctica,
también se hace constar la hora en la copia de recibo. En este caso la hora
puede ser relevante, porque marca la prelación del denunciante frente a
cualquier otra persona que se presente con posterioridad (art. 670). Ahora la
exigencia de poner la hora en la copia de recibo es general.
[6] V.: VÉSCOVI, Enrique (Director), DE
HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva A., LANDEIRA, Raquel, SIMÓN, Luis M y PEREIRA,
Santiago, “Código General del Proceso”, t. 2, Ábaco, Mdeo., 1993, p. 301;
LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ,
María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado,
anotado, con jurisprudencia”, vol. 1 cit., p. 181.
[7] VÉSCOVI, Enrique (Director), DE
HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva A., LANDEIRA, Raquel, SIMÓN, Luis M y PEREIRA,
Santiago, “Código General del Proceso”, t. 2 cit., p. 308.
[8] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho
Procesal”, t. VI cit., p. 31.
[9] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho
Procesal”, t. VI cit., p. 29.
[10] Antes se decía beneficio de pobreza. Esa expresión era justamente criticada, ya
que la pobreza no es ningún beneficio; el beneficio es la auxiliatoria al pobre
o desvalido.
[11] LANDONI SOSA, Ángel (Director),
GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN,
Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”,
vol. 1 cit., pp. 220-221; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. VI cit.,
p. 51.
[12] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho
Procesal”, t. VI cit., p. 60. En particular el art. 84 inc. 3º aclara
expresamente que también los funcionarios públicos que representan al Estado
persona pública mayor y a otras personas estatales tienen la carga de asistir a
la oficina a notificarse de las resoluciones.
[13] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho
Procesal”, t. III, 3ª ed., FCU, Mdeo., 2011, pp. 61-62.
Con respecto a las notificaciones. Cuando se conoce el nombre y la direccion de la persona, pero esta vive en el extranjero, como se lo notifica del proceso?
ResponderEliminarPor notificación por tribunal comisionado, mediante exhorto, de acuerdo a la normativa que sea aplicable (convención o derecho internacional privado de fuente interna)
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