martes, 9 de julio de 2013

Modificaciones sobre actividad procesal (primera parte)

En este nuevo aporte incluimos la primera parte del análisis de las modificaciones introducidas al CGP a los artículos correspondientes al Libro I, Título VI, Capítulo I, es decir, las “Disposiciones generales” sobre “Actividad procesal”. En particular, en esta primera parte analizamos las normas sobre domicilio, presentación y desglose de documentos, copia de recibo de escritos, notificaciones, comunicaciones a otras autoridades, y días y horas hábiles.

“Artículo 71. (Constitución de domicilio).-
71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado.
71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda.       
El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un compareciente.
71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1.
Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto.
71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado”.

El apartado 71.1 establece la carga del actor, del demandado o de cualquier otro sujeto que comparezca en el proceso de determinar, en su primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el procesal.
Respecto a la carga de denunciar el domicilio real, la solución es confirmada luego por varias normas especiales del Código (arts. 117 num. 2º, que se remite al art. 71; 130.1, 136.2, 404.1, etc., que se remiten a las reglas establecidas para la demanda).
La ley 19.090 realiza un agregado al apartado 71.1, conforme al cual si el domicilio real denunciado está ubicado en el extranjero, sin perjuicio de la carga de constituir el correspondiente domicilio procesal, el compareciente debe indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado. Este “otro domicilio en el país” es muy importante, ya que allí se notificará el cese de la representación del art. 44 cuando el representado se niegue a firmar el escrito conjunto de comunicación de dicho cese (v. art. 44.5 y 44.6), o la providencia que dispone el emplazamiento en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante (art. 123.2), etc.
En cuanto al domicilio procesal, de acuerdo a las nuevas normas sobre domicilio electrónico (habilitado por la ley 18.237, reglamentada por las acordadas de la SCJ Nº 7637 de 16 de setiembre de 2008, 7644 de 20 de febrero de 2009, y 7648 de 20 de abril de 2009), se prevé que el sujeto debe determinar, en su primer escrito o comparecencia, el domicilio procesal electrónico o físico en el radio del tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia. Recordemos que la acordada 7648 dispuso en su art. 1º que a partir de la incorporación de las sedes judiciales a los sistemas de comunicaciones electrónicas, según los planes de implantación aprobados, el único domicilio de constitución obligatoria, válido para realizar las notificaciones e intimaciones electrónicas judiciales, es el domicilio electrónico obtenido de acuerdo a lo establecido por la acordada 7637. De modo que en aquellas sedes en las que ya se haya implantado el nuevo sistema el domicilio a constituir será el procesal electrónico[1]; y en aquellas en las que ese sistema aún no esté funcionando el domicilio a constituir será el procesal físico, dentro del radio del juzgado.
En cuanto a la consecuencia que apareja el incumplimiento de la carga, en el régimen anterior se establecía el deber del tribunal de ordenar la subsanación del defecto en cualquier momento que lo advirtiera; y si, ordenada la subsanación, el sujeto no corregía el defecto, se tenía por constituido el domicilio en los estrados a todos los efectos. Sin embargo, se discutía vivamente acerca del alcance de esta expresión, especialmente en cuanto a en qué momento debía considerarse realizada la notificación en los estrados (v. análisis del art. 86).
La ley 19.090 simplifica la regulación: si el sujeto no cumple con la carga se tendrá por constituido el domicilio en los estrados, sin necesidad de que el tribunal dicte ninguna resolución expresa. Por otra parte, como veremos más adelante, el art. 86 soluciona la polémica anterior al establecer expresamente que el régimen de la notificación en caso de domicilio constituido en los estrados es el previsto para la notificación en la oficina (v. análisis a esa disposición).
Sin perjuicio de ello, creemos que, al igual que antes, debe postularse que si se trata del actor y el juez advierte la omisión al momento de controlar la demanda, se aplica la previsión del art. 119.1; por lo que, ordenada la subsanación del defecto, si no se cumple con lo dispuesto en el plazo establecido, la consecuencia será que se tendrá la demanda por no presentada. En cambio, si la omisión se advierte posteriormente, se ordena la subsanación y el actor incumple lo dispuesto, se tendrá por constituido el domicilio en los estrados, por lo que todas las resoluciones posteriores se notificarán por el régimen del art. 86[2].
 El apartado 71.2 contiene dos modificaciones.
La primera, que se establece expresamente la carga de comunicar cualquier cambio de domicilio, no sólo del procesal, sino también del real, bajo el apercibimiento de tener por válidas las notificaciones realizadas en el domicilio anteriormente constituido o denunciado. De modo que si la parte omite denunciar el cambio del domicilio real y se comunica el cese de la representación del art. 44 en el domicilio anteriormente denunciado, esa notificación será válida.
La segunda, que se establece la vigencia del domicilio real y procesal, en coherencia con las modificaciones introducidas a los arts. 39.1 y 44.1.
Los domicilios regirán: a) para todos los actos y etapas del proceso principal, incluyendo las etapas eventuales de liquidación y ejecución de sentencia, de expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada; y b) para todos los procesos incidentales.
En cuanto a la ejecución de sentencia, indirectamente, estas soluciones pueden invocarse ahora en apoyo de la tesis de que es una etapa, y no un proceso autónomo.
En el primer inciso del apartado 71.3 se establece que la solución del apartado 71.1 se aplica también a quien fue emplazado y no compareció fijando domicilio procesal.
De esa manera se elimina la anterior diferencia de regulación entre la hipótesis del emplazado que comparecía pero omitía constituir domicilio procesal en forma, y la del emplazado que directamente no comparecía.
En el primer caso, en el régimen anterior, se aplicaba el art. 71.1, por lo cual el tribunal debía mandar subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por constituido el domicilio en los estrados, y de allí en adelante todo se notificaba en los estrados (con diversas posiciones respecto a la forma en que se notificaba en los estrados, como ya adelantamos y veremos en el análisis al art. 86).
En el segundo caso (incomparecencia), en el régimen anterior, se aplicaba el art. 71.3, que establecía que el tribunal debía disponer de oficio que todas las providencias ulteriores se notificarían en la oficina del tribunal (es decir, por el régimen de los arts. 78, 84 y 86), con dos excepciones: la resolución que ordenaba que las restantes providencias se notificaran en la oficina y la sentencia definitiva (salvo, a su vez, que ésta se profiera en audiencia), que debían notificarse a domicilio[3].
A nuestro juicio la diferencia de tratamiento era justificada, ya que en el caso de incomparecencia pueden existir dudas acerca del real conocimiento del emplazado.
Lo cierto es que en el nuevo régimen la distinción ya no existe: si el emplazado no comparece (art. 71.3), o si comparece pero no constituye domicilio (art. 71.1), la consecuencia es exactamente la misma, a saber, que se tiene por constituido el domicilio en los estrados a todos los efectos, sin necesidad de que el tribunal dicte ninguna resolución. La opción del legislador es coherente con la equiparación que se realizó entre las actitudes de no comparecer y no contradecir (v. comentario a los arts. 130 y 339). Sobre el significado actual de la constitución de domicilio en los estrados v. análisis al art. 86.
El segundo inciso del apartado 71.3 ajusta la redacción anterior, que había sido establecida por el art. 4º de la ley 17.707. Lo más relevante es que en la nueva redacción se aclara que el nuevo domicilio que se debe constituir en el radio del órgano de alzada o casación (si su radio es distinto al órgano de primera o segunda instancia) es el domicilio procesal físico. La solución es correcta, ya que si en la sede de primera o segunda instancia funciona el nuevo sistema de comunicaciones electrónicas las partes habrán constituido un domicilio procesal electrónico que rige para todas las etapas.
El apartado 71.4 no tiene modificaciones.

“Artículo 72. (Documentos).-
72.1. Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original.
Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente.
72.2. Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados.
72.3. Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados.
Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción solo de aquella parte que interese al proceso.
72.4. El desglose de documentos requerirá mandato judicial y se realizará en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 105.1, pudiendo exigirse la sustitución de la documentación desglosada por su testimonio”.

La norma refiere a la incorporación de documentos al expediente.
Por la ley 19.090 se realizan dos modificaciones al texto.
En primer lugar, en el apartado 72.3 se separan por un punto y aparte las dos oraciones que antes se separaban por un punto y seguido; lo que no altera el sentido de las disposiciones.
En segundo lugar, se agrega un apartado 72.4, sobre desglose de documentos.
La palabra desglose, habitual en la práctica, significa “acción y efecto de desglosar”, y desglosar, a su vez, es Quitar algunas hojas de una pieza de autos, o algún documento, dejando copia o, al menos, nota de su contenido”[4].
Esta breve regulación es importante porque cubre el vacío del régimen anterior. De acuerdo a la nueva norma, el desglose requiere mandato judicial y se realizará de acuerdo a lo previsto en el segundo inciso del art. 105.1. Conforme a lo que dispone a este último artículo, que refiere a la expedición de testimonios y certificados, si el tribunal lo considera necesario deberá disponer la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero.
De modo que, si el tribunal lo entiende necesario, deberá disponer el desglose mediante una providencia con citación (CGP, art. 202).
El medio impugnativo contra esa providencia es la oposición, que debe plantearse dentro del tercer día de notificada la providencia. Durante el transcurso de ese plazo debe suspenderse el cumplimiento de lo ordenado. Si se deduce oposición el tribunal deberá resolver mediante providencia que será irrecurrible.
La providencia que ordena el desglose o la que resuelva la oposición puede ordenar la sustitución de la documentación desglosada por un testimonio.

“Artículo 74. (Recibo de entrega de escritos).-
Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y las que correspondan según el artículo 70”.

Este artículo del CGP refiere a la llamada “copia de recibo”, que se suma a las que se deben acompañar de acuerdo al art. 70. A diferencia de esta última disposición, no es necesario presentar otra copia de los documentos, sino sólo del escrito que se presenta.
El funcionario de la oficina que recibe el escrito debe dejar ciertas constancias en el momento de la presentación. El nuevo texto agrega la necesidad de hacer constar la hora en que se efectúa la presentación. Esta exigencia no estaba antes establecida en la ley, aunque en la práctica algunos juzgados dejaban constancia a mano de la hora de recepción[5].
Por lo tanto, en la copia de recibo debe hacerse constar la fecha y hora de la presentación del escrito, los documentos que se adjuntan y la identificación de la oficina receptora.
Finalmente, se establece que no se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña la copia de recibo y, a partir de la nueva ley, las copias que correspondan de acuerdo al art. 70.
En el régimen anterior, ante el silencio del art. 70 se entendía que, siendo absolutamente excepcional la facultad de rechazo por funcionarios en baranda, el funcionario debía limitarse a dar cuenta al juez, y sólo éste podía dar plazo para adjuntar las copias correspondientes bajo apercibimiento de rechazo; recién si las copias no eran adjuntadas en el plazo señalado, el escrito se debía tener por no presentado. En cambio, en el caso de la copia de recibo, el escrito podía no admitirse si esa copia no se presentaba (art. 74)[6].
En el nuevo régimen, todas las copias están sometidas al mismo régimen, por lo que si no se adjuntan al escrito tantas copias como personas hayan de ser notificadas y la copia de recibo cualquier funcionario puede rechazar la presentación del escrito. En caso que la parte no esté de acuerdo en cuanto a la aplicación de la sanción (por ejemplo, porque entiende que las copias agregadas son las legalmente exigibles), la decisión corresponde al actuario o secretario, como jefe administrativo de la oficina (LOT, art. 122).
 
“Artículo 79. (Notificación en el domicilio).-
79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior.
79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante del domicilio. A falta de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado.
79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente.
79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos.
79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación”.

Se modifica el apartado 79.2, que regula la notificación a domicilio cuasi personal.
De acuerdo a esta disposición anterior, si el interesado a notificar no se encuentra en el domicilio la diligencia debe entenderse con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o cualquier habitante de la casa. En la nueva redacción se sustituye esta última expresión por la de habitante del domicilio. La sustitución es correcta, ya que la palabra domicilio es más amplia.
En ese mismo apartado, por error de tipeo, en vez de decir, como decía antes “A falta de ellos (…)”, el nuevo texto dice “A falta de ello (…)”, pero la disposición debe interpretarse con el mismo sentido.
En el apartado 79.5, se separa por un punto seguido las dos oraciones, antes separadas por un punto y aparte; lo que tampoco altera el sentido original.
Creemos que la ley debió reforzar la exigencia de que la notificación a domicilio se practique con el interesado o, si el mismo no se encontrara, con las personas indicadas en la ley. En la práctica, como es sabido, las notificaciones casi siempre se realizan directamente mediante cedulón que se deja en cualquier lugar visible; es decir que el procedimiento excepcional se ha convertido en el habitual. De cualquier manera, la confirmación del régimen del CGP debe ser un llamado de atención para que las notificaciones en el domicilio se realicen siguiendo estrictamente el orden establecido en la ley.

“Artículo 86. (Notificación ficta en la oficina).-
Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.
 Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare.
El procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también en caso de domicilio constituido en los estrados”.

Esta norma regula la notificación en la oficina ficta o automática.
La ley 19.090 agrega el inciso 3º, que soluciona un problema interpretativo que se había planteado en vigencia del CGP sobre el alcance de la constitución de domicilio en los estrados.
En rigor se sostenían tres alternativas: (a) para algunos, la notificación debía entenderse realizada en la fecha misma de dictado de la resolución; (b) para otros, la notificación debía realizarse en el propio tribunal, por simple constancia en los autos respectivos[7], o mediante un cedulón que debía colocarse en lugar visible de la sede; y (c) para otros, la notificación debía realizarse en la forma prevista en el art. 86[8].
El nuevo artículo 86 soluciona el tema en forma clara: si el domicilio del interesado es en los estrados, sea por decisión propia o por disposición legal (caso del art. 71), la notificación debe realizarse por el procedimiento del inciso primero. Por consiguiente, si el interesado no concurriere a notificarse dentro del plazo de tres días hábiles, la notificación se tendrá por realizada fictamente, sin necesidad de dejar constancia alguna en el expediente.

“Artículo 87. (Providencias exceptuadas).-
Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma:
1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3.
2) El auto que da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y 397.3).
3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artículo 171.
4) El auto que convoca a audiencia.
5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.
6) La sentencia definitiva o interlocutoria.
7) La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación o casación y de la adhesión.
8) El auto que ordena la facción de inventario.
9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario.
10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia.
11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio restrictivo.

Este artículo regula los supuestos en que la notificación debe realizarse en el domicilio de los interesados.
En el acápite se modifica el masculino notificados por el femenino notificadas. La modificación responde a que en el nomen iuris del artículo el sustantivo es providencias. Sin embargo, en los diversos numerales del artículo se utilizan indistintamente los sustantivos providencia/s (nums. 5, 7 y 10), auto/s (nums. 1, 2, 3, 4, 8 y 9) y resoluciones (num. 11), para referir a ciertas providencias de mero trámite; o sentencia, para comprender a sus dos especies definitiva e interlocutoria (num. 6º).
Veamos ahora las modificaciones introducidas por la nueva ley en algunos numerales.
Numeral 2)
El texto original refería a la notificación al demandado del auto que confiere traslado de la demanda principal, reconvencional o incidental, así como el que lo cita de excepciones.
En el nuevo texto se elimina la referencia al demandado, dado que se agregan nuevas resoluciones. Sin embargo, la eliminación no es feliz, como inmediatamente veremos.
De acuerdo al nuevo texto, deben notificarse en el domicilio:
(a) Las providencias que confieren traslado al demandado de la demanda principal (originaria), reconvencional o incidental (arts. 338.1, 338.2 y 321.1). En el texto original, estas resoluciones sólo debían notificarse a domicilio al demandado; mientras que al actor (original, reconviniente o incidental) debía notificársele en la oficina. En el nuevo texto, la ley no limita la procedencia de la notificación a domicilio en este numeral, por lo que bien podría sostenerse que estas providencias deben notificarse a ambas partes en su domicilio. Sin embargo, en una interpretación restrictiva del tenor literal pero ajustada a la regla de la economía procesal, también podría postularse que sólo corresponde la notificación de estas resoluciones al demandado.
(b) La providencia que cita de excepciones al demandado en el proceso monitorio (art. 354.3). En este caso la notificación a domicilio debe realizarse a ambas partes, ya que la providencia inicial del proceso monitorio que cita de excepciones al demandado es una sentencia definitiva (num. 6º de este artículo).
(c) Las providencias que confieren traslado de las excepciones previas en el proceso ordinario (art. 338.2) y en el proceso extraordinario (art. 346, acápite), o de las excepciones opuestas en el proceso monitorio (art. 356), o de las excepciones planteadas en la vía de apremio (art. 379.4), o en la ejecuciones de dar (art. 397.3), hacer (art. 398.5) y no hacer (art. 399.3). Esta previsión nos parece realmente importante, ya que en el régimen anterior estas resoluciones debían notificarse en la oficina, salvo que el tribunal dispusiera la notificación a domicilio en ejercicio de la facultad del num. 11 de este art. 87. La nueva solución es indudablemente más garantista, y se ajusta a la importancia de las respectivas resoluciones.
 Numeral 3)
Se sustituye el viejo num. 3, que refería a la providencia que ordena la absolución de posiciones, por el anterior num. 4, que refiere a la notificación a la parte de quien emana de la providencia que admite un documento en la oportunidad prevista en el art. 171.
Se sustituye el viejo num. 3, que refería a la providencia que ordena la absolución de posiciones, por el anterior num. 4, que refiere a la notificación a la parte de quien emana de la providencia que admite un documento en la oportunidad prevista en el art. 171.
En el proyecto de la SCJ, al anotar la solución proyectada, se la justificó señalando que “si la citación se hace en audiencia, se aplica el art. 76 inc. 2º y si se hace fuera de audiencia, la citación queda cumplida con la convocatoria a dicha audiencia”.
Sin embargo, existen otros supuestos en que podría llegar a disponerse la citación fuera de audiencia sin convocar a audiencia en el mismo decreto. Por ejemplo, si ya existe una audiencia convocada, y se denuncia un hecho nuevo, proponiendo como prueba el interrogatorio formal. Por lo que creemos que la solución debió mantenerse.
Numeral 4)
Se refiere a la resolución que convoca a audiencia, antes ubicada en el numeral 5).
Numeral 5)
Se refiere a las providencias posteriores a la conclusión de la causa, antes mencionadas en el numeral 6).
Numeral 6)
Menciona a las sentencias definitivas o interlocutorias, antes ubicadas en el numeral 7).
Numeral 7)
Agrega a las providencias que confieren traslado de los recursos de apelación o casación y de la adhesión a esos recursos.
Esta modificación fue incluida por una propuesta de los representantes del IUDP en la comisión que revisó el proyecto de la SCJ.
En el régimen original del CGP, el numeral 6º refería a la primera resolución que se dictara en instancia de apelación y casación. Esa disposición generaba algunos problemas interpretativos, en especial por la discusión acerca del momento en que comenzaban las instancias de apelación y casación. Por nuestra parte compartíamos la tesis de que la instancia comenzaba con la interposición de esos recursos (argumento del art. 344.1 anterior); por lo que, a nuestro juicio, debía notificarse a domicilio la providencia que rechazaba esos recursos por inadmisibles o la que, por considerarlos admisibles, confería el correspondiente traslado, por ser las primeras que podían dictarse en instancias de apelación o casación[9].
Sin embargo, el art. 5º de la ley 17.707 eliminó ese supuesto, por lo que a partir de esa ley esas resoluciones debían notificarse en la oficina, salvo que el tribunal ordenara la notificación a domicilio, en ejercicio de la facultad del num. 11.
La ley 19.090 incluye ahora expresamente a las providencias que confieren traslado de los recursos de apelación o casación, o de la adhesión, por lo que estas resoluciones siempre deberán notificarse a domicilio.
Sin dudas que la nueva solución es más garantista que la consagrada por la ley 17.707, y más precisa que la original del CGP. Sin embargo, no se incluyó la providencia que rechaza los recursos de apelación o casación, o la adhesión, por lo que en ese supuesto corresponderá la notificación en la oficina, salvo que el tribunal disponga la notificación a domicilio en ejercicio de la facultad del num. 11. Sin duda, hubiera sido preferible incluir también esas providencias en este num. 7 y no dejar este punto librado a la decisión del tribunal; pero esperamos que en la práctica prevalezca la solución garantista.
Numeral 11)
Este numeral establece la facultad del tribunal de disponer la notificación a domicilio de cualquier resolución no prevista en el elenco de los demás numerales del art. 87, salvo que sean dictadas en audiencia.
La modificación tiende a reglamentar esta facultad mediante una directiva destinada a garantizar la vigencia de la regla de la economía procesal: de acuerdo a la nueva redacción, al ejercer la facultad, el tribunal debe aplicar un criterio restrictivo.
  
“Artículo 89. (Notificación por edictos).-
En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles y continuos. La publicación en ese otro periódico podrá sustituirse por la inclusión en la red informática del Poder Judicial, en la forma que determine la reglamentación.
Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades o institutos universitarios reconocidos, el tribunal podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico o en la red informática del Poder Judicial, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado.
La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y de la última publicación.
Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte.
La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación o propalación”.

Esta disposición regula la forma de realizar la notificación cuando corresponde que se realice en el domicilio pero el interesado no está individualizado (“persona determinada o incierta”), o sí lo está pero se desconoce su domicilio (“persona (…) cuyo domicilio no se conociere”).
En estos supuestos la notificación debe realizarse mediante edictos.
En el régimen anterior, como regla, esos edictos debían publicarse necesariamente en el Diario Oficial y en otro periódico de la localidad durante diez días hábiles continuos.
En el nuevo sistema, la publicación en el otro periódico puede sustituirse por la inclusión en la red informática del Poder Judicial. Esta norma es programática, por lo que sólo podrá ser aplicada una vez que la Suprema Corte de Justicia reglamente la forma de realizar la publicación en la red del Poder Judicial. En el trámite parlamentario algunos legisladores cuestionaron la solución, destacando que la publicación en periódicos de la localidad siempre será más garantista que la publicación en una red del Poder Judicial, que difícilmente sea consultada por el público. Sin embargo, la reglamentación bien podría limitar la procedencia de la publicación en la red informática a aquellos casos en que no exista, en la localidad, un periódico en el que realizarla. Por otra parte, la reglamentación deberá establecer la forma de controlar comienzo y la finalización del período en que el edicto estará disponible en el sitio web.
En cuanto a las excepciones que habilitan la publicación exclusivamente en el Diario Oficial, al supuesto inicial del interesado que goza de auxiliatoria de pobreza[10], se añade ahora los del interesado patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial (defensorías públicas) o por los consultorios jurídicos de las universidades o institutos universitarios reconocidos.
Finalmente, el inciso final subsana una omisión del CGP en cuanto a determinar el momento en que la notificación debía entenderse realizada, es decir, si el día de la primera publicación en uno de los periódicos, o el día de la primera publicación en el segundo periódico, o el día de la última publicación en uno de ellos, o en ambos. Por nuestra parte habíamos sostenido, en interpretación compartida por ABAL OLIÚ, que en mérito a lo que establece el art. 14 del CGP, por ser la solución más conforme a los principios, y por integración normativa por analogía con lo dispuesto por el art. 1026 inc. 3º del Código de Comercio, debía optarse por la última interpretación, esto es, que la notificación debía considerarse realizada el día de la última publicación de todas las que se realizaran[11].
La ley 19.090 consagró expresamente esta posición, al establecer que la notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación o propalación. De modo que si se publicó el en Diario Oficial y en otro periódico, será el día de la última publicación de las realizadas en los dos periódicos.

“Artículo 90. (Comunicaciones internas).-
Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo o cualquier otro medio idóneo.
A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a cualquier persona debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento”.

Los artículos 90 y 91 regulan los actos de información (las “comunicaciones”) dirigidos a autoridades diferentes del tribunal (incluyendo pero no exclusivamente a otros órganos jurisdiccionales). Naturalmente que estas disposiciones sólo se aplican a las informaciones dirigidas al Estado cuando no es parte en el proceso, en cuyo caso el régimen es el de las notificaciones (sería un acto de información dirigido a un interesado principal)[12].
Las comunicaciones reguladas en los arts. 90 y 91 se realizan mediante oficios y exhortos. En el régimen anterior esos oficios y exhortos debían cursarse por correo y sólo en caso de urgencia por cualquier otro medio idóneo.
La ley 16.002, en sus arts. 129 y 130, autorizó la comunicación por medios electrónicos; y posteriormente la ley 18.237 autorizó el uso de clave informática simple, firma electrónica, firma digital y “comunicaciones electrónicas” en general.
La ley 19.090 no hace más que acompasarse a estos cambios y establece genéricamente que los oficios y exhortos deberán cursarse a través del correo o por cualquier otro medio idóneo, lo que obviamente incluye los medios electrónicos. Es decir que la utilización de estos otros medios no está supeditada a los supuestos de urgencia, sino que puede ser el sistema normal de diligenciamiento.
Por otra parte, en el último se mantiene la posibilidad de diligenciamiento de oficio a cargo del interesado, la que ahora podrá disponerse a pedido de parte o de oficio, siempre que no cause riesgo o gravamen. Asimismo, se establece expresamente la posibilidad de que el oficio o exhorto pueda ser entregado al interesado o a cualquier persona debidamente autorizada para su diligenciamiento. De este modo se recoge la práctica forense de autorizar a ciertas personas a diligenciar los oficios y exhortos.

“Artículo 96. (Días y horas hábiles).-
96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales atendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas.
96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas.
96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas.
96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al público”.

Uno de los requisitos de los actos procesales es el del tiempo de su realización. En síntesis, a veces los actos deben realizarse en un momento preciso (por ejemplo, el recurso de reposición contra una providencia de mero trámite dictada en audiencia debe interponerse en la misma audiencia: art. 246.1); otras veces, dentro de un período de tiempo determinado que se denomina plazo (por ejemplo, el recurso de reposición contra una providencia de mero trámite dictada fuera de audiencia debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación: art. 246.1); y, en todo caso, haya o no un momento preciso o un plazo determinado (por ejemplo, no lo hay para conferir una autorización para notificarse), el acto siempre debe realizarse en un día y en una hora hábil.
A su vez los días y horas pueden ser hábiles ordinarios, que son los establecidos por la ley en este art. 96; y días hábiles extraordinarios que son los habilitados judicialmente de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 97 del CGP y 87 de la LOT.
En cuanto a los días hábiles ordinarios para la realización de los actos procesales el texto original del art. 96 establecía que se consideraban tales los días en que funcionan las oficinas de los tribunales, cuyo horario en ningún caso podía ser inferior a las cuatro horas. Aunque la norma no era precisa, se entendía que el día era hábil si la oficina funcionaba por lo menos cuatro horas (en rigor, el texto no establecía exactamente eso, sino que decía que era día hábil el día que funcionaba la oficina, y que las oficinas debían funcionar por lo menos cuatro horas; pero no que para ser hábil debía funcionar por lo menos cuatro horas). Pero además, se sostenía pacíficamente que el horario de funcionamiento a que aludía la norma era el de atención al público[13].
El nuevo texto aclara todas estas cuestiones consagrando claramente la solución que se postulaba en una interpretación no literal del artículo: los días hábiles que llamamos “ordinarios” son aquellos en los que funcionan las oficinas de los tribunales atendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas.
En cuanto a las horas hábiles ordinarias se mantiene la solución anterior: es el horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas. Lamentablemente en este caso no se aclaró que el horario de funcionamiento es el de atención al público, pero la omisión es en buena medida subsanada con la modificación del art. 96.4.
Asimismo, se mantiene la solución que establece que para la práctica de diligencias judiciales se consideran horas hábiles ordinarias las que medien entre las siete y las veinte horas.
Finalmente, se aclara que los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al público (y no como decía antes, en el horario de funcionamiento de la oficina, que es más extenso que el horario de atención al público).

“Artículo 97. (Habilitación de días y horas inhábiles).-
Podrá disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho.
La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales”.

Esta disposición regula lo que denominamos días y horas hábiles extraordinarios, es decir, aquellos que normalmente son inhábiles pero se habilitan por decisión del tribunal.
En la modificación se establece expresamente que esa habilitación puede disponerse por el tribunal no sólo a pedido de parte sino también de oficio.







[1] El listado de sedes incorporadas al sistema puede consultarse en el siguiente sitio oficial: http://comunicaciones.poderjudicial.gub.uy/informacion/implantacion.html.
[2] Sobre esta lectura v.: STIPANICIC, Emma, “Actos de proposición: demanda, emplazamiento, contestación y reconvención”, en “Curso sobre el CGP”, t. I, obra colectiva del IUDP, FCU, Mdeo., 1989, pp. 109-110; LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 1, B de f, Mdeo., 2002, p. 187; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. VI, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2007, p. 31.
[3] V.: GUERRA PÉREZ, Walter, “Efectos de la omisión de constituir domicilio”, RUDP, 2/1998, pp. 187-189.
[4] Diccionario de la Real Academia Española, 22ª ed., www.rae.es.
[5] La ley 16.170 exige que se deje constancia en la nota de cargo (art. 75 del CGP) de la fecha y hora de la presentación de la denuncia de herencia yacente; por lo que, en la práctica, también se hace constar la hora en la copia de recibo. En este caso la hora puede ser relevante, porque marca la prelación del denunciante frente a cualquier otra persona que se presente con posterioridad (art. 670). Ahora la exigencia de poner la hora en la copia de recibo es general.
[6] V.: VÉSCOVI, Enrique (Director), DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva A., LANDEIRA, Raquel, SIMÓN, Luis M y PEREIRA, Santiago, “Código General del Proceso”, t. 2, Ábaco, Mdeo., 1993, p. 301; LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 1 cit., p. 181.
[7] VÉSCOVI, Enrique (Director), DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva A., LANDEIRA, Raquel, SIMÓN, Luis M y PEREIRA, Santiago, “Código General del Proceso”, t. 2 cit., p. 308.
[8] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. VI cit., p. 31.
[9] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. VI cit., p. 29.
[10] Antes se decía beneficio de pobreza. Esa expresión era justamente criticada, ya que la pobreza no es ningún beneficio; el beneficio es la auxiliatoria al pobre o desvalido.
[11] LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 1 cit., pp. 220-221; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. VI cit., p. 51.
[12] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. VI cit., p. 60. En particular el art. 84 inc. 3º aclara expresamente que también los funcionarios públicos que representan al Estado persona pública mayor y a otras personas estatales tienen la carga de asistir a la oficina a notificarse de las resoluciones.
[13] ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. III, 3ª ed., FCU, Mdeo., 2011, pp. 61-62.

2 comentarios:

  1. Con respecto a las notificaciones. Cuando se conoce el nombre y la direccion de la persona, pero esta vive en el extranjero, como se lo notifica del proceso?

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  2. Por notificación por tribunal comisionado, mediante exhorto, de acuerdo a la normativa que sea aplicable (convención o derecho internacional privado de fuente interna)

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