“Artículo 100. (Presencia
del tribunal).-
En
los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por
sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
En
el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de tres de sus
miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 56 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985”.
Esta disposición
concreta la regla de la inmediación procesal (v. análisis del art. 8º).
Se agrega el inciso
segundo, destinado a flexibilizar la aplicación de la regla en los procesos que
se tramitan ante la Suprema Corte de Justicia.
Esta flexibilización
es en realidad una nueva excepción parcial a la inmediación: en las audiencias
que se realicen en los procesos ante nuestro máximo órgano jurisdiccional no será
imprescindible la presencia de los cinco miembros, sino que bastará la
presencia de al menos tres de ellos. Fue la fórmula que encontró el legislador
para hacer posible y efectiva la garantía de la inmediación en las audiencias
ante la Corte.
Sin embargo, en todo
caso, al dictar sentencia se deben respetar los quórums y mayorías establecidos
en la ley para el dictado de las sentencias definitivas e interlocutorias (art.
56 de la LOT). En virtud de la combinación de ambas disposiciones, en la práctica
podrá ocurrir (por ejemplo) que al final de la audiencia la Suprema Corte de
Justicia no pueda dictar sentencia definitiva (tal como lo exige como regla el
art. 203.1), por no estar presentes los miembros necesarios para ello. Esa
circunstancia se traducirá en una nueva excepción a la regla de la economía
procesal.
“Artículo 101. (Continuidad
de las audiencias).-
La
fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal
con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del
proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional (numeral 1) del
artículo 26).
Entre
el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de
noventa días, salvo causa justificada expresamente fundada.
Toda
vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la
causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la
forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento
resultare imposible”.
Este artículo establece
la regla de la continuidad de las audiencias, derivación de las reglas generales
de la economía procesal (art. 9º), concentración procesal (art. 10) e identidad
del titular del órgano jurisdiccional (v., p. ej., art. 209).
La ley confirma en su
primer inciso que corresponde al titular del órgano jurisdiccional (el “tribunal”, como acostumbra denominarlo
el Código) en forma indelegable fijar las fechas de las audiencias con la mayor
contigüidad posible.
El agregado de que
ese deber del juez es indelegable sólo
reitera la regla general (art. 18).
La remisión al
numeral 1) del art. 26 conecta este deber con las consecuencias para el caso de
incumplimiento: en efecto, como vimos al comentar la modificación a este último
artículo, la ley incluyó un supuesto específico de responsabilidad, derivado de
la demora en señalar audiencias de acuerdo a lo que dispone este art. 101.
Pero la ley no se
limitó a confirmar la norma marco que ordena al tribunal a fijar las audiencias
con la mayor contigüidad posible: para asegurar el efectivo cumplimiento de la
regla fijó un plazo máximo: entre el
acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de noventa
días, salvo causa justificada expresamente fundada.
Como se ha advertido,
esta solución tiene antecedentes en varias leyes que establecieron plazos para
la realización de audiencias en procesos especiales[1].
Ahora, la ley 19.090 establece un plazo
general aplicable a todas las audiencias reguladas por el CGP.
Por aplicación
analógica del art. 93 del CGP[2], este
plazo debe computarse a partir del primer día hábil siguiente al dictado de la
providencia que dispone el señalamiento (por ejemplo, la que convoca a
audiencia preliminar)[3]. Se
computan días corridos, y el plazo se suspende en las ferias judiciales y
Semana de Turismo (art. 94), y en caso de justa causa (art. 98) o “causa justificada” (como dice este art.
101)[4].
Finalmente, la ley
reglamenta con firmeza la suspensión o prórroga de las audiencias, para evitar
que por esa vía se dilate su realización. Toda vez que se disponga una prórroga
o suspensión, dice la ley, se debe hacer constar la causa respectiva y fijar en
el mismo acto la fecha de su reanudación, en la forma y plazo establecidos en
el inciso 2º (es decir, dentro de los noventa días, salvo causa justificada),
salvo que el señalamiento resultare imposible.
La exigencia de que
se haga constar la causa de suspensión sólo confirma la exigencia de que las
resoluciones del tribunal sean motivadas, pero revela la importancia que para
la ley tiene que la regla se cumpla.
La regla de la
continuidad es confirmada luego por disposiciones específicas, que exigen que
la audiencia preliminar y la complementaria del proceso contencioso ordinario
se fijen de acuerdo a lo establecido en este artículo 101 (v. arts. 338.3, 341
num. 6º in fine y 343.1).
“Artículo 102.
(Documentación de la audiencia).-
Lo
actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se
labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
Las
partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad
del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y
de modo inmediato.
La
Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas
necesarias para la implementación de un sistema de registro a través de las
nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en la audiencia.
Mientras
no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se podrá disponer en
casos complejos, la reproducción por medios técnicos, total o parcialmente, de
lo actuado en las audiencias”.
La ley regula una
aplicación de lo que se denomina función
de documentación, especie de la función
de registro[5].
Se mantiene el
sistema de registro mediante acta resumida, pero se ordena a la Suprema Corte de Justicia reglamentar un sistema de
registro a través de nuevas tecnologías.
Analizando estas
modernas formas de registro indicábamos hace algunos años:
“Las
nuevas tecnologías de la imagen y el sonido –como es el caso de los registros
magnetofónicos, video-magnéticos y digitales, incluyendo el denominado “DVD”-
pueden utilizarse eficazmente para mejorar la documentación, superando los
límites del registro escrito.
La técnica del registro escrito
resumido pudo ser una opción política importante destinada a preservar el
sistema del proceso por audiencias, y en definitiva la única viable en el
contexto económico, cultural y tecnológico de su aprobación, pero resulta
totalmente inaceptable en el contexto actual.
Cualquiera de los sistemas de
registro no tradicionales –aún aquellos que ya no podrían considerarse
tecnológicamente “nuevos”, como la grabación en disco compacto- permite un
registro fiel y completo de lo actuado, y si se utiliza la técnica de
video-grabación se logra conservar un parte de los elementos que hacen útil la
inmediación en la práctica de los medios de prueba personales”.
En esa oportunidad también
relevamos las experiencias comparadas más relevantes y el impacto que tendría
la efectiva implantación del sistema desde la perspectiva de la oralidad, la
inmediación, la concentración, la economía, la publicidad externa y la buena fe
procesal[6].
Resumiendo lo que
dijéramos entonces, las principales virtudes de esas formas de registro son las
siguientes:
- Permite
que los sujetos principales – el tribunal y los interesados principales – se concentren
en lo esencial del acto, dejando en manos de un funcionario – que debe recibir
una formación y adiestramiento específicos – el registro de lo actuado.
-
El registro de las intervenciones orales de todos los sujetos (juez, partes,
auxiliares de las partes, testigos, peritos, etc.) es integral, permitiendo
superar las dificultades del registro resumido.
-
Permite que aflore en el proceso un elemento hasta ahora oculto en la producción
de los medios probatorios personales: el lenguaje no verbal.
-
Permite eliminar algunas prácticas generalmente toleradas, pero no por eso
ajustadas al ordenamiento legal vigente, como la realización de los alegatos escritos
(ahora la ley permite dejar un resumen del alegato, pero sigue siendo un acto
oral: art. 343.6).
- Se
refuerza el principio de inmediación en primera instancia, ya que al dictar la
sentencia el juez puede ver y oír cuantas veces quiera las actuaciones
realizadas en audiencia, lo que le permite percibir elementos de prueba que
pasaron inadvertidos en el momento de la recepción (palabras a las que no se
prestó atención, gestos que pasaron inadvertidos, etc.) o recordar más
vívidamente lo ocurrido en la audiencia. Por otra parte, la concentración
procesal que generalmente genera la aplicación de estas técnicas se traduce en
una proximidad mayor entre la recepción de la prueba y el dictado de la
sentencia definitiva.
- Si
bien no hay una identidad absoluta entre visualizar presencialmente las
actuaciones y contemplarlas a través de un monitor de la computadora o de un
televisor, el registro audiovisual permite que los órganos jurisdiccionales de
alzada puedan ver y oír lo mismo que el órgano jurisdiccional de primera
instancia.
- Impacta favorablemente en
los principios de concentración y economía procesal.
- El registro audiovisual permite su visualización por
el público aún con posterioridad, lo que potencia el principio de publicidad.
- Impacta en los principios
de lealtad y buena fe procesal. En
efecto, el registro audiovisual de las audiencias servirá indirectamente como
freno inhibitorio de conductas reprochables de cualquiera de los partícipes.
A
su vez, como principales problemas se han apuntado los siguientes:
- Que
la insuficiente calidad de algunas grabaciones impide una correcta apreciación
de los factores de lenguaje no verbal. De cualquier manera, la calidad de las
grabaciones depende en definitiva de los sistemas de registro utilizados y de
su manejo por personas con formación técnica específica.
- Que
la realización del acto puede verse afectada si los intervinientes se sienten
intimidados o actúan de modo poco natural por la presencia de una cámara. Sin
embargo, es claro que la falta de espontaneidad en las audiencias no depende de
manera determinante de la grabación sino del propio carácter formal de dicho
acto procesal en sí. Más aún: con el actual sistema de registro las
declaraciones deben interrumpirse constantemente para permitir la recepción
resumida de lo declarado, o para controlar lo registrado y eventualmente
solicitar una corrección o ampliación, etc., todo lo cual impide que el acto
discurra espontáneamente.
Ahora el registro de
las audiencias mediante nuevas tecnologías como regla es ley, por lo que sólo
resta esperar una pronta implantación del sistema. Entendemos que esta la
efectivización de esta reforma se traducirá en un enorme salto cualitativo para
el sistema de administración de justicia.
Finalmente, lo que
antes era una norma de excepción ahora se convierte en una norma transitoria: mientras
no se aplique el sistema general de registro mediante nuevas tecnologías, se podrá
disponer en casos complejos la reproducción total o parcial por medios técnicos
de lo actuado en las audiencias.
“Artículo 105. (Testimonios
y certificados).-
105.1 De
cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener
testimonio íntegro o parcial o certificado extractado.
La expedición de tales documentos deberá
ser autorizada por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la
citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero;
si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera
irrecurrible.
105.2 Los
testimonios o certificados podrán ser expedidos indistintamente por el
secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la
parte interesada en la expedición; en este último caso, a costa de la misma.
Dichos testimonios o certificados podrán
ser retirados por el interesado o persona expresamente autorizada a tales
efectos”.
En esta norma se
introducen dos modificaciones relevantes.
En primer lugar, la autorización
para expedir testimonios o certificados deberá disponerse a través de una
providencia con citación sólo cuando el tribunal lo entienda necesario. En definitiva esta norma consagra una facultad encubierta, ya que no se
establece ningún criterio para que el tribunal decida si ordena la expedición
del testimonio o del certificado con o sin citación de los demás interesados[7].
En segundo lugar, se establece
expresamente que los certificados o testimonios podrán ser retirados por el
interesado o por una persona autorizada expresamente a tales efectos, consagrando
así en forma expresa una práctica habitual en el foro.
“Artículo 107. (Retiro de
expedientes).-
107.1
Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar
agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales legalmente
habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto, sin
necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado
patrocinante. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del
escrito respectivo.
107.2
Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo
de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento
de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio.
107.3 En
todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil
del mismo a costa del peticionante.
107.4 Vencido
el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá
su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro
de las veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin
perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del
equivalente a 10 UR (diez unidades reajustables), ni mayor a cinco veces esa
suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de
apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando
cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá,
además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la
oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será
solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega,
de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en
la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier
parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada
del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva”.
En este artículo, en
consonancia con lo dispuesto por los arts. 90 inc. 2º y 105.2 y legalizando una
asentada práctica forense, se añade expresamente la posibilidad de que el
retiro de los expedientes pueda realizarse por cualquier persona debidamente
autorizada. De cualquier manera, en todo caso, la responsabilidad por el retiro
del expediente corresponde al letrado patrocinante.
“Artículo 114. (Anulación de
actos procesales fraudulentos).-
Podrá
pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos
realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el
artículo 115.
Esta
anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión
han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los
artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si
los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los
mismos”.
Esta disposición refiere
a la posibilidad de anulación de actos procesales realizados mediante dolo,
fraude o colusión. Es una derivación del principio procesal de la buena fe (art.
5º) y se relaciona con diversas disposiciones específicas destinadas a prevenir
o reprimir el fraude (arts. 24 nums. 10 y 11, 54, 56, 61, 63, etc.).
Esa anulación puede
pretenderse durante el proceso o aún luego de su culminación. Ahora bien, en
vigencia del texto original se dudó acerca de las vías procesales para obtener la
declaración de nulidad; en especial, se discutió acerca de la procedencia de la
llamada “acción autónoma de nulidad” o “proceso revocatorio o anulatorio de la
cosa juzgada aparente o fraudulenta”.
En los primeros años
de vigencia del Código la tendencia fue más bien restrictiva, pero poco a poco
se fueron perfilando posiciones más amplias.
Básicamente se
distinguieron dos situaciones:
(a) Los supuestos no
contemplados en las causales del recurso de revisión (art. 283): para estas
situaciones una mayoría doctrinaria postuló la admisibilidad de la vía autónoma
(PEREIRA CAMPOS, LANDONI SOSA, GIUFFRA, GONZÁLEZ, WEISZ y GÓMES SANTORO, entre
otros).
(b) Los supuestos comprendidos
en las causales del recurso de revisión pero que se conocen luego de
transcurrido el plazo de caducidad previsto para ese recurso (que en vigencia
del régimen anterior era de un año, art. 285.1; que se reducían a tres meses en
caso que el recurrente conociera o hubiera debido conocer los motivos en que se
fundaba la revisión: para estas situaciones las posiciones fueron más
divididas. Algunos sostuvieron la tesis negativa, ya que de otro modo el plazo
fijado en la ley quedaría en los hechos sin efecto (PEREIRA CAMPOS y el equipo
de comentaristas del CGP dirigidos por VÉSCOVI); otros postularon una tesis positiva,
fundada en principios constitucionales e internacionales y en la regla de que
al justamente impedido no le corre plazo (art. 98 del CGP) (LANDONI SOSA);
finalmente, otros defendieron una tesis intermedia, según la cual la regla era
que el vencimiento del plazo determinaba la subsanación de la nulidad, salvo
que el vicio hubiera impedido el perfeccionamiento de la relación jurídica
procesal (GOMES SANTORO, GONZÁLEZ y WEISZ)[8].
La ley 19.090 termina
con esta discusión: la anulación de los actos procesales fraudulentos, aún
después de concluido el proceso, puede pedirse “por las vías previstas en el artículo 115”. Y entre esas vías, que
como veremos son las “únicas”
admisibles, no se encuentra la del proceso autónomo. Por lo cual, la vía del proceso anulatorio de la cosa
juzgada aparente o fraudulenta ya no es admisible.
Por otra parte, en
dos de sus numerales, el nuevo texto del art. 283 conecta las causales referidas
al dolo del tribunal, y el fraude o colusión, con el art. 114 (nums. 5 y 6).
Sin perjuicio de
ello, como veremos, la ley ha incluido una nueva causal (la nulidad por
indefensión que no se haya podido hacer valer por las demás vías del art. 115:
art. 283 num. 7), y ha ampliado el plazo de caducidad del recurso de revisión a
tres años (art. 285.1), y a seis meses a partir de que el recurrente conozca o
deba conocer los motivos de revisión (art. 285.3).
Personalmente éramos
partidarios de mantener la posibilidad de promover el proceso revocatorio con
causales más amplias pero en un plazo determinado; pero finalmente primó la
postura de eliminar esa alternativa y simultáneamente ampliar los plazos de la
revisión e incluir la causal de la indefensión.
“Artículo 115. (Vías
procesales para la reclamación de la nulidad).-
La
nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se establecen a
continuación:
115.1 La
nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al
contestarla, por vía de excepción o de defensa.
115.2 La
nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía
de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión según
correspondiere.
115.3 Procede
reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza
del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible
hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental
deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento
fehaciente del acto”.
En
este artículo se regulan los medios impugnativos de las nulidades o, más
precisamente, de los actos procesales nulos.
En
el nuevo texto se incluye ahora un acápite que establece que la nulidad podrá
ser reclamada únicamente por los
medios que se mencionan a continuación.
De
modo que la ley quiso crear un númerus
clausus de medios impugnativos de actos procesales nulos.
Ellos
son:
(a) La vía de excepción o defensa,
cuando se pretende la nulidad de la demanda principal o incidental.
Naturalmente que al impugnar la demanda también se impugna la providencia que,
expresa o tácitamente, la consideró admisible y válida.
(b) Los recursos, cuando se pretende la nulidad
de “actos procesales recurribles” (son
las resoluciones del tribunal, salvo que proceda otra vía impugnativa). La ley
incluye a la casación, que por error no se había mencionado en el CGP original.
Creemos que también debió haberse mencionado el recurso de nulidad contra el
laudo arbitral (arts. 499 y 500).
(c) La demanda incidental, cuando, sea por la
naturaleza del acto o sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido
imposible reclamar la nulidad por vía de excepción o recursos, siempre dentro
del plazo de los veinte días a contar del conocimiento fehaciente del acto.
Aunque
la ley quiso agotar el elenco, entendemos que existen otros medios impugnativos
para impugnar actos nulos, como la oposición
a la providencia con citación (CGP, art. 202), el juicio ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución, aunque ahora su
ámbito de procedencia se haya reducido (arts. 361 y 379.5), y la oposición a la declaración del concurso
(art. 458).
[1] En ese sentido
advierte SOBA con acierto que “La inquietud por establecer plazos para la convocatoria de audiencias se
aprecia en diversas leyes que regulan procesos extra-Código. A modo de ejemplo:
art. 6 de la ley 16.011 (proceso de amparo), art. 41 de la ley 18.331 (proceso
de habeas data propio o de protección de datos personales), art. 26 de la ley
18.381 (proceso de habeas data impropio o de acceso a la información pública),
art. 16 de la ley 18.387 (proceso concursal), art. 2 de la ley 18.507 (proceso
de menor cuantía vinculado a reclamaciones de consumidores), arts. 13 y 21 de
la ley 18.572 –en la redacción dada por los arts. 3 y 7 de la ley 18.847,
respectivamente- (proceso laboral ordinario y proceso laboral de menor
cuantía), etc.
Con relación
al proceso laboral, los arts. 14 n° 6 y 26 de la ley 18.572, en la redacción
dada por los arts. 4 y 7 de la ley 18.847 –entre otros- también refieren a
hipótesis de responsabilidad del tribunal por dilación vinculada a la
realización de la audiencia y sus prórrogas dentro de los plazos tope que se
encuentran pre-establecidos por el legislador” (“Reforma del
CGP - arts. 8, 26, 100, 101 y 102: Algunas innovaciones y reformas en materia
de audiencias”, en http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/,
consultado 11-0-2013).
[2] Esta norma se refiere literalmente a los
“plazos establecidos para las partes”,
pero puede aplicarse como norma análoga para el cómputo de este plazo fijado
para el tribunal (art. 15 del CGP)
[3] Entendemos que no debe computarse
desde la notificación a domicilio a las partes (art. 87 num. 4º), ya que el
plazo no está fijado para las partes, sino para el tribunal.
[4] Los arts. 94 y 98 también se aplican
por analogía. De cualquier manera, la causal de suspensión del 98 está
confirmada en el propio art. 101.
[5] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “Teoría
del proceso”, Depalma, Bs. As., 1979, p. 223; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho
Procesal”, t. VI, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2007, pp. 79 y 81-92.
[6] VALENTIN, Gabriel, “Las nuevas
tecnologías en la función o actividad procesal de registro: documentación de
actos orales, registro de movimientos y archivo de expedientes”, RUDP, 1/2007,
p. 68 y 74-78. V. también, de nuestra autoría: “Recepción
de las nuevas tecnologías en la administración de justicia”, en “Gobierno,
derecho y tecnología: las actividades de los poderes públicos”, obra colectiva coordinada por Fernando GALINDO, 1ª ed., Ed.
Aranzadi SA, Navarra, 2006, pp. 712-713.
[7] Sobre el concepto de facultades
encubiertas (o “escondidas”, como las denominamos en clase) v.: BARRIOS DE
ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. I, Idea, Mdeo., 1989, p. 80.
[8] Sobre el tema v., ampliamente: Sobre
el punto, además de las obras generales, v.: PEREIRA CAMPOS, Santiago, “El
recurso de revisión y la acción revocatoria en el Código General del Proceso”,
RUDP, 3/1990, pp. 456-473; VÉSCOVI,
Enrique (Director), DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva A., LANDEIRA, Raquel,
SIMÓN, Luis M y PEREIRA, Santiago, “Código General del Proceso”, t. 2, Ábaco,
Mdeo., 1993, pp. 453-458 y 463-470; VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., “Las vías de
impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta. Relato general por
Uruguay”, en “XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas de Derecho
Procesal”, FCU, Mdeo.,
2002, pp. 415-433; GIUFFRA, Carolina, “Las vías de impugnación de la cosa
juzgada fraudulenta o aparente”, en “XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI
Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal” cit., pp. 445-454; GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Fabiana,
WEISZ COLLAZO, Fabiana y GOMES, Fernando, “Acción autónoma de nulidad. Casos en
que procede”, en “XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas de
Derecho Procesal” cit., pp. 455-463; LANDONI, Ángel, “La cosa juzgada: valor
absoluto o relativo”, en “XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas
Uruguayas de Derecho Procesal” cit., pp. 481-508; VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., “Las
vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta”, RUDP, 2/2002,
pp. 201-212; GUERRA, Walter, “La acción autónoma como vía de impugnación de la
cosa juzgada fraudulenta. La cuestión en el derecho uruguayo”, RUDP, 3/2002,
pp. 349-364; LANDONI
SOSA, Ángel (Director), GOMES, Fernando, VALENTIN, Gabriel, PRATO, Magdalena,
GARDERES, Santiago y GONZÁLEZ, María Eugenia, “Código General del Proceso”,
vol. 2B, B de f, Mdeo., 2004, pp. 703-706; GOMES
SANTORO, Fernando, “Vigencia o no de la acción autónoma de nulidad”, FCU, 1ª
ed., Mdeo., 2005; LANDONI SOSA, Ángel, “La revisión de la cosa juzgada”, RUDP,
1/2008, pp. 9-32.
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