1.
El pasado 5 de
febrero de 2015 la Suprema Corte de Justicia aprobó la Acordada 7.829,
denominada “Reglamento sobre indumentaria”[1].
En sus “vistos” y “considerandos” se
alude a “los rápidos y profundos cambios
socioculturales experimentados en los últimos años que han acompañado el transcurrir de la moda y los valores de la
modernidad”, que generaron que “el público se vuelque hacia usos más
despojados e informales, tanto en el trato interpersonal como en los modismos
del habla, el aspecto personal y la indumentaria”.
Ante esa realidad
nuestro máximo tribunal identifica una “necesidad
de limitar estos cambios a efectos de preservar el decoro y dignidad que deben
guardarse en los recintos en los que se cumplen los actos inherentes al
funcionamiento de los servicios de Justicia, en especial aquellos que tienen un
carácter rigurosamente protocolar”.
Asimismo, se menciona
“el natural cometido de jerarquizar el
principio de equidad por el cual todos los que comparecen ante la Justicia
deben recibir el mismo trato, lo que resulta potenciado si las reglas en
materia de usos y costumbres en los recintos judiciales se expresan claramente
y se imponen a todos por igual”; y “la
conveniencia de actualizar y unificar la normativa vigente en relación al aseo
e indumentaria apropiados para comparecer a los actos dispuestos por los
servicios de Justicia, cualquiera sea la finalidad de los mismos”.
2. La Acordada se divide en cuatro capítulos: el I, titulado “Indumentaria.
Normas generales” (arts. 1º a 5º); el II, “Indumentaria. Actos protocolares”
(arts. 6º a 9º); el III, “Indumentaria. Personal del Poder Judicial” (arts. 10
y 11); y el IV, “Conducta apropiada” (arts. 12 a 19).
No es mi finalidad realizar un comentario general sobre estas disposiciones, sino apenas
formular ciertas humildes reflexiones sobre algunas de las contenidas en los
capítulos I y IV. Ello porque las soluciones allí establecidas son las que
impactan en los requisitos para realizar actos procesales ante los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial.
3. El art. 1º extiende a todos los órganos jurisdiccionales una
regla general que ya regía para los actos procesales a realizarse ante la
Suprema Corte de Justicia: “Los usuarios
de los servicios de Justicia deberán concurrir a los juzgados y tribunales,
cualquiera sea la finalidad de dicha comparecencia, debidamente aseados y
vestidos con prendas adecuadas a la dignidad y recato de la institución que los
convoca (Acordada nº 7.368)”[2].
Aunque la redacción
no es del todo precisa, puesto que refiere a “usuarios”– lo que podría
entenderse exclusivamente referido a los interesados principales, es decir las
partes, terceros o meros interesados que se presentan en un proceso – la propia
referencia al “principio de equidad” (considerando 3) y a la necesidad de unificar la
normativa sobre aseo e indumentaria apropiados para comparecer a los actos
dispuestos por los servicios del Poder Judicial, “cualquiera sea la finalidad de los mismos” (considerando IV)
revela que estas exigencias se aplican a todos los que realizan actos ante un
órgano del Poder Judicial, es decir, no solo los interesados principales, sino
también los auxiliares de esos interesados y los auxiliares del tribunal
(testigos, peritos, rematadores, etc.).
Confirma esta lectura la propia evocación de la Acordada 7.368,
que en su texto refiere a “las personas que
concurran a las mismas como partes, profesionales, testigos o público” (art. 1º).
Quiero precisar que una
norma marco de ese tipo resulta razonable, como forma de preservar la dignidad
y el decoro de la justicia, a la que aluden el art. 5º del CGP. Por lo que, si
la Acordada se hubiera limitado a enunciar esa regla con carácter general nada
podría reprochársele; y, en todo caso, en cada supuesto ese “marco” debería ajustarse
a los usos del lugar. Así, es notorio que no son iguales las formas de vestirse
en una localidad del interior del país que en Montevideo, o en el campo que en
la ciudad, o en un lugar turístico que en uno de oficinas, etc.
Sin embargo, la
Acordada no se limita a enunciar esa norma marco sino que luego reglamenta
específicamente algunas prohibiciones. Y al entrar en ese detalle, a mi juicio,
puede terminar afectando – obviamente sin quererlo – el derecho a acceder ante
un tribunal que las normas internacionales y constitucionales garantizan.
El uso de pantalón
corto, o de chancletas, por ejemplo, resulta absolutamente natural y apropiado al
uso en una zona turística y aún en la mayoría de las localidades del interior.
En cualquier Juzgado de nuestro país podemos ver a los usuarios del servicio
jurisdiccional presentarse a preguntar por un expediente de su interés con
vestimenta de ese tipo, lo que ahora resultaría prohibido (v. art. 5º).
Creo que en algunos casos
extremos como los que se mencionan – el usuario que se presenta en traje de
baño, por ejemplo – muchos coincidiremos en que no se trata de vestimenta
apropiada al uso normal para presentarse ante una oficina, aún en un balneario.
Pero la presentación de un usuario en un pantalón corto elegante, para tomar
uno de los ejemplos de la acordada, no parece en modo alguno indecorosa o
inapropiada.
La solución del art.
4º - nuevamente, sin quererlo – genera una nueva causal de prórroga de las audiencias, a contrapelo de
las severas exigencias para prorrogar o suspender audiencias del art. 101 del
CGP. En efecto, de acuerdo a la nueva reglamentación, si por ejemplo un usuario
se presenta a una audiencia sin cumplir las reglas sobre indumentaria, y no hay
tiempo de “componer” esa situación, se debe fijar nueva fecha de realización.
No resulta aventurado conjeturar que esta solución será utilizada en más de una
ocasión, de mala fe, para lograr la prórroga de una audiencia.
Por cierto que – vale
aclararlo – la acordada no hubiera podido ordenar la realización de la
audiencia sin participación del usuario, puesto que esa solución hubiera sido
una clara vulneración al derecho de acceder ante un tribunal y ejercer la
defensa.
4. Finalmente, algunas reflexiones sobre dos disposiciones
del capítulo IV.
La primera: es
incorrecta la solución que prohíbe a los justiciables a dirigirse directamente
al juez o tribunal al menos que así les sea indicado (art. 15).
En rigor, en un
proceso civil, las partes son quienes realizan los actos procesales, en
principio con asistencia letrada (CGP, art. 37)[3]. Es
cierto que en la práctica generalmente quienes hablan en las audiencias son los
abogados, pero ello sólo se debe a que esa es, generalmente, la forma más
idónea de ejercer la defensa. Pero la norma reglamentaria no puede, bajo ningún
concepto, impedir que la propia parte, con presencia de su asistente letrado,
se dirija al juez o tribunal.
La segunda: me parece
que la prohibición de usar teléfonos celulares o equipos informáticos de
cualquier tipo (art. 16) no es razonable y puede generar restricciones al
ejercicio del derecho de defensa. Actualmente es absolutamente común que los
abogados concurran a las audiencias con celulares inteligentes o tabletas en
los que pueden consultar normas, o textos preparados para realizar un
interrogatorio o un alegato, o aún que allí puedan examinar una copia del
expediente entero escaneado y archivado en la “nube”.
Por supuesto que sí
es razonable que se exija por ejemplo tener las funciones de teléfono o
mensajes desactivadas, para preservar el normal desarrollo del acto; pero no
era necesario establecer como regla general una prohibición de uso de esos
aparatos.
Es verdad que la norma dice que la prohibición rige sólo cuando esa utilización no sea "expresamente necesario en la instancia de que se trate".
Sin embargo, esta expresión puede tener distintos alcances: en rigor, la utilización del equipo puede no ser "expresamente necesario", aunque conveniente para el ejercicio del derecho de defensa. Creemos que aún cuando se pueda interpretar esa excepción en sentido amplio - lo que dependerá de cada juez en cada caso - lo mejor hubiera sido que la admisión lisa y llana de la utilización de estos equipos como parte de los instrumentos de la defensa.
Es verdad que la norma dice que la prohibición rige sólo cuando esa utilización no sea "expresamente necesario en la instancia de que se trate".
Sin embargo, esta expresión puede tener distintos alcances: en rigor, la utilización del equipo puede no ser "expresamente necesario", aunque conveniente para el ejercicio del derecho de defensa. Creemos que aún cuando se pueda interpretar esa excepción en sentido amplio - lo que dependerá de cada juez en cada caso - lo mejor hubiera sido que la admisión lisa y llana de la utilización de estos equipos como parte de los instrumentos de la defensa.
[1] Su texto puede consultarse en el
sitio del Poder Judicial: http://www.poderjudicial.gub.uy/images/stories/circulares/2015/004-15_-_REF._ACORDADA_7829_-_Reglamento_sobre_indumentaria-1.pdf.
[2] La Acordada 7.368, de 1º de marzo de
1999, dispone: “1º) Cuando se realicen audiencias por la Suprema Corte de
Justicia, las personas que concurran a las mismas como partes, profesionales,
testigos o público deberán vestir en forma acorde con la trascendencia de tales
actos. 2º) Lo dispuesto en el numeral anterior deberá ser transcripto en las
correspondientes cédulas citatorias. 3º) Encomiéndase el control del
cumplimiento de la presente a la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de
Justicia, la que podrá prohibir el ingreso a Sala de las personas que no se
presenten en forma acorde a lo aquí dispuesto”.
[3]
En un proceso penal, en cambio, los imputados en principio actúan representados
– y no solo asistidos – por su defensor.
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