viernes, 13 de febrero de 2015

Algunas reflexiones sobre la Acordada 7.829 de la Suprema Corte de Justicia

1. El pasado 5 de febrero de 2015 la Suprema Corte de Justicia aprobó la Acordada 7.829, denominada “Reglamento sobre indumentaria”[1].
En sus “vistos” y “considerandos” se alude a “los rápidos y profundos cambios socioculturales experimentados en los últimos años que han acompañado el transcurrir de la moda y los valores de la modernidad”, que generaron que “el público se vuelque hacia usos más despojados e informales, tanto en el trato interpersonal como en los modismos del habla, el aspecto personal y la indumentaria”.
Ante esa realidad nuestro máximo tribunal identifica una “necesidad de limitar estos cambios a efectos de preservar el decoro y dignidad que deben guardarse en los recintos en los que se cumplen los actos inherentes al funcionamiento de los servicios de Justicia, en especial aquellos que tienen un carácter rigurosamente protocolar”.
Asimismo, se menciona “el natural cometido de jerarquizar el principio de equidad por el cual todos los que comparecen ante la Justicia deben recibir el mismo trato, lo que resulta potenciado si las reglas en materia de usos y costumbres en los recintos judiciales se expresan claramente y se imponen a todos por igual”; y “la conveniencia de actualizar y unificar la normativa vigente en relación al aseo e indumentaria apropiados para comparecer a los actos dispuestos por los servicios de Justicia, cualquiera sea la finalidad de los mismos”.

2. La Acordada se divide en cuatro capítulos: el I, titulado “Indumentaria. Normas generales” (arts. 1º a 5º); el II, “Indumentaria. Actos protocolares” (arts. 6º a 9º); el III, “Indumentaria. Personal del Poder Judicial” (arts. 10 y 11); y el IV, “Conducta apropiada” (arts. 12 a 19).
No es mi finalidad realizar un comentario general sobre estas disposiciones, sino apenas formular ciertas humildes reflexiones sobre algunas de las contenidas en los capítulos I y IV. Ello porque las soluciones allí establecidas son las que impactan en los requisitos para realizar actos procesales ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.

3. El art. 1º extiende a todos los órganos jurisdiccionales una regla general que ya regía para los actos procesales a realizarse ante la Suprema Corte de Justicia: “Los usuarios de los servicios de Justicia deberán concurrir a los juzgados y tribunales, cualquiera sea la finalidad de dicha comparecencia, debidamente aseados y vestidos con prendas adecuadas a la dignidad y recato de la institución que los convoca (Acordada nº 7.368)”[2].
Aunque la redacción no es del todo precisa, puesto que refiere a “usuarios”– lo que podría entenderse exclusivamente referido a los interesados principales, es decir las partes, terceros o meros interesados que se presentan en un proceso – la propia referencia al “principio de equidad” (considerando 3) y a la necesidad de unificar la normativa sobre aseo e indumentaria apropiados para comparecer a los actos dispuestos por los servicios del Poder Judicial, “cualquiera sea la finalidad de los mismos” (considerando IV) revela que estas exigencias se aplican a todos los que realizan actos ante un órgano del Poder Judicial, es decir, no solo los interesados principales, sino también los auxiliares de esos interesados y los auxiliares del tribunal (testigos, peritos, rematadores, etc.).
Confirma esta lectura la propia evocación de la Acordada 7.368, que en su texto refiere a “las personas que concurran a las mismas como partes, profesionales, testigos o público” (art. 1º).
Quiero precisar que una norma marco de ese tipo resulta razonable, como forma de preservar la dignidad y el decoro de la justicia, a la que aluden el art. 5º del CGP. Por lo que, si la Acordada se hubiera limitado a enunciar esa regla con carácter general nada podría reprochársele; y, en todo caso, en cada supuesto ese “marco” debería ajustarse a los usos del lugar. Así, es notorio que no son iguales las formas de vestirse en una localidad del interior del país que en Montevideo, o en el campo que en la ciudad, o en un lugar turístico que en uno de oficinas, etc.
Sin embargo, la Acordada no se limita a enunciar esa norma marco sino que luego reglamenta específicamente algunas prohibiciones. Y al entrar en ese detalle, a mi juicio, puede terminar afectando – obviamente sin quererlo – el derecho a acceder ante un tribunal que las normas internacionales y constitucionales garantizan.
El uso de pantalón corto, o de chancletas, por ejemplo, resulta absolutamente natural y apropiado al uso en una zona turística y aún en la mayoría de las localidades del interior. En cualquier Juzgado de nuestro país podemos ver a los usuarios del servicio jurisdiccional presentarse a preguntar por un expediente de su interés con vestimenta de ese tipo, lo que ahora resultaría prohibido (v. art. 5º).
Creo que en algunos casos extremos como los que se mencionan – el usuario que se presenta en traje de baño, por ejemplo – muchos coincidiremos en que no se trata de vestimenta apropiada al uso normal para presentarse ante una oficina, aún en un balneario. Pero la presentación de un usuario en un pantalón corto elegante, para tomar uno de los ejemplos de la acordada, no parece en modo alguno indecorosa o inapropiada.
La solución del art. 4º - nuevamente, sin quererlo – genera una nueva causal de  prórroga de las audiencias, a contrapelo de las severas exigencias para prorrogar o suspender audiencias del art. 101 del CGP. En efecto, de acuerdo a la nueva reglamentación, si por ejemplo un usuario se presenta a una audiencia sin cumplir las reglas sobre indumentaria, y no hay tiempo de “componer” esa situación, se debe fijar nueva fecha de realización. No resulta aventurado conjeturar que esta solución será utilizada en más de una ocasión, de mala fe, para lograr la prórroga de una audiencia.
Por cierto que – vale aclararlo – la acordada no hubiera podido ordenar la realización de la audiencia sin participación del usuario, puesto que esa solución hubiera sido una clara vulneración al derecho de acceder ante un tribunal y ejercer la defensa.

4. Finalmente, algunas reflexiones sobre dos disposiciones del capítulo IV.
La primera: es incorrecta la solución que prohíbe a los justiciables a dirigirse directamente al juez o tribunal al menos que así les sea indicado (art. 15).
En rigor, en un proceso civil, las partes son quienes realizan los actos procesales, en principio con asistencia letrada (CGP, art. 37)[3]. Es cierto que en la práctica generalmente quienes hablan en las audiencias son los abogados, pero ello sólo se debe a que esa es, generalmente, la forma más idónea de ejercer la defensa. Pero la norma reglamentaria no puede, bajo ningún concepto, impedir que la propia parte, con presencia de su asistente letrado, se dirija al juez o tribunal.
La segunda: me parece que la prohibición de usar teléfonos celulares o equipos informáticos de cualquier tipo (art. 16) no es razonable y puede generar restricciones al ejercicio del derecho de defensa. Actualmente es absolutamente común que los abogados concurran a las audiencias con celulares inteligentes o tabletas en los que pueden consultar normas, o textos preparados para realizar un interrogatorio o un alegato, o aún que allí puedan examinar una copia del expediente entero escaneado y archivado en la “nube”.
Por supuesto que sí es razonable que se exija por ejemplo tener las funciones de teléfono o mensajes desactivadas, para preservar el normal desarrollo del acto; pero no era necesario establecer como regla general una prohibición de uso de esos aparatos.
Es verdad que la norma dice que la prohibición rige sólo cuando esa utilización no sea "expresamente necesario en la instancia de que se trate". 
Sin embargo, esta expresión puede tener distintos alcances: en rigor, la utilización del equipo puede no ser "expresamente necesario", aunque conveniente para el ejercicio del derecho de defensa. Creemos que aún cuando se pueda interpretar esa excepción en sentido amplio - lo que dependerá de cada juez en cada caso - lo mejor hubiera sido que la admisión lisa y llana de la utilización de estos equipos como parte de los instrumentos de la defensa.  





[1] Su texto puede consultarse en el sitio del Poder Judicial: http://www.poderjudicial.gub.uy/images/stories/circulares/2015/004-15_-_REF._ACORDADA_7829_-_Reglamento_sobre_indumentaria-1.pdf.
[2] La Acordada 7.368, de 1º de marzo de 1999, dispone: 1º) Cuando se realicen audiencias por la Suprema Corte de Justicia, las personas que concurran a las mismas como partes, profesionales, testigos o público deberán vestir en forma acorde con la trascendencia de tales actos. 2º) Lo dispuesto en el numeral anterior deberá ser transcripto en las correspondientes cédulas citatorias. 3º) Encomiéndase el control del cumplimiento de la presente a la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia, la que podrá prohibir el ingreso a Sala de las personas que no se presenten en forma acorde a lo aquí dispuesto”.
[3] En un proceso penal, en cambio, los imputados en principio actúan representados – y no solo asistidos – por su defensor.

1 comentario:

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