CORTES
SUPREMAS, RECURSO EXTRAORDINARIO Y PRECEDENTES OBLIGATORIOS
INFORME POR URUGUAY
Gabriel VALENTIN
para el RELATOR
Luiz Guilherme MARINONI
CUESTIONARIO:
1.
¿Existe
Corte Constitucional y Corte de Vértice (Corte de Casación o Corte de Revisión
como órgano ubicado en la cúpula del Poder Judicial) en su país?
1.1.
En el sistema constitucional uruguayo, dentro del Estado, la competencia
para entender en los procesos jurisdiccionales la tienen en principio los
órganos del Poder Judicial, salvo norma constitucional que expresamente le
atribuya esa competencia a otros órganos, para algunas materias específicas.
En el caso del Poder Judicial, como
veremos a partir del próximo apartado, el órgano máximo es la Suprema Corte de Justicia.
También son órganos jurisdiccionales del
Estado uruguayo, fuera del Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), que es un sistema
orgánico ubicado fuera de los tres poderes tradicionales, cuya competencia
principal es la de resolver las pretensiones de nulidad de los actos
administrativos definitivos contrarios a una regla de derecho o dictados con
desviación de Poder; y la Corte
Electoral, sistema orgánico también ubicado fuera de los tres poderes, con
competencia en ciertos procesos electorales[1].
En los apartados siguientes nos
limitaremos a analizar al órgano máximo del Poder Judicial, que como veremos es
el competente en forma exclusiva y originaria en la materia de
inconstitucionalidad de la ley y es el órgano “vértice” de esa estructura.
En
el caso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), aunque la
Constitución prevé la posibilidad de crear mediante ley órganos
jurisdiccionales inferiores (art. 320), hasta la fecha no se han creado dichos
órganos. Por esa circunstancia, el TCA es el único órgano de la jurisdicción
administrativa anulatoria.
1.2.
Volviendo al análisis del Poder
Judicial, la primera Constitución de la República, de 1830, preveía en su art.
91 la existencia de una “Alta Corte de
Justicia”, con el número de miembros que la ley designara (art. 92); pero
facultó al legislador a suspender su creación hasta tanto no existieran
suficientes abogados y medios (art. 117). Dicha Corte recién fue creada por ley
3.246, de 28 de octubre de 1907.
Mientras
la Alta Corte de Justicia no fue creada, según el Código de Procedimiento Civil
de 1878 –actualmente derogado – hacían sus veces los Tribunales de Apelaciones
“reunidos” (arts. 102, 647 y 1353 a 1358)[2].
La Constitución de 1917 mantuvo la
previsión de esta Alta Corte de Justicia (art. 115); y bajo la vigencia de esta
Constitución se aprobó el Código de Organización de los Tribunales (COT), ley
9.164, de 19 de diciembre de 1933, que reguló a la Alta Corte en sus arts. 116
a 126.
La Constitución de 1934 (art. 209) la
denominó “Suprema Corte de Justicia”,
y esa denominación se mantuvo en las Constituciones de 1942 (art. 206), 1952
(art. 233) y 1967 (art. 233).
Actualmente la regulación de este órgano
se encuentra fundamentalmente en la Constitución de la República (arts.
234-240), en la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales
(LOT), ley 15.750, de 24 de junio de 1985 (arts. 53 a 58), y varias leyes
modificativas.
Este órgano es la “Corte de Vértice” del
Poder Judicial uruguayo[3].
1.3.
La Suprema Corte de Justicia es, desde
1934, el órgano al que la Constitución atribuye la competencia de resolver
sobre la inconstitucionalidad de las leyes, con los matices que inmediatamente
indicaremos.
Nuestras dos primeras Constituciones
(1830 y 1917) no previeron ninguna disposición que expresamente habilitara el
control de constitucionalidad de las leyes. En 1874 y 1875 se registraron dos
casos absolutamente aislados en que jueces declararon la inaplicabilidad de
ciertas leyes por ser contrarias a la Constitución[4].
Sin embargo, la mayoría de la doctrina se inclinó por la tesis negativa, fundada en una disposición
conforme a la cual correspondía “exclusivamente” al Poder Legislativo
interpretar o explicar la Constitución[5].
La tesis positiva, en cambio,
argumentaba que esa norma se refería a la interpretación generalmente
obligatoria, pero que de ningún modo impedía que en un caso particular el
órgano jurisdiccional resolviera no aplicar la ley contraria al texto
constitucional.
Las Constituciones de 1934 y 1942
previeron la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia
para resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes, por dos vías:
excepción (propuesta por parte interesada en una causa concreta) y de oficio
(también en una causa concreta). En ambos casos la declaración de
inconstitucionalidad sólo producía efectos en el proceso contradictorio en que
se había pronunciado[6].
Se discutía si era necesaria la
aprobación de ley reglamentaria para que las disposiciones constitucionales se
pudieran aplicar. La doctrina de la época[7] y
la propia SCJ (acuerdo del 17-04-1936) se pronunciaron en el sentido de la
innecesariedad de una ley reglamentaria.
Asimismo, se discutió si era admisible
una vía directa ante la Suprema Corte de Justicia, punto sobre el cual la
propia Corte tuvo una jurisprudencia oscilante. En un primer momento se
pronunció por la inadmisibilidad de esta vía, ante el texto del art. 233 de la
Constitución de 1934 que sólo preveía las vías de excepción y de oficio[8];
posteriormente, en dos casos, dio trámite a pretensiones de
inconstitucionalidad por vía de acción[9];
finalmente, retornó a su tesis original de la inadmisibilidad de esta vía[10].
A nivel doctrinario, se pronunciaron a favor Juan A. RAMÍREZ, Ramón BADO,
Eduardo JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA y, en casos profesionales, Eduardo J. COUTURE y E.
PETIT MUÑOZ (el primero de ellos habría cambiado de opinión luego), y en contra
BAROFFIO y ZERBINO[11].
Finalmente, las Constituciones
de 1952 y 1967 (esta última es la actualmente vigente) mantuvieron la
competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia para la
declaración de la inconstitucionalidad de las leyes y decretos departamentales
con fuerza de ley en su jurisdicción[12],
y previeron tres vías: la de excepción, que se puede oponer en cualquier
procedimiento judicial; la de oficio, que se puede plantear por cualquier juez
o tribunal que conozca en un procedimiento judicial, o por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en su caso; y la de acción, que se entabla
directamente ante la Suprema Corte de Justicia por cualquiera que se considere
lesionado en su interés directo, personal y legítimo.
Cuando la inconstitucionalidad
se propone mediante excepción o de oficio en un proceso en trámite los
procedimientos deben suspenderse, y elevarse las actuaciones a la Suprema Corte
de Justicia.
En todo caso, “El fallo de la Suprema Corte de Justicia
se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los
procedimientos en que se haya pronunciado” (art. 259 de la Constitución vigente). Por esa razón, la
pretensión que resuelve la Suprema Corte de Justicia es la de inaplicabilidad al caso concreto de una ley
o un decreto departamental con fuerza de ley en su jurisdicción contrario a la
Constitución.
En síntesis, podríamos decir
que es un sistema de control a posteriori
(es decir, se realiza luego de que la ley es sancionada), jurisdiccional y concentrado,
pero con efectos para el caso concreto.
El proceso de declaración de
inconstitucionalidad fue regulado primero por la ley 13.747, de 10 de julio de
1969, y luego por el Código General del Proceso, ley 15.982, de 18 de octubre
de 1988 (arts. 508 a 523)[13].
1.4. Por otra parte,
desde su creación, la Suprema Corte de Justicia (antes Alta Corte de Justicia) es el órgano vértice del Poder Judicial.
Además de la competencia exclusiva para entender en ciertos
asuntos[14],
desde la ley de su creación tiene competencia para resolver ciertos recursos como
máximo órgano de alzada[15].
En materia civil, en el régimen anterior al vigente Código General del
Proceso, la ley 3.246 (art. 15) y el Código de Organización de los Tribunales y
de Hacienda (art. 121 num. 1º), previeron la competencia de la Alta Corte de
Justicia para entender en la tercera
instancia provocada por la apelación contra los fallos de los Tribunales de
Apelaciones; y el viejo Código de Procedimiento Civil (arts. 677 a 699) y el
COT (art. 121 num. 2º) le atribuyeron competencia para entender en el recurso extraordinario de nulidad notoria,
que procedía contra las sentencias de tercera instancia, o las de segunda
confirmatorias de la de primera instancia, definitivas o interlocutorias que
pusieran fin al proceso[16].
El decreto ley 14.861, de 8 de enero de 1979, suprimió la tercera
instancia y el recurso extraordinario de nulidad notoria (art. 13) y consagró
por primera vez para la materia civil un recurso
de casación (arts. 14-25), admisible contra sentencias definitivas o
interlocutorias con fuerza de definitivas de segunda instancia, dictadas por
los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Trabajo (salvo algunas
excepciones), en caso de infracción o errónea aplicación de normas de derecho,
en el fondo o en la forma.
El
decreto ley 14.951, de 9 de noviembre de 1979, limitó la procedencia del
recurso a los asuntos cuyo monto excediera de las tres mil Unidades
Reajustables[17]
[18].
El vigente Código General del Proceso
mantuvo el recurso de casación, admisible contra las sentencias
definitivas e interlocutorias con fuerza de definitivas de segunda instancia,
dictadas por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, Trabajo y Familia, y
por los Juzgados Letrados (salvo algunas excepciones), en casos de infracción o
errónea aplicación de normas de derecho, en el fondo o en la forma. Se entiende
por tales la infracción a las reglas legales de admisibilidad o valoración de
la prueba. El monto mínimo habilitante se fijó en 1.500 Unidades Reajustables
(arts. 268 a 282).
La ley 17.243, de 29 de junio de 2000, estableció
dos nuevas limitantes: en primer lugar, se aumentó el monto mínimo habilitante
a 4.000 Unidades Reajustables; en segundo lugar, estableció que el recurso no
procede contra las sentencias de segunda instancia que confirmen en todo y sin
discordia a la sentencia de primera instancia (arts. 37 y 38). Posteriormente,
la ley 18.172 estableció una excepción a esta última exclusión, al indicar que
sí procederá, aún cuando sea una sentencia de segunda instancia íntegramente
confirmatoria y sin discordia, si se trata de un juicio contra el Estado y la
cuantía del asunto supera las 6.000 Unidades Reajustables.
Finalmente, la ley 19.090, modificativa
del CGP, consagró algunas modificaciones al trámite del recurso y consagró la
posibilidad de adherir al recurso de casación (v. arts. 274 y 276)[19].
En síntesis podría decirse que es un
recurso de hetero-control, ya que se
resuelve por un tribunal superior distinto al que dictó la sentencia impugnada[20]; extraordinario, en cuanto sólo puede
interponerse por motivos específicos y concretos (ciertas violaciones a las
reglas de derecho) y por consiguiente los deberes de la Suprema Corte de Justicia
al resolver el recurso están acotados, ya que sólo puede decidir en el ámbito
acotado de esos motivos[21][22];
y extraordinario en otro sentido, en
cuanto no impide que la sentencia recurrida se ejecute (Código General del
Proceso, art. 275).
Por otra parte, el Código General del
Proceso prevé un recurso de revisión, cuyo conocimiento también corresponde a la
Suprema Corte de Justicia, y que procede contra sentencias definitivas o
interlocutorias con fuerza de definitivas firmes dictadas por cualquier tribunal,
por causales taxativas en su mayoría vinculadas con el fraude o la colusión (arts.
281 a 292).
La ley 19.090 amplió el plazo y las
causales de este recurso (v. arts. 283 y 285)[23].
Este recurso también es de hetero-control, extraordinario en cuanto tiene causales limitadas y se limitan los
deberes de decisión, y extraordinario en
cuanto, en principio, no impide la ejecución de la sentencia (Código General
del Proceso, art. 287).
En
materia penal, en el régimen
anterior al vigente, la ley 3.439, de 5 de abril de 1909, previó la competencia
de la Alta Corte de Justicia para resolver los recursos de casación y revisión.
El
Código del Proceso Penal vigente también prevé ambos recursos a ser resueltos
por la Suprema Corte de Justicia: el recurso de casación contra
sentencias de segunda instancia, definitivas o que pongan fin a la “acción”
penal o hagan imposible su continuación, por infracción o errónea aplicación de
normas de derecho en el fondo o en la forma (arts. 269-282)[24];
y el recurso
de revisión contra sentencias de condena pasadas en autoridad de cosa
juzgada, por causales taxativas (arts. 283-290)[25].
El
recurso de casación penal es también un recurso de hetero-control y extraordinario
en cuanto tiene causales limitadas y
consecuentemente se limitan los deberes de resolución de la Corte. En cuanto a
sus efectos, si la sentencia recurrida es condenatoria, no se ejecuta hasta que
sea resuelto; y si es absolutoria, se excarcela provisoriamente al imputado,
bajo caución (art. 273 del Código del Proceso Penal).
El recurso de revisión, en tanto, es de hetero-control, extraordinario en cuanto a las causales y deberes de resolución, y
en principio extraordinario en cuanto
a los efectos, ya que no suspende la ejecución, pero la Corte puede, en cualquier
momento, disponer esa suspensión (Código del Proceso Penal, art. 287).
Finalmente,
en materia penal militar existen recursos
de casación y revisión, cuya resolución compete a
la Suprema Corte de Justicia integrada con dos conjueces militares (Código de
Procedimiento Penal Militar, arts. 507 y 508). En este caso podría decirse que
el órgano “vértice” es la Suprema Corte de Justicia “integrada” con esos
conjueces.
Esos recursos se rigen por la vieja ley
3.439, de 5 de abril de 1909, que como vimos estableció por primera vez esos
recursos para la materia penal.
El
recurso de casación penal militar es un recurso de hetero-control, y extraordinario
en cuanto exige motivos específicos de impugnación y se limitan los deberes de
resolución. En relación a sus efectos, si la sentencia recurrida es
condenatoria no se ejecuta hasta que sea resuelto definitivamente; y si es
absolutoria se otorga libertad bajo fianza (art. 8º de la ley 3.439).
El recurso de revisión penal militar,
finalmente, es de hetero-control, extraordinario en cuanto a las causales
y deberes de resolución (el propio art. 29 de la ley 3.439 lo llama “recurso extraordinario de revisión”), y
en principio extraordinario en cuanto
a los efectos, ya que no suspende la ejecución, pero la Corte puede, en
cualquier momento, disponer esa suspensión.
En síntesis, la Suprema Corte de
Justicia, órgano ubicado en el vértice superior del Poder Judicial uruguayo, es
el máximo órgano jurisdiccional de ese sistema orgánico, y es el competente
para resolver los recursos de última instancia.
2.
El
(los) recurso(s) extraordinario(s) (o recurso de casación) ¿está sujeto a
filtros tales como el writ of certiorari
estadounidense o la repercusión general
brasilera? Si es posible, indique la ley que regula el asunto.
Ninguna de las leyes que regulan al
recurso de casación prevé un filtro como el writ
of certiorari del derecho norteamericano
o la repercusión general del
sistema brasileño[26].
Sólo existen causales objetivas que – en
los hechos – en muchos casos funcionan como “filtro” objetivo, especialmente en
materia civil.
En efecto, como anticipamos antes, el
recurso de casación no procede: (a) si la sentencia de segunda instancia
confirmó íntegramente a la de primera instancia, sin discordia (salvo el caso
de procesos contra el Estado, por montos de más de 6.000 Unidades
Reajustables); (b) si la sentencia dispuso una medida cautelar; (c) si la
sentencia recae en un asunto que admite un proceso posterior sobre la misma
cuestión; y (d) si el monto del asunto no supera las 4.000 Unidades
Reajustables[27].
La Suprema Corte
de Justicia ha postulado interpretaciones que hacen aún más restringido el
acceso a la instancia de casación, por ejemplo, postulando que en caso de
revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia no cabe el recurso de
casación respecto de aquellos puntos confirmados sin discordia en segunda
instancia.
En cuanto a la
cuantía, se ha dado una curiosa exclusión de todos los asuntos “no susceptibles de apreciación dineraria”,
lo que indirectamente ha excluido del conocimiento de la Corte algunos asuntos de evidente interés constitucional. El punto es así: en asuntos que no son
susceptibles de apreciación en sumas de dinero, la Ley Orgánica de la
Judicatura y Organización de los Tribunales establece un criterio para fijar el
monto a los efectos de la competencia; en concreto, si se trata de uno de esos
supuestos, el monto del asunto de reputa como de un valor superior a un monto
fijo que año a año debe ser actualizado por la Suprema Corte de Justicia de
acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo (arts. 49 y 50).
Desde el año 2004 la Corte mantiene el mismo valor, mientras que el valor en
pesos de la Unidad Reajustable aumenta; por lo cual, desde hace varios años,
esos asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria no admiten casación. Es
el caso, por ejemplo, de los procesos de habeas data y acceso a la información
pública, que por esta vía indirecta han quedado excluidos de la posibilidad de
acceder a nuestro máximo órgano jurisdiccional.
3.
En
caso sí existan filtros ¿cómo es que la doctrina se ha posicionado al respecto
de los beneficios y perjuicios del filtro recursal? ¿Qué proporción, entre los
recursos presentados a la Corte Suprema, pasó por el filtro recursal o fue
admitido para el juzgamiento del mérito recursal? Si es posible, indique la
fuente que sirvió a su respuesta.
Como no existen los filtros que se
mencionan, no tengo nada que responder a esta pregunta.
4.
El(los)
recurso(s) extraordinario(s), en su país, ¿pueden ser juzgados de forma
concentrada? Por ejemplo, como ocurre con los recursos repetitivos brasileros.
Si es posible, indique la ley que regule el asunto.
No existe norma que prevea el
juzgamiento concentrado al modo de los recursos repetitivos brasileros.
5.
En
el juzgamiento de(los) recurso(s) extraordinario(s), en su país, ¿la Corte
Suprema puede juzgar invocando otras normas que no sean aquellas invocadas por
el recurrente? Si es así, indique la ley que regula el asunto.
5.1.
En materia civil, la primera ley de casación (el antes mencionado decreto ley
14.861, de 1979), estableció como requisito de admisibilidad del recurso “La mención de las normas de derecho
infringidas o erróneamente aplicadas” y “La
invocación de las causales legales de casación”, advirtiendo que “Fuera de esta oportunidad, no podrán
alegarse nuevos motivos de casación ni modificarse o ampliarse los ya
propuestos” (art. 18). Al regular la sentencia de la Corte la ley dispuso
que si la sentencia casaba la sentencia en cuanto al fondo, “dictará la que en su lugar procediere, sobre
el material de hecho del fallo recurrido, remplazando los fundamentos jurídicos
erróneos por los que estimare verdaderos”, y que si casaba por vicios de
forma correspondía el reenvío (art. 24).
Como se advierte, el texto de la ley no
era lo suficientemente concluyente sobre el punto.
Analizando este régimen, GELSI sostuvo
que la Corte no podía casar la sentencia por infracción de otras normas que las
invocadas, aunque podía llegar a la misma conclusión por argumentos diversos de
los señalados por el recurrente[28].
En línea similar, VÉSCOVI, luego de
recordar alguna postura que negaba la vigencia del iura novit curia en sede de casación, sostuvo que “Es cierto que la Corte no puede casar la
sentencia por otros motivos que los invocados, pero sí lo puede hacer por otros
fundamentos jurídicos. Es decir que
admitiendo la casación por el error de derecho invocado y la causal reclamada,
puede, en cambio, efectuar la correcta aplicación de la ley, según su criterio.
Es decir que en cuanto a la norma violada creemos que el Tribunal no puede
innovar, en cuanto a la correcta interpretación o aplicación de otra sí”[29].
O, en expresiones parecidas aunque no idénticas, que “sin alterar los
fundamentos del recurso, esto es las violaciones a la ley indicadas por las
partes y la causal de casación que la parte invoca, el órgano de casación, en
este caso la Corte de Justicia puede innovar el derecho (iura novit curia) y
fallar lo que corresponde (…)”[30].
A pesar de una tendencia inicialmente adversa, la tesis fue luego aceptada por
la jurisprudencia[31];
en algún caso, incluso, cambiando lo pedido, lo que fue considerado excesivo
por la doctrina[32].
5.2.
El vigente Código General del Proceso no
contiene variaciones fundamentales en este punto.
El art. 273, denominado “Requisitos de la
interposición del recurso” establece:
“El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal
que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente:
1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del
fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Y el art. 277.1 establece que “Si la Suprema
Corte de Justicia casare la sentencia en cuanto al fondo, dictará la que en su
lugar corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido y reemplazará
fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos”; en tanto que si el error es por vicio de forma
corresponde el reenvío.
Ante este nuevo sistema,
tempranamente, VÉSCOVI sostuvo que nada había variado: si bien la Corte no
puede fallar fuera de las causales
invocadas por el interesado, rige el iura
novit curia, que permite que respecto a la misma causal invocada aplique una disposición jurídica violada que no sea
la misma, o idéntica, a la alegada por el impugnante[33].
Más recientemente se sostuvo
que “la Suprema Corte de Justicia es
libre de resolver la cuestión jurídica sometida a su decisión con independencia
de las argumentaciones de las partes, pero no puede de manera alguna suplir
omisiones de la parte recurrente en la enunciación de vicios o defectos de
aplicación no denunciados respecto a una cierta norma.
Deben diferenciarse los motivos de casación expuestos por las
partes de los fundamentos de derecho. Los motivos son los errores de derecho
concretos que la parte impugnante atribuye al fallo. La mención de los motivos,
en forma precisa debe necesariamente indicarse en el recurso de casación que
interpone la parte y en ellos se concreta el agravio sobre el que deberá
pronunciarse la Suprema Corte de Justicia. Pero ello no impide que la Corte a analizar
el error denunciado pueda aplicar un criterio jurídico diverso al sostenido por
la parte. Y en esa etapa puede aplicar el principio iura novit curia, estimando
por ej. el recurso de casación interpuesto por otros fundamentos de derecho”[34].
En el año 2002, en seminario
organizado por el Poder Judicial, la mayoría de los asistentes sostuvo no
procedería la aplicación de esta regla, en tanto importare variar la norma que
se invoca por la parte como erróneamente aplicada, aunque se entendió que la
normativa vigente podría flexibilizarse con una interpretación que permitiera
discriminar las facultades del órgano de casación: así, sería legítima una
aplicación que otorgara una interpretación diversa a la disposición cuya
vulneración se alega.
En cambio, una minoría sostuvo que en casación el iura novit curia puede aplicarse sin
limitaciones, por lo que la Corte en cualquier caso podría aplicar la
disposición que considere correcta[35].
5.4. En términos
generales podría decirse que la Suprema Corte de Justicia postula que la regla iura novit curia es aplicable en la
instancia casatoria, pero que su alcance quedaría reducido por la necesidad de
respetar los motivos del recurso. Sin embargo, no es posible identificar con
precisión los límites que eventualmente pueda tener la aplicación de la regla iura novit curia, al punto que - en una
búsqueda jurisprudencial primaria – podría decir que ha oscilado entre posturas
más o menos extremas.
Así, en
sentencia 81/1997 sostuvo que “el
principio iura novit curia, no es
aplicable en la vía impugnativa utilizada, en tanto no es posible casar una
sentencia por violación de normativa diversa a la aducida; por más que la
inversa no sea jurídicamente exacta y el órgano de casación pueda no casar una sentencia cuando
entienda que su dispositivo, aunque por diverso fundamento del esgrimido en la
sentencia sujeta a revisión, se adecua al orden jurídico. Y esto es lo que
sucede en la especie”.
En
sentencia 16/2001 indica que “la Corte no
puede sustituir a la parte y relevar errores que no fueron indicados por el
recurrente para así casar la sentencia impugnada. La Corporación puede advertir
que se cometió el error más notorio, que el Tribunal aplicó en forma errónea
determinada disposición legal, pero si el recurrente no explicita su agravio en
el libelo casatorio, si no indica la norma infringida o erróneamente aplicada,
no procede la anulación del pronunciamiento sobre la base de un error en la
aplicación del derecho diverso al invocado”[36].
En sentencia 158/2004 la Corte
decidió que “El "iura novit curia", significa simplemente que el Juez
conoce el derecho que en caso de errónea mención por los litigantes de una
norma jurídica aplicable a determinado hecho, le es permitido citar la que sea
pertinente, pero sin que suponga ingresar en argumentaciones que no fueran
invocadas por las partes (V. R.U.D.P., Anuario de Jurisprudencia No. 76, S.
721/94). Corresponde señalar al efecto que con relación a las condicionantes
reguladas normativamente en el ámbito de la casación, uno de los principios
rectores en la materia, exige la existencia del agravio. Y específicamente en
lo que dice relación con la enunciación de las causales casatorias, examinadas
a la luz del principio dispositivo imperante en el proceso civil, debe atenderse
a la formulación específica del agravio esgrimido por el recurrente, no
pudiéndose abordar aquél que no fuere específicamente indicado en el libelo
recursivo, punto que se Acordara en forma unánime”.
5.5. A nuestro juicio, al resolver el recurso de casación,
la Suprema Corte de Justicia está sometida al principio de congruencia, pero
puede aplicar la regla iura novit curia, siempre que se respeten los límites
que condicionan su aplicación.
La congruencia es un principio especial del proceso referido al
acto sentencia y a la función o actividad procesal de
satisfacción, de acuerdo al cual las sentencias deben corresponderse o ser
conformes al objeto del proceso en que se dictan: deben resolver todo el objeto
del proceso y nada más que el objeto del proceso.
En el ordenamiento uruguayo, dicho
principio, que consideramos derivación directa de los principios que conforman
la idea de proceso jurisdiccional y que resulta reconocido por el art. 198 del
Código General del Proceso, se aplica a todas las sentencias, de todos los
órganos jurisdiccionales, incluyendo a la Suprema Corte de Justicia.
La regla iura novit curia – que se
considera consagrada en un giro de ese mismo art. 198, cuando dice que las
sentencias “declararán el derecho de los litigantes” – requiere de ciertas
condiciones imprescindibles para su aplicación legítima.
Sintetizando el que es un tema central
de nuestra tesis, y pensando específicamente en el caso de la decisión que
recae sobre un recurso de casación, diremos que esas condiciones son tres:
(a) La primera condición para la
aplicación legítima de esa regla es la existencia de una efectiva oportunidad
de debate. Es que parece indudable que el cambio del punto de vista jurídico
puede colocar a las partes en indefensión, por lo que resulta imprescindible
que aquél contra quien se pretende aplicar la regla iura novit curia
haya tenido una efectiva oportunidad de proporcionar al tribunal su propio
punto de vista acerca de la cuestión de derecho.
Para que la garantía del contradictorio
sea efectiva no es suficiente con que se prevean estructuras procesales basadas
en la bilateralidad. Esa previsión sólo asegura formalmente la vigencia del
principio, pero la “rematerialización” del contradictorio a la luz del estado
constitucional de derecho requiere que la aplicación de la regla de derecho al
dictar sentencia sólo se produzca luego de que se haya admitido y tenido en
cuenta la opinión del posible afectado o, al menos, luego de que haya tenido la
efectiva posibilidad de expresar esa opinión.
Por consiguiente, la Suprema Corte de
Justicia no podría aplicar la regla si antes no existió una efectiva
oportunidad de debate.
(b) La segunda condición para la
aplicación legítima del iura novit curia es la no afectación de la
imparcialidad del tribunal. De acuerdo a esta condición, es imprescindible que
antes de aplicar o al aplicar la regla el tribunal – en este caso la Suprema
Corte de Justicia – no viole el principio de imparcialidad. En este punto, hay
que analizar si la posibilidad de que para permitir el ejercicio del derecho de
contradicción el tribunal adelante su “tesis” jurídica (su “tercera opinión”),
afecta o no el principio de imparcialidad.
En ese punto, indudablemente, se da una
importante y fuerte tensión entre principios y reglas. El ordenamiento jurídico
exige al tribunal aplicar la norma de derecho positivo, aunque no haya sido
invocada por las partes; no por imposición de autoridad, como se ha sostenido a
veces, sino por otras razones (por ejemplo, respetar el principio de igualdad
en la aplicación de la ley, o la seguridad jurídica). Sin embargo, el principio
de contradicción exige que las partes tengan una efectiva oportunidad de dar su
punto de vista sobre las normas aplicables, y que el tribunal no pueda aplicar
una norma sobre cuya aplicación las partes no debatieron. Por otra parte si el
tribunal, para evitar la violación al principio de contradicción, anticipa el
posible criterio jurídico alternativo y lo somete al debate de las partes,
puede incurrir en violación al principio de imparcialidad.
(c) Finalmente, la tercera condición
para la aplicación legítima de la regla iura novit curia es el estricto
respeto al principio especial de congruencia de las sentencias.
Desde este punto de vista, al aplicar el
iura novit curia el tribunal puede seleccionar las normas aplicables al
caso, aunque no hayan sido invocadas por las partes, pero siempre respetando
los hechos y la requisitoria que conforman el objeto del proceso.
En primer lugar, al aplicar ese
principio el tribunal debe tener presente como límite los hechos alegados por
los interesados principales que integran el objeto del proceso.
En segundo lugar, al aplicar ese
principio el tribunal debe tener presente como límite las requisitorias
formuladas por los interesados principales que integran el objeto del proceso[37].
6.
En
su país, ¿la Corte Suprema puede ser impedida de conocer alguna determinada
cuestión frente al desistimiento del(los) recurso(s) extraordinario(s)
interpuesto(s) por la parte? De ser posible indique la ley que regula el
asunto.
En nuestro sistema procesal, el
desistimiento impide a la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre el
recurso.
En el régimen del Código General del
Proceso existen dos vías para ello: que la parte desista del proceso en instancia de casación, o que desista del recurso de casación.
Ambas tienen el mismo efecto: el
desistimiento del proceso en instancia de apelación o de casación “significa la renuncia de la apelación o
casación interpuestas y deja firme la sentencia impugnada; igual efecto produce
la renuncia del recurso.
Cuando
la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continúa solamente en lo
que refiere a su impugnación” (Código General del
Proceso, art. 227.3).
El desistimiento del proceso en
instancia de casación, y el desistimiento del recurso de casación, son actos unilaterales,
ya que no requieren de la conformidad de la contraparte[38].
En virtud del desistimiento, la
sentencia de segunda instancia alcanza la cosa juzgada y ya no puede ser
revisada por la Suprema Corte de Justicia.
En materia penal, el Código del Proceso
Penal admite el desistimiento del recurso de casación en cualquier momento
(art. 274), y que el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (jerarca
máximo del Ministerio Público) desista del recurso interpuesto por un fiscal “si se estimaren erróneos los fundamentos
aducidos” (art. 277)[39].
En estos casos, en virtud del
desistimiento, la Suprema Corte de Justicia queda impedida de tomar decisión.
7.
Las
decisiones tomadas por las Cortes Supremas de su país ¿tienen fuerza
obligatoria ante los tribunales ordinarios? Para que una decisión tenga fuerza
obligatoria ¿es necesario un conjunto de decisiones iguales acerca del mismo
caso? ¿Es necesario el enunciado o una sumula
– extracto – para definir la ratio
decidendi de tales decisiones? Si es posible, indique la ley que regula el
asunto.
7.1.
En el Uruguay, la decisión que toma la
Suprema Corte de Justicia sólo tiene fuerza obligatoria en el caso en que
recayó.
Si se trata de un proceso de inconstitucionalidad, como indicamos
antes, aunque el sistema de control es concentrado,
la decisión de la Suprema Corte sólo produce efectos en el caso concreto[40].
En el texto de las Constituciones de
1934 y 1942 se decía que el fallo tendría efectos “en el proceso contradictorio en que sea pronunciado”. Para ajustar
el texto a la inclusión de la vía de acción (agregada en la reforma de 1952 y
mantenida en la de 1967, actualmente vigente), ahora dice que el fallo tendrá
efectos “en los procedimientos en que se
haya pronunciado” (art. 259).
En aplicación de esa regla, el
art. 521 del Código General del Proceso establece:
“Efectos del fallo.- La declaración de inconstitucionalidad hace
inaplicable la norma legal afectada por ella, en los procedimientos en que se
haya pronunciado.
Si hubiere sido solicitada por vía de acción o principal, la
sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas
inconstitucionales contra quien hubiere promovido la declaración y obtenido la
sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento
jurisdiccional, inclusive el anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo”.
El primer inciso refiere a las
vías de excepción y de oficio, planteadas en el curso de un proceso en trámite:
planteada la inconstitucionalidad, se suspende el proceso en trámite hasta que
la Corte resuelva y la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley
la hace inaplicable en el proceso concreto.
Por eso se dice que la sentencia de la Corte es prejudicial, en el sentido que el juez que entiende en el caso no
puede aplicar la ley declarada inconstitucional[41].
El segundo refiere a la vía de acción o
principal, es decir, a la que se plantea por cualquier afectado en su interés
directo personal y legítimo directamente ante la Suprema Corte de Justicia.
Analizando el problema en el texto
constitucional CAVIGLIA y GORFINKIEL advierten que “Una interpretación letrista del artículo 259 llevaría a conclusiones
evidentemente absurdas. En efecto, desde que la inaplicabilidad sólo tendría
lugar en los procedimientos en que el fallo se pronuncie –y los únicos
procedimientos son los que tienen lugar en el expediente “Acción de
inconstitucionalidad”- el accionante no podría oponer la declaración obtenida,
y excepcionarse consiguientemente de toda pretensión tendiente a aplicarle la
ley declarada inconstitucional. Cualquier procedimiento en que se dedujera una
pretensión de esa índole sería diverso del procedimiento en que se pronunció la
inconstitucionalidad”[42].
Ante esta cuestión podrían
postularse varias posibles soluciones, que analizamos ahora con la mirada en el
art. 521 del Código General del Proceso:
a) La sentencia tiene efectos
derogatorios generales. Esta tesis no tiene fundamento constitucional ni legal,
ya que la Constitución y el Código confieren legitimación a aquellos que se
consideran lesionados en su interés directo, personal y legítimo y la
Constitución dice que la sentencia sólo produce efectos en el procedimiento en
que se dictó.
b) La sentencia tiene efectos sobre la persona
del actor. Esta tesis no es aceptable, ya que en ese caso la sentencia no
limitaría sus efectos a los
procedimientos en que se haya pronunciado – como ordena la Constitución –
sino que se extendería a todos los procesos en que esa persona fuera parte.
c) La sentencia tiene efectos sobre la
persona del actor, en todos los procesos en que sea demandado por alguien que
pretende la aplicación de esa ley. Este parecería ser el sentido del actual
art. 521 del Código. Si lo miráramos desde el texto constitucional la solución,
que parece ser la de la ley, tampoco es aceptable, ya que en ese caso la
sentencia tampoco limitaría sus efectos a los
procedimientos en que se haya pronunciado, sino que se extendería a todos
los procesos en que esa persona fuera demandada.
d) La sentencia tiene los límites
objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, es decir alcanza a las partes del
proceso (que siempre es contencioso), en relación a la causa petendi y al
objeto que componen la pretensión.
Como anticipamos, la indicada como c) es la solución
legal vigente.
Ahora bien: en lo que importa
en relación a la pregunta, la decisión sobre la inconstitucionalidad no tiene
efectos ante otros tribunales fuera del caso concreto.
En el caso de la casación,
tanto en materia penal como civil, la resolución de la Corte tampoco tiene
efectos ante otros tribunales. No hay norma que consagre un sistema de
jurisprudencia obligatoria, ni aun cuando las sentencias sean reiteradas.
Como indica GELSI BIDART, luego de la decisión de la Corte – el
autor refiere a la sentencia de casación, pero sus conclusiones pueden también
aplicarse al caso de sentencia de inconstitucionalidad – “su importancia orientadora se verifica por dos razones fundamentales:
a) La autoridad de la Corte de Casación, en la medida en que sus fundamentos
tengan un verdadero peso intelectual.
b) La posibilidad de que se
interponga el recurso de casación en el caso de que el Tribunal se aparte de la
orientación establecida por la Corte de Casación, al menos cuando esta pueda considerarse
constante y no se hayan producido cambios en la integración del Superior
Tribunal”[43].
7.2. La doctrina
uruguaya ha sido, en general, contraria a la adopción de un sistema de
jurisprudencia obligatoria.
Hace ya muchos años decía COUTURE que “Frente a nuestro texto constitucional, nosotros nos hemos detenido y
hemos creído que escapaba a las posibilidades del legislador instituir un modo
de interpretación de la ley generalmente obligatorio. Hemos pensado que las
formas de la ley son un elemento necesario de la misma y que no es posible que el legislador dé un permiso en
blanco a un organismo cualquiera, aunque sea el judicial, con su tan alta
autoridad intelectual y moral, para que expida verdaderas leyes, sin las
garantías que fluyen del procedimiento parlamentario instituído en el cuerpo de
la propia Constitución.
Hemos pensado que dentro de nuestro país no se trata sólo de un problema de
división de poderes, problema que ha venido a hacerse equívoco en los últimos
tiempos. Es la forma misma de la ley, la que está en juego. Es el conjunto de
garantías que emergen de todo el proceso parlamentario, de la discusión pública
de las normas, de la doble instancia que significa la revisión del texto por
una Cámara de Representantes y otra de Senadores, de la responsabilidad de los
legisladores, de la publicidad periodística, de los asesoramientos técnicos y
consultas que preceden a la sanción de la ley”[44].
El autor creía más conveniente
consagrar un recurso de casación, y
redactó un “Proyecto de ley de casación civil” junto al entonces Ministro de la
Suprema Corte de Justicia Enrique ARMAND UGÓN y luego incluyó este recurso en
su “Proyecto de Código de Procedimiento Civil” de 1945 (arts. 513-530).
En línea similar, en un análisis sobre la casación – de 1990 – GELSI
BIDART recuerda los casos de sistemas de jurisprudencia obligatoria y concluye
que “Este punto de vista, que da a los
pronunciamientos reiterados de la Casación un verdadero alcance legislativo,
entendemos que se aparta del verdadero sentido de la jurisdicción y corre el
riesgo de fomentar el tradicional inmovilismo judicial, en una época
caracterizada por los cambios constantes y de fondo”[45].
Poco tiempo después – en 1993 – el autor volvería sobre
el tema ratificando su postura:
“No concordamos con esta
orientación, que práctica, aunque no conceptualmente, ni en su total alcance,
puede equivaler en el ámbito judicial de futuro, también incierto, a la
interpretación auténtica de la ley que sólo al legislador compete.
Entendemos que lo judicial está
vinculado a la realidad que siempre es concreta e individual y la decisión
judicial variará según tales parámetros y la aplicación e interpretación de la
ley que se verifique.
Y también entendemos que lo judicial
se expresa en y para cada caso concreto y el Poder Judicial, a su vez, se expresa íntegramente en
cada instancia por el tribunal respectivo y en el conjunto de instancias, por
los sucesivos tribunales intervinientes.
No estamos de acuerdo en principio, con un tribunal que, a raíz de un caso
determinado, delimite una ley para todo otro caso, sin tomar en cuenta la
especialidad del mismo, ni los pensamientos referidos a él que los tribunales
intervinientes y los abogado actuantes puedan establecer al respecto”[46].
En los últimos años el tema ha
sido prácticamente ignorado por nuestra doctrina, por lo que puede decirse que
no existe un debate reciente serio y profundo sobre la posibilidad – jurídica y
política – de consagrar un sistema de jurisprudencia obligatoria.
8.
En
caso de respuesta positiva a la anterior pregunta, ¿cuáles son los criterios
adoptados por la Corte Suprema para la revocación de un precedente o de
jurisprudencia consolidada? ¿Cuántos precedentes revocó su Corte Suprema en los
últimos cinco o diez años? Si es posible, indique la fuente que sirvió de
respuesta.
La respuesta a la anterior pregunta fue
negativa, por lo que nada tengo que decir a esta interrogante.
9.
En
el momento de la revocación de los precedentes o de la alteración de la
jurisprudencia firme en determinado momento, ¿la Corte Suprema adoptó alguna
regla de transición para proteger la confianza del justiciable en la
orientación o entendimiento superado? Si es posible, indique la fuente que
sirvió a su respuesta.
Ídem respuesta a pregunta
8.
10.
¿Es
común la falta de respeto a precedentes de la Corte Suprema? ¿Cuáles son las
consecuencias de esa falta de respeto al precedente? ¿Está prevista algún
recurso o reclamación ante la Corte Suprema para denunciar tal desobediencia?
Si es posible, indique la ley que regula el asunto.
Ídem respuesta a pregunta
8.
11.
En
el caso de que las decisiones de la Corte Suprema de su país no tengan eficacia
obligatoria, ¿es usual la existencia de decisiones diferentes para casos
iguales en el ámbito de la propia Corte Suprema? Los tribunales inferiores,
aunque no estén obligados ¿acostumbran respetar las decisiones de la Corte
Suprema?
Como indicamos en respuesta a la
pregunta 7, en el Uruguay las sentencias de la Corte no tienen eficacia
obligatoria.
En cuanto a la primera parte de la
pregunta, es decir, si es usual la existencia de decisiones diferentes para
casos iguales en el ámbito de la propia Suprema Corte de Justicia, debo decir que
ocurre con cierta frecuencia, aunque no puede decirse que sea habitual. Y
ocurre fundamentalmente cuando existen variaciones en la integración de la
Corte, cosa que ha ocurrido con frecuencia por razones circunstanciales[47].
Sólo
por poner un ejemplo: en un caso de singular trascendencia pública, con tres
votos de cinco, la Suprema Corte de Justicia hizo lugar a dos demandas de
inconstitucionalidad por vía de acción, y declaró inconstitucionales ciertos
artículos de una ley que creó un impuesto a la renta de las personas físicas[48].
Luego del segundo pronunciamiento, cesaron por edad dos Ministros, y se
designaron sus sustitutos. Con la nueva integración, la Suprema Corte de
Justicia desestimó todos los planteos posteriores de inconstitucionalidad sobre
esa ley (en total se habían presentado unas 400 demandas)[49].
Recientemente hemos indicado que a veces
la doctrina habla de la “congruencia externa” de las sentencias, para referir a
la correspondencia
de la sentencia con otras decisiones del mismo órgano jurisdiccional.
En concreto, recordamos con EZQUIAGA GANUZAS que de acuerdo a esta regla
se “exige que un mismo Juez o Tribunal no altere arbitrariamente el sentido
de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que, cuando considere que
debe apartarse de sus precedentes, ofrezca una motivación específica y
reforzada del cambio de criterio con intención, además, de que el nuevo
criterio se mantenga en el futuro”.
Esta
regla ha sido recogida por el Tribunal Constitucional español al indicar que “(…)
el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución no abarca
sólo la igualdad ante la Ley, sino también la igualdad en la aplicación de la
Ley, lo que implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el
sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el
órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que
ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable”.
Se trata
de una particular y exigente concepción del deber de motivar las
resoluciones del tribunal, derivada del principio de igualdad en la
aplicación de la ley y de la exigencia de coherencia de las decisiones
jurisdiccionales[50].
Nuestra Suprema Corte de Justicia no ha recibido esta concepción, y la
variación jurisprudencial sucede como una hipótesis normal del sistema.
Naturalmente, el problema es más grave cuando el
tribunal que cambia su propia jurisprudencia sin una especial motivación es
precisamente el que ocupa el vértice del Poder Judicial.
En
cuanto a los tribunales inferiores, el respeto de la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia depende en realidad de diversos factores, como la
fortaleza de los argumentos postulados (la fuerza de su motivación), la
autoridad que puedan proyectar los propios integrantes de la Corte, entre
otros.
Si
nos detenemos ahora en el recurso de casación, lo cierto es que está muy lejos
de cumplir el rol de uniformización de la
jurisprudencia que tradicionalmente se le atribuye, y ello por varias
razones: no existe, como ya dijimos, precedente obligatorio; el recurso depende
de la voluntad de la parte (principio dispositivo); cambian las integraciones
de la Corte y de los propios tribunales; existen severos requisitos de
admisibilidad del recurso[51].
Sólo por referirnos brevemente a este
último factor, si la sentencia de segunda instancia confirma a la de primera
sin discordia, no cabe la casación, por lo que la “última palabra” la tiene el
juez o tribunal de segunda instancia, que no está obligado a seguir la
jurisprudencia de la Corte. Lo mismo ocurre, por ejemplo, si el asunto es de
una cuantía inferior a 4.000 Unidades Reajustables.
En
síntesis, es evidente que con esta formulación del recurso de casación resulta
imposible lograr una cierta uniformización de la jurisprudencia. Circunstancia
que, obviamente, además de afectar la previsibilidad y la seguridad jurídica,
es contrario al principio de igualdad ante la aplicación del derecho por los
tribunales.
12.
¿Existe
alguna reacción por parte de la comunidad jurídica de su país en relación a las
decisiones desiguales para casos iguales o delante de la ineficacia de la
función de la Corte Suprema de otorgamiento de unidad al Derecho? ¿Cómo es que
la doctrina viene posicionándose al respecto?
12.1.
Entiendo que si bien éste tema es de
conversación frecuente entre abogados y jueces del foro, no existe una
reflexión ni un debate serio y profundo sobre este tema.
Hace ya muchos años – mediados del siglo
XX – un reconocido Profesor de Derecho Civil analizó tangencialmente el asunto.
Luego de mencionar sistemas de
jurisprudencia obligatoria o con orientación jurisprudencial, el Prof. CESTAU
analizaba los regímenes sin jurisprudencia obligatoria, como el uruguayo:
“Se
trata de regímenes donde no hay jurisprudencia
obligatoria y en los que tampoco está monopolizada la facultad de
alterarla. Los fallos no imponen una tendencia permanente y definida. Cualquier
Juez puede apartarse de la jurisprudencia anterior. Los jueces, cualquiera sea
su jerarquía, están facultados para resolver en la forma que lo juzguen
conveniente -y siempre que lo hagan de acuerdo a la ley- todas las cuestiones
sometidas a su decisión.
Así,
por ejemplo: a un Juez de Paz se le plantea un caso de desalojo. Lo resuelve
según su leal saber y entender. No se halla ligado por la forma en que otros
jueces, de igual o superior jerarquía, resolvieron caso idéntico. Es más, si a
ese mismo Juez de Paz se le presenta a los pocos días un caso análogo, lo resolverá
con entera libertad, y aún en forma distinta a como lo había resuelto la vez
anterior.
Un
ejemplo típico de este régimen es nuestro sistema.
Ventajas:
a)
confiere a los jueces gran elasticidad frente al caso concreto que deben
fallar, permitiéndoles cumplir sin ataduras su misión de administrar justicia;
b)
como los casos rara vez son idénticos el régimen de jurisprudencia libre
permite a los jueces dar cabida en sus fallos a los principios de equidad;
c)
el régimen de jurisprudencia libre permite la evolución, del derecho escrito,
pues toda sentencia importante es una ley en embrión, a la vez que lo
complementa.
Inconvenientes:
a)
es un régimen anárquico, pues todos los jueces tienen derecho a fallar cada
caso en la forma que lo juzguen acertado. Baste recordar que entre nosotros la
administración de justicia en materia civil está integrada por una Suprema
Corte de Justicia, 3 Tribunales de Apelaciones en lo Civil, 7 Juzgados Letrados
de Primera Instancia en lo Civil, 3 Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y
de lo Contencioso Administrativo, 21 Juzgados Letrados de Primera Instancia en
los Departamentos del Interior, 2 Juzgados Letrados de Menores y 227 Juzgados
de Paz [anotamos: actualmente existen más de
quinientos juzgados y tribunales].
Cualquiera
de estos jueces o tribunales puede resolver, con absoluta prescindencia de como
lo han resuelto los otros jueces o tribunales, los casos en que le toque
intervenir;
b)
vulnera el sentimiento de justicia el que sobre un mismo caso existan dos o más
fallos contradictorios, hecho que sólo es posible en un régimen de
jurisprudencia libre;
c)
inclina a los abogados a esperar el turno que les permita presentarse ante un
juez sostenedor de la tesis que a ellos conviene;
d)
es un sistema que no ofrece seguridades a los intereses de los litigantes, al
permitir una jurisprudencia variable y hasta arbitraria, y que por ende
desprestigia a la judicatura”[52].
También COUTURE postuló que es principio
de derecho en los regímenes democráticos que todas las personas son iguales
ante la ley. Y agregó: “Nuestras
Constituciones articularon expresamente esa preciosa garantía de los derechos
individuales. Si la ley merece distintas interpretaciones por los órganos
jurisdiccionales, se rompe la unidad perseguida por el legislador al dictarla”.
Y como solución a ese problema rechazó el sistema de jurisprudencia obligatoria
e indicó su “firme adhesión al sistema de
la casación francesa, con algunas reservas técnicas”[53].
Existen otras reflexiones
que destacan la importancia de la coherencia de los pronunciamientos
jurisdiccionales y, aunque sintéticamente, analizan el tema.
Para GELSI BIDART, la necesidad de unificar la jurisprudencia no tiene como
fundamento la exigencia de asegurar el principio de la igualdad ante la ley,
sino “la necesidad de certeza y seguridad
de los derechos”. Exigencia que consideraba importante; sin embargo, ya en
esa oportunidad se pronunció en contra de los sistemas de jurisprudencia
obligatoria[54].
Como ya vimos,
varios años después GELSI BIDART ratificó su postura radicalmente contraria a
los sistemas de jurisprudencia obligatoria[55].
En 1973, en una notable obra dedicada al
proceso acumulativo, el Prof. Jaime W. TEITELBAUM mencionó como uno de los
fundamentos de la acumulación el denominado “principio de no contradicción de
las decisiones y la integridad del orden jurídico” y, aunque más no sea
tangencialmente, mencionó ciertos “remedios” para subsanar las fisuras a ese
principio: el sistema del antecedente obligatorio, el sistema del recurso de
casación y la acumulación de oficio de procesos conexos[56]. Cabe recordar que en esa época, en
materia civil, no existía casación (sí existía el recurso extraordinario de
nulidad notoria, de escasa aplicación, y la tercera instancia).
En jornadas en homenaje al referido Profesor,
en oportunidad de analizar la acumulación inicial de pretensiones, nosotros también
analizamos la “integridad del orden jurídico” como fundamento de la
acumulación, y postulamos que aunque no fuera un principio específico del
proceso, sino del derecho en general, “se
encuentra ‘en la cúpula’ de las finalidades del proceso”[57].
Pero fuera de estas referencias al
problema o a posibles remedios, falta un debate mayor y más profundo sobre el
tema.
12.2. Sin embargo, actualmente existe una generalizada convicción de que el
recurso de casación es absolutamente ineficaz como medio para unificar la
jurisprudencia.
Sólo para
reflejar ese estado de convicción, en una obra relativamente reciente,
citábamos a VÉSCOVI, quien hace ya algunos años indicaba:
“Estos fines esenciales, que sin duda alcanzó el
recurso en algunas etapas históricas y en ciertos regímenes positivos, aparecen
desvirtuados por múltiples transformaciones que, a juicio de una parte de la
doctrina que compartimos, lo separan de aquella finalidad esencial para
convertirlo en un simple recurso de interés privado en el que, como en todos
los remedios procesales, coincide el interés público de la aplicación del
Derecho objetivo (…).
En primer lugar y con respecto a la función unificadora
de la jurisprudencia, ya la doctrina del siglo pasado con CALAMANDREI a su
frente, distinguió la uniformidad jurisprudencial en el tiempo y el espacio,
para rechazar la idea de una uniformidad en el primer sentido, manteniendo sólo
el principio de una uniformidad espacial conseguida a través de una única
interpretación en todo el territorio. El rechazo de la uniformidad en el
tiempo, permitiendo una disconformidad sucesiva al decir del maestro
florentino, con el fin de impedir la cristalización de la jurisprudencia,
significa una concesión tan importante a la doctrina opuesta que, a nuestro
criterio, desvirtúa uno de los fines del instituto de la casación considerado
en su pureza originaria (…)”.
Y luego
recordábamos:
“En el mismo sentido, en el “Seminario Taller sobre Casación”, organizado por la Suprema Corte de Justicia
en el año 2002 (…), se concluyó que ‘para una amplia mayoría de los
participantes, los recursos de casación civil y penal regulados en el sistema
jurídico uruguayo, no cumplen con los fines doctrinalmente asignados a la
casación’; y se agrega: ‘En efecto, se concluyó que en Uruguay la casación no
cumple la función de nomofilaxia (defensa de la ley), en tanto su razón
histórica no se justifica en nuestro sistema. Tampoco cumple la función de
uniformización de la aplicación del Derecho (uniformización de la
jurisprudencia), en tanto: no existe un régimen de precedentes obligatorios, el
recurso depende de la voluntad de la parte (principio dispositivo), se
mantienen los criterios independientes de los tribunales, cambian
frecuentemente la integración y los criterios de la Suprema Corte de Justicia,
y principalmente porque el recurso tiene restricciones de admisibilidad que
impiden que muchos casos lleguen a ser analizados en casación”[58].
De cualquier
manera, esta generalizada convicción aún no ha generado corrientes de
pensamiento dispuestas a dar el “salto” de suprimir el recurso de casación. Tal
vez porque tampoco existe una reflexión profunda acerca de las posibles
salidas, para evitar que ese sea un “salto al vacío”.
13.
¿Existen
propuestas legislativas en curso acerca de: i) recurso extraordinario o recurso
de casación, ii) filtros recursales, iii) precedentes obligatorios o, iv) de la
propia estructura u organización de las Cortes Supremas de su país?
13.1.
No existen propuestas legislativas de reformas sustanciales al recurso de
casación.
En la reciente ley 19.090, que reformó
más de doscientos artículos del Código General del Proceso, se reformaron los
arts. 274 y 276. El primero, para modificar el procedimiento ante el a
quo e incorporar expresamente
el instituto de la adhesión a la casación; el segundo, para regular el régimen
de estudio del expediente y establecer la discrecionalidad de la Corte para
convocar a audiencia en instancia de casación[59].
Aspectos que, obviamente, no inciden en el tema del relato.
Tampoco existen propuestas de creación
de filtros recursales como el writ of
certiorari, o de consagración del régimen de precedentes obligatorios.
13.2.
En cuanto a la estructura u organización
de la Suprema Corte de Justicia, se ha debatido con cierta frecuencia sobre la
posibilidad de ampliar el número de miembros (actualmente es de 5) y crear
salas especializadas. Para eso sería necesaria una reforma constitucional.
En el año 2003 el Colegio de Abogados
del Uruguay presentó a la Suprema Corte de Justicia un proyecto para ampliar el
número de ministros a siete y pasar la competencia en materia de
inconstitucionalidad de la ley al Tribunal de lo Contencioso Administrativo
(TCA), que pasaría a ser un Tribunal Constitucional y de lo Contencioso
Administrativo (TCCA). Se preveía, asimismo, la existencia de juzgados y
tribunales inferiores a este tribunal.
Este proyecto no fue llevado adelante, y
ha quedado en el olvido.
14.
¿Cuáles
serían sus propuestas para la optimización de la función de la Corte Suprema?
Es evidente que la asunción del estado constitucional de derecho, en el
cual se exige que la ley sea conforme a la Constitución, y en especial a los
derechos fundamentales en ella reconocidos, ha venido a transformar la propia
concepción del derecho e, inevitablemente, de la idea de jurisdicción[60];
transformaciones sobre cuyo alcance hay mucho para debatir, pero que en todo
caso tienen un límite claro, que es el de respetar la idea de proceso jurisdiccional.
Es también indudable que la igualdad, la
seguridad jurídica, la coherencia del ordenamiento jurídico y la tutela
jurisdiccional efectiva exigen re-pensar el problema de las variaciones
jurisprudenciales.
Actualmente existe un llamativo silencio
sobre este tema en nuestro país. Diría que hasta una aparente indiferencia, y
una tendencia a aceptar a esas variaciones como una “falla tolerable” del
sistema.
En cuanto al recurso de casación, hace
unos años TARIGO propuso crear un Tribunal
de Casación, y dejar a la Corte sus competencias originarias y el proceso
de inconstitucionalidad de la ley[61].
Más allá del debate que esa propuesta
generó en cuanto a si era o no admisible sin una reforma constitucional,
entendemos que la solución no pasa por ahí. El problema no es quién maneja el
instrumento, sino el instrumento mismo: la experiencia uruguaya del recurso de
casación, a nuestro juicio, es de un absoluto fracaso. Hoy es tan sólo un
recurso de elite, que no cumple
satisfactoriamente ninguno de los fines para los cuales fue concebido.
Tampoco parece que la solución sea
saltar, sin más, al recurso de tercera instancia plena. Esa alternativa
permitirá – a lo sumo – sortear las dificultades que conlleva la distinción
hecho – derecho como motivo de casación, pero seguramente provocaría un colapso
de la Suprema Corte de Justicia por la multiplicación de asuntos a resolver.
Problemas semejantes existen con el
proceso de inconstitucionalidad, con sus efectos para el caso concreto y las
relativamente frecuentes variaciones jurisprudenciales.
En ese panorama, creo que lo primero es
generar un profundo debate sobre los siguientes tópicos:
- En cuanto a la
inconstitucionalidad:
a) si queremos
un sistema concentrado o difuso, o una combinación de ambos; en
el primer caso, si mantenemos esa cuestión como competencia de la Suprema Corte
de Justicia o se la atribuimos a un Tribunal extra poder, al modo de los
Tribunales o Cortes Constitucionales o de nuestro Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, o aún a este mismo Tribunal;
b) si queremos
que sea un sistema con efectos generales o para el caso concreto; en el primer
caso, si queremos que sea con efectos ex
tunc o ex nunc.
- En cuanto al
problema más general de las variaciones y contradicciones jurisprudenciales:
a) si mantenemos
el sistema de la casación, como está o reformulado;
b) si es posible
jurídicamente y si debemos o no consagrar un sistema de precedentes
obligatorios, con qué alcances (eficacia sólo vertical o también horizontal; en
qué casos y con qué requisitos se puede revocar el precedente, etc.).
En todo caso,
creemos que en el estado actual aún
falta una reflexión científica ponderada para que podamos sugerir soluciones
concretas. Lo cierto es que no podemos darnos el lujo de ignorar este tema, o
asumir los problemas relevados como normales. Porque un sistema con respuestas
jurisdiccionales contradictorias no sólo supone una desigualdad irritante, sino
que nos aleja de la seguridad jurídica y la tutela prometida por el
constituyente.
[1] Por
otra parte el Senado, que es uno de
los órganos del Poder Legislativo, tiene competencia en un proceso que para
buena parte de la doctrina tiene naturaleza jurisdiccional: el juicio político.
Asimismo, existe una jurisdicción
militar (art. 253 de la Constitución vigente), que tradicionalmente se
ubicó en la esfera del Poder Ejecutivo; sin embargo, actualmente se sostiene
que ante el silencio constitucional sobre su ubicación orgánica debería estar
en la órbita del Poder Judicial (GARDERES, Santiago y VALENTIN, Gabriel, “Bases
para la reforma del proceso penal”, Konrad Adenauer Stiftung – SERPAJ Uruguay,
Mdeo., 2007, pp. 191-192. En esta tesitura, la ley 18.650, de 19 de febrero de
2010, en su art. 27, previó que el Poder Judicial también ejerce la llamada
jurisdicción militar, y programó el traslado de funciones en una futura reforma
a la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales.
[2] V. DE MARÍA, Pablo,
“Lecciones de Procedimiento Civil”, t. I, Ed. Claudio GARCÍA, Mdeo., 1925, pp.
29 y 143.
[3] Como referencia histórica,
en el período de dictadura militar (1973-1985) el Poder Judicial dejó de ser
independiente y se ubicó bajo la órbita del Ministerio de Justicia, y la
Suprema Corte de Justicia se le quitó de su denominación la palabra “Suprema”,
pasando a llamarse, simplemente “Corte de Justicia”.
[4] Se trataba de una ley
que excluía indemnizaciones por un período de guerra (sentencia del juez
Hipólito GALLINAL, 1874) y la ley de curso monetario forzoso (sentencia del
juez Juan VÁZQUEZ, 1875). V.: JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Justino, “La Constitución
Nacional”, t. VIII, Mdeo., 1947, pp. 153 y ss.; VÉSCOVI, Enrique, “El proceso
de inconstitucionalidad de la ley”, Cuadernos de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, Nº 18, Mdeo., 1967,
pp. 45-48.
[5] Constitución de 1830,
art. 152; Constitución de 1917, art. 176.
[6] Se descartó una
solución propuesta por el Dr. SECCO ILLA, que proponía que cuando la SCJ
declaraba la inconstitucionalidad lo comunicara al PL para que este decidiera
si mantenía la ley o la derogaba, y si en el plazo de un año no se pronunciaba,
la decisión de la SCJ producía efectos derogatorios.
[7] BAROFFIO y ZERBINO, “La inconstitucionalidad de la
ley en la jurisprudencia nacional”, Rev. La Justicia Uruguaya, t. 3, Sección 2,
1941, pp. 40-42.
[8] SCJ, s. del 23-12-1936, cit. por BAROFFIO y ZERBINO,
“La inconstitucionalidad de la ley en la jurisprudencia nacional” cit., p. 43.
[9] SCJ, dos sentencias del 7-03-1937, con discordias del
Ministro AGUIRRE GONZÁLEZ, cit. por BAROFFIO y ZERBINO, “La
inconstitucionalidad de la ley en la jurisprudencia nacional” cit., pp. 43-44.
Uno de los casos fue patrocinado por COUTURE, quien, según señalan los autores,
posteriormente modificó su opinión.
[10] SCJ, s. del 10-1938, cit. por BAROFFIO y ZERBINO, “La
inconstitucionalidad de la ley en la jurisprudencia nacional” cit., p. 44.
[11] BAROFFIO y ZERBINO,
“La inconstitucionalidad de la ley en la jurisprudencia nacional” cit., p. 44.
[12] Se trata de actos
legislativos aprobados por órganos legislativos descentralizados, sobre
materias limitadas.
[13] Sobre el proceso de
inconstitucionalidad v: RAMÍREZ, Juan A., “El recurso de inconstitucionalidad
como acción”, Rev. de Derecho Público y Privado, t. 1, pp. 9 y ss.; MASSERA, J.
P., “El recurso de inconstitucionalidad y la ausencia de ley reglamentaria”,
RDJA, t. XXXV, 1937, pp. 25 y ss.; JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Eduardo (h.), “La
acción declarativa de inconstitucionalidad en la Constitución uruguaya de 1934” , RDJA, t. XXXVIII;
BAROFFIO y ZERBINO, “La inconstitucionalidad de la ley en la jurisprudencia
nacional”, LJU, t. 3, Sección 2, 1941, pp. 31-46; JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Justino,
“La Constitución Nacional”, Mdeo., t. VIII, 1947, pp. 150-263; JIMÉNEZ DE
ARÉCHAGA, Justino, “Curso de Derecho Constitucional 2º”, CED, Mdeo., 1953, pp.
812-833; CAVIGLIA, Angel S. y GORFINKIEL, Isaac José, “Alcance y efectos de la
declaración de inconstitucionalidad obtenida por vía de acción”, LJU, t. 31,
1955, Sección Doctrina, pp. 9-17; SAMPAY, Arturo, “La declaración de
inconstitucionalidad en el derecho uruguayo”, Ed. Medina, Mdeo., 1957; CASSINELLI MUÑOZ, Horacio,
“Vías y efectos de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad”, en
“Estudios Jurídicos en memoria de Eduardo J. Couture”, Mdeo., 1957, pp.
144-146; ELIZALDE, Jorge Luis, “Las partes en la acción de
inconstitucionalidad”, LJU, t. 43, 1961, Sección Doctrina, pp. 47-56; MORETTI,
Raúl, “La inconstitucionalidad de las leyes y su declaración por el Poder
Judicial”, LJU, t. 47, Sección Doctrina, 1963, pp. 123-139; VÉSCOVI, Enrique,
“El proceso de inconstitucionalidad de la ley”, Mdeo., 1967; VÉSCOVI, Enrique,
“El proceso de inconstitucionalidad de la ley en el derecho uruguayo”, Rev.
Argentina de Derecho Procesal, Nº 3, 1969, pp. 359-370; BERRO ORIBE, Guido, “Del
juicio extraordinario de inaplicación de disposiciones legales por razón de
constitucionalidad. (Arts. 256 a 260 de la Constitución)”, Rev. de la Facultad de Derecho, año XVI, Nº 2, abril-junio 1963, pp. 321-327;
BERRO ORIBE, Guido, “La resolución anticipada
del art. 16 de la ley 13.747” ,
RDJA, t. 70, pp. 34 y ss.; GIANOLA MARTEGANI, “La resolución anticipada de la
solicitud de declaración de inconstitucionalidad”, RDJA, t. 71, pp. 77 y ss.;
ARLAS, José, “Protección procesal de los derechos humanos”, LJU, t. 64, Sección
Doctrina, 1972, en www.leyonline.com.uy; ARLAS, José A., “La
declaración –en vía principal- de inconstitucionalidad de las Leyes en el Derecho
uruguayo”, RUDP, 3/1975, pp. 11-34; REAL, Alberto Ramón, “Cortes
constitucionales y control de constitucionalidad de las leyes en América
Latina, LJU, t. 72, Sección Doctrina, 1976, en www.laleyonline.com.uy; CORREA FREITAS, Ruben, “El
control de la constitucionalidad de las leyes en la República Oriental del
Uruguay”, LJU, t. 88, Sección Doctrina, 1984, en www.laleyonline.com.uy; VÉSCOVI, Enrique, “Facultad del
Juez en materia de inconstitucionalidad de la ley”, RUDP, 1/1986, pp. 80-82;
VÉSCOVI, Enrique, “La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia durante el
último año”, RUDP, 1/1984, pp. 101-102; VÉSCOVI, Enrique, “La jurisprudencia de
la Suprema Corte de Justicia en materia de casación e inconstitucionalidad”,
RUDP, 2/1987, pp. 201-203; VÉSCOVI, Enrique, “El proceso de
inconstitucionalidad de la ley”, en “Curso de Derecho Procesal”, t. V, vol. II,
obra colectiva del IUDP, F.C.U., Mdeo., 1988, pp. 316-327; VÉSCOVI, Enrique,
“El proceso de inconstitucionalidad”, en “Curso sobre el C.G.P.”, t. II,
F.C.U., Mdeo., 1989, pp. 235-241; BARRIOS DE ANGELIS, Dante, “El Proceso
Civil”, t. II, Idea, Mdeo., 1990, pp. 44 a 58; GELSI BIDART, Adolfo, “Papel de los
Tribunales Supremos en materia constitucional”, RUDP, 2-3/1994, pp. 149-156;
TARIGO, Enrique, “El poder cautelar general en el proceso de
inconstitucionalidad”, RUDP, 2/1999, pp. 325-328; DURÁN MARTÍNEZ, Augusto,
“Situaciones jurídicas subjetivas (Con especial referencia a la declaración de
inconstitucionalidad y la acción de nulidad)”, LJU, t. 122, 2000, en www.laleyonline.com.uy; KORZENIAK, José,
“Primer Curso de Derecho Público. Derecho Constitucional”, 2ª ed., FCU, Mdeo.,
2002, pp. 125-152; RISSO FERRAND, Martín, “Derecho Constitucional”, 2ª ed.
ampliada y actualizada, FCU, Mdeo., 2006, pp. 173-220.
[14] La Suprema Corte de
Justicia tiene competencia exclusiva para entender en las
contiendas de competencia y diferencias que se produzcan entre el Poder
Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados fundadas en la Constitución y las contiendas o diferencias que
se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o
Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados y que no hayan
sido resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del
órgano, siempre que esas contiendas se funden en la Constitución (Constitución, art. 313); la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y de
los decretos de las Juntas Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción
(Constitución, art. 257); los delitos que impliquen
“infracción de la Constitución”, los delitos establecidos por el “Derecho de
Gentes”, las “causas de Almirantazgo”, la existencia, alcance y efectos de los
tratados, pactos y convenciones
(Constitución, art. 239 num. 1º); los reclamos por lesión a
la autonomía municipal
(Constitución, art. 283).
[15] Sobre las
competencias de la Alta Corte de Justicia en la ley de su creación v.:
GALLINAL, Rafael, “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, Casa A. Barreiro y
Ramos SA Editores, Mdeo., 1929, pp. 153-155.
[16] Antes de la creación
de la Alta Corte, la competencia para entender en el recurso extraordinario de
nulidad notoria correspondía al Superior Tribunal de Justicia (art. 682 del
CPC). La tercera instancia y el recurso extraordinario de nulidad notoria
fueron suprimidos por el art. 13 del decreto ley 14.861, de 8 de enero de 1979;
ese decreto ley consagró por primera vez el recurso de casación para la materia
civil (arts. 14-25).
[17] La Unidad Reajustable
es un índice de reajuste. Actualmente equivale a unos 32 dólares
estadounidenses.
[18] Sobre el recurso de
casación en materia civil en este régimen anterior al CGP v.: BARRIOS DE
ÁNGELIS, Dante, “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de
la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Mdeo., 1962, pp. 579 y ss.; BARRIOS
DE ÁNGELIS, Dante, “Concepto y evolución de la casación civil”, RUDP, 3/1978,
pp. 17-31; ARLAS, José A., “Caracteres generales y procedimiento del recurso de
casación”, RUDP, 3/1978, pp. 32-41; VÉSCOVI, Enrique, “Las causales de la
casación civil”, RUDP, 3/1978, pp. 42-64; TARIGO, Enrique, “Balance crítico de la
casación civil uruguaya”, RUDP, 3/1978, pp. 65-77; VÉSCOVI, Enrique, “La
casación civil y la justicia”, RUDP, 4/1978, pp. 7-8; GELSI BIDART, Adolfo, “Primera Lectura de la Ley de
Segunda Instancia y Casación Civil”, Idea, Mdeo., 1979; TARIGO, Enrique, “Apelación,
segunda instancia y casación”, Colección Texto y Contexto, FCU, Mdeo., 1979; GELSI BIDART, Adolfo,
“Fundamentos de la sentencia de calificación de grado”, RUDP, 3/1979, pp.
57-58; VÉSCOVI, Enrique, “Seis meses de existencia de la nueva Ley uruguaya de
Casación”, RUDP 3/1979, pp. 59-62; BIURRUN, Rafael, “Informe sobre el Recurso
de Casación en materia civil en base a la categorización de la jurisprudencia
de la Corte de Justicia de acuerdo a las pautas de fichado de las mismas”,
RUDP, 3/1979, pp. 62-65; TARIGO, Enrique, “Monto mínimo habilitante para
interponer el recurso de Casación”, RUDP, 1/1980, pp. 77-80; VÉSCOVI, Enrique,
“Casación civil. Admisibilidad del recurso”, RUDP, 1/1980, pp. 80-82; GELSI
BIDART, Adolfo, “Casación y unidad reajustable”, RUDP, 2/1980, p. 181; GELSI
BIDART, Adolfo, “Vigencia temporal de las Leyes de Casación (14.861 y 14.951)”,
RUDP, 2/1980, pp. 181-182; VÉSCOVI, Enrique y GELSI BIDART, Adolfo, “Nuevas
tendencias de la jurisprudencia de la Corte en materia de Casación Civil”,
RUDP, 3/1980, pp. 299-306; VÉSCOVI, Enrique y GELSI BIDART, Adolfo,
“Experiencia nacional en materia de Casación Civil”, RUDP, 1/1981, pp. 69-74;
HITTERS, Juan Carlos, “La casación civil uruguaya. A poco de más de dos años de
su puesta en marcha”, RUDP, 1/1982, pp. 13-23; GELSI BIDART, Adolfo, “Casación.
Admisibilidad. Fundabilidad. Condenas procesales”, RUDP, 1/1982, pp. 97-100;
COLOMBO, Erik, “Casación. Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, pp.
55-58; VÉSCOVI, Enrique, “La casación civil uruguaya. Con tres años de
perspectiva”, RUDP, 1/1983, pp. 59-62; GELSI BIDART, Adolfo, “Sana crítica y
Casación”, RUDP, 1/1983, pp. 71-79; MORELLO,
Augusto Mario, “La Casación y la sentencia arbitraria”, RUDP, 1/1984, pp.
9-18; VÉSCOVI, Enrique, “El recurso de
casación”, en “Curso de Derecho Procesal”, t. II, 2ª ed., obra colectiva del
IUDP, FCU, Mdeo., 1988, pp. 351-357.
[19]
Sobre el recurso de casación civil en el CGP, además de las obras generales,
v.: VÉSCOVI, Enrique, “Nuevas tendencias de la casación”,
RUDP, 4/1988, pp. 479-492; VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., “Recurso de Casación y
Desalojos Urbanos en el Código General del Proceso”, RUDP, 4/1988, pp. 522-527;
LANDONI SOSA, Ángel, “Recurso
de casación civil” y “El recurso de revisión”, en “Curso sobre el C.G.P.”,
IUDP, t. II, FCU, Mdeo., 1989, pp. 25-50; GELSI BIDART, Adolfo, “¿Apelación o
Casación ante el Superior Tribunal?”, RUDP, 4/1989, pp. 562-568; GELSI BIDART,
Adolfo, “Cuestiones básicas de la casación”, RUDP, 2/1990, pp. 136-152; GELSI
BIDART, Adolfo, “Casación: Nomofilaquia y Contralor de Motivación”, RUDP,
2/1991, pp. 249-265; GELSI BIDART, Adolfo, “Casación y pensamiento judicial”,
RUDP, 4/1993, pp. 503-518; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Adhesión al recurso de
casación” en “Estudios del C.G.P.”, t. II, FCU, Mdeo., 1994, pp. 161-170;
TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. II, FCU, Mdeo.,
1995, pp. 219-285; VÉSCOVI, Enrique, “El recurso de casación”, 2ª ed.
de “La casación civil”, Idea, Mdeo., 1996; BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante,
“Restitución de menores. Facultades excepcionales de la Suprema Corte de
Justicia de entrar a juzgar la sentencia absurda o arbitraria. Consideración de
hecho nuevo”, RUDP, 4/1997, pp. 547-563; ÁLVAREZ PETRAGLIA, Federico y LÓPEZ
BALAO, Alicia, “Problemática del artículo 216 del C.G.P. en relación a la
casación civil”, RUDP, 1/2001, pp. 77-98; BRUNO MENTASTI, Daniel, “Múltiples
cuantías posibles de un mismo asunto y monto habilitante de la casación”, Rev.
de Técnica Forense, Nº 11, FCU, Mdeo., 2002, pp. 37-43; BRUNO MENTASTI, Daniel,
“Confirmatoria parcial sin agravio en la parte que revoca. Confirmatoria total
con discordia ajena al agravio en casación. Admisibilidad o no”, Rev. de
Técnica Forense, Nº 11, FCU, Mdeo., 2002, pp. 45-49; TARIGO, Enrique, “Dos
limitaciones “urgentes” al recurso de casación”, RUDP, 2/2000, pp. 361-365;
Suprema Corte de Justicia – Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial
Uruguayo, “Seminario Taller sobre Casación. Conclusiones”, RUDP, 3/2002, pp.
307-312; BRUNO MENTASTI, Daniel, “Sana crítica, casación y el concepto de
justicia”, Tribuna del Abogado, nº 131, enero – febrero 2003, pp. 20-21; VAN
ROMPAEY, Leslie, “Casación
y las reglas de la Sana Crítica”, Tribuna del Abogado, nº 137, marzo – mayo
2004, pp. 6-7; BARREIRO, María Virginia, “Principio de
congruencia: su violación como causal de casación. Los poderes del órgano de
casación”, en “XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2006,
pp. 153-169; LANDONI SOSA, Ángel y VALENTIN, Gabriel, “Inconstitucionalidad de
algunas normas procesales incluidas en la reciente ley de Rendición de
Cuentas”, RUDP, 3/2006, pp. 466-467; GIUFFRA, Carolina, “Procedencia del
recurso de casación en los juicios contra el estado: ¿inconstitucionalidad o
inconveniencia?”, LJU, t. 138, 2008, a texto completo en www.laleyonline.com.uy; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Medios
impugnativos en los procesos civiles”, RUDP, 2/2008, pp. 158-163; LANDONI
SOSA, Ángel, “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de
confirmatoria parcial de la sentencia apelada”, en “XIVas Jornadas Nacionales
de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2009, pp. 151-168; PEREIRA CAMPOS, Santiago y
GARCÍA MARTÍNEZ, Rafael, “Procedencia del recurso de casación contra la
sentencia que desestima la demanda de nulidad deducida por un tercero,
tramitada en vía incidental”, en “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho
Procesal”, FCU, Mdeo., 2009, pp. 225-238; LELES DA SILVA, Mariella y NICASTRO, Gustavo,
“Recurso de casación. Aspectos procesales en la jurisprudencia actualizada a
2011”, RUDP, 3-4/2010, pp. 797-844.
[20] Denominamos de esa manera a los recursos que
se resuelven por un superior funcional
del órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada. Es lo que BARRIOS
DE ÁNGELIS denomina “control heterónomo” (“Teoría
del proceso”, Depalma, Bs. As., 1979, p. 245).
[21] Refiero al criterio
de distinción entre recursos ordinarios y extraordinarios postulado p. ej. por
GUASP (“Derecho Procesal Civil”, t. II, 3ª ed. corregida, Instituto de Estudios
Políticos, Madrid, 1968, p. 712).
[22] Aunque
debe advertirse que existen actualmente enormes discusiones acerca del alcance
de los deberes de la Suprema Corte al decidir, especialmente en torno a si el
error en la valoración de las pruebas conforme a la “sana crítica” es o no un
error de derecho.
[23] Sobre este recurso, además de las obras generales,
v.: JARDÍ ABELLA, Martha, “Los recursos de apelación y revisión en el Código
General del Proceso”, RUDP, 4/1988, pp. 502-506; LANDONI, Ángel, “El recurso de
revisión”, en el “Curso sobre el CGP”, t. II cit., pp. 41-49; PEREIRA CAMPOS, Santiago,
“El recurso de revisión y la acción revocatoria en el Código General del
Proceso”, RUDP, 3/1990, pp. 456-473.
[24]
Sobre casación penal, además de las obras generales, v.: BARRIOS DE ÁNGELIS,
Dante, “Distinción de las cuestiones de hecho y de derecho, en casación, con
especial referencia al proceso penal”, RUDP, 2/1976, pp. 51-56; JARDÍ ABELLA,
Martha, “Los recursos”, en “Curso sobre el Código del Proceso Penal”, obra
colectiva del IUDP, FCU, Mdeo., pp. 363-381; VEIRAS, Jorge, “Casación penal.
Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” , en “XIVas
Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2009, pp. 337-350;
GARDERES, Santiago y VALENTIN, Gabriel, “Código del Proceso Penal. Comentado”,
1ª ed., La Ley Uruguay, Mdeo., 2012, pp. 636-650.
[25]
Sobre este recurso, además de las obras generales, v.: JARDÍ, Martha, “Los recursos”, en “Curso sobre el Código del Proceso
Penal” cit., pp. 381-388; GARDERES, Santiago y VALENTIN, Gabriel,
“Código del Proceso Penal. Comentado”, 1ª ed., La Ley Uruguay, Mdeo., 2012, pp.
650-656.
[26] En
cambio en Argentina, la ley 23.774, de 11 de abril de 1990, introdujo una
figura que se ha llamado “certiorari”.
De acuerdo al texto del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación Argentina, en la redacción dada por la ley 23.774, “Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la
recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola
invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta
de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia” (destacado nuestro; v.
también art. 285). Sobre el punto en
el sistema argentino v.: LÓPEZ MESA, Marcelo, “La ley 23.774 y el “certiorari”
(Algunas apostillas sobre la discrecionalidad)”, El Derecho, 1994-1, pp.
753-756; ROJAS, Jorge A., “Pliegues y repliegues de la cuestión federal”,
Revista de Derecho Procesal, t. 3, Rubinzal-Culzoni Ed., Santa Fe, 1999, pp.
297-312; MARTÍNEZ, Hernán J., “El requisito de trascendencia en el recurso
extraordinario federal”, Revista de Derecho Procesal, t. 3 cit., pp. 313-320.
[27] Actualmente, unos
130.000 dólares estadounidenses.
[28] GELSI BIDART, Adolfo, “Primera Lectura de la Ley de
Segunda Instancia y Casación Civil” cit., p. 129.
[29] VÉSCOVI, Enrique,
“Derecho Procesal Civil”, t. VI, 2ª parte, Idea, Mdeo., 1985, pp. 198-199.
[30] VÉSCOVI, Enrique,
“Seis meses de existencia de la nueva Ley uruguaya de Casación” cit., p. 61.
[31] VÉSCOVI, Enrique y
GELSI BIDART, Adolfo, “Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte en
materia de Casación Civil” cit., pp. 302-303.
[32] VÉSCOVI, Enrique, en
“Experiencia nacional en materia de Casación Civil” cit., pp. 70-71.
[33] VÉSCOVI,
Enrique, “Nuevas tendencias de la casación” cit., p. 487 y 491.
[34] DE HEGEDUS,
Margarita, “El principio de congruencia y el principio ‘iura novit curia’. Su
conciliación”, en “Estudios de Derecho
Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, Mdeo., 1999, p.528. En
línea similar BARREIRO indica que “las
potestades del órgano de casación, se encuentran limitadas por los motivos
invocados en la interposición del recurso, sin perjuicio de la potestad de la
Suprema Corte de Justicia de realizar una interpretación jurídica diversa a
aquella planteada por el recurrente” (BARREIRO, María Virginia, “Principio
de congruencia: su violación como causal de casación. Los poderes del órgano de
casación” cit., p. 169).
[35] Suprema Corte de
Justicia – Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo,
“Seminario Taller sobre Casación. Conclusiones”, RUDP, 3/2002, p. 309.
[36] El Ministro GUILLOT
votó discorde, indicando: “Entiendo que el agravio que habilita la casación ha
sido válidamente planteado por el recurrente. Considero aplicable al caso la
posición de DE LA RUA: "El agravio consiste en esa infracción jurídica
sobre aplicación de la norma, y cuando esa infracción ha sido concretamente
enunciada el Tribunal de casación no queda constreñido a la
interpretación pretendida por el recurrente, sino que debe declarar la que sea
exacta. Si bien el aforismo "iura novit curia " no se aplica en
cuanto el Tribunal no puede corregir de oficio vicios de enunciados en la impugnación,
sí se aplica en cambio cuando se trata de corregir los errores de derecho
registrados en la sentencia que halla [sic] sido concretamente denunciados.
Pretender que al Tribunal de casación,
intérprete máximo del derecho, no le sea aplicable bajo este aspecto una regla
tan expresiva de su misión como la condensada en la fórmula " iura novit
curia " implicaría negar los fines de la institución. No alcanzamos a
concebir que el Tribunal de casación pueda reconocer que la sentencia
aplica erróneamente la Ley respecto al punto de derecho señalado por el
recurrente, y que pueda al mismo tiempo abstenerse de corregirla porque su
propia interpretación de la norma no coincide con la postulada en la
impugnación: "la sentencia incurre en error pero también incurre en error
el recurrente, ergo, nos abstenemos de fijar la interpretación correcta"
(El Recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino, Ed.
1998, pág. 224)”.
[37] Ampliamente v.:
VALENTIN, Gabriel, “Principio de congruencia y regla iura novit curia en el proceso civil uruguayo”, 1ª ed., FCU, Mdeo.,
2012, pp. 189-202.
[38] En obra colectiva
analizamos las distintas alternativas que pueden darse en caso de que el
recurrente sea una parte plural (litisconsorcio), según las distintas especies
de esa figura, y los supuestos en que existe recurso de la contraparte, o
adhesión (LANDONI SOSA, Ángel
(Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia,
PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado,
con doctrina y jurisprudencia”, vol. 2 – B, B de F, Mdeo., 2004, pp. 784-786).
[39] V. GARDERES, Santiago
y VALENTIN, Gabriel, “Código del Proceso Penal. Comentado” cit., pp. 644 y 647.
[40] Sobre el régimen en
la Constitución, antes de la regulación legal, v.: VÉSCOVI, Enrique, “El
proceso de inconstitucionalidad de la ley” cit., pp. 192-193, 194 y 222-223. V.
también: KORZENIAK, José, “Primer Curso de Derecho Público. Derecho
Constitucional” cit., p. 147.
[41] BARRIOS DE ÁNGELIS,
Dante, “El proceso civil”, vol. 2, Idea, Mdeo., 1990, p. 52
[42] CAVIGLIA, Angel S. y
GORFINKIEL, Isaac José, “Alcance y efectos de la declaración de
inconstitucionalidad obtenida por vía de acción” cit., p. 12, 14 y 16.
[43] GELSI BIDART, Adolfo, “Cuestiones básicas de la
casación” cit., p. 147.
[44] COUTURE, Eduardo,
“Obligatoriedad de los fallos plenarios”, en “Estudios de Derecho Procesal
Civil”, t. I, 2ª ed., Ed. Depalma, Bs. As., 1978, pp. 101-102.
[45] GELSI BIDART, Adolfo, “Cuestiones básicas de la
casación” cit., p. 147.
[46] GELSI BIDART, Adolfo, “Casación y pensamiento
judicial” cit., p. 511.
[47] Para explicarlo
brevemente: en el Uruguay, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia (5)
son electos por la Asamblea General (las dos Cámaras del Poder Legislativo
reunidas) por 2/3 (dos tercios) de votos del total de sus componentes. Dicha
elección debe realizarse dentro de los noventa días de producida la vacante.
Vencido ese plazo sin que se haya realizado la designación, queda
automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el
miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a
igualdad de antigüedad en tal cargo el que tenga más años en el ejercicio de la
Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal. Para evitar que la elección se
politizara, durante años existió un acuerdo tácito entre los partidos políticos
de dejar vencer el plazo de los noventa días para que entrara el Ministro de
los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en ese cargo. Luego el pacto
se perfeccionó, y en vez de esperar los noventa días directamente, con la
mayoría de 2/3, elegían a ese Ministro de más años de desempeño en el cargo.
Ante estas prácticas, ocurría que ingresaba a la Corte un Ministro con edad
próxima a jubilarse (en el Uruguay el juez o ministro cesa a los 70 años de
edad). Por esta circunstancia, la integración de la Corte variaba con cierta
frecuencia por las constantes vacancias. Y esta constante variación determinó,
más de una vez, cambios de jurisprudencia. En las últimas designaciones no se
siguió el criterio de la antigüedad.
[48] Sentencia 43/2008, de
26-3-2008, LJU, t. 137, ref. UY/JUR/1010/2008, www.laleyonline.com.uy; sentencia 71/2008, de 4-4-2008,
La ley Uruguay, 2008-2, ref. UY/JUR/26/2008, www.laleyonline.com.uy.
[49] Sentencia 80/2008, de
30-4-2008, La ley Uruguay, 2008-2, ref. UY/JUR/61/2008, www.laleyonline.com.uy.
[50] V., así como por
ulteriores referencias: VALENTIN, Gabriel, “Principio de congruencia y regla iura novit curia en el proceso civil
uruguayo” cit., pp. 49-50. Personalmente entendemos que puede postularse la
vigencia de esta regla en el ordenamiento uruguayo desde los principios
constitucionales, más allá de que no compartamos la denominación de ese
supuesto como un caso de “congruencia”.
[51] En este sentido:
Suprema Corte de Justicia – Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial
Uruguayo, “Seminario Taller sobre Casación. Conclusiones” cit., p. 307.
[52] CESTAU, Saúl,
“Contribución al estudio del Derecho Civil uruguayo”, LJU, t. 35, www.laleyonline.com.uy, ref. UY/DOC/695/2009.
[53] COUTURE, Eduardo,
“Obligatoriedad de los fallos plenarios” cit., pp. 101 y 105.
[54] GELSI BIDART, Adolfo, “La garantía de la igualdad
ante la ley y la jurisprudencia contradictoria”, LJU, 6.
[55] GELSI BIDART, Adolfo,
“Cuestiones básicas de la casación” cit., p. 147; del mismo autor, “Casación y
pensamiento judicial” cit., p. 511.
[56] TEITELBAUM, Jaime W.,
“El proceso acumulativo civil”, Ediciones Jurídicas Amalio M. Fernández, Mdeo.,
1973, pp. 60-64.
[57] VALENTIN, Gabriel, “El proceso acumulativo y el análisis del art.
120.1 del C.G.P.”, en
“X Jornadas
Nacionales de Derecho Procesal”, Surcos, Mdeo., 1999, pp.116-117.
[58] LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago,
GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTIN, Gabriel,
“Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, vol. 2
– B cit., pp. 984-985.
[59] Sobre
el tema v.: VALENTIN, Gabriel, “Modificaciones a los recursos de queja,
casación y revisión”, en el blog http://gabrielvalentin-derechoprocesal.blogspot.com/2013/10/modificaciones-los-recursos-de-queja.html (consultado
4-12-2013).
[60] MARINONI, Luiz
Guilherme, PÉREZ RAGONE, Álvaro y NÚÑEZ OJEDA, Raúl, “Fundamentos del proceso civil. Hacia una teoría de la adjudicación”,
Colección “Derecho y proceso”, Abeledo-Perrot, Santiago, 2010, p. 1-147;
MITIDIERO, Daniel, “Cortes superiores e cortes supremas”, Thomson Reuters,
Revista dos Tribunais, São Paulo, 2013, pp. 13-16.
[61] TARIGO, Enrique, “Dos
limitaciones “urgentes” al recurso de casación” cit., pp. 363-365.
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