jueves, 11 de julio de 2013

Modificaciones sobre actividad procesal (segunda parte)

“Artículo 100. (Presencia del tribunal).-
En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985”.

Esta disposición concreta la regla de la inmediación procesal (v. análisis del art. 8º).
Se agrega el inciso segundo, destinado a flexibilizar la aplicación de la regla en los procesos que se tramitan ante la Suprema Corte de Justicia.
Esta flexibilización es en realidad una nueva excepción parcial a la inmediación: en las audiencias que se realicen en los procesos ante nuestro máximo órgano jurisdiccional no será imprescindible la presencia de los cinco miembros, sino que bastará la presencia de al menos tres de ellos. Fue la fórmula que encontró el legislador para hacer posible y efectiva la garantía de la inmediación en las audiencias ante la Corte.
Sin embargo, en todo caso, al dictar sentencia se deben respetar los quórums y mayorías establecidos en la ley para el dictado de las sentencias definitivas e interlocutorias (art. 56 de la LOT). En virtud de la combinación de ambas disposiciones, en la práctica podrá ocurrir (por ejemplo) que al final de la audiencia la Suprema Corte de Justicia no pueda dictar sentencia definitiva (tal como lo exige como regla el art. 203.1), por no estar presentes los miembros necesarios para ello. Esa circunstancia se traducirá en una nueva excepción a la regla de la economía procesal.

“Artículo 101. (Continuidad de las audiencias).-
La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional (numeral 1) del artículo 26).
Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente fundada.
Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible”.

Este artículo establece la regla de la continuidad de las audiencias, derivación de las reglas generales de la economía procesal (art. 9º), concentración procesal (art. 10) e identidad del titular del órgano jurisdiccional (v., p. ej., art. 209).
La ley confirma en su primer inciso que corresponde al titular del órgano jurisdiccional (el “tribunal”, como acostumbra denominarlo el Código) en forma indelegable fijar las fechas de las audiencias con la mayor contigüidad posible.
El agregado de que ese deber del juez es indelegable sólo reitera la regla general (art. 18).
La remisión al numeral 1) del art. 26 conecta este deber con las consecuencias para el caso de incumplimiento: en efecto, como vimos al comentar la modificación a este último artículo, la ley incluyó un supuesto específico de responsabilidad, derivado de la demora en señalar audiencias de acuerdo a lo que dispone este art. 101.
Pero la ley no se limitó a confirmar la norma marco que ordena al tribunal a fijar las audiencias con la mayor contigüidad posible: para asegurar el efectivo cumplimiento de la regla fijó un plazo máximo: entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente fundada.
Como se ha advertido, esta solución tiene antecedentes en varias leyes que establecieron plazos para la realización de audiencias en procesos especiales[1]. Ahora, la  ley 19.090 establece un plazo general aplicable a todas las audiencias reguladas por el CGP.
Por aplicación analógica del art. 93 del CGP[2], este plazo debe computarse a partir del primer día hábil siguiente al dictado de la providencia que dispone el señalamiento (por ejemplo, la que convoca a audiencia preliminar)[3]. Se computan días corridos, y el plazo se suspende en las ferias judiciales y Semana de Turismo (art. 94), y en caso de justa causa (art. 98) o “causa justificada” (como dice este art. 101)[4].
Finalmente, la ley reglamenta con firmeza la suspensión o prórroga de las audiencias, para evitar que por esa vía se dilate su realización. Toda vez que se disponga una prórroga o suspensión, dice la ley, se debe hacer constar la causa respectiva y fijar en el mismo acto la fecha de su reanudación, en la forma y plazo establecidos en el inciso 2º (es decir, dentro de los noventa días, salvo causa justificada), salvo que el señalamiento resultare imposible.
La exigencia de que se haga constar la causa de suspensión sólo confirma la exigencia de que las resoluciones del tribunal sean motivadas, pero revela la importancia que para la ley tiene que la regla se cumpla.
La regla de la continuidad es confirmada luego por disposiciones específicas, que exigen que la audiencia preliminar y la complementaria del proceso contencioso ordinario se fijen de acuerdo a lo establecido en este artículo 101 (v. arts. 338.3, 341 num. 6º in fine y 343.1).

“Artículo 102. (Documentación de la audiencia).-
Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.
La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en la audiencia.
Mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se podrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios técnicos, total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias”.

La ley regula una aplicación de lo que se denomina función de documentación, especie de la función de registro[5].
Se mantiene el sistema de registro mediante acta resumida, pero se ordena a la Suprema Corte de Justicia reglamentar un sistema de registro a través de nuevas tecnologías.
Analizando estas modernas formas de registro indicábamos hace algunos años:
Las nuevas tecnologías de la imagen y el sonido –como es el caso de los registros magnetofónicos, video-magnéticos y digitales, incluyendo el denominado “DVD”- pueden utilizarse eficazmente para mejorar la documentación, superando los límites del registro escrito.
La técnica del registro escrito resumido pudo ser una opción política importante destinada a preservar el sistema del proceso por audiencias, y en definitiva la única viable en el contexto económico, cultural y tecnológico de su aprobación, pero resulta totalmente inaceptable en el contexto actual.
Cualquiera de los sistemas de registro no tradicionales –aún aquellos que ya no podrían considerarse tecnológicamente “nuevos”, como la grabación en disco compacto- permite un registro fiel y completo de lo actuado, y si se utiliza la técnica de video-grabación se logra conservar un parte de los elementos que hacen útil la inmediación en la práctica de los medios de prueba personales”.
En esa oportunidad también relevamos las experiencias comparadas más relevantes y el impacto que tendría la efectiva implantación del sistema desde la perspectiva de la oralidad, la inmediación, la concentración, la economía, la publicidad externa y la buena fe procesal[6].
Resumiendo lo que dijéramos entonces, las principales virtudes de esas formas de registro son las siguientes:
- Permite que los sujetos principales – el tribunal y los interesados principales – se concentren en lo esencial del acto, dejando en manos de un funcionario – que debe recibir una formación y adiestramiento específicos – el registro de lo actuado.
- El registro de las intervenciones orales de todos los sujetos (juez, partes, auxiliares de las partes, testigos, peritos, etc.) es integral, permitiendo superar las dificultades del registro resumido.
- Permite que aflore en el proceso un elemento hasta ahora oculto en la producción de los medios probatorios personales: el lenguaje no verbal.
- Permite eliminar algunas prácticas generalmente toleradas, pero no por eso ajustadas al ordenamiento legal vigente, como la realización de los alegatos escritos (ahora la ley permite dejar un resumen del alegato, pero sigue siendo un acto oral: art. 343.6).
- Se refuerza el principio de inmediación en primera instancia, ya que al dictar la sentencia el juez puede ver y oír cuantas veces quiera las actuaciones realizadas en audiencia, lo que le permite percibir elementos de prueba que pasaron inadvertidos en el momento de la recepción (palabras a las que no se prestó atención, gestos que pasaron inadvertidos, etc.) o recordar más vívidamente lo ocurrido en la audiencia. Por otra parte, la concentración procesal que generalmente genera la aplicación de estas técnicas se traduce en una proximidad mayor entre la recepción de la prueba y el dictado de la sentencia definitiva.
- Si bien no hay una identidad absoluta entre visualizar presencialmente las actuaciones y contemplarlas a través de un monitor de la computadora o de un televisor, el registro audiovisual permite que los órganos jurisdiccionales de alzada puedan ver y oír lo mismo que el órgano jurisdiccional de primera instancia.
- Impacta favorablemente en los principios de concentración y economía procesal.
- El registro audiovisual permite su visualización por el público aún con posterioridad, lo que potencia el principio de publicidad.
- Impacta en los principios de lealtad y buena fe procesal. En efecto, el registro audiovisual de las audiencias servirá indirectamente como freno inhibitorio de conductas reprochables de cualquiera de los partícipes.
A su vez, como principales problemas se han apuntado los siguientes:
- Que la insuficiente calidad de algunas grabaciones impide una correcta apreciación de los factores de lenguaje no verbal. De cualquier manera, la calidad de las grabaciones depende en definitiva de los sistemas de registro utilizados y de su manejo por personas con formación técnica específica.
- Que la realización del acto puede verse afectada si los intervinientes se sienten intimidados o actúan de modo poco natural por la presencia de una cámara. Sin embargo, es claro que la falta de espontaneidad en las audiencias no depende de manera determinante de la grabación sino del propio carácter formal de dicho acto procesal en sí. Más aún: con el actual sistema de registro las declaraciones deben interrumpirse constantemente para permitir la recepción resumida de lo declarado, o para controlar lo registrado y eventualmente solicitar una corrección o ampliación, etc., todo lo cual impide que el acto discurra espontáneamente.          
Ahora el registro de las audiencias mediante nuevas tecnologías como regla es ley, por lo que sólo resta esperar una pronta implantación del sistema. Entendemos que esta la efectivización de esta reforma se traducirá en un enorme salto cualitativo para el sistema de administración de justicia.
Finalmente, lo que antes era una norma de excepción ahora se convierte en una norma transitoria: mientras no se aplique el sistema general de registro mediante nuevas tecnologías, se podrá disponer en casos complejos la reproducción total o parcial por medios técnicos de lo actuado en las audiencias.

“Artículo 105. (Testimonios y certificados).-

105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado.
La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible.
105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso, a costa de la misma.
Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos”.

En esta norma se introducen dos modificaciones relevantes.
En primer lugar, la autorización para expedir testimonios o certificados deberá disponerse a través de una providencia con citación sólo cuando el tribunal lo entienda necesario. En definitiva esta norma consagra una facultad encubierta, ya que no se establece ningún criterio para que el tribunal decida si ordena la expedición del testimonio o del certificado con o sin citación de los demás interesados[7].
En segundo lugar, se establece expresamente que los certificados o testimonios podrán ser retirados por el interesado o por una persona autorizada expresamente a tales efectos, consagrando así en forma expresa una práctica habitual en el foro.

“Artículo 107. (Retiro de expedientes).-
107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto, sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo.
107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio.
107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante.
107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a 10 UR (diez unidades reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva”.

En este artículo, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 90 inc. 2º y 105.2 y legalizando una asentada práctica forense, se añade expresamente la posibilidad de que el retiro de los expedientes pueda realizarse por cualquier persona debidamente autorizada. De cualquier manera, en todo caso, la responsabilidad por el retiro del expediente corresponde al letrado patrocinante.

“Artículo 114. (Anulación de actos procesales fraudulentos).-
Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el artículo 115.
Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos”.

Esta disposición refiere a la posibilidad de anulación de actos procesales realizados mediante dolo, fraude o colusión. Es una derivación del principio procesal de la buena fe (art. 5º) y se relaciona con diversas disposiciones específicas destinadas a prevenir o reprimir el fraude (arts. 24 nums. 10 y 11, 54, 56, 61, 63, etc.).
Esa anulación puede pretenderse durante el proceso o aún luego de su culminación. Ahora bien, en vigencia del texto original se dudó acerca de las vías procesales para obtener la declaración de nulidad; en especial, se discutió acerca de la procedencia de la llamada “acción autónoma de nulidad” o “proceso revocatorio o anulatorio de la cosa juzgada aparente o fraudulenta”.
En los primeros años de vigencia del Código la tendencia fue más bien restrictiva, pero poco a poco se fueron perfilando posiciones más amplias.
Básicamente se distinguieron dos situaciones:
(a) Los supuestos no contemplados en las causales del recurso de revisión (art. 283): para estas situaciones una mayoría doctrinaria postuló la admisibilidad de la vía autónoma (PEREIRA CAMPOS, LANDONI SOSA, GIUFFRA, GONZÁLEZ, WEISZ y GÓMES SANTORO, entre otros).
(b) Los supuestos comprendidos en las causales del recurso de revisión pero que se conocen luego de transcurrido el plazo de caducidad previsto para ese recurso (que en vigencia del régimen anterior era de un año, art. 285.1; que se reducían a tres meses en caso que el recurrente conociera o hubiera debido conocer los motivos en que se fundaba la revisión: para estas situaciones las posiciones fueron más divididas. Algunos sostuvieron la tesis negativa, ya que de otro modo el plazo fijado en la ley quedaría en los hechos sin efecto (PEREIRA CAMPOS y el equipo de comentaristas del CGP dirigidos por VÉSCOVI); otros postularon una tesis positiva, fundada en principios constitucionales e internacionales y en la regla de que al justamente impedido no le corre plazo (art. 98 del CGP) (LANDONI SOSA); finalmente, otros defendieron una tesis intermedia, según la cual la regla era que el vencimiento del plazo determinaba la subsanación de la nulidad, salvo que el vicio hubiera impedido el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal (GOMES SANTORO, GONZÁLEZ y WEISZ)[8].
La ley 19.090 termina con esta discusión: la anulación de los actos procesales fraudulentos, aún después de concluido el proceso, puede pedirse “por las vías previstas en el artículo 115”. Y entre esas vías, que como veremos son las “únicas” admisibles, no se encuentra la del proceso autónomo. Por lo cual, la vía del proceso anulatorio de la cosa juzgada aparente o fraudulenta ya no es admisible.
Por otra parte, en dos de sus numerales, el nuevo texto del art. 283 conecta las causales referidas al dolo del tribunal, y el fraude o colusión, con el art. 114 (nums. 5 y 6).
Sin perjuicio de ello, como veremos, la ley ha incluido una nueva causal (la nulidad por indefensión que no se haya podido hacer valer por las demás vías del art. 115: art. 283 num. 7), y ha ampliado el plazo de caducidad del recurso de revisión a tres años (art. 285.1), y a seis meses a partir de que el recurrente conozca o deba conocer los motivos de revisión (art. 285.3).
Personalmente éramos partidarios de mantener la posibilidad de promover el proceso revocatorio con causales más amplias pero en un plazo determinado; pero finalmente primó la postura de eliminar esa alternativa y simultáneamente ampliar los plazos de la revisión e incluir la causal de la indefensión.

“Artículo 115. (Vías procesales para la reclamación de la nulidad).-
La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se establecen a continuación:
115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa.         
115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión según correspondiere.
115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.

En este artículo se regulan los medios impugnativos de las nulidades o, más precisamente, de los actos procesales nulos.
En el nuevo texto se incluye ahora un acápite que establece que la nulidad podrá ser reclamada únicamente por los medios que se mencionan a continuación.
De modo que la ley quiso crear un númerus clausus de medios impugnativos de actos procesales nulos.
Ellos son:
(a) La vía de excepción  o defensa, cuando se pretende la nulidad de la demanda principal o incidental. Naturalmente que al impugnar la demanda también se impugna la providencia que, expresa o tácitamente, la consideró admisible y válida.
(b) Los recursos, cuando se pretende la nulidad de “actos procesales recurribles” (son las resoluciones del tribunal, salvo que proceda otra vía impugnativa). La ley incluye a la casación, que por error no se había mencionado en el CGP original. Creemos que también debió haberse mencionado el recurso de nulidad contra el laudo arbitral (arts. 499 y 500).
(c) La demanda incidental, cuando, sea por la naturaleza del acto o sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible reclamar la nulidad por vía de excepción o recursos, siempre dentro del plazo de los veinte días a contar del conocimiento fehaciente del acto.
Aunque la ley quiso agotar el elenco, entendemos que existen otros medios impugnativos para impugnar actos nulos, como la oposición a la providencia con citación (CGP, art. 202), el juicio ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución, aunque ahora su ámbito de procedencia se haya reducido (arts. 361 y 379.5), y la oposición a la declaración del concurso (art. 458).



[1] En ese sentido advierte SOBA con acierto que La inquietud por establecer plazos para la convocatoria de audiencias se aprecia en diversas leyes que regulan procesos extra-Código. A modo de ejemplo: art. 6 de la ley 16.011 (proceso de amparo), art. 41 de la ley 18.331 (proceso de habeas data propio o de protección de datos personales), art. 26 de la ley 18.381 (proceso de habeas data impropio o de acceso a la información pública), art. 16 de la ley 18.387 (proceso concursal), art. 2 de la ley 18.507 (proceso de menor cuantía vinculado a reclamaciones de consumidores), arts. 13 y 21 de la ley 18.572 –en la redacción dada por los arts. 3 y 7 de la ley 18.847, respectivamente- (proceso laboral ordinario y proceso laboral de menor cuantía), etc.

Con relación al proceso laboral, los arts. 14 n° 6 y 26 de la ley 18.572, en la redacción dada por los arts. 4 y 7 de la ley 18.847 –entre otros- también refieren a hipótesis de responsabilidad del tribunal por dilación vinculada a la realización de la audiencia y sus prórrogas dentro de los plazos tope que se encuentran pre-establecidos por el legislador” (“Reforma del CGP - arts. 8, 26, 100, 101 y 102: Algunas innovaciones y reformas en materia de audiencias, en http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/, consultado 11-0-2013).

[2] Esta norma se refiere literalmente a los “plazos establecidos para las partes”, pero puede aplicarse como norma análoga para el cómputo de este plazo fijado para el tribunal (art. 15 del CGP)
[3] Entendemos que no debe computarse desde la notificación a domicilio a las partes (art. 87 num. 4º), ya que el plazo no está fijado para las partes, sino para el tribunal.
[4] Los arts. 94 y 98 también se aplican por analogía. De cualquier manera, la causal de suspensión del 98 está confirmada en el propio art. 101.
[5] BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “Teoría del proceso”, Depalma, Bs. As., 1979, p. 223; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. VI, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2007, pp. 79 y 81-92.
[6] VALENTIN, Gabriel, “Las nuevas tecnologías en la función o actividad procesal de registro: documentación de actos orales, registro de movimientos y archivo de expedientes”, RUDP, 1/2007, p. 68 y 74-78. V. también, de nuestra autoría: “Recepción de las nuevas tecnologías en la administración de justicia”, en “Gobierno, derecho y tecnología: las actividades de los poderes públicos”, obra colectiva coordinada por Fernando GALINDO, 1ª ed., Ed. Aranzadi SA, Navarra, 2006, pp. 712-713.
[7] Sobre el concepto de facultades encubiertas (o “escondidas”, como las denominamos en clase) v.: BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. I, Idea, Mdeo., 1989, p. 80.
[8] Sobre el tema v., ampliamente: Sobre el punto, además de las obras generales, v.: PEREIRA CAMPOS, Santiago, “El recurso de revisión y la acción revocatoria en el Código General del Proceso”, RUDP, 3/1990, pp. 456-473; VÉSCOVI, Enrique (Director), DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva A., LANDEIRA, Raquel, SIMÓN, Luis M y PEREIRA, Santiago, “Código General del Proceso”, t. 2, Ábaco, Mdeo., 1993, pp. 453-458 y 463-470; VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta. Relato general por Uruguay”, en “XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2002, pp. 415-433; GIUFFRA, Carolina, “Las vías de impugnación de la cosa juzgada fraudulenta o aparente”, en “XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal” cit., pp. 445-454; GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Fabiana, WEISZ COLLAZO, Fabiana y GOMES, Fernando, “Acción autónoma de nulidad. Casos en que procede”, en “XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal” cit., pp. 455-463; LANDONI, Ángel, “La cosa juzgada: valor absoluto o relativo”, en “XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal” cit., pp. 481-508; VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta”, RUDP, 2/2002, pp. 201-212; GUERRA, Walter, “La acción autónoma como vía de impugnación de la cosa juzgada fraudulenta. La cuestión en el derecho uruguayo”, RUDP, 3/2002, pp. 349-364; LANDONI SOSA, Ángel (Director), GOMES, Fernando, VALENTIN, Gabriel, PRATO, Magdalena, GARDERES, Santiago y GONZÁLEZ, María Eugenia, “Código General del Proceso”, vol. 2B,  B de f, Mdeo., 2004, pp. 703-706; GOMES SANTORO, Fernando, “Vigencia o no de la acción autónoma de nulidad”, FCU, 1ª ed., Mdeo., 2005; LANDONI SOSA, Ángel, “La revisión de la cosa juzgada”, RUDP, 1/2008, pp. 9-32.

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