domingo, 26 de noviembre de 2023

¿Qué vía corresponde seguir para ejecutar una conciliación o transacción que pone fin a un proceso de desalojo?

 

1. En este breve análisis procuro dar respuesta a la pregunta del título, y tratar de determinar la vía a seguir para la ejecución forzada cuando el proceso monitorio de desalojo culmina con una transacción o conciliación.

Por ejemplo, si en el curso del proceso de desalojo las partes acuerdan que el inmueble será entregado en cierto plazo, o un día y hora determinado, documentando ese acto mediante un acta de comprobación notarial, y llegado ese día y hora el obligado no entrega el inmueble, ¿cuál será la vía a seguir para obtener la ejecución forzada del acuerdo?

2. En un análisis panorámico inicial debo señalar que conforme a la norma del art. 546 del Código General del Proceso (en adelante: “CGP”), las leyes de arrendamiento que regulan los procesos arrendaticios –incluyendo el proceso de desalojo urbano y rural- están en principio vigentes. 

En efecto, de acuerdo a lo previsto por el num. 546.1 del Código, quedan en vigor las leyes de arrendamiento y desalojo anteriores, con las modificaciones que establecen los ordinales siguientes en  “en materia de procedimiento”[1]/[2].

La doctrina ha debatido acerca del alcance de esta última expresión. Para Teitelbaum debe distinguirse entre leyes procesales no procedimentales y leyes procesales procedimentales, por lo que la derogación de los ordinales siguientes al num. 546.1 sólo refiere a estas últimas; por consiguiente, el CGP sólo modifica el procedimiento de los procesos de desalojo[3]. En cambio para Varela-Méndez la distinción entre disposiciones procesales no procedimentales y procesales procedimentales no es admisible, por lo que la derogación comprende a todas las disposiciones procesales[4]. Por mi parte, hace algunos años, junto a Stipanicic, sostuve que si bien la distinción es posible[5], en el caso del num. 544.1 la expresión no se utilizó con ese sentido específico, sino con el más genérico de disposición procesal (incluyendo, entonces, las procedimentales y las no procedimentales)[6]. Entiendo que la conclusión es la misma en el caso del art. 546: si bien el num. 546.1 refiere a las disposiciones de los numerales siguientes en materia de procedimiento, si revisamos estos numerales podemos advertir que remiten a algunas disposiciones que no regulan el procedimiento (v. g.: la remisión al art. 360, que básicamente regula la procedencia del recurso de apelación), y contienen disposiciones que no refieren estrictamente al procedimiento (p. ej., el caso del num. 546.8, que regula la posibilidad de formular pretensiones de condena de futuro en arrendamientos rurales).

3. Hecha esa precisión aclaratoria, debo advertir que el num. 564.2 establece que el proceso de desalojo debe sustanciarse conforme a la estructura procesal prevista para los procesos monitorios en general, es decir, la regulada en la Sección II del Cap. IV del Título IV del Libro II (arts. 354 a 360). 

Esos artículos refieren a la estructura aplicable a las pretensiones declarativas o declarativas y constitutivas que se sustancian en procesos monitorios de conocimiento, y a la estructura aplicable en la etapa de conocimiento para las pretensiones declarativas y de condena que siguen la referida vía monitoria. Ninguno de esos artículos, comprendidos en la remisión que realiza el num. 546.2, refiere a la eventual etapa de ejecución de la sentencia de condena dictada en un proceso monitorio, ya que el CGP regula la etapa de ejecución en el Título V del Libro II (arts. 371 a 401). Por consiguiente, cuando se plantea una pretensión de desalojo, en virtud de la remisión del num. 546.2 a los arts. 354 a 360, en la etapa de conocimiento debe seguirse la estructura del proceso monitorio, pero ni ese numeral ni los siguientes del art. 546 regulan la etapa de ejecución; por lo que en la etapa de ejecución de la sentencia de condena debe seguirse la estructura denominada lanzamiento, que sigue íntegramente regulada por las leyes de arrendamiento y modificativas.  

De modo que si se obtiene una sentencia de condena dictada en un proceso de desalojo de un inmueble urbano, la vía de ejecución es el lanzamiento regulado en el art. 62 del decreto ley 14.219[7], y si se trata de una sentencia de condena dictada en un proceso de desalojo de un inmueble rural la vía de ejecución es el lanzamiento regulado por el art. 51 del decreto ley 14.384[8].

4. Ahora bien: el problema que me interesa analizar en este breve estudio es qué ocurre si el proceso de desalojo, en vez de culminar con una sentencia firme que dispone el desalojo del inmueble (urbano o rural), finaliza con una transacción o conciliación por la cual el demandado se obliga a entregar el inmueble en cierto plazo o cierto día determinado, como en el ejemplo mencionado al principio.

A mi juicio la vía a seguir para la ejecución en esos caso es, también, la del lanzamiento

Veamos cuál es la línea argumental que a mi juicio conduce a esa conclusión.

La transacción y la conciliación están previstas como medios extraordinarios de conclusión de cualquier proceso (arts. 223 a 225 del CGP) y, conforme al art. 224, la transacción o conciliación que ponen fin al proceso surten “el mismo efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”

Como se ha señalado, en esos casos la transacción o la conciliación son “el subrogado de la sentencia, su equivalente contractual”[9].

De modo que si la ley establece que el título de ejecución sentencia de condena dictada en un proceso de desalojo habilita a promover la etapa de ejecución denominada lanzamiento, en caso que estemos ante sus equivalentes transacción o conciliación que ponen fin al proceso la vía de ejecución debe ser la misma.

Por otra parte, el art. 371 del CGP establece que la ejecución procede en virtud de los títulos previstos en el art. 377 del mismo Código, de modo que todos los enumerados en este último artículo podrían ser títulos que permitan promover las distintas vías de ejecución reguladas en la ley[10]. En el caso de las ejecuciones generales de dar, hacer y no hacer, las disposiciones de los arts. 397 a 399 confirman esta interpretación, a pesar de ciertas deficiencias de redacción[11].

 En un análisis más amplio, la enumeración de los títulos de ejecución del art. 377[12] debe considerarse aplicable a cualquier tipo de ejecución civil, regulada en el CGP o en leyes especiales: tal es el caso, precisamente, de esa especial etapa de ejecución denominada lanzamiento.

Entonces, la transacción o conciliación que ponen fin al proceso son títulos de ejecución equivalentes a la sentencia de condena, y si se lograron en un proceso de desalojo, la ejecución correspondiente debe sustanciarse por la vía de ejecución que las leyes arrendaticias previeron como ulterior a dicho proceso, esto es, a través del lanzamiento.

5. Ahora bien: ¿cuál es la relevancia de esta conclusión? De otra manera: ¿qué diferencia presenta una ejecución por lanzamiento con la genérica ejecución de obligaciones de dar regulada en el art. 397 del CGP?

En primer lugar, naturalmente, en cuanto al procedimiento aplicable, que será el sintéticamente descripto en los arts. 62 del decreto ley 14.219 y 51 del decreto ley 14.384: “petición” de lanzamiento (la que debe presentarse una vez vencido el plazo o una vez pasado el día y hora pactados en la transacción o conciliación), resolución del tribunal disponiendo el lanzamiento, que es irrecurrible, notificación al demandado y cumplimiento de la resolución, una vez transcurrido el plazo de quince o veinte días hábiles (según sea desalojo urbano o rural, respectivamente) a contar del siguiente a la notificación. 

En cambio, en la genérica ejecución de obligaciones de dar el procedimiento será el descripto en el art. 397: intimación previa del art. 372, solicitud del ejecutante, resolución del tribunal ordenando entregar la cosa con auxilio de la fuerza pública y conminaciones, eventuales defensas, etc.; y, en caso de imposibilidad, la ejecución por equivalente. 

En segundo lugar, la ejecución de la resolución que dispone el lanzamiento en materia urbana puede suspenderse por hasta sesenta días si se acreditan las causales previstas en el inciso 1º del art. 62 del decreto ley 14.219 (enfermedad o fuerza mayor justificada), o en otros casos previstos en leyes especiales; y en materia rural puede suspenderse por hasta noventa días si se acreditan las causales previstas en el inciso 1º del art. 51 del decreto ley 14.384 (enfermedad o fuerza mayor justificada), en el art. 58 de la misma ley (para que el ocupante recoja el fruto de las sementeras ya realizadas) o en otros casos previstos en leyes especiales. 

En cambio, la genérica ejecución de obligaciones de dar regulada en el art. 397 del CGP no se puede suspender en ningún caso.

En tercer lugar, para la ejecución denominada “lanzamiento” no se prevé expresamente la imposición de astreintes, aunque podría analizarse la posible aplicación de las mismas conforme al régimen general (CGP, arts. 21.3 y 374)[13]. En cambio, para la genérica ejecución de obligaciones de dar existe una previsión específica (art. 397.1 del CGP).



[1] Con carácter general para todos los desalojos: Abal Oliú, Alejandro, Estudios del Código General del Proceso, t. I, 2ª ed., FCU, Montevideo, 1995, p. 126; del mismo autor, Derecho Procesal, t. VI, 3ª ed., FCU, Montevideo, 2014, p. 167.

[2] En materia arrendaticia rural la solución fue confirmada por el art. 5º de la ley 16.223, de 22 de octubre de 1991. El inciso primero de ese artículo dispone que “Los contratos celebrados o inscriptos a partir de la vigencia de la presente ley, quedarán sujetos a los procedimientos de desalojo previstos por el artículo 546 del Código General del Proceso (ley 15.982, de 18 de octubre de 1988), con excepción de lo dispuesto en su artículo 546.3”.

[3] Teitelbaum, Jaime, “Inapelabilidad en el desalojo del precario y otros casos según el C.G.P.”, Revista del Colegio de Abogados del Uruguay, t. XVII, Montevideo, 1990, pp. 25-34; del mismo autor, “Incidencia del C.G.P. en el proceso de desalojo urbano”, RUDP, 3/1991, FCU, Montevideo, 1992, p. 383.

[4] Varela-Méndez, Edgar J., “Incidencia del Código General del Proceso sobre la materia arrendaticia. Algunas cuestiones procesales”, Revista del Colegio de Abogados del Uruguay, t. XV, Montevideo, 1990, pp. 33-43; del mismo autor, Curso de Derecho de Arrendamientos y procesos arrendaticios urbanos, t. II, 1ª ed., Montevideo, 2023, pp. 15-16.

[5] Así, por ejemplo, una disposición que regula la capacidad para ser parte es procesal, porque refiere a la aptitud para ser sujeto del proceso, pero no es procedimental, porque no refiere a la sucesión de actos llamada procedimiento; una disposición que regula los deberes del juez es procesal, porque refiere a una situación jurídica procesal, pero no procedimental, porque no regula la secuencia de actos; etc.

[6] V., ampliamente: Stipanicic, Emma y Valentin, Gabriel, Proceso laboral, 2ª ed., Ed. del Foro SRL, Montevideo, 1999, pp. 21-27.

[7] Sin perjuicio, además, de la ejecución provisional del art. 54, que también está vigente (v. Varela-Méndez, Edgar J., Curso de Derecho de Arrendamientos y procesos arrendaticios urbanos, t. II cit., p. 25).

[8] Este decreto ley también prevé una ejecución provisional en su art. 45, que debe considerarse vigente. 

[9] Tarigo, Enrique E., Lecciones de Derecho Procesal Civil, t. II, 6ª ed. actualizada por Enrique J. Tarigo (h.), FCU, Montevideo, 2015, p. 312.

[10] En el caso de los títulos consistentes en créditos garantizados con prenda inscripta o hipoteca inscripta con renuncia a los trámites del proceso ejecutivo (art. 377 nums. 2 y 3) la limitación surge de su propio alcance: sólo pueden ser aptos para promover la ejecución forzada de obligaciones de pagar cantidad de dinero, que en el CGP se denomina “vía de apremio” (arts. 377 a 396).

[11] V.: Valentin, Gabriel, La reforma del Código General del Proceso, 2ª ed., FCU, Montevideo, 2014, pp. 454-455, 460-461 y 465-466. El art. 397.1 refiere a la sentencia o cualquier otro título de ejecución “que condene a dar”, pero la regla general del art. 371 permite confirmar que no sólo los títulos que contienen una condena (es decir, la sentencia y el laudo arbitral) habilitan esa vía de ejecución, sino también los títulos de ejecución que no tienen estrictamente una condena (o sea, la transacción aprobada judicialmente y la conciliación).

[12] Con la salvedad ya indicada respecto a los títulos de los nums. 2 y 3 del art. 377, que solo son títulos de vía de apremio.

[13] Ello sin perjuicio de los posibles pactos de multas en el propio acuerdo transaccional o conciliatorio.

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