martes, 18 de junio de 2013

Reformas al CGP: modificaciones sobre algunos principios y reglas procesales

Modificaciones sobre algunos principios y reglas procesales

Como indicamos en nuestro primer aporte al blog, el 14 de junio de 2013 el Poder Ejecutivo promulgó la ley 19.090, que introduce reformas a una quinta parte de los artículos del Código General del Proceso. Esta nueva ley entrará a regir el día hábil siguiente a los sesenta de su promulgación, es decir, el 14 de agosto de 2013.
Para ordenar estos comentarios, iremos avanzando por ejes temáticos puntuales.
En esta primera parte incluimos el análisis a la modificación del art. 5º, ya realizado en la primera entrada (con algunos leves ajustes), y las modificaciones a los artículos 8 y 11.

 “Artículo 5º. (Buena fe, lealtad y colaboración procesal).-
Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.
Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales. (Artículo 142).
El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley.
El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria”.

El artículo regula los principios de buena fe y lealtad procesal, a los que se añade ahora la regla de la colaboración procesal.
En vigencia del texto original se discutió vivamente acerca del alcance del llamado deber de colaborar.
Por una parte, un sector de la doctrina sostuvo que de varias disposiciones de la ley surgía un deber de colaborar con el aporte de medios probatorios, y ese supuesto deber se invocaba como uno de los principales sustentos de la llamada “teoría de las cargas probatorias dinámicas”.
Por otra parte, otros sostuvimos que tal deber general de colaborar en el aporte de los medios probatorios no existía, y que la ley sólo establecía un deber de las partes y de los terceros de colaborar en la práctica o producción de los medios probatorios en supuestos específicos (arts. 168, 189, 191).
En todos esos supuestos específicos, la regla del art. 139.1 pre-establece quien tiene la carga de ofrecer o aportar el medio probatorio.
Entonces, por ejemplo, si la parte tiene la carga de solicitar una inspección judicial sobre un lugar propiedad de la otra parte, es ella quien debe ofrecer esa prueba. Si el tribunal admite y ordena el diligenciamiento de esa prueba, la contraparte tiene el deber de colaborar en la práctica de la prueba (art. 189.1), con las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento (art. 189.3).
De la misma manera, si la parte necesita acreditar un hecho a través de documento que se encuentra en poder del contrario, en ejercicio de la carga probatoria ofrece ese medio de prueba y pide se intime a la otra parte a agregarlo. Si el tribunal lo admite e intima la agregación, el intimado debe colaborar en la práctica de esa prueba, aportando el documento en su poder. Si no lo hace, se generan las consecuencias previstas en la ley (art. 168). 
Nuestra postura está desarrollada en algunas publicaciones, la más reciente es “Análisis crítico de la llamada teoría de las cargas probatorias dinámicas”, RUDP, 3-4/2008, pp. 351-366.
El nuevo texto del art. 5º, a nuestro juicio, confirma nuestra tesis: se indica que los sujetos del proceso deben brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales.
Sin embargo, delimitando el alcance de ese deber, la ley se remite al artículo 142, que claramente dispone que el deber de colaborar se circunscribe a la producción de los medios probatorios“Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio probatorio” (destacado nuestro).
El siguiente agregado al art. 5º del CGP ratifica nuestra lectura: “El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley”. 
En otras palabras, el incumplimiento del deber de colaborar en la práctica de las pruebas acarrea las consecuencias específicas previstas en la ley (142, 168, 189.3).
De este modo, se genera un fuertísimo argumento contrario a la admisibilidad de la carga probatoria dinámica. Argumento que, para nosotros, sólo ratifica la solución que entendemos vigente.

“Artículo 8º. (Inmediación procesal).
Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley”.

Se mantiene la regla de la inmediación procesal, conforme a la cual el juez debe encontrarse presente en ocasión de la realización de los actos procesales, sean los propios del tribunal (que por consiguiente no se pueden delegar), de los interesados principales o aún de los auxiliares de unos u otros (cfe.: ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. III, 3ª ed., 2011, p. 20).
Esta regla, recogida en el art. 8º, se confirma luego con varias disposiciones específicas del Código (p. ej., arts. 18.1, 18.2, 19.1, 23, 100, etc.).
Pero esta regla tiene algunas excepciones establecidas por la ley.
Una de ellas ya estaba prevista en el texto original: en efecto, de acuerdo a esta norma se admite la delegación externa para diligencias que deben realizarse en territorio distinto al de la competencia del órgano jurisdiccional (v. también art. 23).
Pero otras disposiciones admitían otras excepciones a texto expreso, y la nueva ley agrega otras excepciones, y de allí el agregado final al texto del nuevo art. 8º.
En efecto, también como excepción, se admite la delegación interna. Por ejemplo, el supuesto previsto en el art. 418.1 del CGP. La ley 19.090 agrega un nuevo supuesto de delegación interna: en efecto, la nueva ley habilita a cometer al alguacil de la Sede la inspección que sólo tenga por objeto determinar la identidad de los ocupantes de un inmueble (v. art. 186).
Otra excepción son los supuestos en que la ley atribuye directamente competencia para realizar actos procesales a sujetos que no son los titulares de los órganos jurisdiccionales (cfe.: ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. III cit., p. 22). Por ejemplo, las disposiciones de los arts. 74, 107.4 y 380.1 del CGP. La  ley 19.090 agrega un nuevo supuesto en el art. 388.2 del CGP: la inspección judicial del inmueble rematado a pedido del mejor postor.
Por otras excepciones puede consultarse la obra del Prof. ABAL OLIÚ mencionada.

“Artículo 11. Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.
11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa.
11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro.
11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva”.

Se agrega al art. 11 una breve pero significativa referencia al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Hemos señalado recientemente que en cualquier Estado de Derecho se asegura el derecho de toda persona a acceder a un órgano jurisdiccional para la tutela de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, cuando se afirma que estos derechos o intereses fueron desconocidos o violados (“Principio de congruencia y regla iura novit curia, FCU, en de edición).
Ese derecho ha sido ampliamente reconocido en normas internacionales como los arts. 8º y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran el derecho a acceder a los tribunales y a disponer de recursos jurisdiccionales efectivos.
Algunas constituciones nacionales consagran ese derecho en normas expresas más o menos claras. Es el caso del art. 24 num. 1º de la Constitución italiana de 1947 (“Tutti possono agire in giudizio per la tutela dei propi diritti e interessi legittimi”: art. 24 num. 1º) y el art. 24 num. 1º de la española de 1978 (Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (…)”: art. 24 num. 1º).
En otras constituciones se considera reconocido a través de la incorporación de normas internacionales que lo consagran, o en forma implícita a través de cláusulas generales. Este último es el caso de Uruguay: el derecho de toda persona a acceder a un órgano jurisdiccional para la defensa de sus derechos se debe considerar inherente a la personalidad humana o a la forma republicana de gobierno, y por ello como tácitamente recogido por el sistema constitucional (CR, art. 72).
Ahora, la ley procesal refiere precisamente a ese derecho, en una disposición que seguramente generará importantes desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales.


1 comentario: