Modificaciones sobre algunos principios
y reglas procesales
Como
indicamos en nuestro primer aporte al blog, el 14 de junio de 2013 el Poder
Ejecutivo promulgó la ley 19.090, que introduce reformas a una quinta parte de
los artículos del Código General del Proceso. Esta nueva ley entrará a regir el
día hábil siguiente a los sesenta de su promulgación, es decir, el 14 de agosto
de 2013.
Para
ordenar estos comentarios, iremos avanzando por ejes temáticos puntuales.
En esta
primera parte incluimos el análisis a la modificación del art. 5º, ya realizado
en la primera entrada (con algunos leves ajustes), y las modificaciones a los
artículos 8 y 11.
“Artículo 5º. (Buena fe, lealtad y colaboración procesal).-
Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los
partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al
respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.
Los
sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima
colaboración para la realización de todos los actos procesales. (Artículo 142).
El
incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso
por la ley.
El
tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra
conducta ilícita o dilatoria”.
El
artículo regula los principios de buena fe y lealtad procesal, a los que se
añade ahora la regla de la colaboración procesal.
En
vigencia del texto original se discutió vivamente acerca del alcance del
llamado deber de colaborar.
Por una
parte, un sector de la doctrina sostuvo que de varias disposiciones de la ley
surgía un deber de colaborar con el aporte de medios probatorios, y ese
supuesto deber se invocaba como uno de los principales sustentos de la llamada
“teoría de las cargas probatorias dinámicas”.
Por otra
parte, otros sostuvimos que tal deber general de colaborar en el aporte de los
medios probatorios no existía, y que la ley sólo establecía un deber de las
partes y de los terceros de colaborar en la práctica o producción de los medios
probatorios en supuestos específicos (arts. 168, 189, 191).
En todos
esos supuestos específicos, la regla del art. 139.1 pre-establece quien tiene
la carga de ofrecer o aportar el medio probatorio.
Entonces,
por ejemplo, si la parte tiene la carga de solicitar una inspección judicial
sobre un lugar propiedad de la otra parte, es ella quien debe ofrecer esa
prueba. Si el tribunal admite y ordena el diligenciamiento de esa prueba, la
contraparte tiene el deber de colaborar en la práctica de la prueba (art.
189.1), con las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento (art.
189.3).
De la
misma manera, si la parte necesita acreditar un hecho a través de documento que
se encuentra en poder del contrario, en ejercicio de la carga probatoria ofrece
ese medio de prueba y pide se intime a la otra parte a agregarlo. Si el
tribunal lo admite e intima la agregación, el intimado debe colaborar en la
práctica de esa prueba, aportando el documento en su poder. Si no lo hace, se
generan las consecuencias previstas en la ley (art. 168).
Nuestra
postura está desarrollada en algunas publicaciones, la más reciente es
“Análisis crítico de la llamada teoría de las cargas probatorias dinámicas”,
RUDP, 3-4/2008, pp. 351-366.
El nuevo
texto del art. 5º, a nuestro juicio, confirma nuestra tesis: se indica que los
sujetos del proceso deben brindar la máxima colaboración para la realización de
todos los actos procesales.
Sin
embargo, delimitando el alcance de ese deber, la ley se remite al artículo 142,
que claramente dispone que el deber de
colaborar se circunscribe a la producción de los medios probatorios: “Las
partes tienen el deber de prestar la colaboración del buen litigante para
la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier
incumplimiento injustificado de este deber generará una presunción simple en su
contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio
probatorio” (destacado nuestro).
El
siguiente agregado al art. 5º del CGP ratifica nuestra lectura: “El
incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso
por la ley”.
En otras
palabras, el incumplimiento del deber de colaborar en la práctica de las
pruebas acarrea las consecuencias específicas previstas en la ley (142, 168,
189.3).
De este
modo, se genera un fuertísimo argumento contrario a la admisibilidad de la
carga probatoria dinámica. Argumento que, para nosotros, sólo ratifica la
solución que entendemos vigente.
“Artículo
8º. (Inmediación procesal).
Tanto las audiencias como las
diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no
pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la
diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los
casos expresamente previstos por la ley”.
Se
mantiene la regla de la inmediación procesal, conforme a la cual el juez debe
encontrarse presente en ocasión de la realización de los actos procesales, sean
los propios del tribunal (que por consiguiente no se pueden delegar), de los
interesados principales o aún de los auxiliares de unos u otros (cfe.: ABAL OLIÚ,
Alejandro, “Derecho Procesal”, t. III, 3ª ed., 2011, p. 20).
Esta
regla, recogida en el art. 8º, se confirma luego con varias disposiciones
específicas del Código (p. ej., arts. 18.1, 18.2, 19.1, 23, 100, etc.).
Pero
esta regla tiene algunas excepciones establecidas por la ley.
Una
de ellas ya estaba prevista en el texto original: en efecto, de acuerdo a esta
norma se admite la delegación externa
para diligencias que deben realizarse en territorio distinto al de la
competencia del órgano jurisdiccional (v. también art. 23).
Pero
otras disposiciones admitían otras excepciones a texto expreso, y la nueva ley
agrega otras excepciones, y de allí el agregado final al texto del nuevo art.
8º.
En
efecto, también como excepción, se admite la delegación interna. Por ejemplo, el supuesto previsto en el art.
418.1 del CGP. La ley 19.090 agrega un nuevo supuesto de delegación interna: en
efecto, la nueva ley habilita a cometer al alguacil
de la Sede la inspección que sólo tenga por objeto determinar la
identidad de los ocupantes de un inmueble (v. art. 186).
Otra
excepción son los supuestos en que la
ley atribuye directamente competencia para realizar actos procesales a sujetos
que no son los titulares de los órganos jurisdiccionales (cfe.: ABAL OLIÚ,
Alejandro, “Derecho Procesal”, t. III cit., p. 22). Por ejemplo, las
disposiciones de los arts. 74, 107.4 y 380.1 del CGP. La ley 19.090 agrega un nuevo supuesto en el
art. 388.2 del CGP: la inspección judicial del inmueble rematado a pedido del
mejor postor.
Por
otras excepciones puede consultarse la obra del Prof. ABAL OLIÚ mencionada.
“Artículo 11. Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva.
11.1 Cualquier persona tiene
derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u
oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales
concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal
requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.
11.2 Para proponer o
controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y
legitimación en la causa.
11.3 El interés del
demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o
inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido,
o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento;
también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro.
11.4 Todo sujeto de derecho
tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones,
así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva”.
Se agrega al art. 11 una breve pero significativa referencia al
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Hemos señalado recientemente
que en cualquier Estado de Derecho se asegura el derecho de toda persona a acceder a un órgano jurisdiccional para la
tutela de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, cuando se afirma
que estos derechos o intereses fueron desconocidos o violados (“Principio de
congruencia y regla iura novit curia, FCU, en de edición).
Ese derecho ha sido ampliamente reconocido en
normas internacionales como los arts. 8º y 25.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, que consagran el derecho a acceder a los tribunales y a
disponer de recursos jurisdiccionales efectivos.
Algunas constituciones
nacionales consagran ese derecho en normas expresas más o menos claras. Es el
caso del art. 24 num. 1º de la Constitución italiana de 1947 (“Tutti possono agire in giudizio per la
tutela dei propi diritti e interessi legittimi”: art. 24 num. 1º) y el art.
24 num. 1º de la española de 1978 (“Todas las
personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (…)”: art. 24 num. 1º).
En otras constituciones se considera reconocido a
través de la incorporación de normas internacionales que lo consagran, o en
forma implícita a través de cláusulas generales. Este último es el caso de
Uruguay: el derecho de toda persona a acceder a un órgano jurisdiccional para
la defensa de sus derechos se debe considerar inherente a la personalidad
humana o a la forma republicana de gobierno, y por ello como tácitamente
recogido por el sistema constitucional (CR, art. 72).
Ahora,
la ley procesal refiere precisamente a ese derecho, en una disposición que
seguramente generará importantes desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales.
Gracias por compartir un gran artículo sobre Reformas Casa Barcelona.
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