Modificaciones
sobre el tribunal
En
este nuevo comentario agrupamos las modificaciones introducidas por la ley
19.090 a las disposiciones relativas al tribunal.
“Artículo 19.
(Funcionamiento de los tribunales colegiados).-
19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el
proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y
en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones regirá en
su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación se hará en el
Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto.
19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que
correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus
miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso”.
Este
artículo regula la forma de actuación de los órganos jurisdiccionales plurales
(Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de Justicia). A ese efecto consagra
las reglas de la inmediación y de la
colegialidad.
Como
indicamos al comentar la modificación al art. 8º, la regla de la inmediación implica que el juez debe
encontrarse presente en ocasión de la realización de los actos procesales, sean
los propios del tribunal (que por consiguiente no se pueden delegar), de los
interesados principales o aún de los auxiliares de unos u otros. En el caso de
los órganos plurales, el legislador quiso confirmar expresamente la vigencia de
esta regla exigiendo la presencia de todos los integrantes del órgano en cada
acto procesal (art. 19.3) y prohibiendo expresamente la delegación salvo norma
legal expresa y siempre que no refieran al diligenciamiento de la prueba (art.
19.1) (v. análisis de la reforma al art. 8º).
La
regla de la colegialidad busca
preservar la integridad de la garantía de la pluralidad de los integrantes de los órganos jurisdiccionales (art.
19.1 y 19.2). En efecto, la garantía del órgano jurisdiccional plural busca minimizar
los posibles errores y potenciar al máximo la posibilidad de que se logre una
solución correcta e imparcial; en tanto que la regla de la colegialidad exige
que en los tribunales plurales sus miembros siempre actúen conjuntamente en
cada acto procesal. Pero además, la ley nacional asegura que esa colegialidad
no sólo funcione al momento de decidir, sino también en el estudio y la
deliberación. La única modificación introducida por la ley 19.090 sólo se
ajusta a lo que ya ocurre en la práctica: la deliberación colegiada debe
realizarse en el “Acuerdo”.
“Artículo 24.
(Facultades del tribunal).-
El
tribunal está facultado:
1) Para
rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando
carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una
pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido.
2) Para relevar de oficio las excepciones que
este Código le faculta.
3)
Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido
aparezca equivocado.
4)
Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los
hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
5)
Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos
y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al
objeto del pleito.
6)
Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes.
7)
Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la
misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido
alegarse al promoverse uno anterior.
8)
Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca
de los requisitos exigidos.
9)
Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias
y multas en los casos previstos legalmente.
11)
Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda a quienes
obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con
el decoro y dignidad de la justicia”.
Este
artículo consagra lo que denomina “facultades” del tribunal. Luego de los
profundos análisis realizados por la doctrina nacional sobre situaciones jurídicas era esperable que
se calificara correctamente a la situación jurídica del tribunal, y que en vez
de facultades el acápite hablara de deberes – poderes, poderes – deberes o
simplemente deberes.
Más
allá de algún cambio menor (la sustitución de los puntos y comas por puntos
para separar cada numeral; la errónea eliminación de la conjunción “y” en el
numeral 9º; la sustitución de “correspondan” por “corresponda” en el numeral 11),
sólo se modifica el numeral 6º, sobre control
de admisibilidad de los medios probatorios
El
CGP regula el control de admisibilidad de los medios probatorios en los arts.
24 num. 4º, 144 y 341 num. 6º. La ley 19.090 modifica los tres artículos,
eliminando ciertas incoherencias del texto original.
Como
señalamos en obra colectiva, nuestra doctrina había revelado la incoherencia de
esas normas que, por un lado, establecían que el tribunal puede rechazar las pruebas inadmisibles, así como las
manifiestamente inconducentes e impertinentes (art. 24 num. 6º); por otro,
que una vez que en la oportunidad
correspondiente queden determinados los hechos a probar, puede, de oficio o
a petición de parte, rehusar las pruebas
manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho (art. 24,
numeral 6) (art. 144.1) y que al
dictar sentencia, desechará las
pruebas impertinentes; para terminar disponiendo que en la audiencia preliminar, después de
determinados el objeto del proceso y de la prueba, puede rechazar los
medios que fueren inadmisibles,
innecesarios o inconducentes (art. 341 num. 6º) (LANDONI SOSA, Ángel
(Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y
VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y
jurisprudencia”, vol. 2 – A, B de F, Mdeo., 2003, p. 427).
Más
allá de la ambigüedad en la calificación de la situación jurídica (facultad, en
el 24; deber en los arts. 144.1 y 341 num. 6º) el texto vigente establece, en
las tres normas, la posibilidad de rechazar
las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente innecesarias, las
manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes; y de
desechar las pruebas impertinentes en
la sentencia definitiva.
Como
se advierte, en el texto anterior el carácter manifiesto de los motivos de
rechazo sólo se exigía para las pruebas inconducentes e impertinentes; en el
texto reformado, además de ajustar los tres artículos, también se exige el
carácter manifiesto de las pruebas innecesarias.
Nos
parece correcto que el rechazo de pruebas innecesarias, inconducentes e
impertinentes sólo se habilite cuando esas circunstancias sean manifiestas.
Creo que en ese sentido el nuevo texto reafirma indirectamente la regla general
de admisibilidad de los medios probatorios y refuerza la exigencia de una
adecuada motivación de cualquier sentencia que rechace una prueba.
Sobre
los conceptos de cada uno de los motivos de rechazo de medios de prueba v. op.
cit., pp. 429-432.
“Artículo 25. (Deberes
del tribunal).-
25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad,
insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar
la regla de derecho positivo (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en
los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles,
las partes así lo soliciten.
25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede
este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los
hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes
le hará incurrir en responsabilidad”.
En
el proyecto original de la Suprema Corte de Justicia se había eliminado la
referencia “positivo” del numeral 1º, ya que se entendía que la referencia
resultaba anacrónica y en todo caso podía interpretarse como un obstáculo para
que el tribunal resolviera aplicando principios o reglas no expresamente positivizados.
Sin
embargo, según surge de los antecedentes, luego de aprobarse por la Cámara de
Representantes el proyecto presentado, “La Suprema Corte de Justicia señaló que
estaba de acuerdo con el texto aprobado -lo cual de algún modo era previsible
porque la propia Corte lo había propuesto en su momento-, pero respecto a dos
modificaciones que se habían introducido dejaba planteadas sus reservas. Una de
ellas tenía que ver con la redacción del artículo 25.1. Del proyecto originario
-es decir, el que en su momento había venido de la propia Corte- se había
eliminado del parágrafo 25.1 el calificativo de “positivo”, referido al
Derecho. La redacción originaria era la siguiente: “En el juzgamiento del
litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo” y el proyecto de ley
aprobado por la Cámara de Representantes eliminó el término “positivo” y decía:
“En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho”, sin más. La
Suprema Corte de Justicia releyó la norma, volvió a pensar el tema y dijo que
se habían equivocado, que preferían que se dejara el calificativo y se dijera:
“deberá aplicar la regla de derecho positivo” (…)” (expresiones del Senador PASQUET en Sesión
Ordinaria de 15 de marzo de 2013).
Al haberse eliminado la innovación, el texto se
mantuvo idéntico al original del CGP, por lo que este artículo debió haberse
eliminado de la lista de artículos sustituidos por la ley 19.090.
“Artículo 26.
(Responsabilidad del tribunal).-
Los
Magistrados serán responsables por:
1)
Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 101.
2) Proceder con dolo o fraude.
3) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
La
ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la
responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su
promoción”.
Este artículo regula
ciertos supuestos de responsabilidad de los jueces. No ingresaremos aquí a la
cuestión de si la norma refiere a la responsabilidad patrimonial o
exclusivamente a la disciplinaria (v. ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”,
t. I, 3ª ed., FCU, Mdeo., 2008, pp. 345-346).
La reforma se limita a
agregar un supuesto específico de responsabilidad que se añade a las demoras
injustificadas en proveer: se trata de la demora
en señalar audiencias de acuerdo al régimen del art. 101. Como veremos
oportunamente, en este último artículo se establece ahora una reglamentación de
la regla de la continuidad, que
incluye un plazo máximo de noventa días entre la providencia que dispone el
señalamiento y la audiencia, salvo causa justificada y expresamente fundada, y
la exigencia de motivar las suspensiones
o prorrogas de audiencias y fijar inmediatamente una nueva fecha para su
reanudación, dentro del plazo previsto, salvo que fuera imposible.
El agregado al numeral
1º del art. 26, precisamente, pretende garantizar el efectivo cumplimiento de
esa regla de la continuidad, clave para el correcto funcionamiento de un
proceso por audiencias.
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